RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se acredite el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos por medio de los cuales se sanciona con la suspensión de la matrícula profesional por el término de tres años / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR – Conciliación extrajudicial / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CUANDO SE PIDEN MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Artículo 613 del Código General del Proceso / CARÁCTER PATRIMONIAL Y EFECTOS PATRIMONIALES - Evolución jurisprudencial / MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Lo es si se afecta directa e inmediatamente el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deban soportarlas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Carece de contenido patrimonial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida en debida forma y porque se debió agotar el requisito de conciliación extrajudicial [C]orresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en “[…] Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]” por no agotarse el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado. [D]e las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en la demanda se encuentra que, además de la nulidad de dichos actos, a título de restablecimiento del derecho se solicitó, entre otros, condenar a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de los actos administrativos demandados.
A su vez, la parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 148 de 7 de diciembre de 2016 y 940 de 25 de julio de 2017, toda vez que, a su juicio, se vulneraron los derechos al debido proceso y al trabajo. De lo anterior se colige lo siguiente: La Sala observa que, en el caso sub examine: i) la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 13 de abril de 2018, inadmitió la demanda por considerar que la parte demandante no presentó la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; ii) la parte demandante no interpuso ningún recurso contra el mencionado auto, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; iii) la parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda; sin embargo, no allegó la constancia de conciliación extrajudicial exigida en el auto inadmisorio de la demanda y vi) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del auto de 15 de mayo de 2018, rechazó la demanda porque no se corrigió. Además de lo anterior, de las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se deriva un conflicto de carácter particular y de contenido económico […].
Si bien se solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, conforme a la postura vigente de la Sección esta no contiene un carácter patrimonial, en la medida que: i) dicho carácter a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 de la Ley 1564, debe derivar del mismo pedimento cautelar, y no de sus efectos; ii) la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos carece de contenido patrimonial, por cuanto su objeto consiste en restarle a éstos el atributo de la ejecutoriedad, es decir, despojarlos temporalmente de sus efectos hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre su validez, más no afectar el patrimonio de sus destinatarios y iii) la postura acogida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue establecida con posterioridad al auto proferido el 6 de octubre de 2017 por esta Sección en la que rectificó la postura sobre la materia.
La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine: i) la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados en el auto inadmisorio y ii) se debió agotar el requisito de conciliación extrajudicial, por tratarse de un asunto de carácter particular y contenido económico, susceptible de conciliarse.
Además, porque no se encuentra dentro de las excepciones aplicables previstas en la Ley. RECHAZO DE LA DEMANDA – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante recurso de reposición / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Si no se interpone recurso de reposición, este queda ejecutoriado y la parte está obligada a darle cumplimiento / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Su desatención no puede suplirse a través del recurso de apelación contra el auto de rechazo [L]a Sala considera que: i) las providencias adquieren ejecutoria cuando no sean susceptibles de recursos o cuando no se interponen los recursos dentro del término legalmente establecido; ii) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; iii) si la parte demandante no está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no la corrigió, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LAS MEDIDAS CAUTELARES CON CARÁCTER PATRIMONIAL – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Debe agotarse cuando el conflicto es de carácter particular y de contenido económico / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Debe agotarse cuando las pretensiones son de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales / ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Excepciones / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CUANDO SE PIDEN MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL – No resulta necesario.
Artículo 613 del Código General del Proceso / CARÁCTER PATRIMONIAL Y EFECTOS PATRIMONIALES - Evolución jurisprudencial Esta Sala ha considerado en relación con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad que: En aquellos casos en los que se pone en conocimiento del juez un conflicto de contenido particular y económico, a través, entre otros, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y aquél no se enmarca dentro de las excepciones previstas en las normas anteriormente transcritas, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437, para acceder a esta jurisdicción en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales, era requisito de procedibilidad agotar la conciliación prejudicial, inclusive si con la demanda se solicitaban medidas cautelares. [E]l artículo 613 de la Ley 1564 estableció, en lo pertinente, que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.
