RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESPECIAL PARA PENSIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE CONTROLADORES DE TRÁNSITO AÉREO DE LA AERONÁUTICA CIVIL – Requisitos [L]a actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por consiguiente, tales servidores públicos gozan del régimen pensional dispuesto en el Decreto 2090 de 2003; sin embargo, se tiene que éste dispuso un régimen de transición, conforme el cual, quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas, la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994.(…) Adicionalmente, la Sala destaca que si bien, la Ley 100 de 1993 reguló en el artículo 36 las condiciones para tener derecho, vía transición, de las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado, no se puede pasar por alto que la misma ley para las actividades de alto riesgo, en el artículo 140 ídem, indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de dichos servidores, quienes tendrían el derecho pensional teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas.
Con este propósito se dictó el Decreto 1835 de 1994, el cual reguló a su vez una transición especial, que permitía a los beneficiarios la aplicación de la Ley 7 de 1961, que exigía para adquirir el derecho pensional solo 20 años de servicios a cualquier edad. Por consiguiente, en materia de transición para el caso concreto no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial.
Empero, el actor para el 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, solo tenía 36 años de edad y 9 años, 6 meses y 5 días de servicio. De manera que, no cumple con los requisitos ordenados por el Decreto 1835 de 1995, para que se le pueda aplicar la pensión de jubilación especial de la Ley 7 de 1961. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario de régimen especial de transición del que hace referencia el artículo 6 de Decreto 2090 de 2003, ver: C. de E, sentencia de 12 de junio de 2014, Rad. 3287-2013, M.P, Bertha Lucía Ramírez de Páez.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 7 DE 1961 / DECRETO 1835 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003 PENSIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE RADIOPERADOR DE LA AERONÁUTICA CIVIL – Régimen aplicable [L]os Decretos 1835 de 1995 y 2090 de 2003 regularon la pensión para quienes desempeñaran actividades de alto riesgo, determinando que solo cobijaría a los servidores de la Aeronáutica Civil que desarrollaran las actividades previstas en la respectiva normatividad, esto es, técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores para el caso del Decreto 1835 de 1994 (art. 2 numeral 4.), y con funciones de controladores de tránsito aéreo para el caso del Decreto 2090 de 2003 (art. 2 numeral 5).
En el sub lite, de lo probado en el proceso se tiene que el accionante ha estado vinculado a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil desde el 29 de enero de 1985 en los cargos de obrero, radioperador aeronáutico grado 08; radioperador aeronáutico grado 12; técnico aeronáutico III grado 18; técnico aeronáutico IV grado 21; y técnico aeronáutico V grado 23, desarrollando “funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos como radioperador dentro del servicio fijo aeronáutico”.
En consecuencia, se evidencia que ha ejercido las funciones previstas en el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, esto es, como técnico aeronáutico con funciones de radio operador. Además de lo anterior, se precisa que de acuerdo con las referidas normas, sumado al hecho de desempeñarse como radio operador, el empleado debe contar con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; sin embargo, se advierte que en el plenario no obra prueba alguna de referida licencia. No obstante, habida cuenta que el empleador certificó tanto los cargos desempeñados por el accionante como las funciones ejercidas, relacionadas con actividades calificadas jurídicamente como de alto riesgo, debe entenderse que el demandante contaba con la licencia de que trata el Decreto 1835 de 1994 para el desarrollo de aquellas, por lo que en aras del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, se tendrá por satisfecha tal condición. Así las cosas, se encuentra que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, como quiera que para el 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo como radioperador dentro del servicio fijo aeronáutico.
En tal virtud, le resulta aplicable el régimen especial consagrado en el Decreto 1835 de 1994, mas no el contenido en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, como desacertadamente lo estimó el a quo, pues, se reitera, no se halla en el régimen de transición del mencionado Decreto 1835 de 1994, sino en el del Decreto 2090 de 2003. NOTA DE RELATORIA: En cuanto la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, ver: C. de E, Sentencia del 16 de mayo de 2019, Rad. 08001-23-31-000-2011-01096-01(1176-14), M.P Carmelo Perdomo Cuéter FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 1372 DE 1966 RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE RADIOPERADOR DE LA AERONÁUTICA CIVIL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES SALARIALES En cuanto a los factores salariales la Sala precisa que solo deben tenerse en cuenta aquellos previstos en los Decretos 1158 y 691 de 1994, resaltándose que, en todo caso, los factores son únicamente “aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
En ese sentido, la Sala difiere de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la forma de liquidar la pensión especial de vejez del demandante, como quiera que para calcular el ingreso base de liquidación deben tenerse en cuenta los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, y no el Decreto Reglamentario 1372 de 1966 y la Ley 7 de 1976, la cual, como ya se dijo, no es el régimen aplicable por vía de transición al caso concreto.
Lo anterior, en consideración a que el régimen previsto en la norma especial consiste en acceder a tal prestación con una menor edad de jubilación y un número menor de semanas de cotización; y en cuanto a la tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación se deberá recurrir a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y a los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron cotizaciones y los enlistados en el Decretos 1158 de 1994.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-03776-01(4057-15) Actor: JAIME CAMACHO SOCAMIA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Pensión de vejez de empleado que prestó servicios en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.
Régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. l.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Jaime Camacho Socamia acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución PAP 004295 del 4 de mayo de 2010 expedida por Cajanal EICE, que le negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad accionada le reconozca y pague una pensión especial de vejez de la Aeronaútica Civil, la cual debe calcularse teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio, tales como, la asignación básica, bonificación por servicios, bonificación semestral, bonificación por recreación, indemnización de vacaciones, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales, primas de navidad, vacaciones y productividad; y cualquier otro valor que el actor demuestre haber recibido como contraprestación de su relación laboral.
Dicha pensión, solicitó, se pague en cuantía no inferior a $3.893.755,74, efectiva a partir del 1º de enero de 2010 o del retiro definitivo del servicio, con los reajustes de la Ley 100 de 1993. Pidió se ordene que, sobre las diferencias adeudadas, se paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo autoriza el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 193 del CPACA.
Requirió que se de cumplimiento a la sentencia, de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad accionada. 1.2. Hechos El actor nació el 16 de junio de 1958 y ha laborado al servicio del entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el cargo de técnico aeronáutico, por un periodo superior a los 20 años.
Mediante escrito radicado en la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez de la Aeronáutica Civil, sin embargo, la entidad negó lo pedido, por medio de la Resolución PAP 004295 del 4 de mayo de 2010, al señalar que a 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el accionante no contaba con la edad (40 años) ni con el tiempo de servicio (15 años), para gozar del régimen de transición, debiéndosele aplicar lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25 y 58. Del Código Civil, el artículo 10. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 21 y 127. De la Ley 57 de 1887, el artículo 5. Del Decreto 1237 de 1946, el artículo 21. De la Ley 7 de 1961, el artículo 2. El Decreto 1372 de 1966. De la Ley 33 de 1985, el artículo 1º.
El Decreto 1835 de 1994. El Decreto 2090 de 2003. Al explicar el concepto de violación la parte actora sostuvo que la entidad demandada desconoció el régimen pensional especial previsto en la Ley 7 de 1961 y el artículo 6 del Decreto 1372 de 1966 para los técnicos, controladores aéreos, radio operadores y trabajadores de comunicaciones de la Aeronáutica Civil, normas que fueron desarrolladas en los Decretos 1835 de 1994 y 2090 de 2003, de manera específica para quienes desempeñaban actividades de alto riesgo.
Afirmó que Cajanal hizo una interpretación errónea del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues aún cuando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no tenía 15 años de servicio ni 40 años de edad, lo cierto es que sí estaba amparado por el régimen especial del Decreto 1835 de 1994, según el cual, son beneficiarios del régimen de transición los técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores que a 31 de diciembre de 1993 estuvieran incorporados a la planta de personal del sector técnico aeronáutico.
Enfatizó que adquirió el derecho a que la entidad accionada le reconociera y pagara una pensión especial, conforme la Ley 7 de 1961, toda vez que a 31 de diciembre de 1993 se encontraba vinculado a la planta de personal de la aeronáutica en el cargo de técnico aeronáutico y; además, cumplió con el requisito de las 500 semanas de cotización en ejercicio de actividades de alto riesgo antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003.
Manifestó que como demostró plenamente los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, dispuesta en el artículo 2 de la Ley 7 de 1961, su prestación debe ser equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores que hubiere devengado durante el último año de servicios. 2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones[1].
Adujo que el actor no cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual tampoco le es aplicable el régimen especial pensional de la aeronáutica civil. Propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas, prescripción e imposibilidad de intereses moratorios. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 4 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda; en consecuencia, ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión especial de jubilación a favor del demandante, en los términos de la Ley 7 de 1961, el Decreto Reglamentario 1372 de 1966 y el Decreto Ley 2090 de 2003, con el 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios, una vez acredite el retiro definitivo del servicio[2].
Destacó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994, pues a la fecha de entrada en vigencia de esta norma no contaba con 40 años ni llevaba más de 10 años de servicio. No obstante lo anterior, el demandante sí cumple con los requisitos de la transición establecida en el Decreto 2090 de 2003, al haber realizado cotizaciones especiales superiores a 500 semanas en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en el cargo de técnico aeronáutico con funciones exclusivamente aeronáuticas, entre ellas, la de controlador de tránsito aéreo, y como operador aeronáutico, actividades catalogadas como de alto riesgo.
En tal virtud, el accionante es beneficiario del régimen de transición para acceder a la pensión especial de la Ley 7 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1372 de 1966, por remisión del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003. Agregó que el demandante contaba con más de 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; razón por la cual, se le debe respetar el régimen de transición en el que se encuentra; en consecuencia, la pensión debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el ultimo año de servicios y con una tasa de reemplazo del 75%. 4.
