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13001-23-33-000-2019-00238-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-24

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Marco Antonio Cerra Bastos·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral De Revisión Militar Y De Policía

RECHAZO DE DEMANDA POR NO SUBSANACIÓN / ACTOS DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA - Naturaleza / ACTO DE TRÁMITE- No susceptible de control judicial Los actos expedidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, son actos de trámite cuando con ellos se permite continuar con la actuación administrativa.

Si por el contrario, determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez y por consiguiente, no permiten que la actuación siga su curso, constituyen decisiones definitivas susceptibles de control ante esta jurisdicción.(…) los actos demandados en el presente asunto deben considerarse como de trámite, pues al establecerse una pérdida de capacidad laboral del 80.1%, el proceso administrativo debía culminar en el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que pueda decirse que los mismos al determinar una calificación y porcentaje previo son definitivos, pues no le impiden la continuación de la actuación administrativa y toda vez que no crean, modifican o extinguen la situación jurídica del actor, pues sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica, todo ello como base para el reconocimiento de la correspondiente asignación periódica que prosigue.es claro que en el caso bajo estudio se solicitó la nulidad de unos actos de mero trámite que no son suceptibles de control judicial, razón por la que, se debe confirmar la providencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA. Sobre el carácter de acto definitivo de las actas medicas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ver: Sentencias de 30 de enero de 2014, Radicación número: 50001-23-31-000-2005-10203-01(1860-13), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E) y del 1 de agosto de 2019, Rad. 0623-19, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 1157 DE 2014 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00238-01(0486-21) Actor: MARCO ANTONIO CERRA BASTOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA |Expediente: |13001-23-33-000-2019-00238-01 (0486-2021).- | |Proceso: |Nulidad y Restablecimiento del Derecho.- | |Demandante: |Marco Antonio Cerra Bastos.- | |Demandados: |Nación – Ministerio de Defensa Nacional – | | |Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y | | |de Policía.- | |Trámite: |Ley 1437 de 2011.- | |Asunto: |Apelación contra decisión que rechazó la | | |demanda por no subsanarse en debida forma. | __________________________________________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con informe de secretaría de la sección segunda de fecha 3 de marzo de 2021[1] para resolver el recurso de apelación interpuesto la parte demandante contra el auto proferido el 14 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó la demanda en cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA.

ANTECEDENTES Demanda[2]. 2. El señor Marco Antonio Cerra Bastos a través de apoderado presentó demanda[3] en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para obtener la declaratoria de nulidad de las actas médicas: <<Acta (…) No. 18-2-325-TLM 18-2-500-MDNSC-41.1, registrada a folio No. 98-121 del libro de tribunales médicos móviles, de fecha 03 de julio de 2018, Acta Junto Médico Laboral No. 406 del 4 de noviembre de 2010, y las demás Actas Junta Médico Laboral No. 144-2017, registrada en la Dirección de Sanidad Armada Nacional, Acta de Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía NO. TML-17-3-309 MDNSG- 41-1, registrada al folio No. 021 del libro de registro de tribunal de médicos móviles del 15 de diciembre de 2017>> por medio de las cuales, los representantes de sanidad de las fuerzas armadas, determinaron la pérdida de su capacidad laboral. 3.

A título de restablecimiento, solicitó lo siguiente: <<Segunda: Se ordene (…) Mediante Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía corregir la calificación efectuada y se proceda a dictar nueva acta fijando los correspondientes índices, en las lesiones y enfermedades que tiene adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo (…) se ordene la calificación, ( ) en el literal “C” y con una incapacidad médica laboral del 100%.

Tercera: Se reconozcan, liquiden y paguen los índices calificados nuevamente por las lesiones y enfermedades que tiene el actor por causa y razón del servicio en restablecimiento de orden público, en desempeño de labores meritorias como lo establece el Decreto 094 de 1989, concordante con el Decreto 1796 de 2000. Cuarta: Se reconozcan, liquiden y paguen los daños materiales e inmateriales en las sumas que aparecen en los valores en el capítulo de estimación razonada de la cuantía de la presente demanda.

Los daños materiales se ordenarán en pago genérico y se liquidan mediante incidente dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.>>[4] 4. A más de lo expuesto solicitó la indexación de la condena y el cumplimiento del fallo. Auto inadmisorio. 5. El Tribunal Administrativo de Bolívar[5] mediante auto de fecha 10 de junio de 2019, resolvió inadmitir la demanda al considerar lo siguiente: 6.

