INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DEL PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Improcedencia [E]l proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y el cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligada observancia para las entidades demandadas.
(…) [N]o se observa que en manera alguna el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado 15 de abril de 2013. Además, el departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena, lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador conforme a los certificados obrantes a folios 30, 116 y 117 que corresponden al mayor valor que incluye la indexación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares no hay lugar a ellos. toda vez que: a) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.
En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no procede en consecuencia, el reconocimiento de los intereses moratorios. b) No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
NOTA DE RELATORIA: En relación a la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios producto del proceso de homologación y nivelación de los cargos del sector educativo, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, Rad. 08001-23-31- 000-2014-00852-01 (2624-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Referente a los costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos y la entrega del mismo a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez.
FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULOS 34 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULOS 38 / Ley 57 de 1887 – ARTÍCULO 1617 / DECRETO 410 DE 1971 – ARTÍCULO 884 RECONOCIMIENTO EXTRA PETITA DE INDEXACIÓN EN PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA [U]na de las características que circunscriben las actuaciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se refieren a que el proceso se desarrolla de manera general bajo la justicia rogada, y solo de manera excepcional, cuando la misma ley lo autoriza, o cuando se observan situaciones de evidente vulneración de garantías constitucionales que ameritan la protección inmediata, se permite la actuación oficiosa de los jueces.
(…) [E]n criterio de la Sala no es dable proferir decisiones con base en asuntos que no han sido discutidos por las partes en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda. En efecto, en el presente caso, se observa que la parte demandante no planteó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la fecha real de pago, como tampoco hizo mención en su escrito de demanda a la actualización monetaria.
Sin embargo, el a quo ordenó una indexación que correspondía a la generada desde la fecha de expedición de la mentada decisión hasta el momento puntual del pago, determinación que evidencia un análisis que supera los extremos propios del período solicitado con la demanda. Adicionalmente, destaca la Sala que se encuentra probado que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, con lo que se constata que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación. Por lo anterior, el haber impuesto una condena en primera instancia concerniente a una indexación bajo criterios de equidad y justicia sin que ésta hubiese sido pretendida, implica que el fallo impugnado fue más allá de lo que constituía materia de decisión al margen de la argumentación esbozada, cuando en realidad, la situación concreta no encaja en ninguno de los supuestos excepcionalmente contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de tal pronunciamiento extra petita.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al principio de congruencia, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019, Rad.11001-03-15-000-2019-01946-00. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 281 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la demandante, en la medida que a pesar de que esta resultó vencida en segunda instancia, lo cierto es que se revocará parcialmente la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001- 23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., Trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00498-01(1268-19) Actor: ADIELA LONDOÑO GIRALDO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios o legales por homologación y nivelación salarial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se reconoció, de oficio, «por razones de equidad y justicia», una indexación del valor neto cancelado por concepto de retroactivo homologación y nivelación salarial. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Adiela Londoño Giraldo, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 1403-6 de 18 de febrero de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, a reconocer y pagar los intereses moratorios por el desembolso tardío de la homologación y nivelación salarial, los cuales deben ser liquidados a la tasa del interés bancario corriente, por períodos de treinta días, una vez ocurrido el incumplimiento, esto es desde el 10 de febrero de 1997 hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivel salarial, es decir el 15 de abril de 2013; ii) ordenar la liquidación y paga de los intereses reclamados, con base en el capital neto cancelado, sin incluir el valor que se reconoció por concepto de indexación salarial; iii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; iv) disponer el pago de los intereses moratorios en los términos ordenados por el artículo 192 Ibidem; v) condenar en costas a la entidad demandada, en caso de que presente oposición a las pretensiones de la demanda. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Adiela Londoño Giraldo prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo. ii) El Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 3500, con miras a dar cumplimiento a la Ley 60 de 1993, en el sentido de certificar al departamento de Caldas para la administración del servicio educativo. iii) Producto de lo anterior, mediante Decreto departamental N.º 0021 de 1997 el departamento de Caldas transfirió el personal administrativo del servicio educativo nacional, a las plantas de personal de las entidades territoriales, con iguales cargos, códigos y salarios que traían desde la Nación; sin embargo, no se tuvo en cuenta que, en la mayoría de los casos, el personal administrativo del orden territorial tenía un nivel salarial superior al personal del orden nacional. iv) A partir de lo expuesto, se generó la obligación en las entidades del orden nacional, que entregó el personal, y del orden territorial, que lo recibió, de realizar la homologación de cargos y la nivelación salarial correspondiente, desde el momento en que se produjo el traslado y, por ende, desde esa fecha, la demandante debió recibir la diferencia salarial correspondiente. v) Pese a lo anterior, al momento en que se produjo el traslado, el personal administrativo incorporado no fue homologado y nivelado salarialmente, respecto de los cargos pares del nivel territorial. vi) El 9 de diciembre de 2004 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, emitió concepto 1607 en el que indicó que las entidades territoriales debían realizar la nivelación salarial y aseguró que la diferencia del mayor valor debía ser asumida por la Nación. vii) El departamento de Caldas expidió el Decreto 0399 de 1997 con el propósito de homologar y nivelar los cargos administrativos de la Secretaría de Educación. viii) La Secretaría de Educación presentó al Ministerio de Educación Nacional la modificación parcial del estudio técnico de homologación y nivelación salarial con el propósito de salvaguardar el derecho a la igualdad, lo que fue aprobado mediante concepto jurídico del 1.