Micelio
19001-23-31-000-2006-00681-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Herlmer Hernán Mosquera Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD - Accede COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que, aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución proferida el 4 de junio de 2004 por la Fiscalía Seccional Cuarta de Popayán, mediante la cual se precluyó la investigación penal por el delito de rebelión a favor del señor Ó.

M. D., lo cierto es que se constató en la página web de la Rama Judicial que contra el procesado no se inició juicio alguno por dicha conducta punible. En consecuencia, es posible afirmar que la causa seguida en su contra sí finalizó con dicha resolución. Así las cosas, la fecha de ejecutoria puede determinarse con base en la constancia suscrita por el jefe de la secretaría administrativa, en la que puso de presente que el 16 de junio de 2004 empezaron a correr los 3 días de ejecutoria de que trata el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el cual vencieron el 18 de junio de 2004.

Es decir que a partir del 19 de junio de 2004 comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 16 de junio de 2006, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Ó. M. D. es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INVESTIGACIÓN PENAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REBELIÓN Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Ó. M. D. fue privado de la libertad con ocasión de la investigación penal iniciada en su contra por el delito de rebelión desde el 20 de diciembre de 2003 hasta el 6 de enero de 2004.

DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [S]e considera que no había lugar a privar de la libertad al señor Ó. M. D. mientras se definía su situación jurídica, dado que en el momento de la diligencia de indagatoria no existían razones para considerar que había lugar a imponer una medida de aseguramiento, circunstancia que constituyó una arbitrariedad y, por lo tanto, una falla del servicio.

(…) Es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado al señor Ó. M. D. es imputable únicamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por falla del servicio. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Ó.

M. D. dignas de reproche y que además tuvieran incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.

Si la privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014.

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PERJUICIO INMATERIAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral.

Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Ó. M. D., por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria.

En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00681-01(53126) Actor: HERLMER HERNÁN MOSQUERA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 11 de octubre de 2013, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2006, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Óscar Mosquera Daza, Lubiola Benavides de Mosquera, Óscar Eduardo Mosquera Benavides, Mauricio Alexander Mosquera Benavides, Ayda Clemencia Mosquera Benavides, Herlmer Hernán Mosquera Benavides e Isabel Daza presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial[1] y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Óscar Mosquera Daza, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-9, c. 1): 1.

Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) administrativa y solidariamente responsable de la privación injusta de la libertad padecida por unos días por Óscar Mosquera Daza, por el injusto señalamiento de que fue objeto y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios que le ocasionaron tanto a él como a su esposa Lubiola Benavides y a sus hijos: Mauricio Alexander Mosquera Benavides, Ayda Clemencia Mosquera Benavides, Elmer Hernán Mosquera Benavides, Óscar Eduardo Mosquera Benavides y su madre Isabel Daza, como consecuencia de la vinculación a un proceso penal adelantado en su contra por un delito de rebelión. 2.

Como consecuencia del anterior declaración, condénese a LA NACIÓN (RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-MINISTERIO DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) a pagar los perjuicios a los actores así: Perjuicios morales: los perjuicios morales padecidos por Óscar Mosquera Daza y su familia, están conformados por el gran dolor e inseguridad que la sindicación de un delito de rebelión puede causar a una persona inocente y a su familia, por la desconfianza que se genera entre los mismos vecinos, el peligro y riesgo de muerte ante la presencia de paramilitares en la zona, la marcatización ante la sociedad y las autoridades, todo ello constituye un doloroso conflicto que no tenía porqué soportar un docente de recta conducta y sanas costumbres, como Oscar Mosquera Daza, su esposa y su familia, que nunca tuvieron relaciones con personas de dudoso comportamiento, que siempre actuaron dentro de los parámetros de la legalidad.

Por este concepto páguese a Óscar Mosquera Daza el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su esposa y a sus hijos el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. Perjuicios materiales: páguese a Óscar Mosquera Daza en la modalidad de daño emergente, la suma de tres millones de pesos por concepto de pago de abogado para la defensa en el proceso penal. 2.

En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 16 de diciembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación abrió una instrucción penal contra el señor Óscar Mosquera Daza, por la presunta comisión del delito de rebelión, con base en un informe de inteligencia rendido por la Sijin y en las declaraciones de tres reinsertados de un grupo al margen de la ley.

