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68001-23-33-000-2015-00478-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-30

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Margarita García De González

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REPARACIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –7 de mayo de 2015 –, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las disposiciones del C.G.P. En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv, cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem.

En el sub lite, la [demandante], entre otras pretensiones, solicitó $500’000.000 por daño emergente, por razón de la supuesta depreciación del valor comercial de su predio por la “limitación absoluta de su dominio”, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv, de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / DERECHO DE DOMINIO / DERECHO A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL PREDIO / AFECTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / PARQUE NATURAL REGIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA [E]l origen del daño cuya reparación es objeto de reclamación es la limitación al ejercicio de la propiedad privada resultante de la declaratoria del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante el Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, corregido por el Acuerdo Nº 1238 de 27 de febrero de la misma anualidad.

En ese sentido, el debate gira en torno a la supuesta limitación o afectación al derecho de dominio sobre un predio de propiedad de la demandante, al ser incluido dentro del área de un Parque Natural Regional, lo cual no cuestiona, sino que considera que tiene derecho a que se le reconozcan los perjuicios causados con tal determinación, supuesto que se tendrá en cuenta para determinar el medio de control procedente.

(…) la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de febrero de 2020; Exp. 51534;

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y auto del 12 de mayo de 2016; Exp. 55049; C.P. Hernán Andrade Rincón. IDONEIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUENTE DEL DAÑO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AFECTACIÓN DEL PREDIO / AFECTACIÓN DE BIEN INMUEBLE / ZONA DE RESERVA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL La reparación directa es la vía idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad, lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

(…) La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado (…) En el sub júdice no se configura ninguno de los anteriores supuestos, dado que la parte actora invocó como fuente del daño el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, corregido por el Acuerdo Nº 1238 de 27 de febrero siguiente, pero sin cuestionar su legalidad, pues no controvirtió el hecho de que su predio fuera incluido en el área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, sino que no se le hubiera reconocido el valor de su inmueble, no pretende que su predio se excluya de dicha delimitación, sino que se le indemnicen los perjuicios causados por dicha determinación. Así las cosas, en el presente asunto resulta procedente el medio de control de reparación directa, en cuanto, se reitera, se pretende la indemnización de perjuicios provenientes de actos administrativos cuya legalidad no se cuestiona, situación que se analiza bajo el título de imputación de daño especial.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2006; Exp. 16079; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 24 de agosto de 1998; Exp. 13685; C.P. Daniel Suárez Hernández, auto de 15 de mayo de 2003; Exp. 23205; C.P. Alier Hernández Enríquez, del 21 de marzo de 2012; Exp. 21986; C.P. Hernán Andrade Rincón, del 5 de julio de 2006;

Exp. 21051; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 3 de abril de 2003; Exp. 26437; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo y, con ello, garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a eventos en los que ciertas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo razonable y objetivo fijado por la ley, con el fin de ver satisfechas sus pretensiones, de manera que, si no lo hacen en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Se precisa que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia; además, debe ser declarada de oficio por el juez cuando la encuentre probada.

En ese sentido, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debía interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que probara la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que, en los eventos relacionados con los daños que se reclaman por la expedición de actos administrativos generales cuya legalidad no se cuestiona, el término para demandar empieza a correr a partir del día siguiente a su publicación. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 19 de febrero de 2004;

Exp. 24027; C.P. Germán Rodríguez Villamizar, del 27 de abril de 2006; Exp. 16079; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, sentencia del 8 de marzo de 2007; Exp. 16421; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 3 de abril de 2013; Exp. 26437; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, auto del 6 de agosto de 2009, Exp. 36834; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 27588, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 27 de abril de 2016;

Exp. 35404; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 5 de julio de 2018; Exp. 38942; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, del 3 de julio de 2020; Exp. 11001 03 15 000 2020 02360 00; C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 14 de febrero de 2019; Exp. 59886; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / DAÑO / AFECTACIÓN DEL PREDIO / FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA [L]a publicación del acto administrativo general resulta determinante para efectos de contar la caducidad; sin embargo, esta Sala, en providencia del 14 de febrero de 2019, precisó que tal regla resultaba aplicable en los eventos en los que la promulgación y la entrada en vigor de la norma coinciden, pues cuando ello no sucede se debe tener en cuenta cuando ocurre el segundo supuesto.

