CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar providencia de 24 de abril de 2008, Exp. 16699, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; y de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 23 de junio de 2010, Exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E); de 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 27 de enero de 2012, Exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
(…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, (…) se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
(…) [D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho (…). FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por error jurisdiccional, consultar providencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.; de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 21 de noviembre de 2017, Exp. 39515, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / CARGA DE LA PRUEBA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA [E]l legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado (…).
Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencia de 28 de septiembre de 2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / PARTICIÓN HEREDITARIA / PARTICIÓN EN EL PROCESO DE SUCESIÓN / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene de la imposibilidad de los demandantes de recibir el valor real de los bienes adjudicados en la partición de la sucesión del señor (…), mediante sentencia (…), frente a lo cual se endilga un error judicial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (…) No obstante, la lectura de los cargos invocados en el libelo introductorio da cuenta que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa, para controvertir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue adversa a sus intereses.
(…) En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa, tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico.
(…) Según lo expuesto, se observa que el demandante simplemente afirmó que la Nación – Rama Judicial había incurrido en un error jurisdiccional porque declaró la cosa juzgada respecto del trabajo de partición en la sucesión del señor (…). Más allá, lo que se advierte es que simplemente se alegó que existía un yerro jurisdiccional porque la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había sido desfavorable a sus intereses.
(…) En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia (…) proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al error jurisdiccional y no por las consideraciones del a quo, esto es, por no haberse acreditado los presupuestos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de estudiar el error jurisdiccional sobre providencias proferidas por una alta corte, consultar providencias de 31 de mayo de 2019, Exp. 55591, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 31 de mayo de 2019, Exp. 55995, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 31 de mayo de 2019, Exp. 45657, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 28 de junio de 2019, Exp. 51551, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 28 de junio de 2019, Exp. 43741, C.P. Guillermo Sánchez Luque; de 30 de septiembre de 2019, Exp. 63541, C.P. Guillermo Sánchez Luque.
Acerca de la intangibilidad de la cosa juzgada del que gozan las providencias judiciales como presupuesto de la acción de reparación directa por error judicial, consultar providencias de 17 de noviembre de 2011, Exp. 22982, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 6 de junio de 2012, Exp. 24690, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 27 de junio de 2013, Exp. 28189, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 29 de enero de 2014, Exp. 28215, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 12 de febrero de 2014, Exp. 28428, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 28 de agosto de 2014, Exp. 29540, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 1 de octubre de 2014, Exp. 27862, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 12 de febrero de 2015, Exp. 28482, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 23 de octubre de 2017, Exp. 49493, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00556-01(44720) Actor: EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional.
Supuestos fácticos y jurídicos ya debatidos en el trámite de instancia. No se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del 13 de agosto de 2002 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que existía cosa juzgada respecto del trabajo de partición realizado en la sucesión del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba.
Los demandantes consideran que la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error jurisdiccional, por desconocimiento al principio de legalidad y del derecho de defensa. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 7 de noviembre de 2008[1], Edna María Soto de Balaguera, Yolanda, Rosa Margarita de la Concepción, Edna Josefina, Ricardo, Carlos Enrique, Luis Fernando y Patricia Balaguera Soto, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia del 13 de agosto de 2006, en la que se declaró que existía cosa juzgada respecto del trabajo de partición realizado en la sucesión del señor Alberto de Jesús Dallos Córdoba, por desconocimiento al principio de legalidad y del derecho de defensa.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales, 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes; y por daño emergente y lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso para cada uno de los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante sentencia del 13 de marzo de 1985, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá aprobó un trabajo de partición realizado dentro de la sucesión intestada del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba.
Señala que mediante sentencia del 14 de marzo de 1986, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 13 de marzo de 1985. Manifiesta que el 15 de febrero de 1990, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, no casó la sentencia proferida el 14 de marzo de 1986 por el Tribunal Superior de Bogotá. Afirma que Edna María Soto de Balaguera, Yolanda, Rosa María de Concepción, Edna Josefina, Ricardo, Carlos Enrique, Luis Fernando, Patricia y Gilberto Alfonso Balaguera Soto, demandaron la nulidad absoluta de la partición efectuada en la sucesión del señor Abelardo Dallos Cordoba, por cuanto el valor de los bienes adjudicados a ellos resultaba inferior al valor de la cuota que les debía corresponder.
