Micelio
05001-23-33-000-2015-02035-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-21

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Gloria María Acosta Mesa Y Otros·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / REGLAS DE COMPETENCIA El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa (…). FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CALIDAD DE PROPIETARIO / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR / DIAN / MORA EN LA ENTREGA / BIEN INMUEBLE / COMPRAVENTA – Imposibilidad / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVASIÓN DE TIERRAS / RAMA JUDICIAL / OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL – De familiares del propietario En el presente caso, el señor ( ), como adjudicatario y propietario de dos inmuebles, demandó junto con su grupo familiar por los perjuicios derivados de la mora injustificada en la entrega de tales bienes, pues con ello se frustró su venta a un tercero. También se demandó por el defectuoso funcionamiento de la administración judicial por la actuación de las autoridades judiciales que conocieron, por un lado, del proceso penal por la conducta punible de invasión de tierras (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) y, de otra parte, de la querella policiva por ocupación de hecho que se promovió contra el tercero que invadió los lotes de terreno adquiridos por el señor ( ) (municipio del Peñol, por conducto de su inspección de policía), lo que produjo la afectación de los bienes constitucional y convencionalmente amparados, específicamente el debido proceso y de acceso a la administración de justicia de dicha persona.

La Sala estima que en este asunto solo cuenta con legitimación material por activa el demandante (…), quien demostró que adquirió, mediante remate, los inmuebles que luego no pudo enajenar, mas no su grupo familiar (…) pues el hecho de que, en su orden, sean la esposa, hijas, madre y hermanas del propietario de los inmuebles, no las legitima materialmente para demandar por los perjuicios derivados de lo que habría sido su entrega tardía y la imposibilidad de enajenarlo.

Lo anterior se configura, asimismo, respecto de la imputación de responsabilidad edificada por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el daño que se habría causado por ese hecho (la afectación de los bienes constitucional y convencionalmente amparados) solo se predicó frente al señor ( ). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIAN / MORA EN LA ENTREGA / BIEN INMUEBLE / COMPRAVENTA – Imposibilidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVASIÓN DE TIERRAS / RAMA JUDICIAL / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO / OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA MATERIAL – De familiares del propietario / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AUTÓNOMO [S]on dos las imputaciones que se hicieron en la demanda –y ratificadas en el recurso de apelación– frente a las diferentes autoridades y/o entidades demandadas.

Por un lado, a la DIAN se le endilga la entrega tardía o la mora injustificada en la entrega (hecho dañoso) de los lotes de terreno que le fueron adjudicados por remate al señor ( ), lo que impidió vendérselos (…) De otra parte, a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, y al municipio del Peñol (inspección de policía), se le atribuyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque al disponer los archivos de las distintas actuaciones que adelantaron habrían contribuido a que los inmuebles no se entregaran oportunamente, lo que se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales (debido proceso y del acceso a la administración de justicia) del señor ( ) y, por ende, esa actuación configuró una afectación a sus bienes constitucional y convencionalmente amparados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por pérdida de oportunidad, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 43646, reiterada en sentencia de la misma Subsección, de cuatro 4 de diciembre de 2020, exp. 62518.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIAN / MORA EN LA ENTREGA / BIEN INMUEBLE / COMPRAVENTA – Imposibilidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / VENTA / IMPOSIBILIDAD DE LA VENTA [F]rente a la primera imputación, dirigida contra la DIAN, se alegó la pérdida de oportunidad, (…) el medio de control se ejerció de manera tardía, toda vez que el daño reclamado se consolidó una vez se frustró la compraventa de los lotes que el demandante tenía negociados con un tercero. (…)porque, debido a su actuación (entrega tardía o mora en la entrega de los lotes), el demandante no pudo enajenar los inmuebles y, por tanto, perdió la expectativa que tenía de recibir una utilidad por ese negocio jurídico que se frustró; en tanto que, por la segunda imputación, se predica la existencia de una vulneración a los bienes constitucional y convencionalmente amparados, con fundamento en una actuación irregular bien diferente, como lo es el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración judicial por parte de los demás entes demandados.

(…) el régimen de caducidad aplicable al medio de control de reparación directa está contenido en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA, precepto legal en el que se establecen los eventos a partir de los cuales debe contabilizarse el término de dos años para interponer la demanda, a saber: i) la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si esto tuvo lugar en fecha posterior a la conducta causante del daño y, en todo caso, siempre que el interesado acredite la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha misma de su ocurrencia. (…) De manera que el criterio de la fecha de acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, el cual se aplica de modo general al establecer la oportunidad del referido medio de control, puede ceder en el caso concreto y por excepción al criterio del conocimiento del actor cuando, por ejemplo, el daño se manifiesta de forma posterior al hecho que le dio origen (…) La Sala reitera que la pérdida de oportunidad (daño) que se reclama se fundamentó en el hecho de frustrarse un solo negocio jurídico, (…)Así las cosas, no resulta procedente que se contabilice el término de caducidad a partir de la entrega de los inmuebles, como lo hizo el a quo y lo señaló la parte actora en la demanda, toda vez que el primer daño reclamado no se edificó en la imposibilidad de enajenarlo en cualquier momento (anterior a la entrega), sino en una sola ocasión, esto es, porque se frustró un único negocio jurídico, (…) se impone declarar probada la caducidad frente al medio de control ejercido.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de diciembre de 2020, exp. 64548 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 10 de febrero de 2016, exp. 35.264 y de 4 de diciembre de 2020, exp. 64.548;

Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2019, exp. 46.438, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; auto del 30 de julio de 2015, exp. 53.609, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVASIÓN DE TIERRAS / RAMA JUDICIAL / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO / OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / ERROR JUDICIAL / APLICACIÓN DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE ERROR JUDICIAL Aunque la parte actora trata de que las actuaciones adelantadas por todos los entes demandados converjan en un mismo punto -la entrega tardía de los inmuebles-, lo cierto es que las imputaciones frente a ellos son diferentes, pues así las edificó y dividió en la demanda, al punto de que, como se ha venido precisando, se alegó la existencia de dos daños autónomos, derivados, igualmente, de causas distintas.

En esta segunda imputación, la parte actora, de manera clara, sostuvo que las demás entidades demandadas habrían incurrido en lo que denominó un defectuoso funcionamiento de la administración judicial, porque al archivar, es decir, al no proferir decisiones favorables a los intereses del entonces denunciante (en lo penal) y querellante (en lo policivo), hoy demandante, permitieron que la entrega de los bienes hubiese sufrido dilaciones, según él, injustificadas.

En este caso, la parte actora cuestiona “el archivo” de las actuaciones o procesos por parte de las autoridades judiciales o, lo que es lo mismo, porque se abstuvieron de ordenar la entrega de los lotes y, por tanto, habrían contribuido a que la DIAN retardara la entrega de los terrenos, por lo que la Sala estima que realmente se cuestionan las decisiones judiciales y, en tal sentido, el título de imputación aplicable es el error jurisdiccional y no el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de para realizar el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2021, Exp. 50226, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO PENAL / INVASIÓN DE TIERRAS / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Así las cosas, cuando el hecho dañoso se hace consistir en una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un yerro, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia. La anterior consideración resulta predicable respecto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, si bien a dicho ente no podría atribuírsele un error jurisdiccional, por cuanto no fue el que profirió las decisiones adversas al aquí demandante, lo cierto es que su participación se concentró en solicitar la preclusión de la investigación ante el juez de conocimiento, por lo que su supuesta actuación irregular habría quedado reflejada a partir de la decisión que aceptó tal petición, es decir, la que precluyó la investigación, motivo por el cual resulta válido concluir que frente a la atribución de responsabilidad –por demás desprovista de una argumentación jurídica en tal sentido– que hizo la parte actora contra dicho ente “por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” se configuró igualmente el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, exp. 38.159; de 22 de febrero de 2017, exp. 58.052; estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / APLICACIÓN DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE ERROR JUDICIAL / ENTE TERRITORIAL / MUNICIPIO / PROCEDIMIENTO POLICIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LANZAMIENTO POR OCUPACIÓN DE HECHO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / POLICÍA ADMINISTRATIVA / RAMA JUDICIAL / La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha distinguido entre aquellos casos en los que el daño proviene del procedimiento policivo, es decir, en general del trámite y en particular de la providencia proferida en el proceso policivo (caso que nos ocupa en este asunto), de aquellos eventos en los que la administración local omite su deber de ejecutar la decisión proferida en los procesos policivos.

