Micelio
08001-23-33-004-2013-00208-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-30

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Aminta Guarín García·Demandado: Instituto Nacional De Vías Y Otros

DESASTRE NATURAL / EXISTENCIA DEL DESASTRE NATURAL / ATENCIÓN DE DESASTRES / ATENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES / FUERZA MAYOR / ACREDITACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / CONFIGURACIÓN DE LA FUERZA MAYOR / HECHOS CONSTITUTIVOS DE FUERZA MAYOR / IMPREVISIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / IRRESISTIBILIDAD DE LA FUERZA MAYOR / PÉRDIDA DE ACTIVOS POR FUERZA MAYOR / INUNDACIÓN / INUNDACIÓN DE PREDIO / INUNDACIÓN DE PREDIO RURAL / OLA INVERNAL / DAÑO POR FENÓMENOS DE LA NATURALEZA / FENÓMENO DE LA NIÑA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]a Sala decidirá si en este caso el daño alegado le resulta imputable a las entidades demandadas o si se configuró la excepción de fuerza mayor, producto del fenómeno de “La Niña” 2010-2011.

Lo anterior, porque la recurrente cuestionó la decisión de haberse declarado probado dicho medio exceptivo, en cuanto ese evento de la naturaleza no fue un hecho repentino e impredecible, pues las autoridades ya lo habían anticipado con tiempo y no le prestaron atención para tomar las medidas correspondientes. (…) El 30 de noviembre de 2010, a las 4:40 pm, el aumento de las precipitaciones por el fenómeno de “La Niña” ocasionó que una parte de la vía que conduce de Calamar a Santa Lucía y parte del terraplén del Canal del Dique se destruyeran, lo que ocasionó su desbordamiento y, como consecuencia, la inundación de los municipios de Suan, Santa Lucía, Manatí, Campo de la Cruz y Candelaria, entre otros.

(…) Antes de abordar lo atinente en cuanto a la configuración o no de la fuerza mayor, la Sala advierte que, aunque el daño no es objeto de discusión en esta instancia, se constata su existencia, pues en el expediente se encuentra acreditado que la hacienda Cancún, de propiedad de la señora (…) se inundó por la ruptura del Canal del Dique y sufrió una pérdida del 50% del total de su área productiva,(…) la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: (i) imprevisibilidad;

(ii) irresistibilidad y (iii) exterioridad respecto de la demandada. La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que se demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir fuerza mayor; sin embargo, ello no opera ipso facto, sino que debe ser demostrado en cada caso por quien la alega (…) De entrada se advierte que recientemente esta Subsección, mediante la sentencia del 4 de junio de 2021, expediente No. 63.344, decidió un asunto de similitudes fácticas, pues en la demanda que se estudió en esa oportunidad también se reclamaron perjuicios por la inundación de un predio por la ruptura del Canal del Dique el 30 de noviembre de 2010, petitum que no tuvo vocación de prosperidad porque la Sala encontró configurada la excepción de fuerza mayor, conclusión a la que igualmente se llegará en este caso concreto, por las razones que pasan a exponerse.

Bajo la misma óptica del fallo que se acaba de mencionar, conviene señalar que en el sub examine el daño no le es imputable a las entidades demandadas, pues se configuró la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, la que fue debidamente alegada por el extremo pasivo de la litis, en tanto la causa eficiente de la ruptura del Canal del Dique y la inundación posterior de la hacienda Cancún, de propiedad de la señora (…), aquí actora, fue un evento de la naturaleza imprevisible, irresistible y ajeno a las partes.

(…) La imprevisibilidad La ruptura del Canal del Dique y la posterior inundación de la hacienda Cancún constituyeron una circunstancia imprevisible, dado que, si bien se esperaba que para la segunda mitad de 2010 el país atravesara el fenómeno de “La Niña”, tal suceso ocasionó el mayor aumento de las precipitaciones en los últimos 40 años.

En particular, el Ideam consideró que hubo un incremento de la pluviosidad superior al 200%. En el caso de Manatí, las precipitaciones aumentaron en un 303.1%, en Campo de la Cruz en un 310.8% y frente al Canal del Dique superaron para diciembre de 2010 los máximos históricos desde 1972, lo que ocasionó su desborde y la ruptura del terraplén. (…) La irresistibilidad La ruptura del Canal del Dique y la inundación posterior por cuenta de tal circunstancia también fueron irresistibles, dado que en el proceso no se probó que las demandadas hubieran podido evitar tal circunstancia, teniendo en cuenta que el incremento de las lluvias superó todo antecedente reciente y que tales entidades llevaron a cabo las gestiones de su competencia para mitigar el riesgo.

(…) En ese orden de ideas, es claro que las entidades demandadas llevaron a cabo comités preventivos, limpiezas de ríos y canales, conformación de adecuaciones y la construcción de terraplenes y muros de contención antes y después del siniestro, lo que, en todo caso, no impidió que el dique se rompiera por el alto nivel de las aguas, circunstancia que, de la mano con la imprevisibilidad del hecho, evidencia que el Estado obró debidamente y aun así el suceso superó todo pronóstico.

(…) la Sala advierte que el hecho era irresistible para las entidades demandadas, debido a que el Estado actuó según sus capacidades para evitar que el dique se desbordara y, sin embargo, el incremento exagerado de las lluvias generó la ruptura de esa obra en un tramo, lo que inundó el sur del departamento del Atlántico. (…) Evento externo La ruptura del Canal del Dique y la posterior inundación del sur del departamento del Atlántico constituyeron un evento externo a las entidades demandadas, puesto que no se acreditó que hubieran causado tal siniestro por sus acciones u omisiones, en la medida en que la causa eficiente de ello fue el mayor incremento de las precipitaciones en 40 años, de ahí que no es dable atribuirle al Estado las consecuencias de una circunstancia imprevista que superó su capacidad de reacción, en especial porque solamente está obligado a resarcir los daños que haya ocasionado por sus hechos, omisiones y operaciones administrativas.

(…) En conclusión, si bien se acreditó el daño alegado, que se hizo consistir en la inundación de la hacienda Cancún por la ruptura del Canal del Dique, aquel no es imputable a las entidades demandadas, pues su causa eficiente fue una fuerza mayor originada en el fenómeno de “La Niña” del año 2010 FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 64 / LEY 95 DE 1890 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / DECRETO 4590 DE 2010 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del Decreto 4590 de 2010 ver, Corte Constitucional.

Sentencia C-151 del 9 de marzo de 2011. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente No. 46.296, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente No. 60.461.

COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este asunto a la demandante.

En el presente caso se observa que el Invías, el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Interior, Cardique, Cormagdalena, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. Si bien el municipio de Santa Lucía y el departamento del Atlántico no alegaron de conclusión en esa oportunidad, dicha circunstancia no desvirtúa que, en todo caso, atendieron el proceso de manera diligente y oportuna, pues contaban con apoderados que asumieron su representación judicial.

Lo anterior resulta suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de las entidades demandadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO Fijación de agencias en derecho en segunda instancia El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este caso interesa resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el numeral 3.1.3 del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003.

De acuerdo con el artículo 3 de dicho Acuerdo, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia fue consistente y coherente con lo expuesto a lo largo del proceso, de manera que las agencias en derecho se fijan en la suma de $28’297.291, monto que deberá ser dividido en partes iguales en favor de las entidades demandadas, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron negadas en este asunto, que suman $2.829’729.113.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-33-004-2013-00208-01(59287) Actor: AMINTA GUARÍN GARCÍA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FUERZA MAYOR / para que se configure la fuerza mayor se requiere que sea imprevisible, irresistible y externa – la fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que se demuestre una falla en el servicio / DESASTRE DE LA NATURALEZA – estos eventos pueden constituir fuerza mayor, lo que debe ser probado en casa caso.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2017, proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se resolvió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: Declárase no probadas las excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO: Declárase probada la excepción de fuerza mayor, propuesta por los demandados. TERCERA: Niéganse las pretensiones de la demanda ( ) (negrillas del texto original). I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que a las entidades demandadas les asiste responsabilidad por el supuesto daño antijurídico que tuvo origen en la ruptura del Canal del Dique el 30 de noviembre de 2010, situación que, a juicio de la parte actora, provocó la posterior inundación y la afectación de su hacienda Cancún. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 27 de febrero de 2013, la señora Aminta Guarín García, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías, de la Nación – Ministerio de Transporte, Ministerio del Interior, de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de La Magdalena -Cormagdalena-, de la Corporación Autónoma Regional del Dique -Cardique-, de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, del departamento del Atlántico y del municipio de Santa Lucía (Atlántico), con las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): ( ) se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a las entidades demandas en relación con las causas que dieron lugar a los daños antijurídicos sufridos por mi mandante en su propiedad, posesiones, mejoras y tenencia en la explotación agropecuaria establecida en el predio denominado HACIENDA CANCÚN, identificado con el folio de matrícula de la Oficina de Sabana Larga No. 045-11168, ubicado en el Km 13 dirección Calamar a Barranquilla de la carretera oriental, jurisdicción del municipio de Campo de la Cruz – Atlántico.

