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47001-23-31-000-2011-00194-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓNAuto2020-12-04

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Oscar Peña Prasca Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / IRREVOCABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia del Código General del Proceso, ver auto de unificación del 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero y auto de la Corte Constitucional 191 de 2018.

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / TRÁMITE DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / OBJETO DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo dispone el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, con la condición de que los pasajes que se acusen de oscuros, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser presentada “dentro del término de la ejecutoria” de la providencia correspondiente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA [L]a corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmodificables por el juez que las profirió, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / NOTIFICACIÓN POR EDICTO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / TÉRMINO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / CÉDULA DE CIUDADANÍA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL [L]a Sala procede a determinar si la solicitud de aclaración se presentó oportunamente.

Para ello es relevante señalar que la sentencia fue proferida (…), y la misma se notificó por edicto (…), por lo que el término de la fijación del edicto transcurrió (…), y la ejecutoria de la providencia corrió (…). Comoquiera que la solicitud de aclaración fue radicada (…), es evidente que la misma fue presentada extemporáneamente. En todo caso, la Sala observa que, aunque la solicitud de aclaración se hubiera presentado en tiempo, la misma no tenía vocación de prosperidad, ya que al cotejar los nombres de las demandantes como aparecen en la providencia objeto de la solicitud con aquellos contenidos en los registros civiles, en la presentación personal del poder aportado en el proceso y en sus cédulas de ciudadanía, se encuentra plena coincidencia. Así las cosas, no existe duda en relación con (…) las personas a quienes se les reconoció el pago de perjuicios (…), ello al margen de que en el poder no quedaran consignados sus segundos nombres.

PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN DE PARENTESCO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PRUEBA DEL PARENTESCO Mediante sentencia (…), esta Subsección reconoció perjuicios morales a la parte demandante con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera (…).

En dicha providencia se determinó, para la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad, una indemnización en salarios mínimos mensuales vigentes que considera para su tasación cinco niveles indemnizatorios, que dependen del parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, así como del término de duración de la privación de la libertad.

PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - Error en la identificación del parentesco / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL DAÑO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PRUEBA DEL PARENTESCO / MADRE / HERMANO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO [L]a providencia objeto de la solicitud de corrección encontró demostrado que la señora (…) y el señor (…), para probar su parentesco, aportaron los respectivos registros civiles con los que acreditaron el vínculo de consanguinidad que tenían con el señor (…), quien estuvo privado de la libertad (…).

Sin embargo, el reconocimiento de los perjuicios morales no se llevó a cabo con el parentesco correcto, puesto que se estableció que los señores (…) eran hermana y sobrino del señor (…), siendo estos en realidad madre y hermano. En efecto y una vez revisado el expediente, se evidencia que en el plenario obra el registro civil de nacimiento (…).

Por lo anterior, la Sala evidencia que los mencionados demandantes acudieron al presente proceso en calidad de madre y hermano del señor. CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN DE PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PRUEBA DEL PARENTESCO / MADRE / HERMANO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO [L]a Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el parentesco de la señora (…) y del señor (…) con la víctima directa, quienes, conforme quedó acreditado, se encuentran en el primer y segundo grado de consanguinidad, respectivamente. Con fundamento en la mencionada corrección, también deberá corregirse el error presentado respecto de los perjuicios morales reconocidos a los citados señores.

De acuerdo con las consideraciones atrás señaladas, la Sala procederá, (…) a corregir el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia (…) proferida dentro del proceso de la referencia por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00194-01(48439) Actor: OSCAR PEÑA PRASCA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia proferida por esta Subsección el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El tres (3) de mayo de dos mil once (2011)[1], Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo Ardila, junto con sus respectivos grupos familiares, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se declarara a las demandadas patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a que fueron sometidos los señores Peña Prasca y Portillo Ardila y que, en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales causados. 2.

El veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)[2], el Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. 3. El veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la referida providencia[3], el cual fue concedido el nueve (9) de agosto del mismo año[4], y admitido el veintitrés (23) de septiembre siguiente[5].

El treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[6], esta Subsección profirió sentencia en la que resolvió: “REVOCAR la sentencia del 22 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Lilia Mercedes García Arroyo por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional de los perjuicios irrogados a Oscar Peña Prasca, Dalila Peña Luna, Damaris Candelaria Prasca Cueto, Beatriz Candelaria Díaz Prasca, Oscar Darío Peña Vanegas, Eliud Portillo Ardila, Samuels Eliud Portillo García, Rosalba Ardila Gómez, José David Buitrago Ardila, Jennifer Portillo Ardila con ocasión de la privación injusta de la libertad proveniente de la captura ilegal de la que fueron objeto los señores Oscar Peña Prasca y Eliud Portillo García de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en favor de las personas que a continuación se relacionan: |Oscar Peña Prasca |Víctima |15 SMLMV | | |directa | | |Dalila Peña Luna |Hija |15 SMLMV | |Damaris Candelaria Prasca |Madre |15 SMLMV | |Cueto | | | |Oscar Darío Peña Vanegas |Padre |15 SMLMV | |Beatriz Candelaria Díaz Prasca|Hermana |7.5 SMLMV | |Eliud Portillo Ardila |Victima |15 SMLMV | | |directa | | |Samuels Eliud Portillo García |Hijo |15 SMLMV | |Rosalba Ardila Gómez |Hermana |7.5 SMLMV | |Jennifer Portillo Ardila |Hermana |7.5 SMLMV | |José David Buitrago Ardila |Sobrino |5.25 SMLMV | CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen”. 4. El nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020)[7], el peticionario solicitó, en primer lugar, que se aclarara que la señora “DAMARIS CANDELARIA PRASCA CUETO, Madrea (sic) de la Víctima y la señora BEATRIZ CANDELARIA DIAZ PRASCA, Hermana de la víctima, son las mismas personas que aparecen en el poder de la demanda, LO ÚNICO ES QUE ALLI FUE ABREVIADO EL NOMBRE”.

En segundo lugar, solicitó que se corrigiera la parte resolutiva de la sentencia, pues el parentesco por el cual se efectuó la liquidación de perjuicios de Rosalba Ardila Gómez y de José David Buitrago Ardila no corresponde con la realidad, ni con lo probado en el expediente, toda vez que no son hermana y sobrino del señor Eliud Portillo Ardila, sino madre y hermano, respectivamente.

En consecuencia, requirió que se realizaran los ajustes correspondientes en la condena. II. CONSIDERACIONES 1. De la aclaración y corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional[8], careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil[9]. 1.

Aclaración de sentencias La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo dispone el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[10], con la condición de que los pasajes que se acusen de oscuros, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser presentada “dentro del término de la ejecutoria” de la providencia correspondiente. 2. Corrección de sentencias Por otra parte, la corrección de sentencias se refiere a que, si bien las sentencias son inmodificables por el juez que las profirió, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[11].

Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte. 2. Caso concreto En primer lugar, la parte demandante pretende que, mediante auto, se aclare que las señoras Damaris Candelaria Prasca Cueto y Beatriz Candelaria Díaz Prasca, a quienes se les reconoció el pago de perjuicios morales, son las mismas personas que le confirieron poder al abogado Edilberto Castaño Blandón, toda vez que en el poder a él conferido, sus nombres quedaron consignados como Damaris Prasca Cueto y Beatriz Díaz Prasca, esto es, sin sus segundos nombres.

Al respecto, la Sala procede a determinar si la solicitud de aclaración se presentó oportunamente. Para ello es relevante señalar que la sentencia fue proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), y la misma se notificó por edicto el tres (3) de diciembre del mismo año, por lo que el término de la fijación del edicto transcurrió entre el tres (3) y el cinco (5) de diciembre siguiente, y la ejecutoria de la providencia corrió entre los días seis (6) y diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)[12].

Comoquiera que la solicitud de aclaración fue radicada el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), es evidente que la misma fue presentada extemporáneamente. En todo caso, la Sala observa que, aunque la solicitud de aclaración se hubiera presentado en tiempo, la misma no tenía vocación de prosperidad, ya que al cotejar los nombres de las demandantes como aparecen en la providencia objeto de la solicitud con aquellos contenidos en los registros civiles[13], en la presentación personal del poder aportado en el proceso[14] y en sus cédulas de ciudadanía[15], se encuentra plena coincidencia. Así las cosas, no existe duda en relación con que las personas a quienes se les reconoció el pago de perjuicios fueron Damaris Candelaria Prasca Cueto y Beatriz Candelaria Díaz Prasca, ello al margen de que en el poder no quedaran consignados sus segundos nombres.

En segundo lugar, la parte demandante solicitó que se corrigiera la parte resolutiva de la sentencia, ya que el parentesco por el cual se reconoció la indemnización de perjuicios morales a favor de Rosalba Ardila Gómez y de José David Buitrago Ardila no se ajusta a la realidad ni a lo probado en el expediente, pues no son hermana y sobrino del señor Eliud Portillo Ardila, sino madre y hermano, respectivamente.