En ese sentido, […] se determinó que actualmente, para acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo sin antes agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, no basta simplemente con solicitar el decreto y práctica de una medida cautelar, sino que ésta además debe tener un carácter patrimonial. […] [E]l artículo 613 de la Ley 1564 se refiere al carácter patrimonial de la medida cautelar y no a sus efectos. […] Esta Sala reitera que el criterio vigente da cuenta que no son los efectos económicos que pueda llegar a tener el decreto y práctica de una medida cautelar lo que determina el carácter patrimonial a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 de la Ley 1564, para autorizar que se acuda de manera directa a esta Jurisdicción, sino que, por el contrario, independientemente de sus efectos, tal característica le debe ser propia, lo que se traduce en que directa e inmediatamente afecte el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas.
Asimismo, que la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos carece de contenido patrimonial, por cuanto su objeto consiste en restarle a éstos el atributo de la ejecutoriedad, es decir, despojarlos temporalmente de sus efectos hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre su validez, más no afectar el patrimonio de sus destinatarios.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 27 de noviembre de 2014, Radicación 76001-23-33-000-2014-00550-01, C.P. María Elizabeth García González; 22 de octubre de 2015, Radicación 25000-23- 24-000-2012-00760-01, C.P. Mará Claudia Rojas Lasso; 7 de febrero de 2019, Radicación 25000-23-37-000-2016-02126-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 1 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-00349-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-00309- 00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y 3 de junio de 2021, Radicación 05001- 23-33-000-2020-03298-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 305 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-006-2018-00214-01 Actor: LUIS CARLOS RÍOS GALLEGO Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 2018 que rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.- ANTECEDENTES 1. El señor Luis Carlos Ríos Gallego[1] interpuso demanda contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA[2]-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.
La Resolución 148 de 7 de diciembre de 2016 expedida por el presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería- Seccional Valle del Cauca-, mediante la cual lo sancionó con la suspensión de la matrícula profesional por el término de tres años. 1.2. La Resolución 940 de 25 de julio de 2017, expedida por el presidente (e) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior, confirmó la sanción. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se declare que no es disciplinariamente responsable de los hechos atribuidos y, por consiguiente declarar que no hay lugar a la imposición de sanción alguna; ii) ordenar a la entidad demandada retirar de sus bases de datos cualquier anotación derivada de los actos administrativos demandados y iii) condenar a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de los actos administrativos demandados, así: […] Perjuicios materiales: el demandante con ocasión de la sanción lo han privado de ejercer su profesión dignamente y con esta poder obtener el sustento de alimentación, vivienda, educación, recreación, salud etc para él y su familia […] perjuicios que relaciono así: DAÑO EMERGENTE: el demandante con ocasión de la sanción ha bajado su estatus social por falta de ingresos económicos, razón por la cual estimo como daño emergente hasta la fecha la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000).
LUCRO CESANTE: el demandante por no poder ejercer su profesión se le ha privado de un ingreso promedio mensual de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) que asciende a la fecha de presentación de la demanda a CIEN MILLOES DE PESOS ($ 100.000.000). Perjuicios morales: La sanción que impusieron al demandante al quedar privado del ejercicio de su profesión ha creado un desequilibrio familiar y social, por lo cual, considero los perjuicios morales en el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”. 3.
La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 148 de 7 de diciembre de 2016 y 940 de 25 de julio de 2017, porque, a su juicio, se vulneraron los derechos al debido proceso y al trabajo. Trámite procesal en primera instancia 4. La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 13 de abril de 2018, inadmitió la demanda por considerar que la parte demandante no presentó la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que en esta clase de asuntos era indispensable el agotamiento del citado requisito de procedibilidad, máxime cuando se reclaman indemnizaciones patrimoniales a título de perjuicios materiales y morales.
Por tanto, en los términos del artículo 169 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación. 5. La parte demandante, dentro del término legal, presentó escrito, con el cual pretendió la subsanación del defecto, en los siguientes términos: “[…] Para el ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, no es necesario agotar vía de conciliación como requisito de procedibilidad.
