ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / LIQUIDACIÓN CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – Cosa juzgada anterior al cambio jurisprudencial que definió la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia Como en el presente asunto no se discutió que la señora Carmen Inés Cárdenas no fuera beneficiaria del régimen de transición, y se acreditó que su pensión fue liquidada con base en lo devengado en su último año de servicios, teniendo en cuenta la tesis establecida por esta Sección en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual el IBL forma parte del régimen de transición y deben incluirse todos los factores salariales devengados por el solicitante «habitual y periódicamente»; así como lo dispuesto por la jurisprudencia citada y acatada por el tribunal en relación con la liquidación de las pensiones del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, el fundamento jurídico empleado en la sentencia objeto de revisión se aprecia ajustado a los criterios interpretativos de esta corporación vigentes en su momento y, en consecuencia, no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, en lo relacionado con la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, resta señalar que en dicha providencia se estableció, dentro de sus efectos jurídicos, excluir aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.
En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima. Así las cosas, en el sub lite, la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, citados en el escrito contentivo de la acción extraordinaria de revisión, en razón de que la interpretación del Tribunal Administrativo del Huila sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto de la acción, se alineó con los criterios interpretativos de esta corporación vigentes al momento de su expedición. En definitiva, puesto que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01568-00(5123-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: CARMEN INÉS CÁRDENAS DE BAUTISTA Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, de 22 de octubre de 2013, mediante la cual confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, de 28 de enero de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[1]. En virtud de esta, pidió infirmar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente: SEGUNDA: Declarar que a carmen ines cardenas de bautista, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en la Ley 33 de 1985; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), reliquidar y pagar la mesada pensional de carmen ines cardenas de bautista, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU- 631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en el devengado (sic) en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes. 1.1.2.
Hechos Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes: i) Carmen Inés Cárdenas de Bautista nació el 3 de junio de 1942[2] y prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila), durante el lapso comprendido entre el 30 de octubre de 1977 y el 24 de marzo de 1998, y su último cargo fue el de operario de servicios generales.[3] ii) El 13 de agosto de 1998, mediante la Resolución 022509, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora Cárdenas, en cuantía de $248.634,22, efectiva a partir del 25 de marzo de 1998 y condicionada al retiro definitivo del servicio.
Lo anterior, teniendo en cuenta «el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 3 años 7 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y en sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de octubre de 1997».[4] iii) El 18 de octubre de 2000, a través de la Resolución 023526, la entidad de previsión social reliquidó la pensión de la demandada, por retiro definitivo del servicio, y elevó su cuantía a la suma de $271.153,33, efectiva a partir 1 de enero de 1999.
Esto como resultado de aplicar la «Ley 100/93 art. 33 (sic) y dcto 1158/94 (sic)».[5] iv) El 6 de julio de 2001, la señora Cárdenas solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación, pues consideró que en la Resolución 023526, la entidad había cometido varios «errores», relacionados con el monto de su asignación básica y la no inclusión de las horas extras en el año 1998.[6] v) El 29 de abril de 2002, mediante la Resolución 07987, Cajanal resolvió la solicitud y decidió reliquidar la pensión de vejez de la señora Cárdenas, «elevando la cuantía de la misma» a $258.582,07, en razón de «nuevos factores salariales», esto es, las horas extras del año 1998.[7] Contra este acto administrativo, la demandada presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.[8] vi) El 26 de julio de 2002, a través de la Resolución 20215, Cajanal resolvió el recurso de reposición. En ella dispuso modificar la parte motiva y el artículo cuarto de la Resolución 07987, de manera que en la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Cárdenas se tuviera en cuenta la totalidad de la asignación básica devengada en el año 1998, con lo cual se incrementó su mesada a $261.581,94.
De igual manera, mediante la Resolución 03783, de 17 de mayo de 2004, la entidad, al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión del 26 de julio de 2002. vii) El 25 de noviembre de 2010, la señora Carmen Inés, mediante apoderado, presentó derecho de petición a Cajanal con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación, de manera que se realizara teniendo en cuenta «el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos», de conformidad con la Ley 33 de 1985.[9] Esta petición no fue resuelta, por lo que se configuró un acto ficto negativo, que fue objeto del recurso de reposición. viii) El 17 de mayo de 2011, a través de la Resolución PAP053812, Cajanal dio respuesta al recurso de reposición, en el sentido de declarar la configuración del silencio administrativo negativo respecto de la petición del 25 de noviembre de 2010 y confirmar el acto ficto surgido de esa presunción. Además, aclaró que si bien la señora Cárdenas era beneficiaria del régimen de transición, «los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que no contempla el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones».[10] ix) La señora Carmen Inés, mediante apoderado, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cajanal, con el propósito de obtener la nulidad del acto ficto negativo «respecto de la petición presentada el 25 de noviembre de 2010» y de la Resolución PAP053812, de 17 de mayo de 2011, que lo confirmó. Como restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión de vejez «con base en el 75% del promedio del salario percibido en el último año, incluidos todos los factores salariales devengados».[11] viii) El 28 de enero de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, consideró que la actora, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, cobijada por las leyes 33 y 62 de 1985, tenía derecho, según «la nueva posición del Consejo de Estado frente a los factores salariales (Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010) a que su pensión se liquidara «con la inclusión de los factores salariales que acreditó (…) durante el año inmediatamente anterior al de la consolidación del derecho (…)».
En ese sentido, declaró la nulidad del acto ficto negativo y de la resolución que lo confirmó, y ordenó a la entidad reliquidar la pensión de la demandante con la inclusión de nuevos factores de salario «como son el auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad y prima vacacional (…)».[12] ix) Contra la anterior decisión, la entidad de previsión social interpuso el recurso de apelación, para insistir en la legalidad de los actos administrativos demandados, toda vez que si bien la demandante era beneficiaria del régimen de transición y le eran aplicables, por tanto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto, no ocurría lo mismo en lo relacionado el ingreso base de liquidación, pues este debía liquidarse, según precisión del artículo 36 de la norma ejusdem, sobre la base de los factores salariales taxativamente recogidos en el Decreto 1158 de 1994.[13] x) El 22 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en sentencia de segunda instancia, al resolver la apelación formulada por la parte demandada contra el fallo del juzgado, decidió confirmarlo. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia de 22 de octubre de 2013,[14] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Carmen Inés Cárdenas de Bautista contra Cajanal EICE en Liquidación (hoy UGPP), confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Neiva, que había accedido a las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia para determinar «si le asiste derecho a la actora (…) a la reliquidación de la pensión de jubilación en un 75% de la totalidad de los factores salariales certificados como devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985»,[15] pueden resumirse así: i) La demandante, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que su pensión fuera reliquidada con aplicación de las leyes 33 y 62 de 1985 y con sujeción al criterio sentado por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, según el cual la norma de 1985 «no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, exceptuando únicamente la indemnización de vacaciones y la bonificación por recreación». ii) Comoquiera que la señora Cárdenas acreditó haber percibido en su último año de servicios, además de los factores ya reconocidos por la demandada, «un auxilio de alimentación, un auxilio de transporte, una prima de servicios, una prima de navidad y una prima de vacaciones (…) resulta viable su reconocimiento como factor salarial (sic) para la reliquidación de la pensión de jubilación (…)». iii) La pensión de jubilación de la actora debía ser liquidada «teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, correspondientes a la asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, remuneración por horas extras, la remuneración por trabajo dominical y festivos, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de Navidad y prima de vacaciones, y no como erróneamente lo realizó la entidad demandada al efectuar la liquidación sobre el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 hasta la fecha en que adquirió su estatus (…)». iv) Se modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva para aclarar que no se debía declararse la nulidad «total de los actos administrativos contenidos en la Resolución PAP 053812 de 19 de mayo de 2011, comoquiera que la referida resolución constituye un solo acto administrativo por medio del cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el acto ficto originado a raíz del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 25 de noviembre de 2010».
La sentencia cobró ejecutoria el día 7 de noviembre de 2013.[16] 1.1.4. La causal de revisión invocada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la cual señala que puede ser revisada una sentencia judicial que reconozca una pensión cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables»[17].
Lo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos: i) La sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se aparta del tenor literal de las normas aplicables en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con la interpretación que al respecto ha dado la Corte Constitucional. ii) El restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haber accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, pues si bien «es indiscutible» que el régimen especial aplicable a la señora Carmen Inés Cárdenas es el contemplado en «la Ley 33 de 1985 (…) por estar inmerso (sic) en el régimen de transición (…)»[18], el reconocimiento de su pensión debe realizarse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en dichas normas; pero no así el ingreso base de liquidación, el cual debe calcularse según lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. iii) En el caso concreto se configura un «abuso palmario del derecho» que atenta contra la sostenibilidad fiscal del Estado, comoquiera que el reconocimiento pensional no atendió debidamente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional respecto de la forma de liquidar el ingreso base de liquidación de las personas sujetas al régimen de transición, «siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero (sic) del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley».[19] 1.2.
Contestación a la acción de revisión Por escrito de 5 de junio de 2019[20], la señora Cárdenas de Bautista se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó desestimar la acción de revisión impetrada por la UGPP, con base en las siguientes razones de defensa: i) El recurso extraordinario se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad, puesto que «en aplicación el artículo 251 del CPACA, ya había transcurrido el término de ley para presentarse». ii) La causal invocada por la UGPP resulta infundada, toda vez que la sentencia, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la orden de reliquidación de su pensión, se profirió en armonía con la normativa y la jurisprudencia vigentes, por lo que no existe ningún motivo para que, en revisión, se admita el análisis o la modificación de los defectos que a bien tenía derecho la entidad accionante de reclamar en el momento procesal oportuno. De acogerse la revisión pretendida, se vulneraría el principio de la cosa juzgada y se desconocerían sus derechos adquiridos. iii) Deben respetarse «[sus] derechos y velar porque se cumplan las órdenes, máxime cuando [ha] tenido que esperar durante tanto tiempo para que se [le] reliquide la pensión y que solo por un pensamiento neoliberal y sin razones jurídicas pretenden quitarnos (…) lo poco que tenemos para vivir dignamente (…)». 2.
Consideraciones 2.1. Competencia La demanda, que en ejercicio de la acción de revisión ocupa la atención de la Sala, fue interpuesta el 19 de octubre de 2018[21], esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[22]-, por lo que esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 249 ejusdem[23].
Asimismo, atendiendo al criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019.[24] De igual manera, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado es competente para conocer de la revisión de las providencias judiciales «que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza (…) a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».[25] 2.1.2.
Oportunidad La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el sub lite, puesto que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2013[26], y la acción especial de revisión se interpuso el 19 de octubre de 2018, la demanda se halla dentro del término de los cinco años establecido por el artículo 251 del CPACA para estos eventos, comoquiera que este se extendía hasta el 7 de noviembre de 2018. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, de 22 de octubre de 2013, está inmersa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que permite acudir a la acción especial de revisión «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 200311 estableció la posibilidad de revisar las providencias judiciales que hubieran decretado -o decreten- el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, cuando se dieran las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.12 Como puede observarse, si bien el precepto jurídico transcrito indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, actualmente regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que presenta ciertas particularidades que han sido advertidas y señaladas tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, de la siguiente manera: i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que estos mecanismos se instituyeron como una excepción que solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos casos es determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.
Así lo precisó la Corte Constitucional al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA en la Sentencia C-450 de 2015, donde reiteró[27] que el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho[28], procede contra sentencias ejecutoriadas, «buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada».
Por consiguiente, el principio de cosa juzgada admite tanto las excepciones dispuestas por el legislador como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario y, por ende, la acción especial que en este caso se impetra. 2.3.2. La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[29] de la Ley 797 de 2003, que introdujo en el ordenamiento la acción de revisión, se precisó que el propósito de las causales de revisión era contrarrestar los graves casos de corrupción que se estaban presentando en los reconocimientos pensionales en todo el país, de manera que se evitaran los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
La siguiente fue la explicación sobre el particular: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) Al respecto, esta corporación ha señalado que la finalidad de la norma trascrita consiste en dotar «a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales […]».[30] Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario».[31] Retomando las causales específicas de revisión, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 extendió la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas a dos eventos: el primero, que el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso; y, el segundo, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Para el análisis de este recurso y de las causales antes mencionadas, corresponde al juez determinar que los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos por el recurrente encuadren en las causales taxativamente previstas por el legislador, sin que sea posible, en ningún caso, que por este medio se puedan plantear discusiones propias de las instancias ordinarias o subsanar falencias de la defensa dentro del proceso, sino que, efectivamente, se verifique que la pensión reconocida haya sido irregularmente otorgada o no corresponda a lo previsto y ordenado en la ley aplicable.
En relación con la causal de revisión del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen.[32] Sin embargo, si lo planteado por el recurrente es que la sentencia objeto de revisión excede lo debido de acuerdo con la ley, su examen se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sumado a lo anterior, no cualquier ente administrativo fue legitimado para incoar la acción. Esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación; y el numeral 6[33] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[34] atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3.
Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018 Mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SIII, de 28 de agosto de 2018[35], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en interés de unificar su jurisprudencia respecto de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, estableció las siguientes reglas: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[36].
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
De acuerdo con ellas, la interpretación que debe dársele al inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador previó en la disposición jurídica, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el inciso 3.º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, comoquiera que la jurisprudencia que profiere esta corporación, según la Constitución Política[37], la ley y la Corte Constitucional[38], tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para su unificación, el contenido y la regla o ratio que expone en sus sentencias tiene características de permanencia, identidad y obligatoriedad.
En virtud de ello, la Sala Plena estableció como efectos de la mentada decisión, los siguientes: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
(Negrillas fuera del texto) De lo anterior se infiere que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias. En otras palabras, se excluyen aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que, para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.
Por lo tanto, en el caso de los recursos extraordinarios de revisión, estos deben analizarse de conformidad con el criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente, por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 2.4. Análisis de la Sala. El caso concreto La inconformidad de la entidad recurrente consiste en que la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, de 22 de octubre de 2013, habría incurrido en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto confirmó la del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, de 28 de enero de 2013, que había ordenado la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Carmen Inés Cárdenas con el 75% del promedio de lo devengado en su último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales que hubiera percibido en el mismo periodo, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985.
Para la entidad, la decisión del tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 229 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017), en cuya virtud, para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación aplicable sería el del inciso 3.° de dicha norma, y no el contemplado en regímenes anteriores.
Establecido lo anterior, la Sala encuentra que es procedente abordar el análisis de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, comoquiera que fue formulada i) con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.[39] Siendo así las cosas, luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundada la acción de revisión, de conformidad con las siguientes razones: En primer lugar, la Sala debe precisar que el Tribunal Administrativo del Huila, tomando como sustento la otrora jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en particular, la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010[40], determinó (al igual que lo hiciera el a quo) que si bien el régimen aplicable a la demandante era el contenido en la Ley 33 de 1985 (y en la Ley 62 de 1985 que la modificó), como aquella norma no recogía un listado taxativo de los factores salariales que conformaban el ingreso base de liquidación, también podían computarse todos aquellos conceptos que hubiera demostrado haber devengado el trabajador, en el último año de prestación de sus servicios, según lo dispuesto por la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado.
Adicionalmente, al estudiarse el argumento de la demandada en cuanto a la aplicación del Decreto 1158 de 1994, en dicha sentencia de unificación se precisó «que es válido tener en cuenta [para la liquidación del ingreso base] todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros (…)».[41] En cuanto a la forma de liquidación de la pensión de la señora Cárdenas de Bautista, el tribunal coincidió en la ordenada por el juzgado, el cual incluyó como factores salariales, además de los ya reconocidos por la entidad de previsión social, los de «auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de Navidad y prima vacacional», todos ellos devengados por la actora entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, según Certificado de Devengados, expedido por el pagador de la ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, visible en el folio 65 de la demanda contentiva de la acción de revisión. Es decir, la sentencia del 22 de octubre de 2013 no fue caprichosa al momento de definir el ingreso base de liquidación (IBL) aplicable a la señora Carmen Inés Cárdenas, como beneficiaria del régimen de transición previsto en el citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (norma que se encontraba vigente para el momento en el que consolidó el derecho pensional), sino que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época.
Concretamente, la unificada en la Sentencia del 4 de agosto de 2010, a través de la cual esta corporación, se itera, consideró que el IBL sí forma parte del régimen de transición, puesto que «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios».[42] Por tanto, a juicio de esta Sala, la posición adoptada por el tribunal guardó armonía con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse incólume, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada.
En segundo lugar, en lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, se observa que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al debate propuesto en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[43], ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.
De hecho, sobre el artículo 36 ejusdem, en la sentencia se señaló que el legislador con estas disposiciones legales excedía la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecúa al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.
Además, la providencia en cita consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. En definitiva, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analiza no guardan identidad, motivo por el cual no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y dar lugar a infirmar la sentencia cuestionada.
En tercer lugar, en lo relacionado con la Sentencia C-258 de 2013, cabe señalar que en ella se analizó el régimen pensional especial a favor de los congresistas y de todos aquellos a los que les es aplicable el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, rango dentro del cual no está el cargo de «operaria de servicio generales» que desempeñó la señora Cárdenas en la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
De igual manera, las demás providencias citadas por la demandante, como son las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 son posteriores a la fecha de expedición de la decisión del Tribunal Administrativo del Huila y, por lo tanto, no pueden presentarse ni admitirse como precedentes.
