ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DEL VEHÍCULO / DESINTEGRACIÓN FÍSICA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Debe recordarse que la fuente del daño que se afirma irrogado es lo que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer.
(…) En consideración de esta Sala, pese a lo que intenta hacer ver la parte demandante sobre una operación administrativa, lo cierto es que el origen del menoscabo por cuya indemnización se demanda en el presente caso, es que se le impidiera a la parte actora continuar obteniendo la ganancia derivada de la explotación económica de sus vehículos a través de la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, el cual se concretó con ocasión del acto administrativo que canceló las matrículas de los mismos, a solicitud de los propietarios, por desintegración física total de los automotores.
En efecto, se observa que fue sobre dicho acto administrativo que la parte demandante pretendió probar en el proceso, la acusación del daño. (…) Ahora bien, vale la pena referir que en el sub judice se evidencia una contradicción insalvable, pues el acto administrativo al que los demandantes atribuyen el origen del daño, se emitió por solicitud suya a través de la empresa de transporte en la que estaban afiliados –Transportes Montebello S.A.-.
Así, lo que devela el plenario, es que la parte actora ha obrado en contra de sus propios actos, representados en la solicitud que los demandantes elevaron para la desintegración y cancelación de la matrícula de sus vehículos, y su conformidad con la determinación adoptada, la que ahora, por razones desconocidas, quiere cuestionar acudiendo al mecanismo de control de reparación directa, cuando si su real entendimiento era el de que tal acto les produjo perjuicios, pues la cancelación de las matrículas y la desintegración de los vehículos es lo que les ha privado de unos ingresos, debieron acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que surge del simple contraste y lectura de la demanda y el acto administrativo mencionado.
NOTA DE RELATORÍA: Con relación a la procedencia de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de abril de 2008, Exp. 15906, M.P. María Adriana Marín. ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE COMPETENCIA / DESVIACIÓN DE PODER / DESVIACIÓN DEL PODER POR FALSA MOTIVACIÓN Al referirnos a la validez de un acto administrativo se hace alusión a su conformidad con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente o, en otras palabras, se refiere al valor que tiene el acto administrativo cuando quiera que es confrontado con los preceptos legales, los cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado.
(…) En lo que respecta a la existencia del acto administrativo, está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. De forma que, el acto administrativo existe desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz.
De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada a su publicación o notificación. Los requisitos de existencia del acto administrativo, conllevan entonces la aparición de elementos subjetivos como objetivos, de tal manera que para que nazca y se ajuste a los parámetros legales, el acto como tal se necesita de un órgano con competencia que lo profiera, una declaración de ese sujeto, un objeto sobre el cual recae tal declaración, un motivo por el cual se realiza, la forma que ella tiene y la finalidad que persigue, lo cual, de observarse, resultarían ser comunes a todos los actos jurídicos estatales.(…)Cuando alguno de estos elementos no se encuentra presente en el acto administrativo, éste necesariamente presenta problemas de existencia o de validez, de ahí que a la hora de controvertir los daños que un acto administrativo ocasione, el legislador haya previsto como causales de su anulación y de la procedencia de la reparación, las de: i) infracción de las normas en que deberían fundarse; ii) falta de competencia; iii) forma irregular o desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa; iv) falsa motivación y v) desviación de atribuciones de quien profirió el acto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las causales de anulación del acto administrativo, ver Consejo de Estado, sentencia del 31 de enero de 2019, Exp. 4574, C.P. César Palomino Cortés. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / CANCELACIÓN DE MATRÍCULA DEL VEHÍCULO / [V]erificados los elementos de los actos administrativos, no cabe duda de que los actores reprochan tanto las motivaciones como los fines para los cuales fue expedida la Resolución 4152.9.8.695 de 2007.
De manera que, el daño cuya reparación se exige, tiene fuente en unos actos de la administración, y desligado de estos, en el obrar de los propios accionantes quienes promovieron su expedición, conformándose con lo decidido, razón por la cual, resulta abiertamente improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, ver Consejo de Estado, sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17811, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Finalmente, cabe precisar que hubiera sido del caso adecuar la presente acción al cauce procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de analizar el estudio de fondo del asunto; sin embargo, la misma se encuentra ampliamente caducada, debido a que el acto administrativo controvertido fue expedido en el 2007 y la demanda fue radicada el 9 de marzo de 2010, esto es, por fuera de la oportunidad que, para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecía el artículo 136, numeral 2 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, bajo el régimen jurídico aplicable, esto es, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00351-01 (51814) Actor: CÉSAR ARMANDO SILVA OCAMPO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE CALI Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SENTENCIA Temas: INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del daño alegado, en el sub lite se concretó con la expedición de unos actos administrativos / FALLO INHIBITORIO – la vía procesal adecuada en este asunto no era la acción de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de julio de 2013, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. Según la demanda se configuró un daño especial, toda vez que, como consecuencia de la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo en Cali, las demandadas (Metrocali S.A., la Nación -Ministerio de Transporte- y el municipio de Santiago de Cali), desplazaron de su actividad económica a los demandantes, en razón de la cancelación de la tarjeta de operación por desintegración física de los vehículos de transporte público de su propiedad.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda[1], cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes: 2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 9 de marzo de 2010[2] por los señores César Armando Silva Ocampo y César Arnol Silva Beltrán (hijo);
Edwin Iván Quintero Marulanda y Shirley Londoño Bonilla (esposa), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor Mariana Quintero Londoño; José Gerardo Valencia Montes y Martha Patricia Gómez González (esposa), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores José Gerardo y Leidy Patricia Valencia Gómez; y Julio Vicente Martínez Coy, a través de apoderado judicial[3] y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del municipio de Santiago de Cali –Secretaría de Tránsito y Transporte- METROCALI S.A. y la Nación –Ministerio de Transporte-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la implementación y puesta en funcionamiento del sistema integrado de transporte masivo MIO, con lo cual se desplazó de su actividad económica a los demandantes, en razón de la cancelación de la tarjeta de operación por desintegración física de los vehículos de transporte público de su propiedad.
