MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL / AUTO INTERLOCUTORIO – Resuelve impedimento. Decreto 01 de 1984 / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Noción El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar.
En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia. […] Como quiera que la figura objeto de estudio conduce a exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional a cargo del juez, se ha insistido en que las circunstancias que pueden estructurarla deben estar consagradas de manera taxativa en la ley y su alcance ha de establecerse a partir de una lectura restrictiva. […] En esa misma línea, es importante que cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también, y más importante aún, la sustentación que corresponda.
Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto, «con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento».
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 14 CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar / CAUSALES DE IMPEDIMENTO EN EL CASO CONCRETO – Configuración Sobre la contemplada en el numeral 1 del citado artículo 141, cabe señalar que se trata de una causal bastante amplia, pues comprende todo tipo de interés, sea directo o indirecto; de naturaleza patrimonial, intelectual o moral.
No obstante, para que se estructure, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que es necesario poder constatar que el interés es particular, personal, cierto, actual y que tenga relación, al menos mediata, con el caso enjuiciado. […] En cuanto a la exigencia consistente en que el interés sea actual, conviene anotar que ella supone que «[…] el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez […]». […] En ese sentido, cuando los beneficios que potencialmente se deriven de la litis objeto de juzgamiento sean simplemente eventuales o futuros, estos no podrán entenderse como un interés que genuinamente tenga la virtualidad de alterar la imparcialidad del juez a la hora de resolver de fondo la controversia puesta en conocimiento suyo. […] Por su parte, sobre la causal que consagra el numeral 14 del artículo 141 del CGP, que replica aquella prevista en el mismo numeral del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha señalado que busca evitar que una persona falle un proceso en el que se está debatiendo un asunto jurídico que también se ventila en otro proceso en el que es parte o coadyuvante el juez o alguno de sus parientes, sin que sea relevante quiénes son las partes en el proceso en el que se está declarando impedido.
Es importante anotar que, como la causal exige la existencia de un pleito pendiente, los procesos que tengan aquella semejanza pero ya hayan concluido, no inhabilitan al juez para conocer y resolver la cuestión correspondiente. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 14 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210-01(D)(AG)REV Actor: ÓSCAR MARIO ARISMENDY DÍAZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL Tema: Resuelve impedimento.
Decreto 01 de 1984. AUTO INTERLOCUTORIO CE-SP-002- 2021 ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento que presentó el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas[1] para conocer el proceso de la referencia. FUNDAMENTO DEL IMPEDIMENTO 2. El doctor Rafael Francisco Suárez Vargas considera que se encuentra incurso en las causales previstas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Frente a la primera de las causales anotadas, precisó que le asiste un interés directo en las resultas del proceso debido a que la decisión que se adopte en él «[…] podría habilitar la posibilidad de que, más adelante, inicie actuaciones tendientes a reclamar lo que ahora pretenden los accionantes», pues en el caso de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial los reajustes salariales tampoco suelen realizarse el 1.º de enero de cada anualidad. 3.
En relación con la causal relativa a la existencia de un pleito pendiente que verse sobre la misma controversia jurídica que la presente causa, indicó que cuando ejercía como magistrado auxiliar en el Consejo de Estado un grupo de ciudadanos instauró ante el Tribunal Administrativo del Meta una acción de grupo solicitando la indemnización de perjuicios derivados del pago tardío y sin indexar del reajuste salarial, a la cual, «[…] si la memoria no me falla, me adherí […]».
Al respecto, explicó que, por el paso de los años, no posee mayor información sobre el estado de aquel proceso. CONSIDERACIONES Competencia 4. Con fundamento en el artículo 160A[2] del Código Contencioso Administrativo, CCA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir sobre el impedimento manifestado.
Lo anterior teniendo en cuenta que el presente asunto se rige por el procedimiento aplicable en la fecha en la que se solicitó la revisión eventual (9 de octubre de 2009)[3], es decir, en vigencia del Decreto 1 de 1984, CCA. Régimen de impedimentos y causales esgrimidas 5. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar.
En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia. 6. Como quiera que la figura objeto de estudio conduce a exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional a cargo del juez, se ha insistido en que las circunstancias que pueden estructurarla deben estar consagradas de manera taxativa en la ley y su alcance ha de establecerse a partir de una lectura restrictiva. 7.
En esa misma línea, es importante que cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también, y más importante aún, la sustentación que corresponda. Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto, «con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia[4]; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento»[5]. 8.
Ahora bien, las causales para la manifestación de impedimento y recusación de los magistrados y jueces administrativos son aquellas contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso y las que de manera especial regula el artículo 160 del CCA[6]. Para lo que interesa en el caso enjuiciado, el artículo 141 ibidem consagra como tales: […] 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […] 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar […] 9.
Sobre la contemplada en el numeral 1 del citado artículo 141, cabe señalar que se trata de una causal bastante amplia, pues comprende todo tipo de interés, sea directo o indirecto; de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. No obstante, para que se estructure, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que es necesario poder constatar que el interés es particular, personal, cierto, actual y que tenga relación, al menos mediata, con el caso enjuiciado[7]. 10.
En cuanto a la exigencia consistente en que el interés sea actual, conviene anotar que ella supone que «[…] el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez […]»[8]. 11.
En ese sentido, cuando los beneficios que potencialmente se deriven de la litis objeto de juzgamiento sean simplemente eventuales o futuros, estos no podrán entenderse como un interés que genuinamente tenga la virtualidad de alterar la imparcialidad del juez a la hora de resolver de fondo la controversia puesta en conocimiento suyo. 12.
Por su parte, sobre la causal que consagra el numeral 14 del artículo 141 del CGP, que replica aquella prevista en el mismo numeral del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha señalado que busca evitar que una persona falle un proceso en el que se está debatiendo un asunto jurídico que también se ventila en otro proceso en el que es parte o coadyuvante el juez o alguno de sus parientes, sin que sea relevante quiénes son las partes en el proceso en el que se está declarando impedido[9].
Es importante anotar que, como la causal exige la existencia de un pleito pendiente, los procesos que tengan aquella semejanza pero ya hayan concluido, no inhabilitan al juez para conocer y resolver la cuestión correspondiente. Caso concreto 13. Causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP. En el sub examine, el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas indicó que el hecho de que, en el caso de la Rama Judicial, el Gobierno Nacional haya decretado y pagado el reajuste salarial tardíamente y sin indexar en los últimos años lo ubica como un posible demandante en un futuro, con base en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que está esgrimiendo el grupo accionante en la presente causa judicial. 14.
El marco teórico expuesto permite concluir que la manifestación de impedimento objeto de estudio no se encuentra debidamente acreditada pues el interés que podría caberle al honorable consejero de Estado en las resultas de esta litis es eventual y futuro pues plantea el ejercicio del derecho de acción como un escenario dudoso que en sus propias palabras podría presentarse «más adelante». 15.
En tales condiciones, el potencial provecho o beneficio que en criterio del magistrado podría llegar a percibir, se basa en una mera suposición o conjetura, lo que huelga a concluir que no se está en presencia de un interés cierto y actual. Por el contrario, se trata de un interés meramente hipotético y, por ello, se declarará infundado el impedimento que se formuló con base en el numeral 1 del artículo 140 del Código General del Proceso. 16.
A esto se suma que el salario de los magistrados de Altas Cortes no se determina de la misma forma en la que se define el salario de los empleados públicos vinculados a la Rama Ejecutiva en entidades territoriales, lo que se explica en los diferentes regímenes salariales que se les aplican y, con ello, los diferentes emolumentos a que tienen derecho. 17.
En efecto, atendiendo a criterios como la rama del poder público de que se trate, el nivel al que pertenezca la entidad estatal, la categoría de los empleos y las distintas normas que regulan la retribución de los servicios prestados, el Gobierno Nacional, año a año, expide, por separado, los decretos que fijan las escalas salariales y remuneraciones para los empleados públicos de las entidades y organismos del Estado, en cumplimiento de la Ley 4a de 1992. 18.
Causal del numeral 14 del artículo 141 del CGP. El consejero de Estado en cuestión fundamentó la configuración de esta causal en la creencia de haber adherido como demandante a una acción que instauró un grupo de empleados de la Rama Judicial para reclamar los perjuicios derivados del pago tardío y sin indexar de los reajustes salariales anuales, lo que a su juicio determina que, al conocer de este proceso, esté juzgando la misma cuestión jurídica de un pleito pendiente en el que es parte. 19.
La Sala considera que no hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado con base en la causal del numeral 14 del artículo 141 del CGP. En primer lugar porque, según se explicó, el régimen de impedimentos constituye una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional, luego su interpretación, alcance y estudio debe ser restrictiva.
En ese sentido, la argumentación que ofrezca el funcionario judicial que considera debe ser separado del conocimiento del asunto ha de explicar a cabalidad los hechos constitutivos de la causal. Sin embargo, en el sub examine las razones que ofreció el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas no son contundentes ni ofrecen certeza al respecto pues sugirió no estar completamente seguro de haberse hecho parte en la acción de grupo anotada y, además, manifestó que ha pasado tanto tiempo que no tiene razón alguna o información que permita identificar aquel proceso ni el estado en el que se encuentra. 20.
En tales condiciones, si para el mismo funcionario judicial no es claro que la causal de impedimento es real o que verdaderamente existe, no puede la Sala aceptar su configuración. A lo anterior se suma que, a pesar de los escasos datos que se tienen sobre la acción de grupo a la que alude el honorable consejero, resulta cuestionable que dicho proceso aún no haya concluido por lo que tampoco podría entenderse que se trata de un «pleito pendiente» en los términos del artículo estudiado. 21.
Visto lo anterior, no se observa que para garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia consagrados en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, resulte necesario separar del conocimiento del proceso de la referencia al consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas.
RESUELVE
Primero: Declarar infundado el impedimento presentado por el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas para conocer el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la presente sesión. | | | |LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA |ROCÍO ARAUJO OÑATE | | | | |LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | |(ausente con excusa) | | | | | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | | | | | | | | | | |WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | | | | | | | |MARÍA ADRIANA MARÍN |ALBERTO MONTAÑA PLATA | | | | | | | | | | |CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |Nubia Margoth Peña Garzón | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | | | | | | | |JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |(ausente con excusa) | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | | [pic] ----------------------- [1] Índice 93 del expediente electrónico que puede consultarse en la plataforma virtual denominada SAMAI. [2] «ARTICULO 160-A. DE LOS IMPEDIMENTOS. <Adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998.> Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 2.
Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio […]». [3] Folios 361-363 del cuaderno 3. [4] Auto de mayo 17 de 1999. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia. [5] Auto de mayo 20 de 1997.
Magistrado ponente, doctor Carlos Augusto Gálvez Argote; en sentido similar auto de diciembre 2 de 1992. Magistrado ponente. Doctor Gustavo Gómez Velásquez y auto de febrero 22 de 1996. Magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla. [6] Aunque el artículo 160 del CCA remite textualmente a las causales de impedimento y recusación contempladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esta referencia debe entenderse hecha al Código General del Proceso.
Al respecto, esta Corporación ha entendido que las cláusulas de integración residual deben interpretarse en forma teleológica, de manera que cuando el legislador las consagra, su finalidad no es remitir a un estatuto procesal en particular sino a la codificación vigente. Al respecto puede verse el auto del 6 de agosto de 2014, Sección Tercera, Subsección C, Rad 88001-23-33-000-2014-00003-01 (50.408). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166. [8] Corte Constitucional, Auto 080 del 1.º de junio de 2004.
En la misma línea, puede consultarse el Auto 265 de 2017 proferido por dicha Corporación. [9] López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, p. 246.