º de junio de 2009. ix) A través del Decreto 337 de diciembre de 2010 se modificó el Decreto 0399 de 2007 por medio del cual se produjo la homologación y nivelación de cargos. x) Mediante el Decreto 0353 de 15 de diciembre de 2010 se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del departamento de Caldas, sector educativo financiado con recursos del sistema general de participaciones xi) Por medio de oficio N.º 2011EEE63868 del 5 de octubre de 2012 el Ministerio de Educación aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al ajuste de la homologación y nivelación salarial. xii) Por virtud de la Resolución N.º 1901-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución N.º 4570-6 de 4 de julio de 2014, modificada a su vez por la Resolución N.º 9020-6 de 11 de diciembre de 2914, el Ministerio de Educación, a través de la Secretaría de Educación departamental, reconoció y ordenó el pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial a favor de la demandante y, en ella, se indicó expresamente que la fecha en que se constituyó la obligación fue el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009. xiii) De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo salarial liquidado a partir de 10 de febrero de 1997, se pagó a la demandante el 15 de abril 2013, es decir, que este se hizo en forma extemporánea. xiv) La obligación del pago de nivelación salarial debió realizarse en idéntica fecha del pago del salario, por lo que la tardanza al respecto genera intereses moratorios al tenor de lo dispuesto los artículos 1608, 1617 y 1649 del Código Civil. xv) La señora Londoño formuló, ante la Secretaría de Educación del departamento, una solicitud orientada a que se reconocieran los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de su nivelación salarial y, con ello, interrumpió el fenómeno prescriptivo. xvi) El 18 de febrero de 2016, la Secretaría de Educación expidió la Resolución N.º 1403-6, mediante el cual resolvió, en forma desfavorable, la petición anterior. xvii) El 3 de junio de 2016 se radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 28 Judicial II para asuntos administrativos. xviii) El 13 de julio de 2016 se realizó audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio por parte de las entidades convocadas. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608, numerales 1 y 2, 1617 y 1649 del Código Civil y 177 del Código Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) La homologación es un procedimiento mediante el cual se comparan las funciones y requisitos de un empleo existente en una planta de personal, para encontrar su empleo equivalente en la planta receptora, en este caso, como resultado de la descentralización del servicio de educación. ii) La entidad demandada realizó el proceso de homologación respectivo, en torno al empleo de la demandante; sin embargo, al negar el reconocimiento de los intereses moratorios pretendidos violó la ley, en la medida en que pretendió equiparar los intereses a la indexación cuando ambos provienen de una fuente distinta. iii) En el empleador recae la obligación de pagar oportunamente los salarios a sus empleados y, en caso de no cumplir su cometido, debe reconocer los intereses moratorios que surgen a causa de tal tardanza. iv) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, indicó que las entidades territoriales, previo al proceso de homologación, debían realizar la nivelación salarial, pues en virtud del principio de igualdad, debían recibir iguales salarios a sus homólogos del nivel territorial; sin embargo, en el caso de la demandante, las diferencias salariales no se pagaron en forma oportuna y, por ende, es viable reconocer los intereses pretendidos, decisión que atiende los principios de igualdad y favorabilidad laboral en la aplicación de la condición más beneficiosa al empleado. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[1] i) La entidad no está legitimada en la causa por pasiva en la medida en que de conformidad con los hechos narrados en la demanda, la Secretaría de Educación del departamento de Caldas fue la entidad que emitió los actos administrativos reprochados, aunado a que si bien el Ministerio de Educación Nacional impartió directrices a las diferentes entidades territoriales para el procedimiento de homologación, su función no va más allá de eso pues de conformidad con la Ley 715 de 2001 debido a que la educación es descentralizada, está a cargo de la entidad territorial su administración, distribución y manejo de los recursos del sistema general de participaciones con destinación específica para el sector educativo. ii) Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda y prescripción. 1.2.2.
El ente territorial demandado, por conducto de apoderada, contestó la demanda[2] y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque cuando se produjo la homologación y nivelación salarial, los recursos fueron pagados en forma oportuna a cada uno de sus beneficiarios. Además, precisó las circunstancias que rodearon tal actuación administrativa, en los términos que se procede a transcribir: El proceso de homologación se inició por lo trabajadores desde el año 1997, desde esa fecha, en el estudio técnico realizado revisaron el salario más aproximado de cada funcionario homologado (como el del señor Andica demandante) (sic) de la escala salarial de la administración Central, de acuerdo con el nivel jerárquico y los requisitos para el desempeño del cargo y (recomendar) el nivel del cargo y grado y salario en la que se debía designar, respetando los derechos de carrera y la Ley 909 de 2004. …La solicitud de revisión al proceso de Homologación y nivelación salarial, fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional mediante el siguiente radicado 2009EE29765 del 01 de junio de 2009, previa revisión y certificación de las funciones ejercidas por cada funcionario, de conformidad con el estudio técnico, en el que se encuentra el demandante señor (sic) ADIELA LONDOÑO GIRALDO.
El estudio técnico se realizó desde el 10 de febrero de 1997 al 09 de mayo de 2007, los salarios se consolidan año por año, en acatamiento a lo orientado por el Ministerio de Educación. Por la Homologación del cargo el demandante (sic) recibió por los años 1997 al año 2002(sic) debidamente indexado la suma $81´253.580 mediante actos administrativos Resoluciones Numeros 4570-6 del 4 de julio de 2013 y 9020-6 del 11 de diciembre de 2014, los cuales no fueron recusados ni demandados.
