AUDIENCIA INICIAL / SANEAMIENTO DEL PROCESO / RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia que declara extemporánea la manifestación hecha por la parte demandante respecto de las excepciones propuestas / RECURSO DE REPOSICIÓN – Con fundamento en que la manifestación fue presentada oportunamente. Se le informó al interesado que su escrito debía ser remitido a un correo electrónico diferente y este corrigió reenviándolo al indicado un día después / ACTUACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE – Respecto del escrito por medio del cual se descorría el traslado de las excepciones de mérito propuestas, no fue diligente / MANIFESTACIÓN RESPECTO DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS – Presentada de manera extemporánea / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se niega ATAC (DR. GARCÍA): Con todo respeto me permito recurrir en reposición, esta providencia judicial con un fundamento muy sencillo; el día 5 de febrero de 2021, a las 2:17 de la tarde, remití personalmente a la dirección: cese01@notificacionesrj.gov.co, el escrito por medio del cual se descorría el traslado de las excepciones de mérito y ese mismo día, hacia el final del mismo, recibí un correo electrónico del Consejo de Estado, en el cual me informaban que la dirección electrónica correcta era otra, razón por la cual procedí a reenviarla a esa dirección de correo electrónico.
En ese sentido, con todo respeto considero que el escrito por medio del cual se descorre el traslado de las excepciones de mérito fue presentado oportunamente, esto es, el día 5 de febrero de 2021, ante la Corporación, ya la cuestión de si esa era o no la dirección de correo electrónico irrelevante, creo yo, debería ser una cuestión formal, pero en todo caso la Corporación a la que me dirijo respetuosamente, sí recibió en oportunidad ese escrito.
Por esta breve razón, Honorable Magistrado le pido revocar esta providencia y tener por presentado oportunamente el escrito por medio del cual se descorre el traslado de las excepciones de mérito. […] DR. GIRALDO: Doctor […], pero en una situación como la que se le estaba presentando, yo entiendo perfectamente los inconvenientes que la tecnología nos trae, pero es evidente como nos dice el señor Agente del Ministerio Público, que si usted se enteró el 5 de febrero debió ese mismo día hacer una nueva revisión que no le costaba más esfuerzo que sentarse en su computador y remitirlo.
No había ninguna justificación para que usted se esperara hasta el día 6 de febrero con el propósito de volverlo a remitir, es claro que usted remitió a un correo que no era el correcto, y yo entiendo perfectamente que si le comunican, no oportunamente que lo ha enviado a un correo que no es el correcto y usted en consecuencia corrige, pero corrige con la diligencia que un asunto de estos requiere, pues yo accedería claramente a la petición que usted hace para que yo reponga la decisión que se ha adoptado, pero en este caso en particular y teniendo en cuenta que en efecto usted recibió y afirma que vio el correo el 5, sabiendo que ese día se vencía el término se toma el tiempo para pronunciarse o para hacer una simple remisión hasta el día 6, pues en ese caso no veo razón alguna para reponer el auto, porque creo que usted debió hacerlo en ese mismo momento, y como dice el Ministerio Público la decisión de reenviarlo a la dirección correcta, de tal manera que la decisión que está tomando el Despacho en este momento es la de NO REPONER.
