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66001-23-33-000-2018-00561-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-24

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Nidia Doris Bedoya Gallego·Demandado: Registraduría Nacional Del Estado Civil, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp, Fondo Nacional Del Ahorro, Y La Nación – Ministerio De Salud Y Protección Social.

PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Configuración [A]l tratarse de cesantías definitivas, las cuales tienen lugar en un único evento y es ante la terminación de la relación laboral, la demandante tenía la carga procesal de reclamar el pago de la prestación social dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad conforme lo dispone la norma que así lo regula, esto es, el 41 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que para el caso bajo estudio ocurrió el 26 de noviembre de 1982, día siguiente al retiro del servicio.

Ahora, si bien de la sentencia enjuiciada se desprende que la demandante elevó reclamación por primera vez ante la referida entidad el 12 de febrero de 2018, lo cierto es que de las pruebas se evidencia que el 18 de marzo de 2016, la actora solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la autorización para el retiro de sus cesantías definitivas, por lo que, se tendrá dicha fecha como aquella que pretendió interrumpir el término de prescripción. En ese sentido, se tiene que a partir del 26 de noviembre de 1982 la señora Bedoya Gallego contaba con tres años para reclamar el auxilio de cesantías causado por el periodo laborado en la Registraduría Nacional del Servicio Civil, los cuales vencían, el 26 de noviembre de 1985, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 18 de marzo de 2016 cuando ya había operado el término extintivo, por lo que, se encuentra necesario confirmar la declaratoria de prescripción del derecho.

Y si bien es cierto, la demandante considera que no debe operar la extinción del derecho por ser la entidad demandada quien incumplió con la obligación de cancelar la prestación social y en virtud de la naturaleza de la misma, también lo es, que los interesados en acceder a la administración de justicia deben cumplir con ciertas cargas procesales, que permitan el adelantamiento correcto del trámite procesal, so pena de obtener consecuencias desfavorables, tales como el acaecimiento de la caducidad de la acción e inclusive la prescripción. En ese sentido, la demandante se encontraba en la obligación de reclamar de manera oportuna las cesantías definitivas una vez se hizo exigible el derecho, máxime cuando la referida prestación al tener su origen en la terminación de la relación laboral, se causa por una sola vez, es decir, que no ostenta el carácter de periódica y toda vez que el fenómeno extintivo se creó para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los particulares y en entre estos con el Estado, frente a la incertidumbre que podría generarse por el eventual reconocimiento de un derecho que ya se encuentra prescrito por la inactividad del beneficiario en el paso del tiempo.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la extinción del derecho a las cesantías, ver: C. de E, Sección Segunda Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 2016 de 25 de agosto de 2016. FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00561-01(2647-20) Actor: NIDIA DORIS BEDOYA GALLEGO Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, FONDO NACIONAL DEL AHORRO, Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Asunto: Sanción moratoria – Ley 244 de 1995 - prescripción. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 6 de diciembre de 2019, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Nidia Doris Bedoya Gallego presentó demanda[1] contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, la UGPP, el Fondo Nacional del Ahorro y la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el objeto de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Del oficio de fecha 12 de febrero de 2018, por el cual, la registradora nacional del estado civil, le indicó no ser la competente para reconocer y pagar el auxilio de cesantías para el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1974 al 25 de noviembre de 1982. ii) Del Oficio de fecha 1 de diciembre de 2017, por la cual, el ente previsional le indica que no es la entidad competente para realizar el pago de las cesantías por el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1971 y el 25 de noviembre de 1982. iii) Del Oficio 01-2303-2017-0310-0040-853, del cual no se observa fecha, suscrito por el Fondo Nacional del Ahorro, en el que se le indica que no se encuentra afiliada a ningunos de productos. iv) Del Oficio 2017-11101-790151 de 12 de septiembre de 2017, por la cual, el Ministerio de Salud y Protección Social, le indicó que es el competente para reconocer y pagar el auxilio de cesantías por el periodo de 2 de agosto de 1974 t el 25 de noviembre de 1982. 3.