En cuarto lugar, como en el presente asunto no se discutió que la señora Carmen Inés Cárdenas no fuera beneficiaria del régimen de transición[44], y se acreditó que su pensión fue liquidada con base en lo devengado en su último año de servicios[45], teniendo en cuenta la tesis establecida por esta Sección en la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual el IBL forma parte del régimen de transición y deben incluirse todos los factores salariales devengados por el solicitante «habitual y periódicamente»; así como lo dispuesto por la jurisprudencia citada y acatada por el tribunal en relación con la liquidación de las pensiones del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, el fundamento jurídico empleado en la sentencia objeto de revisión se aprecia ajustado a los criterios interpretativos de esta corporación vigentes en su momento y, en consecuencia, no se configura la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, en lo relacionado con la sentencia de unificación CE-SUJ- SIII, de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 28 de agosto de 2018, resta señalar que en dicha providencia se estableció, dentro de sus efectos jurídicos, excluir aquellos asuntos pendientes de resolver en recurso extraordinario, ya que para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica, los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones definidas y que hicieron tránsito a la cosa juzgada.
En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima.[46] Así las cosas, en el sub lite, la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 de la Constitución; la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005, citados en el escrito contentivo de la acción extraordinaria de revisión[47], en razón de que la interpretación del Tribunal Administrativo del Huila sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto de la acción, se alineó con los criterios interpretativos de esta corporación vigentes al momento de su expedición. En definitiva, puesto que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente. 2.4.4.
De la condena en costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al supuesto que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le concede la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, de 22 de octubre de 2013, de acuerdo con las razones expuestas.
Segundo. Sin condena en costas. Tercero. Una vez en firme esta providencia, archivar la acción de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. ----------------------- [1] Folio 134 de la acción de revisión. [2] Conforme a la copia simple de su Cédula de Ciudadanía obrante en el folio 236 de la demanda de revisión. [3] Según la Resolución 022509 de 13 agosto de 1998, expedida por Cajanal, visible en folios 58 y 59 ibídem. [4] Folios 58 y 59 de la acción de revisión. [5] Folios 75 y 76 ibídem. [6] Folio 80 ibídem. [7] Folios 84 y 85 ibídem. [8] Folio 87 ibídem. [9] Folios 112 y 113. [10] Folios 124 al 126. [11]Según los hechos de la demanda, recogidos en la sentencia del 28 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva. [12] Folios 180 al 189. [13] Folios 139 y 162 de la acción de revisión. [14] Folios 190 al 197 ibídem. [15] Folio 193 ibídem. [16] Según se constata en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.a spx?EntryId=ZtyOLo6tupC5qmz0WVu9POkpNU0%3d [17] Folio 263 de la acción de revisión. [18] Folio 267 ibídem. [19] Folio 271 ibídem. [20] Folios 295 al 298 ibídem. [21] Folio 272 de la acción de revisión. [22] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [23] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [24] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [25] Cabe agregar, que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-427 de 2016, también reconoció a la UGPP como sujeto activo para presentar la acción de revisión de que trata el citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003. [26] Según se constata en el Sistema de Consulta de la Rama Judicial: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.a spx?EntryId=ZtyOLo6tupC5qmz0WVu9POkpNU0%3d [27] Corte Constitucional, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio res iudicata pro veritate habertur para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». [28] Corte Constitucional, sentencia C-520-09: «la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31;
(iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)». Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. [29] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002 Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm# Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 [30] Ibídem. [31] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 2014-00845-00 (2743-13), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. [32] Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2018-01884-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [33] «6.
Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [34] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». [35] Consejo de Estado;
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 28 de agosto de 2018, Radicado 2012-00143, C.P.: César Palomino Cortés. [36] Ley 100 de 1993. «Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]». [37] Constitución Política, Artículo 237, ordinal 1. [38] C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. [39] La sentencia recurrida cobró ejecutoria el día 7 de noviembre de 2013. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad: 2500023250020060750901;
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [41] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de septiembre de 2000, radicado 0470-1999. C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. [42] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. [43] Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». [44] Este aspecto no solo no fue objeto de discusión, sino que fue reconocido por la parte recurrente (Ver folio 267 de la acción de revisión). [45] Con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985. [46] Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943- 00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018- 02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. [47] Folio 138 de la acción de revisión.