En consecuencia, libró orden de captura en su contra, con el objeto de ser escuchado en indagatoria; (ii) el 20 de diciembre de 2003, en diligencia de allanamiento, fue capturado y puesto a disposición del ente investigador; (iii) el 6 de enero de 2004, se resolvió su situación jurídica absteniéndose de poner en su contra medida de aseguramiento;

(iv) el 4 de junio de 2004, se calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión; (v) la privación de la libertad a la que fue sometida el señor Mosquera Daza fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que le ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales y materiales. Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente.

B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos; (ii) la pérdida de la libertad es viable como un mecanismo apropiado y justificado para asegurar la comparecencia del procesado y, así, evitar entorpecer la labor del ente investigador;

(iii) no se configuró una falla del servicio, dado que durante la etapa de instrucción se recaudaron pruebas que permitieron en su momento adoptar la aprehensión del señor Óscar Mosquera Daza; (iv) el investigado tenía la obligación de soportar la detención preventiva como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia (f. 54-62, c. 1). 4.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se enmarcaron dentro de los parámetros constitucionales y legales y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial; (ii) la captura del señor Óscar Mosquera Daza se ejecutó en cumplimiento de una orden emitida por una autoridad competente;

(iii) no se observó ninguna conducta reprochable por parte de los funcionarios de la entidad que pueda configurarse en un daño antijurídico (f. 63-69, c. 1). C. Sentencia impugnada 5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 11 de octubre de 2013, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Óscar Mosquera Daza y, en consecuencia, la condenó al pago de perjuicios morales[2]. 6.

Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) el daño antijurídico es atribuible exclusivamente al ente investigador, toda vez que fue dicha entidad la que abrió la investigación penal contra el actor, ordenó su captura, lo indagó, definió su situación jurídica y calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión por demostrarse su inocencia (f. 195-208, c. ppl.).

D. Recurso de apelación 7. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) no se demostró una falla del servicio atribuible a la entidad; (ii) de conformidad con la normatividad vigente para la época de los hechos, para librar una orden de captura no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado y, por lo tanto, la pérdida de la libertad del señor Óscar Mosquera Daza se ajustó al ordenamiento jurídico;

(iii) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales; (iv) la preclusión de la investigación obedeció a la exigencia gradual de la prueba y no porque su actuación haya sido irregular; (v) el procesado tenía el deber de soportar la privación de su libertad, dado que existían elementos materiales probatorios que incriminaban su responsabilidad en el delito de rebelión y, por lo tanto, se hizo necesario iniciar una investigación en su contra (f. 212-245, c. ppl.).

E. Alegatos de conclusión 8. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Adicionalmente, sostuvo que, si bien profirió orden de captura contra el señor Óscar Mosquera Daza, con el objeto de ser escuchado en indagatoria, lo cierto es que al momento de resolver su situación jurídica se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, circunstancia que no constituye una falla del servicio (f. 301-307, c. ppl.) 9.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional expuso los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que no le correspondió definir la situación jurídica del señor Óscar Mosquera Daza y, por lo tanto, no es posible predicar su responsabilidad patrimonial (f. 321-324, c. ppl.). 10. El Ministerio Público sostuvo que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Óscar Mosquera Daza fue injusta y, por lo tanto, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 333-342, c. ppl.). 11.

La parte actora guardó silencio (f. 343, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 12. La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional[5].

B. La legitimación en la causa 13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[6]. 14. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron presuntamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo[7]. 15.

En relación con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al haberse exonerado de responsabilidad en primera instancia y no ser objeto de impugnación esta determinación, la Sala se estará a lo decidido por el a quo. C. La caducidad 16. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que, aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución proferida el 4 de junio de 2004 por la Fiscalía Seccional Cuarta de Popayán, mediante la cual se precluyó la investigación penal por el delito de rebelión a favor del señor Óscar Mosquera Daza, lo cierto es que se constató en la página web de la Rama Judicial que contra el procesado no se inició juicio alguno por dicha conducta punible.