Indica que mediante proveído del 4 de agosto de 1998, el Juzgado 9º de Familia de Bogotá negó las pretensiones de nulidad formuladas en la demanda. Advierte que mediante providencia del 13 de agosto de 2002, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 4 de agosto de 1998. Finalmente, aduce que el 9 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia recurrida, toda vez que existía cosa juzgada respecto de la partición de la sucesión del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba.
Los demandantes consideran que la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en un error jurisdiccional, por desconocimiento al principio de legalidad y del derecho de defensa. En el libelo introductorio textualmente se expone: “[…] al declarar en su sentencia del 9 de noviembre de 2006, que existía cosa juzgada, aquella es resultado de un proceso en el cual el derecho de defensa se había violado.
Pero reitero, la Corte al obviar lo ‘primeramente’ dicho por el Tribunal, protegía su sentencia del 15 de febrero de 1990. Declarando la excepción de cosa juzgada, la Corte impidió que se declarara la ilegalidad del acto de partición y sus sentencias aprobatorias, la cual llevaría a la prosperidad de la acción impetrada. El acto era ilegal, por violar los ordenes hereditarios, al igual que la sentencia recurrida del Tribunal del 2002 del 13 de agosto, cometió errores que enrostraron y se demostraron en nuestra demanda de Casación, pero la Corte no se pronunció por cuanto le dio validez a la cosa juzgada, teniendo como prueba, la que por orden y mandato constitucional era nula de propio derecho.
He de resaltar que la Corte protegió su sentencia del 15 de febrero de 1990, cuando aquella con su sola lectura y cotejo con la sentencia que estaba impugnando (la del Tribunal del 14 de marzo de 1986), se avizoraba que en aquella se había violado el derecho de defensa a los actores”. 2. Contestaciones El 19 de junio de 2009[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación – Rama Judicial[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la providencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se encontraba ajustada a derecho, porque se profirió en cumplimiento de las normas que regulan ese tipo procesos. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de junio de 2011[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes[5] y la Nación – Rama Judicial[6] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de marzo de 2013[7], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la providencia acusada se encontraba en copia simple y sin constancia de notificación y ejecutoria, razón por la cual no satisfacía el primer presupuesto del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para la procedencia del estudio del error jurisdiccional.
Al efecto sostuvo que: “[…] para el caso de autos, los actores señalan que la sentencia con la cual se les causó un daño antijurídico fue proferida el 9 de noviembre de 2006 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, esta Corporación encuentra que la mentada providencia se encuentra en el plenario en copia simple, sin constancia de notificación y ejecutoria, razón por la cual se incumple el primero de los presupuestos dicta la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para la procedencia del estudio del error jurisdiccional.
Si la parte actora consideraba que la referida providencia era contentiva de un error jurisdiccional, debió haberla allegado al plenario en copia auténtica y con las constancias respectivas a fin de que esta Corporación procediera al estudio de la misma; como ello no ocurrió, el daño invocado no se encuentra probado y, en consecuencia, se impone un fallo denegatorio de las pretensiones, aspecto que así quedará contenido en la parte resolutiva de la providencia”. 5.
Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de julio de 2012[8] y admitido el 21 de agosto de 2012[9]. 5.1. El extremo activo[10] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Además, resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debió subsanar el requisito de las copias simples mediante la ratificación o desestimación del documento, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.
Textualmente, indicó: “[…] el juez, al cerrar cada etapa probatoria, debe ejercer el control de legalidad, para sanear los vicios que acarrearía una nulidad. No constituye una nulidad, pero el Juez tenía el poder jurisdiccional de sanear dicho requisito, que se debió endilgar a la parte desde su inicio, y no darle un valor probatorio, para no dictar una sentencia inhibitoria.
El Tribunal tenía sus poderes para evitar aquello y no dejar avanzar el proceso. Claro, la falta es imputable a los actores, pero se hubiere saneado, reitero, si el Juzgado 9º hubiere enviado las copias. No se le puede dar valor en rigor a dichas copias, pero el Tribunal tenía un indicio de su veracidad y debió proceder a ratificarla o desestimarla; con ello no quiere decir que ayudó a la parte, sino por el contrario, trató de buscar la verdad”.