La pretensión consecuencial de resarcir perjuicios, tiene como fundamento el reconocimiento de la nulidad y concedida ésta como pretensión principal surgen las del Restablecimiento del Derecho. Los perjuicios causados pueden tenerse como inciertos hasta tanto no se anule la resolución que justifique su causación. Siendo así es inútil una conciliación prejudicial sobre unos perjuicios inexistentes antes de la nulidad solicitada.
Debe tenerse en cuenta que la medida cautelar solicitada de suspensión provisional impide igualmente la conciliación previa. En resumen: la pretensión principal no requiere conciliación prejudicial, razón suficiente para concluir que la consecuencia de tal declaración que es el restablecimiento del derecho no puede exigir conciliación previa […]”.
Auto objeto del recurso de apelación 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 15 de mayo de 2018, decidió lo siguiente: […] 1.- RECHAZAR la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Luis Carlos Ríos Gallego, instaurada a través de apoderado judicial contra el Consejo Profesional nacional de Ingeniería – COPNIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Archívese y cancélese su radicación […]” 7.
Para fundamentar su decisión, consideró que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, es obligatorio el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, previo a acudir a esta jurisdicción. 8. En efecto, indicó que la regla establecida en el artículo 613 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[4] según la cual, no es necesario agotar el citado requisito de procedibilidad cuando se solicitan medidas cautelares de carácter patrimonial, no se aplica en el caso concreto, toda vez que la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada por la parte demandante no conlleva dicho carácter. 9.
Conforme a lo anterior, y atendiendo al hecho que la parte demandante no corrigió la demanda, procedió a su rechazo en los términos establecidos en el artículo 169 de la Ley 1437. Fundamentos del recurso de apelación 10. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 15 de mayo de 2018 que rechazó la demanda y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: 10.1.
Adujo que el asunto no es susceptible de conciliación extrajudicial, debido a la carencia de contenido económico de la pretensión principal, la cual se dirige a obtener la revocatoria de una decisión sancionatoria expedida en virtud de las facultades inquisitivas de la administración pública. 10.2. Señaló que la solicitud de nulidad de un acto administrativo de carácter sancionatorio no conlleva, per se, un contenido patrimonial, en la medida que: i) ella se dirige a determinar que la entidad sancionatoria emitió una decisión con la vulneración de las normas superiores, lo que constituye un conflicto eminentemente jurídico y ii) los perjuicios que se pueden generar a raíz de la declaración de nulidad, constituyen pretensiones consecuenciales que no son esenciales ni intrínsecas a la pretensión principal. 10.3.
Por último, refirió que conforme el artículo 613 de la Ley 1564, toda medida cautelar que se encuentre razonable para la protección del objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, hace cesar el cumplimiento del requisito de procedibilidad. II.- CONSIDERACIONES 11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la normativa procesal aplicable en el presente caso; iii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; iv) la procedencia del recurso de apelación; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo y las medidas cautelares con carácter patrimonial y vii) el análisis del caso en concreto.
Competencia 12. Vistos: i) el artículo 125[5] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 150[6] ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243[7] ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 244[8] ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda.
Normativa procesal aplicable en el presente caso 13. Visto el artículo 86[9] de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[10], sobre régimen de vigencia y transición normativa. 14. Visto el marco normativo antes descrito, esta Sala considera que, en el caso sub examine, el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda fue interpuesto el 28 de mayo de 2018 y debe continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 15.
Vista la Ley 1437, en especial, el artículo 186[11], sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. 16. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1sec@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado[12].
Procedencia del recurso de apelación 17. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos. 18. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico 19. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en “[…] Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]” por no agotarse el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda 20. Vistos los artículos 302 y 305 de la Ley 1564, sobre la ejecutoria de providencias judiciales y la exigibilidad de su cumplimiento. 21. Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; y ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda. 22.
Esta Sala[13] ha considerado que, si la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, “[…] debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo […]”, así: “[…] Ahora bien, pese a lo advertido por el Despacho sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda, la sociedad actora no recurrió esta decisión. […] Lo anterior significa que los reparos que se tengan contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio.