Asimismo, esta Corporación ha señalado que en los eventos en que el demandante no conoció o no pudo haber conocido el daño a partir de la publicación del acto administrativo general, la caducidad inicia desde la respectiva inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 5 de noviembre de 2013;

Exp. 25000 23 25 000 2005 00662 03; C.P. María Claudia Rojas Lasso, de 5 de julio de 2018; Exp. 43916; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de 29 de octubre de 2018; Exp. 45812; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AFECTACIÓN DE PREDIO / PARQUE NATURAL REGIONAL PÁRAMO DE SANTURBÁN / SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS / HECHO DAÑOSO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [D]esde la publicación del Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, la demandante conoció que el predio de su propiedad se incluyó dentro del área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. En este punto, se resalta el hecho de que la parte actora no alegó ni probó la imposibilidad de conocer esa circunstancia en esa oportunidad y, en todo caso, en los hechos de la demanda señaló que la inclusión de su predio dentro del área protegida se desprendía al apreciar los puntos enunciados en el acuerdo por medio del cual se delimitó el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. Asimismo, desde ese momento, la (…) conoció que a su predio se le impuso la prohibición expresa de ejecutar explotaciones o exploraciones mineras; así como, las afectaciones inherentes por la inclusión en un área protegida que integra el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, entre otras, la prohibición de todos los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos para la respectiva categoría, las cuales surtieron efecto desde la publicación del acuerdo.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AFECTACIÓN DE PREDIO [L]a demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño a partir de la publicación del Acuerdo N° 1236 del 16 de enero de 2013, acto administrativo general por medio del cual se declaró, reservó, delimitó y alinderó el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. Así las cosas, en el caso concreto la entrada en vigor del Acuerdo N° 1236 del 16 de enero de 2013 se sujetó a su publicación, por lo que el cómputo de caducidad inició el día siguiente a esta.

La publicación se llevó a cabo en el Diario Oficial 48.700 del 10 de febrero de 2013, por lo que los 2 años establecidos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se cumplieron el 11 de febrero de 2015; sin embargo, la demanda se presentó el 7 de mayo de 2015, cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

Con todo, la Subsección precisa que el trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría General de la Nación no tuvo la virtualidad de suspender el cómputo del término de caducidad, dado que, para cuando se presentó la solicitud -12 de marzo de 2015- ya había vencido la oportunidad para demandar. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / CARACTERÍSTICAS DEL AMPARO DE POBREZA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FINALIDAD DEL AMPARO DE POBREZA / BENEFICIARIO DEL AMPARO DE POBREZA El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante, durante el trámite del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, el despacho sustanciador, mediante auto de 10 de abril de 2018, previa petición de la interesada, concedió amparo de pobreza a la [demandante] En esas condiciones, por expresa disposición legal, el amparo de pobreza concedido a la demandante durante el trámite de la segunda instancia impide condenarla en costas.

(…) la concesión del amparo de pobreza efectuada mediante auto del 10 de abril de 2018, por haber sido posterior a la condena en costas en la primera instancia, no surte efectos frente a esa decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00478-01(58835) Actor: MARGARITA GARCÍA DE GONZÁLEZ Demandada: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB- Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DELIMITACIÓN DE PARQUE NATURAL / Decisión adoptada a través de acto administrativo legal / CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

I. SÍNTESIS DEL CASO La CDMB, mediante el Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, corregido por el Acuerdo Nº 1238 de 27 de febrero siguiente, declaró y alinderó el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, área dentro de la cual incluyó el predio “Rechanacas”, de propiedad de la demandante, situación que, según ella, implicó que se limitara de “manera absoluta el dominio”, por lo que a la demandada le correspondía pagar el precio del inmueble.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 7 de mayo de 2015[1], la señora Margarita García de González, por medio de apoderado judicial[2], en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB–, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la “declaración y creación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, al limitar de manera absoluta el dominio de su predio, sin que existiera compensación económica alguna previamente”.

Como consecuencia, la demandante pidió $500’000.000 por daño emergente, dada la depreciación de su predio por la “limitación absoluta de su dominio”; $200’000.000 por lucro cesante, por la imposibilidad de continuar explotando el bien a través de actividades agrícolas y pecuarias y, finalmente, solicitó $100’000.000 por perjuicios morales, por la “pérdida de terrenos y la obligación de desalojarlos”[3]. 1.2.

Hechos En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos[4]: La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante el Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, corregido por el Acuerdo Nº 1238 de 27 de febrero siguiente, declaró y alinderó el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, área a la cual se integró el predio “Rechanacas”, de propiedad de la señora Margarita García de González, ubicado en el municipio de Vetas (Santander).

A juicio de la demandante, la inclusión de su predio dentro del área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán se desprendía de los puntos enunciados por los referidos acuerdos en los artículos en los que se delimitó el área protegida. Agregó que la inclusión de su predio en el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán le impide utilizarlo para actividades distintas a las de conservación, lo que se traduce en una limitación a su derecho de propiedad, tan es así que los actos administrativos proferidos por la demandada deben inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, razón por la cual la demandada debió adquirir previamente el predio y pagar el precio correspondiente; sin embargo, lo que ocurrió fue una “expropiación de hecho” sin la debida indemnización[5]. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. Admisión y traslado de la demanda 2.1. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 10 de agosto de 2015[6], admitió la demanda y ordenó las notificaciones del Ministerio Público, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, las cuales se efectuaron en debida forma[7]. 2.2.