Pretensiones 3. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 70 SMLMV para cada demandante y, esa misma suma, por concepto de “daño a la vida de relación” para cada actor; asimismo, por “daño psicológico”, se deprecó la cantidad de 50 SMLMV para cada uno. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió $635’100.000 a favor de César Armando Silva Ocampo y César Arnol Silva Beltrán; $656’000.000 para Edwin Iván Quintero Marulanda; $699.225.000 a favor de José Gerardo Valencia Montes y $637’275.000 para Julio Vicente Martínez Coy.
Hechos 4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se realizó un recuento de los antecedentes y la normatividad relativa al proceso de definición e implementación del proyecto del SITM (Sistema Integrado de Transporte Masivo) en la ciudad de Cali. Adicionalmente, refirió, que la operación del sistema, mediante licitación pública, fue subcontratada con cuatro operadores, que se comprometieron con la reducción del transporte público colectivo, para evitar el paralelismo de ambos sistemas. 5.
Afirmó que Metrocali presionó a sus operadores para hacer efectivas resoluciones de cancelación y retiro de rutas, de manera que los vehículos de transporte público colectivo salieran de circulación y que los concesionarios de Metrocali, por medio de presión, manifestaciones engañosas y evidente coerción, lograron que aproximadamente 2.400 propietarios de vehículos de transporte público de pasajeros, cedieran sus derechos por desintegración física de sus vehículos. 6.
Con tal contexto, refirió que el 10 de diciembre de 2007, la Alcaldía de Cali –Secretaría de Tránsito y Transporte- expidió la Resolución No. 4152.9.8.695, “por medio de la cual se cancelan tarjetas de operación de servicio público colectivo a la empresa de transportes MONTEBELLO S.A.” con el fin de reducir gradualmente la oferta existente de transporte colectivo en el municipio, entre la lista de vehículos para cancelar la licencia de operación, se encontraban los de los demandantes. 7.
Manifestó que los demandantes siguieron con su actividad productiva hasta el 15 de octubre de 2008, fecha en la que se les canceló definitivamente la licencia de operación, y que luego de presiones económicas y psicológicas derivadas de los hechos referidos, aceptaron la chatarrización o desintegración física de sus vehículos, a pesar de que aún no habían cumplido con su vida útil de 20 años. 8.
Afirmó que los vehículos de los accionantes eran el único sustento de sus familias y que, al perder su proyecto productivo, sufrieron una disminución de su calidad de vida, lo que desencadenó problemas de salud y falta de tranquilidad en el ámbito familiar. 9. En relación con los fundamentos de derecho, sostuvo que la operación administrativa del Estado, consistente en la puesta en marcha del SITM a través de la firma Metrocali, causó graves perjuicios a los demandantes, pues chatarrizaron sus vehículos producto de la presión, privándolos de la libertad de explotación económica lícita de la prestación del servicio público de transporte, todo lo cual constituye un daño antijurídico que no están en la obligación de soportar[4].
La defensa 10. El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda, para tal efecto manifestó que no era el llamado a responder por el supuesto daño antijurídico referido en la demanda, en tanto es un órgano eminentemente regulador, planificador y normativo en materia de políticas públicas de transporte y carece de funciones de tipo operativo de vigilancia y control de las actuaciones que desempeñen las diferentes entidades de tránsito y transporte del orden municipal, como lo era la Secretaría de Tránsito de la ciudad de Cali.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones perentorias consistentes en la falta de legitimación en la causa por pasiva e “inexistencia de responsabilidad del ente demandado”[5]. 11. Por su parte, el municipio de Cali, en su contestación, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Manifestó que ningún propietario fue obligado a renunciar a su actividad transportista, en tanto el proyecto de implementación del MIO se socializó desde sus inicios con el fin de mitigar los posibles daños que se podían ocasionar y a los propietarios de los vehículos se les ofrecieron múltiples opciones para que escogieran la que más les convenía en relación con el compromiso de reducción de oferta de transporte colectivo y, a quienes voluntariamente tomaron la decisión de enajenar el vehículo a un adjudicatario del contrato de concesión de transporte con el propósito de ser chatarrizado, se les benefició con el Fondo de Reconversión Empresarial, Social y Ambiental (F.R.E.S.A.).
