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11001-03-25-000-2020-00159-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-29

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ministerio De Defensa, Ejército Nacional·Demandado: Oscar Javier Amortegui Perdomo

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIÓ DE CESANTIAS ANUALES – Procedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIÓ DE CESANTIAS ANUALES – No configuración [L]a norma [Ley 50 de 1990, artículo 99], es aplicable a los empleados públicos que se vincularon a los Órganos y Entidades del Estado a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996, según lo previsto en su artículo 13.

En consecuencia, y como de acuerdo con lo probado en el expediente, se pudo establecer que la accionante ingresó al servicio del municipio de Puerto Colombia el 4 de mayo de 2001, se debe concluir que sí es beneficiaria de tales previsiones. Ahora bien, es necesario precisar que aunque hay prueba de que, en la actualidad, la demandante está afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, tal novedad se produjo en el mes de marzo de 2013, es decir, en una fecha posterior al periodo de cesantías que se reclama —2011—; por lo tanto, en esa época no la amparaba el régimen del aludido fondo.

Bajo los anteriores supuestos, y de conformidad con la documental que obra como prueba en el expediente, se pueden establecer que el pago de la prestación por el periodo descrito —2011— ocurrió el 21 de marzo de 2013, por lo que, es válido afirmar que la administración sí incurrió en mora para su acreditación a favor de la señora Ahumada Vargas, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del 2012.

En consideración a lo expuesto, la mora corrió entre el 15 de febrero de 2012 y el 20 de marzo de 2013. Ahora bien, la obligación —sanción moratoria— se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, y la parte actora la reclamó el 8 de agosto de 2014, es decir, cuando aún no habían transcurrido tres años desde el momento de su exigibilidad, razón por la cual procede el reconocimiento de la sanción, por el periodo que no está afectado por el fenómeno extintivo.

Así las cosas, se debe acceder al reconocimiento de la sanción moratoria respecto de las cesantías del año 2011, es decir, por el período transcurrido entre el 15 de febrero de 2012 y el 20 de marzo de 2013, que fue el día anterior a aquel en que se efectuó la consignación en el fondo. FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues aunque se revocará parcialmente la sentencia recurrida, la parte demandante no actuó en segunda instancia; además, la decisión de prescripción obedece al cambio jurisprudencial sobre la materia.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00788-01(2202-19) Actor: ERIKA AHUMADA VARGAS Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA (ATLÁNTICO) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada y negó las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, la señora Erika Ahumada Vargas, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad parcial de los Oficios O.A.J. 2014-09-15-246 del 15 de septiembre de 2014 y O.A.J. 2015-03-27-073 del 27 de marzo de 2015, emanados del municipio de Puerto Colombia, en cuanto dejaron de resolver la reclamación de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías de los años 2001 a 2011, es decir, se negó implícitamente la pretensión, y que se deje incólume el derecho reconocido en ellos —intereses sobre las cesantías—.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reconocer y pagar la sanción moratoria que se generó debido a la consignación tardía de las cesantías correspondientes a los años 2001 a 2011; (ii) pagar los intereses que se causen hasta cuando se produzca el pago total de la obligación, de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011;

(iii) condenar a la demandada a pagar las agencias en derecho, las costas y los gastos del proceso; y (iv) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: (i) La señora Erika Ahumada Vargas tiene una relación legal y reglamentaria con el municipio de Puerto Colombia (Atlántico) desde el 4 de mayo de 2001, producto del nombramiento efectuado mediante el Decreto 256 del 2 de mayo de ese año, en el cargo de técnico operativo, adscrito a la Secretaría de Salud.

(ii) La administración territorial no consignó las cesantías anuales causadas a favor de la demandante entre 2001 y 2011, en el término que dispone la ley, es decir, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, sino que lo hizo en el año 2013, es decir, en forma extemporánea. (iii) El 8 de agosto de 2014, la demandante formuló petición orientada a lograr el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, debido a la tardanza en la consignación de su prestación y el municipio de Puerto Colombia dio respuesta a través del Oficio O.A.J. 2014-09-15-246 del 15 de septiembre de 2014 en el cual reconoció los intereses a las cesantías por los años 2010 a 2012, pero no se pronunció en debida forma sobre la sanción moratoria reclamada, por lo que se debe entender que se negó la petición al respecto.