Es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala […] Dicho lo anterior, la Sala observa que la sociedad actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de súplica interpuesto contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no debe estimar la cuantía del proceso, dado que no está reclamando el reconocimiento de pretensiones de contenido económico.
Así las cosas, la Sala advierte que, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso […]” (Destacado fuera del texto). 23.
Sobre el particular, esta Sala ha reiterado lo siguiente[14]: “[…] al analizar el auto objeto de impugnación, la Sala advierte que el Tribunal rechazó la demanda al no haber sido subsanada en la forma y términos previstos en la providencia atrás citada. En ese sentido, los argumentos en que se debía sustentar el recurso de apelación debían ir dirigidos a demostrar que sí se subsanaron los defectos de la demanda en la forma requerida por el Tribunal en el auto inadmisorio, y no a controvertir nuevamente los fundamentos de dicha providencia, que como ya se señaló estaba legalmente ejecutoriada […]” (Destacado fuera del texto). 24.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que: i) las providencias adquieren ejecutoria cuando no sean susceptibles de recursos o cuando no se interponen los recursos dentro del término legalmente establecido; ii) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; iii) si la parte demandante no está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no la corrigió, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo y las medidas cautelares con carácter patrimonial 25. Vista la Ley 640 de 5 de enero de 2001[15], se estableció que, en los procesos judiciales de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conciliación extrajudicial es procedente en los conflictos de carácter particular y contenido económico que se tramiten en ejercicio de las anteriormente denominadas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales. 26.
Vista la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[16], definió en relación con la conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa, que cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984[17], hoy 138, 140 y 141 de la Ley 1437. 27.
Visto el artículo 2.º del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009[18] sobre asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, señaló los asuntos que por su naturaleza son conciliables, así: “[…] Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan […]”. 28.
Visto el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[19], indicó: “[…] Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos Susceptibles de Conciliación Extrajudicial en materia Contencioso Administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1o. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado” […]. 29.
Visto el artículo 161 de la Ley 1437[20], sobre los requisitos previos para demandar, que señala: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.” (Subrayas de la Sala) 30. Visto el artículo 309 de la Ley 1437, sobre derogaciones que derogó expresamente el inciso quinto del artículo 35 de la Ley 640, el cual establecía la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción cuando se solicitaban medidas cautelares.
En efecto, la referida norma señaló: “[…] Artículo 309. Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.
Derógase también el inciso 5o del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, en la siguiente frase: “cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción.” (Subrayas de la Sala) 31. Esta Sala[21] ha considerado en relación con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad que: 31.1.
En aquellos casos en los que se pone en conocimiento del juez un conflicto de contenido particular y económico, a través, entre otros, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y aquél no se enmarca dentro de las excepciones previstas en las normas anteriormente transcritas, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial. 31.2.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437, para acceder a esta jurisdicción en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales, era requisito de procedibilidad agotar la conciliación prejudicial, inclusive si con la demanda se solicitaban medidas cautelares. 31.3.
No obstante, con la expedición de la Ley 1564, se derogó expresamente el inciso segundo del artículo 309 de la Ley 1437, y se previó una disposición sobre esta materia en los asuntos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 32. Así, el artículo 613 de la Ley 1564 estableció, en lo pertinente, que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. 33.
En ese sentido, en las sentencias citadas supra, se determinó que actualmente, para acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo sin antes agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, no basta simplemente con solicitar el decreto y práctica de una medida cautelar, sino que ésta además debe tener un carácter patrimonial. 34.
Respecto de este último punto, inicialmente esta Sección sostuvo la tesis según la cual ninguna de las medidas cautelares descritas de manera enunciativa en el artículo 230 de la Ley 1437, per se, contenían un carácter propiamente patrimonial, sino que el mismo debía establecerse frente al efecto que tendría su decreto; es decir, si la consecuencia que de ella se derivaba era económica.
