REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA AL CONSEJO DE ESTADO –De juzgado administrativo por considerar que el proceso carece de cuantía / DEMANDA – Pretensión de nulidad de la anotación de estado cerrado, contentiva en un Folio de Matricula Inmobiliaria porque afecta a un derecho real / DERECHOS HERENCIALES / DERECHO REAL – Concepto / DERECHO DE DOMINIO – Concepto / DERECHO REAL – Su afectación tiene efectos económicos determinables / DEMANDAS EN LAS QUE SE VEAN AFECTADOS DERECHOS REALES – Tienen contenido económico / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Determinación / DEMANDA – Cuantía: se determina a partir de los efectos económicos derivados de la afectación del derecho real de dominio / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos emitidos por autoridades del orden nacional con cuantía / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Como consta en la documentación allegada al proceso y producida dentro de la actuación administrativa, la hoy demandante reclama sus derechos herenciales sobre lo que considera es una parte restante del lote de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula 270 – 33789 y que fue cerrado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Ocaña, lo que impidió que la actora incluyera en la sucesión el inmueble referido; por lo que se concluye que existe una afectación a un derecho real reclamado en este proceso. […] Visto lo anterior, el derecho real de dominio otorga la facultad al titular del mismo de disponer de forma directa e inmediata del bien, generando un efecto sobre el patrimonio, siendo en consecuencia susceptible de tener un valor económico.
Del análisis efectuado se advierte que, en realidad, las demandas en las que se vean afectados derechos reales sí tienen efectos económicos determinables, ya sea por el valor del bien o por el perjuicio que pueda acarrear su afectación, y ello es determinante para establecer la competencia de la autoridad judicial llamada por la ley a resolver el asunto sometido a control contencioso. […] Con relación de lo anterior, se concluye que es oportuno indicar que el anterior aspecto es fundamental para fijar la cuantía y establecer la competencia para conocer del medio de control, pues así lo dispuso el legislador en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) […].
Por otra parte, el Consejo de Estado es competente para conocer de los asuntos señalados en el artículo 149 del CPACA […]. Como del acto demandado se desprende que tiene efecto económico determinable del cual se puede establecer su cuantía, que para los efectos señalados en la demanda puede ser equiparable al precio del bien inmueble cuyos registros se discuten en este proceso, esta Corporación no es competente para conocer de la presente demanda, pues la competencia está dada en única instancia con relación a las demandas promovidas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía y que sean expedidos por autoridades del orden nacional.
En razón de lo anterior, se encuentra procedente devolver el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta, para lo de su cargo. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 27 de marzo de 2019, Radicación 11001-0324-000-2017-00317-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 665 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00333-00 Actor: CLAUDIA ZARELA LOBO MONTAÑO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO – OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE OCAÑA NORTE DE SANTANDER.
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho AUTO QUE REMITE I- ANTECEDENTES 1. La ciudadana Claudia Zarela Lobo, el 3 de agosto de 2018[1], a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña y la Superintendencia de Notariado y Registro [2]. 2. 1.1.
Las pretensiones formuladas en la demanda son: «[…] PRIMERA. Se DECLARE la NULIDAD de la ANOTACIÓN o Numero de corrección 1 y Radicación 2017-270-3-117 de estado CERRADO, contentiva en el Folio de Matricula Inmobiliaria N° 270-33789 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña. SEGUNDA. Se DECLARE la NULIDAD del acto administrativo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña que resolvió el recurso de reposición notificado el día catorce (14) de febrero de 2018.
