ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PROCESO DECLARATIVO - Posibilidad de adelantar procesos declarativos en contra de sociedades en liquidación obligatoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos cuando las pretensiones no se expusieron en el trámite de liquidación judicial de la sociedad / RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL - A cargo de la Superintendencia de Sociedades, con funciones jurisdiccionales / PROCESO LIQUIDATORIO - El proceso de liquidación judicial conlleva, en consecuencia, la utilización del patrimonio de la sociedad para la satisfacción de las acreencias y está orientado por el principio de universalidad / PROCESO LIQUIDATORIO – Partes en el proceso / PROCESO LIQUIDATORIO – Concurre al proceso, como deudor, la sociedad en liquidación y de otra parte, todos sus acreedores, a efecto de obtener la satisfacción de créditos debidamente reconocidos / PROCESO LIQUIDATORIO – Regula los efectos del proceso de reorganización y dispone la inadmisibilidad de procesos de ejecución en contra de la sociedad en liquidación / PROCESO LIQUIDATORIO – Se debe remitir al juez del concurso todos los procesos e ejecución que se sigan contra el deudor para que los créditos se tengan en cuenta en el trámite / PROCESO LIQUIDATORIO – La finalidad es satisfacer las acreencias con el patrimonio del deudor / PROCESO LIQUIDATORIO – Quien haya promovido proceso de ejecución en procura del pago de sus créditos, deben comparecer a la liquidación / PROCESO LIQUIDATORIO – Pérdida de competencia de los jueces de la ejecución / PROCESO DECLARATIVO – Procedencia contra sociedad en liquidación / PROCESO LIQUIDATORIO – El proceso de liquidación judicial no impide ni suspende los procesos declarativos en contra de la sociedad en liquidación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Indemnizaciones no comprendidas en la liquidación unilateral del contrato / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – La finalidad de la liquidación es el cruce final de la ejecución del negocio jurídico / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Constituye en una declaración de paz y salvo recíproca respecto de aquello que no se incorpore en esta / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Salvo que la entidad se reserve el derecho a efectuar reclamaciones posteriores a la liquidación del contrato, no es posible acudir a la jurisdicción a solicitar otros reconocimientos no incluidos en esta / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - El contratista debe tener la garantía de que la entidad, luego de liquidar unilateralmente el contrato, no pretenderá el reconocimiento de sumas de dinero diferentes a las liquidadas / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO – Perjuicios adicionales / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - El acto de liquidación no dejó a salvo la posibilidad de reclamar por perjuicios no cubiertos por la cláusula penal / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Improcedencia de reclamo de perjuicios no cubiertos por la cláusula penal y no descritos en al acto de liquidación unilateral PROBLEMA JURÍDICO: La decisión del recurso impone resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La apertura del trámite de liquidación de una sociedad hace perder competencia a los jueces ordinarios para tramitar procesos declarativos en su contra? ¿Podía el Departamento de Cundinamarca hacer valer su reclamo de declaratoria de incumplimiento e indemnización de perjuicios dentro de la liquidación? ¿La liquidación unilateral en firme de un contrato estatal, sin reservas por la contratante, impide la reclamación de indemnización de perjuicios derivada de incumplimientos no reconocidos en la liquidación? PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sala verifica que la acción incoada es la procedente para desatar la controversia, en tanto está dirigida a obtener la declaratoria de incumplimiento contractual y la indemnización de los presuntos perjuicios derivados de este.
Las partes, en tanto extremos de las relaciones contractuales que se ventilan tienen interés legítimo para integrar los extremos de la litis. Por otra parte, se verifica que la demanda fue promovida en tiempo, porque la liquidación del contrato SOP-V-050-2006, fue confirmada el 3 de noviembre de 2010 y el contrato SOP-V-051-2006 se liquidó el 1 de octubre de 2010, mientras que la demanda se promovió dentro de los dos años siguientes (22 de marzo de 2012 - fl. 6, c. 1), máxime si se tiene en cuenta que el término de caducidad estuvo suspendido entre el 16 de diciembre de 2011 y el 20 de febrero de 2012 por virtud del trámite conciliatorio prejudicial promovido por la actora.
PROCESO DECLARATIVO - Posibilidad de adelantar procesos declarativos en contra de sociedades en liquidación obligatoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos cuando las pretensiones no se expusieron en el trámite de liquidación judicial de la sociedad / RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL - A cargo de la Superintendencia de Sociedades, con funciones jurisdiccionales / PROCESO LIQUIDATORIO - El proceso de liquidación judicial conlleva, en consecuencia, la utilización del patrimonio de la sociedad para la satisfacción de las acreencias y está orientado por el principio de universalidad / PROCESO LIQUIDATORIO – Partes en el proceso / PROCESO LIQUIDATORIO – Concurre al proceso, como deudor, la sociedad en liquidación y de otra parte, todos sus acreedores, a efecto de obtener la satisfacción de créditos debidamente reconocidos Para el a quo, las pretensiones formuladas por el Departamento de Cundinamarca no podían prosperar porque el ente territorial no las hizo valer dentro del trámite de liquidación judicial de las sociedades demandadas.
Contrario a ello, la Sala estima que ello no era necesario ni procedente porque la ley no lo dispone así, tal como se pasa a explicar: La liquidación de las sociedades demandadas se dispuso en aplicación de la Ley 1116 de 2006, que regula el “régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia” a cargo de la Superintendencia de Sociedades, con funciones jurisdiccionales.
El régimen de insolvencia tiene como primera finalidad la posibilidad de permitir mantener la operación de las empresas viables, mediante la restructuración operacional que se requiera, en lo que ley denominó “proceso de reorganización”. Por otra parte, la ley regula la liquidación judicial de aquellas sociedades inviables financieramente que se encuentren inmersas en las causales de liquidación dispuestas por al ley o que incumplan los acuerdos de reorganización. La finalidad de este procedimiento es “la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor”.
El proceso de liquidación judicial conlleva, en consecuencia, la utilización del patrimonio de la sociedad para la satisfacción de las acreencias y está orientado por el principio de universalidad, de acuerdo con el cual, la totalidad de los bienes deudor y todos los acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia. De acuerdo con dicha finalidad, concurre al proceso, como deudor, la sociedad en liquidación y de otra parte, todos sus acreedores, a efecto de obtener la satisfacción de créditos debidamente reconocidos.
PROCESO LIQUIDATORIO – Regula los efectos del proceso de reorganización y dispone la inadmisibilidad de procesos de ejecución en contra de la sociedad en liquidación / PROCESO LIQUIDATORIO – Se debe remitir al juez del concurso todos los procesos e ejecución que se sigan contra el deudor para que los créditos se tengan en cuenta en el trámite / PROCESO LIQUIDATORIO – La finalidad es satisfacer las acreencias con el patrimonio del deudor / PROCESO LIQUIDATORIO – Quien haya promovido proceso de ejecución en procura del pago de sus créditos, deben comparecer a la liquidación / PROCESO LIQUIDATORIO – Pérdida de competencia de los jueces de la ejecución / PROCESO DECLARATIVO – Procedencia contra sociedad en liquidación / PROCESO LIQUIDATORIO – El proceso de liquidación judicial no impide ni suspende los procesos declarativos en contra de la sociedad en liquidación El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, regula los efectos del proceso de reorganización y dispone la inadmisibilidad de procesos de ejecución en contra de la sociedad en liquidación, así como la imposibilidad de continuar aquellos en curso, por lo que estos últimos deben remitirse al trámite liquidatorio para la consideración de los correspondientes créditos.
Esta regla se acompasa con la finalidad de la liquidación y el principio de universalidad, de modo que todos los acreedores deben concurrir al proceso para que allí se califiquen sus créditos y se satisfagan, de acuerdo con la prelación legal, hasta el importe de los bienes del deudor. La ley dispone la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor para que sus créditos sean tenidos en cuenta dentro del trámite, lo que guarda plena coherencia con la finalidad de la liquidación, en la que deben tenerse en cuenta y calificarse todos los créditos.
De acuerdo con dicha regla, se impone un término para que los acreedores comparezcan a la liquidación, dentro del cual deben allegar prueba de la existencia y cuantía de su crédito. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y, particularmente, con la finalidad de la liquidación judicial, cual es la de satisfacer las acreencias con el patrimonio del deudor, los acreedores que cuenten con un crédito debidamente reconocido o en ejecución están llamados a comparecer para que allí se califique su acreencia y se disponga su satisfacción en el orden y hasta el importe que resulte posible, de acuerdo con el patrimonio del deudor.
Esto justifica que aún quienes han promovido procesos de ejecución en procura del pago de sus créditos deban comparecer a la liquidación y que los jueces de la ejecución pierdan competencia para continuar adelantándolas. Sin embargo, la ley no previó la suspensión de los procesos declarativos ni la imposibilidad de promoverlos o de que estos continúen.
Por el contrario, lo que ordenó la ley es que estos procesos no quedan sujetos a prejudicialidad respecto del trámite liquidatorio, ni este queda supeditado a la terminación de aquellos, por lo que no hay obstáculo legal para que un proceso declarativo pueda tramitarse en forma coetánea con la liquidación. En este proceso declarativo se persiguen pretensiones contra unas sociedades en liquidación, por lo que es claro que no existe un crédito legalmente reconocido, sino una contingencia en la que estas podrían, eventualmente, resultar condenada.
Así las cosas, los demandantes solo cuenta con una mera expectativa de obtener lo que aquí reclaman. Para el a quo, el Departamento de Cundinamarca debió concurrir al proceso de liquidación, sin percatarse de que, además de la ausencia de fundamento legal de su decisión, el liquidador carece de competencia para declarar derecho y establecer si las demandadas incumplieron un contrato y, en consecuencia, están llamadas o no a indemnizar los perjuicios.
Así las cosas, se concluye que el proceso de liquidación judicial no impide ni suspende los procesos declarativos en contra de la sociedad en liquidación. FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 20 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Indemnizaciones no comprendidas en la liquidación unilateral del contrato / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – La finalidad de la liquidación es el cruce final de la ejecución del negocio jurídico / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Constituye en una declaración de paz y salvo recíproca respecto de aquello que no se incorpore en esta / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Salvo que la entidad se reserve el derecho a efectuar reclamaciones posteriores a la liquidación del contrato, no es posible acudir a la jurisdicción a solicitar otros reconocimientos no incluidos en esta / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - El contratista debe tener la garantía de que la entidad, luego de liquidar unilateralmente el contrato, no pretenderá el reconocimiento de sumas de dinero diferentes a las liquidadas Para el a quo, el hecho de que la demandante no hubiera dejado a salvo, en el acto de liquidación unilateral del contrato, la posibilidad de reclamar indemnización de perjuicios no cubiertos con la cláusula penal, impide en forma definitiva la posibilidad de acudir a reclamarlos en sede judicial.
La Sala comparte ese entendimiento, que ya ha sostenido en anteriores oportunidades y, por tal razón, confirmará la sentencia apelada, adversa a las pretensiones, en tanto la entidad actora liquidó el contrato sin reservarse el derecho a reclamar indemnización de perjuicios adicional a la reconocida. El objeto de la liquidación del contrato, conforme las previsiones del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 es disponer los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, así como los acuerdos y transacciones a las que lleguen las partes para poner fin a las divergencias presentadas entre ellas y declararse a paz y salvo.
El artículo 61 del mismo ordenamiento, preveía que, si el contratista no se presenta a la liquidación bilateral o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, el contrario sería liquidado unilateralmente por la entidad mediante acto administrativo. Así las cosas, la liquidación del contrato constituye el cruce final de la ejecución del negocio jurídico y vincula tanto a la entidad como al contratista, al tiempo que se constituye en una declaración de paz y salvo recíproca respecto de aquello que no se incorpore en esta.
Por ende, salvo que la entidad se reserve el derecho a efectuar reclamaciones posteriores a la liquidación del contrato, no es posible acudir a la jurisdicción a solicitar otros reconocimientos no incluidos en esta; por el contrario, con el cruce de cuentas establecido en la liquidación, se entiende que las partes quedan a paz y salvo por todo concepto una vez cumplidas las obligaciones allí impuestas.
Para la Sala, el contratista debe tener la garantía de que la entidad, luego de liquidar unilateralmente el contrato, no pretenderá el reconocimiento de sumas de dinero diferentes a las liquidadas, lo cual sólo será posible cuando esta conserve un derecho un derecho legal o contractual a realizar una reclamación posterior, que debe estar fundado en la imposibilidad de realizar tal declaración en sede administrativa, y en la reserva de la facultad de demandar.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 61 CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO – Perjuicios adicionales / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - El acto de liquidación no dejó a salvo la posibilidad de reclamar por perjuicios no cubiertos por la cláusula penal / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Improcedencia de reclamo de perjuicios no cubiertos por la cláusula penal y no descritos en al acto de liquidación unilateral En los dos contratos materia de la litis, se pactó que el valor de la cláusula penal no excluía la indemnización de perjuicios adicionales.
El Departamento de Cundinamarca estaba facultado para hacer efectivo el valor de la cláusula penal pecuniaria, facultad que no incluía la posibilidad de cobrar otros perjuicios. […] Aunque la estipulación contractual permitía reclamar judicialmente otros perjuicios, en exceso del valor de la cláusula penal pecuniaria, el Departamento de Cundinamarca liquidó los contratos unilateralmente, con lo que estableció el valor que salieron a adeudarle las demandadas, sin dejar a salvo la posibilidad de acudir al juez a reclamar esos perjuicios adicionales a los estimados anticipadamente para efectos de la cláusula penal, por lo que no es posible ahora debatir judicialmente sobre estos. […] Nuevamente, en el cruce final de cuentas, el acto de liquidación no dejó a salvo la posibilidad de reclamar por perjuicios no cubiertos por la cláusula penal, por lo cual no podía la contratante, válidamente, pretender reabrir el debate sobre el cruce final de cuentas de contrato que ella misma adoptó mediante acto administrativo en el que no planeó ninguna reserva ni dejó constancia sobre esos presuntos perjuicios.
Así las cosas, las pretensiones no pueden prosperar y por esa razón se confirmará la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No se evidencia alguna conducta temeraria o de mala fe de las partes que justifique la imposición de costas, por lo que no se condenará por este concepto, en aplicación del artículo 171 del Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS(E) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00553-01(52129) Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: MNV S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y GAS KAPITAL GR S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: (i) Sociedades en liquidación judicial – el trámite concursal no impide ni suspende procesos declarativos.
(ii) Liquidación unilateral del contrato constituye el cruce final de cuentas entre las partes y reclamaciones adicionales deben ser objeto de reserva. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 1. Decide la Sala[1] el recurso de apelación formulado por el Departamento de Cundinamarca, en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (descongestión) negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 2. El 22 de marzo de 2012 (fl. 6, c. 1), el Departamento de Cundinamarca promovió demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra de las sociedades MNV S.A. y Gas Kapital GR S.A., ambas en Liquidación Judicial, con el fin de obtener que se declare que incumplieron dos contratos estatales, que sean condenadas a resarcir los perjuicios derivados del incumplimiento y que se les condene en costas[2]. 3.
Como fundamento de hecho de sus pretensiones, el Departamento, adujo que celebró los contratos SOP-V-050-2006 y SOP-V-051-2006, con el Consorcio INTERVÍAS, integrado por las sociedades demandadas, y que estas incumplieron sus obligaciones, así: 3.1. El contrato SOP-V-050-2006 tenía como objeto el mejoramiento y pavimentación de un tramo de la vía Autopista a Medellín – Parque La Florida, con un plazo de ejecución de 22 meses, por un valor de $12.577.519.055.
El Consorcio jamás tuvo voluntad de cumplir los compromisos contractuales, ejecutó solo el 7,32%, con deficiencias técnicas y luego abandonó las obras. Con fundamento en ello, el Departamento declaró el incumplimiento del contrato, hizo efectiva la cláusula penal y declaró los siniestros de incumplimiento y manejo indebido del anticipo, hizo efectiva la garantía y ordenó la liquidación del contrato (Resolución 081 de 12 de mayo de 2010), decisión que confirmó al resolver el recurso de reposición interpuesto por la contratista, aunque modificó algunos de los valores allí dispuestos (Resolución 222 de 5 de octubre de 2010).
Seguidamente, liquidó unilateralmente el contrato (Resolución No. 224 de 8 de octubre de 2010) y determinó como saldo a su favor y en contrata del contratista, la suma de $4.362.685.702,25, decisión que confirmó al resolver el recurso de reposición (Resolución 252 de 3 de noviembre de 2010). Mapfre S.A. pagó los valores asegurados; sin embargo, el incumplimiento le generó perjuicios al ente territorial, que excedieron el valor de la cláusula penal y son estos los que se reclaman en el presente proceso, aunque no se precisa en qué consistieron. 3.2.
El contrato SOP-V-051-2006 tuvo por objeto la rehabilitación, mejoramiento y mantenimiento de la vía Puerta Amarilla (Ricaurte) – Los Manueles – Agua de Dios – Tocaima y la construcción de un puente sobre el río Bogotá en el mismo sector, con un plazo de ejecución de 22 meses, vencidos los cuales, el contratista solo ejecutó el 71,875% del contrato inicial y 0% del contrato adicional que fue suscrito entre las partes.
El Departamento declaró los siniestros de incumplimiento e indebido manejo del anticipo, hizo efectivas la cláusula penal y las garantías del contrato (Resolución 082 de 12 de mayo de 2010), decisión que confirmó al decidir la reposición (Resolución 190 de 24 de agosto de 2010). Luego, el contrato fue liquidado unilateralmente (Resolución 221 de 1 de octubre de 2010), con saldo en contra del contratista por valor de $2.753.042.137, suma que pagó la aseguradora Mapfre S.A. Sin embargo, el incumplimiento le generó perjuicios al ente territorial, que excedieron el valor de la cláusula penal, cuyo resarcimiento se reclama en el presente proceso, aunque no se precisa en qué consistieron.
OPOSICIÓN 4. Las demandadas se hicieron parte a través del liquidador, quien consideró que los acreedores debían hacerse parte dentro del proceso de liquidación judicial que adelanta la Superintendencia de Sociedades sobre esa persona jurídica y dijo “atenerse a lo que resulte probado en el proceso”, en tanto los hechos ocurrieron antes de iniciar la liquidación. Indicó que la liquidación judicial de las sociedades se ordenó mediante auto 400 – 016091 de 7 de septiembre de 2010 y que el ente territorial no reclamó oportunamente por perjuicios adicionales derivados de los incumplimientos, cuestiones que debían ventilarse dentro del trámite de la liquidación. Formuló la excepción de caducidad, sin explicar su fundamento.
LA SENTENCIA APELADA 5. El 29 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (descongestión) dictó sentencia adversa a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, despachó desfavorablemente la excepción de caducidad, luego de verificar que entre la firmeza de los actos de liquidación y la presentación de la demanda, no transcurrieron dos años.
También consideró que el Departamento y las sociedades accionadas estaban legitimadas en la causa, en tanto eran las partes del contrato. 6. Respecto del fondo del asunto consideró que al momento de presentarse la demanda, las demandadas se encontraban en proceso de liquidación y, por ende, el Departamento debió hacerse parte dentro de este en la oportunidad prevista en la Ley 222 de 1995 y que “el actor debió acudir al proceso concursal “y no directamente a la administración” (sic) para el reconocimiento de su crédito, ya que era conocedor del proceso concursal adelantado”.
Adicionalmente, indicó que la actora no demostró supuestos sobrecostos que generaron los perjuicios cuya reparación reclama, ni se dejaron salvedades en el acto de liquidación respecto de estas reclamaciones por lo que no pueden ser objeto de reclamación. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque no evidenció temeridad de las partes.
LA APELACIÓN 7. El Departamento de Cundinamarca apeló, en tiempo, la sentencia de primera instancia. Indicó que no contaba con un crédito debidamente constituido que pudiera reclamar durante la liquidación y que pudiera ser calificado, evaluado, reconocido y pagado allí. Solo con la sentencia declarativa del incumplimiento y que ordenara la indemnización pretendida, podría constituirse el título habilitante para cobrar una acreencia a las demandadas.
Adicionalmente, cuestionó que la sentencia se funde en la ausencia de demostración de los perjuicios, pese a que se aportó un dictamen pericial que los acredita más allá de toda duda. ALEGACIONES FINALES 8. En la oportunidad correspondiente, la actora insistió en sus pretensiones y en el hecho de que los perjuicios padecidos quedaron acreditados con la prueba pericial recaudada dentro del proceso, al tiempo que recabó en que era la acción contractual la procedente para pretender la indemnización de perjuicios, en tanto no contaba con un crédito debidamente reconocido que pudiera hacer valer en el trámite liquidatorio.
Las demandadas, por su parte, insistieron en la obligatoriedad de hacerse parte dentro de la liquidación para poder reclamar sumas de dinero en contra de sociedades en liquidación. II. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 9. La Sala verifica que la acción incoada es la procedente para desatar la controversia, en tanto está dirigida a obtener la declaratoria de incumplimiento contractual y la indemnización de los presuntos perjuicios derivados de este.
Las partes, en tanto extremos de las relaciones contractuales que se ventilan tienen interés legítimo para integrar los extremos de la litis. Por otra parte, se verifica que la demanda fue promovida en tiempo, porque la liquidación del contrato SOP-V-050-2006, fue confirmada el 3 de noviembre de 2010 y el contrato SOP-V-051-2006 se liquidó el 1 de octubre de 2010, mientras que la demanda se promovió dentro de los dos años siguientes (22 de marzo de 2012 - fl. 6, c. 1)[3], máxime si se tiene en cuenta que el término de caducidad estuvo suspendido entre el 16 de diciembre de 2011 y el 20 de febrero de 2012 por virtud del trámite conciliatorio prejudicial promovido por la actora (fl. 317, c. ppal).
PROBLEMAS JURÍDICOS 10. La decisión del recurso impone resolver los siguientes problemas jurídicos: 10.1. ¿La apertura del trámite de liquidación de una sociedad hace perder competencia a los jueces ordinarios para tramitar procesos declarativos en su contra? ¿Podía el Departamento de Cundinamarca hacer valer su reclamo de declaratoria de incumplimiento e indemnización de perjuicios dentro de la liquidación? 10.2.
¿La liquidación unilateral en firme de un contrato estatal, sin reservas por la contratante, impide la reclamación de indemnización de perjuicios derivada de incumplimientos no reconocidos en la liquidación? DECISIÓN DEL RECURSO Posibilidad de adelantar procesos declarativos en contra de sociedades en liquidación obligatoria 11. Para el a quo, las pretensiones formuladas por el Departamento de Cundinamarca no podían prosperar porque el ente territorial no las hizo valer dentro del trámite de liquidación judicial de las sociedades demandadas.
Contrario a ello, la Sala estima que ello no era necesario ni procedente porque la ley no lo dispone así, tal como se pasa a explicar: 12. La liquidación de las sociedades demandadas se dispuso en aplicación de la Ley 1116 de 2006, que regula el “régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia” a cargo de la Superintendencia de Sociedades, con funciones jurisdiccionales.
El régimen de insolvencia tiene como primera finalidad la posiblidad de permitir mantener la operación de las empresas viables, mediante la restructuración operacional que se requiera, en lo que ley denominó “proceso de reorganización”. Por otra parte, la ley regula la liquidación judicial de aquellas sociedades inviables financieramente que se encuentren inmersas en las causales de liquidación dispuestas por al ley o que incumplan los acuerdos de reorganización. La finalidad de este procedimiento es “la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor”. 13.
El proceso de liquidación judicial conlleva, en consecuencia, la utilización del patrimonio de la sociedad para la satisfacción de las acreencias y está orientado por el principio de universalidad, de acuerdo con el cual, la totalidad de los bienes deudor y todos los acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia[4]. De acuerdo con dicha finalidad, concurre al proceso, como deudor, la sociedad en liquidación y de otra parte, todos sus acreedores, a efecto de obtener la satisfacción de créditos debidamente reconocidos. 14.
El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, regula los efectos del proceso de reorganización y dispone la inadmisibilidad de procesos de ejecución en contra de la sociedad en liquidación, así como la imposibilidad de continuar aquellos en curso, por lo que estos últimos deben remitirse al trámite liquidatorio para la consideración de los correspondientes créditos[5].
Esta regla se acompasa con la finalidad de la liquidación y el principio de universalidad, de modo que todos los acreedores deben concurrir al proceso para que allí se califiquen sus créditos y se satisfagan, de acuerdo con la prelación legal, hasta el importe de los bienes del deudor. 15. La ley dispone la remisión al juez del concurso de todos los procesos de ejecución que se siguan contra el deudor para que sus créditos sean tenidos en cuenta dentro del trámite[6], lo que guarda plena coherencia con la finalidad de la liquidación, en la que deben tenerse en cuenta y calificarse todos los créditos.
De acuerdo con dicha regla, se impone un término para que los acreedores comparezcan a la liquidación, dentro del cual deben allegar prueba de la existencia y cuantía de su crédito[7]. 16. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y, particularmente, con la finalidad de la liquidación judicial, cual es la de satisfacer las acreencias con el patrimonio del deudor, los acreedores que cuenten con un crédito debidamente reconocido o en ejecución están llamados a comparecer para que allí se califique su acreencia y se disponga su satisfacción en el orden y hasta el importe que resulte posible, de acuerdo con el patrimonio del deudor.
Esto justifica que aún quienes han promovido procesos de ejecución en procura del pago de sus créditos deban comparecer a la liquidación y que los jueces de la ejecución pierdan competencia para continuar adelantándolas. Sin embargo, la ley no previó la suspensión de los procesos declarativos ni la imposibilidad de promoverlos o de que estos continúen.
Por el contrario, lo que ordenó la ley es que estos procesos no quedan sujetos a prejudicialidad respecto del trámite liquidatorio, ni este queda supeditado a la terminación de aquellos[8], por lo que no hay obstáculo legal para que un proceso declarativo pueda tramitarse en forma coetánea con la liquidación. 17. En este proceso declarativo se persiguen pretensiones contra unas sociedades en liquidación, por lo que es claro que no existe un crédito legalmente reconocido, sino una contingencia en la que estas podrían, eventualmente, resultar condenada.
Así las cosas, los demandantes solo cuenta con una mera expectativa de obtener lo que aquí reclaman. Para el a quo, el Departamento de Cundinamarca debió concurrir al proceso de liquidación, sin percatarse de que, además de la ausencia de fundamento legal de su decisión, el liquidador carece de competencia para declarar derecho y establecer si las demandadas incumplieron un contrato y, en consecuencia, están llamadas o no a indemnizar los perjuicios.
Así las cosas, se concluye que el proceso de liquidación judicial no impide ni suspende los procesos declarativos en contra de la sociedad en liquidación. Reclamación de indemnizaciones no comprendidas en la liquidación unilateral del contrato 18. Para el a quo, el hecho de que la demandante no hubiera dejado a salvo, en el acto de liquidación unilateral del contrato, la posibilidad de reclamar indemnización de perjuicios no cubiertos con la cláusula penal, impide en forma definitiva la posibilidad de acudir a reclamarlos en sede judicial.
La Sala comparte ese entendimiento, que ya ha sostenido en anteriores oportunidades[9] y, por tal razón, confirmará la sentencia apelada, adversa a las pretensiones, en tanto la entidad actora liquidó el contrato sin reservarse el derecho a reclamar indemnización de perjuicios adicional a la reconocida. 19. El objeto de la liquidación del contrato, conforme las previsiones del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 es disponer los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, así como los acuerdos y transacciones a las que lleguen las partes para poner fin a las divergencias presentadas entre ellas y declararse a paz y salvo.
El artículo 61 del mismo ordenamiento[10], preveía que, si el contratista no se presenta a la liquidación bilateral o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la misma, el contrario sería liquidado unilateralmente por la entidad mediante acto administrativo. 20. Así las cosas, la liquidación del contrato constituye el cruce final de la ejecución del negocio jurídico y vincula tanto a la entidad como al contratista, al tiempo que se constituye en una declaración de paz y salvo recíproca respecto de aquello que no se incorpore en esta.
Por ende, salvo que la entidad se reserve el derecho a efectuar reclamaciones posteriores a la liquidación del contrato, no es posible acudir a la jurisdicción a solicitar otros reconocimientos no incluidos en esta; por el contrario, con el cruce de cuentas establecido en la liquidación, se entiende que las partes quedan a paz y salvo por todo concepto una vez cumplidas las oblgiaciones allí impuestas. 21.
Para la Sala, el contratista debe tener la garantía de que la entidad, luego de liquidar unilateralmente el contrato, no pretenderá el reconocimiento de sumas de dinero diferentes a las liquidadas, lo cual sólo será posible cuando esta conserve un derecho un derecho legal o contractual a realizar una reclamación posterior, que debe estar fundado en la imposibilidad de realizar tal declaración en sede administrativa, y en la reserva de la facultad de demandar.
CASO CONCRETO 22. En los dos contratos materia de la litis, se pactó que el valor de la cláusula penal no excluía la indemnización de perjuicios adicionales. El Departamento de Cundinamarca estaba facultado para hacer efectivo el valor de la cláusula penal pecuniaria, facultad que no incluía la posibilidad de cobrar otros perjuicios. Así se pactó: En caso de incumplimiento definitivo por parte del contratista de cualquiera de las obligaciones contraidas con el contrato o de declaratoria de caducidad, el contratista conviene en pagar al Departamento, a título de pena, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato, suma que el Departamento hará efectiva mediante el cobro de la garantía única de cumplimiento o, a su elección, de los saldos que adeude el contratista, si lo hubiere, para lo cual se entiende expresamente autorizado con la suscripción del contrato; si esto no fuere posible, se cobrará por vía judicial.
La aplicación de la cláusula penal no excluye la indemnización de perjucios. 23. Aunque la estipulación contractual permitía reclamar judicialmente otros perjuicios, en exceso del valor de la cláusula penal pecuniaria, el Departamento de Cundinamarca liquidó los contratos unilateralmente, con lo que estableció el valor que salieron a adeudarle las demandadas, sin dejar a salvo la posibilidad de acudir al juez a reclamar esos perjuicios adicionales a los estimados anticipadamente para efectos de la cláusula penal, por lo que no es posible ahora debatir judicialmente sobre estos.
CONTRATO SOP-V-050-2006 24. El Departamento de Cundinamarca liquidó el contrato mediante la Resolución 224 de 8 de octubre de 2010, sin dejar reserva alguna respecto de la posibilidad de reclamar otros perjuicios. Dice el acto administrativo:
ARTÍCULO PRIMERO. Declarar liquidado unilateralmente el contrato No. SOP-V-050 de 2006, suscrito entre la extinta Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca y el Consorcio INTERVÍAS, de acuerdo con el siguiente consolidado: |Valor del contrato |$12.577.519.055 | |Anticipo 1 |$2.092.500.000 | |Anticipo 2 |$2.673.750.000 | |Valor recibido en actas parciales |$358.893.696 | |Saldo final ejecutado |$493.387.524 | |Amortización del anticipo en actas |$141.877.209 | |parciales | | |Amortización del anticipo con saldo |$493.387.524 | |final ejecutado | | |Rendimientos financieros |No generó | |Valor total desembolsos al contratista|$4.983.266.487 | |Valor pendiente de amortización por |$4.130.985.267 | |parte del contratista | | |Cláusula penal pecuniaria |$231.673.438 | |Saldo total a favor del ICCU |$4.362.658.705 | 25.
Con ese cruce de cuentas, quedó finiquitado el contrato, en tanto el Departamento no se refirió a presuntos perjuicios no cubiertos ni dejó a salvo la posibilidad de reclamarlos judicialmente. El acto de liquidación unilateral fue confirmado mediante la Resolución No. 252 de 3 de noviembre de 2010, sin salvedad alguna. CONTRATO SOP-V-051-2006 26.
El Departamento de Cundinamarca liquidó el contrato mediante la Resolución No. 221 de 1 de octubre de 2010, así:
ARTÍCULO PRIMERO. Declarar liquidado unilateralmente el contrato No. SOP-V-051 de 2006 suscrito entre la extinta Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca y el CONSORCIO INTERVÍAS, de acuerdo al siguiente consolidado: |Concepto|Vr pagado |Detalle |Por pagar al|Saldo | | |dpto. | |ICCU | | |Anticipo|5.673.000.00| | |5.673.000.00| |contrato|0 | | |0 | |inicial | | | | | |Anticipo|750.000.000 | | |6.423.000.00| |contrato| | | |0 | |adiciona| | | | | |l | | | | | |Anticipo| |4.037.099.15| |2.385.900.84| |amortiza| |1 | |9 | |do | | | | | |contrato| | | | | |inicial | | | | | |Saldo | |2.385.900.84|2.385.900.84| | |anticipo| |9 |9 | | |por | | | | | |amortiza| | | | | |r | | | | | |Pago |187.824.545 |132.676.051 | |55.148.494 | |vigencia| | | | | |futura | | | | | |2007 | | | | | |Devoluci| |55.148.494 |55.148.494 |0 | |ón mayor| | | | | |valor | | | | | |pagado | | | | | |por | | | | | |vigencia| | | | | |futura | | | | | |Pago | |279.195.155 | |-279.195.155| |vigencia| | | | | |futura | | | | | |2008 | | | | | |Valor | |-279.195.155|-279.195.155| | |por | | | | | |pagar | | | | | |ICCU | | | | | |Valor a | | | |0 | |favor | | | | | |del ICCU| | | | | |Totales | | | |0 | |Cláusula| |591.187.949 |591.187.949 |0 | |penal | | | | | |pecuniar| | | | | |ia | | | | | |Valor | | | | | |total | | | | | |Saldo a | | |2.753.042.13| | |favor | | |7 | | |del ICCU| | | | | 27.
Nuevamente, en el cruce final de cuentas, el acto de liquidación no dejó a salvo la posibilidad de reclamar por perjuicios no cubiertos por la cláusula penal, por lo cual no podía la contratante, válidamente, pretender reabrir el debate sobre el cruce final de cuentas de contrato que ella misma adoptó mediante acto administrativo en el que no planeó ninguna reserva ni dejó constancia sobre esos presuntos perjuicios.
Así las cosas, las pretensiones no pueden prosperar y por esa razón se confirmará la sentencia apelada. COSTAS 28. No se evidencia alguna conducta temeraria o de mala fe de las partes que justifique la imposición de costas, por lo que no se condenará por este concepto, en aplicación del artículo 171 del Decreto 01 de 1984. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expustas, la sentencia de 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C (descongestión), por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. En firme este providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de orígen, previas las desanotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado ponente (E) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado ----------------------- [1] El asunto corresponde a esta jurisdicción en tanto interviene en el litigio una entidad estatal, según las previsiones del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
La Sala es competente para desatar la apelación de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, en los términos del artículo 129 ibídem, vigente en la época de presentación de la demanda. En este caso, no hay duda de la vocación de doble instancia del asunto, en tanto la cuantía corresponde al valor de los perjuicios reclamados, ampliamente superior a 500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en la fecha de presentación de la demanda. [2] Las pretensiones se formularon así: “Primera.
Que se declare que las sociedades MVN S.A. y GAS KAPITAL GR S.A. incumplieron los contratos SOP-V-050-2006 y SOP-V-051-2006. Segunda. Que se declare que, en consecuencia, las sociedades MVN S.A. y GAS KAPITAL GR S.A. están obligadas a repararle al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA todos los daños que este ha sufrido por dichos incumplimientos, los previsibles y los imprevisibles, por concepto de daño emergente y lucro cesante.
Tercera. Que se condene a las sociedades MVN S.A. y GAS KAPITAL GR S.A. a repararle todos esos daños, en la cuantía que se demostrará en el proceso. Cuarta. Que se condene a las sociedades MVN S.A. y GAS KAPITAL GR S.A. a pagar las costas de este proceso”. [3] Decreto 01 de 1984, artículo 136 numeral 10. Caducidad de las acciones. “d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe”. [4] Ley 1116 de 2006.
ARTÍCULO 4 o. PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE INSOLVENCIA. El régimen de insolvencia está orientado por los siguientes principios: “1. Universalidad: La totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación”. [5] Ibídem, artículo 20. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor.
Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. [6] Ibídem, artículo 50. “La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce: (…) 12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.
Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso. Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos.
Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales”. [7] Ibídem, artículo 48. “La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: 5. Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo.
Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial <sic>, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial.
Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador. Transcurrido el plazo previsto en este numeral, el liquidador, contará con un plazo establecido por el juez del concurso, el cual no será inferior a un (1) mes, ni superior a tres (3) meses, para que remita al juez del concurso todos los documentos que le hayan presentado los acreedores y el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de que aquel, dentro de los quince (15) días siguientes, emita auto que reconozca los mismos, de no haber objeciones.
De haberlas, se procederá de igual manera que para lo establecido en el proceso de reorganización”. [8] Ibídem, ARTÍCULO 7o. NO PREJUDICIALIDAD. “El inicio, impulsión y finalización del proceso de insolvencia y de los asuntos sometidos a él, no dependerán ni estarán condicionados o supeditados a la decisión que haya de adoptarse en otro proceso, cualquiera sea su naturaleza.
De la misma manera, la decisión del proceso de insolvencia tampoco constituirá prejudicialidad”. [9] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2020, exp. 56471. M.P. Alberto Montaña Plata. [10] En atención a la fecha de suscripción de los contratos, no es aplicable a estos la Ley 1150 de 2007.