En consecuencia, es posible afirmar que la causa seguida en su contra sí finalizó con dicha resolución. 17. Así las cosas, la fecha de ejecutoria puede determinarse con base en la constancia suscrita por el jefe de la secretaría administrativa, en la que puso de presente que el 16 de junio de 2004 empezaron a correr los 3 días de ejecutoria de que trata el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el cual vencieron el 18 de junio de 2004[8].

Es decir que a partir del 19 de junio de 2004 comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa. 18. Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 16 de junio de 2006, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO 19. Le corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Óscar Mosquera Daza es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. E.

HECHOS PROBADOS 20. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 21. El 16 de diciembre de 2003, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán inició una investigación previa, con el objeto de determinar si el señor Óscar Mosquera Daza, quien fue relacionado en un informe de inteligencia, tenía algún vínculo con grupos guerrilleros (f. 73, c. pruebas 1). 22.

El 16 de diciembre de 2003, la Fiscalía Primera de Popayán declaró la apertura de instrucción penal contra el señor Óscar Mosquera Daza, por la presunta comisión del delito de rebelión. En consecuencia, libró orden de captura en su contra con el objeto de ser oído en diligencia de indagatoria. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 90-91, c. pruebas 1): Mediante oficio 672 de la fecha, el SS José Andrés López Marian, adscrito a la SIJIN DECAU, entrega a la fiscalía informe de inteligencia fechado el día de ayer, en el cual da a conocer la presunta participación de personas residentes en el municipio de Piendamó, en actividades ilícitas desplegadas por los grupos guerrilleros FARC y ELN, cumpliendo alguno de ellos el papel de guerrilleros activos, otros milicianos y otros colaboradores de esta ciudad.

Iniciada la investigación preliminar fueron escuchados en declaración el SS José Andrés López Marian, los señores Efraín Chate, y a los reinsertado Sandra Valencia Cáceres y Jorge Eliecer Fernández, quienes aportan datos importantes que permiten inicialmente señalar como presuntos autores de la conducta punible de rebelión. 23. El 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía Primera de Popayán ordenó el allanamiento del inmueble donde residía el señor Óscar Mosquera Daza, con el fin de lograr su captura (f. 99-101, c. pruebas 1). 24.

El 20 de diciembre de 2003, el señor Óscar Mosquera Daza fue capturado y puesto a disposición del ente investigador (f. 120-122, c. pruebas 1). 25. El 21 de diciembre de 2003, el señor Óscar Mosquera Daza rindió indagatoria (f. 143, c. pruebas 1). 26. El 23 de diciembre de 2003, la Fiscalía Cuarta de Popayán resolvió proseguir la investigación contra el señor Óscar Mosquera Daza.

En consecuencia, ordenó librar la correspondiente boleta de detención ante el establecimiento en el que se encontraba recluido (f. 146-147, c. pruebas 1). 27. El 6 de enero de 2004, la Fiscalía Cuarta de Popayán resolvió la situación jurídica del señor Óscar Mosquera Daza, ante lo cual, se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento por el delito de rebelión y, en consecuencia, ordenó su libertad.

Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 269-285, c. pruebas 2): Hechos: Mediante informe y oficio de fecha diciembre 16 de 2003 dirigido a la coordinadora de Fiscalías de Popayán, DRA. Dolly Soraya Ramírez, el jefe de grupo de armados ilegales de la Sijin, SS José Andrés López Marín, relaciona un grupo de personas residentes en municipio de Piendamó-Cauca, que presuntamente hacen parte de los grupos subversivos FARC ELN siendo, para el caso que nos ocupa, su área de influencia el municipio de Piendamó-Cauca.

