ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA [S]e colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, habida cuenta de que el accionado regenta un ente estatal del orden nacional vinculado al Ministerio del Trabajo, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4121 de 2011.
(…) Cabe destacar que si bien en el escrito de tutela también se invoca como demandado al señor presidente de la República, la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas directamente con las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico, sino con las tareas de la autoridad indicada en la referencia, habida cuenta de que a Colpensiones le compete «[…] la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01de 2005, en los términos que determine la Constitución y la ley, en su calidad de entidad financiera de carácter especial», como lo dispone el artículo 2º del referido Decreto 4121 de 2011.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 4121 de 2011 - ARTÍCULO 1º. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05669-00(AC) Actor: ALIRIO GIRALDO MEJÍA Demandado: PRESIDENTE DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Mediante la acción de la referencia, el señor Alirio Giraldo Mejía, quien actúa en nombre propio, demanda el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, vida y seguridad, social presuntamente quebrantados por el señor presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada garantizar «[…] la cobertura de las prestaciones de carácter económico, del sistema pensional del Estado, [diseñadas para] subsidiar a la población más vulnerable […]», a las que tiene derecho por haber cotizado un total de 1196 semanas, puesto que a la fecha solo se le ha informado que debe recibir la suma de $2.000.000 por concepto de devolución de sus aportes, sin consideración a que lleva «[…] toda una vida de cotizaciones al sistema», situación que quebranta sus garantías superiores, toda vez que lo deja «[…] en indignidad social [y] sin la solidaridad del sistema para asistir[lo] en [su] lecho de vejez».
Así las cosas, sería del caso disponer su admisión, si no fuera porque respecto de las reglas de reparto de la acción de tutela, el artículo 2.2.3.1.2.1 (numeral 2) del Decreto 1069 de 2015[1], modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2], prevé: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 2.
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Con base en la citada normativa, se colige que las autoridades judiciales que deben asumir el conocimiento de este asunto (en primera instancia) son los jueces del circuito o con igual categoría, habida cuenta de que el accionado regenta un ente estatal del orden nacional vinculado al Ministerio del Trabajo, de acuerdo con el artículo 1º[3] del Decreto 4121 de 2011[4].
Cabe destacar que si bien en el escrito de tutela también se invoca como demandado al señor presidente de la República, la situación fáctica y pretensiones no están relacionadas directamente con las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico, sino con las tareas de la autoridad indicada en la referencia, habida cuenta de que a Colpensiones le compete «[…] la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01de 2005, en los términos que determine la Constitución y la ley, en su calidad de entidad financiera de carácter especial», como lo dispone el artículo 2º del referido Decreto 4121 de 2011.
Por otra parte, en lo concerniente a la competencia en razón al territorio, la Corte Constitucional[5] ha precisado: […] es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[6]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[7]”[se destaca].
Conforme a lo anterior, comoquiera que en el sub lite el lugar donde presuntamente ocurrió (u ocurre) la amenaza o vulneración de las garantías superiores invocadas es en Bogotá, pues es allí donde el actor tiene establecido su domicilio[8] o vecindad, es decir, «[e]l lugar donde está de asiento […]»[9], se impone que sea un juzgado administrativo de esta ciudad el competente para tramitar esta acción constitucional, como lo preceptúa el inciso 1º del artículo 37[10] del Decreto 2591 de 1991[11].
En este orden de ideas, es del caso enviar la acción de tutela a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto), de acuerdo con lo analizado en precedencia. En consecuencia, se DISPONE: 1º Enviar por competencia, con carácter INMEDIATO a los juzgados administrativos de Bogotá (reparto), la presente acción de tutela incoada por el señor Alirio Giraldo Mejía, conforme a lo indicado en la motivación 2º.
Comunicar, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [2] «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2. 1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3. 1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». [3] «Cámbiase la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política». [4] «Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones». [5] Auto 188 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [6] Autos 125 de 2009, 95 de 2006 y 25 de 1997. [7] Ibidem. [8] De conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en autos A- 236 de 2006 y A-300 de 2007, «[…] el domicilio del accionante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo». [9] Artículo 78, Código Civil. [10] «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]» (destaca el despacho). [11] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».