Los daños antijurídicos y previsibles cuya indemnización se demanda se produjeron como consecuencia directa de la inundación ocurrida en la región del sur de los departamentos del Atlántico y Bolívar, causado por el rompimiento a partir del día 30 de noviembre de 2010, de la obra pública terraplén norte, en el kilómetro 2 más 200 M (siendo K.0 la punta donde se inicia el canal en Calamar), del ‘Canal del Dique’ en un ‘boquete’, el cual provocó la inundación de varios municipios, incluyendo la afectación a la propiedad de mi patrocinada y consecuentemente demandamos se les condene a cancelar solidariamente, a favor de mi patrocinada, a título de indemnización ( ) (se destaca).

Como consecuencia, la parte actora solicitó las siguientes indemnizaciones: (i) la suma de $910’368.567, por concepto de daño emergente, correspondiente al valor de las instalaciones, corrales, cercas y máquinas que se encontraban en la hacienda Cancún, que se perdieron como consecuencia de la inundación (ii) el monto de $1.830’935.546, relativo a lo que dejó de percibir la señora Aminta Guarín García por lo que producía la hacienda;

(iii) el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño moral, y la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la vida de relación. 2. Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: Se afirmó que el Canal del Dique es una obra pública que logró unir artificialmente y mediante trabajo de canalización y dragado la bahía de Barbacoas en Cartagena con la Ciénaga de la Matunilla y el río Magdalena, “a la altura de lo que es hoy el casco urbano del municipio de Calamar- Bol”.

Entre el 2007 y el 2010, la gobernación del Atlántico y el Invías hicieron adecuaciones para aprovechar el terraplén norte del Canal del Dique como carretera asfaltada para facilitar la comunicación terrestre entre la carretera oriental y el municipio de Santa Lucía. Según se dijo, esta obra se limitó a allanar el terraplén “sin estudio ni refuerzo del mismo”.

De acuerdo con la demanda, a partir del 30 de noviembre de 2010, en el terraplén norte se quebró el dique en un “boquete” de unos 3 metros de ancho, que con el paso de las horas y ante la falta de medidas de contingencia por parte de las autoridades alcanzó una longitud de 240 metros, lo que provocó la inundación de varios municipios del norte de Bolívar y del sur del Atlántico La hacienda Cancún, de propiedad de la aquí actora, se inundó y sufrió daños por las aguas desbordadas a partir del 8 de diciembre de 2010 y que permanecieron en su terreno hasta septiembre de 2012.

A juicio de la parte actora, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio por una inadecuada construcción del terraplén del Canal del Dique, por su falta de mantenimiento y por una respuesta tardía a su ruptura. Asimismo, en la demanda se señaló que la ruptura del Canal del Dique no se produjo por el efecto de las lluvias que el Ideam había pronosticado para finales del 2010, sino por “la falla de su función de contención y conducción de las aguas ( ) problema que no se habría presentado de haber mediado los correctivos de reducción de presión”. 3.

Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 4 de junio de 2013[1], notificado en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. El municipio de Santa Lucía contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones, por considerar que no le correspondía el mantenimiento ni la conservación del Canal del Dique[2].

La Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda y también se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de fuerza mayor, con fundamento en que el daño fue causado por el fenómeno de “La Niña” en el 2010, lo que produjo la ruptura del Canal del Dique. También formuló la excepción de caducidad, en el sentido de que el hecho generador del año ocurrió el 30 de noviembre de 2010, fecha en la que acaeció el quiebre del Canal del Dique -lo que supuestamente ocasionó las inundaciones-, por lo que a partir de ahí debía computarse la caducidad[3].

Cardique presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a sus pretensiones. Dijo que no era la entidad responsable del manejo de las obras de protección y de prevención de las aguas del Canal del Dique. Formuló la excepción de fuerza mayor, dado que la causa del daño obedeció al fenómeno de “La Niña” en el 2010, hecho imprevisible e irresistible que produjo las inundaciones[4].

El Invías contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, ya que no ejercía jurisdicción ni competencia sobre el Canal del Dique. Formuló la excepción de caducidad, basado en que el respectivo conteo debía realizarse a partir de la fecha de la ocurrencia del daño -30 de noviembre de 2010- [5]. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, toda vez que la ruptura del Canal del Dique se produjo por un evento de fuerza mayor, como lo fue el fenómeno de “La Niña” en el 2010.

Propuso la excepción de caducidad, con fundamento en que la parte actora identificó que el hecho generador del daño aconteció el 30 de noviembre de 2010, mientras que la demanda se presentó en el 2013[6]. La Nación – Ministerio del Interior presentó escrito de contestación y se opuso a las pretensiones, con base en que no participó directa ni indirectamente en los hechos que dieron origen a la demanda[7].

La Corporación Autónoma Regional del Atlántico contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, con sustento en que no tuvo injerencia en la construcción o adecuación del Canal del Dique. Además, señaló que cumplió con todas las obligaciones para el control de desastres e inundaciones[8]. El departamento del Atlántico contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, al señalar que no le correspondía el mantenimiento ni la conservación del Canal del Dique[9].

Cormagdalena contestó la demanda extemporáneamente[10], cuestión que fue advertida en la audiencia inicial[11]. El 1° de octubre de 2014 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA[12]. El litigio se fijó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): (…) si existe o no la responsabilidad extracontractual de los demandados o de algunos de ellos de los hechos u omisiones que han determinado la inundación de los predios de propiedad según registro de instrumentos públicos de la demandante, por los perjuicios reclamados ( ) primero que todo ( ) si se ha producido el daño, probado el daño, si ese daño es antijurídico, y si ese daño es antijurídico si es imputable a las entidades ( )[13].

La fijación del litigio fue aceptada por las partes. Posteriormente se decretaron algunas pruebas solicitadas y se negaron otras. El 22 de octubre de 2014 inició la audiencia de pruebas[14] y, debido a varias reprogramaciones, tal diligencia culminó el 17 de agosto de 2016[15]. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, el magistrado conductor del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público[16].

Las entidades demandadas reiteraron lo expuesto en sus escritos de contestación y alegaron que en el presente caso se configuró la excepción de fuerza mayor, debido al fenómeno de “La Niña” en el 2010[17]. La parte actora insistió en los argumentos de la demanda y señaló que la ruptura del Canal del Dique no se debió al efecto de las lluvias por el fenómeno de “La Niña”, sino a problemas estructurales de las entidades demandadas, porque no tomaron los correctivos en cuanto al mantenimiento de esa obra[18].

El Ministerio Público guardó silencio. 4. La sentencia de primera instancia La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 16 de enero de 2017, declaró probada la excepción de fuerza mayor y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el daño alegado por la parte actora fue producto de un hecho ajeno a la voluntad de las entidades demandadas, pues la ruptura del Canal del Dique no se produjo por un funcionamiento defectuoso, sino por la severidad de las precipitaciones presentadas por el fenómeno de “La Niña” entre 2010 y 2011, en tanto las lluvias sobrepasaron niveles históricos, de acuerdo con la certificación expedida por el Ideam.

Con apego a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el a quo concluyó que el daño no era atribuible a los demandados, pues tuvo como fuente una circunstancia de fuerza mayor, como lo fue el fenómeno de “La Niña”[19]. 5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación[20], con el fin de que se revoque y, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda.

En síntesis, señaló que no se configuró una fuerza mayor, en tanto el fenómeno de “La Niña” no fue un hecho repentino e impredecible, pues las autoridades ya lo habían anticipado con suficiente antelación, situación frente a la cual las entidades demandadas no le prestaron atención y, por tal razón, no tomaron las medidas necesarias para mitigar sus efectos.

A lo anterior agregó que el desastre o las consecuencias producto del mencionado fenómeno se hubieran podido evitar, porque los entes demandados tuvieron, por lo menos, cuatro meses para dimensionar la magnitud, para realizar el estudio de los terraplenes del canal del Dique y para implementar los planes de contingencia que habían sido ordenados por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla en la acción popular No. 08- 001-33-31-001-2000-00780-00, con el fin de prevenir y atender desastres para las inundaciones en el sur del departamento del Atlántico.