La demandada se opuso a las pretensiones, porque, si bien el predio de la demandante quedó incluido dentro del Parque Natural Páramo de Santurbán, no era menos cierto que también hacía parte del Páramo de Santurbán, área limitada por el Gobierno Nacional mediante la Resolución 2090 de 2014, por lo que el daño invocado también le resultaba imputable a la Nación- Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Agregó que no era cierto que la constitución del Parque Natural Páramo de Santurbán imposibilitó el ejercicio de actividades humanas en ese territorio, porque para ello se requiere que, previamente: i) se reglamenten las actividades permitidas, actuación que se encuentra en curso, y ii) se inscriba la afectación en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios, lo que no se ha adelantado, por limitaciones técnicas y presupuestales.

Así las cosas, indicó que aún no se ha limitado el derecho de dominio de la demandante sobre el predio, pues hasta el momento solo se ha declarado la zona como parque natural. En suma, señaló que no le ha causado ningún daño a la demandante, de ahí que deba declararse a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, señaló que la demanda radicada el 7 de mayo de 2015 resultaba extemporánea, porque el Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, acto administrativo invocado como fuente del daño, se publicó en el Diario Oficial 48700 del 10 de febrero de 2013, de ahí que la solicitud de conciliación extrajudicial no suspendiera el término de caducidad, porque se presentó con posterioridad a su extinción -el 12 de marzo de 2015[8]-. 2.3.

Dentro del traslado pertinente, la demandante no se manifestó frente a las excepciones formuladas por la entidad[9]. 3. Audiencia inicial, decreto y práctica de pruebas 3.1. El 19 de abril de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial, sin que se advirtieran situaciones por sanear; además, se declararon no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva.

En relación con la caducidad, el a quo señaló que, si bien el Acuerdo N° 1236 del 16 de enero de 2013 se publicó en el Diario Oficial 48700 del 10 de febrero de esa anualidad, no era menos cierto que fue corregido por el Acuerdo N° 1238 del 27 de febrero de 2013, publicado en el diario oficial 48754 del 7 de abril de 2013, razón por la cual no resultaba claro con cuál acuerdo se materializó el daño alegado, por lo que se debía continuar con el trámite y, una vez recaudadas las pruebas, se resolvería lo pertinente.

Adicionalmente, indicó que la demandante pretendía la indemnización de los perjuicios causados por los actos administrativos enunciados, los cuales fueron expedidos por las demandadas, de ahí que a la entidad le asistiera legitimación en la causa por pasiva. Luego, al fijar el litigio, el Tribunal precisó que el punto a resolver era si el inmueble invocado en la demanda había sido delimitado tanto sin autorización de la propietaria como sin mediar expropiación por vía administrativa o judicial, si se limitó o no el uso, goce y disfrute del predio, y si por ello había lugar al pago de alguna indemnización. Finalmente, el Tribunal se pronunció frente a las pruebas solicitadas por las partes[10]. 3.2.

En la audiencia del 25 de mayo de 2016, se practicaron las pruebas decretadas, salvo el dictamen pericial pedido por la demandante, porque el perito no lo rindió. 3.3. Al final de la diligencia se corrió traslado para alegar de conclusión[11]. 3.3.1. La parte demandada insistió en la excepción de caducidad, porque, en el oficio SOPIT 153/2016 del 17 de mayo de 2016, la demandada precisó que el predio de la demandante fue incluido dentro del polígono establecido por el Acuerdo N° 1236 del 16 de enero de 2013, sin que su situación se hubiese visto afectada por la corrección contenida en el Acuerdo N° 1238 del 27 de febrero 2013.

En todo caso, indicó que no se probaron los perjuicios solicitados[12]. 3.2.2. La parte demandante insistió en que mediante el Acuerdo N° 1236 del 16 de enero de 2013, corregido por el Acuerdo N° 1238 del 27 de febrero siguiente, se incluyó su predio dentro del área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, limitando de manera absoluta su derecho a la propiedad, sin que se le hubiese pagado el precio correspondiente[13]. 3.2.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia el 7 de octubre de 2016, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda por ausencia del daño y condenó en costas a la parte actora. El a quo argumentó que se probó que la señora Margarita García González era propietaria del predio denominado “Rechanacas”, ubicado en el municipio de Vetas (Santander) e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 300- 257546; sin embargo, no se acreditó que tal inmueble fuera objeto de alguna afectación, dado que en el certificado de tradición y libertad no obraban anotaciones en tal sentido y porque las demás pruebas recaudadas daban cuenta de limitaciones o prohibiciones a su acceso o uso.

Adicionalmente, precisó que no se probó que “en el predio [se] llevara a cabo alguna actividad agrícola, ganadera o pecuaria que conllev[ara] al pago de una indemnización por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga”. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante en favor de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; sin embargo, no fijó el monto de las agencias en derecho[14]. 5.