AUDIENCIA INICIAL / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Con un proceso que cursa en otro despacho / DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – No puede adoptarse sin ver el otro expediente / AUDIENCIA INICIAL – Se suspende Teniendo en cuenta de que todos están de acuerdo en que eventualmente procedería, es claro que el Despacho no puede hacer un pronunciamiento sin conocer el proceso, por eso el trámite que sigue en estos casos es, que tenemos que solicitar el expediente al Despacho que lo tiene, para mirar en primer lugar quien tiene que ser el que se pronuncie sobre la acumulación, y segundo si es viable no solo desde el punto de vista material, sino de otros requisitos formales como es el de la temporalidad, pero es evidente que no es posible tomar una decisión mientras el otro proceso no sea revisado, de tal manera que, en consecuencia la decisión que tomaría en relación con este punto es suspender este proceso en este momento, para los efectos de darle curso a la solicitud que ha presentado el apoderado de la Aeronáutica Civil y decidir si procede la acumulación o no, y de ser procedente se acumularían los procesos ya sea en el que lleva la doctora Nubia Peña y este o el que lleva este Despacho y una vez hecho el pronunciamiento sobre el particular y si es del caso continuar con esta audiencia o de lo contrario tomar las medidas que sean del caso tomar para el efecto de continuar con ellos, esa sería la decisión que este Despacho toma, es decir, vamos a suspender esta audiencia en este momento para los efectos de pronunciarnos sobre las solicitud de acumulación que ha presentado la Aeronáutica Civil y esa sería una decisión en consecuencia que estaríamos notificando en estrados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 103 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 7 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 46 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00229-00 Actor: ASOCIACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO EN COLOMBIA – ATAC Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL – AEROCIVIL Y GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Medio de Control: NULIDAD AUDIENCIA INICIAL I. APERTURA E INSTALACION DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las ocho treinta de la mañana (8:30 a.m.) del día viernes 21 de mayo de 2021, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 03 24 000 2017 00229 00, instaurado en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, por la Asociación del Transporte Aéreo en Colombia - ATAC, por medio del cual pretende la declaratoria de Nulidad de la Resolución Número 159 del 18 de enero de 2017, “por la cual se establecen los agentes de recaudo para el derecho de conectividad en el aeropuerto José María Córdova Rionegro y se dictan otras disposiciones” proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL.
Cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código General del Proceso[1] y el artículo 7 del Decreto Legislativo 806 de 2020[2], las audiencias presenciales programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. De igual forma es menester resaltar que el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011[3], indica que las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Comoquiera que la presente audiencia se está adelantando de manera virtual, se advierte a las partes que la misma quedará grabada y a disposición en el sitio web de la Rama Judicial y que los registros correspondientes quedarán consignados en el acta. De igual manera se les solicita mantener su cámara encendida y apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo silencio durante todo el transcurso de la audiencia, así como desactivado el micrófono mientras no estén haciendo uso de la palabra.
Por último, las decisiones que se adopten en el curso de esta audiencia se entienden notificadas en estrados. III. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia. De igual forma, es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.” 3.1.
PARTE DEMANDANTE:
3.1.1. ASOCIACIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO EN COLOMBIA – ATAC APODERADO(A): JOSÉ IGNACIO GARCÍA ARBOLEDA Identificado(a) con la cédula de ciudadanía número 80074068 y portador(a) de la Tarjeta Profesional de abogado número 170127 del C.S.J., notificaciones: carrera 12 #96-81, oficina 403 de Bogotá, Teléfono: 3154358864 correo electrónico: jigarcia@garciarboleda.co. 3.2.
PARTE DEMANDADA:
3.2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL APODERADO(A): MANUEL RICARDO ARENAS LIZARAZO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 88.196.991 y con tarjeta profesional de abogado núm. 85.503 del C.S.J., notificaciones: Calle 26 #100-15 piso 4 Edificio NEAA. celular: 3158652646 y correo electrónico: ricardo.arenas@aerocivil.gov.co.
(SE LE RECONOCE PERSONERÍA)
3.2.2. GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA APODERADO(A): LUISA CATALINA RIVERA VARELA, identificada con cédula de ciudadanía núm. 39.215.266 y con tarjeta profesional de abogada núm. 158513 del C.S.J., notificaciones: Calle 42B No. 52-106 Piso 10, oficina 1014 de Medellín. celular: 3003210196 y correo electrónico: notificacionesjudicialdes@antioquia.gov.co; luisa.rivera@antioquia.gov.co;
(SE LE RECONOCE PERSONERÍA) 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS, Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado. Notificaciones: notidel5cedo@procuraduria.gov.co, teléfono: 5875750 ext. 12078-12080. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – NO ASISTE, NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, no se hace presente, no presentó excusa.
RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de las personas que intervienen en esta audiencia o que han intervenido en el proceso. SECRETARIO: Si señor Consejero. Al abogado Manuel Ricardo Arenas Lizarazo, para que represente a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, según poder conferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de AEROCIVIL, allegado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera el 14 de septiembre de 2020, el cual obra a folio 219 del cuaderno principal y en los índices 43 y 45 de la sede electrónica para la gestión judicial – SAMAI.
A la profesional del derecho Luisa Catalina Rivera Varela para que represente a la Gobernación de Antioquia, según poder conferido por el Secretario General del Departamento de Antioquia, allegado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera el 8 de marzo de 2021, el cual obra junto con anexos en el índice 53 de la sede electrónica para la gestión judicial – SAMAI.
DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario. En atención a su informe el Despacho: Se reconoce personería para actuar en nombre de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, al abogado Manuel Ricardo Arenas Lizarazo, de conformidad con el poder visto a folio 219 del cuaderno principal y en los índices 43 y 45 de la sede electrónica para la gestión judicial – SAMAI.
En consecuencia, se da por terminado el poder conferido al abogado José Laureano Castro Mejía, para la representación judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del Código General del Proceso. De igual forma, se reconoce personería para actuar en nombre de la Gobernación de Antioquia, a la abogada Luisa Catalina Rivera Varela, de conformidad con el poder visto en el índice 53 de la sede electrónica para la gestión judicial – SAMAI.
La decisión se notifica en estrados. ATAC (DR. GARCÍA): No tengo manifestación alguna. AEROCIVIL (DR. ARENAS): No tengo manifestación. GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA (DRA. RIVERA): No tengo manifestación. MIN. PÚBLICO: Sin objeción. IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.
SECRETARIO: La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad, y radicada en la Secretaría de la Sección Primera el día 30 de mayo de 2017, conforme consta a folios 1 a 75 del Cuaderno Principal. Fue sometida a reparto el 10 de julio de 2017, correspondiéndole al Doctor Hernando Sánchez Sánchez, Despacho al que fue allegada el 17 de julio de ese mismo año, tal y como consta a folios 76 y 77 del cuaderno principal. auto del 30 de julio de 2018, en razón a las medidas de compensación adoptadas por el acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, el Consejero de Estado Sánchez Sánchez, ordena remitir el proceso al Despacho del Doctor Oswaldo Giraldo López, tal como se observa a folio 83 del cuaderno principal.
Despacho al que fue allegado el expediente el 13 de agosto de 2018, como consta a folio 89 del cuaderno principal. Por medio de auto calendado el día 31 de octubre de 2018, el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, avocó conocimiento del asunto, declaró inadmisible la demanda en razón a que no se acreditó la existencia y representación legal del extremo demandante, como tampoco la calidad de quién otorgó poder para la representación judicial de la parte actora, no se allegó la constancia de publicación del acto demandado, ni el número de traslados necesarios.
Concedió diez (10) días al actor para que corrigiera, como consta a folios 90 y 91 del cuaderno principal. El 26 de noviembre de 2018, el actor presentó memorial en el que corrigió la demanda y en la misma fecha presentó reforma de la demanda, conforme se observa a folios 93 a 145 del cuaderno principal. Por medio de auto calendado el día 11 de abril de 2019, el consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, entendió debidamente subsanada la demanda, y en consecuencia la admitió por cumplir los requisitos de Ley, ordenó realizar las respectivas notificaciones, dio las instrucciones y advertencias de rigor y rechazó la medida cautelar de urgencia solicitada por el demandante.
Dicha providencia es vista a folios 146 a 149 del cuaderno principal. El término para contestar la demanda corrió desde el 26 de abril de 2019 hasta el 18 de julio de 2019. El 16 de julio de 2019 el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, allegó los antecedentes administrativos del acto demandado, como se observa a folios 160 a 170 del cuaderno principal, y contestación al libelo introductorio, tal y como consta a folios 171 a 201 del cuaderno principal.
De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, se corrió el traslado de tres (3) días de las excepciones, los cuales transcurrieron del 8 al 12 de agosto de 2019. Tal constancia obra a folio 202 del cuaderno principal, durante ese término no hubo manifestación. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[4], en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso[5], a través de auto de fecha 10 de septiembre de 2020, visto a folios 205 a 212 del cuaderno principal, se resolvieron las excepciones previas propuestas por la parte demandada.
En consecuencia, se resolvió vincular como litisconsorte necesario de la parte demandada a la Gobernación de Antioquia y se ordenó notificarla personalmente, correrle traslado por el término de treinta (30) días y, entre tanto, suspender el proceso, tal y como consta a folios 205 a 212 del cuaderno principal. Surtidas las notificaciones, el término para que la Gobernación de Antioquia interviniera en el proceso venció el 7 de diciembre de 2020, tal y como consta a folio 239 del cuaderno principal.