En consecuencia de las anteriores declaraciones y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de i) las cesantías por el periodo de 2 de agosto de 1974 al 25 de noviembre de 1982; ii) la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas; iii) la actualización de la condena con base en el artículo 187 del CPACA y iv) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 ibídem. 4.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[2]: 5. La demandante indica haber nacido el 10 de mayo de 1952 y que actualmente cuenta con 66 años de edad. 6. Sostiene, que prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil entre el 2 de agosto de 1974 al 25 de noviembre de 1982 y que en virtud de ello, el 18 de marzo de 2016 elevó petición ante dicha entidad con el ánimo de que le fueran canceladas las cesantías definitivas por el tiempo laborado. 7.

Precisa que la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Oficio RN-DR-OTH No. 0458 de 20 de abril de 2016 le indicó que el auxilio de cesantías de los funcionarios y ex servidores de entidad fueron reconocidas y pagadas a la Caja Nacional de Previsión hasta el 31 de diciembre de 1984 y además se señaló que <<quienes a partir del 1 de enero de 1985 ingresen a la rama jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen o reglamenten, en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías.>>[3] 8.

Señala que el 14 de septiembre de 2016, presentó derecho de petición ante la UGPP con el ánimo de solicitar el pago del referido auxilio, petición que fue trasladada por el ente previsional mediante Oficio 1800 de 27 de septiembre de 2016, al Ministerio de Salud y Protección Social, bajo el radicado 201618002853111 de 17 de septiembre de 2016, para que diera respuesta a la solicitud. 9.

En virtud de ello, el Ministerio de Salud y de la Protección Social mediante Oficio 201711101790151 de 12 de septiembre de 2016, le indicó que <<revisadas las bases de datos y los índices de los fondos documentales entregados en su momento por el liquidador de CAJANAL EICE en Liquidación a la sociedad que lo administra usted no figura: es decir no tuvo vinculación laboral, ni contractual con ninguna de las liquidadas entidades aludidas. >>[4] 10.

A más de lo anterior, sostiene que en dicho acto se le indicó <<que en la solicitud se evidencia que la misma está directamente relacionada con cesantías administradas por la extinta CAJANAL EICE posteriores al 31 de diciembre de 1968, momento en el cual quedaron a cargo del Fondo Nacional del Ahorro>>, no obstante lo anterior, dicho fondo público mediante Oficio 022303-2017-031000-40853 del cual no se observa fecha, precisó que dentro de la base de datos no se pudo establecer que la demandante se encontraba afiliada por ninguno de sus productos. 11.

Sostiene que ante la negativa de las anteriores entidades, el 28 de septiembre de 2017 presentó nuevamente derecho de petición ante la UGPP para obtener el pago de la prestación social, la cual fue resuelta desfavorablemente por el ente previsional mediante Oficio 1800 del 1 de diciembre de 2017, en tanto le reitera a la demandante que no es la competente para resolver la referida solicitud. 12.

Manifiesta que el 8 de febrero de 2018 solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el reconocimiento de las cesantías por el tiempo de servicio prestado en dicha entidad, la cual fue resuelta mediante el Oficio 07501 de 12 de febrero de 2018, indicando la falta de competencia para acceder a lo pretendido. 13. Finalmente alega que ante la ausencia de pago dentro de la oportunidad legal de las cesantías definitivas por el periodo de 2 de agosto de 1974 al 25 de noviembre de 1982, se causó a su favor la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 1995.

Normas violadas y concepto de violación. 14. Sostuvo que los actos acusados reconocieron[5] el artículo 53 superior y la Ley 244 de 1995[6] y demás normas concordantes que establecen el pago oportuno de las cesantías definitivas y la sanción moratoria a cargo del empleador ante el incumplimiento de tal obligación, sin que haya lugar a declarar la prescripción en tanto esta corre a partir de la fecha en que se hace el reclamó. Contestación de la demanda. 15.

La Registraduría Nacional del Estado Civil[7] se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que el derecho reclamado se encuentra prescrito en la medida que fue solo hasta el año 2016 que la señora Nidia Doris Bedoya Gallego solicitó la cesantías por el periodo de 1974 a 1982, es decir, treinta años después de la configuración del derecho, cuya reclamación vencía a los 3 años siguientes a su exigibilidad.