(iv) La demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión anterior y se resolvió, en forma desfavorable, a través del Oficio O.A.J. 2015-03-27-073 del 27 de marzo de 2015. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; y 1 del Decreto 1582 de 1999.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: (i) El derecho al trabajo y las garantías que de él se derivan se ven menoscabadas al reconocer en forma inoportuna las cesantías y al negar la sanción que surge como consecuencia de tal extemporaneidad; de igual manera, resulta transgredido el derecho a la igualdad, porque no se puede excluir a algunos individuos de los privilegios que se conceden a otros y menos en el ámbito laboral.

(ii) El artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, en concordancia con la Ley 344 de 1996 y con el Decreto 1582 de 1998, determinan que las cesantías anuales se deben consignar, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron; sin embargo, la administración territorial desconoció ese término y, por ello, debe reconocer, a título de sanción por su incumplimiento, un día de salario por cada día de retraso.

(iii) La prescripción tanto de las cesantías como de la sanción moratoria por la tardanza en su pago no se configura mientras la relación laboral esté vigente; por lo tanto, en el asunto bajo análisis no es viable aplicar el fenómeno extintivo. 1.2. Contestación de la demanda La entidad demandada no contestó la demanda.[1] 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2018[2] declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada y negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i) La demandante está amparada por el régimen de liquidación anual de cesantías, teniendo en consideración su fecha de vinculación laboral con el municipio de Puerto Colombia, que ocurrió el 2 de mayo de 2001.

(ii) En el expediente está demostrado que la entidad consignó las cesantías de la demandante, por el periodo transcurrido entre 2001 y 2011, en el Fondo Nacional de Ahorro, hasta el 21 de marzo de 2013, pero no hay prueba de que antes de esa fecha hubiera estado afiliada a un fondo de cesantías; por ende, la extemporaneidad en el pago de la prestación impone a la entidad territorial asumir la sanción moratoria que dispone la ley, pues la omisión, por parte de la empleada, de informar en cuál fondo se debía consignar la prestación, no justificaba el incumplimiento del deber que le asistía a la administración de consignar oportunamente el auxilio.

(iii) Como la reclamación de la sanción moratoria se radicó el 8 de agosto de 2014, se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva de la sanción, pues se debió exigir dentro de los 3 años siguientes a su causación y no vencido ese término. 1.4. El recurso de apelación La demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.[3] Para sustentar su oposición indicó lo siguiente: El desacuerdo frente a lo decidido en la sentencia de primera instancia comprende la manera en que se computó el término prescriptivo respecto de la sanción moratoria por las cesantías causadas en el año 2011, comoquiera que esta se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 2012, de manera que no está prescrita la sanción, debido a que la fecha de reclamación fue el 8 de agosto de 2014, cuando aún no habían transcurrido los 3 años previstos en la ley; por lo tanto, se debe reconocer la sanción que no se encuentra afectada por el fenómeno extintivo. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes guardaron silencio durante esta etapa procesal.[4] 1.7. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.[5] La Sala decide, previas las siguientes   2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si se configuró o no el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria pretendida por la demandante, a causa de la tardanza en el pago de las cesantías del año 2011. 2.2.

Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador. Ahora bien, la Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»[6], y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»[7]; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.

El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías[8], y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo[9].

Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º[10].- Trasferencia de cesantías de servidores públicos.

En  la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados.

El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Se resalta).

En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:  a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:  1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.

El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.  4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes.

