ACCIÓN DE TUTELA / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Configuración / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL [E]l Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha resaltado la importancia de la debida conformación del contradictorio, como una condición necesaria para que se dicte la sentencia de fondo correspondiente, pues de advertirse que las personas afectadas con la controversia judicial no fueron vinculadas al trámite jurisdiccional, deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho a la defensa, pues solo así resultaría válida la decisión que le ponga fin al proceso.
(…) Encontrándose el expediente en estado para proferir el fallo de segunda instancia, se observa que el Consejo de Estado, Sección Cuarta al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, omitió la vinculación, en calidad de interesado en el resultado del proceso, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sede Bogotá. ( ) De conformidad con lo anterior, al evidenciarse que no se llevó a cabo dicha vinculación y en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, este Despacho advierte que es indispensable que se realice, toda vez que el proceso está viciado de una nulidad de carácter saneable que deben alegar o sanear el interesado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03413-01(AC) Actor: ÓSCAR FERNÁNDEZ CHAGIN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, SEDE BOGOTÁ AUTO – PONE EN CONOCIMIENTO NULIDAD SANEABLE I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 2 de junio de 2021 al aplicativo de tutelas y hábeas corpus destinado por la Rama Judicial para tal fin[1], el señor Óscar Fernández Chagin, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el entonces Consejo Superior de la Judicatura, “Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá D.C.” – actualmente Comisión Seccional de la Judicatura –, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de “petición”. 2.
El tutelante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 23 de febrero de 2021 de certificar el trámite que se le ha dado al incidente de nulidad presentado el 30 de noviembre de 2020, en el marco del proceso disciplinario N°. 70001-11-02-000-2017-00415-00/01, que se adelanta en su contra ante esa autoridad judicial. 2.
Actuaciones procesales relevantes 3. La magistrada ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 4 de junio de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – Presidencia y Secretaría Judicial. 4. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 22 de julio de 2021[2], decidió: “Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso del señor Óscar Fernández Chagin.
Segundo.- ORDÉNASE a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, en el marco de sus atribuciones, atiendan la solicitud de información presentada el 23 de febrero de 2021, por el señor Óscar Fernández Chagin.”. 5.
Como sustento de esta decisión, advirtió que, la solicitud del actor fue puesta en conocimiento de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hace más de cuatro (4) meses, a través del correo electrónico csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin que rindieran informe que acreditara haber informado al solicitante el estado actual de su solicitud, o que brindara elementos de juicio al juzgador de la tutela para decidir sobre la vulneración alegada, por lo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, resultó procedente la aplicación de la presunción de veracidad de los argumentos planteados por el señor Fernández Chagin. 6.
La anterior decisión fue notificada el 28 de julio de 2021, siendo impugnada por la presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial oportunamente el 29 siguiente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Óscar Fernández Chagin contra la sentencia de primera instancia proferida el 22 de julio de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Integración del contradictorio en acciones de tutela 8. La Corte Constitucional[3] ha señalado que, en el trámite de la acción de amparo, se debe incluir a toda persona natural o jurídica que tenga una relación directa con los hechos alegados por la parte actora. En ese orden de ideas, la relación implica que tal persona o entidad esté participando de algún modo, directo o indirecto, en las circunstancias fácticas que motivaron a un determinado actor a instaurar la respectiva tutela. 9.
Así las cosas, sin la comparecencia de esa persona al proceso, el juez constitucional no puede dictar un pronunciamiento uniforme, pues la posición de quien falta por ser vinculado es inescindible con respecto de quienes sí lo han sido[4]. En otras palabras, al fallador del caso le podría ocurrir que no pueda tomar una decisión coherente con el asunto puesto a su consideración o que, de tomarla, esta resulte parcial y, por tanto, ineficaz.