A más de lo anterior, sostiene que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para restablecer el derecho, en la medida que para la época en que la actora estuvo vinculada a la entidad el responsable de reconocer y pago el auxilio de cesantías era CAJANAL, atribución que tan solo fue asumida por el presente ente público el 1 de enero de 1985. 16.

El Fondo Nacional del Ahorro[8] considera que no existe responsabilidad de su parte, en la medida que no ha proferido ningún acto administrativo, en consecuencia no existe manifestación unilateral de la administración con potencial de generar algún daño antijurídico ni un derecho a restablecer. 17. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social[9] considera que las pretensiones deben ser negadas en su totalidad, en la medida que la demandante no prestó sus servicios, ni laboró para la entidad pública.

Propone como excepciones i) caducidad de la acción; ii) falta de competencia; y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 18. La UGPP[10] arguye que las pretensiones de la demanda no guardan la relación con la normas de competencias por los cuales se rige la entidad, pues el ente previsional no tiene dentro de sus funciones, ni de su misión reconocer derechos derivados de relaciones de carácter laboral, convencional o contractual, ni tampoco existe norma alguna <<que haya ordenado a mi representada ser sucesora procesal, sustituta patronal o asumir competencia alguna ligado al reconocimiento pensional de los ex trabajadores (…)>> de la Registraduría Nacional del Estado Civil, máxime cuando la referida entidad no se encuentra liquidada.

Audiencia Inicial. 19. En audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2019[11], una vez resuelta la etapa de saneamiento del proceso, se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control frente a los oficios No. 01- 2303-2017-0310040853, dictado por el FNA; ii) No. 2017-111-0179-0151 de fecha 12 de septiembre de 2017, proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social; y iii) No. 20171800353975 de 1 de diciembre de 2017, suscrito por la UGPP. 20.

Seguidamente, se declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa, en relación con la petición de sanción moratoria, razón por la que, indicó que no será objeto de la sentencia e indicó, por último, que el proceso seguirá únicamente frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Decisiones que no fueron objeto de apelación. Sentencia apelada. 21. El Tribunal Administrativo de Risaralda[12], declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, se consideró: 22. En relación con las pruebas aportadas, el a quo encontró acreditado que la señora Nidia Doris Bedoya Gallego, laboró al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Pereira el 2 de agosto de 1974 al 25 de noviembre de 1992, luego entonces, consideró que tiene derecho al auxilio de cesantías por ese periodo. 23.

Indicó que debido a la fecha de vinculación de la demandante ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto es, 2 de agosto de 1974, cuando CAJANAL ya no le correspondía conocer del auxilio de cesantías de los empleados públicos y trabajadores afiliados a ella, quien debía asumir el reconocimiento y pago del referido auxilio a la terminación laboral era la entidad empleadora. 24.

No obstante lo anterior, debido a que se trata de cesantías definitivas, el término de prescripción se debe contabilizar desde que finalizó la relación laboral y en ese sentido, el a quo concluye que a la demandante se le hizo exigible su derecho el 26 de noviembre de 1982, día siguiente a la terminación de la relación laboral, por lo que contaba con 3 años para reclamar el auxilio, es decir, hasta el 26 de noviembre de 1985, observándose que la solicitud se elevó el 8 de febrero de 2018, fecha para la cual, ya había operado el término extintivo según el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral[13].

En ese sentido, indicó que la actora no presentó de forma oportuna el reclamo de la prestación social ante ninguna de las entidades demandadas, pues reitera que en la audiencia inicial se declaró la caducidad frente a los actos expedidos por la UGPP, el Ministerio de Salud y Protección Social y el FNA. Recurso de apelación. 25. El apoderado judicial de la parte demandante[14], centra su inconformidad en la declaratoria de prescripción de las cesantías.