El 27 de octubre de 2020, a través de apoderada, la Gobernación de Antioquia allegó contestación al libelo introductorio, tal y como consta a folios 224 a 238 del cuaderno principal. De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, se corrió el traslado de tres (3) días de las excepciones, los cuales transcurrieron del 3 al 5 de febrero de 2021.
Tal constancia obra a folio 240 del cuaderno principal, durante ese término no hubo manifestación. El 6 de febrero de 2021, el apoderado de ATAC allegó memorial en el que indicó “procedo a descorrer el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada”, el cual obra en el índice 50 de la sede electrónica para la gestión judicial – SAMAI[6].
En auto calendado de 05 de mayo de 2021, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de audiencia inicial para el 21 de mayo de 2021. Este es mi informe, Señor Magistrado. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO: Atendiendo el informe que acabamos de escuchar es pertinente declarar extemporánea la manifestación hecha por la parte demandante respecto de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por la Gobernación de Antioquia.
Lo anterior, en consideración a que fue presentada fuera del término traslado, pues ATAC envió el memorial vía correo electrónico el día sábado 6 de febrero de 2021, momento en el que había vencido el término de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, el cual corrió del 3 al 5 de febrero de 2021, tal constancia obra a folio 240 del cuaderno principal.
La decisión se notifica en estrados. ATAC (DR. GARCÍA): Con todo respeto me permito recurrir en reposición, esta providencia judicial con un fundamento muy sencillo; el día 5 de febrero de 2021, a las 2:17 de la tarde, remití personalmente a la dirección: cese01@notificacionesrj.gov.co, el escrito por medio del cual se descorría el traslado de las excepciones de mérito y ese mismo día, hacia el final del mismo, recibí un correo electrónico del Consejo de Estado, en el cual me informaban que la dirección electrónica correcta era otra, razón por la cual procedí a reenviarla a esa dirección de correo electrónico.
En ese sentido, con todo respeto considero que el escrito por medio del cual se descorre el traslado de las excepciones de mérito fue presentado oportunamente, esto es, el día 5 de febrero de 2021, ante la Corporación, ya la cuestión de si esa era o no la dirección de correo electrónico irrelevante, creo yo, debería ser una cuestión formal, pero en todo caso la Corporación a la que me dirijo respetuosamente, sí recibió en oportunidad ese escrito.
Por esta breve razón, Honorable Magistrado le pido revocar esta providencia y tener por presentado oportunamente el escrito por medio del cual se descorre el traslado de las excepciones de mérito. DR. GIRALDO: Doctor José Ignacio, simplemente para una precisión, usted dice que recibió un correo en respuesta, por parte del Consejo de Estado.
ATAC (DR. GARCÍA): Si señor. DR. GIRALDO: ¿Qué día lo recibió? ATAC: (DR. GARCÍA): El mismo 5 de febrero pasadas las 5 de la tarde. DR. GIRALDO: ¿y usted lo volvió a contestar a la dirección que se le indicaba que era la correcta ese día o al día siguiente? ATAC: (DR. GARCÍA): Al día siguiente, es decir, al día siguiente en horas de la mañana lo remití a esa dirección de correo electrónico.
DR. GIRALDO: Con esas precisiones, voy a correr traslado a la parte demandada y al Ministerio Público para que se pronuncien sobre el recurso de reposición de la parte demandante. GOBERNACIÓN (DRA. RIVERA): Sin pronunciamiento. AEROCIVIL (DR. ARENAS): Sin pronunciamiento alguno. MIN. PÚBLICO: De acuerdo con la decisión. DR. GIRALDO: Y en relación con el recurso Dr. Jaime Alejandro, sobre los argumentos que nos presenta la parte demandante, ¿tendría alguna manifestación? MIN PÚBLICO: Si señor, el Ministerio Público considera que tan pronto el apoderado de la parte accionante recibió el correo, donde le solicitaban enviar nuevamente a la dirección de correo que correspondía para descorrer el traslado, debió hacerlo inmediatamente, toda vez que el término se vencía ese día precisamente y no hacerlo al día siguiente como lo hizo venciéndose ya el término para descorrer.
DR. GIRALDO: Gracias señor agente del Ministerio Público. Antes de entrar a resolver el recurso de reposición, yo quisiera consultar con la secretaría si tenemos registro de que momento fue observado o abierto el respectivo correo devuelta. Secretario: Ya lo verifico Doctor. DR. GIRALDO: Mientras verifica, Doctor José Ignacio usted nos podría informar cuándo tuvo conocimiento del correo que le remitió la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado.