Visto el informe, la coordinación de fiscalías a cargo de la DRA. Dolly Soraya Ramírez, dispone la iniciación de investigación preliminar y recepciona la declaración del funcionario de policía y las declaraciones, de los señores Jorge Eliecer Fernández Dagua -reinsertado de la columna móvil Jacobo Arenas de la FARC EP, Efraín Chate -integrante de la red de cooperantes de la Policía Nacional y la señorita Sandra Valencia Cáceres -reinsertada del sexto frente de las FARC quienes en sus manifestaciones relacionan una serie de circunstancias fácticas que orientan a establecer inicialmente un vínculo de pertenencia con grupos subversivos y de participación activa, cargos que se elevan precisamente teniendo como fundamento del conocimiento personal que de los sindicados tienen éstos como auxiliadores de los grupos subversivos que operan en el municipio de Piendamó. De igual forma se recibió deponencia al SS José Andrés López Marín, en donde se puede apreciar que brilla por su ausencia una verdadera labor investigativa, pues dicha actuación policial se circunscribe a realizar un recorrido juntamente con los declarantes, por los diferentes sectores del municipio de Piendamó-Cauca, logrando identificarlos plenamente y aportando al informe fotografías digitalizadas de los presuntos colaboradores en la que se detallan igualmente sus residencias.

(…) Antes de iniciar cualquier clase de consideración fáctica jurídica, debe el despacho manifestarse con respecto a lo consignado en las diligencias de declaración rendidas por la hoy desmovilizada Sandra Valencia Cáceres y concretamente determinar el valor probatorio que debe dársele a sus dichos (…). Claro es para la fiscalía que la única motivación que mueve la conciencia de la “ex guerrillera” Sandra Valencia Cáceres, es la económica, y siendo así es inconcebible dejar manosear la justicia, siendo hora de tomar determinaciones severas en orden a lograr el imperio de la ley y de cerrar la práctica que viene haciendo carrera de ganar beneficios que no corresponden, sobre un mal manejado concepto de colaboración eficaz pues como vemos, este testimonio, si así puede llamarse, no resistió el más elemental análisis, y esta situación para nada ayuda a judicializar a las personas que verdaderamente puedan estar incursas en la comisión de delitos contra el régimen constitucional (…) Las decisiones que se adoptan en el debate jurídico deben estar acrisoladas por las luces de las garantías procesales, y sobre esa base, no es ético, ni legal, someter a un juicio de estudio jurídico la sarta de mentiras que ha consignado la ex guerrillera en las diligencias que se le recepcionan, siendo tan evidente las contradicciones, la mala fe, y el manejo descarado que ella quiso darle a la prueba.

(…) Con respecto a Oscar Mosquera Daza: Efraín Chate y Jorge Eliecer Fernández Dagua no hacen referencia al implicado. Sandra Valencia Cáceres lo distingue como El Profe, y a quien conoce como Óscar, quien ejerce la docencia en el municipio de Piendamó, reside en el barrio del mirador de esa población, es miliciano de la Jacobo Arenas, efectúa inteligencia en la mencionada población y pasa información al comandante Monín, en general de personas para efectuar secuestros o cobrar extorsiones, ha participado en retenes en la vía de Piendamó a Silvia.

Se uniforma, porta fusil y estuvo en retenes en su compañía, lo conoce desde hace tres años y sube a los campamentos ubicados en Pueblo Nuevo para hablar con los comandantes, lo cual lo hace uniformado. Lo describe físicamente. Ampliación de Sandra Valencia Cáceres: Dice lacónicamente que labora en Piendamó. Expresa que lo observó hablando con su padre Monin, un día sábado en Silvia, sin recordar el mes ni la fecha.

Manifiesta que el procesado estuvo recibiendo charlas para miliciano en Jambaló y fue después en enero del 2003. Expresa también que una vez él fue a visitarla a su pieza, sin recordar la fecha, pero en horas de la noche y fue a preguntarle cómo le había ido a ella en la guerrilla y ella su vez le preguntaba que le tocaba hacer como miliciano, lo que él le respondió que solamente es inteligencia en Piendamó, y habló por espacio de media hora con él. De esta persona dice que vive en Piendamó. (…) Con respecto al sindicado Oscar Mosquera Daza, surgen dudas de connotación desde el elemento básico de la imputación penal, cuál es el nexo de causalidad entre acción y resultado, siendo perceptible en la ausencia de evidencias claras, concretas y determinadas que relacionen el menos en grado de probabilidad a los incriminados de turno, con la institución delictiva de la rebelión, y no podríamos tener como elementos incriminatorios, la mera identificación nominal, el testimonio de oídas o apreciaciones de orden subjetivo, sin ningún soporte probatorio serio.

