CONTRATO REALIDAD – Requisitos para su reconocimiento / PRUEBA DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Procedencia / DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD Para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.
Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la relación laboral, distinguibles del contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de 1997, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con la prescripción de los derechos laborales que emanan del reconocimiento del contrato realidad, así como de la inoperancia de la caducidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 ORDINAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 4057 DE 2011 / DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 9 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 244 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 1951 DE 1993 DOCUMENTO EN COPIA SIMPLE – Valor probatorio / CONTRATO REALIDAD / ESCOLTA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTARTIVO DE SEGURIDAD (DAS) – Labor subordinada / RECONOCIMIENTO DEL CONTRATO REALIDAD – Procedencia Estima la Sala que, en el presente caso, los contratos de prestación de servicios aportados en copia simple por la parte demandante tienen pleno valor probatorio, en tanto que por ley gozan de dicha condición y, además, la parte contra quien se hicieron valer no utilizó las herramientas procesales para refutar la validez de estos.
Precisado lo anterior, es evidente que el objeto común de los contratos consistió en que el contratista, en virtud de sus condiciones personales, se comprometió para con el DAS a prestar los servicios de protección, con sede principal en la ciudad de Bogotá y eventualmente en la ciudad donde se asignara el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme con las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia. Bajo tal entendimiento, se aprecia que en el desarrollo de las funciones prestadas por el demandante, debía sujetarse a las precisas instrucciones dictadas por la entidad, las cuales eran exactas frente a los sitios de prestación de servicios, elementos que debía usar, que eran suministrados por la entidad, el continuo reporte de sus actividades al supervisor, la coordinación con las autoridades locales, y en suma, someterse al acatamiento de las directrices de la entidad, a efectos de garantizar el cuidado de una persona en especial situación de riesgo.
En ese orden, advierte la Sala que en este caso se demostró que el desarrollo del contrato implicaba una relación que iba mucho más allá de la coordinación, ya que el escolta contratista debía desplegar una actividad minuciosamente estructurada y vigilada, para evitar riesgos de seguridad sobre los protegidos, sin que gozara de autonomía frente a las condiciones de tiempo, lugar y modo en la prestación del servicio.
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso, hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandante presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, radicación: 1291-2014.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00202-01(4577-13) Actor: CARLOS MAURICIO PIEDRAHITA BUSTOS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), SUCESORA PROCESAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, hoy Unidad Nacional de Protección contra la sentencia del 23 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca[1] que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[2] El señor Carlos Mauricio Piedrahita Bustos, a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (en proceso de supresión), hoy Unidad Nacional de Protección, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: (i).
La declaración de nulidad del Oficio 2012-79017-2 del 26 de marzo de 2012 por medio del cual el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en supresión, le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó la declaración de existencia de la relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad, efectuando la nivelación del demandante al código y grado que en forma equivalente exista en la planta de personal de acuerdo con la asignación básica y las funciones ejercidas.
(iii). Además, reclamó las siguientes condenas: a) Reconocer y pagar, en proporción al tiempo laborado, los siguientes haberes, a saber: indemnización por retiro sin justa causa, bonificación por servicios prestados, viáticos, vacaciones, prima de servicio, prima de antigüedad, prima de riesgo, cesantías, intereses a las cesantías, dotaciones, primas especiales de clima e instalación, reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los anteriores conceptos, incluyendo viáticos. b) Devolución de saldos por concepto de seguridad social y pensiones pagados por el actor y que correspondía efectuar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así como de las retenciones efectuadas a su salario y los respectivos intereses por haber sido asumidos por el demandante. c) Reconocer el pago de la sanción o indemnización moratoria. d) Reconocer la devolución de descuentos por retenciones, de pólizas y demás pagos asumidos por el actor derivados de los contratos de prestación de servicios. e) Condenar en costas a la entidad demandada. 1.2.
Fundamentos fácticos En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes: (i). El demandante CARLOS MAURICIO PIEDRAHITA BUSTOS se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad- DAS, de manera ininterrumpida, a partir del 1 de septiembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011. (ii). Desempeñó el «cargo de escolta», y prestó sus servicios en el horario y fechas señaladas por sus inmediatos superiores.
(iii). Fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios desde el 01 de septiembre de 2005. No obstante, el actor dependía de las órdenes, asignaciones, traslados, requerimientos, investigaciones que le asignaban sus superiores. (iv). Refirió que, obran memorandos emitidos por el DAS, donde imparte órdenes en el sentido de «cómo debía prestar el servicio y bajo qué parámetros».
A su vez, el horario era indicado directamente por la entidad demandada. (v). Así mismo, señaló que al interior del DAS se encuentran vinculadas varias personas que prestan igualmente sus servicios como escoltas para esquemas de protección a los cuales les ha sido reconocida su vinculación legal y reglamentaria, quienes a pesar de ejercer las mismas funciones que el actor, sí son remuneradas en legal forma.
(vi). Por otro lado, refirió que mediante Oficio 2012-79017-2 del 26 de marzo de 2012, el DAS negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria con el actor. 1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación. En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 13, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política; 131, 132, 135, 137, 152 y s.s. del «Código Contencioso Administrativo»[3], el Decreto 2146 de 1989, el Decreto 1951 de 1993, la Resolución 1759 de 17 agosto 2004 y demás normas concordantes.
Al exponer el concepto de violación refiere la demanda que el accionante desempeñó las mismas funciones y se le confían iguales responsabilidades que a los funcionarios que se encuentran vinculados a través de una relación laboral, legal y reglamentaria, sin que se le remunere en igualdad de condiciones. Manifestó que el precedente de la Corte Constitucional[4] ha sido constante y uniforme en precisar las condiciones que se deben demostrar para dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas en una relación laboral, de tal manera que las entidades no pueden escudarse en contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones en donde se aprecia la subordinación como un elemento constante, entre el DAS como empleador y el poderdante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento Administrativo de Seguridad- DAS contestó la demanda[5] a través de apoderado, quien se opuso a las pretensiones formuladas por el accionante con sustento en las siguientes razones de defensa: (i). Manifestó que, en principio, el servicio de seguridad que ofrece el DAS está destinado al presidente de la República y su familia, ministros y expresidentes, es decir, personajes que hacen parte del aparato estatal, específicamente a los miembros del ejecutivo, ello si es del giro ordinario de sus actividades.
No obstante, el parágrafo del artículo 2 del Decreto 418 de 1997 prescribe que podrá brindar seguridad a otras personas si lo requieren, siempre que dicha obligación sea asumida por otros organismos estatales que desarrollen funciones de protección. Lo que en efecto sucede con los sujetos a los cuales el demandante resguardó (líderes sindicales) como escolta contratista del DAS, ya que frente a los mismos, el deber de establecer las medidas necesarias para preservar su vida e integridad se encomendó inicialmente al Ministerio del Interior.