Mediante auto del 19 de noviembre de 2012[11], se ofició al Juzgado 9º de Familia del Circuito de Bogotá “… para que se [sirviera] allegar la documentación señalada por los demandantes en el memorial del 14 de septiembre de 2012[12] la cual obra en el proceso ordinario No. 1990-0084 de Gilberto Balaguera Soto y otros vs. Alberto Osorio y otros, a excepción de los documentos señalados en los numerales C y D del memorial pues ya obra en el expediente”, la cual fue arrimada al expediente a través del oficio del 18 de junio de 2013, suscrita por la Secretaria del Juzgado 9º de Familia del Circuito de Bogotá[13].
A través de auto del 24 de febrero de 2014[14], se ofició al Juzgado 9º de Familia del Circuito de Bogotá “… para que allegue copia auténtica y certificación de la ejecutoria de la Sentencia del 9 de noviembre de 2006, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario del señor Gilberto Alfonso Balaguera Soto vs. Alberto Osorio A., y otros, radicado No. 1990-684”, la cual fue aportada por la Secretaria del Juzgado 9º de Familia del Circuito de Bogotá mediante oficio del 8 de abril de 2014[15]. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 1° de julio de 2014[16] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes[17] y la Nación – Rama Judicial[18] reiteraron los argumentos expuestos en el libelo demandatorio y en la contestación a la demanda, respectivamente. 6.2.
El Ministerio Público guardó silencio[19]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[20], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[21], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[22] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[23], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro[24]. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído de 9 de noviembre de 2006, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que se acusa de contener un error jurisdiccional[25], quedó ejecutoriado el 23 de noviembre de 2006, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria de dicha providencia[26]; y ii) que la demanda se presentó el 7 de noviembre de 2008[27]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Edna María Soto de Balaguera, Yolanda Balaguera Soto, Rosa Margarita de la Concepción Balaguera Soto, Edna Josefina Balaguera Soto, Ricardo Balaguera Soto, Carlos Enrique Balaguera Soto, Luis Fernando Balaguera Soto y Patricia Balaguera Soto (víctimas), son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, por cuanto actuaron dentro del proceso No. 00684-01 tramitado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que culminó con la sentencia del 9 de noviembre de 2005, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional, según da cuenta copia auténtica de dicha providencia[28]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Rama Judicial, ya que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fue quién profirió la sentencia del 9 de noviembre de 2005, la cual se acusa de contener un error jurisdiccional. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional cuando el fundamento invocado en sede de reparación directa es el mismo planteado por el actor en sede ordinaria. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y aquella que corresponde por el error jurisdiccional. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[29] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[30], que contraría el orden legal[31] o que está desprovista de una causa que la justifique[32], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[33], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[34].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[35].
En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo[36] y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad.
El error judicial entonces, puede entenderse como “todo acto judicial ejecutado por el juez en el proceso, que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar.”[37]. Es por ello que la decisión que se reputa errada puede considerarse como un verdadero “acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión, en el curso del proceso sometido a su jurisdicción.”[38] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y;
(ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios[39] procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima[40] que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico[41]. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso[42], por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado.
No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados.
En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada.
De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación[43], este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[44] o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, el extremo activo[45] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. Además, resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debió subsanar el requisito de las copias simples mediante la ratificación o desestimación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.
En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habría lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[46]. En otras palabras, se analizará si la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 9 de noviembre de 2006, por desconocimiento al principio de legalidad y del derecho de defensa.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si el error jurisdiccional alegado se encuentra acreditado. 6.3.1. Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que mediante providencia del 13 de marzo de 1985, el Juzgado 14º Civil del Circuito de Bogotá aprobó un trabajo de partición realizado dentro de la sucesión intestada del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, según da cuenta copia simple[47] de la providencia del 14 de marzo de 1986, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá[48]. 6.3.1.2.
Consta que mediante providencia del 14 de marzo de 1986, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia del 13 de marzo de 1985 por la cual se aprobó un trabajo de partición realizado dentro de la sucesión intestada del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, según da cuenta copia simple de dicho proveído[49]. 6.3.1.3.
