RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE – Se pretende ejercer el recurso extraordinario de revisión contra un auto En este caso, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, conforme con lo dispuesto por el artículo 248 de la ley 1437 de 2011, este procede únicamente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra las sentencias debidamente ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada y tiene como fin restablecer la justicia en aquellos casos en los cuales puede resultar quebrantada por decisiones injustas, de ahí que el ámbito de la revisión esté restringido a cuestionar las sentencias únicamente por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa (artículo 250 del CPACA).
En el asunto de la referencia, se observa que la parte actora pretende ejercer el recurso extraordinario de revisión contra los Autos de 22 de mayo de 2018 y 15 de agosto de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, respectivamente, por medio de los cuales se rechazó la demanda, razón por la cual, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra las sentencias ejecutoriadas, el despacho rechazará por improcedente el recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01703-00(A) Actor: ROMÁN ANTONIO ANTEQUERA CASTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011) Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión por improcedente El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra los Autos de 22 de mayo de 2018 y 15 de agosto de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo de Atlántico y el Consejo de Estado, respectivamente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES 1. El 14 de diciembre de 2017[1], el señor Román Antonio Antequera Casto promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Atlántico -Secretaría de Educación Departamental-, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 144 de 22 de enero de 2014[2], por medio de la cual la Secretaría de Educación del Atlántico no reconoció al demandante la indemnización o sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías; y del Oficio No. 146 de 8 de febrero de 2017[3], que, confirmó la anterior decisión. 2.
Mediante Auto de 22 de mayo de 2018[4], el Tribunal Administrativo de Atlántico rechazó la demanda. Concluyó que, respecto de la Resolución No. 144 de 22 de enero de 2014, había operado la caducidad del medio de control y, en relación con el Oficio No. 146 de 8 de febrero de 2017, sostuvo que no era un acto administrativo definitivo susceptible control judicial. 3.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavoramente por esta Corporación mediante Auto de 15 de agosto de 2019[5]. 4. El 30 de septiembre de 2020[6], el señor Román Antonio Antequera Castro interpuso ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, recurso extraordinario de revisión contra los Autos de 22 de mayo de 2018 y 15 de agosto de 2019.
El tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA, mediante Auto de 10 de febrero de 2021[7], remitió a esta Corporación el expediente. 2. CONSIDERACIONES 5. En este caso, el despacho rechazará el recurso extraordinario de revisión, toda vez que, conforme con lo dispuesto por el artículo 248 de la ley 1437 de 2011, este procede únicamente contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos. 6.
Al respecto, esta Corporación[8] ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra las sentencias debidamente ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada y tiene como fin restablecer la justicia en aquellos casos en los cuales puede resultar quebrantada por decisiones injustas, de ahí que el ámbito de la revisión esté restringido a cuestionar las sentencias únicamente por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa (artículo 250 del CPACA). 7.
En el asunto de la referencia, se observa que la parte actora pretende ejercer el recurso extraordinario de revisión contra los Autos de 22 de mayo de 2018 y 15 de agosto de 2019, proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, respectivamente, por medio de los cuales se rechazó la demanda, razón por la cual, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra las sentencias ejecutoriadas, el despacho rechazará por improcedente el recurso. 3.
DECISIÓN RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Román Antonio Antequera Castro.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte recurrente mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA FCM ----------------------- [1] Folios 1-5 del cuaderno principal. [2] Folios 7 a 14 del cuaderno principal. [3] Folio 17 del cuaderno principal. [4] Folios 59 a 60 del cuaderno del Consejo de Estado. [5] Folios 72 a 75 del cuaderno del Consejo de Estado. [6] Folio 180 del cuaderno del Consejo de Estado. [7] Folio 182 del cuaderno del Consejo de Estado. [8] Véase, entre otros, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de 11 de septiembre de 2011, radicado 11001-03-15-000-2020-03762-00 (A);
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de 3 de julio de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2018-02897- 00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de 5 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2016-03572-00.