Dijo que la ruptura del Canal de Dique no obedeció al efecto de las lluvias que el Ideam había pronosticado para finales del 2010 como consecuencia del fenómeno de “La Niña”, ni tampoco al desbordamiento de la cota del Dique[21], sino a la falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas al no tomar los correctivos en cuanto a las filtraciones y a la inadecuada configuración del terraplén. Además, manifestó que el a quo no tuvo en cuenta el estudio realizado por unos ingenieros de la Universidad Nacional de Colombia, que se denominó “Análisis de la falla del dique para el control de la inundación, Canal del dique río Magdalena”[22].

Según la parte actora, en aquel documento se descarta la fuerza mayor, pues se hace referencia a problemas estructurales imputables a las entidades demandadas, en el entendido de que el desastre fue el resultado de circunstancias y hechos previsibles que eran susceptibles de ser corregidos. Por otra parte, advirtió una incongruencia entre los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el a quo, pues “el primer punto resolutivo declara y nosotros estamos de acuerdo con ello ‘no probadas las excepciones propuestas por los demandados; no obstante, el punto segundo declara probada ‘ la excepción de fuerza mayor, propuesta por los demandados’”.

Finalmente, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda por una falla del servicio, un daño especial o un riesgo excepcional. 6. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación mediante auto del 22 de agosto de 2017[23]. Posteriormente, a través de providencia del 23 de noviembre de ese mismo año[24], se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La parte actora insistió en los argumentos del recurso de apelación[25], mientras que las entidades demandadas -salvo el departamento del Atlántico y el municipio de Santa Lucía que no presentaron alegatos de conclusión- sostuvieron que el daño devino de un evento de fuerza mayor, como lo fue el fenómeno de “La Niña” entre 2010 y 2011, en tanto las precipitaciones sobrepasaron niveles históricos, según certificó el Ideam[26].

El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia[27], por cuanto la causa de la inundación que produjo el daño en el predio de la actora no fue producto del incumplimiento de las entidades demandadas -pues del escaso material probatorio no se advirtió tal situación-, sino de un hecho de la naturaleza impredecible e irresistible que constituyó un evento de fuerza mayor.

Señaló que, si bien el fenómeno de “La Niña” en noviembre de 2010 no fue un hecho sorpresivo, lo cierto es que su intensidad fue traumática y su ocurrencia fue ajena a lo que sucedía normalmente con este evento de la naturaleza, al punto de que superó niveles históricos, constituyéndose en una situación irresistible. 6.1. Encontrándose el asunto para fallo, la magistrada conductora del proceso advirtió que en el expediente no reposaba el CD contentivo de la audiencia de pruebas realizada en primera instancia el 22 de octubre de 2014[28], de manera que, mediante auto del 15 de septiembre de 2020, se ordenó oficiar al Tribunal Administrativo del Atlántico para que, en un término de 10 días, remitiera copia del aludido CD.

En cumplimiento de lo anterior, el técnico en sistemas grado 11 del Tribunal manifestó que, una vez revisados los equipos de grabación y los discos duros externos, “se encontró que la grabación de la audiencia correspondiente ( ), solicitada por el Consejo de Estado, no se encuentra disponible ( )”. Ante la pérdida parcial del expediente, a través de auto del 4 de mayo de 2021, el despacho fijó el 13 de mayo de esta anualidad como fecha para llevar a cabo la audiencia de reconstrucción. En esta diligencia las partes manifestaron que no contaban con el archivo de audio y video de la audiencia de pruebas realizada el 22 de octubre de 2014; sin embargo, mediante auto del 15 de junio de 2021[29], y previa precisión de que no fue posible recuperar ese medio magnético, se declaró reconstruido el expediente en el estado en que se encontraba, con prescindencia del elemento perdido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126.5 del CGP.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia[30] La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de enero de 2017, proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA[31], dado que la pretensión mayor[32] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[33] a la fecha de presentación de la demanda[34]. 2.

Ejercicio oportuno del medio de control En atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012[35], en este caso la caducidad se computará con las normas del CCA y no con las del CPACA, porque dicho plazo empezó a correr en vigencia del artículo 136 del CCA. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la demanda de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En la demanda se alegó que la ruptura del Canal del Dique, ocurrida el 30 de noviembre de 2010, provocó la inundación y la respectiva afectación de la hacienda Cancún, de propiedad de la aquí demandante[36], ubicada en el municipio de Campo de la Cruz. De este modo, el término de los 2 años de la caducidad vencía, en principio, el 1° de diciembre de 2012.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió el 8 de noviembre de 2012 -inclusive-, porque ese día se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se declaró fallida porque las partes no llegaron a ningún acuerdo, según la constancia expedida por el Ministerio Público el 7 de febrero de 2013[37].

En ese contexto, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 24 días para que se venciera, reanudándose al día siguiente de la expedición de la certificación aludida, por lo que el término para presentar la demanda se extendió hasta el 4 de marzo 2013[38], cuando finalizaron los 2 años de la caducidad. Como el escrito inicial se presentó el 27 de febrero de 2013, se concluye que se interpuso en tiempo. 3.

Valoración probatoria y análisis de responsabilidad en el caso concreto En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, la Sala decidirá si en este caso el daño alegado le resulta imputable a las entidades demandadas o si se configuró la excepción de fuerza mayor, producto del fenómeno de “La Niña” 2010-2011.

Lo anterior, porque la recurrente cuestionó la decisión de haberse declarado probado dicho medio exceptivo, en cuanto ese evento de la naturaleza no fue un hecho repentino e impredecible, pues las autoridades ya lo habían anticipado con tiempo y no le prestaron atención para tomar las medidas correspondientes. Con el propósito de resolver lo pertinente y, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, la Sala hará referencia a los hechos probados: 3.1.

Lo relacionado con las labores del Estado en la zona de influencia del Canal del Dique antes de su ruptura El 7 de abril de 2005[39], el Invías celebró con el departamento del Atlántico el convenio interadministrativo 186 de 2005, en el que se acordó la realización de estudios y diseños de pavimentación y/o repavimentación de varias vías, entre ellas el tramo Repelón – Villa Rosa – Santa Lucía – Carretera Oriental, aledaño al Canal del Dique.

El 26 de junio de 2006[40], el Invías suscribió acta de entrega y recibo definitivo de la vía Repelón – Villa Rosa – Santa Lucía – Carretera oriental, dentro de la cual se construyeron varios terraplenes, se colocaron tuberías de concreto reforzado y se llevaron a cabo obras de limpieza de drenaje. El 5 de febrero de 2009[41] se firmó otra acta de entrega en la que se mencionaron todas las obras culminadas en virtud del convenio 186 de 2005, entre ellas el tramo Manatí – Carreto – Candelaria – Carretera Oriental, así como el diseño, la reconstrucción y la pavimentación de la vía Repelón – Villa Rosa – Santa Lucía – Carretera Oriental.

Los días 25 de junio, 16 de octubre y 19 de diciembre de 2008 y el 1° de junio de 2009[42], el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres del departamento del Atlántico -Crepad- se reunió con el fin de evaluar las medidas para evitar siniestros en ese departamento producto de una emergencia invernal, y entre ellas la limpieza de arroyos, construcción de muros de contención y obras de canalización. El 18 de enero de 2010[43], la gobernación del Atlántico conformó un comité para discutir la emergencia presentada en el departamento “como consecuencia de los bajos niveles del río Magdalena por el fenómeno del niño” y se entablaron medidas para mitigar tal situación. Para el 1° de septiembre del mismo año[44] se volvió a conformar el comité, debido al incremento de las precipitaciones en el departamento y se resaltó la severidad de la segunda temporada invernal “ocasionada por el fenómeno de La Niña”, al punto de que se manifestó la necesidad de declarar la urgencia manifiesta.

El 3 de abril de 2010[45], el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en el proceso de acción popular con número de radicado 2000-00780, en la que declaró vulnerado el derecho colectivo de prevención de desastres técnicamente previsibles, al considerar que no se acreditó plenamente superado el mantenimiento y limpieza de los canales de riego y drenaje del distrito de Manatí. El 30 de julio de 2010[46], la alcaldía municipal de Santa Lucía expidió el Decreto número 020, por medio del cual se reactivó el comité de emergencia local de prevención y atención de desastres, luego de lo cual llevó a cabo varias reuniones, en las que se tomaron medidas para contener los efectos del fenómeno de “La Niña”.

El 10 de agosto de 2010[47], el alcalde de Santa Lucía expidió el Decreto número 022, por medio del cual declaró la emergencia invernal en todo el municipio, con el fin de atender a las familias afectadas por las filtraciones que inundaron viviendas, calles, carreteras y los puntos críticos del Canal del Dique. El 8 de octubre de 2010[48], la gobernación del Atlántico convocó comité para evaluar el aumento del caudal del río Magdalena y del Canal del Dique por cuenta de la temporada invernal y se estableció la necesidad de reunir los comités locales en los municipios y adelantar las acciones necesarias para atender posibles emergencias.

