APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / OBLIGATORIEDAD DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia, al tenor de lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [E]s necesario precisar que si bien el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada fue promovido y tramitado a la luz del Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario está llamado a regirse en lo adjetivo por la ley procesal vigente en el momento de su presentación, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con el cual, las normas procesales son de aplicación inmediata, excepción hecha de aquellas actuaciones que ya se hubieren iniciado, las que se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. Bajo la misma óptica, la Ley 1437 de 2011 previó que sus normas son aplicables a las demandas y procesos que se instauren en forma posterior a su entrada en vigencia, frente a lo cual es preciso insistir en que el proceso contractual surtido entre las partes culminó con la decisión ejecutoriada que aquí se cuestiona.
Por su parte, el recurso extraordinario constituye una nueva actuación procesal, llamada a gobernarse por las normas vigentes al momento de su interposición y tiene un trámite autónomo sometido a las normas de competencia correspondientes. Ahora bien, de conformidad con la distribución interna de las cargas de trabajo al interior de la Corporación, los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual del Estado son competencia de la Sección Tercera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 249 FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA EJECUTORIADA / EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y juzgados administrativos.
De lo anterior se tiene que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de controvertir sentencias ejecutoriadas. Respecto del caso concreto se tiene que, en efecto, se cuestiona una decisión proferida en segunda instancia por un tribunal, por lo que el recurso es procedente. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 248 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARECE DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala declarará infundado el recurso por cuanto, lejos de sustentar la causal de nulidad originada en la sentencia en la que se fundamentó, se dirigió únicamente a cuestionar la valoración probatoria emprendida por el tribunal, sin esgrimir algún motivo de aquellos que, de acuerdo con la ley, pueden alegarse válidamente como fundamento del recurso extraordinario de revisión. En efecto, este medio de impugnación no es una nueva oportunidad para reabrir un debate jurídico propio de las instancias.
Se trata de un medio de impugnación excepcional, habida cuenta de que permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, únicamente bajo fundamento en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que justifican romper el principio de la cosa juzgada.
A través de este recurso extraordinario solo es posible analizar las específicas causales previstas en el ordenamiento jurídico, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, por eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada.
Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admita recurso de apelación. El recurso de revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que solo los recursos ordinarios fueron concebidos para dicho fin.
En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. CARECE DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DISCREPANCIA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La causal invocada en esta oportunidad está prevista para que por su intermedio se puedan alegar las nulidades generadas en la sentencia, acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que, de no ser atendidas y ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella, subsistirían groseramente, lo que ocurre, por ejemplo, cuando: (i) se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo;
(ii) aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (iii) es expedida sin motivación; (iv) viola el principio de la non reformatio in pejus; (v) condena a quien no es parte dentro del proceso o (vi) provee sobre aspectos no sujetos a la decisión del juzgador. Dicha enunciación -que no excluye otros posibles eventos de nulidad originada en el fallo-, permite identificar que las falencias que dan lugar a la prosperidad de la causal se identifican con irregularidades procesales que se materializan en la decisión final y justifican su revisión, siendo claro entonces que la solo inconformidad con la valoración de las pruebas realizada por el juzgador no se enmarca en la causal invocada por la censura.
La recurrente alegó que en este caso se presentó una nulidad originada en la sentencia porque se valoró indebidamente el material probatorio. Esa valoración correspondía al juez natural de la controversia en sede ordinaria, por lo que, se insiste, el recurso extraordinario no es la instancia procedente para invocar presuntos defectos fácticos derivados de inconformidad con la valoración de la prueba ni para pretender que esta sea revisada, como si se tratara de una instancia adicional.
Para que se configure la causal alegada, deben ocurrir situaciones originadas en la misma sentencia recurrida, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva. Nada de ello alegó el recurrente, quien se limitó a cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal. De cara a dichos planteamientos, el recurso está indudablemente destinado al fracaso, en tanto pretende que se reviva la controversia jurídica que ya se resolvió, con fuerza de cosa juzgada, mediante la sentencia bajo ataque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-33-31-008-2010-00292-01(58506) Actor: CLUB DEPORTIVO SPORTING PALMIRA Demandado: SENTENCIA DEL 26 DE NOVIEMBRE DE 2015, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Tema: Recurso extraordinario de revisión no procede para controvertir el análisis probatorio de los jueces de instancia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por el Club Deportivo Sporting Palmira, contra la sentencia de 26 de noviembre de 2015, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de controversias contractuales que promovió el ahora recurrente en contra del Municipio de Palmira.
I.
ANTECEDENTES El Club Deportivo recurrente promovió acción de controversias contractuales con el fin de obtener que se declarara la existencia del convenio de 26 de noviembre de 1999 con el Municipio de Palmira y, en consecuencia, que se le pagara el 50% de lo pactado, correspondiente a $25.000.000, más lo intereses de mora. El objeto del convenio fue realizar un aporte al club por $50.000.000, para que este lo utilizara para la logística requerida para la intervención del equipo de futbol en cualquiera de los torneos en que este representara al ente territorial.
Adujo que el pago se realizaría en dos desembolsos iguales de $25.000.000 cada uno, pero solo se cumplió el primero de ellos y no el segundo, pactado para el 30 de junio de 1999, pese a que el club sí representó al municipio en diversos torneos. Se demandó por el incumplimiento en el pago de la segunda cuota y los intereses derivados de la mora.
El asunto correspondió, en primera instancia, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, que en sentencia de 31 de octubre de 2014 condenó al municipio de Palmira a pagar la suma de $25.000.000, en tanto encontró que a ello se había obligado y no acreditó el pago. Ordenó actualizar dicha suma conforme al IPC y guardó silencio frente a los intereses de mora reclamados.
El municipio condenado apeló. El 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que no había prueba del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante. Resaltó que no se aportó al proceso ningún informe sobre la ejecución de las obligaciones a cargo de la actora y, contrario a ello, se aportó un informe de auditoría de la Contraloría Territorial, según el cual el municipio no efectuó seguimiento, evaluación y control al convenio materia de la litis.
Destacó la ausencia de acta de terminación o liquidación del convenio en las que consten las actividades realizadas por el Club y afirmó que los testimonios recaudados no eran suficientes para probar que este cumplió sus obligaciones. Concluyó: “no basta con la sola afirmación del demandante de que cumplió a cabalidad las obligaciones surgidas a su cargo para obtener el fallo favorable, debió demostrar esas afirmaciones”.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El Club actor promovió recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal de “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso” porque “hicieron una valoración defectuosa del material probatorio, apartándose de la evidencia probatoria y decidieron separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolvieron a su arbitrio el asunto jurídico debatido creando una situación viciosa en la sentencia proferida.
Es decir por configurarse una vía de hecho”. Cuestionó la valoración probatoria del ad quem, que no atendió a los oficios allegados, según los cuales el Club participó en el Campeonato Nacional División C Zona Suroriental en 1999 y en el Campeonato Nacional de la División C Zona Suroccidental en el año 1999, así como el informe de auditoría en el que se evidencia el cumplimiento de la obligación de participar en torneos organizados por la Difutbol.
Para el recurrente, el tribunal incurrió en vía de hecho al no valorar el material probatorio oportunamente allegado que, a su juicio, daba cuenta del cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Indicó que los testimonios recaudados en la actuación no fueron tachados de falsos por lo que no había razón para dudar de su veracidad. El Municipio de Palmira no intervino en el trámite y guardó silencio en el término de traslado, pese haber sido notificado en legal forma.
III. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 1. Competencia De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia, al tenor de lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, es necesario precisar que si bien el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada fue promovido y tramitado a la luz del Decreto 01 de 1984, el recurso extraordinario está llamado a regirse en lo adjetivo por la ley procesal vigente en el momento de su presentación, conforme a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[1], modificado por la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con el cual, las normas procesales son de aplicación inmediata, excepción hecha de aquellas actuaciones que ya se hubieren iniciado, las que se rigen por las normas vigentes al tiempo de su iniciación. Bajo la misma óptica, la Ley 1437 de 2011[2] previó que sus normas son aplicables a las demandas y procesos que se instauren en forma posterior a su entrada en vigencia, frente a lo cual es preciso insistir en que el proceso contractual surtido entre las partes culminó con la decisión ejecutoriada que aquí se cuestiona.
Por su parte, el recurso extraordinario constituye una nueva actuación procesal, llamada a gobernarse por las normas vigentes al momento de su interposición y tiene un trámite autónomo sometido a las normas de competencia correspondientes. Ahora bien, de conformidad con la distribución interna de las cargas de trabajo al interior de la Corporación, los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual del Estado son competencia de la Sección Tercera. 2.
Procedibilidad El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y juzgados administrativos.
De lo anterior se tiene que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es la de controvertir sentencias ejecutoriadas. Respecto del caso concreto se tiene que, en efecto, se cuestiona una decisión proferida en segunda instancia por un tribunal, por lo que el recurso es procedente. 3. Oportunidad Conforme al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para impetrar el recurso extraordinario es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada.
En este caso, la sentencia atacada fue proferida el 26 de noviembre de 2005, se notificó por edicto desfijado el 11 de diciembre de 2015 (fl. 54, c. 1) y quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de 2015. El recurso fue promovido el, mientras que el recurso fue promovido dentro del año siguiente (12 de diciembre de 2016 fl. 1, c. 1), esto es, en forma oportuna. 1.
Decisión del recurso La Sala declarará infundado el recurso por cuanto, lejos de sustentar la causal de nulidad originada en la sentencia en la que se fundamentó, se dirigió únicamente a cuestionar la valoración probatoria emprendida por el tribunal, sin esgrimir algún motivo de aquellos que, de acuerdo con la ley, pueden alegarse válidamente como fundamento del recurso extraordinario de revisión. En efecto, este medio de impugnación no es una nueva oportunidad para reabrir un debate jurídico propio de las instancias.
Se trata de un medio de impugnación excepcional, habida cuenta de que permite poner en cuestión el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, únicamente bajo fundamento en situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que justifican romper el principio de la cosa juzgada.
A través de este recurso extraordinario solo es posible analizar las específicas causales previstas en el ordenamiento jurídico, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, por eventos como falsedad, error, dolo o la aparición de documentos determinantes que hubiesen alterado de manera sustancial la providencia adoptada.
Igualmente, la sentencia es revisable cuando medie una causal de nulidad originada en el fallo que se recurre, cuando este no admita recurso de apelación. El recurso de revisión no tiene por finalidad corregir errores in iudicando, ni tampoco reabrir el debate procesal para volver a valorar el acervo probatorio aportado por las partes o decretado por el juez en la respectiva instancia, ya que solo los recursos ordinarios fueron concebidos para dicho fin.
En tal virtud, está proscrito utilizar este mecanismo extraordinario como si se tratara de otra instancia dentro del proceso ordinario, de ahí que no sea admisible que por su intermedio se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del proceso. La causal invocada en esta oportunidad está prevista para que por su intermedio se puedan alegar las nulidades generadas en la sentencia, acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que, de no ser atendidas y ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella, subsistirían groseramente, lo que ocurre, por ejemplo, cuando: (i) se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo;
(ii) aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley; (iii) es expedida sin motivación; (iv) viola el principio de la non reformatio in pejus; (v) condena a quien no es parte dentro del proceso o (vi) provee sobre aspectos no sujetos a la decisión del juzgador. Dicha enunciación -que no excluye otros posibles eventos de nulidad originada en el fallo-, permite identificar que las falencias que dan lugar a la prosperidad de la causal se identifican con irregularidades procesales que se materializan en la decisión final y justifican su revisión, siendo claro entonces que la solo inconformidad con la valoración de las pruebas realizada por el juzgador no se enmarca en la causal invocada por la censura.
La recurrente alegó que en este caso se presentó una nulidad originada en la sentencia porque se valoró indebidamente el material probatorio. Esa valoración correspondía al juez natural de la controversia en sede ordinaria, por lo que, se insiste, el recurso extraordinario no es la instancia procedente para invocar presuntos defectos fácticos derivados de inconformidad con la valoración de la prueba ni para pretender que esta sea revisada, como si se tratara de una instancia adicional.
Para que se configure la causal alegada, deben ocurrir situaciones originadas en la misma sentencia recurrida, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva. Nada de ello alegó el recurrente, quien se limitó a cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal. De cara a dichos planteamientos, el recurso está indudablemente destinado al fracaso, en tanto pretende que se reviva la controversia jurídica que ya se resolvió, con fuerza de cosa juzgada, mediante la sentencia bajo ataque.
Así las cosas, como la recurrente no sustentó debidamente la causal invocada, en tanto no esbozó ninguna causal de nulidad derivada del fallo, el recurso está llamado al fracaso, en tanto la valoración de la prueba les correspondía exclusivamente a los jueces de instancia y esta resulta incontrovertible en sede de revisión. Bajo los anteriores razonamientos, se declarará infundado el recurso. 3.
Costas Se condenará en costas a la parte recurrente en los términos del artículo 255 de la Ley 1437 de 2011. Se fijan agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia SEGUNDO. Costas a cargo del recurrente.
Por Secretaría tásense.
TERCERO. Se fijan agencias en derecho en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en la época de ejecutoria de esa providencia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el presente expediente previa devolución al juzgado de primera instancia o al que haga sus veces, del proceso ordinario recibido en préstamo, con destino al cual se expedirá copia de la presente providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado ponente (E) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Ley 153 de 1887, Artículo 40. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” [2] Artículo 308. "Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”