(…) los argumentos planteados en la demanda permiten determinar que la imputación atribuida al municipio del Peñol se fundamenta en la decisión que negó el amparo policivo, en palabras de la parte actora, que “archivó” la actuación, de allí que haya ubicado su causa petendi en uno de los títulos previstos en la Ley 270 de 1996, a lo que conviene agregar que el caso no podría ubicarse en la segunda hipótesis que la jurisprudencia –recién transcrita– ha considerado como posible fuente de responsabilidad patrimonial estatal, por la sencilla pero suficiente razón de que en este caso nunca hubo una orden policiva de lanzamiento y, por consiguiente, no existe sustento para señalar que se trató de una omisión, del ente territorial, en acatar o ejecutar dicha orden.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala, de la misma manera que lo consideró frente a la Rama Judicial, estima que lo pretendido por la parte demandante es controvertir, por medio del título de imputación de error judicial –y no por un anormal funcionamiento de la administración de justicia– la decisión proferida por la inspección de policía del municipio del Peñol FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del proceso policivo y de las decisiones de la administración en el marco del lanzamiento por ocupación de hecho, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp. 15883, de la Sección Primera, sentencia del 17 de mayo de 2001, exp. 6854, y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de febrero de 2020, exp. 46.791, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NOCIÓN DE ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR DE HECHO / ERROR DE DERECHO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL TÍTULO DE IMPUTACIÓN El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

El yerro del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

(…) para que el error judicial se configure, no basta con que la apreciación de hecho o de derecho contenida en una determinada decisión judicial sea entendida o respondida jurídicamente de forma distinta por el juez de lo contencioso administrativo. (…) En este caso, el demandante se limitó a cuestionar “el archivo” de la actuación policiva, toda vez que no le fue favorable a sus intereses y porque, según él, dicha decisión habría contribuido a que los lotes de terrenos se hubieren entregado de manera tardía, lo que impide realizar un análisis de validez del fallo de 9 de agosto de 2013 ante la completa ausencia de argumentación dirigida a establecer por qué la decisión habría sido equívoca.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia dictada por esta Subsección el 12 de octubre de 2017, exp. 35337.

Sobre la carga argumentativa del demandante para formular pretensiones encaminadas a acreditar el error judicial, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 31 de julio de 2020, exp. 46.980, M.P. María Adriana Marín. CONDENA EN COSTAS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIO OBJETIVO / GASTOS DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.(…) El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. (…) La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso (…) En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere.

(…) Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 NUMERAL 4 / ACUERDO PSAA 1887 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02035-01 (65965) Actor: GLORIA MARÍA ACOSTA MESA Y OTROS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Legitimación en la causa por activa / DAÑOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE INMUEBLE – Legitimación del propietario y no de su grupo familiar / MORA INJUSTIFICADA EN ENTREGA DE INMUEBLE ADQUIRIDO EN REMATE – Configuración de caducidad de la acción / DAÑO – Pérdida de oportunidad / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO – Se produjo una vez se frustró el negocio jurídico celebrado con un tercero / ERROR JUDICIAL – Indebida sustentación. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante remate efectuado por la DIAN el 24 de agosto de 2010, John Jairo Acosta Mesa adquirió dos lotes de terreno ubicados en el Peñol (Antioquia), los cuales le fueron entregados cuatro años más tarde, por lo que demandó al Estado para obtener las indemnizaciones causadas a él y a su grupo familiar por la mora injustificada en la entrega de sus bienes.

También se atribuyó responsabilidad a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al municipio del Peñol, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque archivaron las actuaciones y/o procesos de los que conocieron, con lo cual contribuyeron en que la DIAN entregara los predios de manera tardía. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 25 de septiembre de 2015, los señores John Jairo Acosta Mesa y Liliana María Elorza Arias, quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores María Fernanda y María Paulina Acosta Elorza; Marta Alicia Mesa Arango; Gloría María, Marta Cecilia y Luz Marina Acosta Mesa, por intermedio de apoderado judicial[1], presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, la DIAN y el municipio del Peñol, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios –materiales e inmateriales– derivados de la mora injustificada en la entrega de dos lotes de terreno, ubicados en el Peñol (Antioquia), que el señor John Jairo Acosta Mesa adquirió mediante remate que realizó la entidad el 24 de agosto de 2010.

La parte demandante también le atribuyó responsabilidad a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al municipio del Peñol, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, “porque luego de conocer formalmente la situación irregular que se presentaba por la demora en la entrega de los lotes (…) tan solo se limitaron a archivar las investigaciones y/o procesos respectivos, por considerar, sospechosamente, que no existía mérito para continuar adelantándolos, sin brindar una solución efectiva…” (se destaca).

Con fundamento en la anterior imputación, se consideró que al señor John Jairo Acosta Mesa se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales se encuentran contenidos dentro de la tipología de daño denominada afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[2].

Con base en lo expuesto, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 s.m.l.m.v. para John Jairo Acosta Mesa y 50 s.m.l.m.v. para cada uno de los demás actores. Los mismos montos se pidieron por alteración grave a las condiciones de existencia para cada demandante.

Por la afectación a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (debido proceso y acceso a la administración de justicia), se solicitaron 100 s.m.l.m.v. a favor de John Jairo Acosta Mesa. A título de daño emergente, $118’000.000 por los honorarios del abogado y por pérdida de oportunidad se reclamó la suma de $711’000.000, por cuanto el señor John Jairo Acosta Mesa “perdió la posibilidad de realizar una (sic) un negocio jurídico de compraventa de los lotes”[3]. 2.

Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El 24 de agosto de 2010, mediante remate realizado por la DIAN, el señor John Jairo Acosta Mesa adquirió dos lotes de terreno, ubicados en la vereda La Cueva (El Morro), en el municipio del Peñol, en el departamento de Antioquia. La DIAN, mediante auto de 20 de noviembre de 2010, comisionó a la inspección de Policía del Peñol para la entrega de los inmuebles, la cual fijó como fecha para la diligencia el 4 de mayo de 2011, pero en ella presentó oposición un tercero, por lo que la actuación debió devolverse a la DIAN el 3 de octubre de 2011.

Ante la falta de gestión de la DIAN para entregar los inmuebles adquiridos por el señor John Jairo Acosta Mesa, este debió presentar denuncia penal contra el tercero (invasor) por el delito de invasión de tierras. El juzgado de conocimiento dispuso la preclusión de la investigación –a petición del ente acusador–, porque consideró que el señor John Jairo Acosta Mesa (querellante) no estaba legitimado para presentar la querella y porque, además, se configuró la caducidad respecto de uno de los lotes, decisión confirmada en segunda instancia. Desde que formuló la denuncia penal le comunicó ese hecho a la DIAN, con el propósito de que tuviera una participación activa y se constituyera como víctima de manera formal en la actuación penal, pero “solo se obtuvo un acompañamiento carente de fuerza argumentativa en el plano jurídico, que lograra convencer a la JUDICATURA que los intereses legítimos del Estado (DIAN), estaban siendo alienados, mediante acciones constitutivas de una causa ilícita, atribuible al invasor…”.

