REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DECOMISO ADUANERO / DECOMISO / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / DECOMISO DE MERCANCÍA / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DIAN [L]a Subsección precisa que la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez y ello, a su vez, fija la acción o medio de control apropiado en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer.
Así las cosas, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, en principio, deberá demandarse mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A.; sin embargo, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, la acción idónea será la de reparación directa Se precisa que esta Subsección ha considerado que en los casos en los cuales se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo de decomiso que posteriormente es revocado en su totalidad con ocasión del recurso de reconsideración, el medio de control procedente es el de reparación directa.Sin embargo, cuando el daño antijurídico que se estima irrogado proviene no solo del decomiso de mercancía sino también del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, al crear una situación desfavorable para la parte demandante, se entiende que dicha actuación resultaba cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que era menester analizar la legalidad de la decisión de la administración, en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió fundarse dicho acto administrativo, a efectos de desvirtuar la presunción (…) y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento (…) [O]bserva la Sala que, en el caso bajo estudio, la entidad demandada, en ejercicio de sus funciones, aprehendió el motor de una retroexcavadora de propiedad del hoy demandante, que era transportado en una camioneta particular; además, surtió el trámite administrativo correspondiente hasta que, finalmente, al resolver el recurso de reconsideración, mediante la Resolución (…) revocó el acta de decomiso y ordenó la entrega del motor.
Así las cosas, se advierte que la reparación directa es la acción procedente para solicitar la reparación del daño causado con el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo (…) en cuanto no existe un acto administrativo susceptible de ser controlado mediante la nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15906, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 15652, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp. 31297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000-23-26-000-2003-00040-01(29799), CP: Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp.48002, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia; del 29 de abril de 2015, exp. 28019, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 9 de abril de 2021, exp.47283, C.P. María Adriana Marín PLAZO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. (…) [En el caso concreto] [E]l término de caducidad se contará desde el día siguiente a la notificación de la resolución a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que contra ella no procedía recurso alguno, de acuerdo con lo señalado en los artículos 62 del Código Contencioso Administrativo y 515 del Decreto Nacional 2685 de 1999.
Una vez revisado el expediente, se encuentra que la Resolución (…) fue notificada el (…) por lo que el término de caducidad empezó a contar del (…) hasta el (…) y, como la demanda se interpuso el (…) se concluye que la misma fue oportuna. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 515 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62 NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2020, exp. 08001-23-31-000- 2009-00909-01(55118).
C. P Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / DIAN / RESPONSABILIDAD DE LA DIAN / DECOMISO / DECOMISO ADUANERO / DECOMISO DE MERCANCÍA / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE OBRA / CONTRATISTA De conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima [sin daño no hay responsabilidad] y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación de este.
Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado (…) En el presente asunto, el señor (…) solicitó que se declarara la responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (…) por el decomiso directo del motor de un vehículo tipo retroexcavadora (…) lo cual impidió el uso de la maquinaría por 6 meses lo que generó un detrimento patrimonial y moral.(…) [E]s claro que al estar decomisado el motor no se podía hacer uso de la retroexcavadora, limitando así los derechos sobre la misma, lo que, a su vez, impidió la ejecución del contrato que el hoy demandante había suscrito con la sociedad (…) para la explotación y cargue de (…) recebo, contrato de obra en el cual, además, se había especificado que el equipo a emplear por parte del contratista era una retroexcavadora (…) amparada en declaración de importación (…) De igual forma, se demostró que, al no poderse usar la retroexcavadora, el operador de esta tuvo que ser liquidado, pues había sido contratado con ese único fin.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32985B.
HECHOS DE LA DEMANDA / PRUEBA / DECOMISO / DECOMISO ADUANERO / DECOMISO DE MERCANCÍA / FACTURA COMERCIAL / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / DOCUMENTO / DIAN / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS DE PRUEBA / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO [D]e los hechos relatados en la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente, se puede evidenciar que si bien el día del decomiso del motor en cuestión, esto es el (…) el señor (…) aportó copia de la factura comercial, la misma correspondía a la retroexcavadora (…) sin que en tal documento se especificara el número de serie del motor incautado, por lo que, al ser transportado este, de forma independiente y en un vehículo particular, resultaba imposible para la autoridad administrativa inferir que ese objeto hacía parte de una maquinaría que efectivamente había sido ingresada legalmente al país y contaba con la documentación requerida.
Precisa la Sala que, si bien el (…) el demandante aportó ante la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas una certificación de (…) en la cual se especificaban las características del motor y se expresaba que este correspondía a la retroexcavadora (…) serie (…) por lo que en principio se contaría con un documento soporte de la declaración de importación, lo cierto es que la sociedad que había expedido la certificación no era la misma que había emitido la factura (…) por lo que, una vez requerida a la empresa en mención por parte de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas (…) mediante oficio (…) fue que se evidenció que la sociedad (…) se fusionó con (…) absorbiendola.
Así las cosas, tal como se expuso en la Resolución (…) por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, al momento de la incautación del motor se configuraba la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, [toda vez que el mismo no se encontraba descrito en la declaración de importación aportada], y solo con las pruebas obtenidas en el trámite de ese recurso se logró demostrar que el motor hacía parte de la retroexcavadora importada.