En consecuencia, requirió que se realizaran los ajustes correspondientes en la condena. Mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), esta Subsección reconoció perjuicios morales a la parte demandante con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) dentro del Rad. 27709.

En dicha providencia se determinó, para la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad, una indemnización en salarios mínimos mensuales vigentes que considera para su tasación cinco niveles indemnizatorios, que dependen del parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, así como del término de duración de la privación de la libertad.

Concretamente la citada sentencia de unificación dispuso lo siguiente: [pic] En aplicación de la mencionada regla jurisprudencial, la providencia objeto de la solicitud de corrección encontró demostrado que la señora Rosalba Ardila Gómez y el señor José David Buitrago Ardila, para probar su parentesco, aportaron los respectivos registros civiles con los que acreditaron el vínculo de consanguinidad que tenían con el señor Eliud Portillo Ardila, quien estuvo privado de la libertad desde el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil siete (2007), hasta el veintinueve (29) de noviembre del mismo año, es decir, seis (6) días.

Sin embargo, el reconocimiento de los perjuicios morales no se llevó a cabo con el parentesco correcto, puesto que se estableció que los señores Rosalba Ardila Gómez y José David Buitrago Ardila eran hermana y sobrino del señor Eliud Portillo Ardila, siendo estos en realidad madre y hermano, respectivamente, del señor Portillo Ardila. En efecto y una vez revisado el expediente, se evidencia que en el plenario obra el registro civil de nacimiento No. 840614 del señor Eliud Portillo Ardila[16], en el que consta que la señora Rosalba Ardila Gómez es su madre.

A su turno, en el registro civil de nacimiento No. 971004 de José David Buitrago Ardila[17] consta que es hijo de la señora Ardila Gómez. Por lo anterior, la Sala evidencia que los mencionados demandantes acudieron al presente proceso en calidad de madre y hermano del señor Eliud Portillo Ardila. Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que están contenidas en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el parentesco de la señora Rosalba Ardila Gómez y del señor José David Buitrago Ardila con la víctima directa, quienes, conforme quedó acreditado, se encuentran en el primer y segundo grado de consanguinidad, respectivamente. Con fundamento en la mencionada corrección, también deberá corregirse el error presentado respecto de los perjuicios morales reconocidos a los citados señores.

En efecto, de conformidad con el parentesco acreditado, tal como se corrige en esta providencia, a la señora Rosalba Ardila Gómez le será reconocida una suma equivalente a 15 S.M.L.M.V., y al señor José David Buitrago Ardila el valor correspondiente a 7.5 S.M.L.M.V. De acuerdo con las consideraciones atrás señaladas, la Sala procederá, en primer lugar, a rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante y, en segundo lugar, a corregir el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida dentro del proceso de la referencia por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: CORREGIR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero en favor de las personas que a continuación se relacionan: |Oscar Peña Prasca |Víctima |15 SMLMV | | |directa | | |Dalila Peña Luna |Hija |15 SMLMV | |Damaris Candelaria Prasca |Madre |15 SMLMV | |Cueto | | | |Oscar Darío Peña Vanegas |Padre |15 SMLMV | |Beatriz Candelaria Díaz Prasca|Hermana |7.5 SMLMV | |Eliud Portillo Ardila |Victima |15 SMLMV | | |directa | | |Samuels Eliud Portillo García |Hijo |15 SMLMV | |Rosalba Ardila Gómez |Madre |15 SMLMV | |Jennifer Portillo Ardila |Hermana |7.5 SMLMV | |José David Buitrago Ardila |Hermano |7.5 SMLMV | TERCERO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1-11 del cuaderno No. 1. [2] Folios 229-260 del cuaderno principal. [3] Folios 269- 271 del cuaderno principal. [4] Folio 274 del cuaderno principal [5] Folio 279 del cuaderno principal [6] Folios 326-341 del cuaderno principal. [7] Memorial radicado mediante correo electrónico y contenido en SAMAI. [8] Corte Constitucional.

Auto 191 de 2018. [9] Corresponde aplicar el Código de Procedimiento Civil, comoquiera que el recurso de apelación fue interpuesto el 25 de julio de 2013. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [10] "Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos." [11] "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." [12] Los días 7 y 8 de diciembre de 2019 fueron días inhábiles. [13] Folios 19 y 20 del cuaderno No. 1, respectivamente. [14] Folio 14 del cuaderno No. 1. [15] Folios 22 y 23 del cuaderno No. 1, respectivamente. [16] Folio 28 del cuaderno No. 1. [17] Folio 30 del cuaderno No. 1.