En primer lugar, indicó que sobre la pretensión de nulidad de los actos proferidos el 4 de noviembre de 2010 y el 15 de diciembre de 2017, operó la caducidad, quedando como único acto susceptible de control ante esta jurisdicción el de <<fecha 3 de julio de 2018, por cuanto es el único sobre el que no ha operado el fenómeno de caducidad>>. 7.

En segundo lugar, encontró que el apoderado de la parte demandante no realizó una correcta estimación de la cuantía, en la medida que no explica de donde obtiene las sumas que reclama, máxime cuando <<el artículo 157 del CPACA es claro cuando expresa que no deberán considerarse los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se reclamen.>> 8.

A más de lo expuesto, considera que el actor no hace una correcta precisión en las pretensiones de la demanda y que no ha sido aportada la constancia de notificación del acto de fecha 3 de julio de 2018, siendo este un anexo obligatorio para la presentación de la misma, a fin de contar la caducidad de la acción. 9. Finalmente, señala que los hechos relacionados se presentaron de manera incompleta, pues de ellos no se logra observar con certeza si a raíz de los actos demandados han sido proferidas otras decisiones administrativas como consecuencia de los mismos, tales como la pensión de invalidez.

Escrito de subsanación[6]. 10. El apoderado de la parte demandante frente a las consideraciones expuestas en el auto que inadmitió la demanda, indicó: 11. En cuanto a las decisiones acusadas, dispuso que por tratarse de un acto complejo se debían demandar todas ellas y para el efecto, solo debe tenerse en cuenta el acto de fecha 03 de julio de 2018 como principal para contabilizar la caducidad. 12.

Frente a la estimación razonada de la cuantía, sostiene que le <<es imposible cuantificar debido a lo complejo del proceso (…)>> toda vez que aquella depende de la corrección que haga la entidad frente a la calificación de pérdida de capacidad del actor. Precisa que si bien el proceso no tiene cuantía, por lógica establece que puede ser de unos $500.000.000. 13.

Respecto a las pretensiones, indica que lo que se quiere es la nulidad del <<Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 18-2-325-TLM 18-2-500-MDNSC-41.1, registrada a Folio 98-121 del libro de tribunales médicos móviles; de fecha 03 de julio de 2018 en las condiciones expuestas en la demanda (…).>> 14. En cuanto a la notificación de los actos acusados, precisó que fueron pedidos en copia autenticada a la entidad demandada que se rehúsa a entregarlos, por lo que, solicitó fueran requeridos para tal efecto.

El auto objeto de la apelación.[7] 15. El Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda al considerar que no fue subsanada en la forma indicada. Para el efecto, señaló: 16. Frente al hecho de no haber aportado la notificación del acto demandado de fecha 3 de julio de 2018, en la medida que la administración se rehúsa a entregarlos autenticados, indicó que en caso de continuarse con la presente acción será procedente decretar dicha prueba a efectos de verificar la caducidad de la acción. 17.

En lo referente a la estimación razonada de la cuantía, no encuentra el a quo de recibo los argumentos del demandante, como quiera que <<la cuantía del presente proceso si es determinable, siendo la diferencia entre lo que le fue pagado o reconocido en el acto o resolución que le puso fin a la actuación administrativa y la cantidad a la que tendría derecho con el cambio del porcentaje de pérdida de capacidad al 100% como lo solicita (ello partiendo del salario devengado por el actor en servicio activo); además de lo anterior, también se debió justificar la exigencia de los daños morales y materiales en una tasa del 1000 SMLV o 500 millones de pesos, como luego se expone; sin que nada se diga al respecto.

En ese orden considera esta judicatura que la parte demandante no cumple con la carga del artículo 162 y 157 del CPACA que establece que no se puede prescindir de estimación razonada de la cuantía bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.>> 18. De otra parte, se considera que tampoco se subsanó la demanda en lo que a las pretensiones respecta <<puesto que la formulación de la misma no es clara ni precisa, se desconoce si lo pretendido es la reliquidación de una pensión de invalidez o el pago de una indemnización. De otra parte, la demanda presenta hechos incompletos, en los que no se informa si el actor se le reconoció una pensión o alguna indemnización por su pérdida de capacidad laboral.>> 19.

