ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Parcial A pesar de que, el 13 de junio de 2003, se revocó de oficio la resolución inhibitoria de 19 de marzo de 2002, en la nueva resolución se expuso de forma clara que solo se abría nuevamente la investigación respecto de los elementos que llevaban el logotipo del ISS, esto es, por las prendas, pinzas y la munición. Sobre los demás elementos incautados señaló que se mantenía vigente la resolución de 19 de marzo de 2002, es decir, su devolución. (…) Debido a que la parte demandante tuvo certeza del daño el 15 de abril de 2002, es a partir de este momento que debían empezar a contabilizarse los 2 años previstos para ejercer la acción de reparación directa, y dado que la demanda fue presentada 12 de septiembre de 2005, se debe concluir que se hizo por fuera del término. Por lo que la Sala está relevada de estudiar los perjuicios materiales solicitados en la demanda por encontrarse, tanto el lucro cesante como el daño emergente incluidos en esta pretensión. (…) Sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales del primero punto, se observa que la demanda se presentó de forma oportuna.
Toda vez que, los supuestos daños causados al demandante se consolidaron con ocasión del cierre de investigación el 30 de septiembre de 2004, por lo que cuando se presentó la demanda el 12 de septiembre de 2005, la acción no había caducado. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / INVESTIGACIÓN PENAL / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO / PROCESO PENAL / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. La parte actora lo hizo consistir en la vinculación a la investigación penal por un período de tiempo superior al previsto por el ordenamiento jurídico.
Así como, el daño al buen nombre. (…) La Sala recuerda que, para que el daño sea indemnizable debe encontrarse estructurado, por tal motivo la jurisprudencia de esta Sección, ha establecido que resulta imprescindible acreditar que el daño es 1) antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportalo; 2) que lesione un derecho o interés protegido; y 3) que se pueda apreciar material y jurídicamente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / INVESTIGACIÓN PENAL / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / IRREGULARIDAD EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGAS PÚBLICAS / PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / NECESIDAD DE LA PRUEBA / NEGLIGENCIA / FALLA EN EL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CALIDAD DE SUJETO PROCESAL / CALIDAD DE INVESTIGADO EN EL PROCESO PENAL La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el deber de soportar investigaciones corresponde a una carga igual de todas las personas, por lo que su materialización no comporta, en principio, un desequilibrio que no se esté en el deber jurídico de soportar.
Es decir, las investigaciones o procesos penales que son archivados o en los que no se obtiene una decisión favorable no generan, por sí solas, daños resarcibles; así como tampoco sucede con el simple incumplimiento de términos. Pues se requiere que el demandante acredite que las actuaciones fueron arbitrarias e injustificadas, como ocurrió en el caso concreto.
(…) [e]s preciso destacar que, a causa del descuido de la Fiscalía al analizar los elementos incautados en la investigación iniciada el 21 de diciembre de 2000, la parte demandante tuvo que soportar la carga de ser vinculado nuevamente a la misma investigación por un lapso de 1 año, 3 meses y 17 días adicionales. Esto, por unos cuantos elementos sobre los que, finalmente, la Fiscalía recaudó las mismas pruebas y llegó a idéntica conclusión que en la primera investigación. (…) Para la Sala la parte demandante tenía el deber de soportar la primera investigación que se inició en su contra, sin embargo, la apertura de la segunda investigación por los mismos hechos configuró un daño antijurídico particular y grave, pues fue consecuencia de la negligencia de la Fiscalía al revisar el material incautado, a tal punto que la resolución inhibitoria tuvo exactamente los mismos argumentos que la primera sin mediar si quiera un razonamiento adicional.
(…) A juicio de la Sala, esta actuación fue injustificada e irrazonable, pues de acuerdo con los testimonios aumentó la angustia y las molestias que se desprenden de ser investigado en un proceso penal, por lo que se trata de un daño antijurídico susceptible de ser reparado. NOTA DE RELATORÍA: En relación el deber jurídico de soportar las investigaciones penales y administrativas, ver Consejo de Estado, sentencia del 27 de septiembre de 2000, Exp 11601, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / INVESTIGACIÓN PENAL / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO / IRREGULARIDAD EN LA INVESTIGACIÓN PENAL / PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / DAÑO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL / DIGNIDAD HUMANA El reconocimiento de perjuicios morales de acuerdo con la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso y la intensidad del daño, deberán ser reducidos a 10 smlmv, en virtud a que, en el caso concreto, no hubo privación de la libertad ni se demostró un afectación adicional (…) Finalmente, la Sala advierte que la vulneración del derecho al buen nombre del demandante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Sin embargo, más allá del análisis de imputación que correspondería hacer al respecto en este caso, lo cierto es que tal daño fue reparado por parte del juez constitucional, quien ordenó que se rectificaran las noticias publicadas sobre la investigación, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.
