Micelio
08001-23-31-000-2004-02552-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-06-02

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Orlando Guerra Bonilla·Demandado: Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / INDEXACIÓN DE LA CONDENA / OMISIÓN DE INDEXACIÓN / RECONOCIMIENTO DE INTERESES / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / OMISIÓN DEL JUEZ / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO / ADICIÓN A LA SENTENCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Para fundamentar la apelación, el recurrente sostuvo que, contrario a lo que consideró el Tribunal, no estaba en la obligación de presentar recursos frente a las decisiones relacionadas con la falta de reconocimiento de indexación e intereses sobre la condena de la que era acreedor.

Adujo que ello conllevaría una duración mayor del proceso y, además, replicó que si las partes omiten plantear los errores en los que han incurrido los jueces en sus providencias, de esa circunstancia no pueden derivarse circunstancias adversas en su contra, pues, en todo caso, los jueces tienen el control de legalidad sobre sus actuaciones.

(…) Al margen de si el demandante tenía derecho a que su condena fuera indexada y a que sobre la misma se reconocieran intereses (…) en este caso todas sus pretensiones debían denegarse, invariablemente, ante la comprobación de que no advirtió al juez natural la falencia a partir de la cual pretendió un reconocimiento económico en ejercicio de esta acción. (…) La exigencia de interponer los recursos contra las decisiones judiciales, como condición habilitante para demandar al Estado por error judicial, se encuentra expresamente establecida en la Ley 270 de 1996 (art. 67), normativa vigente para la época en la que ocurrieron los hechos que sirvieron de fundamento a este proceso.

Por demás, esa Ley dispuso, de manera genérica (art. 70), que en los casos de responsabilidad por el servicio de la administración de justicia, el Estado se exonerará de responsabilidad cuando se compruebe que el daño es debido a culpa grave de la víctima. (…) En este caso, si el demandante estimaba que, como lo afirmó insistentemente, tenía un derecho incuestionable al reconocimiento de indexación e intereses sobre el crédito (…), debió solicitar dicho reconocimiento al Tribunal que, al resolver el recurso de apelación por él promovido, falló a su favor la acción declarativa.

En la Sentencia (…) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, delimitó el reconocimiento económico a favor del acá demandante, (…) sin que en la parte resolutiva o en la motiva de esa decisión, hubiera mencionado que esa suma debía indexarse o que sobre la misma debían liquidarse intereses a partir de un determinado momento. (…) Frente a esa decisión, (…) la parte beneficiada no solicitó adición. Si, como ahora alega, la jurisdicción estaba obligada a pronunciarse sobre esos aspectos, dicho pronunciamiento pudo ser provocado con una complementación de la sentencia que le reconoció el derecho de crédito.

(…) Similar actitud asumió el actor frente al auto que, en el trámite de la liquidación de las costas del proceso declarativo, no se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento de la indexación e intereses (…). Entonces, el Juzgado 8 Laboral se limitó a aprobar la liquidación de las costas del proceso, sin hacer pronunciamiento alguno frente a la solicitud del demandante, quien tampoco cuestionó esa circunstancia. (…) En esas condiciones, es evidente la configuración de la causal eximente de responsabilidad declarada en la sentencia de primera instancia, pues es notoria e injustificada la omisión del demandante en solicitar al juez natural la adición del fallo que le reconocía unas prestaciones, del mismo modo en que omitió interponer recursos contra puntuales determinaciones que lo afectaban patrimonialmente, afectaciones cuya reparación, en esas condiciones, no podía procurar a través del ejercicio de la acción de reparación directa.