Recuérdese el funcionario judicial, debe sujetarse a lo demostrado como realidad procesal (…). 28. El 4 de junio de 2004, la Fiscalía Cuarta de Popayán calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión a favor del señor Óscar Mosquera Daza. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 6-12, c. pruebas 3): Asimismo debemos expresar, en principio, que los informes investigativos, por sí solos, no sirven de base probatoria dentro de un proceso penal, por disposición legal y consagración procesal para ser valorados al interior de un proceso penal debe contarse con prueba válida que confirme sus asertos.

Si analizamos desde el punto de vista las presuntas labores de inteligencia realizadas por efectivos de la Sijin, que hipotéticamente adquieren confirmación con la declaración bajo gravedad del juramento rendida por el SS Andrés López Marín, colegiamos la inexistencia de las mismas, pues fácil es concluir que lo realizado por los funcionarios investigativos es seguir la secuencia de testimonios de dos presuntos reinsertados y un cooperante de la policía nacional (a nuestro criterio contradictorio) y basado única y exclusivamente en dicho narrar fáctico logran la identificación de los indicados y su posterior retención, nunca realizaron labores de inteligencia a través de cotejos testimoniales, documentales, fotográficos, para confirmar las graves sindicaciones que vierten los testigos, a nuestro criterio no creíbles.

(…) Realizadas estas precisiones confirmamos que sólo obran como pruebas del presunto compromiso de responsabilidad las declaraciones vertidas en el proceso por Sandra Valencia Cáceres, Jorge Eliecer Fernández Chagua y Efraín Chape, los dos primeros presuntos reinsertados y el último de ellos colaborador con la Policía Nacional. Antes de realizar el debate crítico de cada uno de los testificantes debemos expresar que desde ya al interior del presente sumario, pierde cualquier fuerza suasoria sus afirmaciones, pues no existe constancia alguna en el legajo procesal, de la calidad con la que han acudido al plenario, esto es, no conocemos con prueba válida y en relación a los dos presuntos reinsertados, a qué grupo ilegal pertenecieron, en qué lugares delinquieron, durante qué tiempo fueron miembros activos de la subversión, cómo, por qué razón y hace cuánto tiempo decidieron desertar; y para con el colaborador desconocemos, aprobatoriamente, desde hace cuánto realiza esta función, qué informaciones con resultados positivos ha dado a los miembros de la fuerza pública, qué beneficios o prebendas obtiene con sus declaraciones, situaciones vitales que de haber sido demostrados al interior del sumario, fácil resultaría realizar un debate crítico, para con bases sólidas, confirmar las graves sindicaciones que vertieron en este legajo procesal contra los sindicados, por ello, sólo queda como elemento probatorio analizar sus declaraciones, que al ser contradictorias, dubitativas e ir en contra de la línea lógica probatoria allegado al plenario, genera poca credibilidad para este funcionario.

(…) Ahora bien descartados, aprobatoriamente los testimonios de Sandra Valencia Cáceres, Efrén Chate y Jorge Eliecer Fernández colegiamos que el restante material probatorio no hace más que avalar el buen comportamiento, a través de los años de los sindicados, comportamiento ceñido al marco legal, permitiendo esta prueba, colegir la inexistencia de cualquier vínculo con la subversión o con cualquier grupo alzado en armas.

No sólo la prueba mencionada, que fue aportada sugerida por los defensores nos lleva a la conclusión precedente, sino que existe un acto procesal que fortalece más aún la mencionada inocencia, nos referimos a las fallidas diligencias de allanamiento en las cuales no se encontró elemento alguno que pretendan fortalecer la vinculación con cualquier grupo al margen de la ley.

Por lo expresado, la prueba glosada al mismo hace imposible converger con los requerimientos exigidos por el artículo 397 del código de procedimiento penal para un llamamiento a juicio, por el contrario el acervo probatorio válido y digno de valoración arroja como conclusión la inocencia. F. ANÁLISIS DE LA SALA 29. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[9] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.

En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.

En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.

Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. ● Existencia del daño. 30. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor Óscar Mosquera Daza fueron privado de la libertad con ocasión de la investigación penal iniciada en su contra por el delito de rebelión desde el 20 de diciembre de 2003[10] hasta el 6 de enero de 2004[11]. ● Análisis de la legalidad de la medida 31.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 20 de diciembre de 2003, el señor Óscar Mosquera Daza fue capturado en diligencia de allanamiento por orden librada por Fiscalía Seccional Primera de Popayán, en virtud a que un informe de inteligencia elaborado por la Sijin lo señaló de tener vínculos con grupos guerrilleros.