Se encuentra acreditado que mediante proveído del 15 de febrero de 1990, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del 14 de marzo de 1986 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, según da cuenta copia simple de dicha providencia[50]. 6.3.1.4. Está probado que el 23 de noviembre de 1990, los señores Edna María Soto de Balaguera, Yolanda, Rosa María de Concepción, Edna Josefina, Ricardo, Carlos Enrique, Luis Fernando, Patricia y Gilberto Alfonso Balaguera Soto, demandaron la nulidad absoluta de la partición efectuada en la sucesión del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, por cuanto el valor de los bienes adjudicados a ellos resultaba inferior al valor de la cuota que les debería corresponder, según da cuenta copia simple de dicho memorial[51]. 6.3.1.5.
Probado está que mediante proveído del 4 de agosto de 1998, el Juzgado 9º de Familia de Bogotá negó las pretensiones de nulidad absoluta formuladas respecto del trabajo de partición realizado dentro de la sucesión intestada del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, según da cuenta copia simple de dicha providencia[52]. 6.3.1.6. Asimismo, se probó que mediante sentencia del 13 de agosto de 2002, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 4 de agosto de 1998 proferida por el Juzgado 9º de Familia de Bogotá, según da cuenta copia simple de dicha providencia[53]. 6.3.1.7.
Finalmente, está probado que mediante sentencia del 9 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del 13 de agosto de 2002, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que existía cosa juzgada respecto de la partición de la sucesión del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, según da cuenta copia auténtica de dicho proveído[54].
El fundamento de dicha decisión fue el siguiente: “[…] En este orden de ideas, bien pronto emerge que están colmadas las diversas identidades que se requieren para la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, habida cuenta que es palmario que no sólo el propósito que los actores persiguieron con este proceso – y con los recursos de casación interpuestos-, esto es, excluir a los Dallos Boada y a los Perea Dallos de la sucesión, coincide plenamente con el que se esgrimió a lo de las objeciones y recursos – ordinarios y extraordinario- gestionados en el pelito procedente, sino que, además, esta misma correspondencia se predica de la razón o basamento fáctico y legal que se invocó, en uno u otro escenario litigioso, con el propósito de edificar la causa para pedir que desencadenaría con las consecuencias y efectos jurídicos queridos por los demandantes.
Resulta, pues, que el binomio conformado por la causa y el objeto se identifica con el que caracterizó la posición asumida por los sucesores de Balaguera Meléndez dentro de la mencionada mortuoria, sin que, por lo demás, se desdibuje por el simple hecho de que la pretensión ahora sea calificada como de ‘nulidad absoluta’ o ‘error grave’, pues, como está visto, la plataforma real de los hechos y argumentos, en lo esencial, sigue siendo la misma.
A todo esto, se añade la identidad subjetiva de que se habló, pues quienes concurrieron a la sucesión, en condición de cónyuge, herederos o cesionarios, quedando cobijados por los efectos de las decisiones que allí se adoptaron, también están presentes en la nueva controversia, porque lo que no hay duda del carácter vinculante y definitivo de las resoluciones precedentes.
Fundamental es indicar que el hecho de que el proceso de sucesión sea considerado, en línea de principio, como de jurisdicción voluntaria, no impide que dicha naturaleza cambie y que se convierta en uno contencioso, en el evento en que los interesados formulen objeciones frente al trabajo partitivo, las cuales asumen el ‘…. carácter de verdadera demanda…’(G.J. t. LXXXIII, pág. 757), pudiendo generar, como ocurrió inequívocamente en este caso, un conflicto o controversia de posiciones e intereses, que igualmente apareja que la sentencia aprobatoria sea incluso susceptible del recurso extraordinario de casación y que la definición de tal litigio, respecto de los específicos asuntos alegados y decididos, adquiera, entre quienes allí intervinieron, la entidad de cosa juzgada que aquí se ha advertido, sin que constituya ningún obstáculo la previsión contenida en el artículo 333, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil.
(…) Todo lo dicho, desde luego, ha de entenderse sin perjuicio del ejercicio de acciones como las de petición de herencia, nulidad o rescisión de la partición, en los casos en que ellas resulten procedentes conforme a los artículos 1321 y 1405 del Código Civil, pues, evidentemente, se trata de controversias que recaen sobre aspectos o derechos sustancialmente ajenos a aquellos que fueron objeto de disputa y definición en el proceso sucesorio, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho contemplados por tales disposiciones.