Asimismo, señaló que los permisos, autorizaciones o habilitaciones de que son objeto las empresas de transporte público colectivo de pasajeros son por naturaleza jurídica revocables y que el ejercicio de tal actividad se encuentra estrictamente regulado e intervenido por el Estado, en los términos contemplados en la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y sus decretos reglamentarios, de manera tal que no se causó daño antijurídico alguno en perjuicio de los demandantes. 12.
De otra parte, propuso las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Improcedencia de la acción”, puesto que la que se debía impetrar, era la de nulidad y restablecimiento del derecho; “Caducidad de la acción”, en cuanto los actos administrativos fueron proferidos en 2007 y había transcurrido ampliamente el término de 4 meses para demandarlos;
“Inexistencia de daño antijurídico indemnizable”, debido a que la chatarrización ocurrió de manera voluntaria y no fue ordenada por la autoridad de tránsito municipal, lo que implica una causa extraña al ente territorial y, además, argumentó que no se probó que la entidad, mediante su actuación, se hubiera ensañado de manera exclusiva, especial y anormal contra la demandante; y, “existencia de causa extraña al municipio de Santiago de Cali e inexistencia de nexo causal”[6]. 13.
A su turno, Metrocali S.A. manifestó que el supuesto daño al que refiere la demanda se habría originado con la expedición por parte de la Secretaría de Tránsito municipal de Cali, de unos actos administrativos cuya legalidad se cuestiona, los cuales fueron proferidos en 2007, por lo que ya había transcurrido en exceso el término de 4 meses de caducidad de la acción respectiva.
Agregó que no existía nexo de causalidad entre los daños denunciados como antijurídicos y la actuación de Metrocali, pues la implementación de un sistema masivo de transporte es una opción lícita dentro del régimen económico y de mercado que protege la Constitución y la ley en Colombia. 14. Finalmente, planteó las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por no haber expedido los actos administrativos que se alegan como lesivos;
“improcedencia de la acción”, pues correspondía impetrar la de nulidad y restablecimiento del derecho; “caducidad de la acción procedente”; “inexistencia de daño antijurídico especial indemnizable”; y “existencia de causa extraña a Metrocali”, en tanto la chatarrización fue consentida por la demandante y, respecto del argumento consistente en que los demandantes fueron presionados para aceptarla, el mismo resultaba igualmente extraño a esa entidad demandada[7].
Los alegatos de conclusión 15. La parte actora reiteró que se configuró un daño antijurídico derivado de una “vía de hecho”, dado que los propietarios de los vehículos fueron obligados a salir de su actividad económica en contra de su voluntad y, consecuencialmente, se les privó de ejercer su actividad económica, todo lo cual constituía un daño antijurídico y un rompimiento frente al principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Agregó que no estaba cuestionando la legalidad del acto administrativo, el cual, a pesar de que no les fue notificado, si fue ejecutado por parte de la administración municipal, de ahí que el cauce procesal para obtener la reparación del daño causado era la acción de reparación directa[8]. 16. Metrocali S.A. indicó que desde hacía varios años antes de la entrada en operación se había socializado el proyecto SITM-MIO con quienes prestaban el servicio público de transporte, con el fin de que participaran en la licitación, con lo que se pretendía, precisamente, incluir a los transportadores en el sistema MIO.
Asimismo, reiteró que a los transportadores se les dio la opción de cambiar de servicio, trasladar la cuenta o desintegrar físicamente (chatarrizar) sus vehículos, de manera que nunca se les obligó o presionó para que accedieran a esta última opción, la cual fue aceptada de manera voluntaria por los ahora demandantes[9]. 17. El municipio de Santiago de Cali manifestó que no se aportó prueba que indicara que los vehículos enunciados como de propiedad de los demandantes, hubieran salido de circulación o que su tarjeta de operación hubiera sido cancelada como resultado de la reducción de la capacidad transportadora, debido a la implementación del SITM, ni se acreditó que los accionantes fueron conminados por la administración distrital a retirar sus vehículos del sistema.
Igualmente, reiteró los argumentos para que se declaren prósperas las excepciones propuestas con la demanda[10]. 18. El Ministerio Público guardó silencio[11]. La decisión 19. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró próspera la excepción de indebida escogencia de la acción, por considerar que, si bien en la demanda se alegó una supuesta falla en el servicio producto de una operación administrativa, derivada de la Resolución No. 4152.9.8.695 de 10 de diciembre de 2007, mediante la cual se dispuso la cancelación de las tarjetas de operación de varios vehículos de transporte público adscritos a la empresa Montebello S.A., entre los que se encontraban los vehículos de los demandantes, lo cierto es que la pretensión se concreta en la obtención de una indemnización por los perjuicios causados por la expedición de ese acto administrativo –que por desconocimiento de las normas en las que debería fundarse se tornaría ilegal-, circunstancia que desborda el ámbito de aplicación de la acción de reparación directa, bajo el título de imputación de daño especial, razón por la cual manifestó que “se encuentra probada la indebida escogencia de la acción”; sin embargo, en la parte resolutiva decidió denegar las pretensiones de la demanda[12].