Así lo determinó: Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

(Se resalta). No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores[11]. Asimismo, es necesario indicar que el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», estableció lo siguiente: Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. [Se resalta] 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: (i) El 1 de abril de 2013,[12] el Fondo Nacional de Ahorro expidió una certificación en la que consta: Que según el extracto de cesantías procesado por el sistema, el (la) señor (a) ahumada vargas erika […] es afiliado (a) desde hace 1 meses con la(s) siguiente(s) entidad(es): alcaldía municipal de puerto colombia (act aportante) $10.936.012 […] Dada en Bogotá a los un (1) días del mes de abril de 2013.

Según extracto de cesantías aportado por ese fondo,[13] la acreditación de cesantías se produjo el 21 de marzo de 2013. (ii) El 10 de junio de 2014,[14] el jefe de la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia expidió una certificación acerca de la relación laboral de la demandante, en los siguientes términos: Que erika ahumada vargas […] en la actualidad presta sus servicios en calidad de Técnico Operativo, en virtud de los siguientes actos administrativos: Nombrado según Decreto No. 256 de fecha 2 de Mayo de 2001 en el cargo de técnico de estadística Código 417-32, Adscrito a la Secretaría De Salud Municipal, posesionado 4 de Mayo de 2001.

Comisionada según oficio de fecha 4 de mayo de 2001 en la Oficina de Presupuesto. Mediante Decreto No. 0116 de fecha 30 de septiembre de 2005, se traslada del caro de Técnico de Estadística, al cargo de Técnico código 401-32 adscrita al Despacho del Alcalde. (iii) El 10 de junio de 2014,[15] el jefe de la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia expidió una certificación en la que precisó los pagos que se han hecho a la demandante, por concepto de las cesantías, así: Que a la fecha 30 de enero de 2013 el total de Cesantías a nombre de la Señorita erika ahumada vargas […] correspondía a la suma de catorce millones seiscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($14.656.454.00).

Que la Señorita erika ahumada vargas Solicitó Liquidación Parcial de Cesantías a fecha (sic): 4 de Mayo de 2002, por valor de $ 678.798.00 25 de Enero de 2013, por valor de $3.065.931.00 Para un total de Cesantías Parciales canceladas de tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil setecientos vintinueve (sic) pesos ($3.744.729.00) Que la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia, realizó consignación de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro a la fecha febrero de 2013, a nombre la (sic) Señorita erika ahumada vargas por la suma de diez millones novecientos once mil setecientos veinticinco pesos ($10.911.725.00), correspondiente al periodo del 4 de Mayo de 2001 hasta el 30 de enero de 2013.

(iv) El 8 de agosto de 2014,[16] la demandante formuló petición ante el alcalde del municipio de Puerto Colombia, con el propósito de que se reconocieran, a su favor, los intereses a las cesantías y la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías por los años 2001 a 2011, en los siguientes términos: primero: Solicitamos respetuosamente a la entidad territorial de carácter municipal que Usted representa legalmente como es el Municipio de Puerto Colombia (Atlántico), que se expida acto administrativo motivado, mediante el cual se le reconozca, liquide y ordene pagar a nuestro cliente la señora erika ahumada vargas, la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 dentro del término establecido en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 90 de 1990 […] (v) El 15 de septiembre de 2014,[17] el jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Puerto Colombia dio respuesta a la petición anterior, mediante Oficio O.A.J. 2014-09-15-246, y dispuso el reconocimiento de los intereses a las cesantías por los años 2010 a 2012, en consideración a que los anteriores estaban afectados por el fenómeno de la prescripción, pero no se hizo un pronunciamiento expreso en torno a la sanción moratoria reclamada.

A continuación, se transcribe lo pertinente: III. RESPUESTA LA SOLICITUD 1. Efectivamente de conformidad con la certificación, expedida por el señor luis ramírez, Contador de la Secretaría de Hacienda Municipal de Puerto Colombia, a usted durante las diferentes administraciones en las que ha laborado no le han cancelado la prestación anual de intereses de las cesantías de la cual usted tiene derecho por disposición de la ley 344 de 1996, en concordancia con la ley 50 de 1990. 2.

