ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / PROCESO PENAL / ABUSO DE CONFIANZA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA SÍNTESIS DEL CASO: En contra del señor R. A. E. R. se inició un proceso penal, por el delito de abuso de confianza, el cual terminó con sentencia absolutoria por no haber existido la conducta imputada.
Él y su familia consideran que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error jurisdiccional cuando resolvió la situación jurídica del indiciado y profirió la resolución de acusación, lo que generó unos perjuicios que la entidad demandada debe responder. DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en error jurisdiccional, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio en que habrían incurrido, concretada en error jurisdiccional, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por los demandantes.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Impide análisis de fondo El ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Aunque el presunto error jurisdiccional alegado por los demandantes se concretó en la providencia que resolvió la situación jurídica del señor R. A. E. R. (29 de octubre de 1999) y en la resolución de acusación (20 de septiembre de 2001), momentos a partir de los cuales empezaría a contar el término de caducidad de la acción, lo cierto es que en este caso los demandantes solo tuvieron conocimiento del daño hasta cuando se dictó la sentencia absolutoria (28 de junio de 2006), pues fue a partir de ahí que se evidenció la injusticia -a su juicio- de la decisión inicial.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por error jurisdiccional, consultar sentencia de 17 de marzo de 2021, Exp. 25000-23-26-000-2010-00501-01 (50547), C. P. Ramiro Pazos Guerrero. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la entidad demandada es extracontractualmente responsable del presunto error jurisdiccional en que habría incurrido al proferir las resoluciones de situación jurídica y de acusación en contra del señor R. A. E. R. Para ello, en primer lugar, analizará si se cumplió con los presupuestos legales establecidos para que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]l legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA EN FIRME / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Se configura por falta de agotamiento de los medios de defensa judicial / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para el caso del error jurisdiccional dispuso dos presupuestos formales, que consisten en la interposición de los recursos legales contra la providencia enjuiciada y que esta debe estar en firme.
De igual manera, estableció el presupuesto material, que radica en la contrariedad de la providencia con la ley. En relación con el primer presupuesto formal, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el error judicial, en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”.
Y, de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos del error jurisdiccional, consultar sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo y sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque. OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - No acreditados / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Como el demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, al no interponer el recurso de apelación contra las decisiones aludidas, cualquier perjuicio que habría sufrido se debe a su propia negligencia, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, tal como lo advirtió el Ministerio Público.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de diciembre de 2019, Exp. 08001-23-31-000-2004-02408-01(38553), C.P. Guillermo Sánchez Luque. INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL - Excepción como presupuesto del error jurisdiccional opera única y exclusivamente cuando exista una privación de la libertad del imputado [L]a excepción a la interposición de los recursos legales como presupuesto del error jurisdiccional opera única y exclusivamente cuando exista una privación de la libertad del imputado, ordenada en la providencia judicial objeto de reproche.
Se deduce que debe tratarse de una privación de la libertad material, pues es un tratamiento privilegiado que le da la norma a la persona investigada, debido a que se encuentra confinada en un establecimiento carcelario que le impide una defensa normal de sus derechos, como lo haría si estuviera en libertad. Por tanto, exigírsele el aludido presupuesto conllevaría a un tratamiento inequitativo respecto de las demás personas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Inexistente / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - No probados / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [E]ste caso se encuentra probado que el señor R. A. E. R. nunca estuvo privado de su libertad ni las providencias enjuiciadas en este proceso dispusieron ninguna orden en ese sentido, no le es aplicable la excepción contenida en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
En ese orden de ideas, al no haber interpuesto los recursos ordinarios contra las providencias objeto de reproche, se impone concluir que no cumplió con uno de los presupuestos para que proceda el error jurisdiccional, razón por la cual la sentencia de primera instancia se confirmará, en tanto es denegatoria de pretensiones. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL ESTADO En todo, la Sala precisa que la sola vinculación a un proceso penal se encuentra dentro del ámbito de las cargas que la ley deposita por igual a los ciudadanos y, por tanto, se debe soportar, a menos que por fuera de ese estándar legal se demuestre una afectación mayor e injustificada.