En esa oportunidad se afirmó: […] Ahora, para la Sala ninguna de las cinco medidas cautelares contempladas en el artículo 230 del C.P.A.C.A., per se contienen un carácter propiamente patrimonial; por lo tanto el estudio debe hacerse respecto de los efectos que se producen al decretar alguna de esas medidas, los cuales eventualmente sí pueden generar una evidente consecuencia económica, que debe ser determinada por el Juez al momento de resolver sobre la admisión de la demanda.
En el caso bajo estudio, es claro que la medida cautelar solicitada por la actora, tiene una incidencia de carácter patrimonial, pues si eventualmente el Juez competente considerara que se cumplen los presupuestos para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que ordenó el cierre definitivo de la zona de la terraza del Hotel, éste podría reanudar la operación del establecimiento de comercio objeto de la sanción en condiciones normales y evitar que se le causen más perjuicios económicos, de los que, a su juicio, ya se han producido.
Lo precedente demuestra que el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no debió ser rechazado con el argumento del incumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial, ya que la actora había solicitado medidas cautelares que tenían carácter patrimonial, por lo que el caso se enmarcaba dentro de lo establecido en el inciso segundo del artículo 613 del Código General del Proceso, norma especial para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que impone revocar el auto apelado de 30 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, para en su lugar disponer que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.”[22] 35.
Esta postura fue precisada en auto del 6 de octubre de 2017, con ponencia del consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, en el sentido de indicar que el artículo 613 de la Ley 1564 se refiere al carácter patrimonial de la medida cautelar y no a sus efectos. En ese sentido, explicó: “[…] Sin embargo, esta Sala considera que debe rectificar la posición expuesta en las providencias judiciales precitadas, en la medida el artículo 613 del CGP claramente se refiere a «[…] medidas de carácter patrimonial […]» y nunca señala que las medidas deben tener efectos patrimoniales.
Cabe precisar que cuando hablamos del carácter de una cosa nos estamos refiriendo, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española al «[…] Conjunto de cualidades o circunstancias propias de una cosa, de una persona o de una colectividad, que las distingue, por su modo de ser u obrar, de las demás […]»[23], esto hablando, entonces, de que la medida cautelar debe ser patrimonial, no tener efectos patrimoniales, entendiendo por efecto, «[…] Aquello que sigue por virtud de una causa […]»[24].
La medida cautelar, entonces, debe ser patrimonial, entendiendo patrimonial como «[…] relativo al patrimonio […]»[25] y patrimonio como «[…] Conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, susceptibles de estimación económica […]»[26], lo que nos lleva a indicar que cuando el artículo 613 del CGP se refiere a las medidas cautelares de carácter patrimonial se está refiriendo a medidas que directa e inmediatamente afectan el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas.
El concepto anterior coincide con la clasificación de las medidas cautelares elaborada por un sector de la doctrina, que destaca que dichas medidas pueden ser de carácter patrimonial o de carácter personal, entendiendo por las primeras «[…]
12.3.1. DE CARÁCTER PATRIMONIAL […] Como su nombre lo indica, son aquellas que tienen como propósito primordial la afectación de bienes […]»[27] Es claro, entonces que, y a manera de ejemplo, el embargo de bienes tiene el carácter de medida patrimonial[28] en tanto que directamente «[…] sustrae del comercio el bien cautelado, de tal suerte que si se llegare a vender un bien que soporta un embargo, tal contrato será declarado nulo, de nulidad absoluta, por objeto ilícito.
En caso de que el bien esté sujeto a registro, y sobre él se inscribe un embargo, el correspondiente registrador debe abstenerse de registrar cualquier acto de disposición sobre el bien, como una venta o una hipoteca […]»[29], lo cual no ocurre con la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. Esta Sala ha resaltado que entre las características principales de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos están «[…] su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida […]», e igualmente ha indicado que su finalidad es la de «[…] «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».[30] […]»[31], lo que claramente excluye su patrimonialidad pues su propósito no es afectar el patrimonio de las personas jurídicas o naturales, sino despojar de sus efectos, temporalmente, a un acto administrativo que, preliminarmente, es considerado contrario al ordenamiento jurídico.