(…) Cabe precisar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no relevó a los interesados de interponer recursos en los casos en los que su trámite conlleve una dilación del proceso; tampoco puede pretextarse que, como los jueces tienen una carga de legalidad, las partes pueden entenderse libradas de manifestarse frente a las decisiones que consideran contrarias a sus intereses.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02552-01(48258) Actor: ORLANDO GUERRA BONILLA Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial/culpa exclusiva de la víctima Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque en el trámite de un proceso declarativo laboral se omitió hacer un pronunciamiento frente a una tacha de falsedad; además, porque en el proceso ejecutivo adelantado con fundamento en la sentencia de ese proceso declarativo, no se ordenó el pago de intereses ni indexación. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 1 de noviembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico -Subsección de Descongestión- denegó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)[1]. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de noviembre de 2004[2], Orlando Guerra Bonilla, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial[3], en la que solicitó de manera principal, en la forma en que quedó la demanda luego de su adición[4] (se trascribe): “Primera.- Que se declare que la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial, es responsable administrativamente por el no pago de una condena judicial, de los perjuicios y daños materiales sufridos y causados al suscrito Orlando Guerra Bonilla, originado por la casal de Error Judicial dinamado o proveniente de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de no haberse fallado en la misma un incidente de Tacha de Falsedad y actos de mala fe y dolosos, así como los actos de Error Judicial perpetrados y recabado por el mismo Juzgado al decretar un mandamiento ejecutivo de pago en una cuantía que desconoce la actualización de tal condena judicial, la reposiciòn del valor monetario de la misma y la indexación que la condena debe contemplar una etapa o periodo vencido o consolidado que se cuenta desde la ocurrencia del evento perjudicial (29 de junio de 1989) hasta la fecha de la sentencia 22 de Marzo de 2002 y por el cumplimiento de la sentencia, lo que apareja consecuencias jurídicas” -énfasis original-[5]. 2.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: |Síntesis de |Perjuicios materiales | |perjuicios | | |reclamados | | |Orlando Guerra |$26’679.384 como valor de: | |Bonilla |-La obligación insoluta actualizada. | | |-Sanción por la prosperidad de la tacha de | | |falsedad. | | |-Agencias en derecho. | 3.

Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones[6], adujo: 4. 1) Actuó como representante judicial de Efraín Enrique Daza Guerra, contra quien promovió un proceso ejecutivo laboral ante la falta de pago de su remuneración profesional. Adujo que en ese proceso se determinó que no existía título ejecutivo, por lo que promovió una acción declarativa laboral, que le correspondió al Juzgado 8 Laboral de Barranquilla.

Este despacho, declaró la prescripción de la acción en Sentencia de primera instancia de 22 de febrero de 2000, sin pronunciarse sobre la tacha de falsedad propuesta por el demandante contra unos recibos de pago aportados por el demandado, trámite en el que se demostró la falsedad de los mismos. 5. 2) En virtud del recurso de apelación presentado por Orlando Guerra Bonilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en Sentencia de 22 de marzo de 2002, revocó la decisión del Juzgado 8 Laboral.

En cumplimiento de la sentencia del Tribunal, ese juzgado profirió mandamiento de pago “por el mismo valor de (…) $3’347.155.oo, cuantía que es la misma que estoy cobrando desde la fecha 29 de junio de 1989, desconociendo tal Juzgado que la condena contempla los periodos vencidos o consolidados que se cuenta desde la fecha de la ocurrencia del evento perjudicial (29 de junio de 1989) hasta la fecha de la sentencia con la debida actualización de condena que se hace mediante la indexación, y no desde la sentencia ni mucho menos a partir del mandamiento ejecutivo de pago como absurdamente lo ha hecho el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla”. 6. 3) Dentro del proceso ejecutivo “…se solicitaron las medidas cautelares consistentes en embargo y secuestro de bienes de propiedad del ejecutado Efraín Enrique Daza, lo que se ha contemplado es una permanente y sistemática negatividad de tal juzgado que inequívocamente tiene como fin favorecer al señor Efraín Enrique Daza para que se insolvente, no pague las obligaciones pendiente”.

Las sumas que el demandante no ha podido recuperar de su deudor “por las ostensibles acciones y omisiones de la entidad judicial Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla”, corresponden al valor de la condena, su actualización e intereses desde 1989. 2. Posición de la parte demandada 7. Solicitó que se denegaran las pretensiones porque el demandante no interpuso recursos contra las decisiones que cuestionó, por lo que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima[7]. 8.