Ahora bien, tal y como usted lo reconoce en su petición y revisados los archivos del Despacho del Alcalde, y de la Oficina de Relaciones Laborales de la Alcaldía Municipal, NO se encontró documento anterior a su petición, que haya efectuado reclamo sobre el pago de sus intereses de cesantías. 3. Las obligaciones que se pretenden reclamar y cobrar, son de carácter laboral, en consecuencia la prescripción que recae sobre ellas en sus términos son las reguladas por las disposiciones laborales vigentes para el sector público a saber: [se citan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969].

Son claras las disposiciones anotadas anteriormente, las cuales se aplican a las entidades territoriales, y establecen que la prescripción de obligaciones de carácter laboral se da en un término de tres años, contados desde el momento en que se hacen exigibles. La obligación laboral que ustedes reclaman a favor de la servidora erika ahumada vargas, correspondiente a los intereses de cesantías desde la fecha de ingreso al ente territorial, es decir, desde el 04 de mayo de 2001 hasta la fecha, se hacen exigibles año por año, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en consecuencia, a usted se le reconocerán los últimos tres años (2012, 2011 y 2010) de Intereses a las cesantías, puesto que los años 2009, hacia atrás se encuentran totalmente prescritos.

(vi) El 27 de marzo de 2015,[18] mediante Oficio O.A.J. 2015-03-27-073, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la anterior decisión, que en el cual se confirmó la decisión recurrida. No se hizo pronunciamiento expreso en torno a la sanción moratoria, en efecto, la respuesta que se otorgó fue del siguiente tenor: V. RESPUESTA RECURSO ADMINISTRATIVO Son claros los argumentos del Consejo de Estado, en la anterior sentencia, donde aplica el fenómeno de la prescripción en el reclamo de los intereses de cesantías al considerar estas y a las cesantías (sic) no tiene el carácter de prestación periódica.

Por lo anterior confírmese en toda (sic) sus partes la respuesta del derecho de petición. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en consideración que la señora Erika Ahumada Vargas es apelante única, la controversia se analizará, exclusivamente, con base en los argumentos formulados en el recurso de alzada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 320[19] y 328, inciso 1,[20] del Código General del Proceso, es decir, solo se hará un pronunciamiento en torno a la sanción moratoria pretendida, por la tardanza en la consignación de las cesantías del año 2011.

El primer aspecto a abordar consiste en determinar si la señora Ahumada Vargas, es beneficiaria de la Ley 50 de 1990, en particular, del artículo 99, en lo que atañe al reconocimiento y pago de la sanción, cuando el empleador incurre en mora para la consignación de sus cesantías liquidadas en forma anual. En efecto, la norma en cita, es aplicable a los empleados públicos que se vincularon a los Órganos y Entidades del Estado a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996, según lo previsto en su artículo 13.

En consecuencia, y como de acuerdo con lo probado en el expediente, se pudo establecer que la accionante ingresó al servicio del municipio de Puerto Colombia el 4 de mayo de 2001,[21] se debe concluir que sí es beneficiaria de tales previsiones. Ahora bien, es necesario precisar que aunque hay prueba de que, en la actualidad, la demandante está afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, tal novedad[22] se produjo en el mes de marzo de 2013,[23] es decir, en una fecha posterior al periodo de cesantías que se reclama —2011—; por lo tanto, en esa época no la amparaba el régimen del aludido fondo.

Bajo los anteriores supuestos, y de conformidad con la documental que obra como prueba en el expediente, se pueden establecer que el pago de la prestación por el periodo descrito —2011— ocurrió el 21 de marzo de 2013, por lo que, es válido afirmar que la administración sí incurrió en mora para su acreditación a favor de la señora Ahumada Vargas, toda vez que, en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se debieron consignar, a más tardar, el 14 de febrero del 2012.

En consideración a lo expuesto, la mora corrió entre el 15 de febrero de 2012 y el 20 de marzo de 2013.[24] Ahora bien, la obligación —sanción moratoria— se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, y la parte actora la reclamó el 8 de agosto de 2014, es decir, cuando aún no habían transcurrido tres años desde el momento de su exigibilidad, razón por la cual procede el reconocimiento de la sanción, por el periodo que no está afectado por el fenómeno extintivo.