Como se puede observar, lo que recibió el demandante fueron dineros dentro del proceso de homologación y nivelación salarial que al estar indexado no le da derecho al accionante (sic) a reclamar ninguna sanción moratoria, en calidad de intereses, ya que se estaría pretendiendo por parte del demandante que el Departamento de Caldas incurra en doble sanción. Por último, la apoderada de la entidad propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, inexistencia de la obligación e inaplicabilidad de los intereses moratorios. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) En el caso sub examine, la entidad territorial, consciente del término de duración del proceso aludido, decidió reconocer la indexación de las sumas adeudadas a la accionante, con el propósito de compensar la depreciación monetaria, debido a que no cumplió oportunamente con su obligación; por ende, el reconocimiento de intereses moratorios pretendidos no es viable, en la medida en que estos riñen con la indexación ya reconocida y pagada por la entidad, incompatibilidad que ha sido materia de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 2015,[4] razón suficiente para no acceder a las súplicas del libelo.
En este orden de ideas, al haberse demostrado que a la parte demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial por el periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1997 a 31 de diciembre de 2002 (sic), es totalmente improcedente ordenar el reconocimiento de intereses moratorios sobre valores indexados, dada la incompatibilidad que existe entre estos dos conceptos. ii) Mediante Resolución N.º 1901-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución N.º 4570-6 de 4 de julio de 2013, modificada a su vez por la Resolución 9020-6 de 11 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación departamental de Caldas reconoció a favor de la actora el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando de forma expresa en su artículo primero la fecha de la obligación, esto es desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.
Según las resoluciones ya citadas, la nivelación salarial incluyó los conceptos de: sueldo, prima técnica, bonificación especial recreación (sic), prima de navidad, cesantías personal retirado, valor normal de indexación, ajuste de indexación. El segundo y último pago se realizó el 23 de diciembre de 2014 según se advierte de la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Caldas y anexada con la demanda.
No obstante, se encuentra acreditado que el valor de dicho retroactivo por la parte demandada desde el mes de febrero de 1997 hasta el mes de marzo de 2013, pese a que el último pago efectivo tuvo lugar el 23 de diciembre de 2014. iii) Como puede verse, la parte demandada no reconoció la indexación de valores en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2013 y el 22 de diciembre de 2014 (día anterior al pago efectivo de la homologación), razón por la cual dicho retroactivo perdió poder adquisitivo en ese interregno. En consecuencia, es procedente la indexación respectiva, por razones de equidad y justicia, en virtud de las facultades ultra y extra petita, de las cuales goza el juez en materia laboral y conforme el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado. [6] iv) En el caso objeto de estudio la actora no solicita indexación de los valores pagados por la nivelación y homologación salarial, sino intereses moratorios, los cuales como bien se dijo no pueden ser reconocidos.
Sin embargo, se observa que efectivamente el pago de esas sumas se hizo en fecha posterior al reconocimiento de las mismas, razón por la cual como un fallo extra petita y por razones de equidad y justicia, se ordenará el reconocimiento de indexación de las sumas canceladas, escindiendo eso sí, y separando de las sumas pagadas, las que corresponden a la indexación reconocida en los actos, pues no puede haber indexación sobre indexación, esto es, limitándose únicamente al capital.
Ello, en el periodo comprendido entre el mes de abril de 2013 y el 22 de diciembre de 2014 (el día anterior al pago efectivo de la homologación), teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh índice final __________ índice inicial v) Conforme a lo sostenido por el Ministerio de Educación Nacional a través de la directiva N.º 10 de 30 de junio de 2005, y a lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, la entidad obligada a pagar la indexación es la Nación, Ministerio de Educación Nacional. vi) Frente a las excepciones de inaplicabilidad de los intereses moratorios, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, buena fe, e inaplicabilidad de los intereses moratorios de declaran fundadas, mientras que la de prescripción se declara infundada teniendo en cuenta que la petición que dio origen al acto administrativo se realizó el 10 de agosto de 2015, resultando diáfano concluir que el lapso de tres años contenido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 se ha configurado, en la medida de que no ha transcurrido desde que se originó el derecho a la indexación (abril de 2013) hasta aquella data.
Por lo tanto, no resulta fundada la excepción de prescripción de sumas a indexar. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. La señora Adiela Londoño Giraldo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[7] y lo sustentó así: i) Existe un error de interpretación, en la medida en que el proceso de homologación y nivelación salarial y el consecuente pago de los valores resultantes de ese proceso no fue oportuno, pues ocurrió alrededor de 16 años después de que se produjo el traslado de la planta de personal y tal demora, necesariamente, conlleva el pago de los intereses pretendidos. ii) La incompatibilidad entre indexación e intereses moratorios invocada por el a quo para negar las pretensiones de la demanda, no es una figura que pueda aplicarse en el asunto bajo análisis, comoquiera que una y otra no devienen de idéntica fuente; en efecto, la mora que se reclama, se produce como una sanción al empleador por el pago inoportuno de la obligación, mientras que la indexación resulta de la actualización del valor debido, con el fin de que no se pierda el poder adquisitivo, producto de la devaluación. De este modo, en virtud del principio de favorabilidad, igualdad y equidad las entidades demandadas deben cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago, lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, lo cual cubre la devaluación de la moneda y el resarcimiento de los perjuicios económicos causados. iii) En el caso bajo estudio, la manera en que se deben resarcir los perjuicios causados a la demandante, producto del pago tardío de las diferencias que resultaron por el proceso de homologación y nivelación salarial es pagando los intereses moratorios pretendidos, los cuales son atribuibles al incumplimiento de obligaciones pecuniarias, sin importar que, en este caso, el deudor sea una entidad de derecho público.