Se resaltó que para esa fecha se habían realizado reforzamientos de muros de contención, se instalaron estaciones de bombeo y se limpiaron canales en los municipios de Sabanagrande, Santo Tomás, Palmar de Varela, Ponedera, Suan y Santa Lucía. El 12 de octubre de 2010[49], la gobernación del Atlántico, mediante Oficio No. 000448, alertó al director del Invías por el riesgo de desborde del Canal del Dique, teniendo en cuenta que tal institución tenía a cargo la vía “carretera oriental – Santa Lucía”, para que tomara las medidas preventivas del caso.

También advirtió a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y a Cormagdalena para que, en el marco de sus competencias, tomaran medidas[50]. El 14 de octubre de 2010[51], el gobernador del Atlántico advirtió a los municipios de Usiacurí, Tubará, Suan, Soledad, Santo Tomás, Sabanalarga, Sabanagrande, Repelón, Puerto Colombia, Ponedera, Polonuevo, Piojó, Manatí, Malambo, Luruaco, Juan de Acosta, Baranoa, Campo de La Cruz, Candelaria y Galapa, así como a la Oficina Nacional del Riesgo[52], sobre el incremento de las lluvias y la necesidad de fortalecer las medidas para evitar siniestros por el “fuerte invierno que rebosa todas las estadísticas pluviométricas de otros años”.

Se resaltó que el departamento había realizado visitas periódicas de revisión y monitoreo en los distintos municipios para establecer los puntos de mayor riesgo. El 15 de octubre de 2010[53], la gobernación del Atlántico convocó comité para evaluar el incremento del caudal de los ríos del departamento y del Canal del Dique, frente a lo cual se dijo que los municipios y el departamento estaban haciendo todo lo posible para superar tal situación. El 18 de octubre siguiente se recomendó militarizar el dique por el riesgo de que fuera vandalizado, así como la identificación de puntos críticos para colocar barreras construidas con sacos llenos de arena[54].

El 20 de octubre de 2010[55], la gobernación del Atlántico solicitó al entonces Incoder, como ente a cargo de las obras de adecuación de tierras del departamento, y dentro de ellas el Distrito de Drenaje de Manatí, su apoyo y colaboración para el fortalecimiento y realce de los terraplenes del Embalse del Guájaro, de la Estación de Bombas de Boquitas y la limpieza de los box coulverts.

El 16 de noviembre de 2010[56], la Corporación Autónoma Regional del Atlántico informó a los municipios de Baranoa, Candelaria, Sabanalarga, Manatí, Santa Lucía, Juan de Acosta, Palmar de Varela, Tubará, Suan, Repelón, Soledad, Luruaco, Santo Tomás, Sabanagrande, Campo de la Cruz, Malambo, Ponedera y Puerto Colombia sobre los niveles altos del río Magdalena y varias inundaciones.

El 18 de noviembre de 2010[57], la directora de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior expidió la Resolución No. 573, por medio de la cual declaró la situación de calamidad pública en el departamento del Atlántico, entre otros, por los efectos producidos por la fuerte ola invernal que aquejaba el país. 3.2. Sobre el fenómeno de “La Niña” y la ruptura del Canal del Dique El 30 de noviembre de 2010[58], a las 4:40 pm, el aumento de las precipitaciones por el fenómeno de “La Niña” ocasionó que una parte de la vía que conduce de Calamar a Santa Lucía y parte del terraplén del Canal del Dique se destruyeran, lo que ocasionó su desbordamiento y, como consecuencia, la inundación de los municipios de Suan, Santa Lucía, Manatí, Campo de la Cruz y Candelaria, entre otros.

El 3 de marzo de 2011[59], el Ideam respondió una solicitud de la gobernación del Atlántico sobre los hechos relacionados con la ruptura del Canal del Dique, e indicó que para mayo de 2010 se informó que había un 30% de probabilidad de que se formara el fenómeno de “La Niña”, lo que se materializó a mediados de año. Para julio, los efectos climáticos empezaron a sentirse, pues hubo un incremento de las lluvias, de ahí que tal institución advirtió que el mayor impacto se daría a final del año, con un aumento significativo de los ríos.

En ese mismo documento se afirmó que el fenómeno de “La Niña” se fue incrementando hasta octubre de 2010, momento para el cual las lluvias superaban valores “por encima del 200% del promedio”, tan así que para noviembre era considerado, en comparación con otros eventos similares, como el “más fuerte” conocido hasta la fecha, en tanto “las cantidades de precipitación registradas durante ese mes superaron los promedios históricos registrados”.

Para diciembre de 2010, el fenómeno alcanzó su “fase máxima de madurez”, por lo que sus mayores efectos negativos surgieron para esa fecha y gran parte del país resultó inundado. En Manatí, el índice de precipitación fue del 303.1%[60], y en Campo de la Cruz del 310.8%. El 27 de mayo de 2016[61], el Ideam presentó una certificación sobre las condiciones hidrológicas que acaecieron entre 2000-2010 en el río Magdalena y el Canal del Dique.

Al respecto, se precisó que entre 2010 y 2011 se generó el fenómeno de “La Niña” en Colombia, lo que aumentó considerablemente la intensidad de las precipitaciones, especialmente en la costa caribe y en el municipio del Atlántico. En esa misma certificación se consignó que, entre el 2000 y el 2009, el río Magdalena -del cual se deriva el Canal del Dique- presentó un “régimen dentro de lo normal en el primer semestre y para el segundo semestre los niveles superaron la cota crítica ligeramente los años 2006, 2007 y 2009, es decir un comportamiento que va acorde con el régimen de lluvias para el territorio colombiano ( )”; sin embargo, se señaló que en 2010 se encontró un comportamiento atípico, pues se alcanzaron “niveles muy altos con respecto al comportamiento medio histórico 1972-2012”.

Frente al Canal del Dique, se indicó que “el comportamiento de los niveles para el año 2010 alcanzó valores máximos de toda la serie histórica (1973- 2012)”, de manera similar a lo sucedido con el río Magdalena, tan es así que para noviembre los cauces de la obra superaron las condiciones históricas en un 100%, lo cual ocasionó que “el río Magdalena se desbordara en la cuenca baja y en el Canal del Dique”.

Por último, se concluyó que las causas o razones técnicas del desbordamiento del río Magdalena en el Canal del Dique durante el segundo semestre de 2010 se debió a un aumento no esperado de las precipitaciones. 3.3. Lo concerniente a las labores del Estado en la zona de influencia del Canal del Dique, posteriores a su ruptura El 7 de diciembre de 2010[62], el Gobierno Nacional dictó el Decreto 4590 de 2010, por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por la grave calamidad pública, producto de la fuerte ola invernal con ocasión del fenómeno de “La Niña” que se presentó en Colombia.

El 10 de febrero de 2011[63], la Corporación Autónoma Regional del Atlántico le informó al secretario del Interior y al gobernador del Atlántico que se había adelantado la operación de las compuertas El Porvenir y Villa Rosa de Manatí y Repelón, a través de la limpieza y remoción de sedimento y material vegetal acuático. El 3 de marzo de 2011[64], el secretario de Infraestructura del departamento del Atlántico le informó al gobernador que se estaba esperando la apropiación de recursos para suscribir varios contratos, con el fin de cerrar el boquete del Dique y reconstruir la vía afectada.

El 10 de marzo de 2011[65], el Ideam presentó un informe en el que advirtió sobre el aumento del caudal del Canal del Dique y solicitó a las entidades encargadas de su manejo “tomar las acciones pertinentes y necesarias ante las posibles afectaciones que se puedan presentar”. Junto con el documento se aportó un análisis en el que se precisó que el fenómeno de “La Niña” inició en junio de 2010, constituyó uno de los “más fuertes eventos de la historia” y que, para diciembre de ese año, el dique superó un máximo histórico de 9 metros.

El 5 de abril de 2011[66], la Secretaría del Interior de la gobernación del Atlántico explicó a la Asamblea Departamental las medidas tomadas por la ola invernal en los municipios del sur del departamento. En particular, se resaltó que se llevó a cabo un plan de contingencia, muros de contención ribereña, conformación de un terraplén lateral en la carretera oriental, realce de vías, limpieza y dragado de caños, y que a partir del 30 de noviembre de 2010 se adelantaron obras civiles. 4.