Así las cosas, forzoso es concluir que las condiciones de hecho y derecho esgrimidas con el fin de sustentar las suplicas de ‘nulidad absoluta’ y ‘error grave’ fueron objeto de pronunciamiento firme y definitivo dentro del proceso de sucesión de Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, por lo que, como se anticipó, los ataques formulados carecen de trascendencia, debiéndose, en todo caso, aclarar que lo propio no puede predicarse de la súplica encaminada a la rescisión de la partición, en tanto que ella encuentra su génesis directa en el correspondiente trabajo.
Por último, no está de mas anotar que la decisión adoptada durante la segunda instancia, para revocar la excepción previa de cosa juzgada declarada por el a quo, no impide elaborar el raciocinio que acaba de exponerse, como quiera que fue equivocado el alcance y entendimiento que, en su momento, fue atribuido a esa institución. (…) En el libelo que originó el proceso se pretende la rescisión de la partición, teniendo en cuenta que, a juicio de los actores, ‘… no existe proporción entre el valor real de los bienes entregados a cado uno de los participes y su cuota real sobre la masa herencial …’ pues, ‘… la lesión de mis representados sobrepasa con facilidad más del 50% de la cuota real que les debía corresponder…’.
Pues bien, vistas así las cosas emerge palmario que el cargo está inexorablemente llamado al fracaso, por cuanto si en ambas instancias la cesión fue considerada como aleatoria, y por lo mismo, se descartó conforme al criterio jurisprudencial de la Corte, que pudiera presentarte una lesión enorme, le correspondía al recurrente desvirtuar dicho aserto, a través de la demostración de que la cesión fue conmutativa, bien porque se especificaron los activos a los que estaba vinculada o porque en el momento del contrato existían elementos de juicio que o permitieran deducir razonablemente e el precio el derecho cedido.
Por lo demás, no sobra anotar, en orden a ilustrar el carácter aleatorio que habría tenido la cesión, que para la fecha de su perfeccionamiento no se había siquiera presentado la demanda de filiación de Mariela Navas de Castillo, por lo que no existía certeza en torno al estado civil de la cedente, de dónde se desprende que seguramente tampoco la había – o no se ha demostrado que así fuera – sobre su alcance y contenido patrimonial” 6.3.1.8.
Esta probado que la sentencia del 9 de noviembre de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2006, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial expedida el 24 de noviembre de 2004 suscrita por la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[55]. 6.3.2.
Ausencia de error jurisdiccional En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene de la imposibilidad de los demandantes de recibir el valor real de los bienes adjudicados en la partición de la sucesión del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2006, frente a lo cual se endilga un error judicial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que mediante providencia del 13 de marzo de 1985, el Juzgado 14º Civil del Circuito de Bogotá aprobó un trabajo de partición realizado dentro de la sucesión intestada del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba[56] (hecho probado 6.3.1.1.)[57]; ii) que mediante providencia del 14 de marzo de 1986, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 13 de marzo de 1985 por la cual se aprobó un trabajo de partición realizado dentro de la sucesión intestada del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba (hecho probado 6.3.1.2.)[58]; iii) que mediante proveído del 15 de febrero de 1990, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del 14 de marzo de 1986 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (hecho probado 6.3.1.3.)[59]; iv) que el 23 de noviembre de 1990, los señores Edna María Soto de Balaguera, Yolanda, Rosa María de Concepción, Edna Josefina, Ricardo, Carlos Enrique, Luis Fernando, Patricia y Gilberto Alfonso Balaguera Soto, demandaron la nulidad absoluta de la partición efectuada en la sucesión del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba, por cuanto el valor de los bienes adjudicados a ellos, resultaba inferior al valor de la cuota que les debería corresponder (hecho probado 6.3.1.4.)[60]; v) que mediante proveído del 4 de agosto de 1998, el Juzgado 9º de Familia de Bogotá negó las pretensiones de nulidad absoluta formuladas respecto del trabajo de partición realizado dentro de la sucesión intestada del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba (hecho probado 6.3.1.5.)[61]; vi) que mediante sentencia del 13 de agosto de 2002, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del 4 de agosto de 1998 proferida por el Juzgado 9º de Familia de Bogotá (hecho probado 6.3.1.6.)[62]; vii) que mediante sentencia del 9 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del 13 de agosto de 2002, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que existía cosa juzgada respecto de la partición de la sucesión del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba (hecho probado 6.3.1.7.)[63]; y viii) que la sentencia del 9 de noviembre de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual se acusa de haber incurrido en un error jurisdiccional, quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2006 (hecho probado 6.3.1.8)[64].