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 20. La parte demandante manifestó que, contrario a lo expuesto por el a quo, no había formulado cargos de ilegalidad frente al acto administrativo que originó el daño, ni había pretendido cuestionar o dejar sin efectos la referida resolución -que no les fue notificada a los demandantes, sino a la empresa de transporte-; por el contrario, la acción de reparación directa tiene como punto de partida la ejecución de ese acto administrativo, hecho que constituye un daño antijurídico susceptible de ser analizado bajo el título de imputación de daño especial. 21.
A lo cual agregó que, la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado han precisado que, si un acto administrativo no presenta vicios de ilegalidad, pero aun así causa daños, resulta procedente la acción de reparación directa para obtener la indemnización de perjuicios, siempre que suponga la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Así, señaló que debe reconocerse una indemnización a los demandantes, porque se demostró que con ocasión de la implementación del sistema masivo de transporte, se desplazó a los transportadores tradicionales, bajo la presión del municipio de Cali sobre estos últimos, todo lo cual calificó como un –hecho notorio– y, además, porque se acreditó que no existió voluntad alguna de los demandantes respecto de la cancelación de la matrícula de sus vehículos, pues fue producto de la coacción ejercida por el Estado y, en consecuencia, mal podía hablarse de cargos de ilegalidad del acto administrativo[13].
Los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público 22. El Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que el daño por cuya indemnización se demanda se originó en la expedición de un acto administrativo, esto es, la Resolución No. 4152.9.8.695 del 10 de diciembre de 2007, “por medio de la cual se ordenó cancelar las tarjetas de operación de servicio público a la empresa Transportes Montebello S.A.”, razón por la cual la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho[14]. 23.
En esta oportunidad las partes guardaron silencio[15]. III. C O N S I D E R A C I O N E S 24. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Objeto de la apelación 25. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si es posible imputar responsabilidad patrimonial a las demandadas, con ocasión del supuesto daño especial alegado por la parte actora con ocasión de la implementación del sistema masivo de transporte MIO en el municipio de Cali que terminó con la desintegración física de los vehículos de transporte público de propiedad de los demandantes.
La Sala verificará de forma previa al estudio de fondo, la procedencia de la acción de reparación directa en el presente asunto, de manera tal que de encontrarse que dicha acción es la procedente, se procederá a verificar la existencia de un daño especial al que alude los hechos de la demanda. Lo probado 26. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: 27.
De acuerdo con los certificados de tradición expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali[16], se tiene acreditado que el señor César Armando Silva Ocampo era propietario del vehículo de placas VBF493, marca Chevrolet, clase Microbus, modelo 1992; el señor Julio Vicente Gómez Coy era propietario del vehículo con placas VBE663, marca Chevrolet, clase Microbús, modelo 1991; el señor José Gerardo Valencia Montes figuraba como propietario del vehículo de placas VBG257, marca Chevrolet, clase Microbus, modelo 1993 y el señor Edwin Iván Quintero Marulanda era propietario del vehículo de placas VBF627, marca Chevrolet, clase Microbus, modelo 1992.
Asimismo, de acuerdo a esos mismos certificados, se tiene que el 20 de octubre de 2008 y el 28 de mayo de 2009 fueron canceladas las matrículas de tránsito de los referidos vehículos. La Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Cali expidió la Resolución No. 4152.9.8.695 del 10 de diciembre de 2007, “Por medio de la cual se cancelan las tarjetas de operación de servicio público colectivo a la empresa de Transportes Montebello S.A.”, en la que resolvió que los vehículos relacionados en ese acto administrativo, incluidos los vehículos de placas VBE663, VBF493, VBF627 y VBG257 de propiedad de los demandantes, “no podrán prestar servicio de transporte público colectivo municipal y deberán iniciar el proceso de reducción de oferta conforme el Decreto 411.20.0302 de junio de 2007”[17].
En dicha resolución se señalaron como considerandos: “Que el artículo segundo de la Resolución 456 del 15 de agosto de 2007, establece que ‘para el proceso de transición por la entrada del servicio público de transporte masivo de la Fase I, se reducirán las capacidades transportadoras de las empresas de servicio público de transporte colectivo de Cali, en la modalidad de buses, busetas y microbuses, en la proporción del 46% de los vehículos en operación, equivalentes a la reducción de la oferta de la Fase 1 del SITM en tres etapas, las primeras dos etapas con antelación a la entrada en operación de la Fase 1 del Sistema Integrado de Transporte Masivo, en la proporción correspondiente a la sobre oferta del 30% de los vehículos en operación, siendo la etapa 1 del 15%.