La Rama Judicial llamó en garantía al juez que conoció del proceso declarativo laboral promovido por el acá demandante en el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla. El llamamiento fue aceptado en Auto de 27 de febrero de 2009 (decisión contra la que no se interpusieron recursos[8]); notificada del mismo, Isis Emilia Ballesteros Cantillo solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, pues, en la forma en que se formularon las pretensiones del actor, existía “inepta demanda”; también propuso la excepción de “ falta de diligencia y de gestión del apoderado del actor” dentro del proceso declarativo laboral, y la excepción de “…falta de petición de medida cautelar preventiva, dentro del proceso ordinario laboral”[9]. 3.

Sentencia de primera instancia 9. El Tribunal entendió que la controversia estaba concentrada en dos aspectos: 1. la falta de resolución por parte del Juzgado 8 Laboral del Circuito (en la decisión de 22 de febrero de 2000), de la tacha de falsedad promovida por Orlando Guerra Bonilla contra unos documentos presentados por el demandado en el trámite del proceso laboral por él promovido; 2. en que se omitió ordenar la actualización de la condena proferida a favor del entonces demandante. 10.

Con esa delimitación, denegó las pretensiones. Adujo que, no constaba que la sentencia que ordenó el pago de una suma de dinero a favor del demandante hubiera ordenado indexarla o liquidar intereses con anterioridad a la sentencia misma, decisión a la que estaba condicionado el juez de la ejecución. Además, indicó que la falta de pronunciamiento en esa decisión sobre la tacha de falsedad, pudo ser corregida solicitando la correspondiente adición, con lo cual se configuró culpa exclusiva de la víctima.

En el mismo sentido, indicó que el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla que tramitó la ejecución del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, rechazó por improcedente la solicitud de incidente de tacha de falsedad, decisión contra la cual también procedían recursos[10]. 4. Recurso de apelación 11.

El demandante alegó que, cuando se vio en la necesidad de promover acción declarativa de naturaleza laboral, el Juzgado de conocimiento “incurrió en sinnúmero de errores judiciales, con la intención proclive y dolosa” de favorecer al demandado en ese juicio, al punto que, en su momento, declaró indebidamente la prescripción de la acción. 12.

Indicó que, contrario a lo que sostuvo el fallo recurrido, no fue negligente en la defensa de sus intereses en el marco del proceso laboral. Al respecto, argumentó: “qué tal (…) interponer cuanto recurso haya, para enmendar los infinitos errores, desaciertos y desidias desplegadas por el Juzgado 8 Laboral, en el orden cronológico reseñado en el proceso, se necesitaría por lo menos medio siglo, para evacuarlo”. 13.

En línea con lo anterior, cuestionó que exigir que los errores en los que incurrió el Juzgado pudieran serle imputables a las partes ante la no interposición de recursos, constituía una “desfachatez”, ya que, en cabeza del juzgador, existía la garantía del control de legalidad, que opera por ministerio de la ley y que “suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida por esta cuando no se interpone por esta los recursos”.

Concluyó que, esa carga se incumplió en este caso, al haberse dictado sentencia sin resolver el incidente de tacha de falsedad, lo que configuraba un “error protuberante y grave”. 14. A juicio del recurrente, el Juzgado 8 Laboral del Circuito también se equivocó al dictar en 2005 mandamiento de pago “por el mismo valor de la pretensión que estaba el suscrito cobrando en el año 1990”, cuando debió “reajust[ar] oficiosamente tal prestación, como lo ordena tanto la Corte Suprema, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que por la desvalorización de la moneda, es un deber imperativo de equidad, actualizar monetariamente las prestaciones que se hacen exigibles”. 15.

En escrito aparte, presentado el mismo día en el que se interpuso y sustentó el recurso, la parte actora solicitó que se declarara la “ilegalidad de todas las actuaciones procedimentales del llamamiento en garantía a la funcionaria (…) porque al admitir irregular e ilegalmente ese llamamiento en garantía, se violan normas procesales de orden público”. 16.