(…) Este despacho observa según los hechos probados, que si bien al momento de la inmovilización del motor se configuraba la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que el mismo no se encontraba descrito en la declaración de importación aportada, el Despacho con las pruebas obtenidas dentro del trámite del recurso, no puede desconocer que el vehículo retroexcavadora (…) al momento de su importación contenía el motor (…) Bajo este contexto y, contrario a lo expuesto por el a quo, esta Sala considera que en el presente caso no se configuró la falla en el servicio alegada, pues, se reitera que de los documentos aportados por el demandante no se podía inferir que el motor incautado perteneciera a una maquinaria que había sido legalmente importada y que contaba con todos los documentos requeridos para su certificación. En las condiciones descritas, la Subsección revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó que el daño sufrido por el demandante fuera imputable a la autoridad demandada, al no evidenciarse la configuración de la falla en el servicio alegada, por lo que resulta inocuo referirse al escrito de apelación presentado por la parte demandante que buscaba el incremento de la indemnización de perjuicios otorgada en primera instancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 CAUSAL 1.6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00590-01(56755) Actor: SAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Procedencia de la acción de reparación directa / Incautación de motor de retroexcavadora / Recurso de reconsideración / inexistencia de falla en el servicio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015, por Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional de Boyacá, por el decomiso directo del motor de un vehículo tipo retroexcavadora marca Komatsu N° 6D95L-111160.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 15 de noviembre de 2011 (fls. 2 a 18, C. 1), el señor Saúl González González, a través de apoderado judicial (fl. 1, C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Seccional de Boyacá, por los perjuicios de orden material y moral que afirmó le fueron irrogados como consecuencia del decomiso del motor de un vehículo tipo retroexcavadora marca Komatsu N° 6D95L-111160.
En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Saúl González González, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo al decomiso directo del motor marca Komatsu No. De motor No. 6D95L-111160.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Unidad Administrativa Especial / Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuatrocientos noventa millones ochocientos ochenta y cinco mil novecientos doce pesos ($492.885.912) (sic) los cuales serán discriminados en el acápite de estimación razonada de la cuantía. Tercera.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 22 de junio de 2010, en un vehículo de propiedad del demandante, era transportado, desde Bogotá, un motor marca Komatsu serial 6d95L-1111160, con destino a la ciudad de Tunja.
A la altura del peaje “Albarracín”, tanto el motor referido como el vehículo en el cual era transportado fueron retenidos y puestos a disposición de la Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional de Boyacá, con el pretexto de que “la declaración de aduanas N° 9201010011369856 no coincidía con los seriales del motor y en sí porque no se portaban documentos que acreditaban su legalidad y procedencia”.
Manifiesta la parte actora que, inconforme con lo anterior, mediante oficio radicado en la misma fecha, el señor Saúl González le solicitó a la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional de Boyacá la devolución del motor y del vehículo, adjuntando, para el efecto, la remisión 0094 del taller de servicios, fotocopia de la factura de venta y la respectiva declaración de importación. La anterior solicitud fue reiterada el 8 de julio de 2010, fecha en la cual también se adjuntó un oficio del día anterior, mediante el cual la empresa importadora de la retroexcavadora certificó que el número del serial del motor correspondía al que fue incautado por la Dirección de Tránsito y, en sí, a la máquina que fue importada y vendida por la empresa Praco Didacol S.A. De igual forma, el 9 de julio de la misma anualidad, se remitió la factura de venta suscrita entre Praco Didacol S.A. y la empresa Mitsui & Co (USA) de la retroexcavadora marca Komatsu modelo PC 200 LC 5, en la que se estableció que la máquina fue vendida con todos los implementos y accesorios para su normal funcionamiento.
Mediante oficio del 22 de julio de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional de Boyacá negó la solicitud del señor González González, para lo cual señaló que los documentos aportados no amparaban la mercancía materia de incautación, por lo que se practicaría la aprehensión de esta y, una vez notificada, el proceso pasaría a competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. En efecto, en acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo 500068 del 26 de julio de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, Seccional de Boyacá, ordenó el decomiso directo del motor marca Komatsu 111160.
Contra la anterior decisión, el hoy demandante interpuso el recurso de reconsideración ante la Dirección de Aduanas de Bogotá, seccional que, en Resolución 00824 del 30 de noviembre de 2010, revocó el acta de aprehensión, ordenó la entrega del motor en cuestión y advirtió que el bodegaje de la mercancía incautada debía ser asumido por la DIAN.
Manifiesta el demandante que, a pesar de la advertencia establecida en la parte resolutiva de la Resolución del 30 de noviembre de 2010, él tuvo que realizar el pago del bodegaje del motor, para que así le fuera devuelto. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante atribuyó a la DIAN la responsabilidad, porque a su juicio, se incurrió en una falla en el servicio, radicada en la retención irregular del motor, pues los documentos presentados desde un principio acreditaban su legal introducción al territorio nacional, “configurándose una privación injustificada del uso y goce del motor”.
Señaló que, al no poder usar la retroexcavadora, se vio obligado a incumplir un contrato de obra suscrito con anterioridad a la incautación del motor, causándole perjuicios de orden material y moral, al tener que sufragar obligaciones pecuniarias que no debía asumir y por haberse “enlodado” su buen nombre y reputación como ingeniero civil, lo que, además, le generó afecciones en su salud. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 14 de marzo de 2012 (fls. 90 y 91, C. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 91 vto y 96, C. 1).
La Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (fls. 98 a 112, C. 1), contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que, contrario a lo expuesto en la demanda, en el momento de la aprehensión del motor marca Komatsu 111160, de propiedad del señor Saúl González González, no se logró acreditar su legal introducción al territorio aduanero, por lo que la actuación de esa entidad estuvo ajustada al ordenamiento jurídico.