“Que en cumplimiento del artículo 6 de la Resolución 456 del 15 de agosto de 2007, que estableció hasta el 1 de noviembre de 2007 el plazo para que las empresas entregaran la relación de vehículos a desvincular de las capacidades transportadoras correspondientes a la 1era reducción, la empresa TRANSPORTES MONTEBELLO S.A. mediante radicado en la Secretaría de Tránsito Municipal identificó las placas de 36 vehículos a desvincular de la capacidad transportadora”. 28.
Mediante sendos oficios del 9 de enero de 2008, suscritos por el Jefe Operario de la empresa Transportes Montebello S.A. se les manifestó a los señores César Armando Silva, Julio Vicente Gómez Coy, José Gerardo Valencia Montes y Edwin Iván Quintero Marulanda que “a partir del día 10 de enero de 2008, su vehículo no podrá ser enturnado, ni prestar el servicio de transporte de pasajeros, ya que la Resolución 695 de 10 de diciembre de 2007 emanada de la Secretaría de Tránsito les ha cancelado la tarjeta de operación. Por lo tanto, solicitamos la entrega de dicho documento y se abstenga de prestar el servicio, debe tenerse en cuenta que en caso de no hacerlo, será sancionado de acuerdo a los decretos que regulan el transporte público automotor”[18]. 29.
Finalmente, de acuerdo con la certificación expedida por el jefe Operario de la Empresa de Transportes Montebello S.A., el 29 de septiembre de 2008, se hizo constar que los vehículos de placas VBE663, VBF493, VBF627 y VBG257 se encontraban vinculados a esa empresa y cada uno generaba ingresos diarios de aproximadamente $150.000, en condiciones normales de operación. La acción procedente[19] 30.
Debe recordarse que la fuente del daño que se afirma irrogado es lo que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer[20]. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, que: “… la acción procedente para solicitar la indemnización de daños generados por un acto administrativo, precisando que el criterio útil en la determinación de la acción procedente para reparar daños generados por la administración es el origen de los mismos, de manera tal que si la causa del perjuicio es un acto administrativo debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dicho criterio tiene por fundamento, además del texto del artículo 85 del CCA, una regla práctica: si el daño es generado por un acto administrativo ilegal, para que la reparación sea posible será necesario, de modo previo, dejarlo sin efectos y ello, dada la presunción de legalidad que lo cobija, sólo será posible con la declaración judicial de anulación del mismo[21].
Ahora bien, la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la de nulidad y restablecimiento del derecho, difiere de ésta última en la causa del daño. En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los casos en los cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble.
En cambio, la de nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de ilegalidad, salvo que, como lo ha precisado la Sala, el daño alegado se origine en la eficacia o efectos mismos del acto administrativo, caso en el cual, al no pretenderse la declaratoria de ilegalidad, sí resultaría procedente la acción de reparación directa”[22] (negrillas adicionales). 31.
En el presente asunto, la demandante hizo consistir el daño antijurídico que dice haber padecido en: “(…) el retiro obligatorio, forzado, arbitrario, ilegal y antijurídico de sus vehículos, con la cancelación de las tarjetas de operación, la no expedición de la tarjeta de operación a quienes se les venció y la consecuente chatarrización o desintegración de sus vehículos, ni las consecuencias y daños graves que ellos les causó de que fueron víctimas con la expedición de la resolución 4152.9.8.695 de 10 de diciembre de 2007, por parte de la Secretaría de Tránsito Municipal de Santiago de Cali y que nunca fue notificada personalmente a los directos perjudicados”[23]. 32.
En consideración de esta Sala, pese a lo que intenta hacer ver la parte demandante sobre una operación administrativa, lo cierto es que el origen del menoscabo por cuya indemnización se demanda en el presente caso, es que se le impidiera a la parte actora continuar obteniendo la ganancia derivada de la explotación económica de sus vehículos a través de la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros, el cual se concretó con ocasión del acto administrativo que canceló las matrículas de los mismos, a solicitud de los propietarios, por desintegración física total de los automotores.
En efecto, se observa que fue sobre dicho acto administrativo que la parte demandante pretendió probar en el proceso, la causación del daño. 33. Asimismo, como quedó reseñado en precedencia, los demandantes interpusieron la acción de reparación directa con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios sufridos como consecuencia del desplazamiento en su actividad económica de transporte público de pasajeros, situación que devino efectivamente, según su argumentación, de las actuaciones irregulares que desplegaron las accionadas en la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo MIO y que se concretaron en el acto administrativo de cancelación de la matrícula. 34.
Ahora bien, vale la pena referir que en el sub judice se evidencia una contradicción insalvable, pues el acto administrativo al que los demandantes atribuyen el origen del daño, se emitió por solicitud suya a través de la empresa de transporte en la que estaban afiliados –Transportes Montebello S.A.-. Así, lo que devela el plenario, es que la parte actora ha obrado en contra de sus propios actos, representados en la solicitud que los demandantes elevaron para la desintegración y cancelación de la matrícula de sus vehículos[24], y su conformidad con la determinación adoptada, la que ahora, por razones desconocidas, quiere cuestionar acudiendo al mecanismo de control de reparación directa, cuando si su real entendimiento era el de que tal acto les produjo perjuicios, pues la cancelación de las matrículas y la desintegración de los vehículos es lo que les ha privado de unos ingresos, debi eron acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que surge del simple contraste y lectura de la demanda y el acto administrativo mencionado. 35.