ATAC (DR. GARCÍA): Sí Honorable Magistrado. Infortunadamente no tengo esa copia del correo, si usted me permite puedo compartir pantalla del inicial o le narro lo que ocurrió, es decir, ese correo fue enviado en la tarde, hacia el final de la tarde del 5 de febrero, yo creo que lo revisé al final del día y a primera hora del sábado, reenvié el correo, es decir el momento más oportuno después de revisado ese correo electrónico.
DR. GIRALDO: Nos podría informar por qué si recibió el correo el 5 de febrero, no lo reenvió el mismo 5 de febrero. ATAC (DR. GARCÍA): Claro, lo hice a la mayor brevedad posible en razón de las circunstancias del momento, precisamente para evitar cualquier tipo de inconvenientes. DR. GIRALDO: Doctor José Ignacio, pero en una situación como la que se le estaba presentando, yo entiendo perfectamente los inconvenientes que la tecnología nos trae, pero es evidente como nos dice el señor Agente del Ministerio Público, que si usted se enteró el 5 de febrero debió ese mismo día hacer una nueva revisión que no le costaba más esfuerzo que sentarse en su computador y remitirlo.
No había ninguna justificación para que usted se esperara hasta el día 6 de febrero con el propósito de volverlo a remitir, es claro que usted remitió a un correo que no era el correcto, y yo entiendo perfectamente que si le comunican, no oportunamente que lo ha enviado a un correo que no es el correcto y usted en consecuencia corrige, pero corrige con la diligencia que un asunto de estos requiere, pues yo accedería claramente a la petición que usted hace para que yo reponga la decisión que se ha adoptado, pero en este caso en particular y teniendo en cuenta que en efecto usted recibió y afirma que vio el correo el 5, sabiendo que ese día se vencía el término se toma el tiempo para pronunciarse o para hacer una simple remisión hasta el día 6, pues en ese caso no veo razón alguna para reponer el auto, porque creo que usted debió hacerlo en ese mismo momento, y como dice el Ministerio Público la decisión de reenviarlo a la dirección correcta, de tal manera que la decisión que está tomando el Despacho en este momento es la de NO REPONER, y esta decisión la estoy tomando en un auto que ya no es susceptible de ningún recurso, pero comoquiera que lo estoy notificando en estrados, pues sencillamente informo que la decisión de no tener por contestado en término las excepciones, no haber descorrido el traslado, es una decisión que queda en firme y el argumento es precisamente el mismo que expresa el Ministerio Público y es que si usted tuvo conocimiento el 5 de febrero y ese día vencía, y se trataba simplemente de una nueva remisión al correo electrónico que era el correcto pues no veo razón alguna para que sea tomada hasta el 6 de febrero para hacer de nuevo la remisión, entonces es decisión que queda en firme.
Ya con la decisión en firme y notificada, en relación con el saneamiento del proceso, el Despacho no encuentra vicio alguno en las actuaciones surtidas que pueda afectar el proceso. ATAC (DR. GARCÍA): No tengo manifestación. AEROCIVIL (DR. ARENAS): Conforme con la decisión. GOBERNACIÓN (DRA. RIVERA): Conforme con la decisión. MIN. PÚBLICO: De acuerdo con su decisión. VI.
DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación o de pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.
SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado NO ha sido demandado. DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario, vistas así las cosas, es necesario precisar que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso, el Despacho, mediante auto del 10 de septiembre de 2020, resolvió las excepciones previas planteadas en la contestación de la demanda por la AEROCIVIL, que la apoderada de la Gobernación de Antioquia en el escrito de contestación de la demanda no propuso medios exceptivos y que el Despacho no halla ninguno de oficio, por tanto, no se efectuará ningún pronunciamiento al respecto.
La decisión se notifica en estrados. ATAC (DR. GARCÍA): Sin ninguna manifestación. AEROCIVIL (DR. ARENAS): Conforme con lo decidido. GOBERNACIÓN (DRA. RIVERA): De acuerdo con lo decidido. MIN. PÚBLICO: De acuerdo con la decisión. VII. FIJACIÓN DEL LITIGIO DR. GIRALDO: Tres son los cargos que plantea el demandante en su solicitud: (i) falta de competencia, (ii) violación de normas superiores, y (iii) falsa motivación. En consecuencia, previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir: 7.1.