Señaló que la declaración de importación 0149001000368-8 del 23 de marzo de 1993, que presentó el señor González González al momento de incautación del motor, correspondía a una “excavadora sobre orugas marca Komatsu modelo Pc 200L-5 explorer” sin que se hiciera referencia específica a ningún motor, que fue en realidad el elemento incautado, con fundamento en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Expuso que la coincidencia de la mercancía se logró establecer solo hasta que fue interpuesto el recurso de reconsideración, cuando se aportó la certificación apostillada y consularizada expedida por Komatsu America Corp. del 29 de octubre de 2010, por lo que en ningún momento se configuró la falla en el servicio alegada por el actor en la demanda.
Mediante providencia de 5 de septiembre de 2012 (fls. 124 y 125, C. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas, decisión que fue objeto de reposición el 8 de febrero de 2013 (135 y 136, C. 1); en auto de 26 de febrero de 2014 (fl. 327, C. 1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
En esa oportunidad, la DIAN (fls. 328 a 337, C. 1) reiteró lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda y adicionó que los testimonios rendidos en el proceso no son prueba del presunto daño pues son contradictorios y, además, de los mismos se infiere que el señor González González contaba con más maquinaria para solventar cualquier eventualidad con el contrato de obra.
Adujo que era una falsedad lo que se afirmó en la demanda, pues, del RUT aportado al proceso, se evidencia que el hoy demandante solo tuvo actividad de construcción hasta el año 2012, esto es, 2 años después a los hechos alegados como constitutivos de daño antijurídico, época en la cual el señor González González era comerciante de combustibles, por lo que “existe mala fe al interponer un proceso por lucro cesante y daño emergente de actividades que no ejercía el demandante”.
En lo que tiene que ver con el dictamen pericial, expresó que el mismo se extralimitó, porque trató sobre asuntos distintos de los que, específicamente, se le encomendaron y realizó juicios de valor que no le correspondían, por lo que concluyó que, de las pruebas obrantes en el expediente, resultaba evidente que se debían desestimar las pretensiones de la demanda.
La parte actora (fls. 338 a 343, C. 1) también presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda y resaltó que, de las pruebas practicadas en el proceso, se logró demostrar la responsabilidad de la entidad demandada y la veracidad de los hechos alegados en la demanda. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de agosto de 2015 (fls. 350 a 370, C. ppal), el Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: Primero. Declárase administrativamente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los perjuicios causados a Saúl González González con ocasión de la falla en el servicio que conllevó a la aprehensión del motor Komatsu N°. de motor N° 6D95L-111160.
Segundo. Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Saúl González González. Tercero. Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para Saúl González González, la suma correspondiente a treinta y seis millones ochenta y siete mil setecientos veintidós pesos ($36’087.722).
Cuarto. Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para Saúl González González, la suma correspondiente a ciento noventa y dos millones ochocientos cincuenta mil trescientos ochenta y cinco pesos ($192’850.385). Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda […].
Como fundamento de la decisión, el a quo consideró que el daño se encontraba demostrado y que la falla en el servicio que determinaba la responsabilidad de la entidad demandada radicaba en el hecho de que, desde el momento de la incautación del motor, esto es el 22 de junio de 2010, el señor Saúl González González presentó la declaración de aduanas que amparaba dicho bien y otros documentos que certificaban la pertenencia y legalidad de ingreso del motor al país. Así lo expresó: Si bien los administradores deben soportar ciertas cargas frente a la actuación de las autoridades, estas deben ser razonables y proporcionadas, lo cual no se evidencia en el presente caso, si se tiene en cuenta que, como se señaló en precedencia, esto es desde el inicio de la actuación administrativa, el señor Saúl González González acreditó que el motor de la retroexcavadora que le fue incautado, se encontraba amparado en la respectiva declaración aduanas, tal y como lo concluyó la División de Gestión Jurídica de la DIAN al resolver el recurso de reconsideración en contra del acta de aprehensión, procediendo a revocar la misma y a ordenar la entrega del bien.
Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la demandada, el Tribunal a quo, además del reconocimiento de los perjuicios materiales demostrados, accedió al reconocimiento de perjuicios morales, al discurrir que, de los testimonios rendidos en el proceso, se podía determinar que el accionante decayó económica y anímicamente.
De igual forma, señaló que en el proceso se logró demostrar el deterioro a su salud como consecuencia del trámite administrativo por la incautación del motor. 4.- Los recursos de apelación De manera oportuna[1], la DIAN (fls. 373 a 379, C. ppal) expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado en su totalidad para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y discutió que, contrario a lo expresado en el fallo de primera instancia, no se logró demostrar la falla en el servicio, toda vez que la aprehensión de la mercancía se efectuó como medida cautelar y de conformidad con lo dispuesto en el literal K del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, razón por la cual el presunto daño ocasionado al actor no fue antijurídico.
Señaló que al momento de la incautación, el motor marca Komatsu con número serial 6D95L-1 111160 estaba separado totalmente de la estructura física de la retroexcavadora, pues era trasladado independientemente de la misma, por lo que se presentó en ese momento una copia de la declaración de aduanas que no correspondía a ningún elemento para verificar en ese instante, aunado al hecho de que en el mismo no se especificaban las características del motor, situación que, como se advirtió a lo largo del proceso, fue establecida hasta el recurso de reconsideración, por lo que, a su juicio, fue por culpa exclusiva del actor que se decomisara su mercancía, al no contar con los documentos idóneos para acreditar su introducción legal al país. Bajo este contexto, expresó que, al no existir una falla en el servicio, no podía predicarse un nexo de causalidad y, como consecuencia, no se encontraba acreditado el daño antijurídico que se alegó en la demanda.