En esta instancia, el demandante insistió en sus planteamientos y agregó que, el Juzgado 8 Laboral desempeñó la condición de agente oficioso del demandado en el proceso declarativo laboral, quien, sostuvo, se ha enriquecido sin causa al no remunerar las actividades profesionales del demandante. Añadió que el Tribunal no se pronunció sobre las pretensiones subsidiarias, de manera que el fallo era incongruente. 1.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.3. Análisis sustantivo 2.4. Sobre la condena en costas. 2.1. Cuestión previa 17. La Sala no se pronunciará sobre la solicitud realizada por el demandante en escrito que allegó al interponer el recurso de apelación, con el que buscó que se declarara la invalidez del trámite del llamamiento en garantía realizado en primera instancia. Al respecto, se observa que contra el Auto que lo admitió (de 27 de febrero de 2009), la parte actora no interpuso recursos, por lo que no puede cuestionarse a estas alturas si se cumplían, o no, los presupuestos para su procedencia. 2.

Presupuestos procesales y decisión a adoptar 18. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial o por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 19.

Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna, con excepción de uno de los hechos generadores alegados. 20. En efecto, de una lectura de los fundamentos fácticos de la demanda y de las pretensiones -principales y subsidiarias-, se extrae que Orlando Guerra Bonilla planteó como hechos generadores los siguientes: 1. La falta de pronunciamiento del Juzgado 8 Laboral del Circuito, dentro del proceso declarativo, en la sentencia de 22 de febrero de 2000, sobre la tacha de falsedad por él propuesta contra unas facturas aportadas por el demandado dentro del proceso declarativo laboral; 2.

La omisión de ese mismo juzgado, dentro del proceso ejecutivo, al proferir el mandamiento de pago de 12 de abril de 2004, de ordenar la actualización e intereses sobre la condena impuesta en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la Sentencia de 22 de marzo de 2002 en el proceso declarativo. 21.

Esas circunstancias, a juicio de la parte actora, le produjeron, en su orden, la imposibilidad de que le fuera reconocida la sanción económica que, a su favor, establecía la ley procesal (artículo 292 del c.p.c.), al haberse demostrado la falsedad de las facturas aportadas por el demandado en el juicio laboral; y la de obtener el reconocimiento de la indexación e intereses sobre la condena de la que era acreedor. 22.

Si se repara en que la falta de pronunciamiento sobre la tacha de falsedad se predicó, de manera expresa, de la sentencia de 22 de febrero de 2000, y que la omisión de ordenar la indexación e intereses sobre la condena se predicó de la decisión de 12 abril de 2004[11], es incuestionable que, en el momento en el que promovió la demanda de reparación el 19 de noviembre de 2004, la acción había caducado en relación con la posibilidad de cuestionar la supuesta omisión de la sentencia de 22 de febrero de 2000. 23.

Cabe precisar que esa decisión, que, a juicio del demandante, debió pronunciarse sobre la tacha de falsedad y sus alcances, fue apelada por Orlando Guerra Bonilla, para que se revocara la declaratoria de prescripción en ella contenida. En el recurso de apelación entonces promovido, nada manifestó acerca de la omisión de un pronunciamiento del juzgado sobre la tacha de falsedad[12].

Al margen de ello, si se entendiera que la omisión que acá se invocó como causa de daños podía, o debía, ser corregida al resolverse el recurso de apelación, se encuentra que la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que desató la alzada, fue proferida el 22 de marzo de 2002 y que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, profirió Auto de obedecimiento a lo resuelto por dicho Tribunal el 30 de mayo de 2002[13]. 24.

En esas condiciones, con independencia de si el demandado podía enmendar la omisión de la que acá se quejó mediante la solicitud de adición de la sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones, o solicitando la adición del fallo de segunda instancia que las acogió, lo cierto es que la imposibilidad de pretender una indemnización del Estado por haber omitido un pronunciamiento sobre la tacha de falsedad, con las consecuencias patrimoniales que ello conllevaba, caducó, pues la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2004, conclusión que es dado sostener sea cual fuere la pretensión de la demanda que se analice. 25.

