ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor (…) supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $414’058.000. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 NUMERAL 6 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / TÉRMINO PERENTORIO / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, según el numeral 2 literal i del artículo 164 CPACA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sala reiteró que aunque la omisión permanezca en el tiempo, el término para demandar se cuenta desde que se consolida el daño producto de dicha omisión. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / INSPECCIÓN DE POLICÍA / POLICÍA NACIONAL / DILIGENCIA DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESALOJO DE BIEN INMUEBLE - Fallido / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / FUNCIONES DEL ICBF / INSPECTOR DE POLICÍA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a Inspección de Policía de la Comuna n°. 14 llevó a cabo la diligencia de restitución del inmueble de propiedad del demandante, pero no fue posible desalojar a los ocupantes del predio, pues era necesaria la asistencia de un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y, por ello, (…) Inspector de Policía de la Comuna n°. 14, dio por terminada la diligencia (…).
A su vez, la parte demandante agregó que desde esa fecha no se llevaron a cabo actuaciones adicionales para cumplir la orden de desalojo (…). [E]l término de 2 años para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente, (…). Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó (…) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
Por ello, se confirmará la providencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00163-01(66193) Actor: ZOOCRIADERO EL CAIMÁN LTDA. Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA- El término de 2 años se cuenta a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la omisión causante del daño. OMISIÓN ADMINISTRATIVA-El término para demandar se cuenta desde el momento en que se consolida el daño producto de la omisión. La sociedad Zoocriadero El Caimán Ltda., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables por no cumplir con lo ordenado en la Resolución 001 del 11 de febrero de 2013, dictada en el trámite del juicio policivo de lanzamiento por ocupación de hecho expedida por la Inspección de Policía de la Comuna n°. 14, que decretó el lanzamiento por ocupación de hecho en su predio identificado con nº de matrícula 060-108-196.
El Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda por caducidad del medio de control, porque el demandante tuvo conocimiento de la omisión el 16 de abril de 2013, cuando se dio por terminada la diligencia policiva. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el término empezó a contar desde que el amparo dejó de ser exigible, y esto solo ocurre cuando existe una oposición durante la diligencia o cuando el acto administrativo pierde fuerza ejecutoria por haber transcurrido un término de cinco años. 1.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 1° del artículo 243 prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y se decide por la Sala conforme al artículo 125.
Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $27.254’500.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $414’058.000[1]. 2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, según el numeral 2 literal i del artículo 164 CPACA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La Sala reiteró que aunque la omisión permanezca en el tiempo, el término para demandar se cuenta desde que se consolida el daño producto de dicha omisión[2].
El 16 de abril de 2013, la Inspección de Policía de la Comuna n°. 14 llevó a cabo la diligencia de restitución del inmueble de propiedad del demandante, pero no fue posible desalojar a los ocupantes del predio, pues era necesaria la asistencia de un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y, por ello, Blas Hernández Olascoaga, Inspector de Policía de la Comuna n°. 14, dio por terminada la diligencia (f. 21-23 c. digital).
A su vez, la parte demandante agregó que desde esa fecha no se llevaron a cabo actuaciones adicionales para cumplir la orden de desalojo (f. 4 c. digital). Como desde el 16 de abril de 2013 el Zoocriadero El Caimán Ltda conoció que la diligencia de restitución de inmueble se dio por terminada, el término de 2 años para formular la demanda comenzó a correr a partir del día siguiente, esto es, el 17 de abril de 2013 y venció el 17 de abril de 2015.
Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 31 de agosto de 2018 (f. 49 c. digital) y la demanda el 7 de marzo de 2019, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 1 c. digital), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Por ello, se confirmará la providencia apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 1 de agosto de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / INSPECCIÓN DE POLICÍA / POLICÍA NACIONAL / DILIGENCIA DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DESALOJO DE BIEN INMUEBLE / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / FALTA DE LAS PARTES DEL PROCESO - Inactividad Acompañé la decisión, porque en el sub lite operó la caducidad.
Esto ocurrió en razón de la inactividad que observó la administración después de la frustrada diligencia de restitución del inmueble de propiedad del demandante, la que no fue posible adelantar, puesto que para eso era necesaria la asistencia de un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y, por ello, el inspector decidió darla por terminada; no ocurrió por causa de esta terminación como se dejó plasmado en la providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00163-01(66193) Actor: ZOOCRIADERO EL CAIMÁN LTDA. Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Aclaración de voto.
Acompañé la decisión, porque en el sub lite operó la caducidad. Esto ocurrió en razón de la inactividad que observó la administración después de la frustrada diligencia de restitución del inmueble de propiedad del demandante, la que no fue posible adelantar, puesto que para eso era necesaria la asistencia de un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y, por ello, el inspector decidió darla por terminada; no ocurrió por causa de esta terminación como se dejó plasmado en la providencia. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto.
JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019, $828.116, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 4 de junio de 2012, Rad. 41.971 [fundamento jurídico 2.1].