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50001-23-31-000-2011-00415-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-07-26

Ponente: Alexánder Jojoa Bolaños(E)

Actor: Municipio De Acacías – Meta·Demandado: Carlos Julio Plata Becerra

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Accede ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Calificación de la conducta del demandado / CULPA GRAVE – Se configura cuando se expide un acto administrativo sin diligencia y cuidado necesario / CULPA GRAVE – La sola sentencia condenatoria no es prueba suficiente de la configuración del dolo o la culpa grave / CARGA DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ACCIÓN DE REPETICIÓN / INSUBSISTENCIA POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DE SERVICIOS / EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Cuando ésta conozca de alguna irregularidad en la aplicación de las normas de carrera administrativa, debe informar al jefe del organismo para que ordene de inmediato la suspensión de todo trámite administrativo / CALIFICACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Presupuestos / CALIFICACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Incumplimiento del procedimiento para la calificación y evaluación de desempeño laboral / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CULPA GRAVE - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: Se dirige la acción en contra del señor […], en razón de la condena impuesta al municipio de Acacías (Meta), a través de la sentencia de segunda instancia de 1º de febrero de 2007 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 240 de 6 de julio de 1998 y ordenó el pago y reconocimiento, a favor de la señora […], de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, por un valor de $288’030.937,84, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave del demandado.

PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a lo probado en el proceso y al recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del señor […], por haber obrado con culpa grave o dolo como Alcalde de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el municipio de Acacías (Meta) fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero. PRESUPUESTO PROCESAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001.

Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Meta, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de las prestaciones sociales a favor de la señora […], suma por cuyo pago se repite.

De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Así las cosas, según lo probado en este caso: la sentencia del 1º de febrero de 2007 adquirió ejecutoria del 13 de noviembre de ese mismo año. De este modo, los 18 meses con que contaba la administración para el pago, de conformidad con el artículo 177 del CCA, vencían el 14 de mayo de 2009. No obstante, como el pago se realizó en fecha posterior, el 22 de octubre de 2009, el conteo de la caducidad, conforme al artículo 11 de la Ley 678 de 2001, se realizará desde el momento en que feneció el plazo máximo para pagar, esto es, desde el 14 de mayo de 2009, por lo que la demanda debía presentarse a más tardar el 14 de mayo de 2011; sin embargo, como la entidad accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de diciembre de 2009, se suspendió el término (fol. 65-66, c. 1) hasta el 5 de marzo de 2010 fecha en la que se realizó y declaró fallida la audiencia, es decir que al plazo se amplió hasta el 9 de agosto de 2011.

En consecuencia, como la demanda fue presentada el 20 de junio de 2011 (fol. 71, c. 1) se hizo en tiempo, esto es, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 ACCIÓN DE REPETICIÓN – Finalidad / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN DE DOLO – No aplicable / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE – No aplicable / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Aplicación / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este.

De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones del demandado en su calidad de ex alcalde del municipio de Acacías (Meta), a raíz de la expedición del Decreto 240 de 6 de julio de 1998, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de una funcionario que se encontraba en período de prueba, en el marco de un concurso de méritos para acceder al cargo de comisaria de familia del municipio de Acacías, en carrera administrativa, y que a la postre fue anulado.

Así las cosas, como para la época de la expedición de ese acto aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001, no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma. En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.

Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Calificación de la conducta del demandado / CULPA GRAVE – Configurada / CULPA GRAVE – Se configura cuando se expide un acto administrativo sin diligencia y cuidado necesario / CULPA GRAVE – La sola sentencia condenatoria no es prueba suficiente de la configuración del dolo o la culpa grave / CARGA DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa.

Al respecto, se insiste en que, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 6 de julio de 1998, el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a las presunciones previstas en esta materia por la Ley 678 de 2001.

De este modo, la carga del municipio demandante, consiste en acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave. Respecto de la responsabilidad del exalcalde la entidad actora señaló que éste en la expedición de los actos que derivaron en la declaratoria de insubsistencia de la señora Josefina Rodríguez Vidal, “actuó sin la diligencia y cuidado necesarios o sea con culpa grave, lo que le ocasionó un daño patrimonial al ente estatal que debe ser resarcido”, pues, si bien estaba facultado para nombrar, crear, suprimir, fusionar y declarar insubsistente un cargo “cometió grave error (…) al tomar como sustento de la declaratoria de insubsistencia la calificación insatisfactoria, la cual no se ajustó a la realidad procesal y evidencia que los factores calificados no fueron valorados debidamente (…) Más aún cuando los recursos que resolvieron la petición de la actora fueron decisiones ligeras, pues los actos confirmatorios de la calificación no se ajustaron a los principios y objetivos de tal proceso ni a las de la carrera administrativa”.

Para la Sala, lo probado en este asunto permite considerar que el demandado obró con culpa grave, por las razones que se exponen a continuación: Para acreditar la conducta que se reprocha al demandado, la accionante aportó copia auténtica del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que anuló el Decreto 240 de 6 de julio de 1998 […] Ahora, si bien, no podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del aquí demandado, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del Consejo de Estado frente al acto administrativo anulado, toda vez que la sola sentencia de responsabilidad no es prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave, máxime cuando al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001, sí puede analizar cada una de las pruebas, que obran dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la condena a la entidad actora, ya que dan cuenta de la conducta desplegada por el demandado en cada una de sus actuaciones relacionadas con la calificación de desempeño laboral efectuada a la señora […] que culminaron con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo de comisaria de familia, con la expedición del Decreto 240 de 6 de julio de 1998, anulado por el juez de la legalidad.

Lo anterior, por cuanto, las pruebas en que se basó el juez de la legalidad para declarar la nulidad del acto administrativo demandado y condenar a la entidad accionante fueron aportadas y decretadas oportunamente en el presente asunto, por el a quo, de manera que el aquí demandado tuvo la oportunidad de controvertirlas y de allegar y solicitar aquellas que le sirvieran de fundamento para refutarlas y así enervar las pretensiones formuladas en su contra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 ACCIÓN DE REPETICIÓN / INSUBSISTENCIA POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DE SERVICIOS / EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - Cuando ésta conozca de alguna irregularidad en la aplicación de las normas de carrera administrativa, debe informar al jefe del organismo para que ordene de inmediato la suspensión de todo trámite administrativo / CALIFICACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Presupuestos / CALIFICACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – Incumplimiento del procedimiento para la calificación y evaluación de desempeño laboral / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CULPA GRAVE - Configurada Ahora bien, el Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, determinó que las autoridades que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la señora ( ) contra la evaluación de desempeño laboral insatisfactoria, “ni siquiera se tomaron el trabajo de leer en qué aspectos radicaba la inconformidad de la parte interesada y menos de hacer alguna clase de análisis sobre su razonabilidad”, toda vez que, el Secretario de Gobierno “con la simple observación del formulario contentivo de la calificación concluyó que era real y justa”, y el exalcalde demandado al desatar el recurso de apelación no “tuvo en cuenta la impugnación ni sus argumentos, limitándose a confirmar el acto de calificación por no obtener los puntajes establecidos en el formulario”.

Por lo que consideró que las decisiones fueron “ligeras y ajenas a la impugnación” a resolver, por cuanto desconocieron el Acuerdo No. 23 de 1997 que establece el procedimiento a seguir y la utilización de los formularios diseñados para la evaluación de desempeño, lo que configuró violación al debido proceso y falta de objetividad en la calificación de servicios efectuada a la funcionaria actora en el proceso de nulidad.

De conformidad con el artículo 130 Constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la “responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”, y como tal ha establecido los procedimientos y parámetros a seguir para la evaluación de desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa y de los nombrados en período de prueba.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 27 de 1992 estableció como funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil […] Igualmente, el artículo 25 del Decreto 1222 de 1993 (vigente para la época de los hechos) sobre la competencia de la CNSC estableció que cuando ésta conociera de alguna irregularidad en la aplicación de las normas de carrera administrativa, debía informar al jefe del organismo para que ordenara de inmediato la suspensión de todo trámite administrativo. […] [E]s claro que la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo a las facultades y competencias asignadas por la Constitución y la ley debía adoptar y así lo hizo, los instrumentos (formularios), procedimientos (calificación parcial y total) a seguir y aplicar por los directores de las entidades del Estado, tanto nacionales como territoriales, en la calificación de desempeño de los funcionarios que fueren nombrados en período de prueba para luego, previa calificación satisfactoria, fueran inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, pues la calificación obtenida con desconocimiento a dichos parámetros, no podrá tenerse en cuenta para actuaciones administrativas con base en ella. […] En el caso concreto, conforme a lo probado dentro del proceso se observa que, no se cumplió el procedimiento establecido para efectos de la calificación y evaluación de desempeño laboral de la funcionaria […], en tanto no se concertaron los objetivos (formulario A-1) señalados por el Acuerdo 14 de 1996 de la CNSC y tampoco se realizó la evaluación de seguimiento de cumplimiento de objetivos (formulario A-2), según el Acuerdo 23 de 1997, actuaciones que, si bien le correspondían al Secretario de Gobierno Municipal de Acacías, en calidad de superior inmediato de la funcionaria evaluada, también fueron desconocidas por el aquí demandado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora […] contra la calificación insatisfactoria efectuada por el secretario de gobierno, en el que, dentro de sus argumentos, había puesto de presente que i) la evaluación no se había realizado conforme lo disponía el manual de desempeño laboral del Departamento Administrativo de la Función Pública, porque el evaluador no utilizó ningún elemento de comparación; ii) no se logró la concertación de objetivos, pese a que fueron solicitados en repetidas ocasiones por la funcionaria; iii) el evaluador desconoció la situación precaria de recursos físicos y humanos con los cuales la funcionaria “ejercía sus funciones con notoria eficiencia”, y iv) el evaluador “violó flagrantemente el debido proceso”, por cuanto omitió el cumplimiento del Acuerdo 23/97 que establecía el procedimiento para la evaluación de desempeño (fol. 96-102, c. 2). […] En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado en lo que tiene que ver con el porcentaje de la condena impuesta al demando, toda vez que, conforme a lo expuesto es evidente que la conducta desplegada por el demandado en calidad de Alcalde Municipal de Acacías, respecto a las actuaciones que antecedieron a la expedición del Decreto 240 de 1998, anulado por el juez de la legalidad, configuran la culpa grave alegada por la entidad accionante.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1222 DE 1993 – ARTÍCULO 25 ACCIÓN DE REPETICIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Deber de reintegro del 50% del valor de la condena impuesta Se tiene probado que el monto cancelado por el Municipio de Acacías (Meta) ascendió a la suma de doscientos ochenta y ocho millones treinta mil novecientos treinta y siete pesos con ochenta y cuatro centavos ($288’.030.937,84), pago que fue realizado los días 9 de septiembre de 2009 y 22 de octubre de 2009, según comprobante de egreso 2009002468, orden de pago 2009001620 y certificación expedida por la Secretaría Administrativa y Financiera y el Tesorero de la entidad demandante de fecha 28 de septiembre de 2010.