Falta de competencia. La Sala tendrá que determinar si la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil actuó sin competencia, transgrediendo las disposiciones contenidas en el artículo 338 de la Constitución Política, los artículos 1808 y 1819 del Código de Comercio, los artículos 12, 21 y 47 de la Ley 105 de 1993 y los numerales 8 del artículo 4 y 16 del artículo 5 del Decreto 260 de 2004, al proferir la Resolución Número 159 del 18 de enero de 2017, “por la cual se establecen los agentes de recaudo para el Derecho por conectividad en el aeropuerto José María Córdova Rionegro y se dictan otras disposiciones”.
En consecuencia, de prosperar dicha inconformidad, deberá la Sala analizar si es procedente acceder a la pretensión de nulidad. 7.2. Violación de Normas Superiores. La Sala deberá determinar si la Resolución Número 159 del 18 de enero de 2017, “por la cual se establecen los agentes de recaudo para el Derecho por conectividad en el aeropuerto José María Córdova Rionegro y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, fue emitida en contravía de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 6, 150 numerales 10 y 12, y 338 de la Constitución Política, artículos 1819 y 1808 del Código de Comercio, artículos 2, 21 y 47 de la Ley 105 de 1993, artículo 15 de la Ley 12 de 1947, artículo 10 de la Ley 1600 de 2012 y artículo 7 de la Ley 1340 de 2009.
De advertirse que las disposiciones demandadas se profirieron infringiendo una, algunas o todas las normas superiores, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad del acto cuestionado. 7.3. Falsa Motivación La parte actora adujo que el cargo en cita se configuraba en tanto que los motivos en que se funda la Resolución Número 159 del 18 de enero de 2017 son contrarios a la realidad, circunstancia que impone fijar el litigio en relación con cada uno de ellos, así: 7.3.1.
La Sala deberá definir si es cierto que el artículo 2, el numeral 8 del artículo 4, el numeral 16 y 17 del artículo 5 y los artículos 11, 23 y 31 del Decreto 260 de 2004, no permiten al director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil regular la tasa que creó mediante la Resolución Número 159 del 18 de enero de 2017 o cualquier tipo de tasa.
Dilucidado lo anterior, y de encontrar positiva la respuesta, tendrá que resolverse si ello se enmarca dentro de la causal de nulidad por falsa motivación. Y de ser así, si conduce a estimar las pretensiones por esa razón. 7.3.2. Adicionalmente, se determinará si es cierto que la Resolución Número 159 del 18 de enero de 2017, desconoce la Resolución No 04530 de 2007, de la cual se sirve como fundamento y que limita la regulación de los derechos y tasas al uso de la infraestructura aeronáutica.
De responder de manera positiva al anterior interrogante, la Sala entonces deberá dilucidar si ello se enmarca dentro de la causal de nulidad por falsa motivación. Y de ser así, si es procedente acceder a las súplicas de la demanda. Pregunto a las partes e intervinientes si ¿consideran que en los anteriores términos está debidamente fijado el litigio? ATAC (DR. GARCÍA): Conforme.
AEROCIVIL (DR. ARENAS): Conforme. GOBERNACIÓN (DRA. RIVERA): Conforme. MIN. PÚBLICO: De acuerdo. DR. GIRALDO: En consecuencia, con las manifestaciones anteriores queda delimitado el litigio en los términos antes señalados por el Despacho. VIII. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN DR. GIRALDO: En este estado de la audiencia, observa el Despacho que como se trata de una demandada impetrada en ejercicio del medio de control de nulidad, en el cual no se formuló ninguna pretensión económica, no hay lugar a indagar a las partes sobre fórmula de conciliación alguna, de conformidad con lo expuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.
La decisión se notifica en estrados. ATAC (DR. GARCÍA): Sin ninguna manifestación. AEROCIVIL (DR. ARENAS): Sin manifestación. GOBERNACIÓN (DRA. RIVERA): Sin manifestación. MIN. PÚBLICO: De acuerdo con su decisión. IX. MEDIDAS CAUTELARES DR. GIRALDO: El demandante formuló solicitud de suspensión provisional de la Resolución Número 159 del 18 de enero de 2017 “por la cual se establecen los agentes de recaudo para el derecho por conectividad en el aeropuerto José María Córdova Rionegro y se dictan otras disposiciones” proferida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL.