Sobre esto último, la Sala debe poner de presente que, a pesar de que el recurrente alegó que la demanda contenía unas pretensiones subsidiarias que no fueron estudiadas, lo cierto es que, de una lectura de ese documento, se observa que su posición estaba concentrada en la falta de pronunciamiento sobre la tacha de falsedad, y en la negativa a actualizar y reconocer intereses sobre la condena proferida a su favor, circunstancias por las que pidió que se declarara la responsabilidad del Estado por “Error judicial”, por “Anormal funcionamiento de la administración de justicia” (pretensión principal) o por la “Negativa arbitraria de la función de administrar justicia” (pretensión subsidiaria). 26.

En cualquiera de esos casos, el demandante contaba con 2 años para demandar la indemnización de los perjuicios. Como ese plazo corrió sin interrumpirse en relación con los defectos que se le atribuyó a la decisión de febrero de 22 de febrero de 2000 (o los que pudieran relacionarse con el fallo de segunda instancia de 22 de marzo de 2002), se imponía declarar la caducidad de las pretensiones principales y subsidiarias relacionadas con la falta de pronunciamiento sobre la tacha de falsedad.

Para adoptar esta determinación no tiene ninguna incidencia que el proceso se encuentre en trámite de segunda instancia, habida cuenta que la caducidad es una institución de orden público[14] y, como tal, debe ser declarada oficiosamente en cualquier estado del proceso, como en efecto se dispondrá. 27. La situación litigiosa queda, entonces, limitada a establecer si la falta de reconocimiento de indexación e intereses por parte del Juez 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo, comportó una irregularidad imputable al Estado a alguno de los títulos consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 28.

La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará en este fallo consiste en que, el demandante no solicitó, en su momento, la adición de la sentencia declarativa que le reconocía unos derechos, ni interpuso recursos contra el mandamiento ejecutivo que fue proferido con posterioridad, circunstancias que, para el caso, eximen de responsabilidad al Estado[15]. 3.

Análisis sustantivo 29. Para fundamentar la apelación, el recurrente sostuvo que, contrario a lo que consideró el Tribunal, no estaba en la obligación de presentar recursos frente a las decisiones relacionadas con la falta de reconocimiento de indexación e intereses sobre la condena de la que era acreedor. Adujo que ello conllevaría una duración mayor del proceso y, además, replicó que si las partes omiten plantear los errores en los que han incurrido los jueces en sus providencias, de esa circunstancia no pueden derivarse circunstancias adversas en su contra, pues, en todo caso, los jueces tienen el control de legalidad sobre sus actuaciones. 30.

Al margen de si el demandante tenía derecho a que su condena fuera indexada y a que sobre la misma se reconocieran intereses (lo cual sería discutible en este caso, pues se observa que en la demanda declarativa que promovió no solicitó expresamente esos conceptos, ni los reclamó mediante solicitud de adición a la sentencia que declaró el crédito a su favor, decisión que luego demarcaría los términos de la ejecución [artículo 335 del c.p.c.[16]]), en este caso todas sus pretensiones debían denegarse, invariablemente, ante la comprobación de que no advirtió al juez natural la falencia a partir de la cual pretendió un reconocimiento económico en ejercicio de esta acción. 31.

La exigencia de interponer los recursos contra las decisiones judiciales, como condición habilitante para demandar al Estado por error juidicial, se encuentra expresamente establecida en la Ley 270 de 1996 (art. 67), normativa vigente para la época en la que ocurrieron los hechos que sirvieron de fundamento a este proceso. Por demás, esa Ley dispuso, de manera genérica (art. 70), que en los casos de responsabilidad por el servicio de la administración de justicia, el Estado se exonerará de responsabilidad cuando se compruebe que el daño es debido a culpa grave de la víctima. 32.

La Ley 270 superó el análisis previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, que en Sentencia C-37 de 1996 consideró, sobre el punto que tiene relevancia para el caso, lo siguiente: “Este artículo [artículo 70] contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.

Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.

Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual "nadie puede sacar provecho de su propia culpa". 33. En este caso, si el demandante estimaba que, como lo afirmó insistentemente, tenía un derecho incuestionable al reconocimiento de indexación e intereses sobre el crédito que le adeudaba Efraín Enrique Daza, debió solicitar dicho reconocimiento al Tribunal que, al resolver el recurso de apelación por él promovido, falló a su favor la acción declarativa.