Recurso de apelación La UGPP solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones[3]. Explicó que no es posible aplicarle al demandante la Ley 7 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1372 de 1966, habida cuenta de que no es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que ante la falta de unificación de criterios por parte de las Altas Cortes sobre el régimen especial de pensiones de riesgo, decidió aplicar el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el cual, a su vez, derogó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que ocurrió la falta de agotamiento de la actuación administrativa, pues el demandante no interpuso recurso de apelación en contra del acto atacado.
Destacó que, en todo caso, el reconocimiento de la pensión debe realizarse con el tiempo que le hiciere falta o con últimos diez años de servicio, de acuerdo con los artículos 21 o el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 5. Alegatos de conclusión La parte actora solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, insistiendo en que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 2090 de 2003[4].
La entidad demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia[5]. Reiteró que el demandante, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con los requisitos señalados en el artículo 36 de esta norma; razón por la cual, no es posible aplicar por régimen de transición las disposiciones contenidas en la Ley 7 de 1961 y el Decreto Reglamentario 1372 de 1966.
Aclaró que la liquidación de la presente pensión especial de vejez debe realizarse de acuerdo con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los factores salariales cotizados en los últimos diez años. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.
Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que admitió la demanda, fijó audiencia inicial y desarrolló audiencia inicial en el trámite de primera instancia, cuando se desempeñó como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez dictó los autos de fechas 22 de julio de 2013, 8 de mayo de 2014 y desarrolló la audiencia inicial el 15 de julio de 2014[6]; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA. 3. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto se analizará si el señor Jaime Camacho Socamia tiene derecho al reconocimiento de su pensión bajo el régimen especial que regula las actividades de alto riesgo, conforme a la Ley 7 de 1961 y los Decretos 1372 de 1966 y 1835 de 1994, y el Decreto 2090 de 2003. De ser procedente lo anterior, se analizará si la pensión del demandante se debe liquidar con lo devengado en el útlimo año de servicio, o de conformidad con el artículo 21 o el inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Régimen pensional especial para actividades de alto riesgo de algunos servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil[7] La Ley 7 de 10 de marzo de 1961[8] estableció un régimen especial de pensiones para los radio - operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos, al cumplir veinte años de servicio sin importar la edad, así: “ARTÍCULO 1.
Los radio - operadores del servicio móvil aeronáutico "R" categoría "R" y del servicio fijo de acuerdo con las definiciones dadas en el decreto 3418 de 1954, y su reglamentario 2427 de 1956; los técnicos de radio y electricidad y los oficiales de meteorología que venían prestando sus servicios en Aerovías Nacionales de Colombia S.A. (Avianca) y que fueron incorporados a la Empresa Colombiana de Aeródromos, creada por decreto 2369 de 1954, para los efectos de la pensión de jubilación tendrán derecho a que se le compute el tiempo servido a dicha empresa privada como tiempo servido a la Nación. Artículo 2.
Para los efectos indicados se aplicará a los mencionados trabajadores lo dispuesto en el artículo 21 del decreto 1237 de 1946, y tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicio, cualquiera que fuere su edad”. Por su parte, el Decreto 1372 de 26 de mayo de 1966[9] definió quienes son radio - operadores del Servicio Móvil Aeronáutico categoría “R”, oficiales de meteorología y técnicos de radio y de electricidad; al tiempo que estableció el monto de la pensión a ellos reconocida: “ARTÍCULO 6.
De acuerdo con los artículos 2 de la Ley 7 de 1961 y 21 del decreto 1237 de 1946, el personal de que trata el presente decreto tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubieren devengado durante el último año de servicios”. Con posterioridad, la incorporación de los servidores públicos al Sistema de Seguridad Social se hizo mediante el Decreto 691 de 1994, que en su artículo 5 establecía[10]: “ARTÍCULO. 5º— Actividades de alto riesgo.
Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen”. A su turno, el artículo 140 de la Ley 100 de 1993[11] ordenó al Gobierno Nacional expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO. 140.- ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
De conformidad con la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad”. Con base en dicha facultad se expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994[12], cuyo campo de aplicación se estableció así: “ARTÍCULO 1o.
CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, de conformidad con el Decreto 691 de 1994. Igualmente les son aplicables las normas consagradas en los Decretos 1281 de 1994 y 1295 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, y en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el presente decreto contiene las normas especiales sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, salvo aquellos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, quienes serán objeto de decisión especial.
En virtud del Decreto 691 de 1994, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y sin perjuicio de los servidores beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la misma, no se reconocerán pensiones especiales diferentes a las previstas en el presente decreto y en el Régimen General de Actividades de Alto Riesgo PARÁGRAFO.
El régimen de pensiones especial sólo le será aplicable a los servidores públicos a los que se refiere este decreto, siempre que permanezcan afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Cuando estos servidores se afilien voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad se regirán por las normas propias de este, salvo en lo que respecta al monto de las cotizaciones que se regirán por lo dispuesto en el presente decreto”.
Ahora bien, en el artículo 2 del referido Decreto 1835 de 1994 se señalaron las actividades consideradas como de alto riesgo, entre las que se encuentran las siguientes: “ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: (…) 4.