La fuerza mayor en el sub examine Antes de abordar lo atinente en cuanto a la configuración o no de la fuerza mayor, la Sala advierte que, aunque el daño no es objeto de discusión en esta instancia, se constata su existencia, pues en el expediente se encuentra acreditado que la hacienda Cancún, de propiedad de la señora Aminta Guarín García -aquí demandante-[67], se inundó por la ruptura del Canal del Dique[68] y sufrió una pérdida del 50% del total de su área productiva, tal como se observa en la “Certificación individual de afectación del predio”[69], expedida el 16 de febrero de 2011 por el director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria -Umata-.

El artículo 64 del Código Civil, subrogado por la Ley 95 de 1890, aplicable para resolver los litigios bajo las reglas de la responsabilidad patrimonial en sede de reparación directa, define la fuerza mayor en los siguientes términos: “Se llama fuerza mayor ó caso fortuito, el imprevisto aquel que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos <sic>de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se configure la fuerza mayor se requiere la concurrencia de tres elementos: (i) imprevisibilidad; (ii) irresistibilidad y (iii) exterioridad respecto de la demandada[70]. La fuerza mayor exonera de responsabilidad al Estado, salvo que se demuestre la falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de labores a su cargo que habrían evitado el daño. En cuanto a los desastres de la naturaleza, tales circunstancias pueden constituir fuerza mayor; sin embargo, ello no opera ipso facto, sino que debe ser demostrado en cada caso por quien la alega[71].

De entrada se advierte que recientemente esta Subsección, mediante la sentencia del 4 de junio de 2021, expediente No. 63.344, decidió un asunto de similitudes fácticas, pues en la demanda que se estudió en esa oportunidad también se reclamaron perjuicios por la inundación de un predio por la ruptura del Canal del Dique el 30 de noviembre de 2010, petitum que no tuvo vocación de prosperidad porque la Sala encontró configurada la excepción de fuerza mayor[72], conclusión a la que igualmente se llegará en este caso concreto, por las razones que pasan a exponerse.

Bajo la misma óptica del fallo que se acaba de mencionar, conviene señalar que en el sub examine el daño no le es imputable a las entidades demandadas, pues se configuró la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor, la que fue debidamente alegada por el extremo pasivo de la litis, en tanto la causa eficiente de la ruptura del Canal del Dique y la inundación posterior de la hacienda Cancún, de propiedad de la señora Aminta Guarín García, aquí actora, fue un evento de la naturaleza imprevisible, irresistible y ajeno a las partes. 4.1.

La imprevisibilidad La ruptura del Canal del Dique y la posterior inundación de la hacienda Cancún constituyeron una circunstancia imprevisible, dado que, si bien se esperaba que para la segunda mitad de 2010 el país atravesara el fenómeno de “La Niña”, tal suceso ocasionó el mayor aumento de las precipitaciones en los últimos 40 años. En particular, el Ideam consideró que hubo un incremento de la pluviosidad superior al 200%.

En el caso de Manatí, las precipitaciones aumentaron en un 303.1%, en Campo de la Cruz en un 310.8% y frente al Canal del Dique superaron para diciembre de 2010 los máximos históricos desde 1972, lo que ocasionó su desborde y la ruptura del terraplén. Si bien la parte actora alegó que la falta de mantenimiento del terraplén y de las respectivas medidas correctivas ante el incremento de la pluviosidad produjo su ruptura, lo cierto es que ello no se probó en el proceso, pues, como se verá más adelante, en conjunto con los elementos probatorios, para la época de los hechos, se presentaron los niveles de agua más altos en el Canal del Dique, por precipitaciones que superaron niveles históricos -imprevisibilidad- como consecuencia del fenómeno de ‘La Niña’, evento de la naturaleza que, en últimas, fue el que ocasionó la falla en el terraplén, sin que se hubiera acreditado algún incumplimiento en las obligaciones de las entidades demandadas.

Es claro que, si bien los boletines del Ideam vaticinaron el surgimiento del fenómeno de “La Niña” para la segunda mitad de 2010, la magnitud del suceso fue tal que superó los máximos históricos de los últimos años, al punto de que la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 4590 de 2010, por medio del cual se decretó el estado de emergencia, bajo el argumento de que, aunque había una probabilidad de que se presentara el fenómeno de “La Niña”, su intensidad y magnitud resultaron superiores a lo esperado.

Esto dijo la Corte: ( ) si bien el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales había anunciado que existía la probabilidad de que se presentara el Fenómeno de la Niña, lo cierto es que la intensidad y magnitud del fenómeno resultó ser el más fuerte si se le compara con los últimos fenómenos fuertes “La Niña” anteriores (1954,1964,1970,1973 y 1998).

En este orden de ideas, y acorde con el material probatorio allegado, se constata que los hechos ya enunciados adquirieron carácter sobreviniente, su intensidad fue traumática, su ocurrencia fue ajena a lo que regular y cotidianamente sucede respecto de dicho fenómeno[73] (subrayas no originales). Como consecuencia, aun cuando las distintas entidades a cargo del Canal del Dique se prepararon para el fenómeno de “La Niña”, lo cierto es que tal suceso superó todo pronóstico y ocasionó tanto la ruptura de esa obra como la inundación del sur del departamento del Atlántico y de diferentes predios, entre ellos, la hacienda Cancún, a pesar de los intentos para que ello no sucediera. 4.2.

La irresistibilidad La ruptura del Canal del Dique y la inundación posterior por cuenta de tal circunstancia también fueron irresistibles, dado que en el proceso no se probó que las demandadas hubieran podido evitar tal circunstancia, teniendo en cuenta que el incremento de las lluvias superó todo antecedente reciente y que tales entidades llevaron a cabo las gestiones de su competencia para mitigar el riesgo.

En ese sentido, se demostró que entre 2005 y 2006 el Invías llevó a cabo la pavimentación de la vía Repelón – Villa Rosa – Santa Lucía – Carretera Oriental, aledaña al Canal del Dique, lo que incluyó la instalación de varios terraplenes, tuberías y obras de drenaje. También se probó que entre 2008 y 2009 el departamento del Atlántico convocó al Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres y se acordaron medidas para reducir el riesgo de inundación. Para septiembre de 2010 se volvió a convocar el comité debido a desbordamientos por el fenómeno de “La Niña”.

Entre octubre y noviembre de 2010 se exhortó a los municipios del departamento del Atlántico para que reunieran los comités locales y se advirtió al Invías y a la Corporación Autónoma del Atlántico para que tomaran las medidas del caso. También se resaltó que se habían realizado adecuaciones como reforzamientos de muros de contención, limpieza de canales e instalación de estaciones de bombeo.

Tras la ruptura del Canal del Dique el 30 de noviembre de 2010, la Corporación Autónoma y la gobernación del Atlántico removieron sedimento y material vegetal en el canal y edificaron un terraplén y muros de contención ribereña. En diciembre de 2010 el Gobierno Nacional resolvió decretar el estado de emergencia económica, social y ecológica.

En ese orden de ideas, es claro que las entidades demandadas llevaron a cabo comités preventivos, limpiezas de ríos y canales, conformación de adecuaciones y la construcción de terraplenes y muros de contención antes y después del siniestro, lo que, en todo caso, no impidió que el dique se rompiera por el alto nivel de las aguas, circunstancia que, de la mano con la imprevisibilidad del hecho, evidencia que el Estado obró debidamente y aun así el suceso superó todo pronóstico.

Por otra parte, en el proceso se aportó la sentencia del 3 de abril de 2010[74], en la que se declaró vulnerado el derecho colectivo a la prevención de desastres técnicamente previsibles, en el marco de una acción popular por la falta de mantenimiento y limpieza de los canales de riego y drenaje del distrito de Manatí en hechos ocurridos en el 2000, providencia en la cual, además, se ordenó al departamento del Atlántico que realizara un programa de prevención y atención de desastres para las inundaciones relacionadas con el Distrito de Riego de Drenaje del municipio de Manatí. Si bien en el recurso de apelación se señaló que las entidades demandadas no implementaron los planes de contingencia que habían sido ordenados en el marco de la referida acción popular, lo cierto es que ello no guarda relación directa con la ruptura del Canal del Dique, pues lo discutido en ese proceso se trató de un evento que ocurrió 10 años antes de los sucesos alegados como fuente del daño en el presente caso.

En ese orden de ideas, se descarta que las obras que se realizaron para prevenir el desborde del dique hubieran sido insuficientes e inadecuadas y, por ende, causantes de su ruptura, como lo indicó la parte actora, ya que no se probó cómo se hubiera podido actuar de manera distinta y según las capacidades del Estado para lograr otro resultado, ni que la infraestructura estuviera deteriorada, teniendo en cuenta que su ruptura superó todo pronóstico.