Lo anterior, partiendo de que en el presente caso existieron cargos de ilegalidad en contra del acto administrativo, entendiendo que el mismo se produjo debido a que: “Una de las condiciones existentes dentro del pliego (en el anexo 4 del pliego de condiciones) fue la de que el proponente, o sea, actualmente los operadores del MIO adquirían el compromiso de la reducción de la oferta del transporte público colectivo.
Dicha condición no se cumplió toda vez que quien se dispuso a realizar, oficiosamente, la reducción de oferta fue la secretaria de Tránsito Municipal de Santiago de Cali al expedir las resoluciones por medio de las cuales se cancelaban las tarjetas de operación de manera ilegal, y lo único que se dispusieron a hacer las empresas fue a comprar los vehículos (bien que salían por lo dispuesto en las resoluciones o bien forzados por la presión excesiva ejercida por el Estado) al precio que ellas deseaban, para luego ser llevados a chatarrizar y posteriormente la secretaría expedía una resolución por la cual cancelaba la matrícula correspondiente de cada vehículo por desintegración física, con lo cual ya salía definitiva e irreversiblemente de circulación y desaparecía de la vida jurídica; es decir la Secretaría de Tránsito los obligó a salir de circulación, a dejar su trabajo, su fuente de ingresos, pues sin las respectivas tarjetas de operación un vehículo de esos no se puede operar, no sirve para nada, así que no les quedó otra salida que forzosamente vender y desintegrar; todo con la aquiescencia de Metrocali y el Ministerio de Transporte quienes ante tales aberraciones nada hicieron.
La Secretaría de Tránsito Municipal de Santiago de Cali expidió la resolución 4152.9.8.695 del 10 de diciembre de 2007, entre otras, por medio de la cual canceló las tarjetas de operación de varios vehículos de servicio público colectivo de las empresas Transportes Montebello S. A., a los propietarios de los vehículos se les canceló las respectivas tarjetas únicamente para darle paso al MIO.
Debido a la expedición de tales resoluciones hubo unos propietarios que chatarrizaron sus vehículos a consecuencia de las mismas, toda vez que con ellas se les canceló las respectivas tarjetas de operación, sin las cuales los vehículos de servicio público colectivo no pueden operar, al punto de decir que sin ese documento no sirven para nada; así comprendiendo que aquel era el destino que también les esperaba a ellos, por razón del cubrimiento del 94% que el MIO hará de este transporte de Cali.
Cabe anotar que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali hace ver como si fuera voluntario todo el trámite posterior a la cancelación de la Tarjeta de Operación, pero en realidad los propietarios de vehículos solicitaron (obligados) la cancelación de las tarjetas y la chatarrización del vehículo, con el fin que posteriormente no diga que fue el Municipio, por medio de la Secretaría, quien los sacó, sino que la misma fue ‘voluntaria’.
Cuando en la realidad ya se les había cancelado la Tarjeta de Operación que es la que permite seguir laborando legalmente con el vehículo. Eso es una actitud cobarde, despiadada, propia del autoritarismo, propio de un poder desmedido, propio de un exceso de poder, propio de un Estado arbitrario”. 36. Tales afirmaciones no son aisladas, pues engloban el reproche que la parte actora hace en últimas al acto administrativo, lo que constituye una censura clara de ilegalidad a sus fundamentos, comoquiera que supone una acusación de encontrarse injustificadamente alejados de las normas y principios de la Constitución y la ley.
Es más, en el recurso de apelación planteado por la demandante se afirmó que “la reducción de oferta promovida por la administración del Municipio de Santiago de Cali, a través de Metro Cali y sus concesionarios, se adelantó con el equivocado precepto de que el fin justifica los medios, sin prever el posterior caos en el servicio público y desconociendo la vida útil de los vehículos, la cual establece el estatuto de transporte en 20 años (…), por lo cual la legalidad de la actuación del estado queda totalmente desvirtuada”. 37.
Visto lo anterior, la Sala advierte que, tal como se desprende de una lectura integral de la demanda, aunque en la misma se adujo que se está formulando una acción de reparación directa, en realidad los argumentos a partir de los cuales se pretende erigir esa responsabilidad del Estado devienen de varios cuestionamientos a los fundamentos del acto administrativo mediante el que se autorizó la desintegración de los vehículos de los accionantes y se canceló su matrícula. 38.