En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa especial de Aeronáutica Civil de conformidad con la reglamentación contenida en la resolución No. 03220 de junio 2 de 1994 por medio del cual se modifica el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren.
Técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, con licencia expedida o reconocida por la oficina de registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con base en la reglamentación contenida en la resolución No. 2450 de diciembre 19 de 1974 por medio del cual se adopta el manual de reglamentos aeronáuticos, y demás normas que la modifiquen, adicionen o aclaren”.
A su turno, en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994 se indicaron los requisitos para que los servidores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que desempeñaran actividades de alto riesgo obtuvieran la pensión de vejez. Al respecto, prevé: “ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este Decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1.000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este Decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este Decreto”.
Se tiene que en el artículo 7 ídem se estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 10 o más años de servicios prestados o cotizados, así: 1.
Para los servidores descritos en el artículo 6o. de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico. Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1o. y 2o. de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador”. Ahora bien, se resalta que el Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003[13].
En tal sentido, se observa que el campo de aplicación de dicho decreto se definió así: “ARTÍCULO 1º. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo”.
El numeral 5 del artículo 2 del Decreto 2090 de 2003 considera como actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes”.
Por su parte, los artículos 3 y 4 ídem establecieron las condiciones y requisitos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez, así: “ARTÍCULO 3º. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4 º. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años”. A su turno, el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 también estableció un régimen de transición del siguiente tenor: “ARTÍCULO 6º.
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18[14] de la Ley 797 de 2003”.
El primer inciso de esta última norma fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-633 de 29 de agosto de 2007[15], “en el entendido de que para el cómputo de las ‘500 semanas de cotización especial’, se podrán acreditar las semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”.
Por otro lado, en lo referente con el contenido del parágrafo del artículo 6 del precitado Decreto 2090 de 2003, con base en el cual debe exigirse, además de lo previsto en éste, el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder al mencionado régimen especial, esta subsección dijo: “En criterio de la Sala, entender a partir de la literalidad de la norma que el régimen especial de transición en pensiones de alto riesgo señalado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, además del requisito de las 500 semanas de cotización especial, exige para el caso del demandante el cumplimiento adicional de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta desproporcionado y más gravoso, pues el señor ( ) cumple con el requisito especial de las 500 semanas, y aspira a un reconocimiento pensional bajo las condiciones establecidas en el artículo 6º del Decreto 1835 de 1994.
Acogiendo en esta oportunidad el criterio interpretativo ya expresado en asuntos similares al presente, debe señalar la Sala que las exigencias adicionales a las que se refiere el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 colocan en una situación desventajosa, en virtud del tránsito legislativo, al demandante que se encontraba próximo a cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994.
La finalidad de un régimen de transición consiste en que el legislador establezca un sistema de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho.
“Los regímenes de transición, en consecuencia, (i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de conformidad con el régimen anterior y (iii) su propósito es el de evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”[16] La norma en mención exige a los beneficiarios del régimen de transición en ella establecido cumplir, además de los requisitos especiales, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, como quiera que la disposición jurídica establece requisitos para la transición de un régimen pensional especial y a su vez requisitos para ser beneficiario del régimen de transición general, la interpretación que más favorece al demandante es la que permite, ante dos normas concurrentes, la aplicación preferente de la regla de transición que le posibilite el reconocimiento de su pensión especial de vejez.
Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas en materia laboral, la Corte Constitucional a partir del artículo 53 de la Constitución Política ha sostenido que “…so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable a los jueces desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes.
De igual forma, las autoridades judiciales tampoco se encuentran en posibilidad de actuar en contra de los principios superiores como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad”[17]. En este sentido, “puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley”[18].
( ) De otra parte, y respecto del requisito previsto en el mencionado inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 sobre la cotización especial cuando menos de 500 semanas, la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de dicho artículo, acogiendo la interpretación más favorable a los trabajadores “que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales cotizaciones hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieren el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003”.
Y, frente a la coexistencia del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 y el que establece la Ley 100 de 1993 señaló que “El régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003 resulta ser un régimen de transición distinto al de la Ley 100 de 1993, lo cual plantea cuestiones atinentes a la aplicación del régimen más favorable al trabajador.
En ese orden de ideas, en el hipotético caso en que en una situación concreta un trabajador se vea amparado por ambos regímenes de transición, el de la Ley 100 y el del Decreto 2090 de 2003-, lo cierto es que al existir dos normas vigentes y aplicables para una misma situación, debe prevalecer a la luz de la Constitución aquel régimen que resulte más favorable y benéfico para el trabajador involucrado, por tratarse de disposiciones pensionales”.
Luego entonces, por ser más favorable frente a las expectativas pensionales del demandante quien estaba próximo a cumplir con los requisitos para acceder al derecho en las condiciones descritas en el Decreto 1835 de 1994, y en virtud del principio de inescindibilidad de la norma frente a una disposición en la que se fijan requisitos de un régimen de transición de naturaleza especial y a la vez los previstos en el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, para la Sala la fuente que debe aplicarse en el caso particular es el inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y entender que el actor es beneficiario del régimen especial de transición por haber acreditado 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003[19].