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS (E) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-31-000-2008-00364-01(51680) Actor: RAÚL ALFONSO EBRATH RIVAS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Descongestión No. 1, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO En contra del señor Raúl Alfonso Ebrath Rivas se inició un proceso penal, por el delito de abuso de confianza, el cual terminó con sentencia absolutoria por no haber existido la conducta imputada. Él y su familia consideran que la Fiscalía General de la Nación incurrió en error jurisdiccional cuando resolvió la situación jurídica del indiciado y profirió la resolución de acusación, lo que generó unos perjuicios que la entidad demandada debe responder.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2008 (fl. 3, c. 1), los señores Raúl Alfonso Ebrath Rivas y Yanerys María Díaz, quienes actúan en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Raúl Andrés y Diana Carolina Ebrath Diaz; Rosa Rivas de Ebratt Díaz y Orlando, Ivonne y Yamile Ebrath Rivas promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: 1ª-.
Se declare administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de haber incurrido en fallas en el servicio por acción, al haber proferido orden de captura, medida de aseguramiento y resolución de acusación, en contra del doctor RAÚL ALFONSO EBRATH RIVAS, con motivo de una investigación penal adelantada en su contra, por ser absuelto en sentencia de fecha junio 28 del año 2006 proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta. 2ª-.
Como consecuencia de lo anterior, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es condenada administrativa y patrimonialmente a pagar a los demandantes, los perjuicios materiales y morales ocasionados, en las siguientes cuantías: a- PERJUICIOS MATERIALES a favor de RAÚL ALFONSO EBRATH RIVAS, la suma de $13.000.000 de pesos. b- PERJUICIOS MORALES: 100 salarios mínimos legales para el citado RAÚL ALFONO EBRATH; 100 salarios mínimos legales mensuales para su compañera permanente; 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de sus hijos; 100 salarios mínimos legales mensuales para la madre del primero de los citados y 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hermanos 3ª-.
La demandada pagará las sumas anteriores conforme a los arts. 177 y 178 del C.C.A. y normas legales concordantes. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda se narraron los que la Sala sintetiza así: El señor Nelson Antonio Gómez Plaza denunció penalmente al ahora demandante Raúl Alfonso Ebrath Rivas, el 18 de diciembre de 1998, por la presunta apropiación irregular de la suma de $30’000.000, “por reajuste de tipo laboral de la empresa Foncolpuertos”.
En consecuencia, la Fiscalía Local ante los Jueces Penales Municipales de Santa Marta abrió investigación y lo citó para indagatoria, al término de la cual impartió orden de captura. Al resolver la situación jurídica del procesado, la fiscalía conductora del caso dictó medida de aseguramiento, le concedió libertad condicionada y profirió resolución de acusación. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, dictó sentencia el 28 de junio de 2006, a través de la cual lo absolvió del cargo de abuso de confianza “por no haber existido la conducta imputada” y además “por la caducidad de la querella y la prescripción de la acción penal”.
A juicio de los demandantes, este último hecho demuestra que la fiscalía “ha debido llegar a las mismas conclusiones del juzgado sin haber causado los daños antijurídicos a los demandantes”. Cuando comenzó el proceso penal, el señor Raúl Alfonso Ebrath Rivas se desempeñaba como Personero Delegado en el Distrito de Santa Marta, cargo al que se vio obligado a renunciar, causándole perjuicios de orden material.
Adicionalmente, él y su familia sufrieron perjuicios morales, “por el dolor, llanto, tristeza, angustia, persecución, tener que abandonar su familia y toda clase de vejámenes psicológicos irremediables por los años que demoró el proceso penal, expuesto al escarnio público, más si se tiene en cuenta que ejercía un cargo público”. 1. Posición de la demandada La Nación – Fiscalía General de la Nación (f. 66, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, pues su actuar estuvo conforme a sus funciones legales y constitucionales, por lo que no incurrió en falla del servicio alguna.
Explicó que el proceso penal iniciado en contra del señor Raúl Alfonso Ebrath Rivas se hizo con base en la querella interpuesta por el señor Nelson Antonio Gómez Plaza y las pruebas practicadas, de lo cual se “se edificaban los presupuestos sustanciales”. A su juicio, había “una probabilidad elevada sobre la responsabilidad penal del implicado” y afirmó que se debía tener en cuenta que “para anteriores momentos procesales a la etapa de juicio, no se requiere de plena certeza”.
Además, sostuvo que la defensa técnica de la presunta víctima no interpuso los recursos de ley en contra de las decisiones que, a su juicio, eran contentivas de error jurisdiccional, ni tampoco solicitó la nulidad, preclusión anticipada, o control de medidas de aseguramiento, que evitara llegar hasta la resolución de acusación. Por tanto, se constituyó la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.
Alegatos de conclusión de primera instancia 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación (f. 158, c. 1) explicó en esta oportunidad que la sentencia absolutoria a favor del hoy accionante se fundamentó en la prescripción y la caducidad de la querella, lo cual no significa que su conducta no haya sido típica, pues “sí existió mérito para iniciar la investigación con orden de captura”, de modo que se trató de dos situaciones jurídicas distintas, pues además la etapa del juicio estuvo a cargo de un juez y no de la entidad accionada.
También sostuvo que cuando medien indicios serios en contra de una persona, la investigación del delito es una carga que toda persona debe soportar por igual, por lo que una sentencia absolutoria no puede constituir prueba, per se, de que hubo algo indebido en el procedimiento. Por último, consideró que no se acreditaron los perjuicios materiales, razón por la cual “no es viable” su reconocimiento.
Por demás, insistió en los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante (f. 163, c. 1) alegó que con las pruebas allegadas se acreditó que el proceso penal llevado en contra del señor Raúl Alfonso Ebrath Rivas fue injusto, especialmente por cuanto en la sentencia absolutoria se afirmó que “la conducta imputada no sucedió”.
También explicó que los perjuicios materiales sí se causaron, pues tuvo que contratar un abogado para su defensa y además perdió su trabajo. Lo mismo ocurrió con los perjuicios morales sufridos por él y su familia, derivados de la angustia que les produjo haber sufrido una investigación penal por un delito que no cometió. 3.3. El Ministerio Público (f. 169, c. 1) solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda, por las razones que se pasan a explicar.
En primer lugar, encontró que, aunque la Fiscalía General de la Nación incurrió en error, en tanto en la sentencia absolutoria se estableció, de un lado, que cuando se presentó la denuncia, la acción penal ya había prescrito, por lo que no debía iniciar dicha acción y mucho menos emitir medida de aseguramiento, y del otro, que los elementos probatorios aportados al proceso daban cuenta de que el demandante no había cometido el delito, lo cierto es que el demandante nunca fue privado de su libertad, pues “huyó de las autoridades”.
Ante esta situación, el agente ministerial estudió la responsabilidad “por la actuación judicial”, la cual tampoco encontró probada, puesto que el interesado no interpuso los recursos de ley en contra de la resolución de acusación, con lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 3. La sentencia apelada El tribunal de primera instancia (f. 185, c. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que el señor Raúl Alfonso Ebrath Rivas nunca estuvo privado de su libertad, toda vez que no obra en el expediente la orden de captura y los testimonios practicados dieron cuenta de que “no ostentó medida de aseguramiento en establecimiento carcelario o domiciliario”.
Afirmó que el hecho de “haber estado inmerso en una investigación penal y posteriormente haber sido absuelto, no da derecho al accionante a demandar en búsqueda del resarcimiento de perjuicios, debido a que sí se encuentra notablemente probado que la Fiscalía General de la Nación actuó acorde a los mandatos constitucionales”. 4. El recurso de apelación La parte demandante (f. 195, c. ppal.) aseguró que, aunque el a quo denegó las súplicas de la demanda por cuanto no se había probado le fecha de la orden de captura contra el sindicado o que se hubiera producido una detención injusta de la libertad, lo cierto era que la demanda se presentó con fundamento en el error jurisdiccional, puesto que la entidad demandada causó perjuicios a través de la providencia que resolvió la situación jurídica del señor Raúl Alfonso Ebrath Rivas y la resolución de acusación. 5.
Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación (f. 203, c. ppal.) solicitó que se confirme el fallo impugnado, pues no se probó que hubiera incurrido en falla del servicio alguna, de conformidad con los mismos argumentos expuestos en sus intervenciones anteriores. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública[1] y en razón de la materia, por cuanto la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en error jurisdiccional, que impone conocer al Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía del asunto, tal como lo ha precisado en forma pacífica la jurisprudencia de la Sección[2]. 1.2.
Acción procedente En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio en que habrían incurrido, concretada en error jurisdiccional, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por los demandantes. 2.
Legitimación en la causa Los demandantes están legitimados en la causa por activa, en su calidad de presuntos perjudicados con el error jurisdiccional alegado. Por su parte, la entidad demandada se encuentra legitimada para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es a quien se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate.
En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[3] (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 3. La caducidad de la acción Aunque el presunto error jurisdiccional alegado por los demandantes se concretó en la providencia que resolvió la situación jurídica del señor Raúl Alfonso Ebrath Rivas (29 de octubre de 1999) y en la resolución de acusación (20 de septiembre de 2001), momentos a partir de los cuales empezaría a contar el término de caducidad de la acción, lo cierto es que en este caso los demandantes solo tuvieron conocimiento del daño hasta cuando se dicto la sentencia absolutoria (28 de junio de 2006), pues fue a partir de ahí que se evidenció la injusticia -a su juicio- de la decisión inicial.
Así lo ha sostenido la Sección Tercera en oportunidades anteriores[4]: Al alegarse el error judicial por la vinculación al proceso penal que investigó la presunta participación del señor Ramos San Juan en el delito de estafa agravada, para el conteo del término de caducidad de la demanda de reparación directa, la Sala tendrá en cuenta la fecha de ejecutoria de la providencia que lo absolvió, por cuanto a partir de esta decisión fue exonerado de responsabilidad penal[5].
Si bien se ha considerado que en aquellos eventos en los que se invoca el título de imputación de error judicial, debe contabilizarse el término de presentación de la demanda a partir del momento en el que la decisión acusada cobra fuerza ejecutoria[6], pues, por regla general, es en ese momento en que la decisión se torna en inmodificable, debe precisarse que al endilgarse fallas de los funcionarios judiciales en la vinculación de un ciudadano a un proceso penal, sólo con la providencia que lo desvincula o exonera de responsabilidad podría evidenciarse lo injusto de la decisión inicial.
En similar sentido, se pronunció así[7]: En el presente asunto, la caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene el error judicial, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño[8]; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto[9].
(…). Como se advirtió anteriormente, la parte actora demandó a la Fiscalía General de la Nación por el error judicial en el que, a su juicio, incurrió la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado destacada ante el CEAT y la SIJIN de Antioquia al vincular al señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel a un proceso penal por los delitos de rebelión, concierto para delinquir con fines de secuestro, extorsión, actos terroristas y homicidio agravado, e imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, constituyendo esto un error jurisdiccional que le ocasionó la pérdida de su libertad desde el día que se efectúo su captura, esto es, desde el 8 de octubre de 2003 hasta el 19 de mayo de 2004, cuando se ordenó su libertad, en virtud de la declaración de nulidad de la actuación mediante la cual se definió su situación jurídica con la imposición de la medida cautelar.
Así las cosas, en consideración a que la parte demandante tuvo conocimiento del daño con la providencia de 17 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución que impuso medida de aseguramiento al señor Arnoldo de Jesús Holguín Muriel, será a partir del día siguiente a la ejecutoria de aquella providencia o de su efectiva notificación al actor, que se contará el término de caducidad de la acción de reparación directa.
En el caso concreto, comoquiera que la sentencia proferida el 28 de junio de 2006 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta (f. 229, c. penal) cobró ejecutoria el día 14 de julio siguiente[10], el plazo legal para interponer la demanda vencía el 15 de julio de 2008, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Dado que la demanda se interpuso el 27 de junio de 2008, se impone concluir que se presentó en tiempo. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la entidad demandada es extracontractualmente responsable del presunto error jurisdiccional en que habría incurrido al proferir las resoluciones de situación jurídica y de acusación en contra del señor Raúl Alfonso Ebrath Rivas.
Para ello, en primer lugar, analizará si se cumplió con los presupuestos legales establecidos para que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial. 3. La responsabilidad extracontractual del Estado Dado que en el asunto sub examine, la alegada responsabilidad estatal proviene del supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido la entidad demandada, la Sala entrará a examinar si se cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para que prosperen las pretensiones en estos casos.
Pues bien, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996- se definió la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, dentro de las cuales se estableció el error jurisdiccional y sus presupuestos. La norma en comento lo dispuso así:
ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación (se resalta). A la luz de las normas legales transcritas queda claro que el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Para el caso del error jurisdiccional dispuso dos presupuestos formales, que consisten en la interposición de los recursos legales contra la providencia enjuiciada y que esta debe estar en firme.
De igual manera, estableció el presupuesto material, que radica en la contrariedad de la providencia con la ley. En relación con el primer presupuesto formal, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado, de una parte, que el error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los “recursos de ley”, pues si no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no propiamente por el error judicial, en cuyos eventos “se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado”[11].
Y, de otra parte, que los “recursos de ley” deben entenderse como “los medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”[12].
Pues bien, en el presente asunto las decisiones enjuiciadas fueron la que resolvió la situación jurídica del señor Raúl Alfonso Ebrath Rivas (f. 71, c. penal) y la resolución de acusación (f. 159, c. penal), contra las que procedían el recurso de apelación, pues ambas son de naturaleza interlocutoria. En efecto, de conformidad con el artículo 202 del Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento en que se profirió la resolución que resolvió la situación jurídica del investigado[13] (en la que se abstuvo de dictar medida de aseguramiento) y según los dictados de los artículos 191 y 193 de la Ley 600 de 2000, vigente para el momento en que se profirió la resolución acusatoria, procedía el recurso de apelación en contra de ambas decisiones.
Como el demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, al no interponer el recurso de apelación contra las decisiones aludidas, cualquier perjuicio que habría sufrido se debe a su propia negligencia, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996[14], tal como lo advirtió el Ministerio Público.
Ahora bien, es preciso aclarar que el señor Raúl Alfonso Ebrath Rivas nunca estuvo privado de su libertad. Contrario a lo manifestado en la demanda, no es cierto que al término de la diligencia de indagatoria se hubiese impartido orden de captura, pues en la respectiva acta no se observa ninguna disposición en ese sentido (f. 29, c. penal), así como tampoco durante la diligencia de versión libre (f. 15, c. penal), ni obra en el encuadernamiento orden de captura alguna.
Tampoco es cierto que, cuando se resolvió la situación jurídica del procesado, la fiscalía conductora del caso hubiese dictado medida de aseguramiento, como lo aseguró el demandante, pues muy por el contrario se abstuvo de hacerlo. Conviene esta precisión por cuanto el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 citado previamente dispone una excepción al agotamiento de los recursos como presupuesto del error jurisdiccional, cuando se trate de casos de privación de la libertad del imputado, en virtud de una providencia judicial.
Así lo ha explicado, de tiempo atrás, la jurisprudencia de la Sección Tercera[15]: Por otra parte, la Sala tampoco comparte el hecho de la víctima que invoca en su defensa la Fiscalía General de la Nación, consistente en que el señor Carlos Alberto Vega Daza no agotó los recursos que la ley consagraba a su favor. No puede perderse de vista que la jurisprudencia de esta Corporación desde hace más de una década aclaró que cuando la Ley 270 de 1996 desarrolló los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad e indebido funcionamiento de la administración de justicia, sólo puso como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad el agotamiento de los recursos en el primer caso, es decir en materia de error judicial[16]: Cuando la ley 270 de 1996 refiere a los presupuestos del error jurisdiccional y dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial, y que la providencia contentiva del error esté en firme, no hace otra cosa que determinar los presupuestos del error jurisdiccional, es decir la materia sustantiva que debe dilucidar el juzgador al momento de fallar.
Tanto es así que el artículo 70 ibídem al cual reenvía el artículo 67, cuando señala que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, quiere significar que si no los interpuso, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial, el daño se entenderá debido a culpa exclusiva de la víctima cuando, entre otros, “no haya interpuesto los recursos de ley”.
En consecuencia, no se avizora una conducta de la víctima que hubiera determinado en forma eficiente y exclusiva el daño causado y que pueda ser tenida en cuenta como eximente de responsabilidad en este particular evento. En igual sentido, desde otra Subsección, se pronunció así[17]: Ahora, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, porque no interpuso los recursos de ley contra la providencia que le dictó medida de aseguramiento.
La presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Por ello, se desestimará la excepción formulada. Más recientemente, esta Subsección lo expuso en los siguientes términos[18]: 19.
En este punto, vale decir que la Fiscalía General de la Nación asevera que existe culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el actor no acudió al mecanismo del control judicial de legalidad en los términos del artículo 392 de la Ley 600 del 2000. 19.1. Sobre esto cabe decir que, si bien el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 preceptúa que se entenderá la existencia de culpa exclusiva de la víctima cuando “ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, es preciso aclarar que en lo que se relaciona con la interposición de recursos, tal expresión debe interpretarse en conjunto con el artículo 67 de la misma ley, referente a los presupuestos del error judicial, donde, si bien prevé la obligatoriedad de haber interpuesto los correspondientes recursos a los que se refiere el artículo 70, al mismo tiempo aclara que tal requisito no aplica a los casos de privación injusta de la libertad, pues la norma literalmente reza: “El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial”. 19.2.
A partir de lo anterior se puede decir que la obligación de interponer los recursos de ley no es causal para predicar la culpa de la víctima en eventos de privación injusta de la libertad, ya que la misma Ley 270 de 1996 exceptúa la aplicación de tal criterio. En gracia de discusión, se debe destacar que el mecanismo de control judicial a que refería el artículo 392 de la Ley 600 del 2000[19] no estaba consagrado expresamente como un recurso asimilable a los ordinarios de reposición o apelación, o al extraordinario de casación, sino como una herramienta con la que contaba el afectado para que la decisión fuera revisada por un juez de la República, a efectos de garantizar su derecho a la libertad, sin que su no interposición deba traer consigo consecuencias adversas, máxime cuando su uso no depende de quien está confinado en un establecimiento carcelario, sino de su defensor, cuya actuar no puede endilgársele al afectado.
De conformidad con lo anterior, es claro que la excepción a la interposición de los recursos legales como presupuesto del error jurisdiccional opera única y exclusivamente cuando exista una privación de la libertad del imputado, ordenada en la providencia judicial objeto de reproche. Se deduce que debe tratarse de una privación de la libertad material, pues es un tratamiento privilegiado que le da la norma a la persona investigada, debido a que se encuentra confinada en un establecimiento carcelario que le impide una defensa normal de sus derechos, como lo haría si estuviera en libertad.
Por tanto, exigírsele el aludido presupuesto conllevaría a un tratamiento inequitativo respecto de las demás personas. Aclarado lo anterior y, dado que en este caso se encuentra probado que el señor Raúl Alfonso Ebrath Rivas nunca estuvo privado de su libertad ni las providencias enjuiciadas en este proceso dispusieron ninguna orden en ese sentido, no le es aplicable la excepción contenida en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.
En ese orden de ideas, al no haber interpuesto los recursos ordinarios contra las providencias objeto de reproche, se impone concluir que no cumplió con uno de los presupuestos para que proceda el error jurisdiccional, razón por la cual la sentencia de primera instancia se confirmará, en tanto es denegatoria de pretensiones. En todo, la Sala precisa que la sola vinculación a un proceso penal se encuentra dentro del ámbito de las cargas que la ley deposita por igual a los ciudadanos[20] y, por tanto, se debe soportar, a menos que por fuera de ese estándar legal se demuestre una afectación mayor e injustificada. 4.
Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena – Descongestión No. 1.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado Magistrado (E) ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [3] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.
Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.
El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.
Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.
Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 17 de marzo de 2021, proceso No. 25000-23-26-000-2010-00501 -01 (50547), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [5] Cita original: En sentido similar fue considerada por esta Corporación, la oportunidad de la demanda que pretendía la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la vinculación a un proceso disciplinario (cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de dos (2) de mayo de 2013, Exp. 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Cita original: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de enero de 2012, expediente No. 76001-23-31-000-1997-05296-01(22205), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 23 de abril de 2021, proceso No. 05001-23-31-000-2008-01451-02(50226), M. P. José Roberto Sáchica Méndez. [8] Cita original: Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, MP: Hernán Andrade Rincón;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, MP: Hernán Andrade Rincón. [9] Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, expediente No. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 64.070, MP: Marta Nubia Velásquez Rico. [10] El fallo fue notificado por edicto el 6 de julio de 2006 (f. 233, c. penal). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, rad. 16594, M.P. Mauricio Fajardo.
En el mismo sentido, véase sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad. 13164, M.P. Ricardo Hoyos Duque. [12] Ibídem. [13] En sentencia C-620/01 la Corte Constitucional explicó: “La providencia que resuelve la situación jurídica de una persona se efectúa mediante una resolución interlocutoria contra la cual caben los recursos de ley”. [14] En similar sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019, proceso No. 08001-23-31-000-2004-02408-01(38553), M.P. Guillermo Sánchez Luque.
En cuanto a la falta de configuración de los elementos para endilgar responsabilidad por error judicial, también ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, proceso No. 76001-23-31-000-2002-01785-01(39515), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 2 de mayo de 2016, proceso No. 200012331000200800287 01 (40758), M. P. Ramiro Pazos Guerrero. [16] Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2005, exp. 28513, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de septiembre de 2016, proceso No. 25000-23-26-000-2008-00047-01(43733), M. P. Guillermo Sánchez Luque. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 24 de julio de 2020, proceso No. 13001-23-31-000-2011-00299-01(49366), M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [19] Cita original: El artículo 392 de la Ley 600 del 2000, preveía: “La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.
Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos: 1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas; 2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica; 3.
Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez (…). [20] Deber que se desprende del artículo 6º de la Constitución Política.