TERCERA. Se DECLARE la NULIDAD del acto administrativo ficto emanado del silencio administrativo al no resolverse el recurso de apelación. CUARTA. En restablecimiento del derecho se ACTIVE el folio de matrícula inmobiliaria N° 270-33789. […]» 1.2. Los hechos narrados en la demanda, en síntesis, son los siguientes: Señaló ser hija de Eddy Alcira Montaño de Lobo (QEPD) y quien figuraba como titular del derecho de dominio del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 270.32952 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ocaña. Argumentó que, mediante la Escritura Pública número cuatrocientos noventa y cinco (495) del dieciséis (16) de abril de 1996, de Notaría Segunda del Circulo de Ocaña, Eddy Alcira Montaño de Lobo (QEPD), transfirió a título de venta real a favor de la Señora Carmen C de Uribe (QEPD), el diez 10% de la totalidad del bien inmueble identificado como “TERRENO TRES LIMÓN O LIMONCITO”, con un área de diez (10) hectáreas, siete mil setecientos uno metros cuadrados (7.701) MTS2, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 270.32952 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ocaña. Indicó que, según la Escritura Pública número setecientos cincuenta y tres (753) del veintiocho (28) de junio de 1996, de la Notaría Segunda del Circulo de Ocaña, fue segregado del lote de mayor extensión[3] un terreno al cual se le asignó la Matrícula Inmobiliaria N° 270-33789, con un área de cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (43.658 MTS2).
Refirió que el lote de mayor extensión fue objeto de reloteo, de cuya área[4] se destinó: i) veintiún mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (21.268 MTS2), para doscientos ocho (208) lotes; ii) cinco mil ciento ocho metros cuadrados (5.108 MTS2) para equipamiento comunal; iii) seis mil seiscientos treinta y siete metros cuadrados (6.637 MTS2) para las vías, y iv) diez mil seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (10.645 mts2) de área libre.
Dijo que, en el mes de noviembre de 2017, con ocasión de las diligencias sucesorales, se percató que el Folio de Matrícula Inmobiliaria 270-33789 fue cerrado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña el 10 de Julio de 2017, argumentó que había operado el fraccionamiento total, según el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012. 1.3.
El medio de control fue conocido en un primer momento por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta que, mediante auto de 15 de julio de 2019, declaró la falta de competencia, al considerar que el medio control formulado carece de cuantía, por lo que remitió el asunto a esta Corporación. 1.4. El demandante consideró vulnerados los artículos 58 y 83 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012. 1.5 Indicó en el concepto de la violación lo siguiente: Primer Cargo: Infracción de las Normas en que Deberían Fundarse.
Manifestó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, Norte de Santander, sin consultar las causales establecidas en el artículo 55 de la Ley 1579 de 2012, decide cerrar el folio de matrícula inmobiliaria nro. 270 – 33789, por cuanto no se trató de englobar varios predios, tampoco aún de una venta de alguna parte de ellos.
Aclaró que lo ocurrido realmente correspondió a que el terreno que contaba con un área de 43.658 mts2 fue objeto de reloteo, así: i) 21.268 mts2, distribuidos en 208 lotes. ii) 5.108 mts2 destinados a equipamiento comunal. iii) 6.637 mts2 para vías y 10.645 mts2 de área libre. El actor, en sus términos, manifestó: «[…] Conforme con lo anterior no se genera controversia alguna respecto de los veintiún mil doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (21.268 MTS2), para doscientos sesenta y ocho metros (208) lotes; pero si respecto de los veintidós mil trescientos noventa metros cuadrados (22.390 M2) de los cuales inclusive se cobra a la persona de mi patrocinada y demás herederos el impuesto predial por parte del tesoro municipal […]».
Segundo Cargo: Falsa Motivación El actor señaló que los actos demandados incurrieron en falsa motivación. Para explicar lo anterior invocó la definición que sobre la causal ha dado la jurisprudencia de esta Corporación[5], y expresó: «Bajo este sentir los demandados toman la decisión de cerrar un folio de matrícula inmobiliaria, sin consultar las situaciones reales del predio, incurriendo por ende en una falsa motivación».
Tercer Cargo: Desviación de las Atribuciones propias de quien los Profirió. Afirmó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña se toma una atribución que la Constitución y la ley no le otorgan al cerrar arbitrariamente el folio de matrícula inmobiliaria nro. 270-33789, sin tener en cuenta los lineamientos descritos en la Ley 1579 de 2012.
II- CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos demandados, el Despacho advierte lo siguiente: Como consta en la documentación allegada al proceso y producida dentro de la actuación administrativa[6], la hoy demandante reclama sus derechos herenciales sobre lo que considera es una parte restante del lote de mayor extensión identificado con el Folio de Matrícula 270 – 33789 y que fue cerrado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Ocaña, lo que impidió que la actora incluyera en la sucesión el inmueble referido; por lo que se concluye que existe una afectación a un derecho real reclamado en este proceso.
Con relación al concepto de derecho real, el artículo 665 del Código Civil establece lo siguiente: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales” Por su parte el artículo 669, señala: “El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad” Visto lo anterior, el derecho real de dominio otorga la facultad al titular del mismo de disponer de forma directa e inmediata del bien, generando un efecto sobre el patrimonio, siendo en consecuencia susceptible de tener un valor económico.
Del análisis efectuado se advierte que, en realidad, las demandas en las que se vean afectados derechos reales sí tienen efectos económicos determinables, ya sea por el valor del bien o por el perjuicio que pueda acarrear su afectación, y ello es determinante para establecer la competencia de la autoridad judicial llamada por la ley a resolver el asunto sometido a control contencioso.
Sobre el particular este Despacho, mediante providencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[7], al estudiar la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria mediante la cual se registró una sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, en la que se declaró la adquisición del Derecho de Dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, se sostuvo lo siguiente: «[…] El despacho observa que el acto sometido a estudio de legalidad, recae sobre un inmueble rural identificado con folio de matrícula N° 033-16902, sobre el cual existe una discusión de derechos reales, dado que el actor manifiesta ser heredero del predio identificado con folio de matrícula N° 033-48009 del cual segregó el folio de matrícula objeto de litigio[8].
En razón de lo anterior, considera vulnerado el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, como quiera que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí registró una providencia judicial en la que se omitió identificar el área restante del predio de mayor extensión[9] del cual segregó el inmueble adquirido por prescripción adquisitiva.
Con relación al concepto de derecho real, el artículo 665 del Código Civil establece lo siguiente: “ARTICULO 665. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca.
De estos derechos nacen las acciones reales” Por su parte el artículo 669, señala: “ARTICULO 669. El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad” Visto lo anterior, el derecho real de dominio otorga la facultad al titular del mismo de disponer de forma directa e inmediata del bien, generando un efecto sobre el patrimonio, siendo en consecuencia susceptible de tener un valor económico. […]» Con relación de lo anterior, se concluye que es oportuno indicar que el anterior aspecto es fundamental para fijar la cuantía y establecer la competencia para conocer del medio de control, pues así lo dispuso el legislador en el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual indica: [10] “Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (Destaca la Sala) Por otra parte, el Consejo de Estado es competente para conocer de los asuntos señalados en el artículo 149 del CPACA, que indica: “ El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. (…)” Como del acto demandado se desprende que tiene efecto económico determinable del cual se puede establecer su cuantía, que para los efectos señalados en la demanda puede ser equiparable al precio del bien inmueble cuyos registros se discuten en este proceso, esta Corporación no es competente para conocer de la presente demanda, pues la competencia está dada en única instancia con relación a las demandas promovidas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía y que sean expedidos por autoridades del orden nacional.
En razón de lo anterior, se encuentra procedente devolver el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta, para lo de su cargo. En vista de lo anterior, el Despacho.
RESUELVE
PRIMERO: Por Secretaría DEVOLVER el expediente al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Radicado inicialmente ante el Juzgado 6 Administrativo de Cúcuta. [2] Folio 1 al 12, Cuaderno Principal. [3] Matrícula Inmobiliaria N° 270. 32952. [4]Cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho metros cuadrados (43.658 MTS2). [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Radicación nro. 25000-23-27-00- 2005-00279-01 (16772). [6] Folio 46 Cuaderno Principal Comunicación dirigida a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ocaña. [7] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-0324-000-2017-00317-00 Actor JOSE RAMON CORREA CORREA, Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO. [8] N° 033-16902. [9] N° 033-48009. [10] Ley 2080 de 2021 - Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción - ARTÍCULO 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.