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73001-23-31-000-2008-00653-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-03-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Luis Miguel Martínez Villalba Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…).

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Así las cosas, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / PRESENTACIÓN PERSONAL DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO La Sala procede a corregir la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017, toda vez que se incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al denominar a una de las demandantes (…) siendo su verdadero nombre (…) [otro] (…), tal y como se puede evidenciar en el poder (…) en el que se aprecia su nombre escrito de esta última manera, en el espacio correspondiente a la nota de presentación personal, diligencia en la que se verifica la identidad de la persona que presenta el memorial para dar fe de que se trata de su misma signataria.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00653-01(43395)A Actor: LUIS MIGUEL MARTÍNEZ VILLALBA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017 por esta Corporación, notificada a las partes el 21 de septiembre del mismo año. I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 30 de agosto de 2017 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 18 de noviembre de 2011; como consecuencia, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Alberto Martínez Villalba.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Valor | |Alberto Martínez Villalba |24.5 SMLMV | |Daniela Martínez Cañón |24.5 SMLMV | |Esteban Alberto Martínez Cañón |24.5 SMLMV | |Juan Sebastián Martínez Jiménez |24.5 SMLMV | |María Adelaida Villalba |24.5 SMLMV | |Marleny Jiménez Jiménez |24.5 SMLMV | |María Lesbia Rubio Villalba |12.25 SMLMV | |Fabiola Rubio Villalba |12.25 SMLMV | |Olga Lucía Martínez Villalba |12.25 SMLMV | |Jorge Enrique Martínez Villalba |12.25 SMLMV | |Luis Carlos Martínez Villalba |12.25 SMLMV | TERCERO: ORDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, a fin de reparar el daño causado a los bienes constitucionalmente protegidos, disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de dos (2) meses, además de divulgar a los medios de comunicación “El Nuevo Día” y la “Agencia Nacional de Noticias Policiales” sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad de Alberto Martínez Villalba.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 21 y el 25 de septiembre de 2017, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 293 del expediente. 3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el día 31 de enero de 2019 (fl. 317 c. ppal), la parte demandante formuló solicitud de corrección de la sentencia, en los siguientes términos: Con todo respecto en mi calidad de apoderado de los demandantes me permito solicitarles se sirva corregir en la sentencia de la referencia el nombre de la beneficiaria OLGA LUCÍA MARTÍNEZ VILLALBA por OLGA LUCÍA MARTÍNEZ DE MORALES, tal como y aparece en la copia auténtica de la cédula que adjunto, y de los demás documentos, teniendo en cuenta que contrajo matrimonio y para poder hacer efectivo el cobro de la sentencia se requiere de dicha corrección, lo cual es permitido por las disposiciones legales.

II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 1.

Corrección de sentencia De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[1], la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Así las cosas, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. 2.

Caso concreto La Sala procede a corregir la sentencia proferida el 30 de agosto de 2017, toda vez que se incurrió en un error en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, al denominar a una de las demandantes como OLGA LUCÍA MARTÍNEZ VILLALBA, siendo su verdadero nombre el de OLGA LUCÍA MARTÍNEZ DE MORALES, tal y como se puede evidenciar en el poder visible a folios 3-5 del cuaderno n.º 1, en el que se aprecia su nombre escrito de esta última manera, en el espacio correspondiente a la nota de presentación personal, diligencia en la que se verifica la identidad de la persona que presenta el memorial para dar fe de que se trata de su misma signataria.

Así entonces, se tiene que el nombre correcto de la demandante corresponde a OLGA LUCÍA MARTÍNEZ DE MORALES, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 30 de agosto de 2017, en el sentido de precisar que, en los apartes de la mencionada providencia, cuando se refiera a OLGA LUCÍA MARTÍNEZ VILLALBA, se entiende que lo hace respecto de OLGA LUCÍA MARTÍNEZ DE MORALES.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE 1.- CORREGIR la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la Sección Tercera - Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 18 de noviembre de 2011; como consecuencia, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Alberto Martínez Villalba.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Valor | |Alberto Martínez Villalba |24.5 SMLMV | |Daniela Martínez Cañón |24.5 SMLMV | |Esteban Alberto Martínez Cañón |24.5 SMLMV | |Juan Sebastián Martínez Jiménez |24.5 SMLMV | |María Adelaida Villalba |24.5 SMLMV | |Marleny Jiménez Jiménez |24.5 SMLMV | |María Lesbia Rubio Villalba |12.25 SMLMV | |Fabiola Rubio Villalba |12.25 SMLMV | |Olga Lucía Martínez de Morales |12.25 SMLMV | |Jorge Enrique Martínez Villalba |12.25 SMLMV | |Luis Carlos Martínez Villalba |12.25 SMLMV | TERCERO: ORDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que, a fin de reparar el daño causado a los bienes constitucionalmente protegidos, disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de dos (2) meses, además de divulgar a los medios de comunicación “El Nuevo Día” y la “Agencia Nacional de Noticias Policiales” sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad de Alberto Martínez Villalba.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 2.- NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. 3.- Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141.