El estudio del error jurisdiccional es procedente, porque el proveído que se acusa de contener el error jurisdiccional se encuentra en firme, a diferencia de como lo consideró el a quo (hecho probado 6.3.1.8), y se evidencia que contra el mismo no proceden recursos (hecho probado 6.3.1.7.).[65] No obstante, la lectura de los cargos invocados en el libelo introductorio da cuenta que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa, para controvertir una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y que fue adversa a sus intereses.
De hecho, la Sala observa que en el libelo introductorio el demandante afirmó que se incurrió en un error jurisdiccional puesto que “al declarar en su sentencia del 9 de noviembre de 2006, que existía cosa juzgada, aquella es resultado de un proceso en el cual el derecho de defensa se había violado”. En efecto, en la demanda se señaló lo siguiente: “[…] al declarar en su sentencia del 9 de noviembre de 2006, que existía cosa juzgada, aquella es resultado de un proceso en el cual el derecho de defensa se había violado.
Pero reitero, la Corte al obviar lo ‘primeramente’ dicho por el Tribunal, protegía su sentencia del 15 de febrero de 1990. Declarando la excepción de cosa juzgada, la Corte impidió que se declarara la ilegalidad del acto de partición y sus sentencias aprobatorias, la cual llevaría a la prosperidad de la acción impetrada. El acto era ilegal, por violar los ordenes hereditarios, al igual que la sentencia recurrida del Tribunal del 2002 del 13 de agosto, cometió errores que enrostraron y se demostraron en nuestra demanda de Casación, pero la Corte no se pronunció por cuanto le dio validez a la cosa juzgada, teniendo como prueba, la que por orden y mandato constitucional era nula de propio derecho.
He de resaltar que la Corte protegió su sentencia del 15 de febrero de 1990, cuando aquella con su sola lectura y cotejo con la sentencia que estaba impugnando (la del Tribunal del 14 de marzo de 1986), se avizoraba que en aquella se había violado el derecho de endefensa a los actores”. Lo anterior da cuenta que so pretexto de la alegada violación al derecho de defensa y al debido proceso el accionante pretende, realmente, una nueva revisión de la sentencia que fue adversa a sus pretensiones en el trabajo de partición realizado en la sucesión del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba.
En este sentido, esta Subsección ha señalado que el proceso judicial que se tramita ante el juez de lo contencioso administrativo no tiene –ni puede tener- la vocación de constituirse en una instancia adicional, a las tramitadas dentro del cauce procesal en el cual se aduce la configuración del error jurisdiccional, pues el juicio al que conduce el ejercicio de la acción de reparación directa, tiene como presupuesto la intangibilidad de la cosa juzgada que reviste a la providencia judiciales a las cuales se le endilga la producción del daño antijurídico[66].
En este orden de ideas, es menester recordar que, en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, el título de atribución de responsabilidad del Estado es de carácter subjetivo, lo que impone una carga a la parte demandante de demostrar, en primer lugar, en qué consiste el yerro alegado. Según lo expuesto, se observa que el demandante simplemente afirmó que la Nación – Rama Judicial había incurrido en un error jurisdiccional porque declaró la cosa juzgada respecto del trabajo de partición en la sucesión del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba.
Más allá, lo que se advierte es que simplemente se alegó que existía un yerro jurisdiccional porque la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia había sido desfavorable a sus intereses. En este orden de ideas, es menester recordar que, en punto al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, el título de atribución de responsabilidad del Estado es de carácter subjetivo, lo que impone una carga a la parte demandante de demostrar, en primer lugar, en qué consiste el yerro alegado.
Es así que el accionante puede alegar, entre otros defectos, que la autoridad en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada[67] o; viii) actuó sin competencia. Sin embargo, la ausencia de estos argumentos pone de manifiesto que lo que pretende el demandante es utilizar el juicio de responsabilidad del Estado como una tercera instancia para estudiar nuevamente la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema mediante la cual declaró, con efectos de cosa juzgada, el trabajo de partición realizado dentro de la sucesión intestada del señor Abelardo de Jesús Dallos Córdoba.
