ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. (…) Al respecto, la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 NOTA DE RELATORÍA: Frente a la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo para decretar excepciones de oficio, ver Consejo de Estado, sentencia del 6 de abril de 2018, Exp 46005, M.P. Danilo Rojas Betancourth. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL [A]l tenor de lo previsto por el artículo 136 del referido Código, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, la acción de reparación directa se instauró por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, evento frente al cual, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el cómputo de la caducidad debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. (…) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FECHA INCIERTA / DEVOLUCIÓN DE EXPEDIENTE – Al Juzgado de origen Revisado el expediente, advierte la Sala que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que dicho término debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria del proveído (…) mediante el cual se declaró la prescripción de la acción penal- por ser esta la providencia en la que se materializó o concretó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que aducen las demandantes.
(…) si bien en el expediente no obra la fecha en la que quedó ejecutoriada dicha providencia, lo cierto es que en el plenario está acreditado que el Secretario del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga el 11 de enero de 2005, envió un telegrama a los sujetos procesales con el fin de que acudieran a ese despacho judicial para que se notificaran personalmente de dicha decisión, en los términos del artículo 189 de C.P.C. y obra el oficio (…) en el que se observa que el 26 de enero de 2005 el proceso fue devuelto al Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga –de origen-, después de que quedó ejecutoriada la providencia del 16 de diciembre de 2004, (…) sin embargo, como se desconoce la fecha exacta en que esto sucedió, la Sala para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa tendrá en cuenta esta última fecha, por carecer de otros elementos de juicio para establecer el momento exacto de la ejecutoria y porque está demostrado que para esa fecha ya estaba ejecutoriada la providencia del ad quem, a tal punto que las actuaciones fueron devueltas al juzgado de origen.
(…) en este caso no es posible contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde la fecha en que se expidió la constancia de conciliación (…) toda vez que dicha constancia fue expedida 6 meses después de la presentación de la solicitud de conciliación, lo cual excedió el término establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el cual establece que el término de suspensión de la caducidad de la acción de reparación directa no puede exceder de tres meses, contados a partir de la solicitud de la conciliación extrajudicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 189 NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el término de caducidad de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, sentencia del del 5 de abril de 2017, Exp 53708, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 16 de agosto de 2001, Exp 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00140-01 (48551) Actor: LEYLA JUDITH MALDONADO DAZA Y OTRA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL –CADUCIDAD– se configuró – el plazo de dos años para demandar comienza a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia con la que se concreta o materializa el daño por el cual se demanda la reparación o desde que el afectado pudo evidenciar su existencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, las señoras Leyla Judith Maldonado Daza y Laura Ximena Maldonado Daza sufrieron graves lesiones en el accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Bucaramanga conduce a Girón (Santander), como consecuencia de ese hecho, se adelantó un proceso penal en contra de la conductora del vehículo, en el que el a quo profirió fallo condenatorio; sin embargo, en la segunda instancia se declaró la cesación del proceso penal por prescripción de la acción penal, circunstancia que les impidió a quienes se constituyeron en parte civil obtener la reparación de perjuicios dentro de esa actuación penal.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 23 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, dispuso, lo siguiente (transcripción literal): “PRIMERO: RECONÓZCASE personería jurídica al DR. AUGUSTO ANTONIO ARGEL ORDUZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 91.528.312 de Bucaramanga y portador de la Tarjeta Profesional No. 173.351 del Consejo Superior de la Judicatura, para obrar como apoderado de las accionantes, en los términos y para los fines previstos en el poder visto a folio 170 del expediente.
“SEGUNDO: DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de conformidad con el análisis realizado en la presente providencia”[1]. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 19 de diciembre de 2007[2], corregida el 5 de febrero de 2008[3], en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron irrogados, con ocasión de la prescripción de la acción penal que les impidió acceder a una condena en contra de la responsable del delito de lesiones personales culposas. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales, para cada una de las demandantes y ii) trescientos cincuenta y uno (351) y veintidós (22) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, para las señoras Leyla Judith Maldonado Daza y Laura Ximena Maldonado Daza, respectivamente[4].
Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, las demandantes señalaron que el 13 de septiembre de 1997, las señoras Leyla Judith y Laura Ximena Maldonado Daza sufrieron lesiones permanentes y transitorias en un accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Bucaramanga conduce a Girón (Santander), en instantes en que se movilizaban como pasajeras en el vehículo placas BUB-619, que era conducido por la señora Carmen Elisa Díaz Barreto a exceso de velocidad, el cual colisionó contra el camión tipo niñera de placas IDA-017. 1.2.3.