En consecuencia, forzosamente se debe concluir que las pretensiones se deben resolver en forma favorable. 1.4.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación[8] y lo sustentó así: • Que se revoque el fallo (…) por el cual se niegan los argumentos, excepciones y peticiones propuestas en la contestación de la demanda (…). • Se declaren favorablemente en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda (…). • Se ordene al Tribunal (…) acoger en su totalidad las peticiones de la contestación de la demanda y prosiga con el trámite ordenado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Esgrimió idéntico argumento del escrito de contestación en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber suscrito los actos administrativos demandados sino la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, ya que las homologaciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, debían hacerse respetando el criterio de igualdad o de equivalencia y las que tenían un mayor valor debían estar a cargo de la respectiva entidad territorial que tomó la decisión de recibir dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional solo impartió directrices para el procedimiento, su función no fue más allá de eso, razón por la cual se carece de soportes documentales e históricos laborales.
Concluyó que la figura de la descentralización administrativa resulta vana si los actos, obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas de las actuaciones de la entidad territorial, repercuten en el gobierno Nacional, pues se desdibujaría el principio de autonomía financiera y administrativa como elementos propios y esenciales de la figura.
De manera que la legitimación por pasiva es de resorte exclusivo de la entidad territorial ya que fue la emisora del acto administrativo atacado. Finalmente, afirmó que los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Adiela Londoño Giraldo, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar[9] y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 1.5.2. Las entidades demandadas 1.5.2.1. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de apoderado, solicitó revocar parcialmente lo decidido en primera instancia respecto a la orden de pagar la indexación por razones de equidad y justicia sobre el valor neto pagado a título de retroactivo de homologación y nivelación salarial.[10] Señaló que de conformidad con la prueba recaudada en el plenario, los valores reconocidos a la parte demandante en la Resolución No 1901-6 del 22 de marzo de 2013, por concepto de retroactivo por homologación salarial, fueron pagados en el mes de abril de ese mismo año, en tal virtud, no había transcurrido más de un mes entre el reconocimiento y el pago efectivo a su beneficiario, siendo así, inexistente la pérdida de poder adquisitivo del dinero reconocido en perjuicio del interesado, y por tal, no habría lugar a reconocer suma alguna inclusive por razones de justicia y equidad como se hizo en primera instancia. 1.6.
El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[11] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas.
Igualmente, corresponde a la Sala establecer si, resulta procedente la indexación del retroactivo por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 14 de abril de 2013, tal y como fue reconocido por el a quo por razones de equidad y justicia. En caso de que el anterior problema jurídico se resuelva favorablemente, se procederá a estudiar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional. 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.[12] A través de la Ley 43 de 1975, el legislador decidió «nacionaliza[r] la educación primaria y secundaria que oficialmente v[enían] prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias […]».
Ahora bien, con la expedición de la Constitución Política de 1991, en su artículo 356, se estableció que el Gobierno Nacional fijaría los servicios a ser prestados por la Nación y las entidades territoriales; de igual manera, debía determinar el situado fiscal, que comprendía «el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que ser[í]a cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen».
En la aludida norma constitucional se determinó que los recursos del situado fiscal se destinarían para financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley señale. Producto de tal previsión constitucional, se expidió la Ley 60 de 1993[13], en la que se dispuso la descentralización del sector educativo[14] y, de ese modo, empezó la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación de ese servicio.
En el parágrafo[15] del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de los diferentes artículos de esa normativa, se dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos, a las entidades del orden territorial.
Con base en lo anterior, las plantas de personal entrarían a hacer parte de la respectiva entidad territorial y, para ello, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que venían incorporados, como a los que se vincularan con posterioridad, sería el establecido en la Ley 91 de 1989.[16] Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada ley general de la educación, en cuyo artículo 147 se determinó que la Nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expida el legislador.
Además, en su artículo 148 se fijaron las competencias de la Nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y planeación, inspección y vigilancia, y administración. En lo que respecta a la financiación de la educación estatal, se consagró que se produciría con recursos del situado fiscal, más el aporte de los departamentos, los distritos y los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, lo que se consideraban un gasto público social.[17] A través del Acto Legislativo 1 de 2001, en su artículo 2, en reemplazo del denominado situado fiscal, se creó el Sistema General de Participaciones, con el propósito de «atender los servicios a cargo de [la nación, los departamentos, los distritos y los municipios] y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación» y, en relación con los recursos que se destinarían para los departamentos, distritos y municipios, se señaló que se daría prioridad a aquellos relacionados con la salud y la educación preescolar, primaria, secundaria y media, entre otros, de modo que se garantizara la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
Más adelante, por medio de la Ley 715 de 2001[18], se determinaron las competencias tanto de la Nación como de las entidades territoriales, en materia de educación[19], y a la primera de ellas se le asignó, entre otras, la de distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones, destinados a la cobertura de ese servicio. En dicha norma se estableció el procedimiento que se debía seguir a efecto de incorporar las plantas de personal financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, a las entidades territoriales, así: Artículo 34.
Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan. […] Artículo 37.
Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas.
La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo.
A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002.
Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1° de febrero de 2002. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1° de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2002.
Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial. […] La incorporación de las plantas de personal aludidas «suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado -que podían y pueden diferir-, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación».[20] Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional emitió la Directiva 10 del 30 de junio de 2005, con destino a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, que tenía como propósito absolver las inquietudes formuladas con relación a la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo y de la consecuente nivelación salarial que se podía generar en las respectivas entidades territoriales y, para ello, fijó las directrices a tener en cuenta para llevar a cabo ese proceso.
En relación con la retroactividad de la homologación y nivelación salarial, en forma concreta, en la aludida directiva se estableció que para determinar la deuda era necesario que la entidad territorial realizara un listado de las reclamaciones, indicando la fecha de cada una de ellas, y que la retroactividad tan solo se concedería, en la medida en que el derecho no hubiera prescrito, según lo consagrado en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral.