Finalmente, el a quo resalta que en el caso bajo estudio se pretende el estudio de la legalidad de unas actas de junta y tribunal médico, sin tener en cuenta que esta Corporación[8] ha expuesto que dichos documentos no son pasibles de control judicial, como quiera que constituyen meros actos de trámite y en ese sentido, lo que debía demandarse es el acto por el cual se le reconoce la pensión por invalidez al actor o en su defecto, la indemnización, por ser las decisiones definitivas que le pone fin a la actuación administrativa. 20.

Con base en lo expuesto, se concluyó rechazar la demanda por haberse configurado la causal prevista en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.[9] El recurso de apelación. 21. El apoderado de la parte demandante[10] centra su inconformidad en los siguientes puntos: 22. Sobre la constancia de notificación del acto de fecha 3 de julio de 2018, sostiene que el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, es flexible frente a la exigencia de aportar dicho documento como anexo obligatorio, pues <<nadie está obligado a lo imposible cuando precisamente la obligación de notificar un acto administrativo recae en la entidad y no en el administrado.>> 23.

A más de lo anterior, sostiene que la ausencia de la constancia de notificación no le impide al tribunal de instancia admitir la demanda, como quiera que no han transcurrido 4 meses entre la fecha de expedición del acta de fecha 3 de julio de 2018, la presentación de la conciliación prejudicial el 19 de octubre de 2018 y la presentación de la demanda en el mes de enero de 2019. 24.

Seguidamente, expone con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación[11] que los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pueden convertirse en definitivos, como quiera que impiden la continuación del trámite administrativo de reajustar la indemnización y reconocimiento de la pensión de invalidez.

Bajo la misma línea, aclara que a la fecha de la presentación de la demanda, no se había expedido acto administrativo de retiro del servicio, ni decisión que reconociera pensión de invalidez o indemnización alguna. 25. Alega que existe una incongruencia entre el auto inadmisorio y la providencia que rechazó la demanda en lo que a los actos demandados respecta, pues en el primero de ellos, se estipula una caducidad frente a 3 de las 4 decisiones acusadas de nulidad y en el segundo, se establece que los mismos no eran susceptibles de control judicial, advirtiéndose una causal de rechazo por motivos distintos a los identificados en la inadmisión. 26.

Sostiene, contrario a lo expuesto por el a quo, que las pretensiones de la demanda se encuentran identificadas de manera clara y para el efecto, lo que se quiere es la nulidad de las decisiones, por medio las cuales se otorgó la calificación de pérdida de capacidad laboral, valoración de lesiones y enfermedades del demandante, y a modo de restablecimiento se realice una recalificación de la pérdida de capacidad psicofísica bajo el literal c, se asigne un porcentaje del 100% y se ordene el reconocimiento y pago de las consecuenciales económicas que ello comporta relacionadas en la demanda. 27.

En cuanto a la determinación de la cuantía, insiste que ella depende de la recalificación que se realice y del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se adopte a favor del demandante. Indica que <<al pretender demandarse un acto administrativo con la finalidad de obtener la modificación del dictamen, se sujeta a la suerte de esta determinación de la pérdida de capacidad laboral a la asignación de retiro producto de invalidez, pues se itera, el monto depende de la determinación real del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.>> 28.

Finalmente hace nuevamente una relación de los hechos de la demanda y solicita se revoque el auto objeto de apelación. CONSIDERACIONES 29. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es el Despacho competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

Problema jurídico. 30. De acuerdo con los cargos planteados por la parte apelante, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar la naturaleza de los actos proferidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y a su vez, establecer si estos son susceptibles de control judicial.

En caso afirmativo, corresponde analizar si entre el auto inadmisorio y la providencia que rechazó la demanda, proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar existe una incongruencia, atendiendo a que en el primero de ellos no se indicó como aspecto a subsanar sobre la naturaleza de los actos demandados. ii) Corresponde igualmente, dilucidar, si procede el rechazo de la demanda por no haberse aportado constancia de notificación del acta de 3 de julio de 2018 y por no haberse estimado en debida forma la cuantía en los términos del artículo 162 del CPACA. 31.

Para resolver el presente asunto, se realizará un estudio sobre la naturaleza de los actos expedidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para luego entrar a resolver el caso en concreto. De la naturaleza de los actos Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 32.

Esta Corporación mediante Auto de 16 de agosto de 2007[12], al resolver un recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda en la que se solicitó la nulidad de un Acta Médico Laboral determinó que tal actuación constituye un acto definitivo cuando impide continuar la actuación administrativa. En dicha providencia, se consideró lo siguiente: <<(…) Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción. (…)>> 33.