Adujeron que el mencionado accidente les ocasionó múltiples lesiones, entre otras, deformidad física en el cuerpo y perturbación funcional en la mano derecha y en el órgano de la visión de la señora Leyla Judith y una deformidad física de carácter transitorio a la señora Laura Ximena Maldonado Daza. 1.2.4. Señalaron que, como consecuencia del mencionado accidente, la Fiscalía 17 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga inició un proceso penal en contra de la señora Carmen Elisa Díaz Barreto, como autora del delito de lesiones personales culposas, y el 11 de agosto de 2004 el Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en su contra. 1.2.5.
Indicaron que la aseguradora MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. (llamada en garantía) y la señora Díaz Barreto interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión del 11 de agosto de 2004 y, como consecuencia, el 16 de diciembre de ese mismo año, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, al resolver la impugnación, revocó la providencia de primera instancia y declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. 1.2.6.
Concluyeron que por las actuaciones tardías de ambos Juzgados se produjo la prescripción de la acción penal, puesto que, si se hubiera proferido fallo de segunda instancia antes del 6 de octubre de 2004, se habría decidido el asunto de fondo, de modo que esa omisión impidió la indemnización de las afectadas, lo cual les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben resarcirse por parte de la demandada.
La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda en auto del 23 de abril de 2009[5], siendo debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La Nación – Rama Judicial se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, en tanto consideró que, sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.
Así mismo, alegó la inexistencia de una obligación patrimonial por parte del Estado, puesto que, a pesar de haberse declarado la extinción de la acción penal por la prescripción, las demandantes contaban con la acción civil para reclamar los perjuicios que les fueron irrogados, la cual dependía del impulso que ellas ejercieran, motivo por el cual no es posible, ahora en sede administrativa, pretender una indemnización por su actitud pasiva en la reclamación de perjuicios de naturaleza civil.
Finalmente, invocó las excepciones de inexistencia del daño patrimonial, por la ausencia del daño antijurídico, la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que los hechos corresponden a la culpa personal de los funcionarios, la culpa exclusiva de la víctima, dado que la parte actora está solicitando la reparación por perjuicios que se podían obtener en el ejercicio de la acción civil y la que el fallador encuentre probada[6].
Alegatos 1.4. Mediante auto del 8 de febrero de 2011[7] el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.4.1. La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y señaló que no existió arbitrariedad alguna por parte de los juzgados penales, puesto que fallaron el asunto con base en el orden cronológico de ingreso de los expedientes a cada uno de los despachos y concluyó que la culpa recayó en la parte actora por no brindar el correcto impulso procesal a los procesos[8]. 1.4.2.
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y enfatizó en que fue víctima de la omisión y la negligencia por parte de la Rama Judicial en el desarrollo de las actuaciones del proceso penal, las cuales provocaron la prescripción de la acción penal[9]. 1.4.3. En esa oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio.
La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia[10]. El a quo manifestó que para determinar si hubo responsabilidad de la administración de justicia por parte de los servidores judiciales que tuvieron a cargo el proceso penal adelantado por lesiones personales, en el cual se declaró la prescripción de la acción penal, fueron allegadas al expediente la sentencia condenatoria proferida en la primera instancia y la providencia mediante la cual se declaró la extinción de la acción penal, actuaciones de las cuales se pudo determinar que, entre el trámite de traslado y la resolución del recurso de apelación transcurrieron 4 meses y 5 días; sin embargo, consideró que de ello no es posible inferir la existencia de mora o dilación injustificada en el proceso.
Por lo anterior, concluyó que la parte actora incumplió con la carga probatoria, pues el material obrante en el expediente no brinda certeza del incumplimiento legal por parte de la demandada y resaltó que para demostrar la existencia de un daño cierto que sea imputable a la Nación es necesario probar que se materializó, pues la sola manifestación de su causación no es suficiente.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, por considerar que en las actuaciones llevadas a cabo por la demandada se evidenciaron múltiples dilaciones injustificadas que provocaron la prescripción de la acción penal.
Asimismo, sostuvo que en el derecho penal colombiano la justicia se debe ejercer de manera oficiosa, con el fin de no hacer más gravosa la situación de la víctima, por tal motivo la decisión del a quo genera más perjuicios, al pasar por alto el evidente incumplimiento de los deberes en cabeza de los funcionarios judiciales. Afirmó que, de las actuaciones allegadas al expediente es posible determinar que el recurso de apelación fue resuelto por fuera del término legal establecido para ello, puesto que la sentencia de la primera instancia fue proferida a tan solo dos meses de que se prescribiera la acción penal y el juez de segunda instancia, de manera negligente, dejó que operara la prescripción, para después dar por terminado el proceso, sin resolver el asunto de fondo.