De igual manera, se determinó que la homologación y consecuente incorporación conllevaría la nivelación salarial, lo cual se asumiría con recursos del Sistema General de Participaciones, previa disponibilidad presupuestal, pero que si no existía disponibilidad, la Nación se haría cargo; sin embargo, en caso de que la homologación e incorporación se hubiera realizado contrariando el orden jurídico, el respectivo municipio debía responder por ello con sus recursos propios.
Y, en forma concreta, en torno a la deuda, se definió lo siguiente: Para el reconocimiento de la deuda por parte de la Nación, la entidad territorial deberá enviar a la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del men, la liquidación individual anualizada de la deuda, el estudio técnico que sirvió de base para la nivelación y homologación, realizado de conformidad con lo previsto en el numeral A.1 de la presente Directiva, y los actos administrativos correspondientes mediante los cuales se hacen efectivas, todo lo anterior debidamente certificado por el gobernador o alcalde y secretario de educación respectivos.
En los casos de reconocimiento de deudas por decisiones de homologación que no hayan seguido estrictamente los criterios legales, las entidades territoriales, con la debida diligencia, acudirán al ejercicio de las acciones judiciales y administrativas procedentes en aras de proteger los intereses del Estado (Nación, Departamento, Distrito o Municipio), de lo cual informarán a este Ministerio en la misma oportunidad a la que se refiere el inciso anterior. 2.2.2.
De los intereses El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente: Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual… Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso.
Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibidem precisó que: […] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […].
Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.[21] La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
Sobre el particular se destaca lo pertinente: Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud» […] Artículo 195.
Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […].
En conclusión, los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para el caso del pago de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.
Reconocimiento del retroactivo por homologación y nivelación salarial. En mayo de 2009,[22] la directora de fortalecimiento de la gestión territorial del Ministerio de Educación Nacional dirigió un oficio con destino a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, en el cual le expuso lo siguiente en torno al proceso de homologación de la planta administrativa: Mediante el oficio No 2007EE13671 del 30 de marzo de 2007, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el estudio técnico de homologación de la planta administrativa inicialmente remitido por la entidad territorial y suscrito por los funcionarios competentes, conforme a lo establecido por la Resolución No 2117 de mayo de 2006, artículo 4º. … Ahora bien, el presente concepto técnico autoriza exclusivamente la modificación a la homologación y nivelación salarial de la planta administrativa del Departamento, es decir, la ubicación de los beneficiarios del proceso que se encuentran activos en la planta, en el cargo homologado con la nomenclatura de carrera ajustada conforme lo establece el Decreto 785 del 2005, incorporados en la estructura salarial de la entidad territorial receptora con su nueva asignación, por lo tanto, la Secretaría debe remitir la liquidación por los costos retroactivos del proceso de homologación y nivelación salarial para la revisión y aprobación por parte del men como requisito previo para que proceda a hacer efectivo el reconocimiento y pago de la “deuda”[23] por dicho proceso.
A través de la Resolución 1901-6 de 22 de marzo de 2013,[24] aclarada por la Resolución 4570-6 de 4 de julio de 2013[25] y modificada, a su vez, por la Resolución 9020-06 de 11 de diciembre de 2014,[26] la Secretaría de Educación del departamento de Caldas reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante el retroactivo por concepto de homologación dentro del periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009.
El 25 de febrero de 2016,[27] la Secretaría de Educación del departamento de Caldas expidió una certificación en la que consta que los valores por concepto del proceso de ajuste de la nivelación y homologación salarial fueron reconocidos a favor de la demandante, mediante Resolución N.º 1901-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada mediante Resolución N.º 4570-6 de 4 de julio de 2013, posteriormente modificada por la Resolución N.º 9020-06 de 11 de diciembre de 2014 y, que su pago se produjo el mes de abril de 2013. 2.3.2.
De la reclamación administrativa adelantada ante la Secretaría de Educación Departamental de Caldas La demandante, por intermedio de apoderado, formuló derecho de petición[28] ante la Secretaría de Educación del departamento de Caldas con miras a que se reconocieran, a su favor, los intereses moratorios, producto del pago tardío de las diferencias salariales que se reconocieron con ocasión del proceso de homologación y nivelación salarial, ordenado mediante las resoluciones 1901-6 de 22 de marzo de 2013; 4570-6 de 4 de julio de 2013, posteriormente modificada por la Resolución N.º 9020-06 de 11 de diciembre de 2014.
El 18 de febrero de 2016,[29] la Secretaría de Educación departamental de Caldas expidió la Resolución N.º 1403-6, resolviendo negar el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. Para el efecto, consideró que de conformidad con lo dispuesto en la ley y los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva Ministerial 10, «el reconocimiento y pago de este concepto, debe efectuarse siempre y cuando los administrados presenten de manera oportuna en términos de ley las reclamaciones correspondientes».
Respecto a los intereses moratorios, destacó que el Ministerio emitió comunicado No. 2014ER11113 de 28 de marzo de 2014 en el que expresó que el reconocimiento de los intereses moratorios tienen por objeto sancionar y penalizar económicamente a quienes incurran en mora o incumplimiento de sus obligaciones, la cual se establece a título de indemnización de perjuicios, por lo cual, respecto al reconocimiento del retroactivo por homologación no resulta razonable la exigencia de intereses moratorios al no existir mora en el pago de las obligaciones laborales, sino una simple equiparación de cargos, consecuencia de una decisión administrativa del Estado, razón por la cual no puede hablarse de un retardo injustificado.
Afirmó que los pagos que se realizaron por concepto de retroactivo de homologación y nivelación salarial no dan lugar a la exigencia de intereses moratorios toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales por parte del empleador, si no una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa del Estado.
