SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por falta de identidad fáctica y jurídica con la sentencia de unificación invocada / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por decaimiento del acto administrativo Revisado el expediente contentivo de la solicitud de la extensión de jurisprudencia, se advierte que carece de pruebas que permitan contejar de manera exhaustiva la situación fáctica y jurídica pensional del petente, siendo que la extensión de jurisprudencia no opera de pleno derecho y de manera automática sino que se debe acreditar la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos.
En el sub lite, la convocada puso en conocimiento que el Fondo adelanta la acción de lesividad contra la resolución 1610 del 26 de diciembre de 2002, con el radicado 25000-23-42- 000-2013-05957-00. Allegó copia de la providencia del 6 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suspendió provisional y parcialmente los efectos de la resolución 01610 del 26 de diciembre de 2002, por la cual el Fondo de Previsión del Congreso, reliquidó la pensión de jubilación al solicitante.
Revisado el Sistema Siglo XXI, en el referido radicado, registra que el 13 mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia declarando la nulidad de la resolucion 01610 de 26 de diciembre de 2002 y mediante la sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, la «confirmó». (…). La Sala advierte que la situación la situación fáctica y jurídica pensional del solicitante, no guarda identidad con la que ocupó la atención en la sentencia cuya extensión se pretende.
Sumando a lo anterior, al haber perdido vigencia la resolución 1610 del 26 de diciembre de 2002, por la declaratoria de su nulidad, desparecieron los fundamentos de hecho en relación con la convocada. Adicionalmente, lo pretendido en la solicitud de extensión de jurisprudencia, desborda la finalidad del mecanismo ejercido. Luego la petición resulta abiertamente infundada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00056-00(0115-15) Actor: DAGOBERTO EMILIANI VERGARA Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.
ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1. El señor Dagoberto Emiliani Vergara, por medio de apoderado, el 14 de octubre de 2014, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01[1434-2014].
En consecuencia, solicitó al Fondo: «SEGUNDO. […], inaplicar en mi caso la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, en cuanto dispuso que a partir del 1º de julio de 2013 las mesadas pensionales reconocidas de conformidad con el régimen especial del artículo 17 de la ley 4 de 1992, no podrán superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO. De igual forma proceder en forma inmediata a suspender el reajuste automático y la retención efectuada a mi mesada pensional, y en su defecto cancelarme las sumas de dinero que me fueron descontadas, con sus respectivos intereses de ley desde que se me aplicó la sentencia C-258. de 2013» 2. Asimismo adujo que: i.Que el Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso de la Repúblia, mediante la resolución 1610 del 26 de diciembre de 2002, reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor Dagoberto Emiliani Vergara, en calidad de parlamentario, pero a partir de julio de 2013, redujo de manera automática y sin oportunidad de defensa, su mesada a 25smlmv, en aplicación de la sentencia C-258 de 2013; incurriendo en vía de hecho, violación al debido proceso, convenios internacionales y el bloque de constitucionalidad. ii.La sentencia del 12 de septiembre de 2014, si bien trató «el tema relacionado con el régimen de transición y su aplicación al régimen especial de los magistrados y funcionarios de la rama judicial(Decretos 546 de 1971 y 104 de 1994), esta corporación hizo de igual forma referencia al asunto relacionado con la fecha a partir de la cual, se establece el límite o tope, máximo de las pensiones en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.» iii.
Que el caso del señor Dagoberto Emiliani Vergara, se encuentra protegido por derechos adquiridos, no es susceptible de aplicarse la limitación y en consecuencia se debe «revocar la decisión de limitar mi pensión al tope de los 25 salarios y reembolsarme los valores que fueron descontados desde que me aplicó en este sentido la sentencia C-258 de 2013» iv.Ante el Consejo de Estado, afirmó que en relación con el caso del señor Dagoberto Emiliani Vergara, y el resuelto en la sentencia del 12 de septiembre de 2014; «si bien se trata de dos regímenes diferentes (Congresista –Decreto 1359-Funcionarios de Altas Cortes-Decreto 546 de 1971) hay algunos aspectos que los hacen asimilables, como sería por ejemplo el hecho de que ambos regímenes pensionales son especiales, aplicables por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en ambos el problema jurídico central se relaciona con la aplicación o no del tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos por la sentencia C-258 de 2013.» 3.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República: mediante oficio 20142000115521 del 9 de diciembre de 2014, negó la solicitud con fundamento en las siguientes razones: «[…]la Agencia de Defensa Jurídica del Estado conceptúo desfavorablemente …