Mediante auto admisorio proferido el 11 de abril de 2019, el Despacho se pronunció rechazando la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la accionante, y dispuso que se corriera el traslado correspondiente sin que la parte demandada hiciera pronunciamiento alguno. En proveído del 12 de agosto de 2019, el Despacho Sustanciador decretó la suspensión provisional de la Resolución nro. 00159 de 18 de enero de 2017, decisión que no fue recurrida.
Así las cosas y dado que en el plenario no obra una nueva petición de medida cautelar, no habrá pronunciamiento sobre ese punto. La decisión se notifica en estrados. GOBERNACIÓN (DRA. RIVERA): Sin ningún pronunciamiento. AEROCIVIL (DR. ARENAS): Ningún pronunciamiento respecto de la medida cautelar, de todas maneras, quisiera pedirle un favor al Honorable Consejero, a las partes y al Ministerio Público, para se tenga en cuenta que, si bien es cierto que el acto administrativo que se está demandando es la Resolución 159 del 18 de enero de 2017, y no hay otra demanda que curse en el Consejo de Estado, Sección Primera, quisiera pedirle a su señoría tener en cuenta que hay una demanda de ATAC en contra de la AEROCIVIL, de simple nulidad, en la cual se demanda la 02251 de 3 de agosto de 2016, por medio de la cual se crea y establece el derecho por conectividad y se adiciona la resolución 04530 de 21 de septiembre de 2007, por medio de la cual se fijan las tarifas.
Con todo respeto, quería pedirle que se estudie la posibilidad de acumular estos dos procesos, ya que a pesar de que no son el mismo acto administrativo si tienen una conectividad o una relación y sería importante que el proceso más adelantado asuma la acumulación de estos dos procesos y se estudie el proceso y se decida de fondo en los actos administrativos que se está pidiendo la nulidad simple.
Quisiera para no seguir adelante con la diligencia, saber si es viable esta solicitud. DR. GIRALDO: ¿Doctor Manuel, por lo que entiendo usted está pidiendo que suspendamos esta diligencia para decidir si procede esta acumulación? AEROCIVIL (DR. ARENAS): Si Doctor, no tanto suspender la diligencia sino pedirle respetuosamente la acumulación de este proceso con el 2017-0077, en el cual también el demandante es ATAC contra la AEROCIVIL, donde lo único que cambia son actos administrativos demandados, pero los mismos tienen una relación de conectividad o relación estricta con esta misma demanda de nulidad de la Resolución 159 del 18 de enero de 2017.
DR. GIRALDO: Primero que todo, Doctor Manuel, estamos corriendo traslado en relación con un acto específico, y es que no va a haber pronunciamiento adicional sobre medida cautelar y entiendo que sobre ese punto en particular usted no tiene objeción. AEROCIVIL (DR. ARENAS): Si señor. DR. GIRALDO: Ok, primero vamos a terminar de pronunciarnos sobre la decisión que tomó el Despacho y después abordaremos el tema que usted está planteando en este momento.
Entonces le pregunto al Doctor José Ignacio, si usted está de acuerdo con que no haya nuevo pronunciamiento sobre la medida cautelar. ATAC (DR. GARCÍA): De acuerdo. GOBERNACIÓN (DRA. RIVERA): De acuerdo. MIN. PÚBLICO: De acuerdo. DR. GIRALDO: Entonces en este momento lo que voy a hacer, es escuchar a las partes y al Ministerio Público sobre la propuesta de acumulación que se está haciendo para emitir un pronunciamiento, y en consecuencia le doy la palabra a la Doctora Luisa Catalina para que se pronuncie sobre la propuesta de acumulación que está haciendo el apoderado de la Aeronáutica Civil.
GOBERNACIÓN (DRA. RIVERA): Señor Magistrado, coadyuvo la solicitud del apoderado de la Aeronáutica Civil, considerando que, si bien se trata de actos administrativos distintos, los dos están relacionados con el derecho de conectividad y el problema jurídico resulta ser el mismo, o los vicios que alega la parte demandante cobijan estos dos actos administrativos.