Por lo tanto, las sumas canceladas fueron en su momento indexadas, de tal manera que se tradujeran en el valor real de la acreencia al momento efectivo de su pago, siendo esta la forma idónea de impedir el deterioro inflacionario de los conceptos salariales adeudados. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el departamento de Caldas implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 1997 a 2009, el cual estaba sujeto al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento.
En esa medida, en atención al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[30] y a la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, en los siguientes términos: «EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de la misma.
Con base en este listado, debe proceder a determinar el monto de las deudas respectivas. Solo se reconocerá el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a las cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del titular del derecho o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual».
De igual manera, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el departamento de Caldas, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados, que incluyó: (a).
La elaboración del estudio técnico y su modificación que fue aprobado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional mediante concepto jurídico núm. 2007ER9711, mediante comunicación de 30 de marzo de 2007 y tras nueva solicitud de la Secretaría de Educación del Departamento, el Ministerio de Educación mediante oficio 2009EE29765 del 1 de junio de 2009 aprobó la modificación. (b).
La homologación y nivelación de los cargos en el Departamento de Caldas, que incluyó la asignación de la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. (c). La certificación por parte del Ministerio de Educación Nacional de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial fue realizada mediante el Oficio 2011EE63868 del 5 de octubre de 2012.
(d). El 28 de diciembre de 2012, la Gobernación de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acordaron celebrar el acuerdo de pago para reconocer la deuda del personal administrativo de la Secretaría de Educación de Caldas, entre ellos, el demandante. (e). El 24 de diciembre de 2012, se celebró contrato de encargo fiduciario irrevocable de administración de pagos entre el Departamento de Caldas y Fiduciaria Bogotá S.A. (f).
El retroactivo reconocido en la Resolución 1901-6 de 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4570-6 de 4 de julio de 2013 y modificada a su vez por la Resolución 9020-6 de 11 de diciembre de 2014, se liquidó a partir del 10 de febrero de 1997 hasta 31 de diciembre de 2009, y el pago se realizó el 15 de abril de 2013. De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1997 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y el cumplimiento de la totalidad de las etapas, que eran de obligada observancia para las entidades demandadas.
Por tanto, con la expedición de la Resolución 1901-6 de 22 de marzo de 2013 se reconoció la suma de $52.560.303[31] como valor indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial a partir del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, la que posteriormente fue aclarada por la Resolución 4570-6 de 4 de julio de 2013 que advirtió haber encontrado un error en el valor calculado, por lo que corrigió y reconoció la suma de $56.707.868;[32] a su vez, esta última resolución fue modificada por la Resolución 9020-6 de 11 de diciembre de 2014, mediante la cual se reconoció al demandante la suma adicional de $5.295.270[33] al determinar que la indexación debía extenderse hasta el 31 de diciembre de 2012, fecha en la que fue efectuado el giro de los recursos por parte de la Nación. De los valores relacionados no se observa que en manera alguna el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Caldas hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que este fue realizado 15 de abril de 2013.
Además, el departamento de Caldas ordenó la indexación de las sumas reconocidas, tal y como se relacionó anteriormente, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos el demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena[34], lo que se verifica al constatar los valores totalizados por el pagador conforme a los certificados obrantes a folios 30, 116 y 117 que corresponden al mayor valor que incluye la indexación. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de intereses moratorios, conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares[35] no hay lugar a ellos. toda vez que: a) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar previstos en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.
En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no procede en consecuencia, el reconocimiento de los intereses moratorios. b) No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,[36] pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.
Por otro lado, respecto a las sumas reconocidas por el a quo en la sentencia de primera instancia (numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada[37]), a título de «indexación sobre el valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial, desde el mes de abril de 2013 hasta el 22 de diciembre de 2014», se dirá que de acuerdo con la certificación emanada de la Secretaría de Educación de Caldas, obrante a folios 116 y 117 –Pruebas de oficio–, se lee lo siguiente: […] Que mediante Resolución 9020-6 de 11 DE DICIEMBRE DE 2014, artículo 1º se reconoció al señor (sic): LONDONO GIRALDO ADIELA, devengos por valor de: $75.803.656,oo pesos, el total percibido por el funcionario por concepto de indexación correspondió a $29.885.402,oo pesos, y total de descuentos aplicados fue de: $19.095.788,oo pesos.
Que Fiduciaria Bogotá S.A. a través de transferencia electrónica, gira el (sic) Abril 15 de 2013 a la cuenta de ahorros No. 705026086663 del Banco BANCOLOMBIA, la suma de: $56.707.868.oo pesos, nombre del titular de la cuenta: LONDONO GIRALDO ADIELA, dineros éstos que corresponden a la cancelación de la nivelación salarial para el periodo comprendido a partir de: 11/02/1997 hasta 12/31/2002 (sic).[38] (Art. 1º, Res 9020-6 de 11 DE DICIEMBRE DE 2014).
Que de acuerdo a reclamación No. 2013PQR14521 el señor(a): LONDONO GIRALDO ADIELA mediante apoderado, solicitó actualización de indexación a la cual se dio respuesta en el artículo 2º de la Resolución 9020-6 de 11 DE DICIEMBRE de 2014, reconociéndole los siguientes valores: total de devengos percibidos por el funcionario corresponde a $7.655.979,oo pesos, el total percibido por el funcionario por concepto de indexación correspondió a $7.655.979,oo pesos, el total de descuentos aplicados fue de $2.360.709,oo pesos.