Luego de reuniones entre las partes para resolver la problemática, la DIAN, en uso de sus facultades “exorbitantes”, pretendió hacer entrega de los lotes al señor Acosta Mesa, pero la diligencia se frustró porque el secuestre, ante los actos violentos del invasor, consideró que no era jurídicamente viable entregarlos. En un segundo intento, la diligencia, que se reprogramó para el 3 de junio de 2014, no se pudo llevar a cabo, porque, si bien hubo presencia de la Policía Nacional, lo cierto es que el invasor se valió de menores como “escudos humanos” y, además, no había elementos y maquinaria necesarios para quitar las barricadas que el tercero había puesto.

Finalmente, el 4 de octubre de 2014, con presencia de distintas autoridades, se logró el desalojo de los lotes, los cuales le fueron entregados al señor John Jairo Acosta Mesa. La parte actora señaló (transcripción de forma literal, con inclusión de errores): Pasaron mas de 4 años, estando siempre habilitados para apelar a las facultades y prerrogativas que como estado a la DIAN le advienen de la Constitución y la Ley; en cambio generaron con su omisión o si se quiere inacción, cuantiosos perjuicios económicos, representados en la perdida de la oportunidad comercial de venta de los lotes que se documentara de manera adecuada en el acápite de pruebas, grandes gastos a los lugares donde se promovieron los litigios y acciones legales como agente oficioso y titular del dominio, honorarios de abogado, entre otros gastos[4]. 3.

Trámite de primera instancia La demanda se admitió mediante auto de 6 de noviembre de 2015 y se ordenó notificar a los entes demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[5]. 3.1. Contestaciones de la demanda 3.1.1. El municipio del Peñol, por conducto de apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, a lo que agregó que la parte demandante no probó los perjuicios reclamados[6]. 3.1.2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de apoderada, también predicó su falta de legitimación, dado que no tuvo relación alguna con la actuación que se cuestiona y que supuestamente dio lugar a los perjuicios reclamados en la demanda[7]. 3.1.3. La Rama Judicial, por conducto de apoderada, señaló que los juzgados que conocieron del proceso penal que promovió el aquí demandante no incurrieron en equivocación alguna, pues sus decisiones y actuaciones se ciñeron al ordenamiento, razón por la cual la entidad no incurrió en una falla en el servicio, a lo que añadió que la parte actora debía asumir la carga de demostrar los perjuicios alegados[8]. 3.1.4.

La DIAN, a través de apoderado, adujo que no incurrió en una falla en el servicio y que sus actuaciones se ajustaron a la normativa que regulaba la materia; que hizo todo lo necesario para entregarle los inmuebles al demandante, para lo cual efectuó una relación de cada actuación en tal sentido, a lo que agregó que, si bien los lotes se entregaron cuatro años después de haber sido adjudicados, ello obedeció a circunstancias no imputables a la entidad[9]. 3.1.5.

Finalmente, la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado, manifestó que no existía relación causal entre su actuación y el daño que alegan los demandantes, de modo que no puede atribuírsele falla alguna en el servicio; concluyó, con el argumento de que no posee legitimación en la causa en este proceso[10]. 3.2. Audiencia inicial El 14 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia inicial, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso; posteriormente hubo un pronunciamiento frente a las excepciones propuestas por las entidades demandadas, así: i) Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al considerar que la DIAN podía comparecer al proceso de manera directa. ii) Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las demás entidades públicas, el a quo la defirió a la sentencia, al resolver el fondo del asunto. ii) Respecto a la caducidad de la acción, la declaró no probada, dado que la entrega de los inmuebles se produjo el 2 de octubre de 2014 y la demanda se presentó el 25 de septiembre de 2015.

Las anteriores decisiones no fueron impugnadas. Posteriormente, se fijó el litigio sobre la base de que las pretensiones de la demanda giran en torno a que se declare la responsabilidad patrimonial de la parte demandada “debido a la mora injustificada en la entrega de los lotes, adjudicados mediante remate realizado por la DIAN”. Las partes estuvieron de acuerdo con la fijación del litigio, en los términos recién transcritos.

Luego se decretaron las pruebas solicitadas por las partes[11]. 3.3. Audiencia de pruebas Se celebró entre el 17 de noviembre de 2016 y el 8 de junio de 2017; en ella se recibieron las declaraciones de los testigos citados por la parte actora y se aceptó el desistimiento que frente a dos testimonios más había solicitado dicha parte; se dejó a disposición de las partes la respuesta dada por el Inspector de Policía del municipio del Peñol, a quien se le requirió para que completara la información solicitada, como prueba, en la audiencia inicial[12].

Luego de concluida, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión[13]. 3.4. Alegatos de conclusión Las partes intervinieron en esta oportunidad para ratificar sus argumentos[14] y el Ministerio Público guardó silencio. 3.5. Finalmente, a través de proveído de 18 de septiembre de 2019, se decretó como prueba de oficio la copia de la audiencia de control de garantías de segunda instancia realizada el 6 de junio de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla respecto del señor Héctor Aníbal Montoya Jaramillo[15] y mediante auto de 28 de octubre del mismo año se dejó a disposición de las partes la información recaudada[16].

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 28 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño alegado por la parte demandante no se probó. Frente al valor pretendido por pérdida de oportunidad, el a quo señaló que, si bien se aportó un contrato de promesa de compraventa, lo cierto es que la parte demandante no puede pedir el valor del bien, dado que no lo perdió. Al respecto, señaló (transcripción de forma literal): … el demandante pretende que se le cancele como perjuicios el valor que hubiera adquirido si el negocio se hubiera concretado, pero olvida, que el lote no se vendió; y al no venderse no puede pretender su precio.

El demandante ha debido probar que la no realización del negocio efectivamente le causó un perjuicio, pero ese perjuicio no puede no puede ser el precio total del bien, porque él conserva el bien. Esto sería un enriquecimiento sin causa. Diferente sería que afirmara y probar y no lo hizo, que por no concretar el negocio se vio obligado a pagar intereses, la cláusula penal o cualquier otra erogación, pero como se dijo, ni lo afirmó ni lo probó, de manera que se perjuicio no resultó probado.

En relación con el daño emergente por los honorarios de abogado, sostuvo que no se allegó la prueba idónea (factura) para su demostración, tal como lo estableció esta Sección del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 2019 (expediente 44.572), razón por la cual concluyó que no se probó tal rubro. En cuanto a los perjuicios inmateriales, también consideró que no se probaron, dado que las pruebas testimoniales, que para tal efecto se practicaron, resultaban insuficientes para demostrar su causación[17].

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación, por considerar que el análisis que se hizo en la sentencia frente a la pérdida de oportunidad, no se ajusta al criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dado que en este caso se reúnen los requisitos que la jurisprudencia ha determinado para su precedencia, en la medida en que se encontraba pactada la venta de los bienes adjudicados mediante remate, la cual se frustró como consecuencia de su entrega tardía por parte de la DIAN.

