RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / ENTIDD DISTRITAL El artículo 149.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia.
En este caso, se advierte que la presente controversia guarda relación con el Contrato de Concesión. Dado que Transcaribe S.A. es una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 y el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sección. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / NOTIFICACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / COMPLEMENTACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ALCANCE DE LA ACLARACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / SUSPENSIÓN DEL LAUDO ARBITRAL [S]e tiene que dicho recurso reúne los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que fue presentado y sustentado ante el Tribunal Arbitral ( ), con indicación de las causales invocadas y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral.
Ahora bien, la parte recurrente solicitó en los términos del inciso tercero del artículo 42 del Estatuto Arbitral la suspensión de los efectos del laudo. Por tal motivo, se decretará la suspensión de los efectos hasta que se decida el recurso de anulación. FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00012-00(65557) Actor: PORTAL CALICANTO S.A.S. Demandado: TRANSCARIBE S.A. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN El Despacho decide si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la sociedad convocada contra el laudo arbitral de 19 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento promovido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre Portal Calicanto S.A.S. y Transcaribe S.A. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 149.7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia[1].
En este caso, se advierte que la presente controversia guarda relación con el Contrato de Concesión TC-LPN-004 de 2010, cuyo objeto consistió en “el diseño y construcción del portal El Gallo y El Patio, Taller del SITM Transcaribe; el diseño, construcción y operación del desarrollo inmobiliario que compone el portal El Gallo, y la construcción del tramo corredor comprendido entre la terminación del tramo IV y la entrada del portal, Patio-Taller del Sistema de Transporte Masivo de Cartagena, Transcaribe”.
Dado que Transcaribe S.A. es una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[2] y el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[3], se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a esta Sección[4].
Asimismo, se tiene que dicho recurso reúne los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que fue presentado y sustentado ante el Tribunal Arbitral (F. 6945 a 6955 c. ppal.), con indicación de las causales invocadas[5] y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que resolvió sobre la solicitud de aclaración y complementación del laudo arbitral[6].
Ahora bien, la parte recurrente solicitó en los términos del inciso tercero del artículo 42 del Estatuto Arbitral la suspensión de los efectos del laudo[7]. Por tal motivo, se decretará la suspensión de los efectos hasta que se decida el recurso de anulación. Como consecuencia, se R E S U E L V E PRIMERO. Avocar el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por Transcaribe S.A. contra el laudo arbitral del 19 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento promovido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre Portal Calicanto S.A.S. y Transcaribe S.A.
SEGUNDO. Suspender los efectos del laudo arbitral, en los términos del artículo 42 del Estatuto Arbitral.
TERCERO. Por Secretaría de la Sección Tercera, notifíquese personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por el Despacho en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Toda vez que el proceso arbitral se inició en vigencia del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012-, el procedimiento aplicable al presente asunto es el consagrado en la referida normativa. [2] “Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje.
Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. [3] “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. [4] De conformidad con el Artículo 13.9 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección Tercera conoce de los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales. [5] La impugnante invocó las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. [6] Se advierte que la notificación de la decisión que resolvió la solicitud de aclaración y complementación se surtió el 30 de septiembre de 2019 (F. 6896 c. ppal.), por lo que la sociedad convocante tenían hasta el 18 de noviembre de 2019 para interponer el recurso extraordinario de anulación, y como el recurso que aquí se estudia se presentó ante el Centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena ese mismo día (F. 6945 c. ppal.), se concluye que se formuló oportunamente. [7] “La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”.