En relación con la suma cancelada por la entidad accionante, se advierte que, conforme a las resoluciones que ordenaron el pago de la condena impuesta al municipio actor, no se observa que en tales actos se haya dispuesto pago alguno por concepto de intereses, pues en ellas se ordenó los pagos por las sumas de $276’530.937,84, a favor del Grupo Empresarial Andino, según contrato de cesión de derechos económicos suscrito entre éste y la señora Josefina Rodríguez Vidal, y aceptado por el Municipio de Acacías, mediante oficio de 13 de marzo de 2008, y la suma de $11’500’000.oo a favor del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, en cumplimiento de media de embargo decretada en proceso ejecutivo singular (2006-00044-00) para un total de $288’030.937,84, contra la señora Josefina Rodríguez beneficiaria de la condena.

Sin embargo, como la primera instancia decidió que el demandado debía reintegrar el 50 % del valor de la condena impuesta al municipio accionante en razón a que fueron dos los funcionarios los que suscribieron los actos administrativos que dieron origen a la causación del daño a la entidad pública, dicho porcentaje se mantendrá en esta instancia, en consecuencia el valor a repetir contra el señor […] es el señalado en la sentencia de primera instancia, es decir $186’721.374.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS(E) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00415-01(59470) Actor: MUNICIPIO DE ACACÍAS – META Demandado: CARLOS JULIO PLATA BECERRA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – CCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA______________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Carlos Julio Plata Becerra contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial parcial del demandado y lo condenó a pagar el 50% de valor pretendido, a favor del municipio accionante.

SÍNTESIS DEL CASO Se dirige la acción en contra del señor Carlos Julio Plata Becerra, en razón de la condena impuesta al municipio de Acacías (Meta), a través de la sentencia de segunda instancia de 1º de febrero de 2007 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad del Decreto 240 de 6 de julio de 1998 y ordenó el pago y reconocimiento, a favor de la señora Josefina Rodríguez Vidal, de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, por un valor de $288’030.937,84, valor que se considera un desmedro al patrimonio público atribuido a la culpa grave del demandado.

I.

ANTECEDENTES A. Lo que se demanda 1.- Mediante escrito presentado el 20 de junio de 2011 (fol. 71, c. 2), el municipio de Acacías (Meta) presentó demanda de repetición en contra del exalcalde de ese municipio, el señor Carlos Julio Plata Becerra, en la que solicitó: PRIMERA: Que se declare responsable patrimonialmente a CARLOS JULIO PLATA BECERRA, en su calidad de ex–mandatario local de Acacías (Meta), mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.045.051 de Bogotá, como resultado de su conducta gravemente culposa, que originaron (sic) la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, proferida en contra del Municipio de Acacías a instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ PÁEZ el 1 de febrero de 2007, revocando la sentencia de diciembre 10 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y declarando la nulidad del Decreto 240 de julio 6 de 1998 que declaró la insubsistencia del nombramiento y así mismo a título de restablecimiento del derecho ordenó que el Municipio de Acacías reintegrara a la actora y realizara el pago de salarios y prestaciones que dejo de percibir como consecuencia del acto acusado y hasta la fecha en que se produzca el reintegro, junto con los ajustes consagrados en el Artículo 178 del C.C.A. SEGUNDA: Condenar a el (sic) ex servidor público CARLOS JULIO PLATA BECERRA a pagar a favor de la entidad territorial que represento la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (SIC) ($288.030.937,84) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE, cantidad líquida de dinero que debió reconocer el Municipio a JOSEFINA RODRÍGUEZ VIDAL, como consecuencia de la condena de que fue objeto, debidamente actualizada.

TERCERA: Que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos del Art. 176 a 178 del C.C.A.

CUARTO: Que se condene en costas al demandado, si es que a ello hubiere lugar. 2.- Como fundamento de lo anterior, se relató que la señora Josefina Rodríguez Vidal laboró en el municipio de Acacías (Meta), en el cargo de comisaria de familia adscrito a la Secretaría de Gobierno, desde el 21 de mayo de 1997 hasta el 6 de julio de 1998, fecha en la cual fue desvinculada del servicio, mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento a través del Decreto 240 de 6 de julio de 1998, suscrito por el entonces alcalde Carlos Julio Plata Becerra. 2.1.

En consecuencia, la señora la señora Josefina Rodríguez Vidal demandó la nulidad de la “evaluación de desempeño contenida en el formulario A3 de mayo 11 de 1998, el oficio 399 de junio 2 de 1998 del Secretario de Gobierno que resolvió el recurso de reposición, la Resolución 083 de julio 2 de 1998 que resolvió el recurso de apelación y el Decreto 240 de julio 6 de 1998 que declaró la insubsistencia”.

El 1º de febrero de 2007, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 240 de 6 de julio de 1998 y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 2.2.- El municipio demandado cumplió lo ordenado mediante la Resolución 318 de 29 de julio de 2009, aclarada por la Resolución 204 de 23 de septiembre del mismo año, y los comprobantes de egreso 2009001985 de 2 de septiembre de 2009 y 2009002468 de 9 de octubre del mismo año, mediante las cuales se ordenó un pago a favor de la señora Josefina Rodríguez Vidal por la suma de $288’030.937,84. 2.3.- Señaló la entidad accionante que el demandado en la expedición de los actos administrativos que derivaron en la declaratoria de insubsistencia de la señora Josefina Rodríguez Vidal “actuó sin la diligencia y cuidado necesarios o sea con culpa grave, lo que le ocasionó un daño patrimonial al ente estatal que debe ser resarcido, en orden a garantizar los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública”. 2.3.1.

Agregó que, si bien el exalcalde demandado estaba facultado para nombrar, crear, suprimir, fusionar y declarar insubsistente un cargo “cometió grave error como lo sostiene la sentencia condenatoria del Consejo de Estado, al tomar como sustento de la declaratoria de insubsistencia la calificación insatisfactoria, la cual no se ajustó a la realidad procesal y evidencia que los factores calificados no fueron valorados debidamente sino en detrimento de la actora.

Más aún cuando los recursos que resolvieron la petición de la actora fueron decisiones ligeras, pues los actos confirmatorios de la calificación no se ajustaron a los principios y objetivos de tal proceso ni a las de la carrera administrativa”. 2.4.- Como fundamentos de derecho invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 90 de la Constitución Política; 139 del Código Contencioso Administrativo; 44.9 y 149 de la Ley 446 de 1998;

Ley 136 de 1994 y la Ley 678 de 2001. 2.5.- El 11 de diciembre de 2009 el municipio actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Meta, que fue realizada y declarada fallida, por inasistencia del convocado, el 5 de marzo de 2010.

B. Trámite inicial 3. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio el 20 de junio de 2011, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, quien por auto de 16 de agosto del mismo año, declaró su falta de competencia en razón de la cuantía, de conformidad con el artículo 134A del C.C.A. y remitió el proceso a la Oficina Judicial de Villavicencio para que fuera repartido al Tribunal Administrativo del Meta (fol. 73-74, c. 1).

La demanda fue sometida nuevamente a reparto, el 24 de agosto de 2011 (fol. 76, c. 1). C. Posición de la parte demandada 4.- El demandado Carlos Julio Plata Becerra, en relación con los hechos señaló que su actuar obedeció a la calificación insatisfactoria de servicios realizada por la Secretaria de Gobierno Municipal, y se opuso a las pretensiones de la demanda, por falta de fundamentos fácticos y jurídicos para su prosperidad (fol. 91-95, c. 1). 4.1.

Formuló la excepción de inexistencia de culpa grave, con fundamento en que: i) al caso de autos no le es aplicable la presunción de la culpa grave prevista en la Ley 678 de 2001, toda vez que para la época de los hechos narrados en la demanda de la referencia no se había expedido dicha ley; ii) la entidad accionante no indicó, ni aportó prueba alguna del aspecto subjetivo con el que presuntamente él actuó, y tampoco señaló cual fue su conducta que pueda ser considerada como grave, y iii) la sentencia condenatoria no evidencia que su actuar en la “expedición del acto administrativo de desvinculación se haya dado con culpa grave”.

D. Sentencia impugnada 5. El 9 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad patrimonial parcial del señor Carlos Julio Plata Becerra y lo condenó a pagar a favor del municipio de Acacías (Meta), el 50% de lo pretendido, esto es la suma de $186’721.374.00, porque encontró acreditada la culpa grave del demandado[1]. 5.1.