En la Sentencia de 22 de marzo de 2002, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, delimitó el reconocimiento económico a favor del acá demandante, al pago de $3’347.155, sin que en la parte resolutiva o en la motiva de esa decisión, hubiera mencionado que esa suma debía indexarse o que sobre la misma debían liquidarse intereses a partir de un determinado momento. 34.

Frente a esa decisión, que, se insiste, demarcaba las condiciones cualitativas y cuantitativas de una eventual ejecución por mandato del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, la parte beneficiada no solicitó adición. Si, como ahora alega, la jurisdicción estaba obligada a pronunciarse sobre esos aspectos, dicho pronunciamiento pudo ser provocado con una complementación de la sentencia que le reconoció el derecho de crédito.

Al respecto, el artículo 311 de ese Código es concluyente al prever que: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término” -se subraya y resalta-. 35.

Similar actitud asumió el actor frente al auto que, en el trámite de la liquidación de las costas del proceso declarativo, no se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento de la indexación e intereses, solicitado por Orlando Guerra Bonilla en memorial de 8 de agosto de 2002[17]. Entonces, el Juzgado 8 Laboral se limitó a aprobar la liquidación de las costas del proceso, sin hacer pronunciamiento alguno frente a la solicitud del demandante[18], quien tampoco cuestionó esa circunstancia. 36.

Por último, la Sala observa que, al promover la acción ejecutiva, el demandante solicitó que se librara orden de pago por el valor de la condena, junto con intereses e indexación desde el 23 de octubre de 1990[19]. Esa precisa pretensión no fue acogida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago por el capital ordenado en la sentencia ($3’347.155), por las costas procesales y, en relación con los intereses, ordenó el pago de moratorios pero sólo “a partir de la ejecutoria de la Sentencia condenatoria, es decir, a partir del 11 de junio de 2002”.

Contra esa determinación, manifiestamente lesiva a los intereses que reivindicó en este proceso la parte actora, Orlando Guerra Bonilla tampoco realizó ningún tipo de manifestación. 37. En esas condiciones, es evidente la configuración de la causal eximente de responsabilidad declarada en la sentencia de primera instancia, pues es notoria e injustificada la omisión del demandante en solicitar al juez natural la adición del fallo que le reconocía unas prestaciones, del mismo modo en que omitió interponer recursos contra puntuales determinaciones que lo afectaban patrimonialmente, afectaciones cuya reparación, en esas condiciones, no podía procurar a través del ejercicio de la acción de reparación directa. 38.

Cabe precisar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no relevó a los interesados de interponer recursos en los casos en los que su trámite conlleve una dilación del proceso; tampoco puede pretextarse que, como los jueces tienen una carga de legalidad, las partes pueden entenderse libradas de manifestarse frente a las decisiones que consideran contrarias a sus intereses. 39.

Es, precisamente, ante la posibilidad de que los jueces cometan yerros o incurran en omisiones en el cumplimiento de sus funciones, que el legislador exigió, como condición habilitante para reclamar la indemnización de los perjuicios que de ello se pueda seguir, que las partes, tratándose de error judicial, hayan expuesto la existencia del mismo mediante la interposición de recursos y, por extensión, como se infiere de la regla general contenida en el mencionado artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que hayan puesto de presente la existencia de la omisión que las afecta, pues lo contrario configura un comportamiento gravemente culposo, únicamente atribuible a la víctima. 40.

Para finalizar, aunque no se formularon pretensiones concretas por mora judicial (pues las principales y subsidiarias se enfocaron en la omisión de pronunciamiento sobre la tacha de falsedad, como de los intereses e indexación en las condiciones indicadas), la Sala pone de presente que, al proceso no se allegaron elementos de juicio que pusieran en evidencia que, como lo sostuvo la parte actora a lo largo de este proceso, el dilatado trámite del proceso laboral, propiciado por la intención del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla de favorecer al deudor, generó las condiciones para que se insolventara, frustrándo la posibilidad de que el actor cobrara su crédito. 4.