Por su parte, el señor Saúl González González (fls. 393 a 397, C. ppal) apeló la decisión de primera instancia para que se modificara en el sentido de aumentar la indemnización por perjuicios materiales y morales reconocidos en la misma. El 14 de octubre de 2015 (fl. 399, C. ppal), el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó una audiencia de conciliación, la cual resultó fallida. 5.- Trámite en segunda instancia Los recursos de apelación fueron concedidos por el Tribunal a quo mediante auto de 3 de marzo de 2016 (fls. 410 y 411, C. ppal) y admitidos por esta Corporación el 23 de junio de ese mismo año (fls. 431 y 432, C. ppal).
Posteriormente, mediante providencia de 19 de agosto siguiente (fl. 434, C. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En esta oportunidad procesal las partes reiteraron en su totalidad lo manifestado en el recurso de apelación (fls. 435 a 440 y 460 a 463, C. ppal), mientras que el Ministerio Público (fls. 465 a 470, C. ppal) solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, ante la dilación injustificada en la entrega del motor decomisado, por lo que, a su juicio, el daño se configuró por la mora en la entrega de la mercancía en cuestión al su legítimo propietario.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984[2], dado que la pretensión mayor ($490’885.912) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes[3], sin tener en cuenta los perjuicios morales[4] a la fecha de la presentación de la demanda -15 de noviembre de 2011-[5]. 2.- Procedencia de la acción de reparación directa En el caso que se estudia, la demanda distingue las pretensiones presentadas por el señor Saúl González González, quien solicita que se declare la responsabilidad de la DIAN por el decomiso directo del motor de un vehículo tipo retroexcavadora marca Komatsu 6D95L-111160.
Al respecto, la Subsección precisa que la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez y ello, a su vez, fija la acción o medio de control apropiado en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer[6].
Así las cosas, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, en principio, deberá demandarse mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A.; sin embargo, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, la acción idónea será la de reparación directa[7].
Se precisa que esta Subsección ha considerado que en los casos en los cuales se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo de decomiso que posteriormente es revocado en su totalidad con ocasión del recurso de reconsideración, el medio de control procedente es el de reparación directa[8]. Sin embargo, cuando el daño antijurídico que se estima irrogado proviene no solo del decomiso de mercancía sino también del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, al crear una situación desfavorable para la parte demandante, se entiende que dicha actuación resultaba cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que era menester analizar la legalidad de la decisión de la administración, en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió fundarse dicho acto administrativo, a efectos de desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo citado[9].
Ahora, con el ánimo de dar claridad al tema y decidir sobre la acción idónea, observa la Sala que, en el caso bajo estudio, la entidad demandada, en ejercicio de sus funciones, aprehendió el motor de una retroexcavadora de propiedad del hoy demandante, que era transportado en una camioneta particular; además, surtió el trámite administrativo correspondiente hasta que, finalmente, al resolver el recurso de reconsideración, mediante la Resolución 824 del 30 de noviembre de 2010, revocó el acta de decomiso y ordenó la entrega del motor.
Así las cosas, se advierte que la reparación directa es la acción procedente para solicitar la reparación del daño causado con el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo 841-500068 del 26 de julio de 2010, en cuanto no existe un acto administrativo susceptible de ser controlado mediante la nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
En el presente asunto, la parte actora solicita la indemnización de los perjuicios morales y materiales que, a su juicio, fueron causados por el decomiso directo del motor de un vehículo tipo retroexcavadora marca Komatsu 6D95L-111160, realizado por la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional de Boyacá, mediante el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo 841-500068 del 26 de julio de 2010, decisión que fue revocada, al resolverse el recurso de reconsideración, mediante Resolución 00824 del 30 de noviembre de 2010.
De este modo, el término de caducidad se contará desde el día siguiente a la notificación de la resolución a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración[10], toda vez que contra ella no procedía recurso alguno, de acuerdo con lo señalado en los artículos 62 del Código Contencioso Administrativo[11] y 515 del Decreto Nacional 2685 de 1999[12].
Una vez revisado el expediente, se encuentra que la Resolución 00824 del 30 de noviembre de 2010, fue notificada el 3 de diciembre siguiente (fl. 41 vto, C. 1), por lo que el término de caducidad empezó a contar del 4 de diciembre de 2010 hasta el 4 de diciembre de 2012 y, como la demanda se interpuso el 15 de noviembre de 2011 (fls. 2 a 18, C. 1), se concluye que la misma fue oportuna. 4.- La legitimación en la causa El daño que originó la presente acción se hizo consistir en el decomiso directo del motor marca Komatsu 6D95L-111160, perteneciente a un vehículo tipo retroexcavadora de la misma marca, identificada con el serial PC200-5E Long Carrier, vehículo de propiedad del señor Saúl González González, de conformidad con la factura proforma 0137 del 16 de diciembre de 1996 (fl. 23, C. 1), por lo que se entiende que el hoy demandante cuenta con legitimación para reclamar el supuesto daño alegado.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se concluye que la acción de la referencia se presentó en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, entidad que tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre esta repercuten las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de la falla en el servicio a la que se refiere el libelo introductorio. 5.- Validez de los medios prueba En este acápite la Subsección determinará las pruebas con fundamento en las cuales resolverá el presente asunto. 5.1.- Pruebas documentales ● De conformidad con el certificado de matrícula mercantil del 20 de diciembre de 2010 (fl. 45, C. 1), la actividad económica del señor Saúl González González es la “venta de combustible, lavado, engrase y cambio de aceite y servicios de ingeniería civil.
Venta de materiales de construcción”. ● El 22 de marzo de 2010 (fl. 70, C. 1), se informó a la Gobernación de Boyacá sobre el consorcio creado entre la sociedad Cigucon Ltda. y el señor Saúl González González, denominado Consorcio Cigucon, con el objeto de participar en el proceso de selección abreviada por subasta pública 07 de 2010, mediante el cual se pretendía suministrar “material de afirmado proyecto para la prolongación de la avenida Olímpica hasta la variante BTS”.