Así las cosas, la Sala advierte que el hecho era irresistible para las entidades demandadas, debido a que el Estado actuó según sus capacidades para evitar que el dique se desbordara y, sin embargo, el incremento exagerado de las lluvias generó la ruptura de esa obra en un tramo, lo que inundó el sur del departamento del Atlántico. 4.3. Evento externo La ruptura del Canal del Dique y la posterior inundación del sur del departamento del Atlántico constituyeron un evento externo a las entidades demandadas, puesto que no se acreditó que hubieran causado tal siniestro por sus acciones u omisiones, en la medida en que la causa eficiente de ello fue el mayor incremento de las precipitaciones en 40 años, de ahí que no es dable atribuirle al Estado las consecuencias de una circunstancia imprevista que superó su capacidad de reacción, en especial porque solamente está obligado a resarcir los daños que haya ocasionado por sus hechos, omisiones y operaciones administrativas[75].

Con la apelación también se dijo que el a quo no tuvo en cuenta el artículo denominado “Análisis de la falla del dique para el control de la inundación, Canal del dique río Magdalena”[76], elaborado por la facultad de ingeniería de la Universidad Nacional, el cual se presentó en el marco del XXV Congreso Latinoamericano de Hidráulica en San José, Costa Rica, que se desarrolló entre el 9 y el 12 de septiembre de 2012.

Para la parte actora, lo consignado en ese documento descartaba la fuerza mayor, en tanto daba cuenta de problemas estructurales imputables a las demandadas, porque el desastre fue producto de circunstancias y de hechos previsibles que podían corregirse a tiempo. Sobre el particular, y contrario a lo alegado por la recurrente, la Sala advierte que la información contenida en ese documento no descarta la fuerza mayor, tanto así que en aquel se plasmó que la falla del dique ocurrió en un período en el que se presentaron los mayores niveles de agua en el río Magdalena y en el Canal del Dique, producto de la ola invernal entre agosto de 2010 y enero de 2011.

Esto se consignó en dicho documento (transcripción literal, incluso con errores): La falla el dique ocurrió durante el período en el cual se presentaron los mayores niveles de agua en el río Magdalena y el Canal del Dique, en relación con el registro histórico. Esta circunstancia permitió que aquellos sitios por donde se pudieran presentar filtraciones o corrientes de agua a través del cuerpo del dique se mantuvieran activos durante un largo tiempo y se fueran consolidando como sistemas de drenaje incontrolados.

Lo anterior quiere decir que la condición de amenaza fue extrema frente a sitios muy vulnerables que no estaban previamente identificados. Situación que se agravó porque no existían planes de contingencia para enfrentar la situación presentada. ( ). Una vez analizados los mecanismos de falla de este tipo de estructuras y aplicados al terraplén, se ha considerado que el que más se ajusta es el de la falla por filtración y aceleración de una corriente a través del cuerpo de la estructura en un sitio concentrado.

Haciendo uso del principio de la similitud y la analogía se analizaron dos eventos con características similares en su evolución, para determinar que los dos tuvieron origen en la desintegración del material de relleno alrededor de una tubería que actuaba como estructura de paso para la toma de agua del canal del dique hacia la llanura convertida en distrito agrícola.

Se concluye que la falla se produjo bajo condiciones de amenaza externa por niveles altos frente a estructuras vulnerables, de las cuales no se había advertido su existencia, ya que no hacían parte de las estructuras propias de la vía y menos de su condición de estructura de control de desborde. En consecuencia, la falla de relleno alrededor de la tubería instalada para pasar aguar para el riego de fincas vecinas al lugar o la falla de la tubería misma precipitó el colapso de la estructura del terraplén. Como se observa, si bien se hizo referencia una falla en el dique por la filtración y aceleración de una corriente, ello obedeció a la ola invernal que se presentó en el 2010, al punto de que en el documento mencionado se plasmó que la falla ocurrió cuando se presentaron los mayores niveles de agua en el río Magdalena y en el Canal del Dique “en relación el registro histórico”, tanto así que “la falla se produjo bajo condiciones de amenaza externa por niveles altos [de agua] frente a estructuras vulnerables”.

Con lo anterior, difícilmente puede decirse que se descartó la fuerza mayor, más cuando todo ocurrió cuando se presentaron los mayores niveles de agua con ocasión del fenómeno de “La Niña”[77], evento externo a las actuaciones de las demandadas -ni acción ni omisión-; además, en dicho documento tampoco se evidencia que se hubiesen señalado cuáles eran los hechos previsibles que podía corregirse a tiempo para evitar el desastre.

Adicionalmente, en el recurso de apelación se hizo alusión al dictamen pericial practicado en el proceso a solicitud de la parte actora, con el propósito de justificar que la ruptura del Dique no obedeció a las lluvias ni al desbordamiento de la cota del Dique, sino a la falla de las entidades demandadas por no tomar correctivos en cuanto a las filtraciones.

Para la parte actora, los niveles de agua en el sitio de la fractura del Dique no fueron críticos, según el dictamen. Al respecto, la Sala se permite transcribir algunos apartes del dictamen[78] rendido por el ingeniero civil Absalón Prada, en relación con las posibles causas[79] que afectaron al predio Cancún por la inundación acaecida por la ruptura del Canal del Dique (transcripción literal, incluso con posibles errores): ( ) en el punto de ruptura cota 9.25 metro para que el agua hubiese pasado al otra lado, sobrepasando el Dique hubiese tenido que haber aumentado el nivel de agua a una cota 10.75 metros, lo cual nunca sucedió sino que se produjo una falla en el terreno o terraplén, por debajo de la capa asfáltica a una distancia que oscila entre 1,20 y 1,50 mts, aproximadamente ( ) el agua en ningún momento pasó por encima de la carpeta asfáltica sino se produjo una falla en la parte del muro de contención que servía como sub base y base a la vía Dique.

De toda la información que ha salido al respecto a este caso, la cual he tenido la oportunidad de leer y con las investigaciones que he hecho al respecto, dada la magnitud de la tragedia y la forma en que sucedió, es decir, que el agua atravesó el muro de contención ( ) Vemos que el boquete comenzó el día 30 de noviembre en horas de la noche en 20 metros y terminó aproximadamente en 240 metros, en 45 días y hay que notar que llegó a pasar a través de este espacio 1.800 m3 por segundo, volumen y velocidad que producen una gran fuerza como se vio arrasaron con todo lo que encontraron y logró inundar los cinco municipio (Santa Lucía, Campo de la Cruz, Candelaria, Manatí y Repelón) ( ) pero cualquiera que hubiese sido la causa que facilitara la penetración del agua ( ) esto se pudo evitar si las entidades responsables tuvieran personal capacitado que constantemente realizaran un monitoreo en el talud norte de esta vía dique ( ) porque al agua debió brotar unos días antes de haber sucedido el hecho ( )[80].

Básicamente, el dictamen da cuenta que la posible causa del Canal del Dique obedeció a una falla en el terraplén, en tanto el agua lo atravesó y arrasó con todo, lo que provocó la inundación de varios municipios del Atlántico; sin embargo, no se dijo nada en el sentido de que para esa época las precipitaciones superaron niveles históricos, tal como lo certificó el Ideam, tanto así que se presentaron los niveles de agua más altos en el río Magdalena y el Canal del Dique, de manera que, en conjunto con los demás elementos de prueba que obran en el expediente, puede decirse que el fuerte invierno producto del fenómeno de “La Niña” fue el que ocasionó la falla en el terraplén del Dique, situación ajena, imprevisible e irresistible para las demandadas.

En ese orden de ideas, las pruebas obrantes en el proceso demostraron que la ruptura del Canal del Dique el 30 de noviembre de 2010 y la inundación tanto del sur del departamento del Atlántico como del predio de la aquí demandante tuvieron como causa eficiente una fuerza mayor por el incremento imprevisto de las precipitaciones debido al fenómeno de “La Niña”, el cual superó los niveles históricos de los últimos 40 años, pese a las labores de las entidades demandadas para conjurar tal situación. Aunado a lo expuesto, se resalta que, en sentencia del 20 de noviembre de 2020, esta Sala concluyó que los hechos relacionados con la temporada invernal de 2010 constituyeron una circunstancia de fuerza mayor, lo que guarda congruencia con lo resuelto en el caso concreto (se transcribe de manera literal): “Con base en la apreciación del perito técnico ya citada, la Sala observa que, de acuerdo con el caudal irresistible, es consecuente que algunas estructuras se hubieran reventado, razón por la que se reafirma que frente al evento de fuerza mayor no se puede responsabilizar a las entidades demandadas por la forma como manejaron sus planes de acción y prioridades de contratación, de acuerdo con las funciones que le correspondían a cada una y con los recursos disponibles durante el período 2009 y 2010”[81].