Sobre la condena en costas 25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia apelada, proferida el 1 de noviembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Atlántico -Subsección de Descongestión-, y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral “Segundo” de la sentencia apelada, el cual quedará así: “Segundo: Declarar probada la caducidad de la acción en relación con los daños derivados de la falta de pronunciamiento del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, sobre la tacha de falsedad promovida por Orlando Guerra Bonilla dentro del proceso declarativo por él promovido.

Denegar las demás pretensiones de la demanda”.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

QUINTO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. [2] Folio 17 del cuaderno 1. [3] Folios 1-17 y 70-74 del cuaderno 1. [4] Folio 70-72 del cuaderno 1. [5] Dentro de las “pretensiones principales” incluyó asimismo que se declarara la responsabilidad de la parte demandada “…de los perjuicios y daños materiales sufridos y causados al demandante (…) originados por la causal de Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia, dimanado o proveniente de una sentencia de fecha 22 de febrero de 2000 dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la Ciudad de Barranquilla, así como los actos de Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia y actos dolosos y de mala fe, perpetrados y recabados por tal entidad judicial, al no actualizar monetariamente la condena pecuniaria, toda vez que la condena contempla una etapa o periodo vencido o consolidado que se cuenta desde la ocurrencia del evento perjudicial (29 de Junio de 1989) hasta la fecha de la sentencia, reflejado en el mandamiento ejecutivo de pago en mérito al cumplimiento de la sentencia” -énfasis original-.

Como consecuencia de ello, pidió el pago de $26’679.384. Como pretensión subsidiaria, el demandante buscó que se declarara: “b) La cuantía del daño emergente futuro, debidamente indexado y que se causen, se produzcan y den lugar a partir de la fecha de 29 de junio de 1989, hasta la fecha de la decisión y fallo definitivo de este pleito judicial con congruencia y con base en la cuantía de $19’333.155,oo // c) Los perjuicios causados por no tener los respectivos dineros materia de este reclamo y como consecuencia de ello la causación y valoración de un detrimento en la rotación del dinero, comprendido en el mismo lapso. // d) Determinar las consecuencias de la no rotación del dinero, el que debe ser: e.1º cualificado y e.2 cuantificado”.

Y como pretensiones “subsidiarias // Segunda peticiones de las subsidiarias // De las Principales y de las Primeras Subsidiarias” solicitó “Que se declare que la Nación (…) es responsable administrativamente por los perjuicios y daños materiales sufridos y causados al demandante (…), originado por la causal de Negativa Arbitraria de la Función de Administrar Justicia, dimanado o proveniente y concretizada mediante Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2000 dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, así como los actos de Negativa Arbitraria de la Función de Administrar Justicia y actos dolosos y de mala fe, al no actualizar una condena pecuniaria que contempla la etapa o periodo vencido o consolidado desde la ocurrencia del hecho (29 de junio de 1989), hasta la fecha de la sentencia, perpetrados y recabados por tal entidad judicial” -énfasis original-, solicitando como consecuencia de esa declaración el pago de $26’679.384. [6] Folio 32-41 del cuaderno 1. [7] Folio 121 a 127 del cuaderno 1. [8] Folio 132-136 del cuaderno 1. [9] Folio 156-172 del cuaderno 1. [10] Folio 286-317 del cuaderno principal. [11] Folio 228 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo. [12] Folio 171-175 y 181-183 del cuaderno de copias del proceso laboral. [13] Folio 187 y 196 del cuaderno de copias del proceso laboral. [14] Entre otras, Sentencia de 19 de julio de 2018 Radicación número: 08001- 23-31-000-2009-00753-01(5491);

Sentencia de 13 de mayo de 2019, Radicación número: 25000-23-31-000-2006-02021-01(41284). [15] El artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dispone que: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado” -se subraya y resalta-. [16] Artículo 335: “Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…)” -se subraya y resalta-. [17] Folio 201 del cuaderno del proceso laboral. [18] Auto de 12 de abril de 2004 (fl. 228 y siguientes del cuaderno del proceso laboral). [19] Folio 218-220 del cuaderno del proceso laboral.