Efectivamente, mediante Resolución 000831 del 3 de mayo de 2010 (fls. 68 y 69, C. 1), la Secretaría de Hacienda de Boyacá adjudicó el contrato al Consorcio Cigucon. ● De otra parte, el 15 de junio de 2010 (fls. 51 a 54, C. 1), la sociedad Cigucon Ltda. y el señor Saúl González González suscribieron un contrato de obra para la explotación y cargue de 40.000 m3 de recebo.
En el acta de inicio de este contrato (fl. 56, C. 1) se especificó que el equipo a emplear por parte del hoy demandante, en calidad de contratista, era una retroexcavadora Komatsu PC 200 LC -5 serie a 70879, motor Komatsu S6D95L-1 serie de motor 111160, amparada en declaración de importación 9201010011369856, del 19 de marzo de 1993. ● El 22 de junio de 2010 (fl. 21, C. 1), la Dirección de Tránsito y Transportes Seccional Boyacá incautó un “motor color amarillo marca Komatsu con N° serial 6D95L1 111160 de procedencia japonesa”, el cual era transportado solo en una camioneta de placas QFP022, con fundamento en que no se portaban los documentos que acreditaran la legalidad y procedencia de ese objeto. ● En la misma fecha, el hoy demandante solicitó la devolución del motor (fl. 22, C. 1), para lo cual remitió copia de la factura proforma 0137 del 16 de diciembre de 1996 (fl. 23, C. 1), en la cual se aparece descrita la retroexcavadora Komatsu PC200-5E Long Carrier así: Año 1993 serie A70879.
Peso de operación: 19.730 KG., capacidad de cucharón: 1M3., zapatas triplegarra de 700 mm., 9 rodillos inferiores y 2 superiores., motor Komatsu S6-D95L., turbocargado de 123 H.P. A 2.050 R.P.M., máxima profundidad de excavación 6.620 mts y demás elementos para su normal funcionamiento […] (se resalta). ● El 8 de julio de 2010 (fls. 24 y 25, C. 1), el señor González González reiteró la solicitud de devolución del motor incautado ante la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja, la cual acompañó de la certificación de Praco Didacol del 7 de julio de 2010 (fl. 26, C. 1) en la cual consta lo siguiente: Por medio de la presente certificamos que la excavadora hidráulica marca Komatsu modelo PC200LC-5 serie No. A70879, motor modelo S6D95L-1 serie de motor No. 111160 fue importada por Praco S.A. en el año 1993, como lo confirma copia de la declaración de aduana que adjuntamos.
Aclaramos que el motor Diesel marca Komatsu corresponde al modelo S6D95L-1 y que el número de serie es 111160. Las siglas S6D95L-1 corresponden únicamente al modelo del motor y la descripción del modelo de acuerdo a lo establecido por Komatsu […]. Al día siguiente, el 9 de julio de 2010 (fls. 27 y 28, C. 1), el hoy demandante envió la factura de venta de la retroexcavadora marca Komatsu, modelo PC200LC-5 y solicitó, una vez más, la devolución inmediata del motor incautado. ● Como respuesta a lo anterior, 22 de julio de 2010 (fls. 30 a 32, C. 1), la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja negó la solicitud de devolución del motor y manifestó que, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, sólo son documentos soporte de la declaración de importación i) el Registro o licencia de importación; ii) la Factura comercial; iii) Documento de transporte; iv) Certificado de origen; v) Certificado de sanidad; vi) Listado de empaque; vii) Mandato; o viii) la Declaración Andina de Valor; y toda vez que ni en la declaración de importación N° 01490010003688 del 23 de marzo de 1993, ni en la factura internacional de compraventa se describe la mercancía incautada con el número de serie, el motor incautado había sido sometido a proceso de definición de situación jurídica para mercancía aprehendida. ● El 27 de julio de 2010 (fl. 57, C. 1), se suscribió el acta de terminación de contrato de obra para la explotación y cargue de 40.000 m3 de recebo, acta en la cual se estipuló que la terminación era de común acuerdo, ante la imposibilidad de utilizar el equipo contratado por encontrarse decomisado por la DIAN. ● En la misma fecha, se terminó el contrato del señor Oscar Mauricio Díaz Ruíz, quien, presuntamente, iba a ser operador de la retroexcavadora decomisada, por lo que se le realizó la liquidación de indemnización y prestaciones sociales (fls. 61 a 63, C. 1). ● El 4 de agosto de 2010 (fls. 33 a 34, C. 1), el señor González González le solicitó al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Nacional de la DIAN que asumiera la competencia y definiera la situación jurídica del asunto, petición que fue negada en escrito del 20 de agosto de 2010 (fl. 37, C. 1), en el cual el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Nacional de la DIAN informó que el recurso procedente era el de reconsideración ante la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduana de Bogotá. ● Mediante Resolución 00824 del 30 de noviembre de 2010 (fls. 38 a 41, C. 1) se resolvió el recurso de reconsideración en cuestión, en el sentido de revocar el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo 841-500068 del 26 de julio de 2010 y, en consecuencia, ordenó la entrega del motor incautado. ● Recibo del 10 de diciembre de 2010, por $6.000.000, por concepto de honorarios pactados y causados a favor del abogado Germán Alonso González, en el procedimiento administrativo ante la DIAN seccional Tunja (fls. 64 y 65, C. 1). 5.2.- Dictamen pericial En la demanda, la parte actora solicitó el decreto de un dictamen pericial, para que se estableciera “cuál es la producción mensual de una máquina de este tipo, cuál es el costo del alquiler de un equipo de características similares al decomisado y que demanda tiene este tipo de maquinarias” (fl. 16, C. 1).