Así las cosas, se debe acceder al reconocimiento de la sanción moratoria respecto de las cesantías del año 2011, es decir, por el período transcurrido entre el 15 de febrero de 2012 y el 20 de marzo de 2013, que fue el día anterior a aquel en que se efectuó la consignación en el fondo. Corolario de lo anterior, se deberá revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto negó y declaró la prescripción de la sanción moratoria respecto de las cesantías del año 2011 y, en su lugar, anular parcialmente el acto administrativo acusado que negó implícitamente[25] la aludida sanción, acceder a su reconocimiento por el periodo descrito y confirmar, en lo demás, la providencia recurrida.

Además, como se trata de una sentencia condenatoria, cuyo cumplimento podría dar lugar al detrimento del erario, se ordenará remitir copia de las sentencias de primera y segunda instancia a las autoridades competentes, para lo de su cargo. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[26], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[27] la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, pues aunque se revocará parcialmente la sentencia recurrida, la parte demandante no actuó en segunda instancia; además, la decisión de prescripción obedece al cambio jurisprudencial sobre la materia.[28] 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe revocar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada, respecto de las cesantías del año 2011, en su lugar, i) declarar la nulidad parcial de los actos acusados; ii) ordenar, con cargo al municipio de Puerto Colombia (Atlántico), el pago de la sanción moratoria producto de la consignación tardía de las cesantías del año 2011, por el período comprendido entre el 15 de febrero de 2012 y el 20 de marzo de 2013; iii) confirmar, en lo demás, la providencia recurrida; iv) remitir copia de esta providencia a las autoridades competentes; y v) abstenerse de condenar en costas en segunda instancia, pues no resultaron probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Revocar parcialmente la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción de la sanción moratoria reclamada, en el proceso promovido por Erika Ahumada Vargas contra el municipio de Puerto Colombia (Atlántico), únicamente en lo que respecta a la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías del año 2011, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

En su lugar se dispone: Primero. Declarar la nulidad parcial de los Oficios O.A.J. 2014-09-15-246 del 15 de septiembre de 2014 y O.A.J. 2015-03-27-073 del 27 de marzo de 2015, emanados municipio de Puerto Colombia, en cuanto negaron, implícitamente, el reconocimiento de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías del año 2011 a la señora Erika Ahumada Vargas.

Segundo. Ordenar al municipio de Puerto Colombia reconocer y pagar, a favor de la señora Erika Ahumada Vargas, la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías del año 2011, a razón de un día de salario por cada día de retraso, en el período transcurrido entre el 15 de febrero de 2012 y el 20 de marzo de 2013, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Tercero. Confirmar, en lo demás, la providencia recurrida. Cuarto. Por Secretaría de la Sección Segunda, remitir copia de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para los efectos pertinentes, con base en lo manifestado en las consideraciones que anteceden.

Quinto.- No condenar en costas de segunda instancia. Sexto. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG ----------------------- [1] Según informe secretarial visible en el folio 180. [2] Folios 139 a 153. [3] Folios 292 a 295. [4] Folio 315. [5] Folio 315. [6] Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. [7] Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. [8] Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. [9] Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. [10] La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. [11] Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947. [12] Folio 54. [13] Folios 225 y 226. [14] Folio 50. [15] Folio 53. [16] Folios 21 a 32. [17] Folios 33 a 36. [18] Folios 45 a 49. [19] Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [20] Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. [21] Según certificación que obra en folio 50. [22] Afiliación al Fondo Nacional de Ahorro. [23] Folio 54. [24] Día anterior a aquel en que se acreditaron las cesantías en la cuenta individual de la demandante. [25] Se negó implícitamente tal reclamación porque aunque respondió la petición formulada por el demandante, tan solo se pronunció acerca de los intereses de cesantías reclamados y no de la sanción moratoria. [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [27] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [28] No presentó alegatos de conclusión, según informe secretarial visible en folio 315.