(ii). Así las cosas, indicó que ser escolta de líderes sindicales o defensores de derechos humanos, no le corresponde al DAS, pues éste solo ejecuta esa función, en virtud del apoyo que le debe ofrecer el ente o la dependencia encargada de la misma, significando a su vez, que dicha actividad puede o no ser desarrollada, ya que dependerá de la demanda de protección que propongan las personas diferentes a los dirigentes señalados en el artículo 82 de la Ley 418 de 1997, es decir, que será una contingencia, y por consiguiente no se puede entender que la misión sea de carácter permanente.
(iii). La insuficiencia de personal para desarrollar la labor aludida condujo a la necesidad de que el DAS, se viera en la obligación de suscribir contratos de prestación de servicios para cumplir con el apoyo que debía prestar para la protección de las personas enlistadas en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997. De este modo se satisface la condición que exige el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
(iv). Por otro lado, respecto al cumplimiento de órdenes, es uno de los deberes de los contratistas, previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 80 de 1093, que establece que los contratistas acatarán las órdenes que durante el desarrollo del contrato se les impartan. Por consiguiente, el hecho de que recibiera órdenes, por sí solo no lleva a inferir que exista una relación laboral ni un trabajo subordinado y dependiente.
(v). De otra parte, el cumplimiento de horarios para la prestación de servicios y la utilización de las instalaciones y recursos de la entidad contratante, como lo ha señalado el Consejo de Estado, no convierte automáticamente la relación contractual en laboral, puesto que en el contrato de prestación de servicios con personas naturales, en principio es necesaria la prestación personal del servicio por parte de quien fue contratado, por tanto, los contratistas encargados de la protección deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades, pues sería absurdo que los escoltas contratistas desarrollen el objeto del contrato como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
(vi). Así las cosas, aun cuando entre el actor y el DAS medió un servicio personal y su consecuente remuneración a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, no puede llegarse a la conjetura de un contrato realidad, puesto que no existe el elemento de la subordinación propio de una relación laboral. Finalmente, propuso la excepción genérica.
3. AUDIENCIA INICIAL El 9 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial[6] en la que resolvió: (i) declarar saneado el proceso (ii) que no había excepciones previas por resolver, (iii) fijó el litigio, como se transcribe a continuación: «(…) las pretensiones apuntan a que se reconozca la relación laboral, unos haberes, unas acreencias laborales y legales.»[7] De igual forma decidió (iv) decretar las pruebas solicitadas por las por las partes, y (v) en audiencia del 23 de julio de 2013[8] corrió traslado para alegar a las partes.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[9] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo el 23 de julio de 2013, en el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: (i). Desestimó el planteamiento efectuado por la entidad demandada sobre la ausencia de responsabilidad frente a lo solicitado porque era «el Ministerio del Interior quien daba las órdenes a estos escoltas que fueron contratados para la vigilancia y custodia de algunos personajes de la Nación», al respecto, consideró que tal interpretación conduciría a privar al actor de su derecho al acceso a la administración de justicia, siendo que fue el DAS quien suscribió los contratos u órdenes de prestación de servicios, por tanto, es a dicho organismo a quien le atañe la responsabilidad para soportar las pretensiones.
(ii). Encontró demostrada la existencia de los contratos suscritos entre el DAS y el señor Carlos Piedrahita como escolta desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2011, y la prestación del servicio de manera personal, así como la remuneración recibida por tal servicio, y destacó la existencia del elemento de dependencia o subordinación, pues el actor recibía instrucciones, de manera precisa y puntual, para custodiar, entre otras personas, a un senador perteneciente al polo democrático.
(iii). Advirtió que no puede prestarse un servicio de vigilancia y custodia sin que se reciban órdenes, es decir, sin que exista una subordinación o dependencia, por lo que no se puede aducir que el escolta pueda actuar autónoma o independientemente, porque entonces se desvirtuaría la función o el trabajo que se encuentra prestando. (iv).
Debe privilegiarse la sustancia sobre la forma, tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política; debido a esto, concluyó que las pretensiones deben prosperar, por lo que procedió a reconocer la existencia de una relación laboral entre el demandante y el DAS en labores de custodia y vigilancia de ciertas personas, las cuales eran designadas precisamente por ese organismo.
Así mismo, teniendo en cuenta que el actor realizaba su trabajo con las armas, dotaciones, vehículos que eran suministrados por el DAS, por lo que la labor no era autónoma ni independiente, sino totalmente subordinada. (v). La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consistió en lo siguiente: a) Declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio OJUR 12012790172 de 22 de marzo de 2012 proferido por el DAS. b) Ordenó al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en proceso de supresión, reconocer y pagar a favor del demandante, a título de indemnización, las prestaciones sociales reconocidas al personal de planta, pero teniendo en cuenta las sumas que se recibían mensualmente como honorarios. c) Frente a la prescripción, sostuvo que «…como se trata de una indemnización y no realmente del pago de unas mesadas que ya estaban reconocidas por una relación legal y reglamentaria (…) sino que es un pago a título de indemnización (…), se acoge lo que ha señalado el Consejo de Estado, cuando dice que es a partir de la decisión judicial que se desestiman los elementos de la existencia del contrato de prestación de servicios y se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es una de las denominadas sentencias constitutivas ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia». d) Negó las pretensiones de reintegro, retención en la fuente, pago por pólizas, y devolución de descuentos. e) Ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 192 del CPACA.
Finalmente, no condenó en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN[10]. El apoderado del DAS en supresión interpuso recurso de apelación en el cual se refirió a los siguientes aspectos: a). Insistió en la falta de competencia del DAS para modificar una relación contractual con posterioridad y violación a la seguridad jurídica y revivir términos de caducidad. Al respecto, manifestó que la petición que originó la presente acción, establecida en el Oficio 2012-79017-2 del 26 de marzo de 2012, estaba encaminada a la declaratoria de existencia del vínculo laboral pretendido por el peticionario, y como quiera que la misma está supeditada a su demostración, de conformidad con la observancia del procedimiento legal, se torna improcedente para el DAS tal reconocimiento dada su condición de autoridad administrativa y no judicial; por ende, lo procedente en ese caso era manifestarle tal situación al peticionario, pero éste lo usó con el fin de revivir términos y violentar la seguridad jurídica, ya que la relación contractual se había terminado de mutuo acuerdo con la liquidación del último contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad que fue el 15 de noviembre de 2011, fecha desde la cual se debía contar el término de caducidad de la acción y no como lo interpretó el a quo. b).Inexistencia de causal de nulidad que vicie el acto demandado.