En efecto, lo que se plantea es que ese acto administrativo fue expedido irregularmente en la medida en que provino de un constreñimiento sistemático que ejerció la administración sobre los demandantes y, en general, sobre los pequeños transportadores del municipio de Cali. En palabras de la parte actora, esto se concretó a través de la modificación y cancelación de rutas y el retiro de vehículos que operaban el transporte público colectivo, y demás presiones y manifestaciones engañosas que condujeron a los demandantes a acceder a la desintegración física de su vehículo y la ulterior cancelación de la matrícula. 39.
Así, el fundamento de la reparación que devela el escrito de demanda es la ilegalidad de la Resolución No. 4152.9.8.695 del 10 de diciembre de 2007, “Por medio de la cual se cancelan las tarjetas de operación de servicio público colectivo a la Empresa de Transportes Montebello S.A.”, pues a través suyo se concretaron las múltiples actuaciones irregulares de los miembros de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali y Metrocali S.A., tendientes a sacar de operación a los vehículos de transporte colectivo y a forzar su chatarrización, como se aduce en la demanda. 40.
En este orden de ideas, no hay duda de que la acción procedente para reclamar indemnización era la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la causa por la cual se reclama a las entidades demandadas se ubica y proyecta en el escenario de la actuación administrativa que se concretó con la expedición de la resolución mentada. 41.
Bien vale la pena poner de presente, tal como lo ha hecho esta Subsección en un caso reciente similar al sub examine, que los actos administrativos son tales en tanto en ellos concurren los elementos que la jurisprudencia y la doctrina han identificado como factores que le atribuyen no solo su validez sino su existencia. 42. Recuerda la Sala que, dentro de los hechos con relevancia jurídica, se encuentran los actos jurídicos provenientes de la voluntad de las personas, bien sean naturales o jurídicas, como es el caso, del Estado y que tienen vocación de decisión. Los actos jurídicos ejercidos por el Estado pueden variar conforme con su naturaleza, bien pueden ser del orden legislativo, jurisdiccional o administrativo.
Así, a través de los actos jurídicos administrativos o simplemente actos administrativos, el Estado ejecuta la Constitución y la Ley, al tiempo que concreta los fines para los cuales dicha persona moral existe, esto es, la satisfacción del interés general[25]. 43. Así, la relevancia jurídica, el contenido decisorio, la existencia de voluntad y el ejercicio de función administrativa, constituyen desde una visión generalísima, la caracterización del acto administrativo. 44.
Al referirnos a la validez de un acto administrativo se hace alusión a su conformidad con el ordenamiento jurídico, consecuencia del respeto a la legalidad o del sometimiento a las exigencias del derecho vigente o, en otras palabras, se refiere al valor que tiene el acto administrativo cuando quiera que es confrontado con los preceptos legales, los cuales generan acatamiento por parte de los administrados en la medida en que rigen las relaciones entre ellos y el Estado. 45.
En lo que respecta a la existencia del acto administrativo, está ligada al momento en que la voluntad de la administración se manifiesta a través de una decisión. De forma que, el acto administrativo existe desde el momento en que es producido por la administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz.
De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada a su publicación o notificación. 46. Los requisitos de existencia del acto administrativo, conllevan entonces la aparición de elementos subjetivos como objetivos, de tal manera que para que nazca y se ajuste a los parámetros legales, el acto como tal se necesita de un órgano con competencia que lo profiera[26], una declaración de ese sujeto[27], un objeto sobre el cual recae tal declaración[28], un motivo por el cual se realiza[29], la forma que ella tiene[30] y la finalidad que persigue[31], lo cual, de observarse, resultarían ser comunes a todos los actos jurídicos estatales[32]. 47.
Cuando alguno de estos elementos no se encuentra presente en el acto administrativo, éste necesariamente presenta problemas de existencia o de validez, de ahí que a la hora de controvertir los daños que un acto administrativo ocasione, el legislador haya previsto como causales de su anulación y de la procedencia de la reparación, las de: i) infracción de las normas en que deberían fundarse; ii) falta de competencia; iii) forma irregular o desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa; iv) falsa motivación y v) desviación de atribuciones de quien profirió el acto 48.
Así, verificados los elementos de los actos administrativos, no cabe duda de que los actores reprochan tanto las motivaciones como los fines para los cuales fue expedida la Resolución 4152.9.8.695 de 2007. De manera que, el daño cuya reparación se exige, tiene fuente en unos actos de la administración, y desligado de estos, en el obrar de los propios accionantes quienes promovieron su expedición, conformándose con lo decidido, razón por la cual, resulta abiertamente improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, comoquiera que está demostrada la indebida escogencia de la acción, la cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado[33]: “Al efecto cabe tener en cuenta que esta Corporación[34] ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia[35], sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación ‘de declarar la razón por la cual no puede proveer’[36]. 49.
Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala revocará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, para declarar la indebida escogencia del medio de control judicial promovido. 50. Finalmente, cabe precisar que hubiera sido del caso adecuar la presente acción al cauce procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de analizar el estudio de fondo del asunto; sin embargo, la misma se encuentra ampliamente caducada, debido a que el acto administrativo controvertido fue expedido en el 2007 y la demanda fue radicada el 9 de marzo de 2010, esto es, por fuera de la oportunidad que, para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecía el artículo 136, numeral 2 del CCA.