En auto que abrió el período probatorio (fls. 124 y 125, C. 1), el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a la solicitud y ordenó la práctica de este, a cargo de un avaluador de maquinaria pesada. El dictamen pericial, rendido el 2 de septiembre de 2013 (fls. 255 a 258, C. 1) y su respectiva aclaración (fls. 269 y 270, C. 1), señaló lo siguiente: En el compendio de pruebas folio 67 de los anexos de la demanda que corresponde a una certificación expedida por la Sociedad de Ingenieros y Arquitectos de Boyacá, donde dice que una hora máquina Retroexcavadora maraca (sic) Komatsu PC200 LC-5, se encuentra establecida para la Región Centro por un valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo) M/CTE., por lo cual me ratifico en el mismo valor, así las cosas el asunto lo certifica la Sociedad de Ingenieros y Arquitectos de Boyacá. Precisa la Sala que tanto en el dictamen como en la aclaración, el perito hizo referencia a otros ítems, como los honorarios del profesional del derecho que asesoró en el proceso administrativo al hoy demandante, los salarios del operador de la máquina y los costos del bodegaje de la misma, para determinar un lucro cesante y daño emergente supuestamente causado a la parte actora, sin que estos costos hubiesen sido requeridos por la parte actora, así como tampoco fueron decretados como prueba en el auto del 5 de septiembre de 2012.
En este contexto, en la presente providencia se estudiará si el dictamen pericial cumplió el objetivo para el cual fue solicitado y decretado, esto es, certificar “cuál es la producción mensual de una máquina de este tipo, cuál es el costo del alquiler de un equipo de características similares al decomisado y que demanda tiene este tipo de maquinarias”.
El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que, al apreciar el dictamen pericial, se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. La doctrina, por su parte, ha precisado que el dictamen pericial debe reunir una serie de requisitos para ser apreciado y valorado por el juez, entre ellos los que a continuación se transcriben[13]: Que el dictamen esté debidamente fundamentado.
Así como el testimonio debe contener la llamada ‘razón de la ciencia del dicho’, en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria y lo mismo será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes.
Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y ( ) puede negarse a adoptarlo como prueba si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable ( ). Que las conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos ( ) puede ocurrir también que el juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla; pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de la lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo (…).
Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles ( ) no basta que las conclusiones sean claras y firmes, como consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis equivocadas. Si a pesar de esa apariencia, el juez considera que los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica lógica del dictamen, este no será convincente, ni podrá otorgarle la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento exclusivo de su decisión (…).
Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. Es obvio que si en el proceso aparecen otras pruebas que desvirtúen las conclusiones del dictamen o al menos dejen al juez en situación de incertidumbre sobre el mérito que le merezca, luego de una crítica razonada y de conjunto, aquél no puede tener plena eficacia probatoria.
En el caso propuesto, tal como se expuso, se requirió al perito para que determinara cuál era la producción mensual de una retroexcavadora como la correspondiente al motor incautado y, con fundamento en el documento expedido por el Presidente de la Sociedad Boyacense de Ingenieros y Arquitectos – SBIA-, el perito determinó que “una hora máquina Retroexcavadora maraca (sic) Komatsu PC200 LC-5, se encuentra establecida para la Región Centro por un valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo) M/CTE”. 5.3.- La prueba testimonial En primera instancia, se recibieron los siguientes testimonios: ● La señora Martha Inés Uribe (fls. 172 y 173, C. 1), cónyuge del señor Saúl González González, manifestó que, por el decomiso del motor de la retroexcavadora, él sufrió emocionalmente, por la desacreditación de su labor y buen nombre, lo que le generó estrés y mal genio, situación que desembocó en una úlcera gástrica.
De otra parte, adujo que, económicamente, el demandante se vio afectado al haber perdido un contrato de obra con la empresa Cigucon, lo que lo obligó a pagarle a obreros sin poder realizar la obra[14]. ● El señor Samuel Gerardo Galeano Pilonieta (fls. 221 a 225, C. 1), amigo del señor Saúl González, expuso que el decomiso del motor le causó un detrimento económico y de salud. ● El señor José Cepeda (fls. 210 y 211, C. 1), quien dijo ser colega del demandante, manifestó que durante el tiempo que estuvo decomisado el motor, el señor González González tenía muy mal genio y era motivo de burla entre sus compañeros. ● El señor Oscar Mauricio Díaz Ruiz (fls. 244 a 248, C. 1), como operario de retroexcavadora, manifestó que no pudo realizar su labor y por eso se dio por terminado su contrato, el cual fue liquidado por un valor de $5’015.000. de igual forma manifestó que en el gremio no era aceptada la recomendación del hoy demandante, pues su nombre quedó en entredicho al suponerse que su maquinaria era de contrabando.
Considera la Sala que las afirmaciones de los declarantes, relacionadas con el detrimento del estado de salud del accionante se encuentran respaldadas con el diagnóstico del médico internista gastroenterólogo (fl. 79, C. 1) quien, en la historia clínica del accionante del 10 de noviembre de 2010, anotó lo siguiente: Paciente con enfermedad acidopéptica.
Con úlcera y sangrado, inestabilidad hemodinámica, tratado hace 1 mes. Debe ser sometido a endoscopia y biopsia en el área de la úlcera evaluación de H pylori. Tiene indicado control endoscópico y evaluación de estado respecto a H. pylori. Se indica Omeprazol. Se solicita endoscopia alta y control de cuadro hemático. A pesar de lo anterior, precisa la Sala que no obra en el expediente prueba alguna que demuestre o de la cual se pueda inferir que la úlcera padecida por el hoy demandante fue producto de un proceso de estrés por la situación relativa al decomiso del motor de la retroexcavadora de su propiedad. 6.- Caso concreto 6.1.- Daño De conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada.
Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación de este.
Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado, pues “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[15].
En el presente asunto, el señor Saúl González González solicitó que se declarara la responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Tunja, por el decomiso directo del motor de un vehículo tipo retroexcavadora marca Komatsu 6D95L-111160, lo cual impidió el uso de la maquinaría por 6 meses lo que generó un detrimento patrimonial y moral.
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones derivadas de dicho decomiso, por considerar que el daño se encontraba demostrado al limitarse los derechos del demandante sobre un bien de su propiedad, cuando la excavadora había sido legalmente adquirida y el motor incautado pertenecía efectivamente a la misma.
En efecto, una vez revisado el expediente, concuerda la Sala con el a quo, pues resulta claro que el motor incautado el 22 de junio de 2010, esto es el “marca Komatsu con N° serial 6D95L1 111160 de procedencia japonesa”, hacía parte de la retroexcavadora de la misma marca PC200-5E Long Carrier, año 1993 serie A70879, la cual fue adquirida legalmente por el señor Saúl González González el 16 de diciembre de 1996, de conformidad con la factura proforma N° 0137 (fl. 23, C. 1).
Bajo este contexto, es claro que al estar decomisado el motor no se podía hacer uso de la retroexcavadora, limitando así los derechos sobre la misma, lo que, a su vez, impidió la ejecución del contrato que el hoy demandante había suscrito con la sociedad Cigucon Ltda. el 15 de junio de 2010, para la explotación y cargue de 40.000 m3 de recebo, contrato de obra en el cual, además, se había especificado que el equipo a emplear por parte del contratista era una retroexcavadora Komatsu PC 200 LC -5 serie a 70879, motor Komatsu S6D95L-1 serie de motor 111160, amparada en declaración de importación N° 9201010011369856 del 19 de marzo de 1993.
De igual forma, se demostró que, al no poderse usar la retroexcavadora, el operador de esta tuvo que ser liquidado, pues había sido contratado con ese único fin. 6.2.- La imputación La Sala procederá a efectuar el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño que soportó el señor Saúl González González le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
En este punto, es necesario precisar que las pruebas allegadas al plenario, relacionadas con las circunstancias fácticas del hecho dañoso, son las siguientes: ● El 22 de junio de 2010 (fl. 21, C. 1) al considerar que no se portaban los documentos que acreditaran la legalidad y procedencia, la Dirección de Tránsito y Transportes Seccional Boyacá incautó el motor de un equipo de maquinaria pesada “color amarillo marca Komatsu con N° serial 6D95L1 111160 de procedencia japonesa”, el cual era transportado en una camioneta de placas QFP022. ● En la misma fecha, el hoy demandante solicitó la devolución del motor (fl. 22, C. 1), para lo cual remitió copia de la Factura proforma N° 0137 del 16 de diciembre de 1996 (fl. 23, C. 1) en la cual se describe una retroexcavadora marca Komatsu PC200-5E Long Carrier así: Año 1993 serie A70879.
Peso de operación: 19.730 KG., capacidad de cucharón: 1M3., zapatas triplegarra de 700 mm., 9 rodillos inferiores y 2 superiores., motor Komatsu S6-D95L., turbocargado de 123 H.P. A 2.050 R.P.M., máxima profundidad de excavación 6.620 mts y demás elementos para su normal funcionamiento […] (se resalta). ● El 8 de julio de 2010 (fls. 24 y 25, C. 1) el señor González González reiteró la solicitud de devolución del motor incautado ante la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja, solicitud que acompañó de la Certificación de Praco Didacol del 7 de julio de 2010 (fl. 26, C. 1) en la cual se expresó lo siguiente: Por medio de la presente certificamos que la excavadora hidráulica marca Komatsu modelo PC200LC-5 serie No. A70879, motor modelo S6D95L-1 serie de motor No. 111160 fue importada por Praco S.A. en el año 1993, como lo confirma copia de la declaración de aduana que adjuntamos.
Aclaramos que el motor Diesel marca Komatsu corresponde al modelo S6D95L-1 y que el número de serie es 111160. Las siglas S6D95L-1 corresponden únicamente al modelo del motor y la descripción del modelo de acuerdo a lo establecido por Komatsu […]. ● Al día siguiente, esto es el 9 de julio de 2010 (fls. 27 y 28, C. 1), el hoy demandante envió nuevamente la factura de venta de la retroexcavadora marca Komatsu, modelo PC200LC-5 y solicitó, una vez más, la devolución inmediata del motor incautado. ● Como respuesta a lo anterior, el 22 de julio de 2010 (fls. 30 a 32, C. 1), la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja negó la solicitud de devolución del motor al considerar que, ni en la declaración de importación N° 01490010003688 del 23 de marzo de 1993, ni en la factura internacional de compraventa se describe la mercancía incautada con el número de serie, razón por la cual el motor incautado había sido sometido a proceso de definición de situación jurídica para mercancía aprehendida. ● El 4 de agosto de 2010 (fls. 33 a 34, C. 1) el señor González González le solicitó al Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Nacional de la DIAN que asumiera la competencia y definiera la situación jurídica del asunto, petición que fue negada en escrito del 20 de agosto de 2010 (fl. 37, C. 1), en el cual el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización Nacional de la DIAN informó que el recurso procedente era el de reconsideración ante la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduana de Bogotá. ● Mediante Resolución N° 00824 del 30 de noviembre de 2010 (fls. 38 a 41, C. 1) se resolvió el recurso de reconsideración en cuestión, en el sentido de revocar el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo N° 841-500068 del 26 de julio de 2010 y, en consecuencia, ordenó la entrega del motor incautado.