Además, la determinación podría vulnerar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de quien tenía que haber sido vinculado como parte o tercero. 10. Respecto de esta situación vale la pena resaltar que una de las garantías esenciales del proceso judicial es el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable por un juez competente e imparcial, como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos el artículo 8° sobre garantías judiciales, el cual debe interpretarse en consonancia con el artículo 25, que consagra el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido para la protección de derechos, se encuentran en riesgo cuando frente a una controversia judicial no se vincula a todos los interesados en un asunto determinado, en tanto pueden adoptarse decisiones con efectos respecto de quienes no fueron llamados al escenario jurisdiccional y no tuvieron la oportunidad de ejercer la defensa correspondiente, que por excelencia constituye una de las manifestaciones principales del derecho constitucional al debido proceso (art. 29 de la Constitución Política). 11.
En tal sentido, el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha resaltado la importancia de la debida conformación del contradictorio, como una condición necesaria para que se dicte la sentencia de fondo correspondiente, pues de advertirse que las personas afectadas con la controversia judicial no fueron vinculadas al trámite jurisdiccional, deben adelantarse las gestiones pertinentes para garantizar el derecho a la defensa, pues solo así resultaría válida la decisión que le ponga fin al proceso[5]. 3.
Caso concreto 12. Encontrándose el expediente en estado para proferir el fallo de segunda instancia, se observa que el Consejo de Estado, Sección Cuarta al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, omitió la vinculación, en calidad de interesado en el resultado del proceso, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sede Bogotá. 13.
Lo anterior por cuanto los reproches obedecen a la presunta vulneración por parte del entonces Consejo Superior de la Judicatura, “Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá D.C.” – actual Comisión Seccional de Disciplina Judicial, sede Bogotá –, autoridad que, en el sentir del tutelante, no ha dado respuesta a la solicitud presentada el 23 de febrero de 2021 consistente en certificar el trámite que se le ha dado al incidente de nulidad presentado el 30 de noviembre de 2020, en el marco del proceso disciplinario N°. 70001-11-02-000-2017-00415-00/01, que se adelanta en su contra ante esa autoridad judicial. 14.
De conformidad con lo anterior, al evidenciarse que no se llevó a cabo dicha vinculación y en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, este Despacho advierte que es indispensable que se realice, toda vez que el proceso está viciado de una nulidad de carácter saneable que deben alegar o sanear el interesado (art. 133-8, Código General del Proceso).
Lo anterior, de conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, el cual dispone: “(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.
(Negrilla fuera de texto) Así las cosas, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, SEDE BOGOTÁ, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad, si a bien lo tiene;
(b) se pronuncie sobre la solicitud de amparo, sin alegar la nulidad; o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.
SEGUNDO: REMITIRLE copia del escrito de tutela junto con sus anexos, del auto admisorio de la demanda, el fallo de primera instancia y de esta providencia a los mencionados sujetos.
TERCERO: MANTENER el expediente en la Secretaría hasta que se adelanten las actuaciones ordenadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARÁUJO OÑATE Magistrada (E) ----------------------- [1] Esto es https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea [2] La sentencia de primera instancia se notificó el 28 de julio de 2021. [3] Corte Constitucional. Auto 156A del 25.7.2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “En consecuencia, un pronunciamiento del juez con alcance sobre la totalidad de la relación no puede producirse con la intervención única de alguno o algunos de los unidos por aquella, sino, necesariamente, con la de todos y, sólo así, queda correcta e íntegramente constituida, desde el punto de vista subjetivo, la relación jurídico procesal, pudiendo el juez, en tal momento, hacer el pronunciamiento de fondo solicitado”. [4] Ver, por ejemplo, Corte Constitucional.
Auto A-317 del 15.7.2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 583/15 del 10.12.15, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Auto 132/14 del 15.5.2014, M.P. Alberto Rojas Ríos; Auto 307/13 del 11.12.13, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Entre otras, pueden consultarse las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20.5.2020, Exp. 2020-00218-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14.11.2019, Exp. 2019-04487-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 4.10.2019, Exp. 2019-00436-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9.9.2019, Exp. 2019-00085-01; 5) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 24.10.2017, Exp. 2010-00530-01(53705), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; 6) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 29.7.2015, Exp. 2011-00148-01(53317), M.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz, 7) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26.2.2014, Exp. 2013-00157-00(49101), M.P. Olga Mélida Valle De La Hoz.