Cuestión diferente es que, indirectamente, la suspensión de los efectos del acto administrativo traiga efectos en el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que la han solicitado o que resultan afectadas con la respectiva medida. Conforme a lo expuesto, es un hecho cierto que el estudio del carácter patrimonial de la medida cautelar solicitada con la cual se pretende obviar el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa, debe realizarse en concreto, conforme lo solicitado en la demanda.
Sin embargo, esta Sala, por las razones expuestas, encuentra que dicho análisis no puede llevarse a cabo cuando se trata de la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, pues la misma no tiene una naturaleza patrimonial, como se ha indicado. Esta postura coincide con la posición esgrimida por el Consejero de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Hernán Andrade Rincón, en el auto 18 de mayo de 2017[32], que al tenor señala: «[…] Revisada la solicitud de medidas cautelares presentada por la parte actora, se observa que tanto la solicitud de suspensión del proceso administrativo iniciado por la entidad demandada el 21 de julio de 2016, como la de declaratoria de pérdida de competencia de la entidad para liquidar unilateralmente el contrato, no tienen ningún contenido patrimonial, sino que su finalidad es suspender y prevenir actuaciones administrativas por parte del IDU.
En cuanto a la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, observa el Despacho que si bien éstos tienen un contenido patrimonial al indicar que el monto de la cláusula penal es de $164’267.881, esto no implica que la medida cautelar solicitada posea dicho carácter, comoquiera que al analizar los efectos de decretarla no se evidencia una consecuencia económica inmediata para la parte actora, puesto que solo al momento de proferir sentencia el juez determinara si la sociedad Construcciones AR&S S.A.S. debía, o no, pagar dicha suma y, si los dineros que alega le fueron retenidos deben ser reintegrados.
En un caso similar la Jurisprudencia de esta Corporación señaló: “La medida cautelar solicitada en la demanda corresponde a la de SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS de la Resolución 3049 del 29 de julio de 2014 y de su confirmatoria 3347 del 20 de octubre de 2014 del consejo Nacional Electoral. Se trata de [un] acto administrativo sancionatorio de naturaleza pecuniaria.
Pero en cambio, la medida cautelar que se depreca: que se suspendan sus efectos, en sí misma no tiene un contenido patrimonial. No concierne a que el juez produzca una orden provisional de protección al objeto del proceso y para la efectividad de la sentencia, que materialmente y de manera directa se refiere a que el demandado para cumplir tal orden deba hacer erogaciones económicas.
Así, una cosa es que los actos demandados tengan un carácter patrimonial porque imponen una sanción pecuniaria (multa), y otra diferente es que la medida cautelar también posea este carácter, cosa que para el presente caso no acurre así, si se parte de que la solicitud concierne a que el juez provisionalmente dicte una orden cuya ejecución o cumplimiento no conlleva en forma directa e inmediata para el demandado efectuar gastos o inversiones de carácter económico” [33] (Se subraya).
De conformidad con lo anterior, el Despacho no acoge el argumento de la parte actora en el que afirmó que solicitó medidas cautelares de carácter patrimonial, puesto que una vez estudiadas se evidenció que no tienen un contenido patrimonial, por lo que en el presente asunto era necesario agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial contenido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]».
La posición contraria a la expuesta implicaría vaciar de contenido el numeral 1° del artículo 161 del CPACA, haciendo esta disposición inaplicable, en la medida en que bastaría que los demandantes en los medios de control en los que se discute la juridicidad de actos administrativos solicitaran la medida de suspensión provisional de sus efectos y alegaran la existencia de un mínimo efecto económico para que puedan obviar el requisitos de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, situación que se corrige con la interpretación que aquí se prohíja.
Ahora bien, es claro que la modificación de un criterio jurisprudencial no es contraria a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, siempre y cuando esté debidamente justificada, como ocurre con el cambio prohijado por la Sala en esta oportunidad. Esta Sala, entonces, como órgano de cierre en los asuntos de su competencia, establece, a manera de jurisprudencia anunciada[34], la posición consistente en que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no está incluida dentro de las medidas cautelares que permiten, al tenor del artículo 613 del CGP, en procesos diferentes a los ejecutivos, acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (numeral 1° del artículo 161 del CPACA), en la medida en que el precitado artículo del CGP hace referencia a las medidas de carácter patrimonial, naturaleza que no se encuentra presente en la precitada cautela, conforme se explicó líneas atrás. Este criterio jurídico que tendrá aplicación hacia el futuro y no para el caso concreto que en este proceso se juzga, el cual se desatará de conformidad con la tesis que hasta aquí había sostenido la Sección Primera en las decisiones del 27 de noviembre de 2014 y 22 de octubre de 2015.
Ello en la medida en que deben respetarse los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez que era la posición imperante en la Sala al momento de interponerse el recurso en contra del auto de 21 de julio de 2015.” (Subrayas y negrillas del texto original) 36. Esta Sala reitera[35] que el criterio vigente da cuenta que no son los efectos económicos que pueda llegar a tener el decreto y práctica de una medida cautelar lo que determina el carácter patrimonial a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 de la Ley 1564, para autorizar que se acuda de manera directa a esta Jurisdicción, sino que, por el contrario, independientemente de sus efectos, tal característica le debe ser propia, lo que se traduce en que directa e inmediatamente afecte el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas. 37.
Asimismo, que la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos carece de contenido patrimonial, por cuanto su objeto consiste en restarle a éstos el atributo de la ejecutoriedad, es decir, despojarlos temporalmente de sus efectos hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre su validez, más no afectar el patrimonio de sus destinatarios. 38.
Por último, que esta nueva postura regiría hacia al fututo, en la medida en que debían respetarse los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en cada caso concreto. 39. En suma, resulta evidente que en aquellos casos en los que se pone en conocimiento del juez un conflicto de contenido particular y económico, entre otros, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y aquél no se enmarca dentro de las excepciones previstas, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial.
Análisis del caso concreto 40. En el presente asunto, se observa que la parte demandante solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos i) la Resolución 148 de 7 de diciembre de 2016 expedida por el presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería- Seccional Valle del Cauca-, mediante la cual lo sancionó con la suspensión de la matrícula profesional por el término de tres años y ii) la Resolución 940 de 25 de julio de 2017, expedida por el presidente (e) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, que al resolver el recurso de apelación contra la anterior resolución, confirmó la sanción. 41.
Ahora bien, de las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en la demanda se encuentra que, además de la nulidad de dichos actos, a título de restablecimiento del derecho se solicitó, entre otros, condenar a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de los actos administrativos demandados. 42.
A su vez, la parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 148 de 7 de diciembre de 2016 y 940 de 25 de julio de 2017, toda vez que, a su juicio, se vulneraron los derechos al debido proceso y al trabajo. 43. De lo anterior se colige lo siguiente: 43.1. La Sala observa que, en el caso sub examine: i) la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 13 de abril de 2018, inadmitió la demanda por considerar que la parte demandante no presentó la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; ii) la parte demandante no interpuso ningún recurso contra el mencionado auto, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; iii) la parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda; sin embargo, no allegó la constancia de conciliación extrajudicial exigida en el auto inadmisorio de la demanda y vi) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del auto de 15 de mayo de 2018, rechazó la demanda porque no se corrigió. 43.2.
Además de lo anterior, de las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se deriva un conflicto de carácter particular y de contenido económico, sin que dicho alcance lo desvirtúe el hecho de que los argumentos de inconformidad contra los actos acusados estén dirigidos a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sede administrativa, en la medida que de la eventual declaratoria de nulidad de aquellos, independientemente del motivo de censura aducido, genera un beneficio de naturaleza económica a favor de la parte demandante al pretenderse el resarcimiento del daño, a través de la indemnización los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de los actos administrativos demandados, los cuales fueron tasados al momento de presentar la demanda. 43.3.