Al respecto, indica que la prestación social al constituir un ahorro para al trabajador que queda cesante, implica su imprescriptibilidad, máxime cuando las normas que consagran este derecho no establecen un término para la extinción de la obligación. 26. A más de lo expuesto, sostiene que dicho fenómeno tampoco se puede aplicar cuando la obligación deviene del incumplimiento del empleador, pues de lo contrario, redundaría en su propio beneficio y en contra del empleado, imponiéndole a este una carga que no le corresponde soportar, como lo es la extinción de su derecho producto de la negligencia de la administración. En apoyo a su tesis, trae a colación la Sentencia de Unificación 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en la que se concluyó, con base en las razones ante puestas, que el término prescriptivo no puede operar frente a las cesantías anualizadas.

Alegatos de Conclusión. 27. La apoderada de la UGPP[15], pese a encontrarse desvinculada del proceso, presentó alegatos para ratificar los medios exceptivos presentados en la contestación de la demanda. 28. Del proceso en la Plataforma SAMAI, así como del informe de secretaría de la Sección Segunda de fecha de 28 de abril de 2021 (Fl. 283), no se logra observar que las demás partes hayan presentado alegatos, ni que el Ministerio Público haya proferido concepto.

CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 29. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 30.

Atendiendo a que en el presente asunto, no se discute que la Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad encargada de efectuar al pago de las prestaciones sociales de la demandante, corresponde a la Sala resolver, si operó la prescripción de las cesantías definitivas causadas por el periodo laborado en la referida entidad desde el 2 de agosto de 1974 al 25 de noviembre de 1982. 31.

Para resolver el anterior problema jurídico se hace necesario traer a colación lo dispuesto en materia de aplicación de la prescripción de cesantías definitivas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 2016 de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, para luego resolver el caso en concreto. De la Sentencia de CE-SUJ004 de 2016 del 25 de agosto de 2016. 32.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en aras de sentar jurisprudencia[16] sobre aspectos relacionados con el reconocimiento de las cesantías, la sanción moratoria y aspectos puntuales de su reconocimiento, de oficio, procedió a unificar jurisprudencia en ese sentido. 33. En relación con la extinción del derecho a las cesantías, el máximo órgano de lo contencioso administrativo indicó lo siguiente: <<Al respecto, valga precisar que las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante.

Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento -prestación- causado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respecto de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado.

(…) Ahora bien, con la modificación que surgió con el cambio de liquidación de esa prestación, a ser realizada en forma anual, al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre, y efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo que el empleado elija, a más tardar, el 15 de febrero del año siguiente[17].

A partir de ese momento, las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías, ingresan al patrimonio del empleado, pues son destinadas a la cuenta individual que a nombre del empleado se ha creado en el fondo administrador de cesantías que este haya elegido. Tales sumas se van incrementando año a año producto de la liquidación y consignación que al empleador le corresponde en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, generando un “ahorro” en su cuenta individual que, salvo las excepciones de ley[18], será retirado al momento en que quede cesante.

El ahorro así constituido, puede ser reclamado por el empleado en el mismo instante de quedar cesante, pues precisamente esa es la causal principal para el retiro de las cesantías o, incluso en una fecha posterior a ella, sin que esté sujeto a término alguno para retirar el monto que ha sido depositado en la cuenta a su favor durante la relación laboral.

Siendo así, en modo alguno se puede afirmar que pierde, en virtud del término extintivo, el ahorro que durante su trayectoria laboral se haya consignado en el fondo respectivo. Ahora bien, en el evento en que la administración no hubiera dado cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para la liquidación y/o consignación de las cesantías en la fecha que la ley impone, tampoco podría aplicarse la figura extintiva en perjuicio del trabajador, pues ello implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaría en su propio beneficio y en contra del empleado, imponiendo a este una carga desproporcionada que no tiene porqué soportar, es decir, la extinción de su derecho producto de la negligencia de su empleador.

Además, se estaría dando un trato desigual respecto del empleado que contó con la fortuna de tener un empleador que cumplió con la ley y las obligaciones que ella le impone. Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno. >> (Subrayas y negrillas fuera de texto original.) 34. Del aparte transcrito, es claro para la Sala que cuando se trata de cesantías anualizadas, las cuales tienen lugar durante la vigencia de la relación laboral y se causan al 31 de diciembre de cada año correspondiente, la prestación social no prescribe, pues la obligación de su consignación se causa de manera periódica en una fecha determinada y surge de pleno derecho.