Asimismo, realizó un cuadro cronológico con las actuaciones realizadas en el proceso penal y, como sustento del mismo, solicitó requerir al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga para que allegara la totalidad del expediente penal 1999-0954. Adicionalmente, señaló que la parte demandada en la contestación de la demanda aceptó la mora injustificada de los juzgados penales, pero a título de “culpa personal” y no de “falta o culpa del servicio”, lo cual no es aceptable pues las actuaciones de los servidores judiciales son objeto de fallas de la prestación del servicio y su desconocimiento genera un daño para las demandantes.
Finalmente, indicó que la omisión en que incurrió la Nación – Rama Judicial generó la pérdida de oportunidad de culminar el proceso penal con el reconocimiento de los perjuicios causados a las señoras Leyla Judith y Laura Ximena Maldonado Daza[11]. 2.2. En proveído del 16 de octubre de 2013[12], esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, el 6 de noviembre de ese mismo año la parte actora, nuevamente, solicitó requerir al servidor judicial correspondiente, para que se allegara la totalidad del expediente del proceso penal 1999-0954 adelantado en contra de la señora Carmen Eliza Díaz Barreto, con el fin de cotejar las fechas de las actuaciones mencionadas en el recurso de apelación[13]; sin embargo, el 11 de diciembre siguiente el despacho negó lo solicitado, por cuanto dicha petición no se adecuaba a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del C.C.A.[14]. 2.3.
Contra la decisión anterior, el 19 de diciembre de 2013 la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión[15], en auto del 12 de marzo 2014[16] se tramitó como recurso de súplica y en providencia de 21 de agosto siguiente, se confirmó el auto dictado por el despacho el 11 de diciembre de 2013[17]. 2.4. El 22 de septiembre de 2014 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.[18]. 2.4.1.
En esta oportunidad procesal, la parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Ejercicio oportuno de la acción Esta corporación, en forma reiterada, ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico.
En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de acudir a la jurisdicción dentro del plazo fijado por la ley, por cuanto, al exceder el término preclusivo para promover el litigio, se pierde la facultad de accionar y así hacer efectivo su derecho. Así pues, dicha institución jurídico procesal, es una figura de orden público que no admite renuncia, ni suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
Al respecto, la Sala aclara que, si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo consagra el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo[19] – aplicable a la presente acción -.
De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018[20], la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio (transcripción literal): “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada” (subrayas fuera de texto).
Ahora bien, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del referido Código, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En el presente asunto, la acción de reparación directa se instauró por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, evento frente al cual, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el cómputo de la caducidad debe iniciar a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño[21], “que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”[22].
Sobre el particular, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “La determinación del momento a partir del cual se produce la caducidad de la acción no presenta problemas cuando la realización del hecho, operación, ocupación u omisión coinciden con la producción del daño. No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. “En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.
No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”[23] (subrayas fuera de texto).
Bajo los anteriores criterios, conviene precisar que, la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia –, en desarrollo de la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, reguló el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta Rama del Poder Público, diferenciando tres títulos de imputación jurídica, a saber, el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad.
Como se observa en los antecedentes de esta providencia, las señoras Leiyla Judith y Laura Ximena Maldonado Daza demandaron a la Rama Judicial por omitir llevar a cabo las actuaciones dentro del proceso penal, dentro de los términos previstos en la ley, lo cual finalmente generó la declaración de prescripción de la acción penal[24]. Revisado el expediente, advierte la Sala que en el presente caso se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que dicho término debe contabilizarse desde el día siguiente a la ejecutoria del proveído del 16 de diciembre de 2004 -mediante el cual se declaró la prescripción de la acción penal- por ser esta la providencia en la que se materializó o concretó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que aducen las demandantes.
En este punto es necesario precisar que, si bien en el expediente no obra la fecha en la que quedó ejecutoriada dicha providencia, lo cierto es que en el plenario está acreditado que el Secretario del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga el 11 de enero de 2005, envió un telegrama a los sujetos procesales con el fin de que acudieran a ese despacho judicial para que se notificaran personalmente de dicha decisión[25], en los términos del artículo 189 de C.P.C.[26] y obra el oficio 2216 del 28 de junio de 2010, suscrito por el mismo Secretario, en el que se observa que el 26 de enero de 2005 el proceso fue devuelto al Juzgado Primero Penal Municipal de Bucaramanga –de origen-[27], después de que quedó ejecutoriada la providencia del 16 de diciembre de 2004, en cumplimiento de lo ordenado en el ordinal tercero de dicha providencia[28].
Lo anterior evidencia que, sin lugar a dudas, el proveído de 16 de diciembre de 2004, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga debió quedar ejecutoriado incluso antes del 26 de enero de 2005; sin embargo, como se desconoce la fecha exacta en que esto sucedió, la Sala para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa tendrá en cuenta esta última fecha, por carecer de otros elementos de juicio para establecer el momento exacto de la ejecutoria y porque está demostrado que para esa fecha ya estaba ejecutoriada la providencia del ad quem, a tal punto que las actuaciones fueron devueltas al juzgado de origen.
Así las cosas, el término de caducidad, en principio, vencía el 27 de enero de 2007; sin embargo, el 9 de febrero de 2006 la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida, según se observa en la constancia de conciliación expedida el 10 de agosto siguiente por el Procurador Judicial 17 de Asuntos Administrativos de Bucaramanga[29].
Al respecto, es necesario advertir que en este caso no es posible contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde la fecha en que se expidió la constancia de conciliación -10 de agosto de 2006-, toda vez que dicha constancia fue expedida 6 meses después de la presentación de la solicitud de conciliación, lo cual excedió el término establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[30], el cual establece que el término de suspensión de la caducidad de la acción de reparación directa no puede exceder de tres meses, contados a partir de la solicitud de la conciliación extrajudicial.
Por lo anterior, es claro que, en el sub lite, el término para demandar se reanudó el 10 de mayo de 2006, cuando faltaban 11 meses y 18 días para que operara el fenómeno de la caducidad; no obstante, la demanda de reparación directa fue presentada el 19 de diciembre de 2007[31], cuando habían transcurrido 19 meses y 9 días, es decir, ampliamente por fuera del término previsto por el antes mencionado artículo 136 del C.C.A. Por lo anterior, se impone concluir que el derecho de acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello; y, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, declarará que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa. 3.2.
Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, DECLARAR de oficio la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por las señoras Leyla Judith y Laura Ximena Maldonado Daza, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace httpS://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evali dador ----------------------- [1] Folios 171 y 180 del cuaderno principal. [2] Folio 47 del cuaderno 1. [3] Folios 49 a 52 del cuaderno 1. [4] Folio 44 del cuaderno 1. [5] Folios 76 al 79 del cuaderno 1.
En este punto es necesario precisar que, el 25 de enero de 2008 el Juzgado Noveno del Circuito Administrativo de Bucaramanga concedió 5 días a la parte actora para que corrigiera la demanda y el 18 de abril siguiente admitió la demanda y ordenó notificar a las partes; no obstante, el 23 de abril de 2009 el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado y admitió la demanda objeto de estudio. [6] Folios 84 a 90 del cuaderno 1. [7] Folio 151 del cuaderno 1. [8] Folios 152 a 161 del cuaderno 1. [9] Folios 162 a 166 del cuaderno 1. [10] Folios 171 a 180 del cuaderno principal. [11] Folios 182 a 195 del cuaderno principal. [12] Folio 203 del cuaderno principal. [13] Folio 204 del cuaderno principal. [14] Folios 205 y 206 del cuaderno principal. [15] Folios 207 y 208 del cuaderno principal. [16] Folio 211 del cuaderno principal. [17] Folios 213 a 218 del cuaderno principal. [18] Folio 223 del cuaderno principal. [19] “Artículo 164.
“En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. “(…). “El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. [20] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.
M.P. Danilo Rojas Betancourth. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 50001-23-33-000-2014-00071-01(53708), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia de 21 de noviembre de 2012 exp. 45094. Reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2019, exp. 46907. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de agosto de 2001, exp: 13.772.
C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada por la Sección Tercera en la sentencia del 7 de mayo de 2008, exp. 16922. C.P. Ruth Stella Correa Palacio y por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 3 de octubre de 2019, exp. 46039. C.P. María Adriana Marín. [24] Folio 52 del cuaderno 1. [25] Folio 12 del cuaderno 1. [26] “ARTICULO 189.Notificación personal.
La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga”. [27] Folio 130 del cuaderno 1. [28] En efecto, en el ordinal tercero de dicha providencia se ordenó: “TERCERO: Una vez en firme este auto devuélvase a la oficina de origen”, (se resalta) (folio 150 del cuaderno 1). [29] Según constancia suscrita por el Procurador Judicial 17 de Asuntos Administrativos de Bucaramanga, obrante a folio 40 del cuaderno 1. [30] “ARTICULO 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (se resalta). [31] Según sello de recibido suscrito por la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, obrante a folio 47 del cuaderno 1.