Frente a la negativa del daño emergente, expresó que no puede aplicársele a las partes una sentencia de unificación proferida con posterioridad a la fecha en que inició el proceso, a lo que añadió que el propio abogado que lo representó en los diferentes trámites y/o actuaciones rindió declaración en este proceso y ratificó que recibió de la parte, aquí demandante, la suma solicitada en la demanda.

También reprochó que el tribunal administrativo a quo hubiere desestimado los testimonios practicados en el proceso, dado que son unívocos en demostrar el padecimiento y la aflicción que sufrieron los demandantes por la entrega inoportuna de sus bienes inmuebles, de modo que esas declaraciones sí demuestran los perjuicios morales reclamados.

Finalmente, recalcó que hubo una afectación a los bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: … por el largo tiempo en que la judicatura y la FISCALÍA GENERAL DE LA ANCIÓN obviaron cumplir sus obligaciones legales y constitucionales, pues JOHN JAIRO acudió ante la FISCALÍA y LA JUDICATURA desde el 17 de septiembre de 2011 buscando poner fin al suplicio generado por la omisión de la DIAN, pero ninguna de estas dos tuvo la voluntad [de] poner fin a la perturbación de los lotes rematados, con lo cual se hubiese logrado la entrega material e inmediata del inmueble, situación esta que a (sic) claramente violentó el derecho de acceso a la administración de justicia de manera expedita, lo que vislumbra un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que este perjuicios (sic) también está llamado a ser reconocido[18].

El recurso de apelación se concedió el 13 de febrero de 2020[19] y se admitió a través de auto de 1° de septiembre del mismo año. Finalmente, por medio de auto de 10 de marzo de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. - La Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderada, señaló que no tuvo participación en los hechos materia del proceso, por lo que no puede atribuírsele falla alguna en el servicio. - La DIAN, por conducto de su apoderado, solicitó confirmar el fallo apelado, dado que la parte actora no demostró el daño que alegó, el cual, en todo caso, no es atribuible a esa entidad a título de falla en el servicio, por cuanto adelantó todas las actuaciones necesarias para entregar los lotes de terreno. - La Rama Judicial, a través de apoderado, solicitó igualmente confirmar el fallo de primera instancia, básicamente bajo los mismos argumentos que empleó el tribunal administrativo a quo.

El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo apelado, por considerar, en síntesis, que no se demostró una relación causal entre el daño alegado y la actuación de la DIAN. V. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa[20], razón por la cual se concluye que la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.

Legitimación en la causa por activa En el presente caso, el señor John Jairo Acosta Mesa, como adjudicatario y propietario de dos inmuebles, demandó junto con su grupo familiar por los perjuicios derivados de la mora injustificada en la entrega de tales bienes, pues con ello se frustró su venta a un tercero. También se demandó por el defectuoso funcionamiento de la administración judicial por la actuación de las autoridades judiciales que conocieron, por un lado, del proceso penal por la conducta punible de invasión de tierras (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial) y, de otra parte, de la querella policiva por ocupación de hecho que se promovió contra el tercero que invadió los lotes de terreno adquiridos por el señor John Jairo Acosta Mesa (municipio del Peñol, por conducto de su inspección de policía), lo que produjo la afectación de los bienes constitucional y convencionalmente amparados, específicamente el debido proceso y de acceso a la administración de justicia de dicha persona.

La Sala estima que en este asunto solo cuenta con legitimación material por activa el demandante Acosta Mesa, quien demostró que adquirió, mediante remate, los inmuebles que luego no pudo enajenar, mas no su grupo familiar. Así lo determinó recientemente esta Sala: … no se encuentra acreditada la legitimación en la causa de la señora Yolanda Ramírez Miranda, pues, a pesar de concurrir al proceso en calidad de compañera permanente del señor Mario Vallecilla Borrero[21], no se demostró que sea propietaria o poseedora del inmueble con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726, dado que no se aportó ninguna prueba en ese sentido y, si bien acreditó que convive con el señor Mario Vallecilla Borrero desde 1986, la finca de ese demandante fue adquirida antes de que iniciara a convivir con la demandante, en 1984.

Tampoco se encuentran legitimados en la causa por activa los señores Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández, debido a que, pese a demostrar que son hijos del señor Mario Vallecilla Borrero, no probaron ser propietarios o poseedores del inmueble con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726.

Se precisa que el hecho de que tales demandantes fueran hijos del propietario de la hacienda “El Cimarrón” no es un aspecto que permita presumir per se una afectación moral por la ocupación del inmueble, pues no eran dueños de la finca. De ese modo, se resalta que la parte demandante alegó un daño consistente en que no se llevó a cabo el desalojo del predio “El Cimarrón”, lo que le impidió disponer de tal inmueble, de ahí que para poder analizar de fondo tal circunstancia frente a todos los actores correspondía acreditar el derecho de dominio en relación con ese bien, sin que ello haya sucedido en lo que respecta a los señores Yolanda Ramírez Miranda, Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, Ximena Vallecilla Fernández y Liliana Vallecilla Fernández, según lo expuesto, de manera que se declarará probada de oficio[22] su falta de legitimación en la causa por activa[23].

De conformidad con el acta de remate de la DIAN 015 de 24 de agosto de 2010, el señor John Jairo Acosta Mesa, como oferente único, adquirió los lotes de terreno números 207 y 308, ubicados en la vereda Las Cuevas (El Morro), en el municipio del Peñol (Antioquia), con matrículas inmobiliarias 018-3177 y 018-04072, respectivamente[24]. Esa actuación fue aprobada por la DIAN, mediante auto 20100606900016 de 28 de septiembre de 2010, mediante el cual se le adjudicaron al señor John Jairo Acosta Mesa los bienes rematados[25].

Respecto de los mencionados lotes, el señor John Jairo Acosta Mesa celebró contrato de promesa de compraventa con el señor David Julián Echeverry Pérez el 20 de abril de 2011[26]. En ese sentido, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa frente a los actores Liliana María Elorza Arias, María Fernanda Acosta Elorza, María Paulina Acosta Elorza, Marta Alicia Mesa Arango y Gloria María Acosta Mesa, Marta Cecilia Acosta Mesa y Luz Marina Acosta Mesa, pues el hecho de que, en su orden, sean la esposa, hijas, madre y hermanas del propietario de los inmuebles, no las legitima materialmente para demandar por los perjuicios derivados de lo que habría sido su entrega tardía y la imposibilidad de enajenarlo.

Lo anterior se configura, asimismo, respecto de la imputación de responsabilidad edificada por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dado que el daño que se habría causado por ese hecho (la afectación de los bienes constitucional y convencionalmente amparados) solo se predicó frente al señor John Jairo Acosta Mesa. 3.

Oportunidad de la acción Como se ha venido señalando, son dos las imputaciones que se hicieron en la demanda –y ratificadas en el recurso de apelación– frente a las diferentes autoridades y/o entidades demandadas. Por un lado, a la DIAN se le endilga la entrega tardía o la mora injustificada en la entrega (hecho dañoso) de los lotes de terreno que le fueron adjudicados por remate al señor John Jairo Acosta Mesa, lo que impidió vendérselos al señor David Julián Echeverry Pérez (daño), cuya promesa de venta fue suscrita entre ellos el 20 de abril de 2011.

De otra parte, a la Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, y al municipio del Peñol (inspección de policía), se le atribuyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque al disponer los archivos de las distintas actuaciones que adelantaron habrían contribuido a que los inmuebles no se entregaran oportunamente, lo que se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales (debido proceso y del acceso a la administración de justicia) del señor John Jairo Acosta Mesa y, por ende, esa actuación configuró una afectación a sus bienes constitucional y convencionalmente amparados.