Indicó que las causales de nulidad están claramente establecidas “en el artículo 84 del CCA”, y que al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que protege al acto administrativo acusado, ni alguna otra de las causales de anulación establecidas en la ley, respecto de los argumentos jurídicos formulados por la parte actora, y por el escaso material probatorio allegado al proceso, el oficio demandado mantiene su vigencia y legalidad, ya que la motivación del acto se ajustó a derecho, lo cual no fue examinado por el a quo sino que, equívocamente, en vez de establecer la legalidad del acto demandado, abordó el examen de los contratos como si fuera una acción contractual y no una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otro lado, adujo que respecto de los contratos y el acta de liquidación de cada uno de ellos, no obra reclamación alguna en consideración a que, el apoderado del actor conocía que sobre los mismos ya operó la caducidad de la acción, lo que ocasionó que acudiera al derecho de petición con el objeto de revivir términos de esta manera, vulnerando la seguridad jurídica de los contratos y la buena fe de la entidad. c).
Inexistencia de una relación de tipo laboral. Afirmó que se encuentra probado en el expediente que la planta del DAS era insuficiente para atender las necesidades de este programa, tanto por falta de personal, como porque la entidad no tenía como función desarrollar esa actividad de protección diferente al presidente, vicepresidente, sus familias, ministros y expresidentes.
Así las cosas, la actividad de escolta requiere un conocimiento especializado, por ende, se encuentra probado que el DAS no tenía la función de proteger a las personas que cuidó el actor, por lo que podía recurrir a la suscripción de contratos de prestación de servicios, toda vez que no existía suficiente personal en el DAS para desempeñar esa función que no le era propia, y además para desempeñarla se requería de conocimientos específicos por cuanto no cualquier persona puede realizar esa actividad. d).
Indebida valoración de la prueba. Sostuvo que las copias simples que se aportaron al proceso no están debidamente autenticadas por el DAS, por ende, sobre las mismas no es posible pronunciamiento alguno en la contestación de la demanda, es más en esta se solicitó que se aportaran los soportes probatorios por el actor, por cuanto esto constituye una carga procesal de éste y no de la entidad.
Así mismo, adujo que la admisión de las copias simples aportadas al proceso por el apoderado del actor, fueron controvertidas y dicha contradicción fue resuelta por el tribunal de instancia presumiendo la mala fe de la entidad, con conocimiento de que los documentos originales no reposan en los archivos de esta, ya que se encuentran en poder de un tercero llamado “informática documental S.A.S. Tampoco es de recibo el argumento de que la carga probatoria era del DAS, porque ello implicaría un traslado de la carga procesal inadmisible, más aún cuando los documentos tampoco se encuentran en poder del DAS y al demandante le fueron entregadas las copias auténticas del contrato suscrito. e).
Falta de prueba respecto de los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo. En lo referente a la actividad personal del trabajador y el cumplimiento de órdenes, así como el acatamiento de ciertos horarios y la utilización de instalaciones y recursos de la entidad contratante propios de determinadas actividades entre las cuales se encuentra la de escolta, son deberes de los contratistas según lo previsto en el numeral 2º, del artículo 5º de la Ley 80 de 1993 y conforme a lo estipulado dentro de las cláusulas contractuales, de modo que no se puede predicar que por esta circunstancia se esté configurando una relación de trabajo subordinado y dependiente, al igual que es claro que los horarios, desplazamiento y utilización de medios logísticos no dependían del DAS, sino que, en su lugar, dependían exclusivamente del protegido a quien se le prestaba el servicio de protección; por ende, si de la relación contractual se desprende algún tipo de subordinación, esta se predica entre el protegido y el escolta, relación en la que el DAS no tiene participación porque su función se limita exclusivamente a entregarle al protegido un esquema de protección y autorizar los traslados solicitados previamente por el protegido acorde a las necesidades esgrimidas por éste.
Sostuvo que el pago recibido por el accionante por la actividad contractual como escolta contratista fue el que se pactó en las cláusulas contractuales a título de honorarios como el valor del contrato pagadero por mensualidades vencidas, por lo que el DAS no le canceló salarios al accionante. Reiteró que, en relación con la subordinación, no fue acreditada, pues del material probatorio se logró demostrar la prestación del servicio de manera coordinada, conforme a las obligaciones pactadas en los contratos, sin que ello signifique necesariamente la configuración de dicho elemento, ya que lo que surgió solo fue el resultado de actividades debidamente coordinadas, por lo que el DAS emitía misiones u órdenes de trabajo de protección, las que se realizaban a solicitud del protegido, quien era la persona que citaba directamente al escolta a la hora que él estableciera o necesitara. f).
Programa de Protección y funciones del DAS. Indicó que el programa de protección en casos específicos corresponde al Ministerio del Interior, por lo que el DAS solo actuó en coordinación con dicho Ministerio para ejecutar tales programas, en ese orden, no es una actividad autónoma de la entidad demandada. Ser escolta contratista de líderes sindicales o defensores de derechos humanos no le correspondía al DAS, pues este solo ejecuta dicha función, en virtud del apoyo que debe ofrecer al ente o dependencia encargada de la misma, lo cual significa que dicha actividad puede ser desarrollada o no, ya que dependerá de la demanda de protección de estas personas.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de agosto de 2015[11] se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 6.1. La parte demandante[12] por intermedio de apoderado, presentó alegatos de conclusión y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad a pagar al actor todos los emolumentos solicitados en las pretensiones de la demanda, ya que laboró de manera continua desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011 Adicional a lo anterior, indicó que se debe condenar a la Unidad Nacional de Protección – UNP en representación del extinto DAS. 6.2.
La entidad demandada[13] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y señaló que la Unidad Nacional de Protección – UNP carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no debe entrar a responder por las obligaciones dejadas de pagar por el DAS, por cuanto no recibió la función de asumir las cargas administrativas laborales de dicha entidad, pues la única carga administrativa laboral que recibió, fue la impuesta a través del Decreto 4057 de 2011, artículo 7º, referente a la incorporación de personal, materializado mediante los Decretos 4066, 4067 y 4070 de 2011, lo cual significa que la UNP no asumió cargas administrativas laborales diferentes a la expuesta. 6.3 El Ministerio Público guardó silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 506.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA[14]. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328[15] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la parte demandada UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 2.
Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ➢ ¿El Departamento Administrativo de Seguridad – DAS ahora Unidad Nacional de Protección -UNP- es la entidad llamada a responder por las consecuencias jurídicas del presente fallo? ➢ ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción? ➢ ¿Se configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes?, en este análisis se determinará cuál es el valor probatorio de las copias simples.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá a (i)la figura de sucesión procesal del DAS a la Unidad Nacional de Protección, (ii)la caducidad de la acción, (iii)el marco jurídico y jurisprudencial del contrato realidad y lo contrastará con las pruebas allegadas, para establecer si, como lo solicita la entidad apelante, debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. 3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Sucesión procesal En el presente asunto se advierte que en los alegatos de conclusión presentados por la Unidad Nacional de Protección – UNP, invoca la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que aduce que dicha entidad no debe asumir obligaciones que la ley no le otorgó. Al respecto, se advierte que si bien los alegatos de conclusión no son la etapa procesal pertinente para proponer excepciones, teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo de Seguridad se suprimió en virtud de lo establecido por el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011[16] y sus funciones las asumió la Unidad Nacional de Protección, la Sala se pronunciará sobre el fenómeno de la sucesión procesal entre entidades de derecho público para establecer si en este caso se presenta dicho instituto y la UNP está legitimada por pasiva para acudir al presente proceso.
La sucesión procesal es la figura jurídica a través de la cual uno de los sujetos procesales es reemplazado totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención[17]. Al sucesor le es transmitido o transferido[18] el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una decisión del caso, ocupando la posición procesal de su antecesor.
Así mismo, tal situación puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica[19]. La mencionada figura fue regulada por el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que señaló que se presenta el fenómeno ut supra entre otras situaciones cuando la persona jurídica es extinguida o fusionada, así mismo, la Corte Constitucional se pronunció sobre los requisitos del pluricitado fenómeno al estudiar la constitucionalidad de la expresión «también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente» contenida en el artículo indicado en este párrafo[20].
El artículo 68 del Código General del Proceso reiteró lo pertinente, al disponer: «( ) si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrá comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran».
El Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011[21], dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y ordenó el cese definitivo de sus actividades, por cuanto allí se dispuso trasladar la función comprendida en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendieran de la misma que se encontraban en cabeza del DAS, a la Unidad Nacional de Protección, lo cual se establecería en decreto separado: «Artículo 3°.Traslado de funciones.
Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional.
Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales.
Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza.
Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2.° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado.
Parágrafo. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto.». Acorde con lo anterior, se profirió el Decreto 4065 de 2011, por el cual se creó la Unidad Nacional de Protección, como una entidad del «orden nacional, […] con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad».
Allí, en su artículo 23 se dispuso que «Los archivos de los cuales sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, a la entrada en vigencia del presente decreto y que tengan relación con las competencias de la Unidad Nacional de Protección, deberán ser transferidos a esta entidad, en los términos que señalen los representantes legales a través de las Secretarías Generales.» Por su parte el Decreto 1303 de 2014 «Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011» estableció en su artículo 7.°: «Artículo 7°.Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales.
Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Ahora bien, según lo explicado previamente se concluye que el sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad es la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con los Decretos 4057 de 2011[22], 4065 de 2011[23] y 1303 de 2014[24]. Se resalta que este último Decreto, en su artículo 9°, estableció lo siguiente: «Artículo 9°.
Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. […]». Así las cosas, se tendrá como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Unidad Nacional de Protección (UNP) en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso por lo que dicha entidad es la llamada a responder por las súplicas de la presente demanda. 3.2.
De la caducidad de la acción La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos.
Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. No obstante, esta sección a través de sentencia del 25 de agosto de 2016[25], unificó su jurisprudencia entre otros aspectos, sobre el tema de las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema de seguridad social derivados del contrato realidad.
Al respecto, en la citada sentencia de unificación, se concluyó: «iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)» (subraya fuera de texto) Según la sentencia de unificación, resulta relevante en los asuntos donde se debate la existencia de un contrato realidad, el análisis de los siguientes subtemas de acuerdo con un orden lógico, dada la naturaleza del asunto: i) que en primer lugar se analice si se configuran, o no, los elementos propios de una relación laboral, para así dar prevalencia al principio de la realidad sobre las formalidades, ii) en el evento de encontrar acreditados los presupuestos del contrato realidad, proceder a continuación a resolver lo relacionado con el reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales que se derivan y, iii) finalmente, deberá abordarse el estudio del fenómeno jurídico de la prescripción, frente a aquellos aspectos que revistan tal carácter y sobre los imprescriptibles.
Bajo este contexto, es importante resaltar que la pretensión tendiente a que se declare la existencia de un contrato realidad implica la reclamación del pago de los aportes pensionales, derechos éstos que revisten el carácter de imprescriptibles, comoquiera que atañen a derechos fundamentales. De ahí, que dicha pretensión, según se sostuvo en la sentencia de unificación, también se encuentre exceptuada del presupuesto procesal de la caducidad del medio de control.
Respecto al punto, en la citada sentencia de unificación, se expuso: «Igualmente, en atención a que el derecho a una pensión redunda en la calidad de vida de aquella persona que entregó al Estado su fuerza de trabajo en aras de su propia subsistencia, e incluso de la de su familia, tanto para recibir una contraprestación por su servicio como para llegar a obtener beneficios que cubran contingencias derivadas de la vejez o invalidez, el juez contencioso deberá estudiar en todas las demandas en las que proceda el reconocimiento de una relación laboral (contrato realidad), así no se haya solicitado expresamente, el tema concerniente a las cotizaciones debidas por la Administración al sistema de seguridad social en pensiones, pues si bien es cierto que la justicia contencioso-administrativa es rogada, es decir, que el demandante tiene la carga procesal de individualizar las pretensiones condenatorias o declaratorias (diferentes a la anulación del acto) con claridad y precisión[26] en el texto de la demanda respecto de las cuales el juez deberá pronunciarse en la sentencia (principio de congruencia), también lo es que este mandato legal debe ceder a los postulados superiores, cuanto más respecto de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social, puesto que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” (artículo 48 de la C.P.), como extremo débil de la relación laboral, que imponen a las autoridades estatales la obligación de adoptar medidas tendientes a su protección efectiva, ya que sería mayor el menoscabo para la persona cuando llegare a acceder a un derecho pensional (sea por vejez o invalidez) con un monto que no reconoce la fuerza laboral que entregó a su empleador, frente a los demás que sí obtuvieron todos los beneficios a los que se tiene derecho en un contrato de trabajo (principio de proporcionalidad).
Lo anterior, además por cuanto al hallarse involucrados derechos de linaje constitucional fundamental, ha de privilegiarse el principio de iura novit curia[27], en virtud del cual al juez le incumbe aplicar el derecho pese a que este sea diferente al invocado por las partes, pues es su deber estudiar el asunto de acuerdo con los hechos y el derecho vigente, por lo que se insiste en que el juez contencioso- administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, en tanto que aquellos derechos son de aplicación judicial inmediata y evidenciada su vulneración, en aras de su prevalencia sobre el derecho procesal, habrán de adoptarse las medidas jurídicas necesarias para su restablecimiento […]» Así las cosas, tal como se desprende de la sentencia de unificación, en asuntos como el presente donde se encuentran pretensiones exceptuadas del estudio de la caducidad del medio de control, como es el caso del contrato realidad, en el que está en discusión el derecho pensional, el cual comporta una prestación periódica[28], no opera el fenómeno jurídico de la caducidad. 3.3.
Del contrato realidad La Corte Constitucional al examinar la exequibilidad del numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público y al definir sus características y diferencias con el contrato de trabajo señaló que el ejercicio de tal potestad se ajusta a la Carta Política, siempre y cuando la administración no lo utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente[29].
Por su parte, esta Corporación en varias decisiones[30] ha reiterado la necesidad de que, cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador en forma continuada.
Tal posición se complementa con la expuesta en sentencia de Sala Plena[31], en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada para el desarrollo eficiente de la labor encomendada, que incluía el cumplimiento de un horario, el acogimiento de las instrucciones impartidas por los superiores o el reporte de informes sobre resultados, sin que ello significara necesariamente la configuración del elemento subordinación. En la actualidad se tiene que, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público.
Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento del servicio contratado, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, cabe señalar que se restringe a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues si contrata por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja la relación contractual.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el manto solapado de un contrato administrativo estatal.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados[32]. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y precisó que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso- administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo»[33] En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo[34].
Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años[35].
De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.» Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.
Ahora bien, con base en el tratamiento jurisprudencial que se ha dado al contrato realidad, se concluye en cuanto a su configuración que constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y, en particular, la subordinación y dependencia continuada en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de un servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito[36].
A lo expresado se debe agregar que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, según el aforismo «onus probandi incumbit actori», dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos anteriormente señalados dentro de la actividad desplegada, especialmente el de subordinación continuada que, como se mencionó, es el que de manera primordial desentraña la existencia de una relación laboral encubierta.
Así las cosas, se deben revisar en cada caso las condiciones en las cuales se prestaron los servicios, en aras de establecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogeneicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que se requiera4.
Atendiendo a lo anteriormente precisado se procederá a efectuar el examen probatorio correspondiente. 4. Análisis del caso concreto. 4.1. Hechos demostrados. a). Los contratos celebrados: El señor Carlos Mauricio Piedrahita Bustos celebró los siguientes contratos de prestación de servicios de escolta con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS: |Número |Fecha de |Fecha de |Vigencia |OBJETO | | |inicio |terminación | | | |Obra póliza |01 de |No obra |-La póliza de |No obra | |de |septiembre| |cumplimiento | | |cumplimiento|de 2005 | |tiene una | | |del contrato| | |vigencia del | | |No. 517 de | | |01/09/2005 al | | |2005 | | |11/11/2006 | | |“referente a| | | | | |prestar los | | |-Obra | | |servicios de| | |certificación | | |protección” | | |expedida por | | | | | |el DAS en el | | |(f. 349) | | |que hace | | | | | |constar que el| | | | | |actor presta | | | | | |sus servicios | | | | | |como escolta | | | | | |desde el 1 de | | | | | |septiembre de | | | | | |2005 (f. 193) | | |Contrato No.|01 de |30 de |-El término de|«El objeto de | |255 de 2006 |marzo de |noviembre de |duración del |este contrato | | |2006 |2006 |contrato fue |está orientado| |(fs. | | |de 9 meses |a brindar | |262-267) | | |-Luego se |protección a | | | | |firmó otro sí |las personas | | | | |con el fin de |que se | | | | |aumentar el |encuentran | | | | |valor de los |amenazadas por| | | | |viáticos |la situación | | | | | |de violencia | | | | | |que vive el | | | | | |país, buscando| | | | | |así disminuir | | | | | |los índices de| | | | | |criminalidad | | | | | |en los | | | | | |sectores más | | | | | |vulnerados» | |Contrato No.|01 de |30 de junio de|-El término |«El | |605 de 2006 |diciembre |2007 |del contrato |contratista se| | |de 2006 | |fue de 7 meses|compromete | |(fs. | | | |para con el | |279-281) | | | |Das a prestar| | | | | |sus servicios | | | | | |de protección;| | | | | |con sede | | | | | |principal en | | | | | |la ciudad de | | | | | |Bogotá D.C. y | | | | | |eventualmente | | | | | |en la ciudad | | | | | |donde se | | | | | |asigne el | | | | | |esquema | | | | | |protectivo | | | | | |dentro del | | | | | |componente | | | | | |seguridad a | | | | | |personas, del | | | | | |Programa de | | | | | |Protección a | | | | | |Dirigentes | | | | | |Sindicales, | | | | | |Organizaciones| | | | | |Sociales y | | | | | |Defensores de | | | | | |Derechos | | | | | |Humanos […]» | |Contrato No.|28 de |31 de |El término de |«El | |279 de 2007 |junio de |diciembre de |duración del |contratista se| | |2007 |2007 |contrato fue |compromete | |(fs. | | |de 6 meses |para con el | |282-288) | | | |Das a prestar| | | | | |sus servicios | | | | | |de protección;| | | | | |con sede | | | | | |principal en | | | | | |la ciudad de | | | | | |Bogotá D.C. y | | | | | |eventualmente | | | | | |en la ciudad | | | | | |donde se | | | | | |asigne el | | | | | |esquema | | | | | |protectivo | | | | | |dentro del | | | | | |componente | | | | | |seguridad a | | | | | |personas, del | | | | | |Programa de | | | | | |Protección a | | | | | |Dirigentes | | | | | |Sindicales, | | | | | |Organizaciones| | | | | |Sociales y | | | | | |Defensores de | | | | | |Derechos | | | | | |Humanos […]» | |Contrato 591|20 de |31 de |-La duración |Ibidem | |de 2007 |diciembre |diciembre de |del contrato | | | |de 2007 |2008 |fue por un | | |(fs. | | |año. | | |290-295). | | | | | | | | |-Se suscribió | | | | | |otro sí para | | | | | |aumentar el | | | | | |valor de los | | | | | |viáticos (f. | | | | | |296). | | |Contrato 275|01 de |28 de |-La duración |Ibidem | |de 2008 |enero de |septiembre de |del contrato | | | |2009 |2009 |inicialmente | | |(fs. | | |fue por 6 | | |298-304; | | |meses, hasta | | |305; 306; | | |el 30 de junio| | |308). | | |de 2009. | | | | | | | | | | | |- Se prorrogó | | | | | |el contrato | | | | | |por 60 días | | | | | |calendario, es| | | | | |decir hasta el| | | | | |29 de agosto | | | | | |de 2009 (f. | | | | | |305) | | | | | | | | | | | |- Se adicionó | | | | | |el valor del | | | | | |contrato (f. | | | | | |306). | | | | | | | | | | | |- Se prorrogó | | | | | |el contrato | | | | | |por 30 días | | | | | |calendario, es| | | | | |decir hasta el| | | | | |28 de | | | | | |septiembre de | | | | | |2009 (f. 308) | | |Contrato 152|29 de | 17 de | - La duración|Ibidem | |de 2009 |septiembre|diciembre de |del contrato | | | |de 2009 |2009 |inicialmente | | | | | |fue por 60 | | |(fs.309-311;| | |días | | |312) | | |calendario, es| | | | | |decir hasta el| | | | | |28 de | | | | | |noviembre de | | | | | |2009. | | | | | | | | | | | |- Se prorrogó | | | | | |el contrato | | | | | |hasta el 17 de| | | | | |diciembre de | | | | | |2009 (f. 312) | | |Contrato 274|18 de |31 de marzo de|- La duración |Ibidem | |de 2009 |diciembre |2010 |del contrato | | | |de 2009 | |fue hasta el | | | | | |31 de marzo de| | |(fs. | | |2010. | | |314-318) | | | | | |Contrato No.|31 de | 31 de julio |-La duración |Ibidem | |97 de 2010 |marzo de |de 2010 |inicialmente | | | |2010 | |del contrato | | |(fs. | | |fue hasta el | | |321-325; | | |30 de junio de| | |326) | | |2010. | | | | | | | | | | | |-Se prorrogó | | | | | |el contrato | | | | | |hasta el 31 de| | | | | |julio de 2010 | | | | | |(f. 326) | | |Contrato No.|30 de |31 de |La duración |Ibidem | |187 de 2010 |julio de |diciembre de |del contrato | | | |2010 |2010 |fue hasta el | | |(fs. | | |31 de | | | | | |diciembre de | | | | | |2010 | | |Contrato No.|28 de |30 de abril de| -La duración |Ibidem | |369 de 2010 |diciembre |2011 según la |del contrato | | | |de 2010 |prorroga |inicialmente | | |(fs. | |aportada. |fue hasta el | | |331-334) | | |31 de marzo de| | | | | |2011. | | | | | | | | | | | |- Se prorrogo | | | | | |el contrato el| | | | | |contrato hasta| | | | | |el 30 de abril| | | | | |de 2011. | | | | | | | | | | | |-No se allega | | | | | |prorroga. | | | | | | | | | | | |No obstante, | | | | | |se aportó | | | | | |extracto | | | | | |bancario con | | | | | |consignaciones| | | | | |de abril, | | | | | |mayo, junio, | | | | | |julio y agosto| | | | | |por el mismo | | | | | |valor de $ | | | | | |2.400.315.
Así| | | | | |mismo se | | | | | |allega póliza | | | | | |del contrato | | | | | |No. 369 con | | | | | |vigencia del | | | | | |28 de | | | | | |diciembre de | | | | | |2010 al 08 de | | | | | |diciembre de | | | | | |2011 (fs. | | | | | |350-353) | | |Contrato No.|1 de julio|30 de |-El contrato |Ibidem | |182 de 2011 |de 2011 |septiembre de |fue | | | | |2011 |inicialmente | | | | | |hasta el 31 de| | |(fs. | | |agosto de | | |338-342;343-| | |2011. | | |344) | | | | | | | | |-Se prorrogo | | | | | |30 días | | | | | |calendario, | | | | | |hasta el 30 de| | | | | |septiembre de | | | | | |2011 (f. 343) | | |Contrato No.|01 de |15 de |La duración |Ibidem | |255 de 2011 |octubre de|noviembre de |del contrato | | | |2011 |2011 |fue hasta el | | |(fs. 16-18 | | |31 de octubre | | | | | |de 2011. | | | | | | | | | | | |- Se realizó | | | | | |una adición y | | | | | |prorroga hasta| | | | | |el 15 de | | | | | |noviembre de | | | | | |2011 (f. 19) | | Igualmente, en las obligaciones de los contratos de prestación de servicios relacionados, se tiene que el señor Piedrahita Bustos debía prestar servicios de seguridad a determinadas personas, utilizando los medios de defensa, transporte y comunicación suministrados por la entidad; también debía comunicar permanentemente al supervisor del contrato o al inspector de turno, cualquier novedad en el desarrollo de sus actividades y, debía informar los desplazamientos que por la naturaleza del contrato le correspondía hacer a otras ciudades y las novedades que se prestaran en el servicio.
Así mismo, fueron allegados informes bimensuales suscritos por el actor y presentados al coordinador de seguridad de instalaciones y avanzadas del DAS, así como planillas de hora de inicio y terminación del servicio de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (fs. 26-84; 366-369). Por otro lado, obra extracto de la Resolución No. 01759 del 17 de agosto de 2004 “manual específico de funciones y requisitos a nivel de grado” del cargo “agente escolta” (fs. 97-98).
A folios 362 a 363 obra certificación expedida por la Oficina de Protección Especial del DAS, en el que certifica que el actor es persona “Apta” para condición de los vehículos de la institución en actividades de protección de los años 2008 y 2009. Además, fue allegada autorización de desplazamiento otorgado al actor por el coordinador de seguridad de personas del DAS, expedidas el 05 de octubre y 04 de noviembre de 2011 (fs. 364-365). b).
Acto administrativo demandado: El día 22 de febrero de 2012[37], el señor Carlos Mauricio Piedrahita Bustos, entre otros, radicó petición ante el DAS con el fin de solicitar el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de todas las prestaciones sociales y cotizaciones con destino a la seguridad social integral. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DAS en proceso de supresión, mediante Oficio 2012-79017-2 de 22 de marzo de 2012 negó la solicitud[38], esto con base en que los contratos suscritos con el demandante «no generaron ningún tipo de relación laboral ni el derecho al pago de las prestaciones sociales». 4.2.
Análisis sustancial De lo expuesto se colige que el señor Carlos Mauricio Piedrahita Bustos prestó sus servicios de escolta para el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS mediante contratos de prestación de servicios, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011, de forma continua, con una interrupción de mayo y junio de 2011 -ya que no se aportó la adición del contrato correspondiente-, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo Cundinamarca[39], aspecto que, además, no fue controvertido ni es objeto de apelación. Ahora bien, en este punto es del caso señalar, en cuanto al argumento del recurrente sobre la falta de valor probatorio de los contratos que fueron allegados en copia simple al plenario, que esta Subsección en sentencia del 7 de diciembre de 2016, sostuvo que los documentos aportados en copia simple sí deben ser consideradas como medio de prueba válido, ello sustentado en los artículos 244 a 246 del Código General del proceso[40], tal como se expone en seguida: El inciso segundo del artículo 244 del Código General del Proceso, señala: «Artículo 244.
Documento auténtico. […] Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso» El artículo 245 ibidem, regula: «Artículo 245.
Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello.» Y el artículo 246 del CGP, dispone: «Artículo 246.
Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.» Conforme a los artículos transcritos, las pruebas documentales aportadas en copia simple tienen pleno valor probatorio, como garantía de los principios de buena fe, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, procesalmente, la entidad demandada está facultada para tachar aquellos documentos que considere falsos y solicitar las pruebas para su demostración, tal como lo regula el artículo 270 del CGP.
En el mismo sentido, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de unificación jurisprudencial[41] sobre el tema de valoración de copias simples, concluyó que los documentos públicos o privados aportados al proceso en copia, se presumen auténticos, por lo tanto, tienen el mismo valor probatorio que el documento original, así mismo, señaló que las partes pueden tacharlos de falsos o requerir su cotejo.
Así las cosas, en el presente caso se observa que la parte actora aportó con su escrito de demanda y en la audiencia inicial copias simples de los contratos de prestación de servicios suscritos entre este y el DAS (fs. 16- 25; 200-267 y 271-348). No obstante lo anterior, la entidad demandada en la contestación no los tachó de falsos ni solicitó su cotejo.
Ahora, en el curso de la audiencia inicial la magistrada sustanciadora suspendió la audiencia inicial teniendo en cuenta que el apoderado de la entidad demandada necesitaba verificar la documentación aportada por la parte actora. Luego, en audiencia del 15 de agosto de 2013, la magistrada sustanciadora interrogó al apoderado de la entidad demandada así[42]: “magistrada ponente: (…) para ello pregunto a la parte de la entidad demandada si trajo documentos que soporten la vinculación del actor” Apoderado parte demandada: no se aportaron documentos por parte de la entidad demandada.
Magistrada ponente: ante esta circunstancia pregunto entonces si está de acuerdo con lo que se expone en la demanda, que el actor trabajó desde septiembre de 2005 hasta el año 2011 de manera continua. Apoderado parte demandada: su señoría, me atengo a lo que resulte probado en el proceso”. Por consiguiente, estima la Sala que, en el presente caso, los contratos de prestación de servicios aportados en copia simple por la parte demandante tienen pleno valor probatorio, en tanto que por ley gozan de dicha condición y, además, la parte contra quien se hicieron valer no utilizó las herramientas procesales para refutar la validez de estos.
Precisado lo anterior, es evidente que el objeto común de los contratos consistió en que el contratista, en virtud de sus condiciones personales, se comprometió para con el DAS a prestar los servicios de protección, con sede principal en la ciudad de Bogotá y eventualmente en la ciudad donde se asignara el esquema protectivo, dentro del componente seguridad a personas, del Programa de Protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme con las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior y de Justicia. Bajo tal entendimiento, se aprecia que en el desarrollo de las funciones prestadas por el demandante, debía sujetarse a las precisas instrucciones dictadas por la entidad, las cuales eran exactas frente a los sitios de prestación de servicios, elementos que debía usar, que eran suministrados por la entidad, el continuo reporte de sus actividades al supervisor, la coordinación con las autoridades locales, y en suma, someterse al acatamiento de las directrices de la entidad, a efectos de garantizar el cuidado de una persona en especial situación de riesgo.
En ese orden, advierte la Sala que en este caso se demostró que el desarrollo del contrato implicaba una relación que iba mucho más allá de la coordinación, ya que el escolta contratista debía desplegar una actividad minuciosamente estructurada y vigilada, para evitar riesgos de seguridad sobre los protegidos, sin que gozara de autonomía frente a las condiciones de tiempo, lugar y modo en la prestación del servicio.
Es importante indicar que el Decreto 1951 de 4 de septiembre de 1993[43] adicionó a la nomenclatura y codificación de empleos del DAS el cargo de agente escolta, código 205, grado de remuneración 5, perteneciente al área operativa, cuya función general era «prestar los servicios de protección a personas, contra riesgos, peligros o amenazas que puedan generar perturbaciones de orden público».
A su vez, la Resolución 01759 del 17 de agosto de 2004, manual específico de funciones y requisitos a nivel y grado del DAS, señaló como funciones del cargo descrito, las siguientes: «“(…) 1. Realizar las actividades tendientes a lograr la protección de las personas a las cuales el DAS les presta servicio de seguridad, según el programa para el cual fue nombrado, utilizando los medios logísticos adecuados dentro del marco jurídico que señala la ley y los reglamentos. 2.
Conducir los vehículos de la institución cuando las necesidades del servicio lo requieran previo cumplimiento de los requisitos legales. 3. Reportar oportunamente al superior inmediato sobre los desplazamientos que realice el protegido dentro y fuera de la ciudad. 4. Mantener en buen estado el vehículo, equipo, armas y demás elementos de dotación. 5.
Contribuir con sugerencias, iniciativas y propuestas que propicien un eficiente servicio de seguridad. 6. Las demás funciones que le sean asignadas de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo». Como se aprecia, de las citadas funciones y el objeto de los contratos arriba relacionados, se colige que el señor Carlos Mauricio Piedrahita Bustos como escolta, cumplía las mismas funciones que aquellos que estaban vinculados en planta, bajo un marco de subordinación específico y con una retribución mensual por su labor, de manera que la vinculación por contrato de prestación de servicios envolvía una verdadera relación laboral con la entidad.
Además, es de indicarse que esta Subsección en casos de perfiles análogos de escoltas del DAS[44], previo análisis de las pruebas aportadas, ha accedido a las pretensiones de la demanda, cuando como en el sub-lite, se demuestran cada uno de los elementos que dan cuenta de la configuración de los elementos del contrato realidad. Ahora bien, el apoderado de la demandada expresó que el Programa de Protección fue asignado por Ley al Ministerio del Interior, por consiguiente, el DAS solo actuó en coordinación para ejecutar dichos programas, y que el servicio de seguridad que brinda éste, no contempla la seguridad a las personas cobijadas por el Programa de Protección. Al respecto, esta Corporación[45] precisó: “(…)Por otra parte, la Sala no comparte el argumento de la entidad demandada, relativo a que la labor contratada no era del resorte del DAS sino que correspondía a la ejecución del programa liderado por el Ministerio del Interior, de conformidad con la Ley 418 de 1997, toda vez que dicha circunstancia no exonera de responsabilidad a la entidad contratante, puesto que fue aquella, la que con su actuar, sometió al demandante a las condiciones de una relación laboral bajo el amparo de un vínculo contractual que a todas luces resultó desvirtuado.
Aunado a lo anterior, dentro de las funciones del DAS se encuentra la de brindar el servicio de seguridad con base en el análisis de riesgos que una entidad asuma, como se advierte en el presente caso con el programa de protección que el Ministerio del Interior lideró para la protección de dirigentes sindicales, organizaciones sociales y defensores de derechos humanos. (…) En este punto de la providencia, se advierte por la Sala que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como se lo ha reiterado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal (…)” La función de brindar seguridad es propia del objeto del DAS, tal y como se desprende del parágrafo del artículo 2 del Decreto 643 de 2004, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad, el cual señala: “Parágrafo.
Para los efectos de la seguridad que deba darse a personas y dignatarios, distintas de los previstos en el numeral 14 de este artículo, que requieran la protección del Estado, deberá concertarse la asunción de dicha función por parte de otros organismos estatales que desarrollen funciones de protección. El Departamento Administrativo de Seguridad continuará prestando tales servicios hasta que sean asumidos por otras entidades, de acuerdo con los estudios de riesgo correspondientes.”.(…)” Conforme a lo anterior, no es de recibo el argumento de que la ejecución del programa corresponde al Ministerio del Interior, toda vez que, de acuerdo con lo probado durante el proceso, fue el DAS la entidad que sometió al demandante a las condiciones de un contrato de prestación de servicios que se encuentra desvirtuado.
Así mismo, contrario a lo expresado por la entidad demandada, la función de brindar el servicio de seguridad si es del resorte del DAS conforme a lo anteriormente expuesto. En ese orden, esta Sala advierte que le asistió razón al Tribunal cuando declaró la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del contrato realidad entre el señor Carlos Mauricio Piedrahita Bustos y el Departamento Administrativo de Seguridad en supresión por lo que resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia. Por otra parte, respecto a las prestaciones sociales, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, esta Corporación sostuvo lo siguiente: «El restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad (…)»[46].
De acuerdo con la pauta de unificación, deben reconocerse las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar con ocasión de la modalidad de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, y tener ese tiempo como efectivamente laborado para efectos pensionales. La liquidación de las prestaciones sociales se hará con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos entre la entidad y el demandante[47].
Sobre este tema específico, la orden de restablecimiento dictada por el Tribunal fue “a título de indemnización de las prestaciones sociales reconocidas al personal de planta, pero teniendo en cuenta o tomando como salario las sumas que se recibían mensualmente como honorarios”. Así mismo, consideró que al tratarse de una indemnización no era procedente aplicar la prescripción en el presente caso.
Al respecto, debe indicarse que la sentencia de unificación de 2016 sostuvo que «el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados», y además precisó «pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización».
Es importante destacar que la «orden de restablecimiento del derecho» no fue objeto de apelación por parte de la entidad demandada, ni mucho menos por el demandante, razón que impide un pronunciamiento sobre este aspecto conforme lo dispone el artículo 328[48] del Código General del Proceso, según el cual la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
Así las cosas, al superior le está vedado revisar aspectos del fallo de primer grado que no son debatidos en la sustentación del recurso de apelación quedando excluidos del debate en esta instancia. En consecuencia, se impone a la Sala confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de julio de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en sus precisos términos. 5.
De la condena en costas En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[49], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso, hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada conforme al numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandante presentó alegatos de conclusión. 6.
Reconocimiento de personería Revisado el expediente, se observa que a folios 474 y475 obra poder conferido por la entidad demandada al abogado David Leonardo Gamboa Díaz con tarjeta profesional 249.845. Por lo tanto, se procederá al reconocimiento de personería adjetiva. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de julio de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Carlos Mauricio Piedrahita Bustos contra la Unidad Nacional de Protección -UNP – sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada, las cuales se liquidarán por el a quo.
TERCERO. RECONOCER al abogado David Leonardo Gamboa Díaz portador de la tarjeta profesional 249.845 del CSJ, para actuar como apoderado de la parte demandada dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.
CUARTO. Efectúense las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CON IMPEDIMENTO ----------------------- [1] Sección Segunda- Subsección “A”, magistrada ponente: Carmen Alicia Rengifo Sanguino. [2] Fs. 99-122. [3] Así se indica en la demanda a folio 14. [4] Citó la sentencia T-500 de 2000, T-890 de 2000, T- 159 de 2000, [5] folios 132-152. [6] Folios 188-189. [7] Folio 384. [8] Folios 149-151 [9] Fs. 384-385 y fls.415-459 (transcripción literal de la audiencia). [10] Fs. 496 y s.s. [11] F. 486. [12] Folios 487-493. [13] Folios 494-500. [14] CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». [15] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [16] “por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”. [17] Según el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil «Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención». [18]Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para actos mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos.
Al respecto ver: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6. [19]La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia dictada el 15 de agosto de 2013 con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez precisó que en virtud de la sucesión procesal «una de las partes [actor o demandado] en cualquier momento pueda ser reemplazado por otro sujeto que pasa a ocupar su lugar en el litigio, que produce como efecto inmediato el cambio de titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso». [20]Corte Constitucional.
Sentencia C-1045/00. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto expresó que «el juez deba vincular al adquirente del derecho litigioso a la relación procesal en curso y desplazar al cedente, sin intervención del contradictor, porque, si así fuera, se desconocería el derecho a la autonomía personal de quien no intervino en la negociación, puesto que, sin haber manifestado su consentimiento se le opondrían derechos y obligaciones de otros.
Además, la expresión “También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente” que hace parte del inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en nada interfiere con la libertad negocial de quienes convienen en la cesión de derechos litigiosos, porque nada dice al respecto, simplemente controla los efectos de la negociación en el proceso en curso, porque es deber del órgano legislativo diseñar mecanismos capaces de impedir la utilización de la administración de justicia con fines que puedan serle contrarios». [21] «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.» [22] «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones». [23] «Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura». [24] «Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011». [25] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000- 2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. [26] Ley 1437 de 2011, artículos 162 (numeral 2) y 163 (inciso 2°). [27] “Los jueces dan el derecho. Para algunos autores surgió en forma de advertencia, casi diríamos de exabrupto que un juez, fatigado por la exposición jurídica de un abogado, le dirigiría: Venite ad factum.
Iura novit curia; o lo que es lo mismo: ‘Abogado: pasad a los hechos; la corte conoce el derecho’…”. CISNEROS FARÍAS, Germán. Diccionario de frases y aforismos latinos: Una compilación sencilla de términos jurídicos. México, primera edición, número 51, Instituto de Investigaciones Jurídicas, serie: estudios jurídicos, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, p. 55. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 10 de julio de 2020, Radicación: 17001-23-33-000-2017-00463-01(0172-18). [29] Corte Constitucional.
Sentencia C-154 de 1997. Magistrado ponente Hernando Herrera Vergara. [30] Entre otras, sentencia de 23 de junio de 2005. Expediente 0245-2003. Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante. [31] Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 18 de noviembre de 2003. Radicación IJ-0039. Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [32] Consejo de Estado.
Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 2776-05. Consejero ponente Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 1694-07. Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [33] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01. [34] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 2152-06. [35] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 9 de abril de 2014. Expediente 131-13. Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. [36] Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Expediente 3074-2005. Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez. [37] Folios 6-15. [38] Folios 4-5 [39] F. 455. [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente William Hernández Gómez.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04645-01 (3793- 14). [41] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, expediente 25022, demandante: Rubén Darío Silva Alzate, Demandado: Fiscalía General de la Nación. [42] F. 445. [43]«Por el cual se adiciona la nomenclatura de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, se describe la naturaleza de una denominación, se fijan los requisitos mínimos para su desempeño y se dictan otras disposiciones» [44] Sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso 76001-23-31-000-2012-00257-01 (3166-2017), con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000-23-25-000- 2008-00919-01(0480-12). [46] Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 5 de agosto de 2016. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [47] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00091-01(0237-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [48] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [49] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.