En síntesis, se aclara que la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil tiene el carácter de alto riesgo, por consiguiente, tales servidores públicos gozan del régimen pensional dispuesto en el Decreto 2090 de 2003; sin embargo, se tiene que éste dispuso un régimen de transición, conforme el cual, quienes a 28 de julio de 2003 hubieren cotizado al menos 500 semanas, tendrán derecho a que una vez cumplidas 1000 semanas cotizadas[20], la pensión de vejez les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en la norma anterior que regula las actividades de alto riesgo, esto es, el Decreto 1835 de 1994[21]. 2.2.
Hechos probados relevantes Situación laboral del accionante El señor Jaime Camacho Socamia nació el 16 de junio de 1958, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente[22]. El actor labora para la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil desde el 29 de enero de 1985, según la certificación expedida el 9 de diciembre de 2008, por el jefe del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la entidad, y ha desempeñado los siguientes cargos[23]: |Cargos desempeñados |Desde |Hasta | |Obrero |29-01-85 |30-10-88 | |Radioperador Aeronáutico |01-11-88 |08-02-89 | |Grado 08 | | | |Radioperador Aeronáutico |10-02-89 |31-01-94 | |Grado 12 | | | |Técnico Aeronáutico III grado|01-02-94 |24-08-97 | |18 | | | |Técnico Aeronáutico IV grado|25-08-97 |13-01-04 | |21 | | | |Técnico Aeronáutico V grado |14-01-04 |---------| |23 | |- | En esas mismas certificaciones se indica que su último cargo es “Técnico Aeronáutico V grado 23, del Grupo Servicios AIS-COM-MET, Regional Cundinamarca, con una asignación mensual de $1.727.978”[24].
Funciones desempeñadas De acuerdo con la constancia, del 22 de enero de 2009, expedida por el jefe del Grupo AIS/COM/MET nivel central de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que reposa en el expediente, el señor Jaime Camacho Socamia desempeña desde 1988 en el grupo AIS/COM/MET “funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos como RADIOPERADOR DENTRO DEL SERVICIO FIJO AERONÁUTICO y cumpliendo, desde la fecha, las siguientes funciones: - Disponer y asesorar al usuario aeronáutico acerca de la documentación integrada AIS.
También maneja la notificación de los servicios de tránsito aéreo (ARO), más comúnmente conocida como la recepción y trámite del PLAN DE VUELO, velando por el real cumplimiento de las disposiciones que en materia de operaciones aéreas formula la entidad. - Recibir y tramitar el plan de vuelo, de acuerdo con procedimientos de la navegación aérea y acatar las disposiciones vigentes. - Tener en cuenta las publicaciones de NOTAM con respecto al cierre de aeródromos, restricciones de pista, horarios de servicios.
Y demás aspectos de la navegación que puedan afectar la seguridad del vuelo. - Verificar la relación de aeródromos con respecto a la vigencia de permiso de operación de la pista para la respectiva autorización de vuelo. - Actualizar y verificar el control de aeonavegabilidad, con respecto a la suspensión y autorización de actividades de vuelo de las aeronaves de matrícula colombiana de acuerdo a los mensajes emanados por la autoridad competente. - Coordinar con las dependencias COM/AFTN la trasmisión de los planes de vuelo presentados y los RPL diarios - Sistematizar los planes de vuelo presentados en el transcurso del turno y elaborar el respectivo reporte de turno. - Efectuar la estadística de los planes de vuelo presentados diariamente. - Actualiza las diferentes carpetas de registro de acuerdo a las autorizaciones recibidas de las diferentes autoridades aeronáuticas. - Actualizar los manuales AIP de los países adyacentes con los cuales hay intercambio de información. - Opera la Red de telecomunicaciones fijas aeronáuticas (AFTN).
También opera las salas de procesamiento de datos de vuelo (FDP), quienes atienden los requerimientos de los centros de control. - En el servicio dijo aeronáutico, transmitir, recibir y retransmitir el tráfico de mensajes a través de la Red de Telecomunicaciones Fijas Aeronáuticas – AFTN (…)”[25] (texto resaltado por la Sala). Actuación administrativa Mediante la Resolución PAP 004295 del 4 de mayo de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, negó la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Jaime Camacho Socaima, argumentando lo siguiente: “Para que a una persona que desempeñe alguna de las actividades de alto riesgo señaladas en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, le sean aplicables las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, además de las condiciones previstas en el artículo 6 de la citada normatividad, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(…) Para el primero de abril de 1994, el peticionario contaba únicamente con 35 años de edad y 9 años, 02 meses y 02 días de servicio prestados a la Aeronáutica Civil, no estando amparado en consecuencia por el régimen de transición. Así las cosas, se debe aplicar la normatividad consagrada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (…)”[26]. 2.3.