Precisó que, la culpa grave del demandado se fundaba en que: i) se tomó como sustento de la declaratoria de insubsistencia, una calificación insatisfactoria que la señora Josefina Rodríguez recibió de su periodo de prueba, la cual no se ajustó a la realidad procesal, porque los factores calificados no se valoraron de forma adecuada, sino en detrimento de ella, y ii) los recursos contra el acto de calificación interpuestos por la servidora pública fueron resueltos de forma ligera, pues los actos de decisión no se ajustaron a los principios y objetivos de tal proceso ni a los de la carrera administrativa. 5.2.

Concluyó que, si bien el Tribunal Administrativo del Meta, en primera instancia, había negado las pretensiones de nulidad de la señora Josefina Rodríguez, con base en que ella no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 298 del Código del Menor (vigente para la época de los hechos) para el cargo de comisaria de familia, lo que configuró la culpa grave en la conducta del demandado fueron las omisiones al resolver el recurso de apelación contra la calificación insatisfactoria interpuesto por la señora Rodríguez, pues “denotan una total negligencia en el cumplimiento del papel que juega en vía gubernativa el superior frente a la decisión del subalterno, ya que no tuvo el mínimo cuidado en contestar los argumentos propuestos en la alzada por” la funcionaria antes mencionada. 5.3.

En relación con el valor a reintegrar al municipio accionante por parte del demandado, señaló que, si bien su conducta fue determinante en la condena impuesta al municipio de Acacías, lo cierto era que el secretario de gobierno de dicha entidad también tuvo participación en la orden judicial adversa, además de que fue el responsable de la mayoría de los motivos de la sentencia condenatoria en contra de la entidad.

En consecuencia, el señor Carlos Julio Plata Becerra debía cancelar al municipio demandante solo el 50% de la suma pretendida. E. Recurso de apelación 6. El señor Carlos Julio Plata Becerra interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda (fol. 177-190, c. ppal.). 6.1.

Señaló que, el municipio demandante no demostró su culpa grave, pues en la demanda se limitó a indicar su noción, empero no indicó el por qué su conducta podía considerarse como grave y de esa manera endilgarle una responsabilidad civil, por su actuar, ello sumado a que en el caso, dada la fecha de los hechos, no le es aplicable las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, razón por la cual le correspondía a la entidad actora acreditar la culpa grave que alega, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3]. 6.2.

Adujo que, si bien el alcalde del municipio es el superior jerárquico del secretario de gobierno, cada funcionario tiene funciones definidas, y la de evaluación y desempeño le correspondía a éste último, como jefe inmediato de la funcionaria evaluada, pues su cargo estaba adscrito a la Secretaría de Gobierno y no al despacho del Alcalde. 6.3.

Puso de presente que, en lo relacionado con la resolución del recurso de apelación contra la calificación insatisfactoria interpuesto por la señora Rodríguez, debía tenerse en cuenta que quien proyectó dicha decisión fue la secretaria jurídica del municipio, y como él no era abogado, “en aplicación del principio de buena fe (…) resolvió firmar la respuesta al recurso de apelación, conforme se lo proyectaron”. 6.4.

Finalmente, recalcó que en los términos de la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el caso de autos, no está acreditado el pago efectivo de la condena impuesta a la entidad actora, pues no obra en el expediente “el recibo de pago, de transacción o de consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario”.

F. Alegatos en segunda instancia 7. Por auto del 2 de octubre de 2017, el Consejo de Estado corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 209, c. ppal.). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[4]. 7.1. El municipio de Acacías (Meta) solicitó que se confirmara la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial del exalcalde demandado Carlos Julio Plata Becerra.

Señaló que las consideraciones que llevaron al a quo a declarar la responsabilidad del demandado se encuentran ajustadas a la realidad probatoria y en consonancia con el fallo emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de febrero de 2007. 7.2. Sostuvo que, conforme a las pruebas que obran en el proceso era evidente que el demandado “actuó sin diligencia, de manera imprudente y negligente, ante la exhortación hecha por el órgano responsable de la administración y vigilancia de los servidores públicos, quien a través de la Subcomisión del Meta, h[izo] la advertencia de las irregularidades en el proceso de calificación de la señora Josefina Rodríguez Vidal, sin que fueren tenidas en cuenta y por el contrario de manera indebida profirió el Decreto 240 de julio 6 de 2007 (sic)”, mediante el cual declaró insubsistente a la señora Rodríguez, decisión por la cual fue condenado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A. Jurisdicción, competencia y acción procedente 8. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, conforme lo previsto por el artículo 7º de la Ley 678 de 2001[5]. Por las mismas reglas dadas en la norma en mención, la Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, por cuanto la demanda de repetición se presentó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Meta, corporación judicial que tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia que condenó a la entidad accionante al pago de las prestaciones sociales a favor de la señora Josefina Rodríguez Vidal, suma por cuyo pago se repite.

De igual modo, la acción de repetición es la idónea para estudiar si procede el resarcimiento patrimonial a favor de un ente público, por parte de los funcionarios o exfuncionarios que hayan dado lugar a una condena, por daños provocados por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. B. Legitimación en la causa 9. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la entidad pública accionante, quien dijo ser la perjudicada con el pago de la condena impuesta mediante sentencia del 1º de febrero de 2007 de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Y por pasiva, lo está el demandado, a cuya conducta se les atribuye la causación del daño patrimonial, conforme a los documentos que obran en el plenario que demuestran su calidad de agente del Estado al servicio del municipio accionante[6]. B. Caducidad. 10. Según el artículo 11[7] de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición debe presentarse dentro de los dos años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. 10.1.

Así las cosas, según lo probado en este caso: la sentencia del 1º de febrero de 2007 adquirió ejecutoria del 13 de noviembre de ese mismo año[8]. De este modo, los 18 meses con que contaba la administración para el pago, de conformidad con el artículo 177 del CCA, vencían el 14 de mayo de 2009. No obstante, como el pago se realizó en fecha posterior, el 22 de octubre de 2009[9], el conteo de la caducidad, conforme al artículo 11 de la Ley 678 de 2001, se realizará desde el momento en que feneció el plazo máximo para pagar, esto es, desde el 14 de mayo de 2009, por lo que la demanda debía presentarse a más tardar el 14 de mayo de 2011; sin embargo, como la entidad accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de diciembre de 2009, se suspendió el término (fol. 65-66, c. 1) hasta el 5 de marzo de 2010 fecha en la que se realizó y declaró fallida la audiencia, es decir que al plazo se amplió hasta el 9 de agosto de 2011.

En consecuencia, como la demanda fue presentada el 20 de junio de 2011 (fol. 71, c. 1) se hizo en tiempo, esto es, antes de que transcurriera el plazo máximo previsto por el legislador para el efecto. C. Problema jurídico 11. Conforme a lo probado en el proceso y al recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad personal del señor Carlos Julio Plata Becerra, por haber obrado con culpa grave o dolo como Alcalde de la entidad demandante y haber causado con su conducta el daño antijurídico por el cual el municipio de Acacías (Meta) fue condenado a indemnizar perjuicios a favor de un tercero. D. Hechos probados 12.

De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas[10], la Sala encuentra demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del caso: 12.1. Mediante el Decreto 265 de 26 de diciembre de 1997, la señora Josefina Rodríguez Vidal fue nombrada en período de prueba en el cargo de carrera administrativa de “comisaria de familia, dependiente de la Secretaría de Gobierno” del municipio de Acacías (Meta).

En dicho acto se estableció que, de conformidad con el Decreto 1222 de 1993, el período de prueba “tendr[ía] una duración de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de su posesión al final del cual el empelado ser[ía] calificado por su jefe inmediato” (fol. 23-24, c. 2): 12.2. El 11 de mayo de 1998, el secretario de gobierno del municipio de Acacías (Meta), en su calidad de jefe inmediato de la señora Josefina Rodríguez, calificó su período de prueba y le otorgó una calificación de 425 puntos, es decir “insatisfactoria”.

Para el efecto, fue diligenciado el formulario “A-3” de “evaluación de desempeño nivel ejecutivo y profesional con personal a cargo” (fol. 15, c. 2): 12.3. El 2 de junio de 1998 el Secretario de Gobierno Municipal de Acacías, a través del oficio 399, negó el recurso de reposición[11] interpuesto por la señora Josefina Rodríguez Vidal contra la calificación anterior, y concedió el recurso de apelación. La decisión expresamente señala (fl. 16, c. 2): Procede este Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la doctora JOSEFINA RODRÍGUEZ VIDAL, dentro del término legal, contra el acto administrativo de su evaluación de servicios en su condición de Comisaria de Familia.

De la observación y análisis sobre las calificaciones reflejadas en el formulario A-3, se observa por parte de este despacho que la calificación que se realizó en ese momento fue justa y real. En mérito de lo anterior este despacho no considera objeto de reposición el acto administrativo atacado o sea la calificación de sus servicios y en virtud que la peticionaria JOSEFINA RODRÍGUEZ VIDAL, ha interpuesto como recurso subsidiario el de apelación, este despacho le concede y ordena remitir el expediente al superior “Alcalde” para lo de su competencia. 12.4.

Mediante la Resolución 083 de 2 de junio de 1998, el exalcalde, aquí demandado, Carlos Julio Plata Becerra, al resolver el recurso de apelación, confirmó la calificación efectuada a la señora Josefina Rodríguez, por el secretario de gobierno municipal, con un puntaje definitivo de 425 puntos, con fundamento en (fol. 17, c. 2): Que la mencionada funcionaria fue evaluada en el desempeño de sus labores, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Función Pública, la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios, obteniendo una calificación insatisfactoria.

(…) Que analizados los antecedentes en el desempeño de las funciones se pudo determinar que la calificación proferida por el Secretario de Gobierno Municipal se ajusta a derecho, toda vez que la funcionaria evaluada no cumple a satisfacción con los propósitos de eficacia y eficiencia trazados por esta administración al no obtener los puntajes establecidos en los formularios oficiales de calificación. Que la comisión de personal emitió concepto no vinculante mediante acta No. 005 de junio 11 de 1998. 12.5.

Por lo anterior, mediante el Decreto 240 de 6 de julio de 1998, el señor Carlos Julio Plata Becerra, en su calidad de alcalde del municipio de Acacías (Meta), declaró insubsistente el nombramiento de la señora Josefina Rodríguez Vidal del cargo de comisaria de familia, adscrito a la Secretaría de Gobierno Municipal, por calificación insatisfactoria, con fundamento (fol. 18, c. 2 y 64, c. 1): 1.

Que la señora JOSEFINA RODRÍGUEZ VIDAL, en la actualidad desempeña el cargo de COMISARIA DE FAMILIA en período de prueba, según Decreto No. 265 de diciembre 26 de 1997. 2. Que la mencionada funcionaria fue evaluada en el desempeño de sus labores, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Función Pública, al Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios, obteniendo una calificación insatisfactoria. 3.

Que agotada la vía gubernativa fue confirmada la calificación insatisfactoria proferida por la SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL. 4. Que según el artículo 45 del Decreto 2329 de 1995 establece que la persona seleccionada por el sistema de concurso será nombrada en período de prueba por cuatro (4) meses, al término del cual se evaluará su desempeño laboral y se producirá su respectiva calificación en el ejercicio de sus funciones del cargo del cual es titular.

Si la calificación no es satisfactoria deberá declararse insubsistente su nombramiento. 12.5.1. Contra la anterior decisión la señora Josefina Rodríguez Vidal interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con base en lo siguiente (fol. 230-232, c. 2): 1. Se omitió el cumplimiento del Acuerdo No. 023 de 1997 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al no aplicarse en forma completa los instrumentos de evaluación del desempeño laboral, por lo tanto mal pudo tenerse en cuenta la calificación para fundamentar el Acto Administrativo recurrido. 2.

No se tuvo en cuenta la solicitud de abstenerse de emitir actos administrativos derivados de las evaluaciones, en razón a (sic) queja que se ventila actualmente ante la Comisión Seccional del Servicio Civil, de acuerdo con el oficio de mayo 21 de 1998, dirigido al Alcalde Municipal de Acacías, en ese sentido. 3. Al ser desatado el recurso de apelación, no se abrió el proceso a pruebas como lo impone el procedimiento administrativo. 4.

Estando la suscrita en situación sub-judice, en razón a que no se ha emitido informe o concepto respectivo, por parte de la Función Pública, aun así, se profirió el Decreto 240 de julio 6 de 1998. Igualmente se viola el numeral 7º del artículo 40 de la norma de normas, al impedir ilegalmente el acceso al desempeño de un cargo público, así como la Ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios. 12.5.2.

Mediante la Resolución 086 de 23 de julio de 1998, el exalcalde demandado, mantuvo la decisión adoptada a través del Decreto 240 de 6 de julio de 1998 y negó la apelación por improcedente, bajo la siguiente argumentación (fol. 177-179, c. 2): El artículo 298 del Código del Menor señala como calidades necesarias para ejercer el cargo de comisaria de familia, el de ser abogado titulado con especialización en derecho de familia o tener un año de experiencia en el ramo requerimientos estos de ley que no pueden ser pretermitidos bajo ninguna circunstancia. Analizando la carpeta personal de la señora JOSEFINA VIDAL (sic) no se encuentra documento que acredite la especialización de la mencionada funcionaria, hecho que resulta curioso si se tiene en cuenta que en el formulario único de hoja de vida, la empleada señala como especialización un (sic) “DERECHO DE FAMILIA CURSO ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN Y CÓDIGO DEL MENOR”, lo que a la vista salta que no es una especialización, por lo que lógicamente no se encontró documento de especialización que respalde tal aseveración. (…) Se considera infundado el argumento según el cual se vulneró el debido proceso a la señora Vidal (sic), si tenemos en cuenta que se cumplieron los trámites previstos en la ley, en especial en los Decretos Ley 1222 de 1993 y su reglamentario el 256 de 1994, como también las directrices emanadas de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la aplicación del formulario de calificación. Resulta sin sentido el planteamiento de la recurrente en el aspecto que se le violó el debido proceso al no abrirse a pruebas una vez se desato el recurso de apelación, si ya se desató el recurso, para que entonces la práctica de pruebas.

En cuanto a la comunicación de la Comisión Seccional del Servicio Civil, se considera que esta no puede paralizar la labor administrativa del municipio, simplemente controlara el cumplimiento de las normas de carrera, tan es así que en su comunicación la entidad le solicita al alcalde que se abstenga de emitir cualquier acto, más no se le ordena porque carece de competencia. 12.6.

Por otro lado, al tiempo de las actuaciones que se adelantaban en la Alcaldía Municipal de Acacías, respecto a la calificación insatisfactoria de la señora Josefina Rodríguez Vidal, ésta junto con el Jefe de Sección Territorial y Urbanismo, Jefe de Presupuesto y la Inspectora de Policía Rural, el18 de mayo de 1998, presentaron “queja y solicitud de una inmediata intervención de la Función Pública al proceso de evaluación de [sus] períodos de prueba, para ingresar a la carrera administrativa”, con fundamento en que se había “omiti[do] el procedimiento establecido por el Acuerdo No. 023 del 25 de febrero de 1997, modificatorio del Acuerdo No. 14 de 1996 de la Función Pública” (fol. 92-94. c. 2). 12.6.1.

En consecuencia, a través de oficio 0212 de 21 de mayo de 1998, la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Meta le informó al exalcalde demandado Carlos Julio Plata Becerra sobre la queja presentada por varios funcionarios contra la evaluación de desempeño laboral y le solicitó (fol. 95, c. 2): Por lo anterior, mientras [la] Comisión emite un concepto sobre el particular, le solicito abstenerse de emitir actos administrativos que se deriven de dichas evaluaciones de desempeño laboral, excepto la resolución de los recursos de ley (negrilla fuera de texto). 12.6.2.

En respuesta al anterior oficio, el exalcalde aquí demandado, el 9 de junio de 1998, le refutó a la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Meta, lo siguiente (fol. 140, c. 2): Así las cosas, es importante informar a usted que los quejosos interpusieron los respectivos recursos, los cuales se están atendiendo por los funcionarios calificadores, además dentro de las funciones legales asignadas a las Comisiones Seccionales del Servicio Civil, no se encuentra la de ordenar a los Alcaldes Municipales, Directores o Gerentes de Entidades Públicas, abstenerse de actuar entorno (sic) a las funciones inherentes a su investidura para cumplir con la misión institucional.

En el caso que me ocupa, veo con extrañeza como la Comisión Seccional en vez de facilitar la gestión la entorpece al extralimitarse en sus funciones al intervenir en los procedimientos previamente fijados por la Ley 27 de 1992, artículo 14 y Acuerdo No. 020 de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin ser competente para ello (negrilla fuera de texto). 12.6.3.

Por lo anterior, el 25 de junio de 1998 la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Meta, le respondió al señor Carlos Julio Plata Becerra, en su calidad de alcalde municipal de Acacías, lo siguiente (fol. 141-142, c. 2): Ante lo temerario de sus acusaciones, efectuadas mediante oficio No. DA- 295 de los corrientes me permito aclararle e informarle lo siguiente: 1.

Secretario Técnico como los miembros de la Comisión del Servicio Civil del Meta, tenemos en claro las responsabilidades que nos competen por ley. 2. El artículo 25 del Decreto 1222 de 1993, establece “…” Como se puede concluir con un simple análisis al artículo anterior no nos hemos extralimitado en nuestras funciones, y si vigilar el cabal cumplimiento de las normas de carrera administrativa, uno de los objetivos de existencia de las Comisiones del Servicio Civil, entorpece su gestión, en verdad lo sentimos, porque solo tratamos de garantizar los derechos y el cumplimiento de los deberes de los funcionarios de carrera administrativa como sistema técnico de administración de personal, que busca hacer la administración pública más eficaz y eficiente, teniendo en cuenta que no hay poderes absolutos ni ilimitados pues estamos en un Estado Social de Derecho. 3.

La normatividad de carrera administrativa no solo es la Ley 27 de 1992, por tanto atenerse solo a ella creará vacíos, ya que existen decretos reglamentarios, acuerdos de la Comisión Nacional y sentencias de la Corte Constitucional y Consejo de Estado que alimentan esta normatividad. (…) El artículo 14 de la Ley 27 de 1992, al cual también se refiere a las facultades que le otorga a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Pero entre las más importantes está la de vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los empleados del nivel nacional y territorial. En caso de infracción de las mismas, solicitar la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución de los infractores. 12.6.4. Por lo expuesto, mediante la Resolución 0015 de 31 de octubre de 1998 la Comisión Departamental del Servicio Civil - Departamento del Meta, ordenó al “alcalde de Acacías declarar sin efectos las calificaciones en período de prueba de (…) Josefina Rodríguez en el cargo de Comisaria de Familia (…) de acuerdo a la parte motiva” de la decisión, con fundamento en (fol. 281-283, c. 2): Que la subcomisión realizó la investigación y encontró que al iniciar el período de prueba de estos funcionarios no se realizó la concertación de objetivos para calificar dicho período.

El Acuerdo N° 14 de 1996 de la Comisión Nacional del Servicio Civil determina en su artículo 1: “Adoptar los formularios y el sistema para las evaluaciones parciales y totales que deben realizarse a los empleados de carrera administrativa y a los nombrado en período de prueba”. Que el Acuerdo N° 23 de 1997 de la Comisión Nacional del Servicio Civil determina en su artículo 2: “para el período de evaluación correspondiente a los años 1997-1998 deberá necesariamente aplicarse los instrumentos de evaluación adoptados mediante el acuerdo 14 de 1996 en forma completa, y por tanto obliga a la concertación de objetivos en el formulario N° 1 de los respectivos grupos de evaluación dentro de los quince (15) días de iniciación del período.

Las calificaciones que se efectúen sin sujeción a los parámetros del instrumento aprobado por el acuerdo N° 14 de 1996, no podrán tenerse en cuenta para actuaciones administrativas posteriores que tengan su fundamento en la calificación de servicios”. Que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio 8932 del 5 de agosto de 1998, dirigido a esta Comisión, conceptúa “…el período de prueba se debe evaluar para acceder a la carrera administrativa y para sustentar dichas calificaciones, sean necesarias negativa o positiva se hace necesario y obligatorio concertar objetivos, cuya inobservancia no puede tenerse en cuenta para actuaciones administrativas posteriores y tengan fundamento la calificación de servicios así producidos”.

Que por lo anterior, esta Comisión concluye que no se ha realizado legalmente el período de prueba ya que la calificación sin previa concertación de objetivos no es válida ni para inscripción en carrera administrativa ni para declarar la insubsistencia dependiendo si es satisfactoria o no (negrilla fuera de texto). 12.7. Ahora, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Josefina Rodríguez Vidal contra: i) el acto administrativo expedido en el formulario A-3 Evaluación de Desempeño Profesional con Personal a Cargo del 11 de mayo de 1998, expedido por el Secretario de Gobierno Municipal de Acacías; ii) el oficio 399 de 2 de junio de 1998, mediante el cual el Secretario de Gobierno Municipal de Acacías resolvió el recurso de reposición contra la calificación de desempeño; iii) la Resolución 083 de 2 de junio de 1998 que resolvió el recurso de apelación contra la calificación de desempeño, expedida por el Alcalde Municipal de Acacías; iv) el Decreto 240 de 6 de julio de 1998 que declaró la insubsistencia del nombramiento del cargo de comisaria de familia en el municipio de Acacías, y v) la Resolución 086 de 23 de julio de 1998 que negó el recurso de reposición contra el Decreto 240 de 6 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo del Meta, el 10 de diciembre de 2002, negó las pretensiones de la demanda, con base en que: i) los actos demandados descalificaron a la servidora pública por no reunir las calidades exigidas por el artículo 298 del Código del Menor para ejercer el cargo de comisario de familia, y ii) la actora no descalificó los anteriores argumentos como contrarios a la legalidad y tampoco demostró tales requisitos para ostentar dicho cargo, por lo que la falta de ellos hacía innecesario el estudio de los demás razonamientos sobre la calificación de servicios (fol. 285-298, c. 2). 12.7.1.

El 1º de febrero de 2007, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) revocó la decisión; ii) se declaró inhibida para pronunciare de fondo respecto de la evaluación de desempeño contenida en el formulario A-3 de 11 de mayo de 1998; del oficio 399 de 2 de junio de 1998 que resolvió el recurso de reposición y de la Resolución 083 de 2 de julio de 1998 que resolvió la apelación interpuesta contra la calificación de desempeño y de la Resolución 086 de 23 de julio de 1998 que resolvió los recursos contra el Decreto 240 de 6 de julio del mismo año que declaró la insubsistencia; iii) declaró la nulidad del Decreto 240 de 6 d julio de 1998, y iv) a título de restablecimiento del derecho condenó a la accionante a reintegrar a la actora, mediante nombramiento en propiedad al cargo de comisaria de familia o a uno de igual o superior jerarquía dentro de la carrera administrativa y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Para el efecto esgrimió el Consejo de Estado (fol. 12- 43, c. ppal. y 320-351, c. 2): …la calificación y los actos confirmatorios de la misma no son enjuiciables como tampoco el acto que resolvió los recursos improcedentes de reposición y apelación interpuestos contra la declaratoria de insubsistencia. (…) En consecuencia, la pretensión de nulidad en el caso se concreta realmente en el decreto de insubsistencia, lo cual no es óbice para el estudio de los antecedentes que le sirvieron de fundamento y motivación, a lo cual se procede.

Efectuada la evaluación de desempeño de la actora e interpuestos los recursos de reposición y apelación, la administración la confirmó al resolver uno y otro recurso, en primera instancia por el Secretario de Gobierno y en segunda instancia por el Alcalde Municipal (…), mediante actos que ponen en evidencia que dichas autoridades ni siquiera se tomaron el trabajo de leer en que aspectos radicaba la inconformidad de la parte interesada y menos de hacer alguna clase de análisis sobre su razonabilidad.

Es así como el Secretario de Gobierno, con la simple observación del formulario contentivo de la calificación concluyó que era justa y real sin consideración a la existencia de un escrito donde se manifestaban los aspectos y las razones de su impugnación. Igual ocurrió con el Alcalde al desatar el recurso de apelación, quien tampoco tuvo en cuenta la impugnación ni sus argumentos, limitándose a confirmar el acto de calificación por no obtener los puntajes establecidos en los formularios.

Decisiones tan ligeras y ajenas a la impugnación a resolver como las referidas se colocan al margen de los reglamentos que requieren no sólo la interposición formal sino sustentada de los recursos. En las condiciones expuestas, no se requiere mayores elucubraciones para advertir que los actos confirmatorios de la calificación de servicios no se ajustan a los principios y objetivos de tal proceso ni a los de la carrera administrativa.

SITUACIÓN FÁCTICA. No obstante lo anterior, la Sala resalta la siguiente prueba documental que obra en el expediente la cual acredita las afirmaciones contenidas en el escrito de impugnación de la evaluación del desempeño y acaba de desvirtuar la calificación insatisfactoria en que se fundamentó el decreto de insubsistencia: (…) Informe de la Subcomisión, Comisión Seccional del Servicio Civil, Departamento del Meta (…) en relación con la queja presentada contra la calificación de servicios, entre otros funcionarios, de la actora, dice: (…).

Resolución 0015 de 31 de octubre de 1998, proferida por la Comisión Departamental del Servicio Civil, Departamento del Meta, por la cual ordena dejar sin efectos unas calificaciones, entre ellas, la de la actora (…). CONCLUSIONES. Conforme con la prueba documental relacionada, la Sala concluye que la calificación insatisfactoria que sirvió de fundamento al acto de insubsistencia no se ajusta a la realidad procesal, la cual evidencia que los factores calificados no fueron valorados debidamente sino en detrimento de la actora, acorde con las siguientes y sucintas razones: (…)[12].

En síntesis, además de los puntos aludidos y la inobservancia del Acuerdo No. 23 de 1997 que establece el procedimiento a seguir y la utilización de los formularios diseñados para la evaluación del desempeño, configuran violación de debido proceso y evidencian falta de objetividad en la calificación de servicios. En estas condiciones, se logró desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación administrativa enjuiciada, debiendo prosperar las pretensiones de la demanda.

En consecuencia se declarará la nulidad del acto de insubsistencia y, consecuentemente, se ordenará el respectivo restablecimiento del derecho. E. Análisis de la Sala 13. Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición según la Ley 678 de 2001; 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; 3) la acreditación del pago; y 4) la calificación de la conducta de los demandados. 1.

Generalidades de la acción de repetición 13.1. El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este[13]. De igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto 01 de 1984 y, en forma más reciente, en la Ley 678 de 2001. 13.2.

Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones del demandado en su calidad de ex alcalde del municipio de Acacías (Meta), a raíz de la expedición del Decreto 240 de 6 de julio de 1998, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de una funcionario que se encontraba en período de prueba, en el marco de un concurso de méritos para acceder al cargo de comisaria de familia del municipio de Acacías, en carrera administrativa, y que a la postre fue anulado.

Así las cosas, como para la época de la expedición de ese acto aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001[14], no es posible aplicar las presunciones establecidas en la misma. 13.3. En consecuencia, conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 Superior, para efectos sancionatorios, las conductas solo pueden juzgarse conforme a la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.

Por tanto, se impone el análisis del caso, en lo sustancial, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 77 y 78 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. 13.3. En este orden de ideas, al tenor de lo previsto por los citados artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, a saber: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; y c) la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa. 2.

La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero 14. Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora, consistente en pagar una suma de dinero, en tanto se aportó copia de la sentencia de 1º de febrero de 2007 dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se condenó al municipio de Acacías (Meta) al pago de las acreencias laborales solicitadas por la señora Josefina Rodríguez Vidal (fol. 12 - 43, c. 1). 3.

El pago efectivo de la condena impuesta 15. Respecto al pago de la condena, esta fue ordenada mediante la Resolución 318 de 29 de julio de 2009, expedida por el Alcalde Municipal de Acacías (Meta), que dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia de 1º de febrero de 2007, (proceso 1998-00288-01), con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 240 de 6 de julio de 1998 que declaró la insubsistencia del cargo de comisaria de familia de la señora Josefina Rodríguez Vidal, por las sumas de: i) $288’030.937,84, a favor del Grupo Empresarial Andino, según contrato de cesión de derechos económicos suscrito entre éste y la señora Josefina Rodríguez Vidal, y aceptado por el Municipio de Acacías, mediante oficio de 13 de marzo de 2008, y ii) $11’500’000.oo a favor del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, en cumplimiento de media de embargo decretada en proceso ejecutivo singular (2006-00044-00).

La anterior decisión fue aclarada por la Resolución 408 de 23 de septiembre de 2009, en el sentido de señalar que la suma a pagar a favor del Grupo Empresarial Andino era de $276’530.937,84, toda vez que el total de la condena era la suma de $288’030.937,84 (fol. 45-48, c. 1). 15.1. También se aportaron los siguientes documentos expedidos por la Alcaldía Municipal de Acacías (Meta): i)orden de pago n.° 2009001620 y consignación de depósitos judiciales a favor del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio de 4 de septiembre de 2009; ii) orden de pago n.° 2009002053 a favor del Grupo Empresarial Andino de 15 de octubre de 2009, por valor de $276’530.937,84, y comprobante de egreso n.° 2009002468 a favor del Grupo Empresarial Andino de 22 de octubre de 2009, por la suma de $276’530.937,84, dicho comprobante está firmado por el beneficiario, y iii) certificados de disponibilidad presupuestal, con el objeto de cancelación de la sentencia ya referida (fol. 49-56, c. 1) 15.2.

Todos aquellos documentos dan cuenta de que la condena impuesta a la entidad, mediante la sentencia de 1º de febrero de 2007 dictada por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue cancelada a la beneficiaria, con lo que no hay duda del pago efectivo de la condena. 4. Calificación de la conducta del demandado 16. La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta del demandado y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa.

Al respecto, se insiste en que, comoquiera que los hechos que dieron lugar a este proceso ocurrieron el 6 de julio de 1998[15], el régimen jurídico aplicable para determinar la responsabilidad del agente público -y por ende el estudio de si el demandado actuó con culpa grave o dolo- es el vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y por ello no hay lugar a acudir a las presunciones previstas en esta materia por la Ley 678 de 2001.

De este modo, la carga del municipio demandante, consiste en acreditar la conducta reprochada a cada uno de ellos en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 63 del Código Civil que define qué constituye dolo o culpa grave. 16.1. Respecto de la responsabilidad del exalcalde la entidad actora señaló que éste en la expedición de los actos que derivaron en la declaratoria de insubsistencia de la señora Josefina Rodríguez Vidal, “actuó sin la diligencia y cuidado necesarios o sea con culpa grave, lo que le ocasionó un daño patrimonial al ente estatal que debe ser resarcido”, pues, si bien estaba facultado para nombrar, crear, suprimir, fusionar y declarar insubsistente un cargo “cometió grave error (…) al tomar como sustento de la declaratoria de insubsistencia la calificación insatisfactoria, la cual no se ajustó a la realidad procesal y evidencia que los factores calificados no fueron valorados debidamente (…) Más aún cuando los recursos que resolvieron la petición de la actora fueron decisiones ligeras, pues los actos confirmatorios de la calificación no se ajustaron a los principios y objetivos de tal proceso ni a las de la carrera administrativa”. 16.2.

Para la Sala, lo probado en este asunto permite considerar que el demandado obró con culpa grave, por las razones que se exponen a continuación: 16.2.1. Para acreditar la conducta que se reprocha al demandado, la accionante aportó copia auténtica del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que anuló el Decreto 240 de 6 de julio de 1998 dentro del cual se encuentran los siguientes elementos de prueba: (i) copia del Decreto que nombró en período de prueba a la señora Josefina Rodríguez en el cargo de comisaria de familia del municipio de Acacías;

(ii) copia del formulario A-3 contentiva de la calificación insatisfactoria efectuada a la funcionaria antes mencionada y toda la actuación administrativa que finalizó con el acto administrativo anulado; (iii) copia de toda la actuación adelantada ante la Comisión Seccional del Servicio Civil del Meta por la señora Rodríguez Vidal, respecto a la evaluación y calificación de desempeño laboral efectuada por el demandado, y (iv) las sentencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mediante las cuales se anuló el Decreto 240 de 6 de julio de 1998.

Todos estos documentos permiten analizar con detalle la conducta desplegada por el aquí demandado. 16.3. Ahora, si bien, no podría la Sala, sin desconocer el debido proceso y el derecho de defensa del aquí demandado, fundar su decisión únicamente en las conclusiones del Consejo de Estado frente al acto administrativo anulado, toda vez que la sola sentencia de responsabilidad no es prueba suficiente para estructurar el dolo o la culpa grave, máxime cuando al asunto de la referencia no le son aplicables las presunciones de la Ley 678 de 2001, sí puede analizar cada una de las pruebas, que obran dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la condena a la entidad actora, ya que dan cuenta de la conducta desplegada por el demandado en cada una de sus actuaciones relacionadas con la calificación de desempeño laboral efectuada a la señora Josefina Rodríguez Vidal que culminaron con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo de comisaria de familia, con la expedición del Decreto 240 de 6 de julio de 1998, anulado por el juez de la legalidad. 16.4.

Lo anterior, por cuanto, las pruebas en que se basó el juez de la legalidad para declarar la nulidad del acto administrativo demandado y condenar a la entidad accionante fueron aportadas y decretadas oportunamente en el presente asunto, por el a quo, de manera que el aquí demandado tuvo la oportunidad de controvertirlas y de allegar y solicitar aquellas que le sirvieran de fundamento para refutarlas y así enervar las pretensiones formuladas en su contra. 16.5.

Ahora bien, el Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, determinó que las autoridades que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la señora Josefina Rodríguez contra la evaluación de desempeño laboral insatisfactoria, “ni siquiera se tomaron el trabajo de leer en qué aspectos radicaba la inconformidad de la parte interesada y menos de hacer alguna clase de análisis sobre su razonabilidad”, toda vez que, el Secretario de Gobierno “con la simple observación del formulario contentivo de la calificación concluyó que era real y justa”, y el exalcalde demandado al desatar el recurso de apelación no “tuvo en cuenta la impugnación ni sus argumentos, limitándose a confirmar el acto de calificación por no obtener los puntajes establecidos en el formulario”.

Por lo que consideró que las decisiones fueron “ligeras y ajenas a la impugnación” a resolver, por cuanto desconocieron el Acuerdo No. 23 de 1997 que establece el procedimiento a seguir y la utilización de los formularios diseñados para la evaluación de desempeño, lo que configuró violación al debido proceso y falta de objetividad en la calificación de servicios efectuada a la funcionaria actora en el proceso de nulidad. 16.6.

De conformidad con el artículo 130 Constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil es la “responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”, y como tal ha establecido los procedimientos y parámetros a seguir para la evaluación de desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa y de los nombrados en período de prueba. 16.6.1.

Por su parte, el artículo 14 de la Ley 27 de 1992 estableció como funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entre otras, las siguientes: Artículo 14. De las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil como responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los empleados del Estado, con excepción de aquellas que tengan carácter especial: a) Vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los empleados a nivel nacional y territorial.

En caso de infracción de las mismas, solicitar a la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución a los infractores. b) Conocer, de oficio o a petición de parte, de las irregularidades que se presenten en la realización de los procesos de selección, pudiendo dejarlos sin efecto, total o parcialmente; excluir de las listas de elegibles a las personas que hubieren incurrido en violación a las leyes o los reglamentos que regulan la administración de personal civil al servicio del Estado y ordenar la revocatoria de nombramientos u otros actos administrativos, si comprobare que éstos se efectuaron con violación de las normas que regulan la materia. 16.6.2.

Igualmente, el artículo 25 del Decreto 1222 de 1993 (vigente para la época de los hechos) sobre la competencia de la CNSC estableció que cuando ésta conociera de alguna irregularidad en la aplicación de las normas de carrera administrativa, debía informar al jefe del organismo para que ordenara de inmediato la suspensión de todo trámite administrativo.

Señalaba la norma al respecto:

ARTICULO 25. <Decreto derogado por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998> Cuando la Comisión del Servicio Civil competente aprehenda el conocimiento de irregularidades en la aplicación de las normas de carrera administrativa, deberá informar de ello al jefe del organismo correspondiente, quien ordenará de inmediato la suspensión de todo trámite administrativo orientado a dar cumplimiento al acto impugnado.

Las decisiones adoptadas por las comisiones del Servicio Civil, por infracción de las disposiciones de carrera de los empleados del nivel nacional y territorial, deberán ser acatadas por las autoridades dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de las mismas. 16.6.3. En concordancia con las normas transcritas, para la época de los hechos (año de 1998) que conciernen al caso que aquí se examina, respecto de la evaluación de desempeño laboral la CNSC estableció la adopción de formularios y el sistema de evaluaciones parciales, mediante el Acuerdo n.° 14 de 1996, así: ARTÍCULO 1º.

Adoptar los formularios y el sistema para las evaluaciones parciales y totales que deben realizarse a los empleados de carrera administrativa y a los nombrados en período de prueba. 16.6.4. De igual manera, la CNSC, mediante el Acuerdo n.° 23 de 1997, precisó que para la evaluación de correspondiente a los años 1997-1998 debía aplicarse en su totalidad el Acuerdo 14 de 1996, es decir que era obligatorio la concertación de objetivos dentro de los quince días de iniciación del período a calificar, y de no hacerse la calificación efectuada no podía tenerse en cuenta para actuaciones administrativas posteriores.

Señaló el acuerdo citado: ARTÍCULO 2°. Para el período de evaluación correspondiente a los años 1997-1998 deberá necesariamente aplicarse los instrumentos de evaluación adoptados mediante el Acuerdo No. 14 de 1996 en forma completa, y por tanto, obliga la concertación de objetivos en el formulario No. 1 de los respectivos grupos de evaluación dentro de los primeros quince (15) días de iniciación del período.

Las calificaciones que se efectúen sin sujeción a los parámetros del instrumento aprobado por el Acuerdo No. 14 de 1996, no podrán tenerse en cuenta para actuaciones administrativas posteriores que tengan su fundamento en la calificación de servicios. 16.7. Conforme hasta lo aquí expuesto, es claro que la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo a las facultades y competencias asignadas por la Constitución y la ley debía adoptar y así lo hizo, los instrumentos (formularios), procedimientos (calificación parcial y total) a seguir y aplicar por los directores de las entidades del Estado, tanto nacionales como territoriales, en la calificación de desempeño de los funcionarios que fueren nombrados en período de prueba para luego, previa calificación satisfactoria, fueran inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, pues la calificación obtenida con desconocimiento a dichos parámetros, no podrá tenerse en cuenta para actuaciones administrativas con base en ella. 16.7.1.

En orden a lo anterior, a través de los Acuerdos 14 de 1996 y 23 de 1997 la CNSC estableció, como primera media que para la calificación de desempeño laboral de los funcionarios nombrados en período de prueba, dentro de los quince (15) días siguientes a su nombramiento y posesión, se debían concertar previamente los objetivos (formulario A-1), en segundo lugar, que la calificación debía hacerse de manera parcial, es decir a mitad de período y seguimiento de objetivos (formulario A-2), para luego una vez finalizado efectuar la evaluación numérica de gestión-indicadores de gestión (formulario A-3). 16.7.2.

Lo anterior en cumplimiento a lo previsto en el artículo 66 del Decreto 256 de 1994, Reglamentario de la Ley 1222 de 1993, que dispone: Artículo 66. Las calificaciones y las evaluaciones se efectuarán en los formularios y mediante el sistema adoptados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a iniciativa del Departamento Administrativo de la Función Pública. 16.8.

En el caso concreto, conforme a lo probado dentro del proceso se observa que, no se cumplió el procedimiento establecido para efectos de la calificación y evaluación de desempeño laboral de la funcionaria Rodríguez Vidal, en tanto no se concertaron los objetivos (formulario A-1) señalados por el Acuerdo 14 de 1996 de la CNSC y tampoco se realizó la evaluación de seguimiento de cumplimiento de objetivos (formulario A-2), según el Acuerdo 23 de 1997, actuaciones que, si bien le correspondían al Secretario de Gobierno Municipal de Acacías, en calidad de superior inmediato de la funcionaria evaluada, también fueron desconocidas por el aquí demandado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Josefina Rodríguez contra la calificación insatisfactoria efectuada por el secretario de gobierno, en el que, dentro de sus argumentos, había puesto de presente que i) la evaluación no se había realizado conforme lo disponía el manual de desempeño laboral del Departamento Administrativo de la Función Pública, porque el evaluador no utilizó ningún elemento de comparación; ii) no se logró la concertación de objetivos, pese a que fueron solicitados en repetidas ocasiones por la funcionaria; iii) el evaluador desconoció la situación precaria de recursos físicos y humanos con los cuales la funcionaria “ejercía sus funciones con notoria eficiencia”, y iv) el evaluador “violó flagrantemente el debido proceso”, por cuanto omitió el cumplimiento del Acuerdo 23/97 que establecía el procedimiento para la evaluación de desempeño (fol. 96-102, c. 2). 16.8.1.

Esto es así, porque el demandado, mediante la Resolución 083 de 2 de junio de 1998, al resolver el recurso de apelación, confirmó la calificación insatisfactoria efectuada a la señora Josefina Rodríguez, por el secretario de gobierno municipal, se limitó, sin ninguna clase de exposición fáctica ni jurídica, a sostener que “analizados los antecedentes en el desempeño de las funciones se pudo determinar que la calificación proferida por el Secretario de Gobierno Municipal se ajusta a derecho, toda vez que la funcionaria evaluada no cumple a satisfacción con los propósitos de eficacia y eficiencia trazados por esta administración al no obtener los puntajes establecidos en los formularios oficiales de calificación”, actuación que configura la conducta negligente y descuidada que alega la entidad actora, toda vez que no señaló cuales eran las funciones de la funcionaria, ni sus antecedentes, ni los propósitos de eficacia y eficiencia de su administración para así determinar que la calificación insatisfactoria dada por el Secretario de Gobierno Municipal se ajustaba a derecho, lo que evidencia una, tal como lo señaló el juez de la legalidad, decisión “ligera y ajena a la impugnación a resolver”, toda vez que ni siquiera se refirió y menos aún controvirtió los argumentos y motivos de inconformidad de la apelante. 16.9.

De otra parte, está probado en el sub lite que, en razón a las circunstancias que rodearon la calificación insatisfactoria respecto al desempeño laboral de la señora Josefina Rodríguez (falta de concertación y calificación parcial): i) el 18 de mayo de 1998, la funcionaria y sus compañeros[16] que, también se encontraban en las mismas circunstancias, elevaron “queja y solicitud de una inmediata intervención de la Función Pública”, ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, por omisión al procedimiento establecido en los Acuerdos 14/96 y 23/97, respecto al proceso de evaluación del período de prueba para ingresar a la carrera administrativa; ii) el 21 de mayo de 1998, la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Meta le informó al demandado Carlos Julio Plata Becerra sobre la queja y le solicitó abstenerse de emitir actos administrativos que se derivaran de dichas evaluaciones de desempeño laboral; iii) el demandado, el 9 de junio de 1998, increpó a la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Meta, advirtiéndole que “dentro de [sus] funciones, no se encontraba la de ordenar a los Alcaldes Municipales (…) abstenerse de actuar entorno (sic) a las funciones inherentes a su investidura”; iv) el 25 de junio de 1998 la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Meta, le aclaró e informó sobre las funciones y competencias de la comisión señaladas en la ley, al tiempo que le recalcó que su función más importante era la de “vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los empleados del nivel nacional y territorial.

En caso de infracción de las mismas, solicitar la autoridad competente la imposición de las sanciones de multa, suspensión o destitución de los infractores”. 16.9.1. Lo expuesto, evidencia una conducta caprichosa y violación inexcusable las normas de derecho, toda vez que, pese a la solicitud, de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Meta, de abstenerse de proferir acto administrativo alguno, respecto de la calificación insatisfactoria de desempeño de la señora Josefina Rodríguez, procedió a dictar el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, sin esperar el resultado de la investigación adelantada por la comisión con ocasión de la queja interpuesta. 16.9.2.

Lo anterior, porque la queja presentada por la señora Josefina Rodríguez ante la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento del Meta, se realizó el 18 de mayo de 1998; el día 21 del mismo mes y año, la comisión informó al exalcalde demando sobre la queja y le solicitó abstenerse de proferir acto administrativo alguno con fundamento en la calificación y evaluación practicada a la funcionaria antes mencionada; el 9 de junio de 1998 le respondió a la comisión, que dentro de sus funciones no estaba la de ordenar a los Alcaldes Municipales abstenerse de actuar, y el 25 de junio del mismo año la comisión nuevamente le respondió al demandado que dentro de sus funciones estaba la de vigilar el cumplimiento de las normas de carrera de los empleados del nivel nacional y territorial.

Comunicaciones que se llevaron a cabo antes de la expedición del Decreto 240 de 6 de julio de 1998, inclusive antes de que el demandado resolviera el recurso de apelación interpuesto por la señora Rodríguez contra la calificación insatisfactoria. 16.9.3. Lo señalado, desvirtúa el argumento del recurrente demandado, de que en el caso de autos debía tenerse en cuenta sus calidades, porque no es abogado y en “en aplicación del principio de buena fe (…) resolvió firmar la respuesta al recurso de apelación, conforme se lo proyect[ó]”, la secretaria jurídica del municipio.

Lo anterior, por cuanto, el demandado, al no ser un profesional del derecho, una vez informado de la queja presentada ante la Comisión Departamental del Servicio Civil y de la advertencia hecha por ésta, con mayor razón ha debido esperar a la decisión final de la comisión respecto de la queja presentada, sin embargo, por el contrario procedió a dictar el acto administrativo anulado por la jurisdicción. 16.10.

En esas condiciones, se impone confirmar el fallo apelado en lo que tiene que ver con el porcentaje de la condena impuesta al demando, toda vez que, conforme a lo expuesto es evidente que la conducta desplegada por el demandado en calidad de Alcalde Municipal de Acacías, respecto a las actuaciones que antecedieron a la expedición del Decreto 240 de 1998, anulado por el juez de la legalidad, configuran la culpa grave alegada por la entidad accionante.

F. Liquidación de la condena Se tiene probado que el monto cancelado por el Municipio de Acacías (Meta) ascendió a la suma de doscientos ochenta y ocho millones treinta mil novecientos treinta y siete pesos con ochenta y cuatro centavos ($288’.030.937,84), pago que fue realizado los días 9 de septiembre de 2009 y 22 de octubre de 2009, según comprobante de egreso 2009002468, orden de pago 2009001620 y certificación expedida por la Secretaría Administrativa y Financiera y el Tesorero de la entidad demandante de fecha 28 de septiembre de 2010.

En relación con la suma cancelada por la entidad accionante, se advierte que, conforme a las resoluciones que ordenaron el pago de la condena impuesta al municipio actor, no se observa que en tales actos se haya dispuesto pago alguno por concepto de intereses[17], pues en ellas se ordenó los pagos por las sumas de $276’530.937,84, a favor del Grupo Empresarial Andino, según contrato de cesión de derechos económicos suscrito entre éste y la señora Josefina Rodríguez Vidal, y aceptado por el Municipio de Acacías, mediante oficio de 13 de marzo de 2008, y la suma de $11’500’000.oo a favor del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, en cumplimiento de media de embargo decretada en proceso ejecutivo singular (2006-00044-00) para un total de $288’030.937,84, contra la señora Josefina Rodríguez beneficiaria de la condena.

Sin embargo, como la primera instancia decidió que el demandado debía reintegrar el 50 % del valor de la condena impuesta al municipio accionante en razón a que fueron dos los funcionarios los que suscribieron los actos administrativos que dieron origen a la causación del daño a la entidad pública, dicho porcentaje se mantendrá en esta instancia, en consecuencia el valor a repetir contra el señor Carlos Julio Becerra Plata es el señalado en la sentencia de primera instancia, es decir $186’721.374.

Suma que será debidamente actualizada, con aplicación de la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final / junio de 2021 Índice inicial / noviembre de 2016 Ra = $186’721.374 x 108,78 92,73 Ra = $219’039.697. G. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y parcialmente responsable, a título de culpa grave, al señor Carlos Julio Plata Becerra por el cincuenta por ciento (50%) de la condena impuesta al Municipio de Acacías en la sentencia del 1º de febrero de 2007 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONDENAR al señor Carlos Julio Plata Becerra a reintegrar la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS $$219’039.697 a favor del Municipio de Acacías.

TERCERO: FIJAR el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia, a partir del día siguiente a su ejecutoria, de acuerdo al artículo 15 de la Ley 678 de 2001.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Esta sentencia deberá cumplirse en la forma y términos consignados en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente (e) Magistrado Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE REPETICIÓN – El análisis de la conducta no debe hacerse con fundamento en el Código Civil / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Los agentes estatales demandados solamente pueden ser condenados si se demuestra dolo o culpa grave en su actuar / CULPABILIDAD - Análisis subjetivo Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de condenar al demandado a reintegrar lo pagado por la entidad demandante como consecuencia de la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no considero que el estudio de la culpabilidad del agente demandado deba hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil.

De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. A la luz del artículo 90 de la C.P., los agentes demandados solamente pueden ser condenados si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad.

Ello implica que el juicio sobre la conducta de los agentes debe atender su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares de los demandados en su situación específica. En este caso, a pesar de que en la providencia se citó el artículo 63 del Código Civil como fundamento del estudio de la conducta del demandado, fue un análisis concreto y subjetivo el que permitió determinar que el demandado obró con culpa grave.

En efecto, está probada la culpa grave del agente estatal demandado porque, al expedir el acto que declaró la insubsistencia de una funcionaria nombrada en periodo de prueba: (i) no respondió los argumentos presentados por la servidora pública al resolver el recurso de apelación contra su evaluación de desempeño; (ii) desconoció las advertencias expresas que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la evaluación de desempeño y, aun así, (iii) expidió el acto de insubsistencia viciado con las irregularidades que llevaron a que fuera anulado por el juez de legalidad.

Este conjunto de circunstancias concretas es el que permite al juez de repetición establecer que el daño fue causado por la conducta gravemente culposa del demandado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS(E) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00415-01(59470) Actor: MUNICIPIO DE ACACÍAS – META Demandado: CARLOS JULIO PLATA BECERRA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – CCA Aunque estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de condenar al demandado a reintegrar lo pagado por la entidad demandante como consecuencia de la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no considero que el estudio de la culpabilidad del agente demandado deba hacerse con fundamento en las disposiciones del Código Civil.

De acuerdo con dicha codificación, el análisis de la culpa debe ser abordado de modo objetivo, es decir mediante la comparación de la conducta externa del demandado con la de una persona diligente. A la luz del artículo 90 de la C.P., los agentes demandados solamente pueden ser condenados si se demuestra su actuar doloso o gravemente culposo, es decir, de acuerdo con un análisis subjetivo de su culpabilidad.

Ello implica que el juicio sobre la conducta de los agentes debe atender su situación en concreto, acorde con las circunstancias particulares de los demandados en su situación específica. En este caso, a pesar de que en la providencia se citó el artículo 63 del Código Civil como fundamento del estudio de la conducta del demandado, fue un análisis concreto y subjetivo el que permitió determinar que el demandado obró con culpa grave.

En efecto, está probada la culpa grave del agente estatal demandado porque, al expedir el acto que declaró la insubsistencia de una funcionaria nombrada en periodo de prueba: (i) no respondió los argumentos presentados por la servidora pública al resolver el recurso de apelación contra su evaluación de desempeño; (ii) desconoció las advertencias expresas que realizó la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre la evaluación de desempeño y, aun así, (iii) expidió el acto de insubsistencia viciado con las irregularidades que llevaron a que fuera anulado por el juez de legalidad.

Este conjunto de circunstancias concretas es el que permite al juez de repetición establecer que el daño fue causado por la conducta gravemente culposa del demandado. Fecha ut supra, | | | | |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | [pic] ----------------------- [1] Folios 159-175 del cuaderno principal. [2] Transcribió apartes de la sentencia T-950A de 2009. [3] Transcribió apartes de la sentencia de 27 de agosto de 2015, radicado 11001026000201300108-00(48016) M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [4] Informe de secretaría, folio 213 del cuaderno principal. [5] El artículo 7º de la Ley 678 de 2001, prevé: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)” [6] Si bien, dentro del plenario no obra acta de posesión ni certificación alguna que conste que el señor Carlos Julio Plata Becerra era el Alcalde Municipal de Acacías, Meta para el año de 1998, sí está acreditado que el antes nombrado fungió para el año 1998 como alcalde de dicha municipalidad, toda vez que, en tales calidades, fue quien suscribió el Decreto 240 de 1998, anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y motivo de la presente acción de repetición, folio 18 del c. 2 y folio 64 del c. 1. [7] Esta norma debe entenderse en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-832 del 8 de agosto de 2001, que declaró exequible el numeral 9º de artículo 136 del CCA bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, y conforme a la sentencia C-394 de 2002 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia C-832 de 2001. [8] La sentencia fue notificada por edicto fijado el 2 de noviembre de 2007 y desfijado el día 7 del mismo mes y año, es decir que quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2007, folio 352 del cuaderno 2 e informe de Secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, folio 367, c. 2. [9] Resolución 318 de 29 de julio de 2009, expedida por el Alcalde Municipal de Acacías (Meta), que dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia de 1º de febrero de 2007, (proceso 1998- 00288-01), por la suma de $288’030.937,84, a favor del Grupo Empresarial Andino, según contrato de cesión de derechos económicos suscrito entre éste y la señora Josefina Rodríguez Vidal, y aceptado por el Municipio de Acacías, mediante oficio de 13 de marzo de 2008, y la suma de $11’500’000.oo a favor del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, en cumplimiento de media de embargo decretada en proceso ejecutivo singular.

La anterior decisión fue aclarada por la Resolución 408 de 23 de septiembre de 2009, en el sentido de señalar que la suma a pagar a favor del Grupo Empresarial Andino era de $276’530.937,84, (fol. 45.48, c. 1). Orden de pago n.° 2009001620 y consignación de depósitos judiciales a favor del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio de 4 de septiembre de 2009, orden de pago 2009002053 a favor del Grupo Empresarial Andino de 15 de octubre de 2009, por valor de $276’530.937,84, y comprobante de egreso n.° 2009002468 a favor del Grupo Empresarial Andino de 22 de octubre de 2009, por la suma de $276’530.937,84, dicho comprobante está firmado por el beneficiario, y certificados de disponibilidad presupuestal, folios 49-56, c. 1. [10] Por auto del 17 de enero de 2014 (fol. 101, c. 1), el Tribunal a quo tuvo como pruebas los documentos, allegados con la demanda y su contestación, y ofició al Tribunal Administrativo del Meta para que allegara copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N.° 50001-23-31-000-1998-00288-00. [11] Dentro de los argumentos de inconformidad expuestos por la recurrente, en resumen, entre otros, se señalan: i) la evaluación no se realizó conforme lo disponía el manual de desempeño laboral del Departamento Administrativo de la Función Pública, pues el evaluador no utilizó ningún elemento de comparación; ii) no se logró la concertación de objetivos, pese a que fueron solicitados en repetidas ocasiones por la funcionaria; iii) el evaluador desconoció la situación precaria de recursos físicos y humanos con los cuales la funcionaria “ejercía sus funciones con notoria eficiencia”, y iv) el evaluador “violó flagrantemente el debido proceso”, por cuanto omitió el cumplimiento del acuerdo 023 que establece el procedimiento para la evaluación de desempeño. Folio 96-102, c. 2. [12] La decisión analizó cada uno de los factores evaluados y calificados (los señalados en el formulario de evaluación y desempeño A-3) y concluyó que conforme a las pruebas allegadas al proceso de nulidad (certificaciones por las diferentes entidades donde la comisaria de familia declarada insubsistente había desarrollado sus funciones) la valoración dada demostraban que era contraria a la realidad probatoria, por cuanto éstas comprobaban un desempeño optimo, oportuno y eficiente. [13] Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [14] Promulgada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. [15] Fecha del Decreto declarado nulo por la jurisdicción, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del cargo de comisaria de familia de la señora Josefina Rodríguez Vidal. [16] El Jefe de Sección Territorial y Urbanismo, Jefe de Presupuesto y la Inspectora de Policía Rural. [17] Por Resolución 318 de 29 de julio de 2009, expedida por el Alcalde Municipal de Acacías (Meta), se dispuso el pago de la condena impuesta a la entidad a través de la sentencia de 1º de febrero de 2007, (proceso 1998- 00288-01), por la suma de $288’030.937,84, a favor del Grupo Empresarial Andino, según contrato de cesión de derechos económicos suscrito entre éste y la señora Josefina Rodríguez Vidal, y aceptado por el Municipio de Acacías, mediante oficio de 13 de marzo de 2008, y la suma de $11’500’000.oo a favor del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, en cumplimiento de media de embargo decretada en proceso ejecutivo singular (2006-00044-00).

La anterior decisión fue aclarada por la Resolución 408 de 23 de septiembre de 2009, en el sentido de señalar que la suma a pagar a favor del Grupo Empresarial Andino era de $276’530.937,84, (fol. 45.48, c. 1).