De conformidad el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, para efectos aduaneros, sólo son documentos soporte de la declaración de importación los siguientes: a) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella; c) Documento de transporte; d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales; e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar; f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella; g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se presente a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera o apoderado y, h) Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere lugar. i) Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas así lo exija j) Las autorizaciones previas establecidas por la Dian para la importación de determinadas mercancías. k) Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Unión Temporal.
Ahora, de los hechos relatados en la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente, se puede evidenciar que si bien el día del decomiso del motor en cuestión, esto es el 22 de junio de 2010, el señor González González aportó copia de la factura comercial, la misma correspondía a la retroexcavadora marca Komatsu PC200-5E Long Carrier, serie A70897, sin que en tal documento se especificara el número de serie del motor incautado, por lo que, al ser transportado este, de forma independiente y en un vehículo particular, resultaba imposible para la autoridad administrativa inferir que ese objeto hacía parte de una maquinaría que efectivamente había sido ingresada legalmente al país y contaba con la documentación requerida.
Precisa la Sala que, si bien el 8 de julio de 2010, el demandante aportó ante la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja una certificación de Praco Didacol en la cual se especificaban las características del motor y se expresaba que este correspondía a la retroexcavadora Komatsu modelo PC200LC- 5 serie No. A70879, por lo que en principio se contaría con un documento soporte de la declaración de importación, lo cierto es que la sociedad que había expedido la certificación no era la misma que había emitido la factura proforma 0137 del 16 de diciembre de 1996, por lo que, una vez requerida a la empresa en mención por parte de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, mediante oficio 1- 03-236-48-608 del 9 se septiembre de 2010[16], fue que se evidenció que la sociedad Praco Didacol, se fusionó con Praco S.A., absorbiendola.
Así las cosas, tal como se expuso en la Resolución 00824 del 30 de noviembre de 2010 (fls. 38 a 41, C. 1), por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, al momento de la incautación del motor se configuraba la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, “toda vez que el mismo no se encontraba descrito en la declaración de importación aportada”, y solo con las pruebas obtenidas en el trámite de ese recurso se logró demostrar que el motor hacía parte de la retroexcavadora importada.
Así lo expresó (fl. 41, C. 1): Este despacho observa según los hechos probados, que si bien al momento de la inmovilización del motor se configuraba la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que el mismo no se encontraba descrito en la declaración de importación aportada, el Despacho con las pruebas obtenidas dentro del trámite del recurso, no puede desconocer que el vehículo retroexcavadora PC200LC-5 al momento de su importación contenía el motor Komatsu modelo S6D95L-1 serie de motor 111160.
Bajo este contexto y, contrario a lo expuesto por el a quo, esta Sala considera que en el presente caso no se configuró la falla en el servicio alegada, pues, se reitera que de los documentos aportados por el demandante no se podía inferir que el motor incautado perteneciera a una maquinaria que había sido legalmente importada y que contaba con todos los documentos requeridos para su certificación. En las condiciones descritas, la Subsección revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó que el daño sufrido por el demandante fuera imputable a la autoridad demandada, al no evidenciarse la configuración de la falla en el servicio alegada, por lo que resulta inocuo referirse al escrito de apelación presentado por la parte demandante que buscaba el incremento de la indemnización de perjuicios otorgada en primera instancia. 7.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida en el proceso de la referencia el 24 de agosto de 2015, por Tribunal Administrativo de Boyacá y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El recurso fue presentado y sustentado el 17 de septiembre de 2015, esto es, el último día otorgado para tal fin. [2] Esta norma resulta aplicable al caso concreto, toda vez que la Ley 1437 de 2011 entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (art. 308). [3] A la fecha de presentación de la demanda 500 SMMLV equivalían a $267’800.000. [4] Art. 198 de la Ley 1450 de 2011. [5] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15.906, M.P. Myriam Guerrero de Escobar y sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 15.652, M.P. Myriam Guerrero de Escobar.
De igual forma se puede consultar: sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp. 31,297, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000-23-26- 000-2003-00040-01(29.799), CP: Danilo Rojas Betancourth. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp.48.002, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia; del 29 de abril de 2015, exp. 28.019, C.P. Hernán Andrade Rincón. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, exp.47283. [10] En el mismo sentido ver sentencia del 4 de diciembre de 2020, radicado 08001-23-31-000-2009-00909-01(55118).
M. P Marta Nubia Velásquez Rico. [11] “Artículo 62. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos”. [12] Norma vigente para la época de los hechos que era del siguiente tenor: “Artículo modificado por el artículo 50 del Decreto 1232 de 2001: Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición.
PARÁGRAFO. El término para resolver el Recurso de Reconsideración se suspenderá por el término que dure el período probatorio cuando a ello hubiere lugar”. [13] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Editorial Temis, tomo segundo, Bogotá, 2002, págs. 321- 326. [14] Precisa la Sala que el testimonio de la señora Martha Inés Uribe puede ser considerado como sospechoso; no obstante, en virtud del deber del juez de valorar las pruebas con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que ello en modo alguno implique que deba ser descartado de plano, sino que debe apreciarse de manera más rigurosa, deben contrastarse sus dichos con las demás pruebas obrantes en el expediente y con observancia de las circunstancias de cada caso. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [16] Así lo expresó la entidad accionada en la Resolución N° 00824 del 30 de noviembre de 2010 (fls. 38 a 41, C. 1), por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.