En ese sentido, la Sala analizará la caducidad del medio de control de manera independiente frente a cada imputación, por cuanto así fueron determinadas en la demanda y en el recurso de apelación y porque, además, respecto de ellas se alegó la existencia de daños diferentes y autónomos[27]. En efecto, frente a la primera imputación, dirigida contra la DIAN, se alegó la pérdida de oportunidad, porque, debido a su actuación (entrega tardía o mora en la entrega de los lotes), el demandante no pudo enajenar los inmuebles y, por tanto, perdió la expectativa que tenía de recibir una utilidad por ese negocio jurídico que se frustró; en tanto que, por la segunda imputación, se predica la existencia de una vulneración a los bienes constitucional y convencionalmente amparados, con fundamento en una actuación irregular bien diferente, como lo es el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración judicial por parte de los demás entes demandados. 3.1.

Caducidad frente a la imputación de retardo en la entrega de los inmuebles que causó una pérdida de oportunidad A juicio de la Sala, el medio de control se ejerció de manera tardía, toda vez que el daño reclamado se consolidó una vez se frustró la compraventa de los lotes que el demandante tenía negociados con un tercero. En efecto, el daño que expresamente reclama la parte demandante (pérdida de oportunidad) se edificó sobre la base de un negocio jurídico en particular, celebrado, como ya se dijo, con el señor David Julián Echeverry Pérez el 20 de abril de 2011.

Así lo estableció la parte actora en la demanda: PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD: En el caso que nos ocupa, se evidencia también una pérdida de la oportunidad en disfavor del señor JOHN JAIRO ACOSTA MESA, toda vez que él perdió la posibilidad de realizar una (sic) un negocio jurídico de compraventa de los lotes mencionados en el acápite de hechos, al señor DAVID JULIÁN ECHEVERRI PÉREZ, con quien firmó un contrato de promesa de compraventa el 20 de abril de 2011 por un total de SETECIENTOS ONCE MILLONES DE PESOS ($711.000.000)[28] (se destaca).

Pues bien, el régimen de caducidad aplicable al medio de control de reparación directa está contenido en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA, precepto legal en el que se establecen los eventos a partir de los cuales debe contabilizarse el término de dos años para interponer la demanda, a saber: i) la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño; o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si esto tuvo lugar en fecha posterior a la conducta causante del daño y, en todo caso, siempre que el interesado acredite la imposibilidad de haber conocido el daño en la fecha misma de su ocurrencia. La Sala, de manera reiterada, ha considerado que, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado, en algunos casos el acaecimiento del daño coincide con su conocimiento por parte del interesado, evento en el cual el conteo de la caducidad puede realizarse desde una fecha cierta; pero en otros casos no se verifica esa coincidencia, y es ahí donde la ley y la jurisprudencia permiten que el cómputo de la caducidad se efectúe desde el conocimiento, real o presunto, de quien acude a la jurisdicción, cuando ese conocimiento haya sido posterior a la ocurrencia del daño en razón a que, atendidas las circunstancias concretas del caso, el demandante no haya podido conocerlo en el momento de su acaecimiento[29].

De manera que el criterio de la fecha de acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, el cual se aplica de modo general al establecer la oportunidad del referido medio de control, puede ceder en el caso concreto y por excepción al criterio del conocimiento del actor cuando, por ejemplo, el daño se manifiesta de forma posterior al hecho que le dio origen, como lo ha prohijado esta Corporación: [L]a regla general es que el conteo de la caducidad inicie con la ocurrencia de la acción u omisión de la administración que produjo el daño. Sin embargo, en los casos en que este daño solo se genera o se manifiesta tiempo después de ocurrido el hecho, dicho término deberá contarse a partir de la manifestación objetiva del daño, momento que se denomina nacimiento o consolidación del daño. Y si el perjudicado no conoce el daño al momento de su consolidación, deberá tomarse el momento en que aquel tuvo o debió tener conocimiento del mismo como punto de partida para contabilizar el término de caducidad (…)[30] (se destaca).

De ahí que la jurisprudencia haya establecido que no basta la realización pura y simple del hecho causante del daño y que es con su conocimiento que nace en el actor el interés actual para demandar la responsabilidad del Estado en ejercicio del medio de control de reparación directa[31]. En este caso, es cierto que la entrega de los bienes se produjo el 3 de julio de 2014[32], pero el daño que reclama el demandante (pérdida de oportunidad) quedó plenamente establecido desde que fracasó la venta pactada con el señor David Julián Echeverry Pérez y que, según el contrato de promesa de compraventa, debía efectuarse “un mes después de que reciba [el aquí actor] de la DIAN la entrega física de los mismos [lotes] programada para Mayo 4 de 2011”[33].

Ocurre que la DIAN, el 29 de noviembre de 2010, comisionó a la inspección de Policía del Peñol para que, “en el término de la distancia”, adelantara la diligencia de entrega de los lotes al señor Acosta Mesa[34], actuación que fue aceptada el 7 de marzo de 2011 por el funcionario comisionado, quien fijó para el 4 de mayo de ese año, la referida diligencia[35].

Esa actuación no se llevó a cabo, porque el señor Héctor Aníbal Montoya Jaramillo presentó oposición como poseedor de buena fe de los lotes de terreno[36], la cual fue aceptada por el funcionario comisionado, quien devolvió la actuación a la DIAN para que se pronunciara al respecto[37]. La Sala estima que el demandante tuvo certeza de su daño cuando no pudo enajenar los lotes que adquirió, es decir, el 4 de junio de 2011 (un mes después de la fecha en que la DIAN incumplió la obligación de entregar los inmuebles), tal como lo ratificó el entonces promitente comprador en su declaración rendida en este proceso, quien manifestó que la negociación no se pudo concluir porque los inmuebles no se entregaron, sin que hubiese hecho efectiva la sanción pecuniaria pactada en el contrato de promesa de venta, por el vínculo de amistad que lo unía con el aquí demandante[38].

La Sala reitera que la pérdida de oportunidad (daño) que se reclama se fundamentó en el hecho de frustrarse un solo negocio jurídico, celebrado con el señor David Julián Echeverry Pérez, aspecto ratificado en el recurso de apelación[39], de allí que la parte actora hubiere solicitado en la demanda, por concepto de pérdida de oportunidad, el valor de la compraventa celebrada el 20 de abril de 2011 y no un concepto distinto.

Así las cosas, no resulta procedente que se contabilice el término de caducidad a partir de la entrega de los inmuebles, como lo hizo el a quo y lo señaló la parte actora en la demanda, toda vez que el primer daño reclamado no se edificó en la imposibilidad de enajenarlo en cualquier momento (anterior a la entrega), sino en una sola ocasión, esto es, porque se frustró un único negocio jurídico, celebrado con David Julián Echeverry Pérez el 20 de abril de 2011, por lo que resulta completamente claro que, una vez el actor dejó de recibir el dinero pactado por la venta –al punto que ese valor es el que reclamó en este litigio–, se consolidó su daño. En ese sentido, la Sala acogerá como punto de partida del término de caducidad frente a la primera imputación, el momento en que debía celebrarse el contrato de compraventa, pero que resultó frustrado porque el demandante no contó, para ese momento, con los lotes y, por ende, la negociación se deshizo de manera amigable por los contratantes, según la declaración rendida por el promitente comprador.