Que los índices tenidos en cuenta para efectos de indexación fueron: índice inicial 11/02/1997 e índice final: Marzo de 2013 (sic) (Art.2º, 9020-6 de 11 de diciembre de 2014). Que la Secretaría de Educación de Caldas a través de transferencia electrónica gira el 23 de diciembre de 2014 a la cuenta de ahorros No. 705026086663 del Banco BANCOLOMBIA, la suma de: $5.295.270.oo pesos, nombre del titular de la cuenta: LONDONO GIRALDO ADIELA, dineros éstos que corresponden al concepto de indexación el cual fue actualizado con índice final a Marzo de 2013.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Resolución 9020-6 del 11 de diciembre de 2014 «Por medio de la cual se modifica la Resolución Nº 4570-6 del 4 de julio de 2013 y se ordena un pago» obrante a folios 28 y 29, atendiendo a la reclamación elevada por la parte demandante, relacionada con las inconsistencias de forma en la Resolución 4570-6 del 4 de julio de 2013, determina que se liquida y revisa el retroactivo a pagar y arroja un valor de $5.295.270, el cual se pagó el 23 de diciembre de 2014.
De manera que a la demandante le fueron realizados 2 pagos: uno en abril de 2013[39] y otro el 23 de diciembre de 2014, éste último como resultado de la petición de revisión que motivó la expedición de la Resolución 9020-6 de 11 de diciembre de 2014. De ahí que se evidencia que se realizaron 2 pagos diferentes y que la suma pagada en el mes de diciembre de 2014 también fue indexada siguiendo los mismos lineamientos adelantados con el primer pago, de manera que en el tiempo que transcurrió entre uno y otro, medió no solo una razón diferente, sino que entre la resolución que ordenó el segundo pago y la transferencia del mismo transcurrió un tiempo mínimo, prudencial, proporcionado y necesario para que la administración pudiera culminar en debida forma con los trámites administrativos y realizar las gestiones para la transferencia electrónica.
En esta línea argumentativa, conviene precisar que una de las características que circunscriben las actuaciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se refieren a que el proceso se desarrolla de manera general bajo la justicia rogada, y solo de manera excepcional, cuando la misma ley lo autoriza, o cuando se observan situaciones de evidente vulneración de garantías constitucionales que ameritan la protección inmediata, se permite la actuación oficiosa de los jueces.
En ese sentido resulta claro que los medios de control instituidos deben desarrollarse con base en los presupuestos fácticos y jurídicos que determine la parte activa quien debe presentar sus peticiones con precisión, claridad y completitud, sin que le sea dado al juez fijar circunstancias más gravosas para el Estado, pues se presume la buena fe y diligencia de sus decisiones en virtud del principio de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción que reposan sobre la base constitucional y que evitan que una de las partes sea sorprendida con decisiones que afecten sus intereses cuando aquello no fue objeto de debate en la definición del litigio.
Lo anterior con base en el principio procesal de la congruencia contenido en el artículo 281 del CGP, que dispone las bases para que dentro del proceso exista coherencia entre lo pretendido con la demanda, lo discutido, lo probado y lo que consecuentemente resuelva la autoridad judicial atendiendo a los límites determinados por los extremos procesales que en ella participan.
La excepción a la regla se contempla legalmente, e implican que el juez podría fallar más allá o por fuera de lo solicitado por las partes en asuntos concretos y determinados. Al respecto, la norma dispone: Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por la demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.
PARÁGRAFO 1 o. En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos agrarios, los jueces aplicarán la ley sustancial teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria.
En los procesos agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de primera o de única instancia podrá, en su beneficio, decidir sobre lo controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, está facultado para reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, siempre que los hechos que los originan y sustenten estén debidamente controvertidos y probados.
En la interpretación de las disposiciones jurídicas, el juez tendrá en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades indígenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles indígenas. En materia laboral el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra esa posibilidad así:
ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
Al respecto esta Subsección ha fijado una posición restrictiva sobre su uso como quedó expuesto en la sentencia del 7 de octubre de 2019[40] que precisó lo siguiente Le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que el fallo de primera instancia es incongruente porque (i) lo solicitado en vía gubernativa (ii) las pretensiones de la demanda (iii) los argumentos del concepto de violación y (iv) la defensa de la entidad demandada, no corresponden con lo que se decidió, esto es, el reconocimiento y pago de horas extras En otros términos, nos encontramos ante la presencia de una sentencia extra petita, que si bien en materia laboral es procedente, dado que el juez puede pronunciarse sobre el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, con fundamento en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo; lo cierto, es que el ejercicio de dicha facultad procede siempre y cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, circunstancia que no ocurrió en el sub judice, como se evidenció. En conclusión y toda vez que en la providencia apelada se concedió un derecho que no fue reclamado en la vía judicial, la Sala de Subsección está de acuerdo en afirmar que vulneró los derechos al debido proceso, audiencia y defensa de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
En el mismo sentido, en providencia del 30 de mayo de 2019 esta Corporación señaló:[41] Se evidencia que el Tribunal accionado, al confirmar la sentencia de primera instancia, se pronunció sobre un aspecto que no fue solicitado por la demandante y con ello hizo más gravosa su situación y transgredió el principio de congruencia al fallar de forma extra petita.
Efectivamente, la corporación judicial decidió estudiar la forma en que debía fijarse la prima de antigüedad y llegó a la conclusión de que la misma no debía concretarse sobre un 38.5 % del 100 % de la asignación básica, sino sobre el 38.5% del 58.5 % de aquella. Sobre el particular, se recuerda que el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que las sentencias deben ser consonantes con los hechos y pretensiones de la demanda, con las demás oportunidades previstas en el Código y con las excepciones probadas.