Posteriormente, en sentencia de 30 de enero de 2014[13] se determinó que si bien las actas médicas en principio son actos de trámite o preparatorios, cuando imposibilitan la continuación de la actuación administrativa se constituyen de conformidad con el artículo 50 del CCA en actos definitivos. En efecto, el máximo órgano contencioso administrativo al tenor literal consignó: <<Las actas cuya nulidad se pretende no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor como miembro de las Fuerzas Militares determinando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica.

Lo anterior permite deducir, en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral. En este sentido, es necesario citar el último inciso del artículo 50 del C.C.A. que se refiere a los actos administrativos definitivos no sólo como los que ponen fin a una actuación administrativa decidiendo el fondo del asunto sino también como los que imposibilitan su continuación, así: “(…) son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla.”.

En relación con el tema de los actos definitivos la Sección Segunda de esta Corporación, por Auto de 16 de agosto de 2007[14], decidió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda en la que se solicitó la nulidad de un Acta Médico Laboral en consideración a que, en algunos casos, tal actuación constituye un acto definitivo precisamente porque impide continuar la actuación administrativa.

(…) Todo lo anterior permite concluir que en este caso específico las Actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son actos definitivos porque a partir de éstos el actor podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimiento de la pensión.>> 34.

Por su parte esta Subsección en sentencia de 1 de agosto de 2019[15], al estudiar sobre la capacidad sicofísica y la naturaleza de los actos expedidos por la junta médica laboral y el tribunal médico laboral, dispuso: <<28. De la revisión de las normas indicadas, se infiere que las evaluaciones de la capacidad sicofísica de un militar, que es realizada por la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de las Fuerzas Militares o de Policía, corresponden a decisiones preparatorias o de trámite, comprendidas dentro de una actuación administrativa que entre otras consecuencias, puede derivar en el retiro del servicio del uniformado o en un reconocimiento prestacional. 29.

Ahora, las actuaciones administrativas desarrolladas en contextos normales, generalmente culminan con la producción de un acto expreso que resuelve de manera directa el asunto sometido a la consideración de la autoridad; sin embargo, el dinamismo de la actividad administrativa llevó al legislador a estipular circunstancias excepcionales como cuando los actos preparatorios impiden la culminación de la actuación, y en tal virtud, se tornan en definitivos, tornando en viable su enjuiciamiento. 30.

Sobre el tema, esta Subsección B de la Sección Segunda de la corporación ha precisado que las actas de las juntas médicas no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular, pues sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, estableciendo para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica, lo que permite deducir, en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral[16]. 31.

No obstante, la Subsección también ha señalado que en algunos casos, tal actuación constituye un acto definitivo precisamente porque impide continuar la actuación administrativa. (…) 32. Dicha tesis fue reiterada en auto de 11 de noviembre de 2010, en el que se precisó que como tales actos “determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos de trámite que impiden seguir adelante con la actuación administrativa”[17], por tal razón, son actos demandables porque ponen fin a un proceso administrativo. 33.

En conclusión, los actos expedidos por la Junta Médico Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, impiden seguir adelante con la actuación administrativa en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, de manera que son susceptibles de demanda ante ésta jurisdicción. En el caso contrario, se constituyen en simples actos de trámite.>> 35.

De lo expuesto, es dable concluir que los actos expedidos por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, son actos de trámite cuando con ellos se permite continuar con la actuación administrativa. Si por el contrario, determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez y por consiguiente, no permiten que la actuación siga su curso, constituyen decisiones definitivas susceptibles de control ante esta jurisdicción. Solución al asunto. 36.

En el caso bajo estudio, corresponde analizar si las actas demandadas proferidas por los representantes de sanidad de las fuerzas armadas, son susceptibles de control ante esta jurisdicción. En otras palabras, si ellas impiden la continuación de la actuación administrativa y por tanto, adquieren el carácter de decisiones definitivas. Para ello, se hace necesario relacionar los hechos del presente asunto, así: 37.

Relata el demandante que ingresó a la Armada Nacional el 8 de enero de 2004 con una aptitud psicofísica del 100%, según los exámenes obligatorio de ingreso. 38. Manifiesta que fue destacado para prestar sus servicios en el buque ARC “Castillo y Rada”, perteneciente a la Base Naval ARC “Málaga” ubicada en el departamento del Valle del Cauca.

Como quiera que su profesión es “Tecnólogo Electricista”, fue asignado a los cuartos de máquina de la embarcación, <<exponiéndose a contaminación excesiva por roturas de exosto y escapes de gases, exposición al cubrimiento térmico de exostos con asbesto, cambios bruscos de temperaturas dentro de los cuartos de ambiente de 35° fuera de los cuartos de máquina, contaminación de combustibles, entre otros aspectos nocivos para la salud.>> 39.

Indica que como consecuencia de lo expuesto, en el año 2009 presentó problemas de salud que desembocaron en un diagnóstico de neumonía y neumotórax espontaneo en el pulmón derecho. En el 2010 hospitalizado e intervenido quirúrgicamente. 40. Pese a lo anterior, mediante acta 406 de 4 noviembre de 2010, cuya invalidez se pretende, se determinó que no había incapacidad y obtuvo un porcentaje del 0.0%. 41.

Sostiene que durante el año 2011, debido a enfermedades pulmonares fue traslado a la Guarnición de la ciudad de Cartagena, asignado a la Fragata ARC Almirante Padilla, que al encontrarse en reparación fue un factor influyente en la exposición del demandante a una altísima contaminación por humo de soldadura, sanblasting (arena a presión), residuos de fibra de vidrio, combustible etc. 42.

Precisa que el 5 de septiembre de 2014, ingresó a urgencias del Hospital Naval de Cartagena por presentar afección, esta vez, en el pulmón izquierdo y fue necesario que se le realizará una intervención de emergencia con el procedimiento de “toracotomía”. Así mismo, indica que el 11 de septiembre de 2014 fue ingresado nuevamente a urgencias, y entró a cirugía por las mismas razones el 16 de septiembre de ese año. 43.

Describe que el 5 de septiembre de 2017, la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional emitió acta de junta médico laboral No. 144-2017, en la cual se dictamina una disminución de la capacidad laboral de 12% y <<la imputabilidad del servicio según el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, bajo el literal A>> y <<como índices del artículo 71 del Decreto 91 de 1989 el numeral 3 (enfermedad mental).>> 44.

Indica que contra la anterior acta se presentaron los recursos de ley, <<sin embargo mientras se tramitaba la conformación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar para decidir las inconformidades presentadas con acta de junta médico laboral No. 144-2017, se expidió acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-3-309 con fecha de 15 de diciembre de 2017, pero fue para revisar acta de junta médico laboral No. 406 de 4 de diciembre de 2010.>> 45.

Finalmente sostiene que mediante Acta No. 18-2-325-TML 18-2-500-MDNSC- 41.1 de fecha 3 de julio de 2018, se analizaron las inconformidades presentadas contra acta de junta médico laboral No. 144-2017 del 5 de septiembre de 2017 y se adoptó una incapacidad laboral del 80.31%, con imputabilidad al literal a) del Artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 (en el servicio, pero no por causa del mismo – enfermedad común). 46.

De los hechos, se observa que el demandante mediante acta de fecha 3 de julio de 2018 se le calificó una incapacidad laboral del 80.31%, en ese sentido, de acuerdo a la norma que regula a las fuerzas armadas, esta Sala, analizará si tal determinación le impedía continuar con el proceso. 47. Entonces, el Decreto 1796 de 2000[18], norma que fue tenida en cuenta y aplicada por los médicos integrantes y representantes de las fuerzas armadas en el Acta de 3 de julio de 2018, por la cual, se determinó como pérdida de capacidad laboral del actor un 80%, en sus artículos 38 y 39, dispuso: <<ARTICULO

38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.

PARÁGRAFO 2. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.

ARTICULO

39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo primero del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales.

PARÁGRAFO 3. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75% no se generará derecho a pensión de invalidez. >> (Subrayas fuera de texto original) 48. De otra parte, se tiene que el Decreto 1157 de 2014 << Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la fuerza pública>>, en su artículo 2 señala: <<ARTÍCULO 2o.

RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizada por los organismos médico-laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012, así: 2.1.

El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2. El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3.

El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).

PARÁGRAFO 1 o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional.

PARÁGRAFO 2 o. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.

PARÁGRAFO 3 o. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera el auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta que será determinada por los organismos médico-laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).

Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional.>> 49. De las normas transcritas, cuyo objeto es regular el reconocimiento de la pensión de invalidez de los servidores de las fuerzas armadas que reúnan dichas exigencias, se observa que el funcionario que tenga una pérdida de capacidad laboral superior al 50% o 75%, según la disposición normativa aplicable, tiene derecho a la referida asignación periódica. 50.

En ese sentido, se tiene que al demandante mediante Acta de 3 de julio de 2018, proferida para resolver los recursos de ley en contra del Acta del 5 de septiembre de 2017, se le dictaminó una pérdida de capacidad de laboral del 80.1%, según consta en la documental que obra a folios 49 a 54 del expediente, luego entonces, tendría derecho a la pensión de invalidez. 51.

Ahora, si bien no deja la Sala de reconocer que el demandante aduce que para la fecha de presentación de la demanda no se había proferido acto que reconociera la pensión de invalidez, lo cierto es que, las actas demandadas no le impedían continuar con el trámite administrativo y por tanto, debió esperar a que culminara dicha actuación y así demandar la nulidad del acto que realmente defina su situación jurídica. 52.

En efecto, los actos demandados en el presente asunto deben considerarse como de trámite, pues al establecerse una pérdida de capacidad laboral del 80.1%, el proceso administrativo debía culminar en el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que pueda decirse que los mismos al determinar una calificación y porcentaje previo son definitivos, pues no le impiden la continuación de la actuación administrativa y toda vez que no crean, modifican o extinguen la situación jurídica del actor, pues sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión y los conceptos que obran en la historia clínica, todo ello como base para el reconocimiento de la correspondiente asignación periódica que prosigue. 53.

Se resalta, que frente al punto resuelto el demandante considera que se configuró una incongruencia entre el auto inadmisorio y el que rechazó la demanda, en la medida que la naturaleza de los actos demandados no fue expuesto en la primera de las providencias referenciadas como aspecto a subsanar. 54. Al respecto, se señala que el rechazo de la demanda con fundamento en lo expuesto en el numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, no da lugar a establecer una incongruencia frente a la providencia que inadmitió la demanda, pues si bien es cierto, ello no fue un punto objeto de subsanación, también lo es que la norma establece como causal independiente a la prevista en el numeral 2 ibídem el rechazo de la demanda cuando los actos son susceptibles de control judicial, es decir, que el a quo no se encontraba obligado a advertir ello como falencia en la inadmisión de la demanda, pues el rechazo opera de pleno de derecho cuando se configura tan siquiera una de las causales previstas en la norma.

En efecto, el referido artículo al tenor literal señala: <<ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.>> 55. Como puede observarse, la norma realiza una relación taxativa y especifica de las causales de rechazo, estableciendo de manera diferenciada e independiente el supuesto de la no subsanación de la demanda en la oportunidad legal y el rechazo por un asunto no susceptible de control judicial, sin que para que opere este último fuera necesario su indicación previa mediante un auto inadmisorio, en ese sentido quedan desestimado los argumentos del apelante. 56.

Así las cosas, es claro que en el caso bajo estudio se solicitó la nulidad de unos actos de mero trámite que no son suceptibles de control judicial, razón por la que, se debe confirmar la providencia apelada. Ahora, teniendo en cuenta que lo anterior es una circunstancia que definitivamente conlleva al rechazo de la demanda, se resalta que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los demás argumentos del recurso de apelación. 57.

Con base en las razones ante puestas, la Sala confirmará el auto de fecha 14 de agosto de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 14 de agosto de 2020, por el cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el proceso al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTES ----------------------- [1] Folio 173 del expediente. [2] Folios 1 a 43. [3] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, articulo 138 del CPACA. [4] Transcripción literal que obra a folios 3 a 7 del expediente. [5] Folios 142 a 144. [6] Folios 146 a 153, [7] Folios 155 a 157 [8] Sentencia del 1 de agosto de 2019, Rad. 0623-19, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [9] <<ARTÍCULO 169.

RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.>> [10] Folios 159 a 165. [11] Sentencia de 30 de enero de 2014, Exp. 1860-13, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto 16 de agosto de 2007, Exp.

No. 1836-05, M. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. [13] Sentencia de 30 de enero de 2014, Exp. 1860-13, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paéz. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto 16 de abril de 2007, Exp. No. 1836-05, M. P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. [15] Sentencia del 1 de agosto de 2019, Rad. 0623-19, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] Sentencia de 30 de enero de 2014, Radicación número: 50001-23-31-000- 2005-10203-01(1860-13), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01376- 01(1408-09). [18] << Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993>>