2. ANÁLISIS DE LA PETICIÓN … 2.1.SENTENCIA CUYA EXTENSIÓN SE SOLICITA … 2.2.
ANTECEDENTES FÁCTICOS 1.Mediante Resolución No. 015786 la Caja Nacional de Previsión dio cumplimiento al fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado el 21 de octubre de 1999 y en consecuencia reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor DAGOBERTO EMILIANI VERGARA a partir del 1 de enero de 1995.(pensión reconocida de conformidad con lo establecido en la ley 6 de 1945) … 4.
Se desempeñó como Congresista por el término exacto de un año, así -Del 1 de febrero de 1999 al 30 de abril de 1999 -Del 1 de enero de 2001 a 30 de septiembre de 2000 5. Mediante Resolución No.01610 del 26 de diciembre de 2002, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la república reliquidó la pensión de jubilación reconocida por Cajanal al señor DAGOBERTO EMILIANI VERGARA, aplicando para tal fin lo establecido en el artículo 2 de la Ley 19 de 1987 que modificó el artículo 22 de la Ley 33 de 1985. 6.
En el marco del análisis de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992,…mediante la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, … Tercero. Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes le resulte aplicable, en el entendido que: … (iv)Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25)salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partie del 1º de julio de 2013.
Cuarto… ‘En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrán superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.
La RATIO DECIDENDI de la decisión proferida por la Honorable Corte Constitucional en relación con los topes legales, evidencia claramente que bajo el amparo de ningún régimen legal, las pensiones que se pagan con cargo a recursos de naturaleza pública pueden superar el tope establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005, así mismo es claro que las demás ordenes impartidas por la sentencia abarcan las pensiones reconocidas o reliquidadas o reajustadas con aplicación del régimen especial contemplado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992. 7.De conformidad con las ordenes impartidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, fonprecon procedió a efectuar la revisión del expediente pensional del señor EMILIANI VERGARA. 8… Aquellos derechos pensionales causados en virtud del artículo 17 de la ley 4 de 1992… Conforme a lo anterior, la entidad procedió a ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución mediante la cual se reliquidó la pensión del señor DAGOBERTO EMILIANI VERGARA. 9. 10. …tutela… 11.
El Juzgado 26 Penal del Circuito dentro del proceso 2013-320, mediante sentencia del 16 de enero de 2014, resolvió declarar improcedente … 12…Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo … … 2.3.CONSIDERACIONES JURIDICAS DE FONPRECON
2.3.1. CONSIDERACIONES SOBRE EL ALCANSE DE LOS ARTICULOS 10 y 102 …
2.3.2. ASPECTOS FORMALES A TENER EN CUENTA … …NO ES PROCEDENTE la figura de la extensión de los efectos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la sentencia invocada por las siguientes razones͚: a)… b)… c)Por cuanto los supuesto fácticos y jurídicos difieren totalmente, … …
3. CONSIDERACIONES DE FONDO SOBRE LA SENTENCIA INVOCADA. … LA SENTENCIA INVOCADA NO EXCLUYE DE APLICACIÓN DE LA SENTENCIA 258 DE 2013 A LOS EX CONGRESISTAS PENSIONADOS. …tiene plena aplicación para los casos de Ex Congresistas pensionados con fundamento en el régimen especial contenido en el artículo 17 de la Ley de1992. … … 4…»[mayúscualas y subrayado de texto] Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.La solicitante en nombre propio y ante la respuesta negativa del ente de previsión, el 25 de febero de 2015, acudió al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011.
Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, al «Ministerio de Salud y Protección Social-Fondo de Previsión Social del Congreso de la República», Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así: i.El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, solicitó se declaré improcedente la solicitud y reiteró los argumentos argüido en el oficio de respuesta al solicitante.