Recurso de apelación La demandante apeló el fallo de primera instancia, porque, en su criterio, el hecho de que su predio estuviese dentro del área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán daba cuenta de la afectación de su derecho de dominio y de la limitación del uso, el disfrute y el goce del inmueble, por la imposibilidad de adelantar actividades económicas, de vivienda o humanas, salvo las de conservación ambiental.

Por lo anterior, la demandada debió adquirir previamente la propiedad, bien fuera a través de una negociación directa o de un procedimiento de expropiación. Adicionalmente, señaló que en el curso de la primera instancia, previa petición, se decretó un dictamen pericial; sin embargo, la prueba no se practicó por causas que no le resultaban atribuibles, razón por lo que pidió su decreto en la segunda instancia. Finalmente, dentro de la oportunidad legal, adicionó el escrito de apelación en el sentido de solicitar que se profiriera condena en abstracto por los perjuicios causados[15]. 5.1.

Trámite de la apelación 5.1.1. El 30 de enero de 2017, el a quo concedió la apelación de la parte actora, recurso admitido por esta Corporación el 3 de abril siguiente[16]. 5.1.2. A través de auto del 3 de octubre de la misma anualidad[17], el despacho sustanciador decretó la prueba pericial en cuya práctica insistió la demandante[18] y, en virtud de lo cual, el 23 de noviembre de 2017 se posesionó el auxiliar de la justicia designado para tal fin, quien solicitó la fijación de los gastos pertinentes[19], frente a lo cual, el 22 de enero de 2018, la demandante informó que no contaba con recursos suficientes para asumirlos y, por ello, solicitó que se reconociera su estado de pobreza[20].

El 10 de abril siguiente, el despacho sustanciador concedió amparo de pobreza a la demandante, contexto en el que se dispuso que el a quo designaría un perito en los términos del artículo 229 del CGP –instituciones públicas o privadas de reconocida trayectoria– para que practicara el dictamen[21], actuación que asumió el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que allegó el informe de la pericia el 15 de octubre de 2019[22].

El 11 de junio de 2021, previo trámite de digitalización del expediente y de registro de las partes y el Ministerio Público en el sistema SAMAI[23], se llevó a cabo la audiencia de incorporación y contradicción del dictamen pericial; cumplido lo anterior, en la misma diligencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, si lo consideraba pertinente[24]. 5.1.3.

La parte actora reiteró los argumentos plasmados en la apelación, en cuanto a que la demandada habría limitado su derecho de propiedad, para lo cual indicó que, si bien la demandada tenía competencia para ello, no era menos cierto que no lo podía hacer sin el pago correspondiente[25]. 5.1.3. La demandada reiteró que a la parte actora no se le causó un daño susceptible de ser indemnizado, pues en el folio de matrícula no se inscribió limitación alguna y en el inmueble, a pesar de formar parte del parque natural regional, se continuaron desarrollando actividades agrícolas, con un uso potencial para turismo ecológico y cría de peces[26]. 5.1.4.

El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –7 de mayo de 2015[27]–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011[28], en concordancia con las disposiciones del C.G.P. 2.

Competencia En virtud del numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011[29], los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa en los que la cuantía exceda de 500 smmlv[30], cuya apelación le corresponde conocerla al Consejo de Estado, según el artículo 150 ejusdem[31]. En el sub lite, la señora Margarita García de González, entre otras pretensiones, solicitó $500’000.000 por daño emergente[32], por razón de la supuesta depreciación del valor comercial de su predio por la “limitación absoluta de su dominio”, suma que para la fecha de presentación de la demanda era superior a 500 smmlv[33], de ahí que el conocimiento en primera instancia le correspondiera al a quo. 3.

El medio de control procedente y la oportunidad para su ejercicio 3.1. Causa petendi En el presente asunto, el origen del daño cuya reparación es objeto de reclamación es la limitación al ejercicio de la propiedad privada resultante de la declaratoria del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, por parte de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante el Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, corregido por el Acuerdo Nº 1238 de 27 de febrero de la misma anualidad.

En ese sentido, el debate gira en torno a la supuesta limitación o afectación al derecho de dominio sobre un predio de propiedad de la demandante, al ser incluido dentro del área de un Parque Natural Regional, lo cual no cuestiona, sino que considera que tiene derecho a que se le reconozcan los perjuicios causados con tal determinación[34], supuesto que se tendrá en cuenta para determinar el medio de control procedente.

De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[35], la procedencia de las acciones o medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido. La reparación directa es la vía idónea en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa o de un acto administrativo, pero siempre que no se cuestione su legalidad[36], lo que se da en virtud del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

La reparación directa también es la vía adecuada tratándose de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa[37] o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado[38], con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular (…), debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”[39].