De esa manera, el plazo para presentar la demanda inició el 4 de junio de 2011 y venció el 4 de junio de 2013[40]; como ello ocurrió el 25 de septiembre de 2015, se impone declarar probada la caducidad frente al medio de control ejercido. 3.2. Caducidad frente a la imputación de “defectuoso funcionamiento de administración judicial” que produjo la vulneración a los bienes constitucional y convencionalmente amparados La parte demandante le atribuyó responsabilidad a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al municipio del Peñol, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, “porque luego de conocer formalmente la situación irregular que se presentaba por la demora en la entrega de los lotes … tan solo se limitaron a archivar las investigaciones y/o procesos respectivos, por considerar, sospechosamente, que no existía mérito para continuar adelantándolos, sin brindar una solución efectiva…” (destaca la sala).

Aunque la parte actora trata de que las actuaciones adelantadas por todos los entes demandados converjan en un mismo punto -la entrega tardía de los inmuebles-, lo cierto es que las imputaciones frente a ellos son diferentes, pues así las edificó y dividió en la demanda, al punto de que, como se ha venido precisando, se alegó la existencia de dos daños autónomos, derivados, igualmente, de causas distintas.

En esta segunda imputación, la parte actora, de manera clara, sostuvo que las demás entidades demandadas habrían incurrido en lo que denominó un defectuoso funcionamiento de la administración judicial, porque al archivar, es decir, al no proferir decisiones favorables a los intereses del entonces denunciante (en lo penal) y querellante (en lo policivo), hoy demandante, permitieron que la entrega de los bienes hubiese sufrido dilaciones, según él, injustificadas.

En el presente caso se probó que, el 19 de septiembre de 2011, el señor John Jairo Acosta Mesa formuló denuncia penal contra el señor Héctor Aníbal Montoya Jaramillo, por el delito de daños en los recursos naturales, usurpación de inmuebles y “demás delitos que se establezcan”[41], lo que dio lugar al proceso 2012-00070 a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Guatapé (Antioquia), el cual, mediante auto 003 de 5 de febrero de 2013, decretó la preclusión de la investigación –a solicitud de la fiscalía de conocimiento–[42].

La anterior decisión fue apelada por el señor Acosta Mesa[43] y el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, a través de proveído de 6 de junio de 2013, la confirmó[44], por lo que la actuación quedó archivada el 20 de junio siguiente[45]. En este caso, la parte actora cuestiona “el archivo” de las actuaciones o procesos por parte de las autoridades judiciales o, lo que es lo mismo, porque se abstuvieron de ordenar la entrega de los lotes y, por tanto, habrían contribuido a que la DIAN retardara la entrega de los terrenos, por lo que la Sala estima que realmente se cuestionan las decisiones judiciales y, en tal sentido, el título de imputación aplicable es el error jurisdiccional[46] y no el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Al respecto, la Subsección ha precisado que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño bajo determinado título de imputación, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que al momento de incoar la acción el demandante acredite la existencia de los supuestos necesarios para realizar el análisis de responsabilidad bajo el título de imputación pretendido, el que, en todo caso, debe ajustarse a las pretensiones y hechos aducidos en la demanda” (se destaca)[47].

Así las cosas, cuando el hecho dañoso se hace consistir en una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un yerro, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empieza a contabilizarse, en principio, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia[48].

Pues bien, la decisión de segunda instancia dictada en el proceso penal promovido por el aquí demandante por el delito de invasión de tierras se dictó en audiencia el 6 de junio de 2013[49], por lo que fue notificada en estrados y su firmeza se produjo el 13 de junio siguiente[50], de modo que la demanda debía presentarse hasta el 14 de junio de 2015, pero el 29 de mayo ese año (cuando faltaban 17 días para que venciera el plazo para accionar), se suspendió el término de caducidad, el cual se reanudó el 25 de agosto de 2015, al día siguiente de haberse expedido el acta de no conciliación entre las partes[51].

Con base en lo anterior, la parte demandante debía presentar la demanda, a más tardar, el 10 de septiembre de 2015, pero lo hizo el 25 de ese mes y año, cuando ya había operado la caducidad de la acción. La anterior consideración resulta predicable respecto de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, si bien a dicho ente no podría atribuírsele un error jurisdiccional, por cuanto no fue el que profirió las decisiones adversas al aquí demandante, lo cierto es que su participación se concentró en solicitar la preclusión de la investigación ante el juez de conocimiento[52], por lo que su supuesta actuación irregular habría quedado reflejada a partir de la decisión que aceptó tal petición, es decir, la que precluyó la investigación, motivo por el cual resulta válido concluir que frente a la atribución de responsabilidad –por demás desprovista de una argumentación jurídica en tal sentido– que hizo la parte actora contra dicho ente “por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” se configuró igualmente el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.

En cuanto al municipio del Peñol, se encuentra demostrado lo siguiente: - El 27 de septiembre de 2013, el señor Acosta Mesa presentó querella policiva por invasión de tierras ante el municipio de Guatapé, contra el señor Héctor Montoya Jaramillo[53], la cual fue rechazada de plano el 29 de septiembre siguiente por la inspectora de policía de ese municipio[54], decisión recurrida en reposición por el querellante[55] y confirmada el 19 de octubre de 2010; se dispuso tramitar el recurso de apelación, por ser el procedente[56], pero debido a que el señor Acosta Mesa no cubrió los gastos de envío y regreso del expediente, la apelación se declaró desierta mediante decisión de 29 de octubre de 2010[57]. - Posteriormente, el 22 de noviembre de 2011[58], el señor Acosta Mesa presentó, esta vez ante el municipio del Peñol, una nueva querella policiva contra la misma persona, la cual se admitió el 25 de enero de 2012[59] y se decidió por la inspección de policía de dicho ente territorial en resolución 007 de mayo 9 de 2013, en el sentido de negar el amparo policivo[60]. - El 13 de septiembre de 2016, la inspección de policía del Peñol advirtió que el anterior fallo no fue debidamente notificado a las partes, por lo que ordenó llevar a cabo tal actuación[61]; una vez surtida la notificación[62], se advirtió que quedó en firme, pues no se apeló[63].

La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha distinguido entre aquellos casos en los que el daño proviene del procedimiento policivo, es decir, en general del trámite y en particular de la providencia proferida en el proceso policivo (caso que nos ocupa en este asunto), de aquellos eventos en los que la administración local omite su deber de ejecutar la decisión proferida en los procesos policivos.

En ese sentido, ha sostenido que: … en el trámite de lanzamiento se producen decisiones jurisdiccionales, de carácter provisional y que hacen tránsito a cosa juzgada formal, que se diferencian de las meras actuaciones administrativas. Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional[64] y contenciosos- administrativa[65]-[66], la decisiones de las autoridades administrativas en el marco del lanzamiento por ocupación de hecho son de carácter jurisdiccional.

Esto es así, ya que en estos procedimientos las autoridades de policía adjudican la tenencia de un bien a un sujeto que alega su titularidad, despojándosela a otro que la ostenta, cuando aquel haya acreditado su titularidad y el tiempo de la ocupación o, en caso de que no haya demostrado lo anterior o coincidan varios posibles titulares de la tenencia, se abstendrá de ejecutar el lanzamiento o dará paso a la resolución del conflicto ante las autoridades judiciales.

Ambas decisiones implican la evaluación de medios de convicción en los que se sustentan los derechos esgrimidos tanto por los solicitantes como por los eventuales opositores, además de la determinación de la actuación procedente conforme a derecho, que puede consistir en llevar a cabo el lanzamiento, abstenerse de ello o suspender la actuación[67] (se destaca).

En el presente caso, los argumentos planteados en la demanda permiten determinar que la imputación atribuida al municipio del Peñol se fundamenta en la decisión que negó el amparo policivo, en palabras de la parte actora, que “archivó” la actuación, de allí que haya ubicado su causa petendi en uno de los títulos previstos en la Ley 270 de 1996, a lo que conviene agregar que el caso no podría ubicarse en la segunda hipótesis que la jurisprudencia –recién transcrita– ha considerado como posible fuente de responsabilidad patrimonial estatal, por la sencilla pero suficiente razón de que en este caso nunca hubo una orden policiva de lanzamiento y, por consiguiente, no existe sustento para señalar que se trató de una omisión, del ente territorial, en acatar o ejecutar dicha orden.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala, de la misma manera que lo consideró frente a la Rama Judicial, estima que lo pretendido por la parte demandante es controvertir, por medio del título de imputación de error judicial –y no por un anormal funcionamiento de la administración de justicia– la decisión proferida por la inspección de policía del municipio del Peñol el 9 de mayo de 2013, que solo se notificó hasta el 14 de septiembre de 2016.

En ese sentido, la Sala considera que, frente a la imputación de error judicial, que habría causado en el demandante una afectación a sus bienes convencional y constitucionalmente amparados, el medio de control no se encuentra caducado respecto del municipio del Peñol, toda vez que para la fecha de presentación de la demanda (septiembre de 2015), tal decisión no se encontraba en firme. 4.

Análisis de la imputación de error judicial frente a la decisión dictada en el juicio policivo por el municipio del Peñol El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”.

El yerro del juez radica en la valoración abiertamente equivocada de los medios probatorios que obraban en el proceso o la inobservancia de un elemento normativo decisivo e incidente en el mismo, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la disposición jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquella una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.

En efecto, la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”[68]. En otros términos, para que el error judicial se configure, no basta con que la apreciación de hecho o de derecho contenida en una determinada decisión judicial sea entendida o respondida jurídicamente de forma distinta por el juez de lo contencioso administrativo.

En el presente caso, la parte demandante se limitó a cuestionar la decisión que, en virtud del ejercicio de función jurisdiccional en el marco de un juicio de carácter policivo, dictó la inspección de Policía del municipio del Peñol, mediante la cual se negó el lanzamiento del tercero (radicado 05- 541-0423-2011), sin que se haya edificado una argumentación encaminada a establecer cuál habría la equivocación al adoptar dicha decisión. Al respecto, la Sala ha considerado: Se concluye, así, que la intención del accionante, más allá de acreditar un supuesto error en las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, se dirige a cuestionar el sentido de las decisiones que adoptaron, por encontrarse inconforme, sin exponer un fundamento claro, serio y válido que sustente sus acusaciones.

Preciso es mencionar que quien aduce una vulneración a sus derechos por yerros en el ejercicio del servicio de administración de justicia debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juzgador contar con elementos concretos para analizar la supuesta transgresión. En el presente caso, el actor no cumplió con los postulados descritos, pues se limitó a manifestar su inconformidad con lo resuelto sin precisar cuáles fueron las inconsistencias en las que incurrieron las autoridades implicadas al proferir las decisiones que, en su criterio, le resultaron adversas a sus intereses[69].

En este caso, el demandante se limitó a cuestionar “el archivo” de la actuación policiva, toda vez que no le fue favorable a sus intereses y porque, según él, dicha decisión habría contribuido a que los lotes de terrenos se hubieren entregado de manera tardía, lo que impide realizar un análisis de validez del fallo de 9 de agosto de 2013 ante la completa ausencia de argumentación dirigida a establecer por qué la decisión habría sido equívoca.

Finalmente, la Sala precisa que los perjuicios inmateriales (morales y por alteración grave a las condiciones de existencia) y materiales (por daño emergente) solicitados en la demanda, corresponden a rubros cuya supuesta causación deviene de las imputaciones formuladas frente a cada entidad estatal, es decir, penden de la existencia de los daños reclamados, por lo cual, ante la configuración de la caducidad del medio de control y la improcedencia de analizar el error judicial respecto de la decisión de 9 de mayo de 2013 (porque no se encontraba en firme para el momento de presentación de la demanda), no hay lugar a efectuar un análisis de tales indemnizaciones. 5.

Costas De conformidad con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA y su remisión en este tema al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), según el artículo 365 del Código General del Proceso, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.

Así las cosas, el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 ejusdem, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el tribunal a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso[70].

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que: Se trata de un proceso de reparación directa cuyas pretensiones equivalían a la suma de $1.473’350.000[71], asunto en el que la parte demandante resultó vencida en segunda instancia, porque no se accedió a lo pretendido con el recurso de apelación. Para efectos de la fijación de las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, acerca de la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa que la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y la DIAN presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP, en los siguientes términos: 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

(…). 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (se destaca).

Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda[72], en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: ACUERDO 1887 DE 2003 (Junio 26) Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. Artículo  2º—Concepto.

Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, (…). Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo 5º—Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Artículo. 6º—Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…). III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en el 1% de $ 1.473’350.000, es decir, la suma de $ 14’733.500 en partes iguales para las entidades demandadas, la suma de dinero acá establecida deberá incluirse en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida en el recurso, en este caso la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad; como consecuencia, se dispone: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por activa de Liliana María Elorza Arias, María Fernanda Acosta Elorza, María Paulina Acosta Elorza, Marta Alicia Mesa Arango y Gloria María Acosta Mesa, Marta Cecilia Acosta Mesa y Luz Marina Acosta Mesa.

DECLARAR probada la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de la imputación que, por mora en la entrega de los lotes, se efectuó frente a la DIAN. DECLARAR probada la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de la imputación que, por error judicial, se efectuó frente a la Nación, Rama Judicial y que, por defectuoso funcionamiento de administración de justicia, se realizó contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. NEGAR las pretensiones de la demanda en relación con el municipio del Peñol.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $14’733.500, que será dividida en partes iguales a favor de las entidades demandadas.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | VF ----------------------- [1] De conformidad con los poderes que obran a folios 25 y 26 del cuaderno 1 del expediente. [2] Folios 4, 5 y 6 del cuaderno 1 del expediente. [3] Folio 7 del cuaderno 1 del expediente. [4] Folio 13 del cuaderno 1 del expediente. [5] Folio 186 del cuaderno 1 del expediente. [6] Folios 219 a 226 del cuaderno 1 del expediente. [7] Folios 297 a 306 del cuaderno 1 del expediente. [8] Folios 309 a 314 del cuaderno 1 del expediente. [9] Folios 321 a 331 del cuaderno 1 del expediente. [10] Folios 1.390 a 1.398 del cuaderno 3 del expediente. [11] Folios 1.418 a 1.422 del cuaderno 3 del expediente. [12] Folios 1.444 y 1.445 del cuaderno 3 del expediente. [13] Folios 1.501 y 1.502 del cuaderno 3 del expediente. [14] Folios 1.509 a 1.540 del cuaderno 3 del expediente. [15] Folio 1.545 del cuaderno 3 del expediente. [16] Folio 1.527 del cuaderno 3 del expediente. [17] Folios 1.580 a 1.589 del cuaderno principal del expediente. [18] Folios 1.612 a 1.614 del cuaderno principal del expediente. [19] Folio 1.615 del cuaderno principal del expediente. [20] Lo solicitado por pérdida de oportunidad asciende a $711’000.000, monto que excede los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda -2015- ($322’175.000). [21] Original de la cita: “Como obra en las declaraciones extrajuicio de folios 16 a 17 del cuaderno 1, ratificadas en la declaración obrante de folios 321 a 322 del cuaderno 5”. [22] Original de la cita: “La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 6 de abril de 2018, expediente 05001-23-31- 000-2001-03068-01(46005), Consejero ponente Danilo Rojas Betancourth, al unificar su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia con respecto a la impugnación del apelante único, sostuvo que el juzgador tiene la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre las cuestiones que sean necesarias para dictar una decisión de mérito, y entre ellas ‘la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada’ ”. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2021, exp. 62.075. [24] Folios 237 a 239 del cuaderno 1 del expediente. [25] Folios 260 a 262 del cuaderno 1 del expediente. [26] Folios 172 a 177 del cuaderno 1 del expediente. [27] “La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del ‘chance’ en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida ‘tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él’, para su determinación (…)” [Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 43.646, reiterada en sentencia de la misma Subsección, de cuatro 4 de diciembre de 2020, exp. 62.518].

En tanto que, frente a los bienes convencional y constitucionalmente amparados, se tiene que mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales en los siguientes términos: “La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño”. [28] Folio 7 del cuaderno 1 del expediente. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de diciembre de 2020, exp. 64.548, entre muchas otras decisiones de la Sala. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de febrero de 2016, exp. 36.231.

C.P. Ramiro Pazos Guerrero, fallo acogido y reiterado por esta Subsección, en sentencia de 4 de diciembre de 2020, exp. 64.548. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 10 de febrero de 2016, exp. 35.264 y de 4 de diciembre de 2020, exp. 64.548; Subsección B, sentencia del 2 de agosto de 2019, exp. 46.438, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; auto del 30 de julio de 2015, exp. 53.609, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [32] Folio 1291 del cuaderno 3 del expediente. [33] Cláusula quinta del contrato de promesa de compra venta (fl. 175 c 1). [34] Folio 1468 del cuaderno 3 del expediente. [35] Folio 1478 del cuaderno 3 del expediente. [36] Folios 1487 y 1482 del cuaderno 3 del expediente. [37] Folio 1486 (reverso) del cuaderno 3 del expediente. [38] Declaración rendida el 8 de junio de 2017 (continuación audiencia de pruebas), minuto 5 en adelante de la grabación (CD que obra a folio 1.503 c 3). [39] “Así pues, es claro que los tres requisitos anteriormente mencionados, fueron debidamente probados en el caso bajo estudio, toda vez que la venta del inmueble rematado a la DIAN estaba pactada y formalmente suscrita en un contrato de promesa de compra venta, el cual fue ratificado en audiencia de pruebas, tanto por el propietario … como por el comprador … lo que impregna de certeza la existencia de la oportunidad, y además, también da certeza a la extinción de dicha posibilidad, según lo declarado por el señor ECHEVERRY PÉREZ en la audiencia de pruebas, con lo cual, el único camino posible es reconoce r este perjuicio y condenara las accionadas a indemnizarlo, tomando para ello criterios de equidad” (se desataca) - (fl. 1.612 c ppal). [40] Se precisa que en este caso la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 29 de mayo de 2015, es decir, cuando el término de caducidad ya había expirado (folio 180 del cuaderno 1 del expediente). [41] Folio 92 del cuaderno 1 del expediente. [42] Folios 29 a 38 del cuaderno 4 del proceso penal. [43] Folios 82 a 87 del cuaderno 3 del proceso penal. [44] Folio 163 del cuaderno 3 del proceso penal. [45] Folio 164 (reverso) del cuaderno 3 del proceso penal. [46] El error jurisdiccional fue definido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de abril de 2021, exp. 50.226, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. [48] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 24 de octubre de 2016, exp. 38.159; de 22 de febrero de 2017, exp. 58.052; estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón. [49] Folio 162 del cuaderno 3 del proceso penal. [50] Dado que no se encuentra constancia de ejecutoria de esa decisión, se tendrá en cuenta el vencimiento del término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, que prevé: “El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.

Cabe precisar, además, que para el 12 de junio de 2013, el expediente ya había sido devuelto al juez de primera instancia para ser archivado, lo que no habría sucedido, si la decisión no estuviera ejecutoriada. [51] Folio 182 del cuaderno 1 del expediente. [52] Solicitud de fecha 13 de septiembre de 2012, presentada por la Fiscal 22 Local del municipio del Peñol (folios 1 y 2 del cuaderno 4 del proceso penal). [53] Folio 246 del cuaderno 1 del expediente. [54] Folios 26 a 29 del cuaderno de la querella policiva. [55] Folios 30 y 31 del cuaderno de la querella policiva. [56] Folios 32 y 33 del cuaderno de la querella policiva. [57] Folio 36 del cuaderno de la querella policiva. [58] Folio 300 del cuaderno de la querella policiva. [59] Folio 301 del cuaderno de la querella policiva. [60] Folios 300 a 306 del cuaderno de la querella policiva. [61] Folio 336 del cuaderno de la querella policiva. [62] Folio 338 del cuaderno de la querella policiva. [63] Folio 339 del cuaderno de la querella policiva. [64] Original de la cita: “Los amparos policivos han sido asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la providencia que culmina la actuación tiene idéntica naturaleza.

Desde esta perspectiva, encuentra la Sala que el procedimiento policivo si bien guarda autonomía e independencia, al establecer los trámites que se deben tener en cuenta en cada caso tramitado bajo sus disposiciones, inexorable resulta que debe nutrirse de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para llenar sus vacíos y no a la legislación de lo Contencioso administrativo.

Por consiguiente, unos y otros actos resultan de naturaleza jurisdiccional, y por lo tanto regidos por los Códigos de Policía y Procedimiento Civil, sin ser susceptibles de quedar comprendidos en la legislación contencioso administrativa”. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T- 091 de 2003. [65] “Las autoridades policivas por regla general ejercen funciones propiamente administrativas, inherentes al poder de policía del cual se encuentran investidas, dentro de los precisos límites legales, actos que están sujetos al control jurisdiccional como cualquier acto administrativo.

Así mismo y excepcionalmente actúan en función jurisdiccional, cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre, eventos en los cuales, sus actos, por ser de carácter judicial, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 15883. [66] Original de la cita: “Sobre este punto, la Sala considera necesario distinguir los actos que ponen fin a actuaciones administrativas correspondientes a procedimientos de policía, esto es, las que obedecen al ejercicio de las facultades de control, vigilancia y sanción de las autoridades sobre las actividades de los particulares, las cuales constituyen el ejercicio de una potestad administrativa, conocida como policía administrativa, de aquellas decisiones señaladas en el inciso tercero del artículo 82 del C.C.A, resultantes de juicios policivos, especialmente regulados por la ley y en donde la autoridad policiva actúa como juez frente a determinados conflictos jurídicos causados por conductas de los particulares en su relaciones cotidianas o de vecindad, que la doctrina y la jurisprudencia han tendido a tratar como actos jurisdiccionales.

Mediante esas decisiones, las autoridades de policía (inspecciones, alcaldes o gobernadores, según el caso) dirimen contiendas entre particulares sobre asuntos de incidencias jurídicas menores, especialmente señalados y regulados por la ley”. CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, sentencia del 17 de mayo de 2001, exp. 6854. [67] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 28 de febrero de 2020, exp. 46.791, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En el mismo sentido, puede consultarse la sentencia dictada por esta Subsección el 12 de octubre de 2017, exp. 35337. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 31 de julio de 2020, exp. 46.980, M.P. María Adriana Marín. [70] A cuyo tenor: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”. [71] Correspondiente a la suma de pretensiones por perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda. [72] La demanda se presentó el 25 de septiembre de 2015.

El Acuerdo 1887 de 2003 se encontraba vigente para ese momento.