Condena en costas 51. Comoquiera que para el momento en que se profiere este fallo, bajo el régimen jurídico aplicable, esto es, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. IV.
PARTE RESOLUTIVA 52. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de indebida escogencia de la acción de reparación directa y, en consecuencia, INHIBIRSE de resolver de fondo el litigio.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Folios 521 a 534 del cuaderno principal. [2] Folio 268 del cuaderno 1. [3] Según los poderes obrantes a folios 1 a 8 del cuaderno 1. [4] Folios 212 a 268 del cuaderno 1. [5] Folios 302 a 307 del cuaderno 1. [6] Folios 383 a 423 del cuaderno 1. [7] Folios 341 a 365 del cuaderno 1. [8] Folios 504 a 514 del cuaderno 1. [9] Folios 515 a 519 del cuaderno 1. [10] Folios 456 a 494 del cuaderno 1. [11] Folio 520 del cuaderno 1. [12] Folios 521 a 534 del cuaderno 1. [13] Folios 535 a 544 del cuaderno 1. [14] Folios 556 a 559 del cuaderno principal. [15] Folio 560 del cuaderno principal. [16] Folios 11, 76 y 104 del cuaderno 1. [17] Folio 44 a 49 del cuaderno 1. [18] Folios 50 y 69 del cuaderno 1. [19] En similar sentido, consultar las sentencias proferidas por esta misma Subsección el 5 de febrero de 2021, Exp. 52.775, el 19 de marzo de 2021, Exp. 51.803 y el 23 de abril de 2021, Exp. 53.909. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, M.P. María Adriana Marín, Exp. 15.906 y sentencia del 13 de mayo de 2009, Exp. 15.652, ambas con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez. [21] Cita textual del fallo: Auto del 13 de diciembre de 2001, expediente 20.678. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2016.
Exp. 32.595, C.P. Hernán Andrade Rincón. [23] Folio 228 del cuaderno 1. [24] Folio 14 del cuaderno 1. [25] Sobre el tema, consultar en “Derecho Administrativo General” de Gustavo Humberto Rodríguez R, Segunda Edición, ed. Ediciones Ciencia y Derecho, Bogotá 1995. [26] Para la configuración de un acto administrativo perfecto se requiere, en primer lugar, que la ley le otorgue al órgano u organismo que lo profiere la competencia para tal propósito.
En el evento en que tal elemento no se encuentre presente o se desborde, el acto administrativo tendrá vicisitudes de legalidad. [27] Para la configuración de un acto administrativo perfecto es necesaria la existencia de exteriorización de voluntad administrativa, en los modos que la ley prevé, bien sea materialmente o de forma ficticia, como en los eventos previstos para el silencio del Estado frente a las peticiones que ante él se formulan. [28] el acto administrativo debe precisar un contenido u objeto, que viene a concretar la voluntad administrativa exteriorizada y que le otorga fundamento al acto mismo, pues reviste una connotación de poder del Estado respecto de las personas.
Dicho contenido debe ser lícito y cierto, al tiempo que posible. La licitud implica que debe estar acorde con el ordenamiento jurídico y cierto en tanto plantea efectos jurídicos con capacidad de afectar a terceros. [29] Es necesario que el acto administrativo contemple una motivación debida y legal. El o los motivos vienen a reflejar las condiciones de hecho y de derecho que llevan al Estado a expresar su voluntad y a producir con ella efectos jurídicos obligatorios; conduce al porqué del acto administrativo y sirve de cimiento para evaluar la perfección del acto, toda vez que la presencia de una motivación indebida o errada conllevará necesariamente a su invalidez. [30] El acto administrativo debe cumplir una formalidad, la cual puede ser anterior, concomitante o posterior al acto mismo, en atención a los procedimientos que el Estado debe surtir para dictarlo.
Se relaciona con las ritualidades que la ley exige para las voluntades declaradas del Estado, sin las cuales se configura un vicio insalvable de legalidad, por cuanto representa el desconocimiento de procedimientos legalmente dispuestos. [31] Igual de imprescindible resulta la identificación de una finalidad en el acto administrativo que vienen a justificar, conjuntamente a los motivos, la existencia de éste.
El fin debe estar orientado por el criterio de interés general y apoyado en las normas que le brindan razón de ser a la competencia que se le otorga a los órganos estatales, en la medida en que está estrictamente relacionado con el mandato de legalidad al cual está sometido el Estado. El poder estatal está concebido para favorecer y proteger el interés general, por tanto, si la finalidad de uno de sus actos no se acompasa con tal principio, estará condenado a ser expulsado del ordenamiento jurídico. [32] Al respecto ver la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, en el exp. 4574-2016. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, Exp. 17.811.
M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [34] Cita del texto original: Sala de Casación Civil, sentencia del 12 de enero de 1976. [35] Cita del texto original: Sección Tercera Sentencia 20746 del 4 de julio de 2002. [36] Cita del texto original: José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126.