El mismo día fue puesto a disposición del ente investigador, quien ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria. El 6 de enero de 2004, la Fiscalía Seccional Cuarta de Popayán resolvió su situación jurídica y, en consecuencia, se abstuvo de decretar medida de aseguramiento. Finalmente, el 4 de junio de 2004, se calificó el mérito del sumario con preclusión, dado que no existió material probatorio que diera cuenta que había cometido el delito endilgado. 32.

En relación con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Óscar Mosquera Daza, la Sala considera que existió una falla en el servicio, por las razones que se exponen a continuación. 33. El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 34.

De conformidad con lo expuesto en la Resolución del 4 de junio de 2004, proferida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Popayán, que calificó el mérito del sumario, el señor Óscar Mosquera Daza no fue participe del punible de rebelión, dado que además de no existir pruebas que así lo demostraran, el informe de inteligencia elaborado por la Sijin se limitó a describir las declaraciones de unos presuntos reinsertados y un cooperante de la Policía Nacional, sin realizar efectivamente trabajos de “inteligencia” para confirmar las supuestas sindicaciones que se hicieron en su contra. 35.

Si bien, el ente investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva contra el procesado por no configurarse los presupuestos establecidos en los artículos 356 y siguientes de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que al momento de efectuarse la diligencia de indagatoria, no existían razones para que se haya ordenado continuar con la privación de su libertad mientras se definía la situación jurídica, toda vez que de conformidad con el artículo 341 ibídem, el ente investigador podía ordenar suscribir una diligencia de compromiso cuando no subsistieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento mientras se resolvía dicha situación jurídica[12]. 36.

En efecto, se observa que, durante todo el trámite de la investigación, en relación con la responsabilidad penal del señor Mosquera Daza se contó con (i) el informe de inteligencia que no tenía valor probatorio porque no fue rendido por orden de autoridad judicial y no se expidió en ejercicio de alguna actividad judicial; y (ii) la declaración de la señora Sandra Valencia Cáceres, la cual, no tenía la fuerza demostrativa para edificar un indicio de responsabilidad contra el procesado, toda vez que no se logró acreditar que aquélla ostentaba la calidad de reinsertada de las Farc y, además, tal como lo advirtió el mismo ente investigador, sus afirmaciones fueron incongruentes. 37.

En consecuencia, se considera que no había lugar a privar de la libertad al señor Óscar Mosquera Daza mientras se definía su situación jurídica, dado que en el momento de la diligencia de indagatoria no existían razones para considerar que había lugar a imponer una medida de aseguramiento, circunstancia que constituyó una arbitrariedad y, por lo tanto, una falla del servicio. 38.

Igualmente, es preciso advertir que el ente investigador no contaba con elementos materiales probatorios para librar orden de captura contra el señor Óscar Mosquera Daza, puesto que para ese instante tan solo se contaba con el informe de inteligencia en el que se dio a conocer la presunta participación del aquí demandante en actividades ilícitas desplegadas por grupos al margen de la ley, y con la declaración de la señora Sandra Valencia Cáceres, instrumentos los cuales, como se mencionó previamente, no podían ser considerados porque el primero no fue rendido por una autoridad con funciones judiciales, y el segundo se trató de una manifestación imprecisa y contradictoria.

Así las cosas, hay lugar a concluir que el mandato de aprehensión se erigió igualmente en una arbitrariedad. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 39. En virtud de lo anterior, es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado al señor Óscar Mosquera Daza es imputable únicamente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por falla del servicio. ● Culpa exclusiva de la víctima 40.

De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[13], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Óscar Mosquera Daza dignas de reproche y que además tuvieran incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 41.

En sentencia de unificación de jurisprudencia[14], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 42.

Si la privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 43. Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 15 s.m.l.m.v. se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 1 mes y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 44.