La Sección también ha señalado que la reparación directa es el mecanismo procesal para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario[40]. En el sub júdice no se configura ninguno de los anteriores supuestos, dado que la parte actora invocó como fuente del daño el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, corregido por el Acuerdo Nº 1238 de 27 de febrero siguiente, pero sin cuestionar su legalidad, pues no controvirtió el hecho de que su predio fuera incluido en el área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, sino que no se le hubiera reconocido el valor de su inmueble, no pretende que su predio se excluya de dicha delimitación, sino que se le indemnicen los perjuicios causados por dicha determinación. Así las cosas, en el presente asunto resulta procedente el medio de control de reparación directa, en cuanto, se reitera, se pretende la indemnización de perjuicios provenientes de actos administrativos cuya legalidad no se cuestiona, situación que se analiza bajo el título de imputación de daño especial[41]. 3.2.

Oportunidad La Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la caducidad se encuentra instituida para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo[42] y, con ello, garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a eventos en los que ciertas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así, a las partes les corresponde asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo razonable y objetivo fijado por la ley, con el fin de ver satisfechas sus pretensiones, de manera que, si no lo hacen en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Se precisa que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho de acuerdo con lo previsto en la Ley 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia; además, debe ser declarada de oficio por el juez cuando la encuentre probada.

En ese sentido, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debía interponerse dentro de los 2 años siguientes al día de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante lo conoció o debió tener conocimiento si fue en fecha posterior y siempre que probara la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que, en los eventos relacionados con los daños que se reclaman por la expedición de actos administrativos generales cuya legalidad no se cuestiona, el término para demandar empieza a correr a partir del día siguiente a su publicación[43], criterio que también ha sido aplicado por la Subsección C[44] y desarrollado recientemente por la Subsección B, en pronunciamiento del 3 de julio de 2020, dictado en sede de tutela, oportunidad en la que se sostuvo[45]: 19.- Es dable recordar que los Planes de Ordenamiento Territorial son actos administrativos de carácter general, que se notifican conforme lo dispuesto en el artículo 43 del CCA, esto es, que sean publicados ‘en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto’. 20.- Por otra parte, el artículo 119 de la Ley 489 de 1998 reglamenta todo lo relacionado con la publicación de los actos administrativos generales y en tal virtud, sostiene que solo tras la publicidad del acto general (…), se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. 21.- En consecuencia, si el accionante pretendía con la demanda de reparación directa la indemnización de perjuicios ocasionados por la modificación del uso industrial del suelo de la zona en la que se encontraba su inmueble por el de uso residencial y forestal, en principio debió observarse la caducidad a partir de la decisión que generó tal modificación, es decir con la adopción del POT; sin embargo, comoquiera que la vigencia y oponibilidad de dichos actos administrativos se hace efectiva con su publicidad y no con su expedición, es claro que debió analizarse si existía prueba o no de ello, pues revisado el expediente se encuentra que dentro del material probatorio no se allegó prueba de la notificación o publicación del POT de 2001, por lo que no se podía afirmar que a partir de la adopción del mismo comenzaba a surtir efectos, toda vez que la norma es clara en establecer que los actos administrativos de carácter general tienen como requisito su publicidad conforme lo dispone el artículo 43 del CCA.

(…) 23.- Así las cosas, la Sala amparará el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, particularmente en lo referente a la declaración de la caducidad que tuvo como fundamento una fecha de inicio que no contaba con una prueba, o de la cual no se hizo alusión dentro de la sentencia acusada. Así mismo, dejará sin efectos la sentencia de 26 de agosto de 2019 proferida por el la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la existencia o no de la publicación del POT y se realice el conteo de la caducidad teniendo en cuenta las pruebas existentes en el proceso sin violar el debido proceso.

En ese orden de ideas, en estos eventos la publicación del acto administrativo general resulta determinante para efectos de contar la caducidad; sin embargo, esta Sala, en providencia del 14 de febrero de 2019[46], precisó que tal regla resultaba aplicable en los eventos en los que la promulgación y la entrada en vigor de la norma coinciden, pues cuando ello no sucede se debe tener en cuenta cuando ocurre el segundo supuesto.

Asimismo, esta Corporación ha señalado que en los eventos en que el demandante no conoció o no pudo haber conocido el daño a partir de la publicación del acto administrativo general, la caducidad inicia desde la respectiva inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente[47]: “En atención a lo explicado, la Sala concluye que no es posible que la declaratoria de reserva forestal limitara el derecho al goce sobre los inmuebles ubicados en el área protectora, sin que se hubiese inscrito la afectación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios respectivos, a menos que por determinadas actuaciones se demostrara que el propietario, poseedor o tenedor conocía inequívocamente que su predio se encontraba afectado al área protegida” (resaltado del texto).