En ese sentido, se modificará la Sentencia proferida en primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con relación al buen nombre, ver Corte Constitucional, sentencia C 489 de 2002 y sentencia C 452 de 2016. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del honorable Consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00508-01 (48037) Actor: TOBÍAS ÁLVAREZ MOLANO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –DECRETO 1 DE 1984 Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/requisitos del daño antijurídico-reparación por vinculación a un proceso penal Síntesis del caso: el demandante fue vinculado en dos ocasiones a una investigación penal, como consecuencia de elementos que fueron encontrados en un allanamiento realizado en su vivienda.
Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la parte demandante contra la Sentencia de 14 de agosto de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[1].
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4 Recurso de apelación y 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1. Posición de la parte demandante El 12 de septiembre de 2005, el señor Tobías Álvarez Molano, interpuso acción de reparación directa[2] contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, con fundamento en las siguientes pretensiones (se trascribe)[3]: “1.- Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que indemnice al Señor Tobías Alvarez Molano por los perjuicios económicos ocasionados por la accion de que fue objeto por parte de la Fiscalia 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sogamoso, por concepto de daño emergente y lucro cesante, que generaba su Empresa Display del Sugamuxi y el deterioro de los bienes de su propiedad como ungüentos, pastas y fórmulas que preparaba para consumo personal y familiar, se deterioraron quedando inservibles y otros que fueron hurtados tal y como se puede observar en la diligencia de entrega de los mismos por parte de la Fiscalía que conoció del proceso, toda vez que permanecieron expuestos al sol y la lluvia durante el tiempo que se demoró el proceso, es decir, 4 años, hasta el momento que se declaró la inocencia del señor Tobías Álvarez, conceptos que se discriminan así: DAÑO EMERGENTE: Materias primas y productos farmacéuticos…………$80.500.000 Envases plásticos y tapas…………………………………$7.500.000 LUCRO CESANTE: Display del Sugamuxi………………………………………$20.000.000 Venta y suministro de envases y elementos plásticos.
Unguentos, cremas y preparaciones caseras…… $3.000.000 TOTAL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE……$111.000.0000 2.- Se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN para que indemnice al Señor TOBÍAS ÁLVAREZ MOLANO en los perjuicios morales ocasionados como consecuencia del abandono de su esposa e hijos destruyéndose la unidad familiar, por no haber soportado la persecución y acusación de que fueron objeto y de la crisis económica que no ha podido ser superada por mi poderdante, toda vez que los hechos por los cuales se le investigó al Señor Álvarez fueron publicados en dos diarios de amplia circulación y reconocimiento como son el ENTERESE y BOYACÁ 7 DÍAS informándose además los nombres y apellidos del responsable y que dicha persona había sido capturada, hechos que obligaron ante la presión sufrida, el rechazo social y la crisis económica, que su esposa y 4 hijos abandonaran al señor Tobías Álvarez y emigraran a la ciudad de Bogotá para olvidar todo lo sucedido y lograr recuperarse buscando un mejor futuro y que sus hijos pudieran trabajar para pagarse su estudio, quedando el señor Tobías Álvarez solo y endeudado a punto de ser rematado su casa y cerradas todas las posibilidades de crédito en los bancos, toda vez que el salario devengado es muy poco como empleados en los Seguros Sociales y la pretensión de mejorar su vida con la Empresa Display del Sugamuxi no pudo lograrse pues con el problema de la Fiscalía no fue posible continuar perdiéndose toda la mercancía con la que estaba trabajando.
PERJUICIOS MORALES Los taso en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, más los intereses moratorios que se generen hasta la fecha en que se registre el pago”. Como hechos que fundamentan las pretensiones, en la demanda se expuso, en síntesis: 1) El 21 de diciembre de 2000, se realizó diligencia de allanamiento en la casa ubicada en la Carrera 19 No. 11-48 en Sogamoso de propiedad del demandante; como consecuencia de una investigación en la que se concluyó que el señor Tobías Álvarez Morales, empleado del Instituto de Seguros Sociales, elaboraba, vendía y distribuía medicamentos de forma clandestina. 2) En la diligencia se incautó instrumental quirúrgico, elementos de dotación hospitalaria, medicamentos e insumos para su elaboración, envases, una caja de munición para revolver 38 largo, 26 cartuchos calibre 38 y 33 cartuchos calibre 32. 3) Entre el 24 y 28 de diciembre de 2000, diferentes periódicos publicaron que se había “desmantelado un laboratorio” en la vivienda del demandante y que, además, fue capturado. 4) La Fiscalía decretó apertura de la investigación preliminar contra el señor Tobías Álvarez Molano por el delito de peculado por apropiación el 15 de febrero de 2001.
El 21 de marzo de 2001, el demandante rindió indagatoria en la que manifestó y acreditó que los medicamentos incautados fueron adquiridos a través de una donación. Asimismo, expuso que era propietario de la sociedad Display del Sugamuxi, dedicada a la venta de envases de plástico, situación que justificaba la existencia de los otros elementos.
Por lo que, el 19 de marzo de 2002, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta y ordenó la devolución de los bienes incautados. 5) El 6 de noviembre de 2002, cuando se iba a realizar la entrega de los medicamentos, la Fiscalía advirtió que el inventario no era detallado, pues apenas identificaba “frascos” y no su contenido.
Además, faltaban “unos elementos y resultaron muchos más de otros”. 7) Debido a lo anterior, el demandante presentó una acción de tutela. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante Sentencia 29 de abril de 2003, amparó su derecho a la honra y el buen nombre, y ordenó a los periódicos rectificar las noticias. No obstante, negó las demás solicitudes relativas a la entrega de los medicamentos por ser improcedentes, ya que debía acudir al medio ordinario para solicitar la indemnización correspondiente. 8) El 13 de junio de 2003, la Fiscalía 28 revocó de oficio la resolución inhibitoria porque estimó que no se había indagado sobre los medicamentos, prendas y pinzas quirúrgicas que tenían el logo del ISS.
Sin embargo, luego de concluir que las prendas correspondían a la dotación que recibía el demandante en su calidad de empleado del ISS y que la munición era de un tercero, la Fiscalía profirió nuevamente resolución inhibitoria el 30 de septiembre de 2004. Como sustento de las pretensiones, el demandante indicó que se había vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida que las investigaciones excedieron el plazo de “2 meses previsto por el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal”.
Además, la pérdida económica que sufrió como consecuencia de los medicamentos que se dañaron y la vulneración a la honra y al buen nombre por la investigación que se inició en su contra le causaron múltiples problemas en su vida laboral y personal. En la etapa de alegatos de conclusión de primera instancia[4] manifestó que los perjuicios causados eran susceptibles de ser reparados en la medida que la parte demandada prolongó en el tiempo una investigación previa, vulneró el deber de reserva de la investigación y no conservó en debida forma los elementos incautados, los cuales, al tratarse de medicamentos que estuvieron expuestos al aire libre, se contaminaron y dañaron.
En segunda instancia[5], reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandada 1. La Nación-Rama Judicial en la contestación de la demanda[6] propuso las excepciones de “[f]alta en la causa para demandar” y falta de legitimación pasiva en la causa, debido a que no era la llamada a representar los intereses de la Fiscalía General de la Nación. 2.
La Nación-Fiscalía General de la Nación al contestar la demanda[7] se opuso a las pretensiones y como fundamento de su defensa formuló las excepciones de 1) culpa exclusiva de la víctima, en razón a que el demandante fue citado en varias ocasiones para recibir el material incautado y no compareció a las diligencias; y 2) ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nexo causal, ya que actuó de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales previstos para ello.
En la etapa de alegatos de conclusión en primera instancia presentó un escrito extemporáneo; y, en segunda instancia, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Sentencia de primera instancia 3. El 14 de agosto de 2012[8], la Sala Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, expuso que la vinculación al proceso penal por 30 meses no era una obligación que el demandante estuviera en la obligación de soportar, toda vez que la Fiscalía no contaba con el suficiente soporte probatorio, a tal punto que no demostró que la conducta fuera típica; razón por la que reconoció 80 smlmv por perjuicios morales. 4.
Frente al daño emergente consistente en la pérdida de los bienes incautados, señaló que no era posible establecer cuáles fueron hurtados o se dañaron por el paso del tiempo, por lo que negó este perjuicio. Y en relación con el lucro cesante, expuso que los balances presentados no fueron ratificados y que la matrícula de la Sociedad Display del Sugamuxi no había sido renovada y no correspondía con la actividad mencionada en la demanda, por lo que también negó este concepto. 3.
Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 5. La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, en el cual sostuvo que actuó de acuerdo con sus deberes constitucionales y legales, y que no se acreditó un anormal funcionamiento de la administración de justicia[9]. 6.
La parte demandante presentó recurso de apelación donde manifestó que, el daño consistió en la deficiente custodia y conservación de los bienes incautados y que su deterioro fue acreditado por la parte demandada, pues, en el Oficio de 26 de abril de 2002, señaló que los elementos estaban dañados y contaminados. Frente a los documentos que, según el Tribunal, debían ser ratificados expuso que, de acuerdo con el artículo 277 del CPC, se presumían auténticos y no era necesario tal trámite[10]. 7.
El Ministerio Público rindió concepto en el que consideró que debía confirmarse parcialmente la Sentencia de primera instancia, en razón a que los perjuicios morales reconocidos debían ser disminuidos por no ajustarse a los referentes establecidos por la jurisprudencia para su tasación y, en ese sentido, no podían superar los 10 smlmv. 8.
En relación con la pérdida de los medicamentos incautados, señaló que esta pretensión caducó, pues el demandante tuvo conocimiento del daño el 15 de abril de 2002, momento en que se iba a realizar la entrega de los elementos y este se negó a recibirlos porque ya eran inutilizables. Adicionalmente, afirmó que, si se llegara a considerar que la demanda se presentó en tiempo, lo cierto es que se desconocía el estado de los elementos cuando fueron incautados, por lo que, de cualquier forma, se debía negar el reconocimiento de perjuicios por este aspecto. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar: 2.2. Análisis sustantivo; y 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio, presupuestos procesales y decisiones a adoptar 9. La Sala identifica que la controversia en esta instancia quedó delimitada a: (A) La declaratoria de responsabilidad por las irregularidades que se presentaron en la investigación previa adelantada contra el demandante; y (B) La pérdida de los bienes incautados en la diligencia de allanamiento. 10.
Con esa delimitación, la Sala se pronunciará sobre el fondo de la controversia, pero exclusivamente en relación con el primer punto, pues encontró que, frente a la pérdida de los medicamentos, operó la caducidad de la acción, tal y como lo expuso el Ministerio Público. 11. Al respecto, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria 19 de marzo de 2002, en la que ordenó la devolución de los elementos incautados, por lo que, el 15 de abril de 2002, se realizó la diligencia de entrega, en la que se presentó el demandante[11].
Posteriormente, el 26 de abril de 2002, el señor Tobías Álvarez Molano presentó un memorial en el que manifestó que no iba a recibir los medicamentos porque estos se encontraban en mal estado[12]. 12. A pesar de que, el 13 de junio de 2003, se revocó de oficio la resolución inhibitoria de 19 de marzo de 2002, en la nueva resolución se expuso de forma clara que solo se abría nuevamente la investigación respecto de los elementos que llevaban el logotipo del ISS, esto es, por las prendas, pinzas y la munición. Sobre los demás elementos incautados señaló que se mantenía vigente la resolución de 19 de marzo de 2002, es decir, su devolución. 13.
Debido a que la parte demandante tuvo certeza del daño el 15 de abril de 2002, es a partir de este momento que debían empezar a contabilizarse los 2 años previstos para ejercer la acción de reparación directa, y dado que la demanda fue presentada 12 de septiembre de 2005, se debe concluir que se hizo por fuera del término. Por lo que la Sala está relevada de estudiar los perjuicios materiales solicitados en la demanda por encontrarse, tanto el lucro cesante[13] como el daño emergente[14], incluidos en esta pretensión. 14.
Sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales del primero punto, se observa que la demanda se presentó de forma oportuna. Toda vez que, los supuestos daños causados al demandante se consolidaron con ocasión del cierre de investigación el 30 de septiembre de 2004, por lo que cuando se presentó la demanda el 12 de septiembre de 2005, la acción no había caducado. 15.
Sin embargo, en vista de que la posición de ambos extremos de la controversia es infundada, la Sala modificará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en esta decisión consiste en que: Sí hubo irregularidades en la investigación penal susceptible de ser indemnizadas, pero la tasación de perjuicios morales deberá disminuirse; y la vulneración al buen nombre ya fue reparada por orden del juez de tutela. 2.2.
Análisis sustantivo 16. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. La parte actora lo hizo consistir en la vinculación a la investigación penal por un período de tiempo superior al previsto por el ordenamiento jurídico. Así como, el daño al buen nombre. 17.
La Sala recuerda que, para que el daño sea indemnizable debe encontrarse estructurado, por tal motivo la jurisprudencia de esta Sección, ha establecido que resulta imprescindible acreditar que el daño es 1) antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportalo; 2) que lesione un derecho o interés protegido; y 3) que se pueda apreciar material y jurídicamente. 18.
Para determinar lo anterior, la Sala advierte que en el caso concreto, se encuentra demostrado que el demandante fue vinculado en 2 ocasiones a una investigación previa por los elementos encontrados en la misma diligencia de allanamiento. La primera vez que se inició la investigación estuvo abierta 1 año, 2 meses y 27 días y, luego, una vez estuvo archivada y se reanudó nuevamente pasó 1 año, 3 meses y 17 días para que se volviera a proferir resolución inhibitoria; para un total de 2 años, 6 meses y 14 días. 19.
La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el deber de soportar investigaciones corresponde a una carga igual de todas las personas, por lo que su materialización no comporta, en principio, un desequilibrio que no se esté en el deber jurídico de soportar[15]. Es decir, las investigaciones o procesos penales que son archivados o en los que no se obtiene una decisión favorable no generan, por sí solas, daños resarcibles; así como tampoco sucede con el simple incumplimiento de términos. Pues se requiere que el demandante acredite que las actuaciones fueron arbitrarias e injustificadas, como ocurrió en el caso concreto y procede a explicarse: 20. 1) El 21 de diciembre de 2000, la Fiscalía decretó la apertura de la investigación previa por el delito de peculado por apropiación en contra del demandante, como consecuencia de los hallazgos encontrados en un allanamiento que se realizó en la vivienda del señor Tobías Álvarez Molano. 21. 2) En la diligencia se encontraron 101 elementos[16] entre los cuales se destacan: 9 pares de zapatos blancos, 26 pantalones blancos, 4 blusas con distintivo del ISS, 1 camisa blanca, 1 bata blanca con gorro y 3 cajas de munición para revolver calibre 32. 22. 3) El 19 de marzo de 2002, la Fiscalía 28 profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta[17]; con fundamento en que, de los elementos incautados, no podía establecerse la configuración del delito.
A esa conclusión llegó, luego de recibir algunos testimonios y analizar los documentos en los que se acreditaba que los bienes incautados correspondían a una donación que había recibido el demandante y otros hacían parte de la actividad comercial que desarrollaba. 23. 4) El 13 de junio de 2003, la Fiscalía 28 revocó la anterior resolución de oficio y ordenó nuevamente la apertura de la investigación, debido a que consideró que, una vez revisado el inventario de los elementos incautados, encontraron relacionados elementos con el logotipo del ISS sobre los que no se había realizado investigación alguna, es decir, 6 pinzas[18], prendas y la munición encontrada. 24. 5) Para establecer lo anterior, solicitó los elementos que tenían el logotipo del ISS, escuchar al imputado nuevamente y ordenó a un investigador que allegara documentación relacionada con la dotación que se entregó al demandante en el ISS. 25. 6) El 2 de septiembre de 2003, el ISS presentó un documento en el que informó que, entre los años 1997 y 2000, el demandante recibió 12 blusas, 12 pantalones, 24 zapatos y micos por concepto de dotación; el 8 de agosto de 2003, el demandante rindió su versión de los hechos y el 18 de febrero de 2004, se escuchó a una testigo. 26. 7) El 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía profirió nuevamente resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta por las mismas razones expuestas en la primera resolución. 27.
De acuerdo con lo anterior, es preciso destacar que, a causa del descuido de la Fiscalía al analizar los elementos incautados en la investigación iniciada el 21 de diciembre de 2000, la parte demandante tuvo que soportar la carga de ser vinculado nuevamente a la misma investigación por un lapso de 1 año, 3 meses y 17 días adicionales.
Esto, por unos cuantos elementos sobre los que, finalmente, la Fiscalía recaudó las mismas pruebas y llegó a idéntica conclusión que en la primera investigación. 28. Para la Sala la parte demandante tenía el deber de soportar la primera investigación que se inició en su contra, sin embargo, la apertura de la segunda investigación por los mismos hechos configuró un daño antijurídico particular y grave, pues fue consecuencia de la negligencia de la Fiscalía al revisar el material incautado, a tal punto que la resolución inhibitoria tuvo exactamente los mismos argumentos que la primera sin mediar si quiera un razonamiento adicional. 29.
A juicio de la Sala, esta actuación fue injustificada e irrazonable, pues de acuerdo con los testimonios aumentó la angustia y las molestias que se desprenden de ser investigado en un proceso penal, por lo que se trata de un daño antijurídico susceptible de ser reparado. 30. Es preciso aclarar que, en la demanda no se solicitaron perjuicios materiales sobre los elementos que se mantuvieron incautados con ocasión de la segunda investigación, pues solo hizo alusión a las -materias primas, productos farmacéuticos, envases y tapas- pretensión sobre la que, se recuerda, se declarara la caducidad, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno en relación con las armas, la munición, las pinzas y la dotación. 31.
El reconocimiento de perjuicios morales de acuerdo con la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso[19] y la intensidad del daño, deberán ser reducidos a 10 smlmv, en virtud a que, en el caso concreto, no hubo privación de la libertad ni se demostró un afectación adicional[20]. 32. Finalmente, la Sala advierte que la vulneración del derecho al buen nombre del demandante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se deriva siempre y necesariamente en un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás[21], un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad[22].
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad[23]. Sin embargo, mas allá del análisis de imputación que correspondería hacer al respecto en este caso, lo cierto es que tal daño fue reparado por parte del juez constitucional, quien ordenó que se rectificaran las noticias publicadas sobre la investigación, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto[24].
En ese sentido, se modificará la Sentencia proferida en primera instancia. 2.3. Costas 33. Toda vez que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 14 de agosto de 2012, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción en relación con la posibilidad de reclamar los perjuicios causados con ocasión de la pérdida de los bienes incautados.
SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y civilmente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación por los daños y perjuicios causados al demandante con ocasión de las irregularidades en la investigación previa iniciada en su contra.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor Tobías Álvarez Molano.
CUARTO: sin condena en costas.
QUINTO: con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión”.
SEGUNDO: ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Salvamento parcial Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / REVOCATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DEL BIEN Si bien acompaño la decisión de la Sala, en el sentido de confirmar la condena de primera instancia, por cuanto hubo comprobadas irregularidades en la investigación penal, me aparto de la declaración de la caducidad frente a la pretensión de indemnización del daño patrimonial, dado que estimo que se soslayó el hecho de que en el mes de noviembre de 2002, en efecto, se iba a proceder a la entrega de los bienes incautados, pero no se hizo dado que la propia Fiscalía señaló, entre otras cosas, que faltaban algunos de los elementos incautados.
Luego, el daño en este caso no se contrae al simple deterioro, sino a la definitiva pérdida de los bienes incautados, por lo que estimo que la caducidad debe contarse a partir de la conclusión del proceso respectivo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00508-01 (48037) Actor: TOBÍAS ÁLVAREZ MOLANO Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –DECRETO 1 DE 1984 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito exponer las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en relación con la sentencia del 28 de abril de 2021 proferida dentro del asunto de la referencia. Si bien acompaño la decisión de la Sala, en el sentido de confirmar la condena de primera instancia, por cuanto hubo comprobadas irregularidades en la investigación penal, me aparto de la declaración de la caducidad frente a la pretensión de indemnización del daño patrimonial, dado que estimo que se soslayó el hecho de que en el mes de noviembre de 2002, en efecto, se iba a proceder a la entrega de los bienes incautados, pero no se hizo dado que la propia Fiscalía señaló, entre otras cosas, que faltaban algunos de los elementos incautados.
Luego, el daño en este caso no se contrae al simple deterioro, sino a la definitiva pérdida de los bienes incautados, por lo que estimo que la caducidad debe contarse a partir de la conclusión del proceso respectivo. En los términos expuestos, salvo parcialmente mi voto. RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000- 2008-00009-00.
Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [2] Folios 2-9 del cuaderno 1. [3] La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, donde se tramitó hasta la etapa de admisión. No obstante, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y una vez fue advertida la falta de competencia se declaró la respectiva nulidad (folio 447-448 del cuaderno 2). [4] Folios 583-588 del cuaderno 2. [5] Folios 680-682 del cuaderno 2. [6] Folios 468-472 del cuaderno 2. [7] Folios 540-550 del cuaderno 2. [8] Folios 597-632 del cuaderno principal. [9] Folios 644-649 del cuaderno principal. [10] Folios 650-652 del cuaderno principal. [11] “Cuya diligencia se realizó el día ocho (8) de abril del presente año, y no se pudo hacer efectiva dicho día por lo avanzado de la hora y teniendo en cuenta que la misma requiere de un tiempo prudente.
Una vez en el lugar a efectuarse la diligencia de entrega (Parqueadero Boyacense), el señor TOBIAS ALVAREZ, manifestó que iba a conseguir a una persona para que nos ayudara en el conteo de cada uno de los elementos, y siendo las 9:30 de la mañana se fue, quedando en volver a las 10:00 de la mañana, sin embargo la suscrita Asistente Judicial y el señor Investigador Judicial esperamos por espacio de hora y media, y el citado señor no regresó, por lo tanto siendo la hora de las 10:30 de la mañana, procedimos a devolvernos para el Despacho (…)” (folio 90 del cuaderno 1). [12] “Es de anotar señor Fiscal, que las materias primas, los elementos incautados fueron dejados en un garaje a la intemperie, y de allí se robaron muchos elementos, también se robaron materias primas Etc.
Y LOS ELEMENTOS que NO SE ROBARON QUEDARON EXPUESTO AL VIENTO, AL AGUA Y AL SOL, por CONSIGUIENTE SE DETERIORARON Y SI LA FISCALIA ES LA ENTIDAD QUE APLICA LA JUSTICIA, ESTA DEBE SER EQUITATIVA Y ECUANIME Y PORCONSIGUIENTE DEBE EBTRENGARME LOS MISMOS ELEMENTOS QUE ME INCAUTARON TAL COMO SE LOS LLEVARON, DE LO CONTRARIO DEBE RESPONDERME Y PAGUERME PORQUE TODO EL TIEMPO QUE TRANSCURRIO PERMITIO QUE ESOS ELEMNTOS SE DAÑARAN Y HOY POR HOY REPRESENTA UN PELIGRO POR SU DESCOMPOSICION Y PARA LA SALUBRIDAD DE MI FAMILIA Y DE MIS VECINOS, POR CONSIGUIENTE SU DESPACHO NO PUDE OBLIGARME A RECIBIR ESOS ELEMNTOS SIN ANTES CONSTATAR LO EXPUESTO ANTES.
PORQUE FUE LA FISCALIA Y NO EL SUSCRITO QUIEN CONTRIBUYÓ AL DAÑO OCASIONADO Y DE LO CUAL DEBEN RESPONDER. // 4o. Si su despacho insiste en que debo recibir esos elementos DEBE DEJAR CONSTANCIA DE QUE MELOS ENTRAGA NO EN LA CANTIDAD EN QUE FUERON RECIBIDOS Y ADEMAS INSERVIBLES POR TANTO TIEMPO TRASCURRIDO” (folio 93 del cuaderno 1). [13] Teniendo en cuenta que el lucro cesante solicitado fue el dejado de percibir por la sociedad Display Sugamuxi con ocasión de los bienes que fueron incautados ($20.000.000) y, la venta y suministro de envases y elementos plásticos ($3.000.000); elementos sobre los que como se señaló, se ordenó su devolución el 19 de marzo de 2002. [14] Perjuicio que corresponde a las “materias primas y productos farmacéuticos” ($80.500.000) y “los envases plásticos y las tapas” ($7.500.000); sobre los que también se ordenó su devolución mediante la resolución inhibitoria de 19 de marzo de 2002. [15] “La jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, ha señalado que, en principio, los ciudadanos en general y con mayor razón los servidores públicos, se encuentran en el deber jurídico de soportar las investigaciones –penales y administrativas– que se surtan en su contra, en la medida en que ellas se realicen de manera adecuada, con apego a la ley y con el estricto cumplimiento de los principios que inspiran el debido proceso judicial y administrativo; de la misma manera se ha afirmado que le corresponde al juez de la causa analizar, en cada caso concreto, la ocurrencia de un posible daño antijurídico causado por la conducta de quien tiene la obligación legal de adelantar el proceso penal o administrativo (…) ‘Debe anotarse, adicionalmente, que no cualquier daño da lugar a la existencia de un perjuicio indemnizable.
Los ciudadanos están obligados a soportar algunas cargas derivadas del ejercicio de las funciones administrativas, y sólo en la medida en que, como consecuencia de dicho ejercicio, se produzca un perjuicio anormal, puede concluirse que han sido gravados de manera excepcional (…). ‘Así, si bien el hecho de que se adelante una investigación, de cualquier índole –penal, disciplinaria, fiscal, etc.– genera preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, no siempre se causará, por esa sola circunstancia, un perjuicio indemnizable a los afectados.
Su existencia, en cada caso, deberá ser demostrada’” Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, reiterada en Sentencia de 22 de mayo de 2020, Exp. Radicación número: 05001-23-31-000-2014-00024-01(59748). [16] En el inventario de 3 de enero de 2001, se relacionaron, entre otros, los siguientes elementos(se trascribe): “1 costal con sustancia para análisis, (…) 1 c/4 báscula gramera, 3 costales con vaselina, 1 vidon con sustancia, 3 rollos de plástico tubular transparente, 1 bolsa con 1000 tapas negras, 3 bolsas con 3000 frascos negros, 1 caja con 60 tarros blancos (aditol), 2 bolsas con 3500 cajitas para coprológico, 1 caja de carton con frascos y otros (…) 1 bolsa con elementos a continuación descritos: 1 tarro de plástico de tapa roja con grasa, 82 frascos blandos de ADITOL pomada, 47 frascos negros de ungüento yodotil, 25 frascos en vidrio vacios-sin tapa (…)”.
Folio [17] “ni de los elementos encontrados e incautados con ocasión de la realización de la diligencia de allanamiento efectuado a su residencia puede predicarse la existencia de ningún elemento del delito de PECULADO POR APROPIACION, de manera que ningún elemento probatorio compromete la actividad del imputado como servidor público prestando sus servicios como funcionario del seguro social en el sentido que este haya aprovechado en su favor o en el de un tercero de del estado cuya administración o custodia se haya confiado (…)” (folio 75 del cuaderno 1). [18] En está ocasión, en el inventario se identificaron 101 elementos entre los cuales se destaca: “6 pinzas con el logotipo del seguro social” (folio 117 del cuaderno 1). [19] Testimonio de Blanca Oliva González Vargas (se trascribe): […] PREGUNTADO: manifiéstele al Despacho, si le consta que con la conducta asumida por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se le haya causado algún tipo de perjuicio al señor TOBIAS ALVAREZ MOLANO. CONTESTO: en mi parecer si se le causo un daño moral, psicológico, pues raíz de estos hechos se convirtió en una persona agresiva, y hasta llegar al punto de volverse una persona loca, o un paciente psiquiátrico, pues los daños hechos viedo observando, como la gente lo señalaba lo criticaba porque lo creían un narcotraficante. […] PREGUNTADO: indíquele al despacho como era el comportamiento ante la sociedad y laboralmente del señor TOBIAS ALVAREZ y como es ahora: antes de que sucedieran los hechos era una persona normal, eficiente en su trabajo, responsable en sus cinco sentidos y actualmente se ha vuelto una persona agresiva, como chiflada, loca, ya que al encontrarse en el desespero de que le quitaron otra parte de ingreso […] hace que el tenga un comportamiento psiquiátrico agresivo […] hace cinco años la esposa y los hijos lo abandonaron, porque eran señalados por la gente que eran hijos de un narcotraficante […].
En el mismo sentido se encuentran los testimonios de Gabriel Ramírez y Jaime Fracica (folios 387-393 del cuaderno 2). [20] La determinación de la cuantía del perjuicio moral se realizó teniendo en cuenta que, si bien en el caso concreto no hubo una privación injusta de la libertad, lo cierto es que el valor reconocido no podría ser superior al primer nivel fijado por la jurisprudencia (exp. 36149) cuando la privación es igual e inferior a 1 mes, ya que la afectación en los casos de solo vinculación a una investigación penal es menor porque, entre otras razones, no se restringe la libertad de locomoción. Además, es pertinente aclarar que en el caso concreto la situación anormal se derivó de la segunda investigación que se inició por los mismos hechos sin existir mérito parar abrirla nuevamente, pues en ¢µÇÒ} ~ ¸ €°€??¶·ÂÕ!4îï÷øþÿj-›-œ- %!%Œ% && ''J'la primera investigación el demandante sí tenía deber jurídico de soportarla sin que implicará una carga excesiva (exp (59748). [21] Sentencia C-489 de 2002. [22] Sentencia C-452 de 2016. [23] Sentencia T-977 de 1999. [24] Según lo acredita la providencia que amparó el derecho al buen nombre del demandante y que fue aportada con la demanda (folios 233-240 del cuaderno 1).