Finalmente, resulta inane analizar los perjuicios alegados por la parte actora y, dentro de ello el dictamen pericial en el que también se determinó el quantum de los daños, pues para tal efecto se requería demostrar que el daño antijurídico le era imputable al extremo pasivo de la litis. En conclusión, si bien se acreditó el daño alegado, que se hizo consistir en la inundación de la hacienda Cancún por la ruptura del Canal del Dique, aquel no es imputable a las entidades demandadas, pues su causa eficiente fue una fuerza mayor originada en el fenómeno de “La Niña” del año 2010, de ahí que, por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad en comento, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se declaró probada la excepción de fuerza mayor. 5.

Otras consideraciones A pesar de la incongruencia que se observa entre los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia[82], lo cierto es que el a quo declaró probada la excepción de fuerza mayor, tal como se observa en sus fundamentos, decisión que será confirmada, como acaba de verse. 6. Costas 6.1.

Procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188[83] del CPACA y con la disposición especial del artículo 365[84] del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este asunto a la demandante. En el presente caso se observa que el Invías, el Ministerio de Transporte, el Ministerio del Interior, Cardique, Cormagdalena, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. Si bien el municipio de Santa Lucía y el departamento del Atlántico no alegaron de conclusión en esa oportunidad, dicha circunstancia no desvirtúa que, en todo caso, atendieron el proceso de manera diligente y oportuna, pues contaban con apoderados que asumieron su representación judicial.

Lo anterior resulta suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas[85], en favor de las entidades demandadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”[86].

La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. 6.2. Fijación de agencias en derecho en segunda instancia El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda[87], estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este caso interesa resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite máximo- del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el numeral 3.1.3[88] del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de 2003.

De acuerdo con el artículo 3 de dicho Acuerdo, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia fue consistente y coherente con lo expuesto a lo largo del proceso, de manera que las agencias en derecho se fijan en la suma de $28’297.291, monto que deberá ser dividido en partes iguales en favor de las entidades demandadas, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron negadas en este asunto, que suman $2.829’729.113.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de enero de 2017, proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la señora Aminta Guarín García, en favor de las entidades demandadas, Invías, Ministerio de Transporte, Ministerio del Interior, Cardique, Cormagdalena, Corporación Autónoma Regional del Atlántico, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, departamento del Atlántico y municipio de Santa Lucía. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de $28’297.291, monto que deberá ser dividido en partes iguales en favor de las entidades demandadas.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folios 125 a 126 del cuaderno No. 1 del tribunal. [2] Folios 141 a 146 del cuaderno No. 1 del tribunal. [3] Folios 161 a 176 del cuaderno No. 1 del tribunal. [4] Folios 193 a 216 del cuaderno No. 1 del tribunal. [5] Folios 217 a 225 del cuaderno No. 1 del tribunal. [6] Folios 262 a 275 del cuaderno No. 1 del tribunal. [7] Folios 279 a 284 del cuaderno No. 1 del tribunal. [8] Cuaderno No. 3 del tribunal. [9] Folios 1 a 14 del cuaderno No. 2 del tribunal. [10] Folios 344 a 374 del cuaderno No. 1 del tribunal. [11] Minuto 08:58 a 10:41 de la audiencia inicial (folio 394A del cuaderno No. 1 del tribunal). [12] De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas.

En la mencionada diligencia, el a quo declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por los demandados, con fundamento en que, a pesar de que el 30 de noviembre de 2010 se produjo la ruptura del Canal del Dique -hecho dañoso-, la inundación del predio de la actora no pudo ocurrir ese mismo día sino de manera posterior, aunado al hecho de que no había elementos para determinar desde cuándo se inundó la hacienda Cancún. Esta decisión no fue apelada. [13] Minuto 45:00 a 45:47 de la audiencia inicial (folio 394A del cuaderno No. 1 del tribunal). [14] Folios 508 a 519 del cuaderno No. 1 del tribunal. [15] Folios 770 a 774 del cuaderno No. 1 del tribunal. [16] Folio 779 del cuaderno No. 1 del tribunal. [17] Folios 794 a 918 del cuaderno No. 1 del tribunal. [18] Folios 919 a 952 del cuaderno No. 1 del tribunal. [19] Folios 967 a 994 del cuaderno No. 1 del tribunal. [20] Folios 1.009 a 1.049 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] La parte actora, en este punto de la apelación, hizo alusión al dictamen del perito ingeniero Absalón Prada, con el fin de señalar de que no hubo desbordamiento de la cota del Dique, pues, según el dictamen, los niveles de aguas en el sitio de la fractura del Dique no fueron críticos.

Agregó, con base en ese medio de prueba, que el mayor volumen de precipitación pluviosa derivado del fenómeno de “La Niña” no fue la causa eficiente del rompimiento del Dique. [22] Se indicó que tal estudio fue presentado en el marco del XXV Congreso Latinoamericano de Hidráulica, realizado en San José de Costa Rica. [23] Folio 1.063 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 1.073 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folios 1.078 a 1.107 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 1.108 a 1.204 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folios 1.235 a 1.253 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] En esa diligencia se practicaron los testimonios de los señores Ricardo Urueta Rodríguez e Israel Cabarcas Robles, según se extrae del acta de la audiencia, la cual sí obra en el expediente. [29] Esto se consideró en el referido proveído: “Se advierte que la imposibilidad de recuperar el aludido CD no impide decidir el presente asunto, toda vez que en el expediente obra el acta en la que se dejó constancia de lo actuado en aquella oportunidad, la cual, si bien no contiene una transcripción literal de los testimonios que se practicaron el día de la audiencia de pruebas, lo cierto es que en aquella se consignó una síntesis de lo declarado por los testigos, resumen respecto del cual no se formularon objeciones, pues fue firmada sin salvedades ( ) En ese sentido, ante la imposibilidad de recuperar el archivo de audio y video objeto de este pronunciamiento, se declarará reconstruido el expediente en el estado en que se encuentra, bajo la precisión de que la apelación interpuesta por la demandante contra el fallo dictado por el Tribunal a quo se resolverá con base en los elementos probatorios que obran en el expediente, dado que la información transcrita en el acta resulta suficiente para proceder en tal sentido”. [30] En el presente asunto resultan aplicables las reglas de competencia del CPACA sin la reforma que sobre este aspecto dispuso la Ley 2080 expedida el 25 de enero de 2021, en tanto esas modificaciones en cuanto a las competencias “se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicación de esta ley” (artículo 86 de la Ley 2080 de 2012) [31]“Artículo 150.

Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [32] La pretensión mayor ascendió a la suma $1.830’935.546. [33] A la fecha de presentación de la demanda (2013) 500 SMLMV equivalían a $308’000.000. [34] Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo. [35] “Artículo 624.

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: ‘Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. ‘Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. [36] Según consta en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga (folios 38 y 39 del cuaderno No. 1 del tribunal). [37] Folios 36 y 37 del cuaderno No. 1 del tribunal. [38] Exactamente, el plazo de los 2 años vencía el 3 de marzo de 2013, pero como ese día fue domingo, el término para demandar se extendió hasta el 4 de marzo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 y 118 del CGP, inciso 7°. [39] Como obra en la copia del convenio 186 de 2005 (folios 237 a 240 del cuaderno 1 del tribunal). [40] Como obra en la copia de un acta de entrega (folios 242 y 243 del cuaderno 1 del tribunal). [41] Como obra en la copia del acta de recibo (folio 246 y 247 del cuaderno 1 del tribunal). [42] Como obra en las copias de las actas del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres (folios 19 a 39 del cuaderno No. 3 del tribunal). [43] Como obra en la copia del acta de la gobernación del Atlántico (folios 40 a 52 del cuaderno No. 3 del tribunal). [44] Como obra en la copia del acta de la gobernación del Atlántico (folios 52 a 58 del cuaderno No. 3 del tribunal). [45] Como obra en la copia de la sentencia (folios 474 a 495 del cuaderno No. 1 del tribunal). [46] Como obra en las copias del Decreto 020 de 2010 y de varias actas (folios 159 a 156 del cuaderno No. 1 del tribunal). [47] Folio 157 del cuaderno No. 1 del tribunal. [48] Como obra en la copia del acta No. 1 de emergencia climática (folios 62 a 64 del cuaderno No. 3 del tribunal). [49] Folios 81 a 83 del cuaderno No. 3 del tribunal. [50] Folios 105 a 108 del cuaderno No.3 del tribunal. [51] Folios 84 a 104 del cuaderno No. 3 del tribunal. [52] Folio 110 del cuaderno No. 3 del tribunal. [53] Como obra en la copia del acta No. 2 de emergencia climática (folios 65 a 68 del cuaderno No. 3 del tribunal). [54] Como obra en la copia del acta No. 3 de emergencia climática (folios 69 a 71 del cuaderno No. 3 del tribunal). [55] Folios 63 y 64 del cuaderno No. 3 del tribunal. [56] Como obra en la copia de los comunicados (folios 287 a 383 del cuaderno 2 del tribunal). [57] Folios 276 a 278 del cuaderno No. 1 del tribunal. [58] Como obra en la copia del diagnóstico preliminar y plan de evacuación de aguas en el sur del Atlántico, así como en el diagnóstico general, elaborados por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico y por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, respectivamente (folios 80 a 82 y 102 a 107 del cuaderno 2 del tribunal). [59] Folios 156 a 161 del cuaderno No. 3 del tribunal. [60] Donde 1 a 30 implica lluvias por debajo de lo normal y 170 en adelante lluvias “muy por encima de lo normal (mes extremadamente lluvioso)” (folio 161 del cuaderno No. 3 del tribunal). [61] Folios 697 a 731 del cuaderno No 1 del tribunal. [62] Información que se desprende del folio 106 del cuaderno No. 2 del tribunal.

El referido Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-156 de 2011. [63] Como obra en la copia de los comunicados (folios 76 a 79 del cuaderno 2 del tribunal). [64] Folio 152 y 153 del cuaderno No. 3 del tribunal. [65] Como obra en la copia del informe del Ideam (folios 113 a 127 del cuaderno 3 del tribunal). [66] Como obra en la copia del oficio de (folios 247 a 257 del cuaderno No. 3 del tribunal). [67] Según consta en el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga (folios 38 y 39 del cuaderno No. 1 del tribunal). [68] El 5 de marzo de 2012, el director del Umata certificó (transcripción literal con errores incluidos): “( ) AMINTA GUARÍN GARCÍA ( ) tiene un inmueble en el perímetro rural del municipio de Campo de la Cruz ( ) de nombre Cancún ( ) fue afectado por la ola invernal 2010-2011, ocasionado inundación por la ruptura del carreteable que va paralela al canal del dique, y que conduce del municipio Calamar al municipio de Santa Lucía“ (se destaca) (folio 40 del cuaderno No. 1 del tribunal). [69] Esto se consignó en el referido documento (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): ( ) Aminta Guarín G ( ) departamento del Atlántico por el fenómeno de La Niña 20102011, conforme a la vista de verificación efectuada por esta dependencia al predio denominado CANCÚN, ubicado en la vereda de CANCÚN de este municipio, siendo afectadas por dicho fenómeno climático y se pudo constatar que sufrió las siguientes pérdidas: 6HA de melón, 6 HA de papaya, 8 HA de millo, 90% de 200 HA de pasto, 11 (animales) vacas de leche, daños del sistema de fertirriego que atienden 20 HA de cultivos intensivos, el sistema general del riego que atienda 200 HA de pasto, en la casa principal y oficina ( )El predio se encuentra ubicado en una de las zonas en las que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi tiene registro de afectación: si x ( ) El predio estuvo bajo lámina de agua: si x ( )El predio sufrió una pérdida superior al 50% del total de su área productiva” (se destaca) (folio 741 del cuaderno No. 1 del tribunal).

Adicionalmente, se destaca que los testigos Ricardo Urueta Rodríguez e Israel Cabarcas Robles declararon acerca de los daños sufridos por la inundación que ocurrió en la hacienda Cancún, de la explotación agropecuaria que existía en ese predio y de la producción de cultivo y carne, según se extrae de la transcripción que se hizo en el acta de la audiencia de pruebas realizada el 22 de octubre de 2014 (folios 505 a 514 del cuaderno No. 1 del tribunal). [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 50.791, M.P. María Adriana Marín. y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente número 19.067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [71] CGP.

“Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [72] Esto se consideró en la sentencia del 4 de junio de 2021, expediente No. 63.344, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “En ese orden de ideas, las pruebas obrantes en el proceso demostraron que la ruptura del Canal del Dique el 30 de noviembre de 2010 y la inundación tanto del sur del departamento del Atlántico, como de los predios de la Sociedad Rosalba Rueda de Jordán y CIA S. en C., tuvieron como causa eficiente una fuerza mayor por el incremento imprevisto de las precipitaciones debido al fenómeno de ‘La Niña’, el que superó los niveles históricos de los últimos 40 años, pese a las labores de las entidades demandadas para conjurar tal situación ( ) En conclusión, si bien se acreditó un daño antijurídico, consistente en la inundación de los predios ‘Rinconcito’ y ‘Los Chivos’ de propiedad de la Sociedad Rosalba Rueda de Jordán y CIA S. en C. por la ruptura del Canal del Dique, este no es imputable a las entidades demandadas, pues su causa eficiente fue una fuerza mayor originada en el fenómeno de “La Niña” del año 2010, de ahí que, por haberse configurado la causal eximente de responsabilidad en comento, no hay lugar a condenar al extremo pasivo de la litis y, como consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia”. [73] Corte Constitucional.

Sentencia C-151 del 9 de marzo de 2011. [74] Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Barranquilla, radicado 2000- 00780. La demanda en ejercicio de la acción popular se presentó en el 2000 (folios 474 a 495 del cuaderno No. 1 del tribunal). [75] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de agosto de 2019, expediente No. 46.296, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [76] Folios 310 a 318 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Este documento fue aportado por la parte actora en el escrito que descorrió traslado de las excepciones propuestas, el cual fue decretado como prueba en la audiencia inicial. [77] A folio 604 del cuaderno No. 1 del tribunal obra un CD en el que constan los estudios previos de la convocatoria abierta No. 026 de 2012, para la consultoría de los estudios y diseños para la construcción de las obras contempladas dentro del plan de manejo hidrosedimentológico y ambiental del sistema del canal dique, para la mitigación de los efectos asociados al fenómeno de “La Niña”.

En este documento se consignó, entre otros aspectos, lo siguiente (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Como consecuencia de la ola invernal ocasionada por el Fenómeno de ‘La Niña’ 2010-2011, los niveles del Canal del Dique se incrementaron de manera extrema, generando, entre otros, la rotura de un corto tramo del dique carreteable entre Calamar y Villa Rosa (cuya cota de coronación no fue superada), e inundaciones de la zona geográfica del sur del departamento del Atlántico.

Además, debido al incremento excesivo del afluente de agua que ingresó a esa región, también se presentaron rompimientos de otras estructuras como en el embalse ‘El Guájaro’ y se ocasionaron inundaciones ( ) Como resultado se evidenció la vulnerabilidad estructural y afectación de un área aproximada de 5.400 ha del sistema del Canal del Dique.

En la figura que se muestra a continuación, se observa los niveles de los caudales registrados en la estación hidrográfica del IDEAM en Calamar (en los años 1967-2011). Como se puede aprecia, como consecuencia del Fenómeno de ‘La Niña’ los niveles altos de 2010-2011 superaron extraordinariamente los niveles altos ocurridos durante los 44 años anteriores del registro”. [78] Aclarado y complementado, tal como se observa de folio de 733 a 756 del cuaderno No. 1 del tribunal. [79] En el expediente reposa una copia de una noticia del periódico El Tiempo, del 24 de julio de 2013, la que se tituló: “Los tubos podrían ser una de las causas del boquete en el Canal del Dique que provocó inundaciones”, allegada por el Ministerio de Transporte (folio 186 del cuaderno No. 1 del tribunal).

De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, la información que aparece en los artículos de prensa, únicamente, tiene la capacidad de demostrar el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido, por lo que su eficacia probatoria descansa en la conexidad que acredite con otros elementos probatorios que reposen en el plenario.

En el caso concreto, de acuerdo con los medios de prueba, se llegó a la conclusión de que la ruptura del Canal del Dique obedeció a una fuerza mayor. [80] Folios 591 a 628 del cuaderno No. 1 del tribunal. [81] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente No. 60.461. [82] Mientras que en el ordinal primero se declararon no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, en el ordinal segundo se declaró probada la excepción de fuerza mayor formulada también por los entes demandados. [83] “CPACA.

Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. [84] “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). [85] Criterio similar se ha expuesto y reiterado en Sala Especial de Decisión No. 25, frente al recurso de revisión, en las sentencias de 6 de marzo de 2018, expediente 11001031500020150154200 y 11001031500020160218700 y sentencia de 2 de julio de 2019, expediente: 11001031500020160292900. [86] De acuerdo con la Corte Constitucional, “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. [87] La demanda se presentó el 27 de febrero de 2013. El Acuerdo 1887 de 2003 fue derogado por el Acuerdo 10554 de agosto 5 de 2016; no obstante, este último solo entró a aplicarse para los procesos judiciales iniciados a partir de su publicación. [88] “Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: “(…).

“III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO “(…) “3.1.3. Segunda instancia. “(…) “Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se destaca).