Toda vez que el señor Óscar Mosquera Daza fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a una indemnización por perjuicios morales, al igual que los demás demandantes[15], quienes, con los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa. 45. En el sub lite, se observa que el periodo injusto de detención del actor es de 17 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 8.50 s.m.l.m.v., para cada uno, lo que así será consignado en el resuelve de la sentencia. - Daño al buen nombre 46.

Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Óscar Mosquera Daza la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 47.

Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 48. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.

En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad[16]. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 49. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[17]. 50.

En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Óscar Mosquera Daza, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 51.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. H. COSTAS 52.

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 11 de octubre de 2013, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Óscar Mosquera Daza.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) Para Óscar Mosquera Daza, Lubiola Benavides de Mosquera, Óscar Eduardo Mosquera Benavides, Mauricio Alexander Mosquera Benavides, Ayda Clemencia Mosquera Benavides, Herlmer Hernán Mosquera Benavides e Isabel Daza el valor equivalente a 8.50 s.m.l.m.v., para cada uno.

TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de una misiva personal dirigida al señor Óscar Mosquera Daza le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dicha entidad deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a ellos o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (firma electrónica) (firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] Es preciso advertir que la demanda fue admitida únicamente respecto de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional (auto admisorio de la demanda, f. 33, c. 1). [2] A favor de la víctima directa el valor equivalente a 40 s.m.l.m.v.; a favor de la cónyuge, hijos y madre de la víctima directa el valor equivalente a 20 s.m.l.m.v. [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [6] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.

Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [7] Ibídem. [8] Folio 15 del cuaderno n.º 1. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [10] El 20 de diciembre de 2003, el señor Óscar Mosquera Daza fue capturado en diligencia de allanamiento por orden de la Fiscalía Primera de Popayán (f. 99-101, c. pruebas 1). [11] El 6 de enero de 2004, la Fiscalía Cuarta de Popayán se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra el señor Óscar Mosquera Daza y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata (f. 269-285, c. pruebas 2). [12] “Artículo 341.

Restricción a la libertad del indagado. Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo.

En el evento en que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica”. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014.

Exp. No. 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [15] Se encuentra probado que Lubiola Benavides de Mosquera es la cónyuge de la víctima directa (registro civil de matrimonio, f. 16, c. 1); Óscar Eduardo Mosquera Benavides, Mauricio Alexander Mosquera Benavides, Ayda Clemencia Mosquera Benavides y Herlmer Hernán Mosquera Benavides son hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento f. 18-21, c. 1);

Isabel Daza es la madre de la víctima directa (registro civil de nacimiento, f. 17, c. 1). [16] Cabe indicar que, en el caso bajo estudio, el daño al buen nombre no solo se infiere de la detención injusta, sino de las declaraciones de los señores Jesús Edilio Guampe Potosi y Onesimo Burbano Muñoz, en sus calidades de amigo y compañero de trabajo de la víctima directa, respectivamente, rendidas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, se destaca lo siguiente: Jesús Edilio Guampe Potosi (f. 594-595, c. 3): “Preguntando: Manifieste al tribunal si tiene conocimiento de que la familia del señor Óscar Mosquera Daza se haya visto afectada con ocasión de la detención del citado señor y en qué forma. Contestó: Psicológicamente lloraba mucho la mamá de él, estaba muy afligida de la detención, que lo estaban culpando de algo que no había cometido, decía ella, la hija también porque estaba en embarazo, una vez se enfermó por ese motivo, cuando se llevaron al profesor ella fue la que más sufrió, nosotros como somos vecinos y vivimos casi al lado nos dábamos cuenta de todo lo que pasaba ahí, también porque el profesor siempre ha sido una persona de bien, los vecinos lo empezaron a mirar como otra persona, pues ellos pensaban que el profesor estaba involucrado en negocios, que era un delincuente, eso lo afectó mucho porque era una persona de bien”.

Onesimo Burbano Muñoz (f. 31-34, c. 1): “Preguntando: En la anterior respuesta dijo usted que conoció el problema legal que tuvo Óscar Mosquera Daza, explique en qué consistió ese conocimiento. Contestó: Según informaciones entiendo que fue por rebelión que lo acusaban, tuve conocimiento a través de los familiares, a través de los hijos y de algunos medios de comunicación, especialmente la radio”. [17] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición.