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05001-23-33-000-2015-02169-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-24

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Patricia Del Socorro Hernández Zambrano·Demandado: Fiscalía General De La Nación

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO MANIFESTADO POR MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO – Fundado / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN [E]n el asunto bajo estudio la señora Patricia del Socorro Hernández Zambrano se desempeña en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) contrato de transacción regulado en el Decreto 4040 de 2004 suscrito entre las partes, (ii) Oficio SAG 1327 de 3 de septiembre de 2014 y, (iii) Resolución 2-0471 de 11 de marzo de 2015; expedidos por la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten de la aplicación del Decreto 610 de 1998 y la Ley 4ª de 1992, que regulan la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, respectivamente.

Los Consejeros que conforman esta subsección tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios de la Ley 4ª de 1992 y de la bonificación por compensación durante su vida laboral como funcionarios de la Rama Judicial. En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección “B”, el expediente se enviará a la Subsección “A” para que se pronuncie, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 – NUMERAL 4 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141- NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02169-02(0814-19) Actor: PATRICIA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ ZAMBRANO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Tema: Manifestación de impedimento – Ley 1437 de 2011 Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 2018, mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la pretensión de nulidad del contrato de transacción; la Sala advierte que se encuentra incursa en la causal de impedimento, regulada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130[1] del CPACA, que indica: “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Lo anterior, dado que en el asunto bajo estudio la señora Patricia del Socorro Hernández Zambrano se desempeña en el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) contrato de transacción regulado en el Decreto 4040 de 2004 suscrito entre las partes, (ii) Oficio SAG 1327 de 3 de septiembre de 2014 y, (iii) Resolución 2-0471 de 11 de marzo de 2015; expedidos por la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que resulten de la aplicación del Decreto 610 de 1998 y la Ley 4ª de 1992, que regulan la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, respectivamente.

Los Consejeros que conforman esta subsección tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios de la Ley 4ª de 1992 y de la bonificación por compensación durante su vida laboral como funcionarios de la Rama Judicial. En atención a que el impedimento comprende a toda la Subsección “B”, el expediente se enviará a la Subsección “A” para que se pronuncie, conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar: “ARTÍCULO 131.

TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (…) 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. En mérito de lo expuesto, esta Sala RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que los magistrados de la subsección “B” de la sección segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente a la subsección “A” de la sección segunda.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | | | | | | ----------------------- [1] “ARTÍCULO 130. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes eventos (…)”.

Se entiende que la remisión es al Código General del Proceso, pues éste en el artículo 626 derogó el Código de Procedimiento Civil.”