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25000-23-42-000-2018-00479-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2021-06-24

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Alberto Groot Sáenz·Demandado: Empresa De Acueducto Y Alcantarillado E.S.P.

CONCILIACION PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN – Eventos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – Obligatoriedad de la conciliación prejudicial / RECHAZO DE LA DEMANDA- Procedencia El interesado debe agotar el requisito de procedibilidad del trámite de la conciliación extrajudicial cuando concurran las siguientes situaciones: (i) que lo pretendido sea conciliable, esto es, cuando el conflicto sea de carácter particular y de contenido económico y;

(ii) que el referido litigio pretenda ser sometido al conocimiento del juez mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (…)la Sala advierte que, si bien de un análisis del petitum de la demanda del epígrafe, la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir (derechos ciertos e indiscutibles), no es menos cierto que también exige el pago de intereses e indemnizaciones (derechos inciertos y discutibles), asuntos que, sin duda, podrían ser susceptibles de un acuerdo conciliatorio.

Por tal motivo, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar la demanda de la referencia, al no agotarse el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 161 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00479-01(2892-19) Actor: ALBERTO GROOT SÁENZ Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO E.S.P. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Apelación auto – Rechaza demanda - Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 31 de enero de 2019[1] proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la accionante, por ausencia del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

I.

ANTECEDENTES Mediante la Resolución 0755 de 31 de octubre de 2017[2], la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de director técnico de la Dirección de Ingeniería Especializada, grado 08 al señor Alberto Groot Sáenz,. El señor Alberto Groot Sáenz, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. solicitando la anulación de la Resolución 0755 de 31 de octubre de 2017, proferida por la gerente general de la entidad demandada, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento en el referido cargo al demandante.

A título de restablecimiento del derecho, exigió que se condene a la entidad demandada a reintegrar al actor a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando. Asimismo, que se disponga a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir producto de la expedición del acto administrativo demandado. 1.1 La providencia recurrida Con auto de 31 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte accionante, por ausencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado del señor Alberto Groot Sáenz interpuso recurso de apelación contra la providencia de 31 de enero de 2019, al considerar que: “(…) No obstante y sobre las razones que sirvieron de sustento para subsanar, se hizo evidente que pese a no resultar necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad, precisamente por la naturaleza laboral del asunto, se procedió a informar al despacho sobre el antecedente de la tutela que fue impetrada por mi poderdante en garantía de sus derechos, que aunque no procedió dejó explícita la decisión férrea de la entidad en preservar su decisión (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244 (numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 31 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el señor Alberto Groot Sáenz.

Para ello, la Sala hará las siguientes precisiones: (i) De la conciliación como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y; (ii) Caso concreto. (i) De la conciliación como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, señaló que a partir de su vigencia y cuando los asuntos sean conciliables "siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial".

Debe advertirse que la regulación citada para el CPACA se aplica respecto de los medios de control establecidos en los artículos 138, 140 y 141 ibídem. En esa medida, si el asunto que se controvierte en virtud de estos es conciliable, es requisito indispensable para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la realización de la conciliación prejudicial.

En ese mismo sentido, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 señaló que exclusivamente cuando los asuntos sean transigibles, la conciliación extrajudicial será requisito de procedibilidad de la presentación de la demanda, así: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1.

Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida ([…)” De conformidad con las normas referenciadas, la Sala concluye que el interesado debe agotar el requisito de procedibilidad del trámite de la conciliación extrajudicial cuando concurran las siguientes situaciones: (i) que lo pretendido sea conciliable, esto es, cuando el conflicto sea de carácter particular y de contenido económico y;

(ii) que el referido litigio pretenda ser sometido al conocimiento del juez mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. 2.3 Caso concreto La Sala observa que, el señor Alberto Groot Sáenz, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., solicitando la anulación de la Resolución 0755 de 31 de octubre de 2017, proferida por la gerente general de la entidad demandada, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 31 de enero de 2019, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte accionante, por ausencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Sobre el particular, Sala precisa que, mediante sentencia de 4 de junio de 2020[3], esta Corporación indicó que: “(…) es claro que el requisito de conciliación prejudicial es exigible para ventilar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por regla general, conflictos de carácter particular y de contenido económico que puedan ser debatidos, entre otros, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, como lo sostuvieron el juzgado y el tribunal demandados, encuadra el asunto puesto a consideración por el señor [J. J. S. L.].

Ahora bien, este insiste en que dicha controversia versaba sobre derechos ciertos e indiscutibles y que, por tanto, no era exigible dicho requisito, argumento que no tiene vocación de prosperidad, pues las consecuencias que puedan derivarse de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, que tienen carácter patrimonial, sí son conciliables.

En este caso, por ejemplo, además de pretenderse el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir así como el reintegro, se pidió obtener el pago de intereses e indemnizaciones, asuntos que, sin duda, podrían ser susceptibles de un acuerdo conciliatorio (…)”. Precisado lo anterior, la Sala observa que las pretensiones de la demanda del epígrafe tienen como propósito las siguientes declaraciones: “(…) Se declare la Nulidad de la Resolución No. 0755 del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), "Por la cual se declara una insubsistencia", cuya parte Resolutiva determina en su "Artículo Primero: Declarar insubsistente el nombramiento del Doctor ALBERTO GROOT SAENZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.099.011, en el cargo de Director Técnico de la Dirección Ingenieria Especializada, Código empleo 009, Grado 08, de la Gerencia de Tecnología, de la Empresa de Acueducto Alcantarillado y Aseo de Bogotá- ESP, a partir de la fecha". 2.

Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho solicito se ordene a la entidad accionada a: I. Reintegrar a mí representado a un cargo de igual o superior categoría al que ejercía al momento de la expedición de la Resolución No. 0755 de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ii.

Liquidar y pagar todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de declaratoria de insubsistencia hasta la fecha de reintegro incluido el sueldo básico, prima técnica, bonificación por servicios prestados, bonificación especial, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y todo otro concepto a que tenga derecho y resulte probado. iii.

Liquidar y pagar todos los salarios y acreencias laborales debidamente indexadas conforme al IPC. iv. Ordenar a la demandada, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que haya lugar conforme a la ley (…)”. Así las cosas, la Sala advierte que, si bien de un análisis del petitum de la demanda del epígrafe, la parte demandante solicita el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir (derechos ciertos e indiscutibles), no es menos cierto que también exige el pago de intereses e indemnizaciones (derechos inciertos y discutibles), asuntos que, sin duda, podrían ser susceptibles de un acuerdo conciliatorio.

Por tal motivo, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar la demanda de la referencia, al no agotarse el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. Así las cosas, la Sala confirmará la providencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de 31 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 125-128 [2] Folio 5 [3] Sentencia de 4 de junio de 2020. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00286-01 (AC)