Con fundamento en lo expuesto, la Subsección establecerá el momento en que la demandante conoció o debió tener conocimiento sobre la afectación de su inmueble, con el fin de determinar la oportunidad en la presentación de la demanda. Para lo anterior, la Sala precisa que la demandante acreditó ser la propietaria del inmueble “Rechanacas”, ubicado en el municipio de Vetas (Santander) e identificado con el número predial nacional 000000010145000[48].

Adicionalmente, se probó que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante el Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013[49], corregido por el Acuerdo Nº 1238 del 27 de febrero siguiente, declaró, reservó, delimitó y alinderó un área de 11.700 hectáreas, ubicada en las jurisdicciones de los municipios de Suratá, California y Vetas del departamento de Santander, en la que creó el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán[50].

A través de dicho acto administrativo, entre otras determinaciones, la demandada señaló los objetivos de conservación por los cuales se declaraba el Parque Natural Regional[51], estableció la prohibición expresa de autorizar o ejecutar explotaciones o exploraciones mineras en ese territorio[52] y concedió un plazo de 12 meses para que la autoridad ambiental definiera la zonificación, uso y actividades permitidas, de acuerdo con lo señalado en el Decreto Nacional 2372 de 2010[53].

Adicionalmente, la demandada describió, en detalle, mediante coordenadas, el polígono del área afectada e indicó sus límites, de acuerdo con la cartografía que se incorporó a dicho acto administrativo[54]. Lo anterior permite concluir que, desde la publicación del Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, la demandante conoció que el predio de su propiedad se incluyó dentro del área del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. En este punto, se resalta el hecho de que la parte actora no alegó ni probó la imposibilidad de conocer esa circunstancia en esa oportunidad y, en todo caso, en los hechos de la demanda señaló que la inclusión de su predio dentro del área protegida se desprendía al apreciar los puntos enunciados en el acuerdo por medio del cual se delimitó el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. Asimismo, desde ese momento[55], la señora Margarita García de González conoció que a su predio se le impuso la prohibición expresa de ejecutar explotaciones o exploraciones mineras; así como, las afectaciones inherentes[56] por la inclusión en un área protegida que integra el Sistema Nacional de Áreas Protegidas[57], entre otras, la prohibición de todos los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos para la respectiva categoría[58], las cuales surtieron efecto desde la publicación del acuerdo.

Así las cosas, la Sala precisa que en el presente asunto el cómputo de caducidad se debe efectuar desde la publicación del acto administrativo general que incluyó el predio de la demandante dentro del área de un Parque Natural Regional y no resulta aplicable el criterio de la inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, porque, de una parte, para el momento de presentación de la demanda ese registro no se había efectuado[59] y, de otra, porque, tal como se afirmó en la demanda, el contenido del Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013 le permitió a la señora Margarita García de González conocer sobre la inclusión de su predio dentro del área protegida y la consecuente afectación, determinaciones que, en todo caso, surtieron efectos desde la publicación del acto[60].

En este punto, la Subsección llama la atención del a quo, dado que en la audiencia inicial indicó que para ese momento procesal no tenía certeza sobre si la afectación del predio de la demandante se había dado con ocasión del Acuerdo N° 1236 del 16 de enero de 2013 o con lo señalado en el Acuerdo Nº 1238 de 27 de febrero siguiente, por lo que no le resultaba claro si la oportunidad en la presentación de la demanda la debía analizar con la publicación del primer acuerdo o con la del segundo, de manera que trasladó el estudio de ese presupuesto procesal para la sentencia; sin embargo, en el fallo no abordó ese análisis ni argumentó las razones por las cuales no se pronunció sobre el particular.

No obstante, al revisar el contenido del Acuerdo Nº 1238 de 27 de febrero de 2013, la Subsección advierte que se profirió con sustento en lo señalado en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011[61], con el fin de corregir errores simplemente formales del Acuerdo N° 1236 del 16 de enero de 2013, sin que se cambiara el sentido material de la decisión inicial, ni se modificara la superficie y limitación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, tal como se desprende de su contenido y lo constató el subdirector de la oficina de Ordenamiento y Planificación del Territorio de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, mediante el oficio SOPIT 153/2016 del 17 de mayo de 2016[62].

En suma, la Sala encuentra que la demandante tuvo conocimiento del hecho generador del daño a partir de la publicación del Acuerdo N° 1236 del 16 de enero de 2013, acto administrativo general por medio del cual se declaró, reservó, delimitó y alinderó el Parque Natural Regional Páramo de Santurbán. Así las cosas, en el caso concreto la entrada en vigor del Acuerdo N° 1236 del 16 de enero de 2013 se sujetó a su publicación[63], por lo que el cómputo de caducidad inició el día siguiente a esta.

La publicación se llevó a cabo en el Diario Oficial 48.700 del 10 de febrero de 2013[64], por lo que los 2 años establecidos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se cumplieron el 11 de febrero de 2015; sin embargo, la demanda se presentó el 7 de mayo de 2015[65], cuando el término para intentar el medio de control se encontraba vencido.

Con todo, la Subsección precisa que el trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante la Procuraduría General de la Nación no tuvo la virtualidad de suspender el cómputo del término de caducidad, dado que, para cuando se presentó la solicitud -12 de marzo de 2015- ya había vencido la oportunidad para demandar. En ese orden de ideas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 4.

Condena en costas de la segunda instancia El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que en el fallo se dispondrá sobre las costas y el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. No obstante, durante el trámite del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, el despacho sustanciador, mediante auto de 10 de abril de 2018, previa petición de la interesada, concedió amparo de pobreza a la señora Margarita García de González.

En esas condiciones, por expresa disposición legal[66], el amparo de pobreza concedido a la demandante durante el trámite de la segunda instancia impide condenarla en costas. Con todo, la Sala precisa que la concesión del amparo de pobreza efectuada mediante auto del 10 de abril de 2018, por haber sido posterior a la condena en costas en la primera instancia, no surte efectos frente a esa decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el 7 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante Margarita García de González por ser la parte vencida en el proceso, en favor de la demandada Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga-C.D.M.B., las cuales serán liquidadas por Secretaría del Tribunal, una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, EXPEDIR las copias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 numeral 2 del Código General del Proceso.

CUARTO: Una vez en firme, ARCHIVAR las diligencias previas las anotaciones del caso.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, DEVOLVER el expediente al a quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] Folio 26 del cuaderno 1. [2] La parte actora confirió poder a través del memorial obrante a folio 1 del cuaderno 1. [3] Folios 15 a 24 y 30 a 34 del cuaderno 1. [4] Folios 17 a 26 del cuaderno 1. [5] Folios 31 a 33 del cuaderno 1. [6] Folios 44 a 45 del cuaderno 1. [7] Folios 52 a 54 del cuaderno 1. [8] Folios 57 a 73 del cuaderno 1. [9] Folio 95 del cuaderno 1. [10] Según constan en el acta obrante a folios 107 y 108 del cuaderno 1 y en la grabación de la diligencia que se encuentra en el archivo del índice de SAMAI. [11] Acta obrante a folios 129 y vuelto del cuaderno 1 y en la grabación de la diligencia que se encuentra en el archivo del índice de SAMAI. [12] Folios 132 a 139 del cuaderno 1. [13] Folios 141 a 149 del cuaderno 1. [14] Folios 151 a 155 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 159 a 170 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 182 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 229 a 230 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] La parte demandante solicitó su práctica junto con el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación (folios 159 a 170 y 188 del cuaderno del Consejo de Estado). [19] Folio 236 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 240 a 241 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 243 a 254 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 406 450 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Índice 84 de SAMAI. [24] Índice 91 de SAMAI. [25] Índice 93 de SAMAI. [26] Índice 92 de SAMAI. [27] Folio 26 del cuaderno 1. [28] Adicionalmente, la Sala precisa que la Ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y, en virtud de su artículo 86 ejusdem, la nueva normativa es aplicable a este asunto, salvo en materia de competencias y en lo relacionado con los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, que se regirán por las leyes vigentes para ese momento. [29] Esta norma fue modificada por la Ley 2080 de 2021; sin embargo, la nueva regla entra en vigencia un año después de la publicación. [30] “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [31]“Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. [32] Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…).

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. [33] Para el 2015 el smmlv, según el Decreto Nacional 2731 del 30 de diciembre de 2014, era igual a $644.350, suma que al multiplicarse por 500 daba como resultado $ 322’175.500. [34] Esta Subsección en un asunto similar – demanda de propietario afectado por la declaratoria del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán en el que se imputó responsabilidad por la “falla o falta del servicio o de la administración en la declaración y creación del Parque Natural Regional Páramo de Santurbán, al limitar de manera absoluta el dominio de su predio, sin que existiera compensación económica alguna previamente”-, al decidir sobre el recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y porque la acción procedente se encontraba caducada, revocó la decisión de primera instancia y concluyó que el medio control procedente era el de reparación directa.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de mayo de 2016, exp. 55.049, C.P. Hernán Andrade Rincón. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de febrero de 2020, expediente 51. 534. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. [38] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Auto del 19 de febrero de 2004, Exp. 24.027, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. Sentencia del 27 de abril de 2006, Exp. 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 16.421, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26.437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 6 de agosto de 2009.

Exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterado en Sentencia del 26 de febrero de 2014. Exp. 27.588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, expediente 35.404. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, sentencia del 5 de julio de 2018, expediente 38.942, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia de tutela del 3 de julio de 2020, expediente 11001-03-15-000- 2020-02360-00, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, providencia del 14 de febrero de 2019, expediente 59.886. [47] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia de 5 de noviembre de 2013, radicación número 250002325000200500662 03, C.P.: María Claudia Rojas Lasso.