Caso concreto El señor Jaime Camacho Socamia, en calidad de técnico aeronáutico de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez. Afirma que tiene derecho a que su pensión se reconozca con fundamento en la Decreto 2090 de 2003 que remite a la Ley 7 de 1961 y al Decreto Reglamentario 1372 de 1966, que exigen acreditar 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad, toda vez que, a su juicio, ha desempeñado actividades de alto riesgo durante los años laborados en esa entidad.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor tenía derecho a la pensión especial de vejez reclamada, ordenando el “reconocimiento de la pensión especial de jubilación establecida en el artículo 2 de la Ley 4 de 1961”, en tanto cotizó más de 500 semanas especiales antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 al servicio de la Aeronáutica Civil y acreditó más de 20 años de servicio realizando actividades de alto riesgo.
También indicó que el actor no era beneficiario de las transiciones de la Ley 100 de 1993, ni de la del Decreto 1835 de 1994. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando que al actor no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión especial de vejez, pues este no cumple con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Agregó, además, que si en gracia de discusión se ordenara el reconocimiento de la pensión alegada, su liquidación debe realizarse de acuerdo con los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Precisado lo anterior, se tiene que la Ley 7 de 1961 estableció un régimen especial de pensiones para los radio-operadores, técnicos de radio y electricidad y oficiales de meteorología de la Empresa Colombiana de Aeródromos al cumplir 20 años de servicio sin importar la edad.
Como se indicó anteriormente, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 se expidió el Decreto 1835 de 1994 sobre actividades de alto riesgo de todos los servidores públicos, incluidos los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y técnicos aeronáuticos con funciones de radio operadores, que posteriormente fue derogado y regulado por el Decreto 2090 de 2003.
Este Decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo dentro de las que se incluye la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo. En este orden de ideas, se tiene que tanto el Decreto 1835 de 1994 como el Decreto 2090 de 2003 establecen un régimen de transición pensional que permite a los beneficiarios obtener el reconocimiento de la prestación en las condiciones y bajo los requisitos establecidos en el régimen anterior que les era aplicable.
Adicionalmente, la Sala destaca que si bien, la Ley 100 de 1993 reguló en el artículo 36 las condiciones para tener derecho, vía transición, de las normas pensionales anteriores aplicables al afiliado, no se puede pasar por alto que la misma ley para las actividades de alto riesgo, en el artículo 140 ídem, indicó que el Gobierno Nacional expediría el régimen de dichos servidores, quienes tendrían el derecho pensional teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas cotizadas.
Con este propósito se dictó el Decreto 1835 de 1994, el cual reguló a su vez una transición especial, que permitía a los beneficiarios la aplicación de la Ley 7 de 1961, que exigía para adquirir el derecho pensional solo 20 años de servicios a cualquier edad. Por consiguiente, en materia de transición para el caso concreto no se acude al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino al artículo 7 del Decreto 1835 de 1994, que prevé para el caso de los hombres 40 años o más de 10 años de servicios prestados o cotizados, como condiciones para que mediante la transición fuera posible acudir a la norma anterior especial[27].
Empero, el actor para el 4 de agosto de 1994, fecha de vigencia del Decreto 1835 de 1994, solo tenía 36 años de edad y 9 años, 6 meses y 5 días de servicio. De manera que, no cumple con los requisitos ordenados por el Decreto 1835 de 1995, para que se le pueda aplicar la pensión de jubilación especial de la Ley 7 de 1961. En un asunto similar al que nos ocupa, esta Subsección se pronunció en los siguientes términos[28]: “Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante si bien es cierto que no se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía 34 años de edad y 13 años de servicios, también lo es que le resulta aplicable el de transición establecido en el artículo 7º del Decreto 1835 de 1994, toda vez que para el 4 de agosto de 1994, contaba con más de 10 años de servicios y se encontraba incorporado a la planta de personal de la Aeronáutica Civil, en calidad de radioperador, por ende, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993”.
Ahora bien, a su turno, los Decretos 1835 de 1995 y 2090 de 2003 regularon la pensión para quienes desempeñaran actividades de alto riesgo, determinando que solo cobijaría a los servidores de la Aeronáutica Civil que desarrollaran las actividades previstas en la respectiva normatividad, esto es, técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo y de radio operadores para el caso del Decreto 1835 de 1994 (art. 2 numeral 4.), y con funciones de controladores de tránsito aéreo para el caso del Decreto 2090 de 2003 (art. 2 numeral 5).
En el sub lite, de lo probado en el proceso se tiene que el accionante ha estado vinculado a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil desde el 29 de enero de 1985 en los cargos de obrero, radioperador aeronáutico grado 08; radioperador aeronáutico grado 12; técnico aeronáutico III grado 18; técnico aeronáutico IV grado 21; y técnico aeronáutico V grado 23, desarrollando “funciones técnicas con fines exclusivamente aeronáuticos como radioperador dentro del servicio fijo aeronáutico”[29].
En consecuencia, se evidencia que ha ejercido las funciones previstas en el artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, esto es, como técnico aeronáutico con funciones de radio operador. Además de lo anterior, se precisa que de acuerdo con las referidas normas, sumado al hecho de desempeñarse como radio operador, el empleado debe contar con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; sin embargo, se advierte que en el plenario no obra prueba alguna de referida licencia. No obstante, habida cuenta que el empleador certificó tanto los cargos desempeñados por el accionante como las funciones ejercidas, relacionadas con actividades calificadas jurídicamente como de alto riesgo, debe entenderse que el demandante contaba con la licencia de que trata el Decreto 1835 de 1994 para el desarrollo de aquellas, por lo que en aras del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, se tendrá por satisfecha tal condición[30].
Así las cosas, se encuentra que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, como quiera que para el 28 de julio de 2003 contaba con más de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo como radioperador dentro del servicio fijo aeronáutico. En tal virtud, le resulta aplicable el régimen especial consagrado en el Decreto 1835 de 1994, mas no el contenido en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, como desacertadamente lo estimó el a quo, pues, se reitera, no se halla en el régimen de transición del mencionado Decreto 1835 de 1994, sino en el del Decreto 2090 de 2003.
En ese sentido, esta Sala señaló la siguiente regla hermeneútica[31]: “La Sala debe precisar que la hermenéutica del inciso primero del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 en el que se fijan los requisitos o condiciones del régimen de transición especial para actividades de alto riesgo, permite señalar: i) que son beneficiarios del régimen de transición especial quienes a 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003[32], hubieren cotizado cuando menos 500 semanas en cualquier actividad que haya sido calificada jurídicamente como de alto riesgo; ii) estas personas deben cumplir con “el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión”, esto es, un mínimo de 1000 semanas, como lo establece el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Este mínimo de 1000 semanas de cotización debe entenderse como requisito necesario para ser beneficiario de la transición y no como un requisito para acceder al derecho pensional; iii) una vez cumplido el número mínimo de mil semanas de cotización, tendrán el derecho a que la pensión les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6º”.
En este orden de ideas, el reconocimiento pensional del señor Jaime Camacho Socamia debe hacerse en las condiciones establecidas en el Decreto 1835 de 1994. El demandante para el 28 de julio de 2003 contaba con más de 733 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, esto es, cumplía con el mínimo de las 500 semanas cotizadas; también acreditó el mínimo de mil (1.000) semanas tal y como se indica de manera expresa en la Resolución PAP 004295 del 4 de mayo de 2010 en la que para el 29 de mayo de 2009 había laborado un total de 8760 días, que equivalen a 1.251 semanas[33].
En consecuencia, le asiste el derecho a que le sea reconocida su pensión en las condiciones previstas en el artículo 6 del Decreto 1835 de 1994. Los requisitos para obtener la pensión especial de vejez señalados en el artículo 6 de la mencionada norma, son los siguientes: “ARTICULO 6o. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE VEJEZ. Los servidores públicos que laboren en las actividades previstas en el numeral 4 del artículo 2o. de este decreto, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando cumplan los siguientes requisitos: 1. a) 55 años de edad y, b) 1000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 semanas hayan sido cotizadas en las actividades señaladas en el numeral 4o. del artículo 2o. de este decreto.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un año por cada sesenta (60) de cotización, adicionales a las primeras 1000 semanas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años, o, 2. a) 45 años de edad, y b) 1.000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades señaladas en el numeral 4 de artículo 2o. de este decreto”.
De acuerdo con la norma, los numerales 1 y 2 establecen distintas exigencias: i) 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, de las cuales por lo menos 500 hayan sido cotizadas en las actividades calificadas como de alto riesgo según la misma normatividad, y ii) 45 años de edad y 1000 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en las actividades de alto riesgo.
El demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez, bajo el numeral 2 del artículo 6 ibidem, por haber cumplido 45 años de edad el 16 de junio de 2003 y 1000 semanas de cotización en las actividades señaladas en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1835 de 1994, como se extrae de la certificación del 22 de enero de 2009. Su estatus pensional se consolidó el 1 de noviembre de 2008[34], fecha para la cual, según certificación del 9 de diciembre de 2008, aún se encontraba vinculado a la entidad.
En cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión especial de vejez Por otra parte, la entidad recurrente manifestó que, de reconocerse una pensión especial de vejez al demandante, el ingreso base de liquidación deberá corresponder a los artículos 21 o el 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
En ese sentido, para la determinación del ingreso base de la liquidación de la pensión deberá tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, lo cual remite al artículo 18 y 21 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTICULO
13. BASE DE COTIZACION E INGRESO BASE DE LIQUIDACION. La base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 18 y 21 de la Ley 100, y sus reglamentos”. Por su parte, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. Así mismo, como quiera que el Decreto 1835 de 1994 no regula lo relacionado con la tasa de reemplazo, se deberá dar aplicación a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. En cuanto a los factores salariales la Sala precisa que solo deben tenerse en cuenta aquellos previstos en los Decretos 1158 y 691 de 1994, resaltándose que, en todo caso, los factores son únicamente “aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”[35].
En ese sentido, la Sala difiere de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la forma de liquidar la pensión especial de vejez del demandante, como quiera que para calcular el ingreso base de liquidación deben tenerse en cuenta los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993, y no el Decreto Reglamentario 1372 de 1966 y la Ley 7 de 1976, la cual, como ya se dijo, no es el régimen aplicable por vía de transición al caso concreto.
Lo anterior, en consideración a que el régimen previsto en la norma especial consiste en acceder a tal prestación con una menor edad de jubilación y un número menor de semanas de cotización; y en cuanto a la tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación se deberá recurrir a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y a los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron cotizaciones y los enlistados en el Decretos 1158 de 1994.
Por último, la parte recurrente alegó que el demandante no agotó la vía gubernativa, como quiera que no interpuso recurso de apelación en contra del acto administrativo atacado; sin embargo, encuentra la Sala que en el mencionado acto se le indicó al demandante que “contra la presente decisión administrativa procede únicamente el recurso de reposición”.
En tal virtud, esta alegación no es de recibo, pues no era procedente impetrar el recurso de apelación y, en todo caso, el recurso de reposición no es obligatorio. Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala procederá a confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, excepto los numerales tercero y quinto que se modificarán en el sentido en que la pensión especial de vejez del accionante debe ser liquidada conforme a los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 13 del Decreto 1835 de 1994, con aquellos factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones, de aquellos enlistados en los Decretos 691 y 1158 de 1994, una vez se acredite el retiro definitivo del servicio.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento manifestado por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez y en consecuencia se le separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que accedió a las pretensiones de la demanda, excepto los numerales tercero y quinto, en su lugar se ordena:
TERCERO. Declárese, a título de restablecimiento del derecho, que el señor JAIME CAMACHO SOCAMIA, tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de jubilación de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, y los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, con aquellos factores salariales sobre los que se efectuaron cotizaciones, efectiva a partir del momento en que demuestre su retiro defiinitivo del servicio.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, para actuar como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, en los términos y para los efectos del poder que obra en folio 224 del expediente.
QUINTO: Por secretaría, expídase copia del escrito de demanda, el auto admisorio de la demanda, contestación de demanda, sentencia de primera instancia y recurso de apelación, con cargo a la parte demandada, de acuerdo con el memorial electrónico radicado en la plataforma SAMAI el 6 de agosto de 2020.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Con impedimento) (Firmada electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 70 a 76. [2] Folios 146 a 169. [3] Folios 174 a 182. [4][5] Folio 204. [6] Folios 210 a 214. [7] Folios 34 a 37 y 82 a 83 y 93 a 98. [8] Marco jurídico desarrollado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de 29 de junio de 2017, expediente con radicado 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14).
M.P. César Palomino Cortés. Y en la sentencia de tutela de 18 de enero de 2019, radicado: 2018- 04310-00, Actor Juan de Dios Duarte López contra el Tribunal Administrativo de Nariño. [9] “Sobre pensiones de jubilación de Radio - operadores, Técnicos de Radio y Oficiales de Meteorología, al servicio de la Empresa Colombiana de Aeródromos”. [10] “Por el cual se reglamenta la Ley 7 de 1961 sobre pensiones de jubilación de radio operadores, técnicos de radio, de electricidad y oficiales de meteorología”. [11] Artículo derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 [12] "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" [13] “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos Diario Oficial 41.473 del 4 de agosto de 1994”. [14] "Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades". [15] Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 [16] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Corte Constitucional, sentencia C-663 de 2007.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [18] Corte Constitucional, sentencia T-831 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [19] Corte Constitucional, sentencia T- 545 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet [20] Véanse entre otras, sentencia de 12 de junio de 2014 número interno: 3287-2013, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y sentencia de 22 de abril de 2015 número interno: 2555-13, M.P. Gustado Eduardo Gómez Aranguren. [21] Artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
“( ) A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. [22] Consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de junio de 2019, radicado número 23001-23-33-000-2013-00346-01(4956- 14).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [23] Folio 16. [24] Folio 8. [25] Ídem. [26] Folios 9 a 10. [27] Folios 2 a 7. [28] En efecto, el artículo 7 del Decreto 1835 de 1994 señalaba: “Artículo 7º. Régimen de transición. El régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de l993 se aplica a los servidores públicos de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.
No obstante, se establece el siguiente régimen de transición para los funcionarios de dicha unidad administrativa que tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, ó 10 ó más años de servicios prestados o cotizados, así: 1. Para los servidores descritos en el artículo 6º de este Decreto. 2. Para los servidores que a 31 de diciembre de 1993 se encontraban incorporados a la planta de personal del Sector Técnico Aeronáutico.
Los requisitos de edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de dicha pensión, de los funcionarios descritos en los numerales 1º y 2º de este artículo, serán los establecidos en el régimen anterior que les era aplicable. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador. [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, radicado interno: 3053-2013 de 6 de diciembre de 2018. [30] Como lo indica la constancia expedida por el jefe de Grupo AIS/COM/MET en folios 9 y10. [31] Ver en el mismo sentido la sentencia del 16 de mayo de 2019, Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01096-01(1176-14), con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter. [32] En similar sentido, esta subsección decidió en sentencia de 29 de junio de 2017, expediente 08001-23-33-000-2012-00082-01(0391-14), ’“”™ ™ ™ ™ ™ ™ ™ ™™ö ™