Así mismo, señaló que el demandado no puede condenarse por objeto distinto al pretendido en la demanda ni por una causa distinta. En esa línea de pensamiento, se precisa que las sentencias judiciales deben ser congruentes con lo solicitado y discutido en el proceso, lo cual constituye una garantía del debido proceso y del derecho de defensa.
Sin embargo, en el caso bajo estudio el Tribunal Administrativo de Casanare transgredió este principio al ir más allá de lo solicitado en la demanda. Ciertamente, la labor de la corporación judicial se limitaba a examinar si el [actor] demostró la ilegalidad del acto administrativo demandado, pero no podía hacer más gravosa su situación y afectar los porcentajes que ya le había reconocido la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
En conclusión, en criterio de la Sala no es dable proferir decisiones con base en asuntos que no han sido discutidos por las partes en vía administrativa y que tampoco fueron planteados en la demanda. En efecto, en el presente caso, se observa que la parte demandante no planteó el reconocimiento de indexación sobre las sumas reconocidas desde la fecha del acto que así lo ordenó hasta la fecha real de pago, como tampoco hizo mención en su escrito de demanda a la actualización monetaria.
Sin embargo, el a quo ordenó una indexación que correspondía a la generada desde la fecha de expedición de la mentada decisión hasta el momento puntual del pago, determinación que evidencia un análisis que supera los extremos propios del período solicitado con la demanda. Adicionalmente, destaca la Sala que se encuentra probado que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas efectuó la liquidación indexada de las sumas adeudadas a la fecha en que se profirió el acto administrativo de reconocimiento de la nivelación salarial, con lo que se constata que sí hubo compensación efectiva por el retraso en el pago de aquella obligación. Por lo anterior, el haber impuesto una condena en primera instancia concerniente a una indexación bajo criterios de equidad y justicia sin que ésta hubiese sido pretendida, implica que el fallo impugnado fue más allá de lo que constituía materia de decisión al margen de la argumentación esbozada, cuando en realidad, la situación concreta no encaja en ninguno de los supuestos excepcionalmente contemplados tanto legal como jurisprudencialmente para la procedencia de tal pronunciamiento extra petita.
Finalmente, considerando que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, la Sala, por sustracción de materia, no se referirá a la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la parte demandada en el recurso de apelación. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[42], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora, al margen de este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la demandante, en la medida que a pesar de que esta resultó vencida en segunda instancia, lo cierto es que se revocará parcialmente la decisión apelada, lo cual permite al juez abstenerse de fijar la carga en comento según el numeral 5.° del artículo 365 del CGP. 4.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica y jurisprudencial que gobierna la materia y en el acervo probatorio se concluye que la demandante no tiene derecho a los intereses moratorios que solicita por cuanto quedó acreditado que no hubo retardo en el pago de la obligación, toda vez que se realizó después de adelantar el cumplimiento de las etapas señaladas en la Ley, e igualmente no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.
De igual forma, no tiene derecho a la indexación ordenada por el a quo pues los valores pagados fueron debidamente indexados como quedó probado en el proceso. En ese orden de ideas, la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia apelada, en cuanto dispuso:
SEGUNDO: SE RECONOCE POR RAZONES DE EQUIDAD Y JUSTICIA, en favor de la parte demandante y a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL la indexación del valor neto cancelado por concepto del retroactivo de homologación y nivelación salarial, desde el mes de abril de 2013 hasta el 22 de diciembre de 2014 [ ].[43] En todo lo demás se confirmará la sentencia de 19 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Confirmar en lo demás la sentencia del 19 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Adiela Londoño Giraldo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Caldas, Secretaria de Educación, por los motivos expuestos en las consideraciones de este fallo.
Tercero. – Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 50 a 66 [2] Folios 69 a 77 [3] Folios 150 a 158 [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de abril de 2015, radicado 25000-23- 25-000-01312 (2506-2013) [5] Corte Constitucional, sentencia C-662 de 1998 [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 23 de marzo de 2017, N.I. 2284-13 [7] Folios 161 a 170 [8] Folios 171 a 183 [9] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [10] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [11] Constancia secretarial Folio 220 [12] Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [13] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [14] En el artículo 16 literal «B. En educación» se fijaron las reglas para la descentralización de ese servicio. [15] El parágrafo en cita ordenó: «En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha de publicación de la presente ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades territoriales». [16] Así se determinó en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en cuyo aparte pertinente, señaló: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones». [17] Tales previsiones se consagraron en los artículos 173 y 174 de la Ley 115 de 1994. [18] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [19] Establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 715 de 2001. [20] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [21] Sentencia C-604-2012 [22] Folios 32 y 33 [23] Comillas propias del texto transcrito. [24] Folios 21 a 24 [25] Folios 25 a 27 [26] Folios 28 y 29 [27] Folio 38. [28] Folios 13 a 18.
Se precisa que en la aludida petición no aparece el sello de recibido por parte de la entidad demandada. [29] Folios 11 y 12. [30] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [31] Folio 23 [32] Folio 27 [33] Folio 29 [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2006 00986-01 [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947-2018);
(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-000- 2014-00265-01 (3484-2015). [36] «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.
El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» [37] Folio 158 [38] Se advierte que el numeral primero de la Resolución 9020-6 de 2014 dispone que el pago por homologación y nivelación salarial fue por el periodo comprendido desde el 10 de febrero de 1997 a 31 de diciembre de 2009. [39] Folio 30, certificación emitida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas el 25 de febrero de 2016. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de octubre de 2019.
Radicado: 66001- 23-31-000-2012-00065-01 (3706-14) [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de mayo de 2019. Radicado: 11001-03- 15-000-2019-01946-00 [42] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [43] Folio 158