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de julio de 2018, radicación número: 47001-23- 31-000-2006-00937-01 (43916). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de octubre de 2018, radicación número: 05001-23-31-000-2005-00526-01(45812). [48] Según consta en el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria 300-257543 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga expedido el 13 de julio de 2015 (folios 40 y 41 del cuaderno 1) y en la copia la escritura 1.825 del 22 de abril de 1998, otorgada en la Notaría Séptima de Círculo de Bucaramanga (folios 2 a 11 del cuaderno 1). [49] El acuerdo entró a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial 48.700 del 10 de febrero de 2013, obrante en el Archivo “DVD 2” que se encuentra en el Índice 70 de SAMAI. [50] Artículo 1° del Acuerdo Nº 1236 del 16 de enero de 2013, proferido por que la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. [51] Artículo 4° ibídem. [52] Artículo 5° ibídem. [53] Hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente - 1076 de 2015. [54] Página 17 del Acuerdo N° 1236 del 16 de enero de 2013, proferido por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, obrante en el archivo “DVD 4 C2” que se encuentra en el Índice 70 de SAMAI. [55] El acuerdo entró a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial 48.700 del 10 de febrero de 2013. [56] Decreto Nacional 2372 de 2010 -compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente - 1076 de 2015-: Artículo 33.

Función social y ecológica de la propiedad y limitación de uso. Cuando se trate de áreas protegidas públicas, su reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo implican una limitación al atributo del uso de los predios de propiedad pública o privada sobre los cuales recae. Esa afectación, conlleva la imposición de ciertas restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por su titular, o la imposición de obligaciones de hacer o no hacer al propietario, acordes con esa finalidad y derivadas de la función ecológica que le es propia, que varían en intensidad de acuerdo a la categoría de manejo de que se trate, en los términos del presente decreto.

La limitación al dominio en razón de la reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo del área respectiva, faculta a la Administración a intervenir los usos y actividades que se realizan en ellas, para evitar que se contraríen los fines para los cuales se crean, sin perjuicio de los derechos adquiridos legítimamente dentro del marco legal y constitucional vigente.

Igualmente, procede la imposición de las servidumbres necesarias para alcanzar los objetivos de conservación correspondientes en cada caso. [57] Decreto Nacional 2372 de 2010 -compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente - 1076 de 2015-: “Artículo 10. Áreas protegidas del Sinap. Las categorías de áreas protegidas que conforman el Sinap son: Áreas protegidas públicas: (…) c) Los Parques Naturales Regionales.

(…) Parágrafo. El calificativo de pública de un área protegida hace referencia únicamente al carácter de la entidad competente para su declaración”. [58] Artículo 35. Definición de los usos y actividades permitidas. De acuerdo a la destinación prevista para cada categoría de manejo, los usos y las consecuentes actividades permitidas, deben regularse para cada área protegida en el Plan de Manejo y ceñirse a las siguientes definiciones: a) Usos de preservación: Comprenden todas aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos. b) Usos de restauración: Comprenden todas las actividades de recuperación y rehabilitación de ecosistemas; manejo, repoblación, reintroducción o trasplante de especies y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar los atributos de la biodiversidad. c) Usos de Conocimiento: Comprenden todas las actividades de investigación, monitoreo o educación ambiental que aumentan la información, el conocimiento, el intercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas ambientales y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales de la biodiversidad. d) De uso sostenible: Comprenden todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría. e) Usos de disfrute: Comprenden todas las actividades de recreación y ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de la infraestructura necesaria para su desarrollo, que no alteran los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría. Parágrafo 1°.

Los usos y actividades permitidas en las distintas áreas protegidas que integran el SINAP se podrán realizar siempre y cuando no alteren la estructura, composición y función de la biodiversidad característicos de cada categoría y no contradigan sus objetivos de conservación. Parágrafo 2°. En las distintas áreas protegidas que integran el Sinap se prohíben todos los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos para la respectiva categoría (se destaca). [59]Tal como consta en el certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria 300-257543 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, expedido el 13 de julio de 2015 (folios 40 y 41 del cuaderno 1). [60] El Acuerdo N° 1236 del 16 de enero de 2013 entró a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial 48.700 del 10 de febrero de 2013. [61] “Artículo 45.

Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.

Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. [62] Folio 124 vuelto del cuaderno 1. [63] En el artículo 9° se indicó: “El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial”. [64] Páginas 110 a 113 del Diario Oficial 48.700 del 10 de febrero de 2013, obrante en el Archivo “DVD 2” que se encuentra en el Índice 70 de SAMAI. [65] Folio 26 del cuaderno 1. [66] Artículo 154 de la Ley 1564 de 2012: “Efectos.

El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas (…)” (se resalta).