ATAC (DR. GARCÍA): Mirando el artículo 148 del Código General del Proceso, la norma que regularía la acumulación de procesos, pues no observamos que exista un impedimento procesal para los efectos que ésta sea la situación. Sin embargo, si corresponde la competencia a quien haya conocido primero del proceso, razón por la cual no sería el presente proceso el que lleve la cuerda procesal, sino el proceso No. 2017-00077, que corresponde aquel en el cual está siendo estudiada la pretensión de nulidad relativa al acto administrativo que crea el derecho por conectividad.
MIN. PÚBLICO: Teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 148 del CGP, pues estaremos frente a una acumulación de procesos y si guarda los requisitos del artículo que acabo de mencionar, pensaría que se podrían acumular los procesos que menciona el apoderado de la Aeronáutica Civil. DR. GIRALDO: Voy a hacerle una pregunta al apoderado de la Aeronáutica Civil.
El proceso al cual hace referencia, ¿en qué Despacho se encuentra? Secretario: Está en el Despacho de la Doctora Nubia Margoth Peña Garzón, y está pendiente para realizar audiencia inicial. Estaba prevista para el 22 de julio de 2019, se aplazó y no se ha fijado nueva fecha. DR. GIRALDO: Teniendo en cuenta de que todos están de acuerdo en que eventualmente procedería, es claro que el Despacho no puede hacer un pronunciamiento sin conocer el proceso, por eso el trámite que sigue en estos casos es, que tenemos que solicitar el expediente al Despacho que lo tiene, para mirar en primer lugar quien tiene que ser el que se pronuncie sobre la acumulación, y segundo si es viable no solo desde el punto de vista material, sino de otros requisitos formales como es el de la temporalidad, pero es evidente que no es posible tomar una decisión mientras el otro proceso no sea revisado, de tal manera que, en consecuencia la decisión que tomaría en relación con este punto es suspender este proceso en este momento, para los efectos de darle curso a la solicitud que ha presentado el apoderado de la Aeronáutica Civil y decidir si procede la acumulación o no, y de ser procedente se acumularían los procesos ya sea en el que lleva la doctora Nubia Peña y este o el que lleva este Despacho y una vez hecho el pronunciamiento sobre el particular y si es del caso continuar con esta audiencia o de lo contrario tomar las medidas que sean del caso tomar para el efecto de continuar con ellos, esa sería la decisión que este Despacho toma, es decir, vamos a suspender esta audiencia en este momento para los efectos de pronunciarnos sobre las solicitud de acumulación que ha presentado la Aeronáutica Civil y esa sería una decisión en consecuencia que estaríamos notificando en estrados.
AEROCIVIL (DR. ARENAS): Conforme con su decisión. ATAC (DR. GARCÍA): De acuerdo. GOBERNACIÓN (DRA. RIVERA): De acuerdo con la decisión. MIN. PÚBLICO: De acuerdo con su decisión. DR. GIRALDO: Queda en firme el objeto de la audiencia, para efectos de decidir la solicitud que nos ha presentado el apoderado de la Aeronáutica Civil sobre la acumulación de los procesos y se da por suspendida siendo las 9:19 de la mañana del día 21 de mayo de 2021, les agradezco su comparecencia y en consecuencia una vez que tomemos las decisiones que correspondan en relación con la solicitud que se ha presentado, tomaremos las medidas a las que haya lugar y si es el caso continuaremos esta misma audiencia. Constancia: El acta se envió al correo electrónico de quienes intervinieron en la audiencia para su aprobación. OSWALDO GIRALDO LOPEZ Magistrado Ponente JOSÉ IGNACIO GARCÍA ARBOLEDA Apoderado ATAC MANUEL RICARDO ARENAS LIZARAZO Apoderado AEROCIVIL LUISA CATALINA RIVERA VARELA Apoderada GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA JAIME ALEJANDRO DÍAZ VARGAS Ministerio Público PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario CTR ----------------------- [1] “Artículo 103.
Uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura. Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos. En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos. Parágrafo primero. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.
Parágrafo segundo. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso. Parágrafo tercero. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización”. [2] Artículo 7.
Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autorid. [3] “Artículo 7. Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá́ facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica.
No se requerirá́ la autorización de que trata el parágrafo 2° del artículo 107 del Código General del Proceso. No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá́ comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.
Parágrafo. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, ya ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad”. [4] “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.
Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.
Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.
Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o combinando las dos modalidades”. [5] Decreto 806 del 4 de junio de 2020, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.” [6] “Artículo 101.
Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” [7] Consultado en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010324000201700229001100103