En últimas, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que el actor pretende utilizar como tercera instancia el medio de control de reparación directa sin el debido uso que se le debe dar cuando se demanda al error jurisdiccional y no por las consideraciones del a quo, esto es, por no haberse acreditado los presupuestos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaro voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Magistrado P17 ERROR JUDICIAL DE ALTA CORTE-Procedencia según la Convención Americana de Derechos Humanos. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Control difuso de convencionalidad. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Inaplicación de normas de derecho interno sobre error judicial por ser contrarias a los tratados internacionales.
ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. COMPETENCIA EN ERROR JUDICIAL-Reiteración del numeral 1 de la aclaración de voto 36.146 de 2015. ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO-Reiteración del numeral 1 de la aclaración de voto 45.198 de 2018 y de la aclaración de voto 41.679 de 2018.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00556-01 (44720) Actor: EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ERROR JUDICIAL DE ALTA CORTE-Procedencia según la Convención Americana de Derechos Humanos. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Control difuso de convencionalidad.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Inaplicación de normas de derecho interno sobre error judicial por ser contrarias a los tratados internacionales. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. COMPETENCIA EN ERROR JUDICIAL-Reiteración del numeral 1 de la aclaración de voto 36.146 de 2015.
ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO-Reiteración del numeral 1 de la aclaración de voto 45.198 de 2018 y de la aclaración de voto 41.679 de 2018. ACLARACIÓN DE VOTO Aunque acompaño la decisión que se adoptó en la providencia del 7 de octubre de 2020, que confirmó la sentencia apelada que negó las pretensiones, aclaro voto. 1. En el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes.
Sin embargo, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. Y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada.
Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado (como juez de convencionalidad, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia( está en el deber de no aplicar[68] el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos. La providencia debió inaplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, tal como quedó después del condicionamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, por ser incompatible con los artículos 10 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos. La inaplicación de esa norma era necesaria para poder estudiar las pretensiones contra una providencia de alta corte.
Así lo ha hecho la Subsección en anteriores oportunidades[69]. 2. No comparto que “la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho”, pues esa afirmación es contraria al precepto legal estatutario, tal y como quedó luego del condicionamiento de constitucionalidad que adoptó la Corte en sentencia C-037 de 1996.
En efecto, el artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, el cual se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una vía de hecho[70].
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. 3.
En relación con la competencia de la Sala para conocer del asunto, por tener el mismo supuesto normativo, me remito al numeral 1 de la aclaración de voto 36.146 de 2015. En cuanto a la afirmación “la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa” [fundamento jurídico 6.1], reitero el numeral 1 de la aclaración de voto 45.198 de 2018 y la aclaración de voto 41.679 de 2018.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI DAR/CAM/3F ----------------------- [1] Fl. 5 a 10, C.1. [2] Fl. 17 a 18, C. 1. [3] Fl. 27 a 44, C. 1. [4] Fl. 92, C. 1. [5] Fl. 93 a 96, C.1. [6] Fl. 97 a 102, C. 1. [7] Fl. 177 a 182, C.9. [8] Fl. 116, C.9. [9] Fl. 120, C.9. [10] Fl. 190 a 200, C. 9. [11] Fl. 127 a 129, C.9. [12] Fl. 124 y 125, C,9: “… Solicito se sirva decretar la siguiente prueba: 1.
Oficiar al Juzgado 9º de Familia de Bogotá, para que se sirva enviar copias auténticas de las siguientes piezas procesales, del proceso ordinario de Gilberto Balaguera Soto vs. Alberto Osorio A y otros, bajo radicación 1990-684 las cuales concreto a: A. Copia de la demanda y sus anexos; B. Copia de la sentencia de primera instancia; C. Copia de la sentencia de segunda instancia;
D. Copia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia; E. Copia del dictamen pericial rendido por los peritos en el trámite de instancia; F. Copia del dictamen pericial por la perito con el fin de estimar el valor para recurrir en Casación”. [13] Fl. 37, C,9, [14] Fl. 217, C.9. [15] Fl. 220, C.9. [16] Fl. 283, C.9. [17] Fl. 284 a 292, C.9. [18] Fl. 293 a 302, C.9. [19] FL. 303, C.9. [20] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [21] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [22] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [23] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad: 17493; Auto del 9 de mayo de 2011, Rad.: 40.196; Sentencia del 27 de enero de 2012, Rad: 22.205. [25] Fl. 221 a 275, C.9. [26] Fl. 292, C.9. [27] Fl. 5 a 10, C.1. [28] Fl. 221 a 275, C.9. [29] “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [31] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [33] Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. [35] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [36] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001.