Ahora bien, en lo que a las cesantías definitivas respecta, las cuales tienen lugar a la terminación de la relación laboral, si resulta aplicable el término extintivo, pues ya se convierte en una prestación que se causa por una sola vez y ante un único evento, es decir, no de manera periódica como ocurre con el auxilio de carácter anualizado.

Análisis del caso concreto. 35. Se recuerda que la parte demandante considera que a las cesantías por ser una prestación que constituye un ahorro para el empleado, no se encuentra sujeta al término prescriptivo, máxime cuando el derecho deviene del incumplimiento del empleador. En tal sentido, se encuentra en desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que declaró probada la extinción del derecho al encontrar que la reclamación de la prestación social se efectuó 30 años después de su exigibilidad. 36.

Por consiguiente, le corresponde a esta Sala analizar si operó la prescripción de las cesantías definitivas causadas por el periodo de 2 de agosto de 1974 al 25 de noviembre de 1982, lapso en el cual, la demandante laboró para la Registraduría Nacional del Estado Civil, no obstante, para ello, se hace necesario en primer lugar, relacionar los hechos probados de acuerdo con las documentales aportadas con la demanda y su contestación, así: 37.

De la certificación de fecha 13 de junio de 2001 (Fl. 8-11), suscrita, por el delegado del Registrado Nacional, se observa que la señora Nidia Doris Bedoya Gallego prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 2 de agosto de 1974 al 25 de noviembre de 1982, conforme fue afirmado en los hechos de la demanda.[19] 38.

Es cierto en relación con los hechos, que el 18 de marzo de 2016 (Fl. 12), la demandante elevó petición ante el delegado departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se autorizara la liquidación definitiva de sus cesantías por el tiempo que estuvo laborando en dicha entidad, que itera corre desde el 2 de agosto de 1974 al 25 de noviembre de 1982. 39.

La anterior petición fue resuelta el 20 de abril de 2016 mediante Oficio RN-DR-OTH 000458 (Fl. 13), por el delegado departamental del Registrador Nacional, indicándole que en virtud de la fecha de su desvinculación, esto es, el 25 de noviembre de 1982, el pago de sus cesantías definitivas estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión. 40.

En virtud de lo expuesto, la demandante elevó petición (Fl. 216) ante la UGPP, para obtener el pago de sus cesantías definitivas, petición que fue trasladada al Ministerio de Salud y Protección Social, por el ente previsional a través del Oficio 1800 de 27 de septiembre de 2016 (Fl. 15- 16). 41. El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Oficio 201711101790151 de 12 de septiembre de 2017 (Fl. 17), le indicó a la demandante que no figura en las bases de datos y los índices de fondos documentales, entregados en su momento por la extinta CAJANAL EICE, a la sociedad que lo administra y demás entidades del sector salud del orden nacional, es decir, que no tuvo vinculación laboral ni contractual con ninguna de las referidas entidades liquidadas. 42.

En el mismo sentido, se pronunció el FNA mediante Oficio 01-2302- 201703100040853 del cual no se observa fecha (Fl. 18) proferido como respuesta a la solicitud elevada por la demandante, de la cual no obra prueba. En dicho acto se indicó que la señora Nidia Bedoya Gallego no aparece en la base de datos del fondo público. 43. Es cierto, que el 28 de septiembre de 2017 (Fl. 19), la demandante elevó nuevamente petición ante la UGPP para obtener el pago de sus cesantías definitivas por el periodo de 2 de agosto de 1074 al 25 de noviembre de 1982, toda vez que es dicho ente que le correspondió asumir las obligaciones generadas por la extinta CAJANAL EICE. petición que fue resuelta por el ente previsional mediante Oficio 201718003539751 de 1 de diciembre de 2017, reiterándole a la actora que no es la entidad competente para reconocer el derecho (Fl. 20). 44.

Del Oficio 007501 de 12 de febrero de 2018 (Fl. 63), se observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud de la petición elevada por la demandante el 8 de febrero de 2018 con radicación No. 030544, le indicó a la señora Bedoya Gallego, que no es la competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías. 45.

Entonces, se tiene que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado y no está en discusión que la demandante laboró para la Registraduría Nacional del Servicio Civil desde el 2 de agosto de 1974 al 25 de noviembre de 1982 y que a partir de esa fecha no ostenta vinculación laboral vigente en dicha entidad, quien es la responsable del pago de las cesantías de la demandante, supuesto que no fue discutido en el recurso de apelación. 46.

Tampoco se encuentra en discusión que la demandante tiene derecho al auxilio de cesantías definitivas causado en virtud de la terminación de su relación laboral con la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la medida que a la fecha no obra prueba que tal obligación se haya pagado. 47. En ese sentido y de acuerdo con lo expuesto en acápites precedentes, al tratarse de cesantías definitivas, las cuales tienen lugar en un único evento y es ante la terminación de la relación laboral, la demandante tenía la carga procesal de reclamar el pago de la prestación social dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad conforme lo dispone la norma que así lo regula, esto es, el 41 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que para el caso bajo estudio ocurrió el 26 de noviembre de 1982, día siguiente al retiro del servicio. 48.

Ahora, si bien de la sentencia enjuiciada se desprende que la demandante elevó reclamación por primera vez ante la referida entidad el 12 de febrero de 2018, lo cierto es que de las pruebas se evidencia que el 18 de marzo de 2016, la actora solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la autorización para el retiro de sus cesantías definitivas, por lo que, se tendrá dicha fecha como aquella que pretendió interrumpir el término de prescripción. 49.

En ese sentido, se tiene que a partir del 26 de noviembre de 1982 la señora Bedoya Gallego contaba con tres años para reclamar el auxilio de cesantías causado por el periodo laborado en la Registraduría Nacional del Servicio Civil, los cuales vencían, el 26 de noviembre de 1985, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 18 de marzo de 2016 cuando ya había operado el término extintivo, por lo que, se encuentra necesario confirmar la declaratoria de prescripción del derecho. 50.

Y si bien es cierto, la demandante considera que no debe operar la extinción del derecho por ser la entidad demandada quien incumplió con la obligación de cancelar la prestación social y en virtud de la naturaleza de la misma, también lo es, que los interesados en acceder a la administración de justicia deben cumplir con ciertas cargas procesales, que permitan el adelantamiento correcto del trámite procesal, so pena de obtener consecuencias desfavorables, tales como el acaecimiento de la caducidad de la acción e inclusive la prescripción. 51.

En ese sentido, la demandante se encontraba en la obligación de reclamar de manera oportuna las cesantías definitivas una vez se hizo exigible el derecho, máxime cuando la referida prestación al tener su origen en la terminación de la relación laboral, se causa por una sola vez, es decir, que no ostenta el carácter de periódica y toda vez que el fenómeno extintivo se creó para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los particulares y en entre estos con el Estado, frente a la incertidumbre que podría generarse por el eventual reconocimiento de un derecho que ya se encuentra prescrito por la inactividad del beneficiario en el paso del tiempo.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la prescripción del derecho y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica ----------------------- [1]En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 [2] Folios 24 a 27 del expediente. [3] Transcripción literal que obra a folio 25. [4] Transcripción literal que obra a folio 25 del expediente. [5] Folios 28 a 33. [6] <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> [7] Folios 116 a 126 [8] Folios 150 a 158. [9] Folios 175 a 189. [10] Folios 194 a 204. [11] Folio 236 a 244 [12] Sentencia de 6 de diciembre de 2019.

Folios 248 a 258. [13]<<ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.>> [14] Folios 260 a 262 [15]Memorial electrónico aportado a índice 12 del expediente. [16] De conformidad con la competencia derivada del artículo 13A, del Reglamento del Consejo de Estado, que fue adicionado por el Acuerdo 148 de 2014. [17] Artículo 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990. [18] Según las cuales se pueden hacer retiros parciales, con destino a compra o remodelación de vivienda, educación, entre otros. [19] Véase también certificación que obra a folio 7 del expediente y Acta de Posesión que obra a folio 134 y Resolución 0138 de 10 de noviembre de 1992, por la cual, el delegado del Registrador Nacional la declara insubsistente del cargo con efectos a partir del 25 de noviembre de 1982, que obra a folio 137-139.