Si bien se solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, conforme a la postura vigente de la Sección esta no contiene un carácter patrimonial, en la medida que: i) dicho carácter a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 de la Ley 1564, debe derivar del mismo pedimento cautelar, y no de sus efectos; ii) la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos carece de contenido patrimonial, por cuanto su objeto consiste en restarle a éstos el atributo de la ejecutoriedad, es decir, despojarlos temporalmente de sus efectos hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre su validez, más no afectar el patrimonio de sus destinatarios y iii) la postura acogida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue establecida con posterioridad al auto proferido el 6 de octubre de 2017 por esta Sección en la que rectificó la postura sobre la materia.
Conclusiones 44. La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine: i) la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados en el auto inadmisorio y ii) se debió agotar el requisito de conciliación extrajudicial, por tratarse de un asunto de carácter particular y contenido económico, susceptible de conciliarse.
Además, porque no se encuentra dentro de las excepciones aplicables previstas en la Ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.- RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 15 de mayo de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes e intervinientes que las contestaciones, las intervenciones, los conceptos, los antecedentes administrativos, las pruebas, los memoriales, las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: ces1secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado[36].
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] La demanda fue presentada por intermedio de apoderado el 14 de diciembre de 2017. [2] Conforme la Ley 94 de 28 de octubre de 1937, por la cual se reglamenta se reglamenta el ejercicio de la profesión de ingeniería, se creó el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería como una entidad pública que tiene la función de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en general, en el territorio nacional. [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. [5] “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [6] “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [7] “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [8] “[…] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [9] “[…] Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. [10] “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. [11] Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [12] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera;
C.P Nubia Margoth Peña Garzón; auto de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación 11001-03-24-000-2019-00309-00. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000-23-41-000-2018-00349-01. [15] Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones. [16] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. [17] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. [18] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. [19] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [20] Vigente al momento de la interposición del recurso. [21] Ver entre otras; i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de junio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 05001-23-33-000-2020-03298-01 y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 7 de febrero de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000-23-37-000-2016-02126-01. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 27 de noviembre de 2014, expediente: 76001-23-33-000-2014- 00550-01.
Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Esta postura fue reiterada en providencia del 22 de octubre de 2015, dictada dentro del expediente 25000-23-24-000-2012-00760-01, con ponencia de la Consejera de Estado, Mará Claudia Rojas Lasso. [23] http://dle.rae.es/?id=7OboGAc. [24] http://dle.rae.es/?id=EOoHYxJ. [25] http://dle.rae.es/?id=SBKRsue. [26] http://dle.rae.es/?id=SBOxisN [27] PELÁEZ HERNANDEZ, Ramón Antonio.
ELEMENTOS TEÓRICOS DEL PROCESO. Tomo I Segunda Edición. Bogotá: EDICIONES DOCTRINA Y LEY, 2015. Página 470. [28] PELÁEZ HERNANDEZ, Ramón Antonio. ELEMENTOS TEÓRICOS DEL PROCESO. Tomo I Segunda Edición. Bogotá: EDICIONES DOCTRINA Y LEY, 2015. Página 470. El autor destaca como una medida de carácter patrimonial el embargo y secuestro de bienes. [29] FORERO SILVA, Jorge.
MEDIDAS CAUTELARES EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Segunda Edición. Bogotá: EDITORIAL TEMIS S.A., 2016. Página 97. [30] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [31] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001- 03-24-000-2014-00704-00, Actor: ANDRÉS GÓMEZ ROLDÁN, Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD. [32] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01452-01(58018). Actor: CONSTRUCCIONES AR&S S.A.S. Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU. [33] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia. Exp. 2015-00005-00. Auto de 15 de mayo de 2015. [34]La Sala quiere significar que el caso que ocupó su atención, no fue juzgado con fundamento en este nuevo criterio que se expone y, por tal virtud, tendrá aplicación sólo a futuro.
Sobre el uso de esta figura ver: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 11001-03-28-000-2015-00051- 00. Actor: Emiliano Arrieta Monterroza. Demandada: Oneida Rayeth Pinto Pérez – Gobernadora de la Guajira. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de junio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 05001-23-33-000-2020-03298-01. [36] http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087.