Rad.: 13164. [37] Felix A. Trigo Represas – Marcelo J. Lopez Mesa, Responsabiliad del Estado, Tratado de Responsabilidad Civil, Tomo IV, Ed. La Lñy Buenos Aires, República Argentina, 2008, pg 170. [38] Ibídem [39] En sentencia del 28 de septiembre de 2015, Rad.: 33.733, la Sección Tercera de ésta Corporación manifestó que debía entenderse que los recursos de ley que menciona el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 son los medios ordinarios de impugnación y no los recursos extraordinarios. [40] Artículo 70, Ley 270 de 1996. [41] Es necesario precisar que la providencia judicial contentiva de un error jurisdiccional no debe necesariamente ser constitutiva de una vía de hecho, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual deben indemnizarse todos los daños antijurídicos que lleguen a ocasionarse. [42]Cfr. Tolivar Alas.
Leopoldo. La responsabilidad patrimonial del Estado – juez. Tomás Quintana López [Director]. La responsabilidad patrimonial de la administración pública. Estudio general y ámbitos sectoriales. Valencia: Tirant lo Blanch. 2009. P.524. [43] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. [44] Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad.: 14837. [45] Fl. 190 a 200, C. 2. [46] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [47] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [48] Fl. 168 a 173, C.4. [49] Fl. 168 a 173, C.4. [50] Fl. 69 a 101, C.4. [51] Fl. 1 a 25, C.1. [52] Fl. 183 a 201, C.9. [53] Fl. 103 a 138, C.7. [54] Fl. 221 a 275, C.9. [55] Fl. 279, C.9. [56] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [57] Fl. 168 a 173, C.4. [58] Fl. 168 a 173, C.4. [59] Fl. 69 a 101, C.4. [60] Fl. 1 a 25, C.1. [61] Fl. 183 a 201, C.9. [62] Fl. 103 a 138, C.7. [63] Fl. 221 a 275, C.9. [64] Fl. 279, C.9. [65]Sobre la procedencia de estudiar el error jurisdiccional sobre providencias proferidas por una alta corte: “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad. 63.541 [fundamento jurídico 7], sentencias del 28 de junio de 2019, Rad. 43741 [fundamento jurídico 8) y Rad.51.551 [fundamento jurídico 7], sentencias del 31 de mayo de 2019, Rad. 55.591 [fundamento jurídico 7], Rad. 55.995 [fundamento jurídico 7] y Rad. 45.657 [fundamento jurídico 8] y sentencias del 29 de abril de 2019, Rad. 54.365 [fundamento jurídico 7]. [66] Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de esta Subsección: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, Rad.: 250002326000 1997 05238 01 (22982);
Sentencia del 6 de junio de 2012, Rad.: 250002326000 1997 15324 01 (24.690); Sentencia del 27 de junio de 2013, Rad.: 250002326000 2001 02345 01 (28.189); Sentencia del 29 de enero de 2014, Rad.: 250002326000 2000 02527 01 (28.215); Sentencia del 12 de febrero de 2014, Rad.: 250002326000 2001 00349 02 (28.428); Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad: 250002326000 2001 02368 01 (29.540);
Sentencia del 1° de octubre de 2014, Rad: 250002326000 2000 01292 01 (27.862); Sentencia del 12 de febrero de 2015, Rad: 250002326000 2000 02235 02 (28.482); Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 25000-23-26-000-2009- 01042-01(49493). [67] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006.
Rad.: 14837. [68] Cfr. Convención Americana de Derechos Humanos art. 2. [69] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2020, Rad. 49.951 [fundamento jurídico 3.1], sentencia del 5 de agosto de 2020, Rad. 49.821 [fundamento jurídico 4.5.1.2], sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad. 63.541 [fundamento jurídico 7], sentencias del 28 de junio de 2019, Rad. 43.741 [fundamento jurídico 8] y Rad. 51.551 [fundamento jurídico 7], sentencias del 31 de mayo de 2019, Rad. 57.630 [fundamento jurídico 8], Rad. 55.591 [fundamento jurídico 7], Rad. 55.995 [fundamento jurídico 7] y Rad. 45.657 [fundamento jurídico 8] y sentencia del 29 de abril de 2019, Rad. 54.364 [fundamento jurídico 7]. [70] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi].