MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / MUNICIPIO DE REPELÓN / INVIAS / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / ENTREGA DE LA OBRA / PROBLEMAS DE CALIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL [L]a obligación de supervisión a cargo del Municipio comprendía hacer un seguimiento a la obra luego de entregada, y declarar la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de estabilidad y calidad de la obra si se presentaban fallas como las evidenciadas en las vías “Camino a las Flores” y “Antigua Vía Villa Rosa”.
Si al Municipio le correspondía velar por el adecuado cumplimiento del objeto del contrato de obra, dentro de esa obligación se encontraba realizar todas las acciones dirigidas a obtener esa finalidad y particularmente la de hacer efectiva la póliza de estabilidad y calidad de la obra para garantizar el cumplimiento del objeto contractual.
Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio que establecen que los contratantes no sólo están obligados a lo expresamente pactado, sino a todo aquello que emane del contrato y que se requiera para lograr el fin último perseguido por los interesados. En relación con el deber de las partes de cumplir las obligaciones que emanan de la naturaleza del contrato, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido que estas tienen por fundamento la buena fe contractual.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 871 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1603 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de septiembre de 2020; Exp. 11001-31-03-013-2011-00079-01; M.P Luis Armando Tolosa Villabona. INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / MUNICIPIO DE REPELÓN / INVIAS / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS / FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEBER DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / ACTO ADMINISTRATIVO QUE HACE EFECTIVA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / CARACTERÍSTICAS DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / EJECUCIÓN DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO / ACTO DE DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / EXIGIBILIDAD DE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA [E]l Municipio no demostró que hubiera hecho efectiva la póliza de cumplimiento (…) en el amparo de estabilidad y calidad de la obra a pesar de que se presentaban fallas que así lo ameritaban.
En el expediente reposa la Resolución No. 153 del 31 de marzo de 2017 por medio de la cual el Municipio declaró la ocurrencia del siniestro de inestabilidad de la obra objeto del contrato No. LP 005-2014 e hizo efectiva la póliza de cumplimiento (…) por el valor asegurado. Sin embargo, el Municipio no acreditó que el acto administrativo hubiera sido notificado de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 66 y siguientes del CPACA, razón por la cual no surtió efecto jurídico alguno, ni era oponible al contratista de obra o a Seguros del Estado S.A. El Municipio tampoco acreditó que la Resolución No. 153 del 31 de marzo de 2017 hubiera quedado en firme conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA.
En vista de lo anterior, el Municipio incumplió el convenio interadministrativo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 66 INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / MUNICIPIO DE REPELÓN / INVIAS / INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA DEL PERJUICIO / FALTA DE LA PRUEBA / ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA En relación con los perjuicios reclamados por el incumplimiento del Municipio, el Invias no presentó prueba que sustente el monto de los daños generados por los defectos de estabilidad y calidad de la obra, por lo que no es posible su reconocimiento.
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSO DE APELACIÓN / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Teniendo en consideración que el recurso de apelación prosperó parcialmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-01499-01(61655) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS Demandado: MUNICIPIO DE REPELÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se declara el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 1744 porque el Municipio de Repelón no demostró que hubiera hecho efectiva la póliza de cumplimiento en el amparo de estabilidad y calidad de la obra, a pesar de que existían motivos que lo ameritaban.
Se niega la pretensión de condena porque no están demostrados los perjuicios alegados por el Invías. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía de acuerdo con el numeral 4 del artículo 152 del CPACA. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 15 de diciembre de 2016 el Instituto Nacional de Vías (en adelante, el Invías) presentó demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Repelón, Atlántico (en adelante, el Municipio) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: <<1. Que se declare el incumplimiento de las obligaciones contractuales al Municipio de Repelón del Departamento del Atlántico el cual suscribió Convenio No. 1744 de 2013 con el Instituto Nacional de Vías, cuyo objeto es MEJORAMIENTO, MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE LAS VÍAS CAMINO LAS FLORES Y ANTIGUA VÍA VILLA ROSA, MUNICIPIO DE REPELÓN DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO por valor de $2.700.000.000. 2.
Que se declare que EL MUNICIPIO DE REPELÓN no ha cumplido con todos los requerimientos efectuados por el Instituto Nacional (sic), con relación de las observaciones impartidas por la Contraloría General de la República en cuanto a los daños prematuros de las obras derivadas del convenio 1744 de 2013. 3. Que se declare que EL MUNICIPIO DE REPELÓN no ha iniciado los procesos tendientes a dar cumplimiento a lo estipulado en la “(…) (…) CLÁUSULA DÉDIMA QUINTA: GARANTÍA ÚNICA DEL CONTRATISTA DERIVADO exigirá a la firma del contratista, además de los amparos de cumplimiento (…) (…) 2.
Estabilidad y Calidad de las obras por un valor equivalente al (30%) del valor final de las obras con una vigencia de cinco (5) años contados a partir de la suscripción del Acta de Recibo Definitivo de la obra. (…) (…)
PARÁGRAFO PRIMERO: Las garantías y el Seguro de que tratan los numerales 1, 2, 3 de la presente cláusula, requerirán de la aprobación del MUNICIPIO y el asegurado y/o beneficiario será el Municipio y/o el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. 4. Que se declare que el MUNICIPIO a la fecha no ha dado estricto cumplimiento en cuanto a hacer efectiva (sic) el amparo de ESTABILIDAD Y CALIDAD DE LA OBRA, por los daños prematuros demostrados en las obras del convenio en mención y que en distintas oportunidades se ha conminado oficialmente al municipio como Ente contratante para hacer cumplir a su contratista de obra. 5.
Que se declare que el MUNICIPIO DE REPELÓN NO se ha iniciado el debido proceso sancionatorio en contra de la firma contratista INTEGRA INGENIERÍA LIMITADA, representada legalmente por el señor ROGER PAYARES TERAN. 6. Que se condene al MUNICIPIO a una tasación económica por valor de OCHOCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($808.907.287,87) por conceptos de daños y perjuicios ocasionados al asegurado/beneficiario de acuerdo con la Cláusula décima quinta del convenio 1744 de 2013 “(…) GARANTÍA ÚNICA.
PARÁGRAFO PRIMERO: (…) EL ASEGURADO Y/O BENEFICIARIO SERÁ EL MUNICIPIO Y/O EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS”.>> 2.- El Invías basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 30 de septiembre de 2013 el Invías y el Municipio suscribieron el convenio interadministrativo No. 1744 que tenía por objeto el mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías “Camino a las Flores” y “Antigua Vía Villa Rosa”. 2.2.- El plazo del convenio interadministrativo era hasta el 31 de diciembre de 2014 y su valor era de dos mil setecientos millones de pesos ($2.700.000.000). 2.3.- El Invías se comprometió a financiar la obra para el mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías “Camino a las Flores” y “Antigua Vía Villa Rosa”.
Entretanto, el Municipio tenía a su cargo adelantar el proceso de contratación, lograr la ejecución de las obras, y exigir las garantías de calidad y estabilidad de las mismas. 2.4.- Como resultado de lo decidido en la Licitación Pública No. LP 005- 2014, el 25 de junio de 2014 el Municipio e Integra Ingeniería Limitada celebraron el contrato de obra pública No. LP 005-2014 para la ejecución de las obras de mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías “Camino a las Flores” y “Antigua Vía a Villa Rosa”. 2.5.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que derivaron del contrato de obra pública, la sociedad Integra Ingeniería Limitada adquirió la póliza de cumplimiento No. 85-44-101056461 de Seguros del Estado S.A. que amparaba, entre otros, los riesgos asociados a la estabilidad y calidad de la obra. 2.6.- Luego de que el Municipio recibiera a satisfacción las obras contratadas, el 20 de mayo de 2015 la Contraloría General de la República realizó una visita técnica al sitio de los trabajos en la que se advirtieron fallas prematuras en las vías “Camino a las Flores” y “Antigua Vía Villa Rosa”, que dieron origen al hallazgo 107 con presunta incidencia fiscal y disciplinaria. 2.7.- El Invías requirió al Municipio en múltiples ocasiones para que conminara al contratista de obra a efectos de que corrigiera las fallas evidenciadas en las vías objeto del contrato de obra pública No. LP 005- 2014.
Sin embargo, el Municipio no atendió en su integridad las solicitudes formuladas en este sentido. 2.8.- La Contraloría General de la República realizó una segunda visita técnica al sitio de las obras en la que constató que las fallas advertidas en la vía “Antigua Vía Villa Rosa” fueron corregidas, pero las irregularidades encontradas en la vía “Camino a las Flores” aún persistían. 2.9.- El 23 de junio de 2016 el Invías realizó una visita conjunta al sitio de las obras con el Municipio, en la que se comprobó que las fallas evidenciadas por la Contraloría General de la República no habían sido corregidas por el contratista de obra. 2.10.- El Municipio incumplió el convenio interadministrativo No. 1744 porque: 2.10.1.- No hizo efectiva la póliza de cumplimiento que amparaba los riesgos asociados a la establidad y calidad de la obra a pesar de los daños prematuros evidenciados en el sitio de las obras. 2.10.2.- Desatendió los múltiples requerimientos realizados por el Invías para que conminara al contratista de obra a corregir las fallas prematuras advertidas en las vías objeto del contrato de obra pública No. LP 005-2014.
B.- Posición de la parte demandada 3.- El Municipio[2] advirtió que no había incumplido el convenio interadministrativo No. 1744 porque i) requirió al contratista de obra en varias oportunidades para que corrigiera las fallas prematuras que se presentaron en las vías “Camino a las Flores” y “Antigua Vía Villa Rosa” e, ii) inició el trámite tendiente a hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 85-44-101056461 a través de la expedición de la Resolución No. 153 del 31 de marzo de 2017 por medio de la cual declaró la ocurrencia del siniestro de inestabilidad de la obra.
C.- Llamamiento en garantía 4.- El Municipio[3] llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. para que asumiera la obligación que resultara de una eventual sentencia condenatoria en su contra. 4.1.- Explicó que los perjuicios reclamados por el Invías provenían de las fallas en la estabilidad y calidad de las obras ejecutadas en el contrato de obra pública No. LP 005-2014, las cuales se encontraban garantizadas con la póliza de cumplimiento No. 85-44-10105646 emitida por Seguros del Estado S.A. Por esta razón, estimó que la aseguradora era quien debería pagar una eventual sentencia condenatoria. 5.- Mediante auto del 4 de julio de 2017[4] el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que el llamamiento en garantía formulado por el Municipio cumplía los requisitos establecidos en el artículo 225 del CPACA.
En consecuencia, citó a Seguros del Estado S.A. en calidad de llamado en garantía. 6.- Seguros del Estado S.A. no intervino dentro del proceso de la referencia a pesar de haber sido notificado[5] del auto del 4 de julio de 2017. D.- Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 12 de febrero de 2018[6] el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 7.1.- El convenio interadministrativo No. 1744 establecía que el Municipio estaba obligado a exigir al contratista de obra pública una póliza de cumplimiento que amparara, entre otros, los riesgos asociados a la estabilidad y calidad de la obra, razón por la cual solo se configuraría el incumplimiento en la medida en que no se hubiera constituído la póliza exigida. 7.2.- El convenio interadministrativo No. 1744 no establecía las circunstancias en las que el Municipio estaba obligado a hacer efectiva la póliza de cumplimiento. 7.3.- La declaratoria de ocurrencia del siniestro con la finalidad de hacer efectiva la póliza de cumplimiento era una gestión propia de la relación contractual que surgió entre el Municipio y la sociedad Integra Ingeniería Limitada con ocasión del contrato de obra pública No. LP 005-2014.
Por lo anterior, el Invías no podía pretender que se declarara el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 1744 fundado en que el Municipio no había hecho efectiva la póliza de cumplimiento otorgada a su favor. 7.4.- Al margen de lo anterior, el Municipio profirió la Resolución No. 153 del 31 de marzo de 2017 por medio de la cual declaró la ocurrencia del siniestro de inestabilidad de la obra e hizo efectiva la póliza de cumplimiento No. 85-44-101056461 por el monto total asegurado que ascendía a ochocientos diez millones de pesos ($810.000.000). 7.5.- Los requerimientos realizados por el Invías para que el Municipio conminara al contratista de obra a corregir las fallas evidenciadas en las vías no demostraban el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 1744.
E.- Recurso de apelación del Invías 8.- El invías[7] solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que se accediera a las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación expuso los siguientes argumentos: 8.1.- El Invías sí podía solicitar el incumplimiento del Municipio por no hacer efectiva la póliza de cumplimiento otorgada por el contratista de obra.
Ello, como quiera que el Municipio estaba obligado a supervisar la ejecución del contrato de obra y velar por el debido cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista. 8.2.- Las pruebas obrantes en el expediente demostraban que el Municipio fue permisivo y negligente en la medida en que no dio inicio a los procesos sancionatorios con el objeto de evitar un detrimento patrimonial.
II. CONSIDERACIONES F.- Decisión a adoptar 9.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 1744 porque el Municipio no acreditó que hubiera hecho efectiva la póliza de cumplimiento No. 85-44-101056461 en el amparo de estabilidad y calidad de la obra.
Se negará la pretensión de condena porque el Invías no señaló en qué consistían los perjuicios ni ofreció pruebas para demostrarlos. 10.- Teniendo en consideración que la Sala negará la pretensión de condena formulada por el Invías, se negarán las pretensiones del llamamiento en garantía solicitado por el Municipio. G.- Está demostrado que el Municipio incumplió el convenio interadministrativo No. 1744, pero se negará la pretensión de condena porque no están demostrados los perjuicios alegados por el Invías 11.- En el expediente obra copia[8] del convenio interadministrativo No. 1744 celebrado entre el Invías y el Municipio para el mejoramiento, mantenimiento y conservación de las vías “Camino a las Flores” y “Antigua Vía Villa Rosa”. 12.- El Invías estaba obligado, entre otros, a girar los recursos necesarios para la ejecución de las obras y a suministrar las especificaciones técnicas de construcción de carreteras.
Por su parte, el Municipio estaba obligado a adelantar el proceso de contratación, celebrar el contrato de obra pública, <<(…) supervisar la ejecución del contrato de obra y velar por el debido y cabal cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista. (…)>> 13.- Contrario a lo estimado por el tribunal, la Sala considera que la obligación de supervisión a cargo del Municipio comprendía hacer un seguimiento a la obra luego de entregada, y declarar la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de estabilidad y calidad de la obra si se presentaban fallas como las evidenciadas en las vías “Camino a las Flores” y “Antigua Vía Villa Rosa”. 14.- Si al Municipio le correspondía velar por el adecuado cumplimiento del objeto del contrato de obra, dentro de esa obligación se encontraba realizar todas las acciones dirigidas a obtener esa finalidad y particularmente la de hacer efectiva la póliza de estabilidad y calidad de la obra para garantizar el cumplimiento del objeto contractual.
Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio[9] que establecen que los contratantes no sólo están obligados a lo expresamente pactado, sino a todo aquello que emane del contrato y que se requiera para lograr el fin último perseguido por los interesados. 14.1.- En relación con el deber de las partes de cumplir las obligaciones que emanan de la naturaleza del contrato, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido que estas tienen por fundamento la buena fe contractual.
Sobre el particular señala la sentencia del 7 de septiembre de 2020: <<En materia contractual, según el artículo 1603 del Código Civil, los “contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella”.
La institución es comprendida como el deber de las partes de obrar con lealtad en las relaciones jurídicas y respetar lo textualmente pactado en los negocios y actos jurídicos. También, la de propender, recíprocamente, la realización de las expectativas legítimas que tiene su contraparte frente al acuerdo, aun cuando para ello, deban desplegar conductas no señaladas literalmente en él, pero si afines a este.
De tal forma, el principio reviste importancia analítica en los contratos en todas sus etapas y adquiere una actividad (i) integradora, (ii) interpretativa y (iii) equilibradora. La función integradora (i) permite a la buena fe adherir todas aquellas obligaciones secundarias o adicionales no previstas por las partes al celebrar y ejecutar el contrato.
Incorporadas, garantizan la consolidación de los intereses legítimos de la parte afectada por su silencio>>[10] 15.- En el caso sometido a estudio el Municipio no demostró que hubiera hecho efectiva la póliza de cumplimiento No. 85-44-101056461 en el amparo de estabilidad y calidad de la obra a pesar de que se presentaban fallas que así lo ameritaban. 15.1.- En el expediente reposa la Resolución No. 153 del 31 de marzo de 2017[11] por medio de la cual el Municipio declaró la ocurrencia del siniestro de inestabilidad de la obra objeto del contrato No. LP 005-2014 e hizo efectiva la póliza de cumplimiento No. 85-44-101056461 por el valor asegurado.
Sin embargo, el Municipio no acreditó que el acto administrativo hubiera sido notificado de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 66 y siguientes del CPACA, razón por la cual no surtió efecto jurídico alguno, ni era oponible al contratista de obra o a Seguros del Estado S.A. 15.2.- El Municipio tampoco acreditó que la Resolución No. 153 del 31 de marzo de 2017 hubiera quedado en firme conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA. 16.- En vista de lo anterior, el Municipio incumplió el convenio interadministrativo No. 1744. 17.- En relación con los perjuicios reclamados por el incumplimiento del Municipio, el Invias no presentó prueba que sustente el monto de los daños generados por los defectos de estabilidad y calidad de la obra, por lo que no es posible su reconocimiento.
H.- Condena en costas 18.- Teniendo en consideración que el recurso de apelación prosperó parcialmente, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLÁRASE el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 1744 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: NIÉGANSE las pretensiones formuladas en el llamamiento en garantía propuesto por el Municipio de Repelón.
QUINTO: Sin condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado (Firmado electrónicamente) ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) ----------------------- [1] Cuaderno No. 1, folios 1 – 10. [2] Cuaderno No. 1, folios 140 – 143. [3] Cuaderno No. 1, folios 153 – 155. [4] Cuaderno No. 1, folios 173 – 174. [5] Cuaderno No. 1, folio 177. [6] Cuaderno principal, folios 200 – 215. [7] Cuaderno principal, folios 225 – 235. [8] Cuaderno No. 1, folios 23 – 29. [9] <<ARTICULO 1603. <EJECUCION DE BUENA FE>.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.>> <<ARTÍCULO 871. <PRINCIPIO DE BUENA FE>. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.>> [10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 7 de septiembre de 2020. MP Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 11001-31- 03-013-2011-00079-01 [11] Cuaderno No. 1, folios 145 – 148.