Igualmente, consideró que con ocasión de la sentencia C-258 de 2013, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional y afirmó que en el caso del señor Dagoberto Emiliani, el Fondo tramita la acción de lesividad 25000234200020130595700. En ese medio de control mediante auto del 5 de marzo de 2015, se decretó la suspensión provisional «del acto de reconocimiento de la pensión y no sólo la limitó al tope de 25 smlv sino que ordenó a la UGGPP reasumir la prestación.».Pidió se suspenda la solicitud de extensión de jurisprudencia hasta tanto se profiera sentencia definitiva en medio de control de lesividad. ii.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Hizo un breve recuento de la sentencia de 12 de septiembre de 2014[1] y consideró que la referida sentencia no «encuadra» en la categoría descrita en los artículos 270, 271 de la Ley 1437 de 2011, y 13A del Acuerdo 148 de 2014[2].Tampoco cumple los presupuestos establecidos en el artículo 102 del CPACA, y el solicitante no se encuentra en la misma situación fáctica de la demandante que dio lugar a la sentencia invocada.
Pidió se declare improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia. iii. El representante del Ministerio Público, guardó silencio. II.CONSIDERACIONES Competencia 5.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestión previa 6.Por un lado, mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19.
Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales, y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».
Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia. La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. 7.Por otro lado, sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77.
Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros […] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar.
Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 8.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Problema jurídico 9.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: i.¿sí es viable la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01[1434-2014], en el caso concreto ? ii.¿Si el mecanismo de extensión de jurisprudencia es idóneo para obtener la inaplicación de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional o suspender el reajuste automático pensional? De la extención de jurisprudencia 10.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 11.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos.
Para lo cual las normas exigen unos presupuestos formales y otros sustanciales, a saber: 12.En cuanto a los presupuestos formales, se previó el agotamiento de solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. En caso de que se niegue total o parcialmente, o se guarde silencio, el interesado puede acudir dentro de los 30 días siguientes al Consejo de Estado. 13.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros, así: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 14.Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, debe precisarse que el artículo 271 ibídem y modificatorio, prevé que las puede proferir: i. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. ii.Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[3] en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 15.Esta Sala advierte que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011,y su modificatorio, en este contexto, se refiere a las sentencias que profiera o haya proferido el Consejo de Estado.
Vale decir, que incluye a las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la referida ley[4]. 16.Ahora bien, en cuanto a los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado.
Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión[5] y su demostración. 17. Así las cosas, el mecanismo de la extensión de jurisprudencia, tiene por objeto la materialización del derecho a la igualdad de trato ante un mismo supuesto fáctico y jurídico definido en una sentencia de unifación del Consejo de Estado que ha reconocido un derecho; pero de ninguna manera para discutirlo, o suspenderlo o inaplicar una sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional.
Vale decir, estrictamente para dar un trato igual a quien se encuentra en la misma condición de hecho y de derecho definido en la regla de la sentencia de unificación. Caso concreto 18.El auto de 25 de febrero de 2016, verificó el cumplimiento de los requisitos formales. 19.Ahora bien, en el caso concreto se pretende la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013- 00632-01[1434-2014].
Como consecuencia, se ordene al Fondo de Pensiones del Congreso inaplique sentencia C-258 de 2013, y de manera inmediata a suspenda el reajuste automáticos sobre la pensión del señor Dagoberto Emiliani Vergara. 20.Consultada[6] y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [12 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-42-000-2013-00632- 01[1434-2014], se observa, que fue expedida por la Sala Plena Contenciosa de la Sección del Consejo de Estado[7].
En ese oportunidad, se ocupó de una pensión que había sido negada en sede administrativa y amparada por el régimen de transición previsto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el especial para los funcionarios de la Rama Judicial contemplado en el Decreto-Ley 546 de 1971, cuyo estatus se adquirió el 31 de julio de 2011 y efectividad ocurrió a partir del 1º de noviembre del mismo año. Caso respecto del cual concluyó que se debe liquidarse «en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio…con la inclusión de los factores denominados sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de navidad» y «el valor de su mesada pensional no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v.».
En efecto, la referida providencia, anotó: «[…]PROBLEMA JURÍDICO. En este oportunidad el eje central de la discusión jurídica gravita en torno a determinar, si la mesada pensional que el a quo reconocidó a la señora…, en aplicación del artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971, como Magistrada de una Alta Corte de Justicia, debe sujetarse al máximo de 25.s.m.l.m.v., según lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.
En aras de… Lo que se traduce en que la actora, al amparo del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es destinataria del régimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto 546 de 1971 y, cumple con los presupuestos establecidos por su artículo 6°, para predicar que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio en su calidad de Magistrada de una Alta Corporación de Justicia, efectiva desde el día siguiente al retiro, es decir, desde el 1° de noviembre de 2011, con la inclusión de los factores denominados sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de navidad, debiendo la demandada realizar las deducciones correspondientes frente a los aportes no efectuados, tal como el a quo lo determinó. … Ahora bien, como la demandante encuentra regulada su situación por el Decreto 546 de 1971 -que no por el Decreto 104 de 1994-, ello implica, que en esta oportunidad al reconocimiento pensional, no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia -25 de julio de 2005-, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional.
Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de esta sentencia de unificación, que el referido Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, precisó en el parágrafo 1° que, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, y justamente, es el mismo Acto Legislativo el que menciona, en su artículo 1º, qué se entiende por causación del derecho pensional, al indicar que ello ocurre cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; elemento capital para diferenciar la fecha en que se liquida la prestación de aquella en que el derecho como tal emerge a la vida jurídica.
Claridad que resulta de máxima relevancia al presente caso, dado que la actora causó su derecho pensional con 10 años al servicio de la Rama Judicial que completó el 31 de julio de 2011, dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero, este supuesto queda subsumido en el aludido parágrafo 1° del Acto legislativo 1 de 2005 para concluir, que por virtud del mismo, el valor de su mesada pensional no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v., y en esa dimensión jurídica, el significado práctico del régimen que la cobija, se agota en el requisito de edad y tiempo de servicio.[…]»[8] [negrilla del texto] 21.De manera que se advierte que la situación fáctica y jurídica, en la sentencia 12 de septiembre de 2014, se circunscribió a una pensión de jubilación amparada por el Decreto-Ley 546 de 1971,-régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Pública-y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cuyo estatus se adquirió el 31 de julio de 2011 y efectividad a partir del 1º de noviembre del mismo año.[ambos eventos, posteriores al Acto Legislativo 01 de 2005]. 22.Revisado el expediente contentivo de la solicitud de la extensión de jurisprudencia, se advierte que carece de pruebas que permitan contejar de manera exhaustiva la situación fáctica y jurídica pensional del petente, siendo que la extensión de jurisprudencia no opera de pleno derecho y de manera automática sino que se debe acreditar la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos[9]. 23.
En el sub lite, la convocada puso en conocimiento que el Fondo adelanta la acción de lesividad contra la resolución 1610 del 26 de diciembre de 2002, con el radicado 25000-23-42-000-2013-05957-00. Allegó copia de la providencia del 6 de marzo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suspendió provisional y parcialmente los efectos de la resolución 01610 del 26 de diciembre de 2002, por la cual el Fondo de Previsión del Congreso, reliquidó la pensión de jubilación al señor Vergara. 24.
Revisado el Sistema Siglo XXI, en el referido radicado, registra que el 13 mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia declarando la nulidad de la resolucion 01610 de 26 de diciembre de 2002 y mediante la sentencia del 17 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado, la «confirmó» 25.Igualmente, al examinar la plataforma SAMAI, la Sala encuentra la sentencia del 17 de septiembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, en la cual se anotó: «[…] 17.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 13 de mayo de 2016, declaró (i) la nulidad de la Resolución 1610 de 26 de diciembre de 2002;
(ii) que Fonprecon no estaba obligado a asumir la carga prestacional del señor Dagoberto Emiliani Vergara, por cuanto no era beneficiario del régimen especial de pensión de congresistas; (iii) la entidad demandante debe iniciar los trámites correspondientes para que la UGPP reanude el pago de las mesadas del antes nombrado en la cuantía que legalmente le corresponda; y (iv) que no hay lugar a la devolución de valores pagados en exceso, por cuanto fueron recibidos de buena fe. … 42.En el asunto sub examine, el señor Dagoberto Emiliani Vergara no accedió a la pensión en calidad de congresista, ni renunció a tal prestación para ser reincorporado al servicio como legislador, pues obtuvo tal dignidad, por primera vez, en el año de 1999.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que (i) completó veinte años de servicio como Diputado de la Asamblea Departamental de Sucre, (ii) fue pensionado por Cajanal, mediante Resolución 15786 de 20 de diciembre de 1999, (iii) si bien acreditó cotizaciones a Fonprecon y estas fueron tenidas en cuenta para efectos de ese reconocimiento prestacional (del 25 de marzo de 1986 al 30 de enero de 1988[10]), también lo es que no fueron en calidad de legislador, sino de Asistente Parlamentario, y (iv) fue designado Representante por la circunscripción electoral del Departamento de Sucre, en los períodos comprendidos desde el 1º de febrero hasta el 30 de abril de 1999, y del 1º de enero al 30 de septiembre de 2001. 43.Bajo los anteriores supuestos, la pensión de jubilación como excongresista no es del resorte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. … 45.El caso configurado por el Ejecutivo en dicha disposición tampoco es aplicable al señor Dagoberto Emiliani Vergara, pues (i) no obtuvo la pensión de jubilación en calidad de congresista, ni renunció a tal prestación para ser incorporado nuevamente al servicio como legislador y, en definitiva, (ii) no es beneficiario del régimen especial regulado por el Decreto 1359 de 1993, tal como se evidenciará en los acápites que siguen. 46.Por último, resulta pertinente advertir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en auto de 6 de marzo de 2015, decretó la suspensión provisional parcial de la Resolución 1610 de 26 de diciembre de 2002 y ordenó a Cajanal, hoy UGPP, reasumir el pago de la pensión de jubilación del accionado con el monto que legalmente le corresponda.
Decisión que no fue recurrida en oportunidad. … 53. En términos generales, el régimen especial de congresistas se aplica a tres grupos de legisladores a saber: (i) a los beneficiarios del régimen de forma directa, esto es, a quienes ostentaran la calidad de congresista a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, (ii) al congresista pensionado y vuelto a elegir, y (iii) a los destinatarios del régimen de transición consagrado en el Decreto 1293 de 1994. 54.
De conformidad… (iii) De conformidad Resoluciones: 9966 de 8 de septiembre de 1995 y 1252 de 12 de junio de 1996, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, y 1439 de 12 de septiembre y 1545 de 1º de octubre de 1996, emitidas por el Gobernador de Sucre, y ordenó a Cajanal reconocer y pagar al hoy demandado una pensión de jubilación conforme a la Ley 6ª de 1945, dada su última condición de Diputado, a partir del 17 de agosto de 1994.
Lo anterior, con fundamento en lo que sigue:… (iv)Por Resolución 15786 de 20 de diciembre de 1999, Cajanal, en cumplimiento del fallo atrás referenciado, reconoció al accionado una pensión de jubilación (i) efectiva a partir del 17 de agosto de 1994, «pero con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995», y (ii) en la que también participará en el pago de las mesadas el Departamento de Sucre[11]. … (vi) A través de la Resolución 1610 de 26 de diciembre de 2002, Fonprecon asumió y reliquidó la pensión de jubilación reconocida, inicialmente, al accionado por parte de Cajanal para que esta prestación fuera equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para los años de 1999 y 2001, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y la sentencia T-608 de 1999, a partir del 1º de octubre de 2001[12].
Lo anterior, con fundamento en su vinculación como Representante por la circunscripción electoral del Departamento de Sucre, la cual es de un año (del 1º de febrero al 30 de abril de 1999, desde el 1º de enero hasta el 30 de septiembre de 2001). 55.Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el demandado (i) fue sujeto de un reconocimiento pensional, por parte de Cajanal, a través de la Resolución 15786 de 1999, (ii) ejerció actividad legislativa, por primera vez, en calidad de Representante por la circunscripción electoral del Departamento de Sucre con posterioridad a esa prestación y a la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) [1999 y 2001], (iii) para el 1° de abril de 1994[13] ya contaba con más 40 años de edad, habida cuenta que nació el 16 de agosto de 1944, y (iv) fue beneficiario del régimen especial de pensiones de congresistas, por parte de Fonprecon, porque se vinculó a la Cámara de Representantes y efectuó cotizaciones a Fonprecon por el término de un año, en forma discontinua (del 1º de febrero al 30 de abril de 1999, desde el 1º de enero hasta el 30 de septiembre de 2001). 56.
En consonancia con lo anterior, se puede concluir que al demandado no le era aplicable el régimen especial de pensiones de los congresistas establecido en el Decreto 1359 de 1993 por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) no era legislador, condición que de acuerdo con las reglas fijadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-00 de 10 de octubre de 2019, resulta absolutamente indispensable para ser destinatario de dicha regulación. 57.
Además, tampoco se puede predicar su calidad de congresista pensionado vuelto a elegir para efecto de hacerle extensivo dicho régimen… … 60 En este punto, resulta importante evidenciar que el señor Dagoberto Emiliani Vergara demandó a Fonprecon para que reliquidara nuevamente su prestación; acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue conocida, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación y terminó de forma adversa a sus pretensiones, a través de la sentencia de 17 de noviembre de 2016[14], por cuanto no era beneficiario del régimen especial de pensiones de congresistas:… 61.Por todo lo expuesto, le asiste la razón al Tribunal cuando declaró la nulidad de la Resolución 1610 de 26 de diciembre de 2002, a través de la cual Fonprecon asumió y reliquidó al demandado una prestación de conformidad con el régimen especial de pensiones de los congresistas; pues lo cierto es que teniendo en cuenta lo definido por esta Corporación, en sentencia de 21 de octubre de 1999, su situación pensional se debe regir por los cauces de la Ley 6ª de 1945. 62.
Lo anterior, sin que se pueda considerar que se desconoció un derecho adquirido, por cuanto la reliquidación pensional del accionado fue ilegal y, en esa medida, no se obtuvo el beneficio de acuerdo a los postulados del artículo 58 constitucional. […]»[negrilla fuera de texto] 26.Así, de los apartes de la sentencia transcrita, la Sala advierte que la situación la situación fáctica y jurídica pensional del señor Dagoberto Emiliani Vergara, no guarda identidad con la que ocupó la atención en la sentencia cuya extensión se pretende. 27.Sumando a lo anterior, al haber perdido vigencia la resolución 1610 del 26 de diciembre de 2002, por la declaratoria de su nulidad, desparecieron los fundamentos de hecho en relación con la convocada.
Adicionalmente, lo pretendido en la solicitud de extensión de jurisprudencia, desborda la finalidad del mecanismo ejercido. Luego la petición resulta abiertamente infundada. III.DECISIÓN 28. Ante lo anterior, es evidente que no resulta viable la extensión de los efectos de la sentencia del 12 de septiembre de 2014, por lo que se negará, como así se hará. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. NÍEGUESE. la solicitud de extensión de jurisprudencia en este caso, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. TÉNGASE al abogado Rogelio Andrés Giraldo González C.C.16.073.875 y T.P.158.644 del C.S.J., como apoderado del convocado Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en los términos y para los fines del poder general conferido y visible en el expediente[15].
TERCERO. RECONÓCESE al abogado Juan José Gómez Urueña, con C.C.79.981.240 y T.P.155298.del C.S.J. como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme al poder visible en el folio 105 del expediente.
CUARTO
NOTIFÍQUESE, esta providencia en los términos de la Leyes 1437 de 2011 y 2080 de 2021.
QUINTO. En firme esta providencia, archívase la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] [que se solicita extender sus efectos] [2] Reglamento del Consejo de Estado. [3] Ley 1285 de 2009,por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 9°.
Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así: Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36.
De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados.
Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo.
Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”» [4] Ley 1438 de 2011.Artículo 308.Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. [5] Sentencia SU611-17 [6] www.consejodeestado.gov.co [7] Firman cinco magistrados. [8] Expediente No. 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014) 12 de septiembre de 2014 http://www.consejodeestado.gov.co [9] La reciente Ley 2080 de 2021, en el artículo 77 modificatorio del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, tipifica esa falencia como causal de rechazo de plano de la solicitud. [10] Resolución 15786 de 20 de diciembre de 1999. [11] Folios 63 a 75, c. anexo de antecedentes. [12] Folios 134 a 139, c. anexo de antecedentes. [13] Tení=ƒ?ïðñÑ [14]uvæÌ²ÌæÌ˜~˜cI2,h¥`5ho6xOJ[15]PJQJ[16]^J[17]mH$nH sH$tH 2h¥`5ho6xOJ[18]PJQJ[19]\?]?^J[20]mH$nH sH$tH 5h¥`5ho6x5?OJ[21]PJQJ[22]\?]?^J[23]mH$nH sH$tH 2h¥`5ho6xOJ[24]PJQJ[25]\?]?^J[26]mHnH sHtH 2h¥`5hNh¥`5hÈs<5?OJ[27]PJQJ[28]\?^J[29]mHnH sHtH 2a para esa fecha 49 años, 7 meses y 15 días. [30] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de noviembre de 2016, expediente 250002325000201200087 01 (2895-2013), M. P. César Palomino Cortés. [31] Folio 50 del expediente