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25000-23-42-000-2016-03542-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-29

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: José William Hernández Campos·Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Ejército Nacional Y La Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares (Cremil)

REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA EN SERVICIO ACTIVO DE ACUERDO AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia La aplicación del índice de precios al consumidor allí prevista está dirigida al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno Nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992.

Para los años 1997 a 2004, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno Nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Así, debido a que para esos periodos el demandante era miembro activo del Ejército Nacional, ya que su retiro del servicio activo se produjo por medio de la Resolución N.º 2994 de 28 de diciembre de 2013, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.

En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las normas en que se fundamenta tal solicitud se refieren al incremento de pensiones y asignaciones de retiro y no al incremento anual de los salarios, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Ahora bien, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, en la medida en que el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 407 DE 2006 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 3.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pues pese a que el recurso de apelación se resolvió en contra del recurrente, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03542-01(2845-19) Actor: JOSÉ WILLIAM HERNÁNDEZ CAMPOS Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José William Hernández Campos, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la inaplicabilidad por excepción de inconstitucionalidad o control de constitucionalidad por vía de excepción, de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; y a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) CREMIL N.º 0023263 de 13 de abril de 2016, emitido por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al índice de precios al consumidor desde el año 1997 hasta el año 2004; y ii) 20165660656151 / MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.9 de 24 de mayo de 2016, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional negó el reajuste de salarios percibidos y demás prestaciones sociales, incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997, hasta la fecha del pago efectivo.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reajuste de la base de liquidación salarial o sueldo básico desde 1997 hasta el año 2004 conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada año; ii) ordenar que se establezca la nueva base de liquidación salarial o sueldo básico desde 1997 hasta la fecha en que se efectuó el retiro del servicio activo; iii) condenar a la demandada a reliquidar, reajustar e indexar el sueldo, las primas, cesantías y demás prestaciones sociales, de conformidad con los porcentajes de IPC certificados por el DANE desde 1997 hasta la fecha en que se consolide el pago; iv) ordenar la reliquidación de la asignación de retiro con los porcentajes de IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha del pago efectivo; y v) ordenar el pago de los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, así como el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor José William Hernández Campos prestó sus servicios al Ejército Nacional por 30 años, 5 meses y 6 días y fue retirado del servicio activo, por solicitud propia, el 28 de diciembre de 2013 mediante Resolución N.º 2994. ii) El 7 de abril de 2016, presentó derechos de petición ante la oficina de Gestión Documental del Ejército Nacional, solicitando el reajuste de las asignaciones mensuales conforme al IPC, y ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando el reajuste de las asignaciones mensuales y prestaciones sociales y la asignación de retiro, conforme al IPC. iii) El 13 de abril de 2016, mediante oficio CREMIL N.º 2016-23263, emitido por el jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se negó el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al índice de precios al consumidor desde el año 1997 hasta el año 2004, puesto que en aquellos lapsos de tiempo se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, y para ese periodo el señor Hernández Campos no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo. iv) El 24 de mayo de 2016, el Ejército Nacional expidió oficio 20165660656151 / MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.9, por medio del cual manifestó que no era posible acceder a lo solicitado, en el entendido de que el Ejército Nacional aplicó los reajustes que el Gobierno Nacional fijó a través de los decretos salariales anuales. v) Los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para reajustar los salarios y las asignaciones de retiro para los miembros de la Fuerza Pública entre los años 1997 a 2004, como los identificados con los números 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004; efectuaron incrementos legales anuales por debajo del índice de precios al consumidor consolidados por el DANE. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de 1991; 2.º, 11 y 13 de la Ley 4 de 1992; 2.º, numeral 2.4 de la Ley 923 de 2004; y 42 del Decreto 4433 de 2004. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Al actor no se le efectuó la nivelación salarial desde el año 1997 hasta el año 2004 sobre la base del índice de precios al consumidor, en la medida en que ese porcentaje es más favorable año a año con relación a los decretos de oscilación expedidos por el Gobierno Nacional, lo que implicó que esa diferencia afectara las mesadas de su asignación de retiro. ii) La Corte Constitucional ha consolidado el precedente jurisprudencial[1] según el cual los reajustes salariales a que tienen derecho los empleados públicos no se pueden efectuar de manera inferior al IPC anual definido por el DANE en el año inmediatamente anterior para ser aplicado en el año inmediatamente posterior, so pena de vulnerar el derecho de los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo del dinero y colocarlo en una situación de desmejora continua. iii) En aras del derecho a la igualdad se debe remunerar en igualdad de condiciones a todos los miembros de una misma entidad.

Los aumentos anuales no deben ser inferiores al Índice de Precios al Consumidor para garantizar el poder adquisitivo de la moneda y, de conformidad con los artículos 166 y 217 de la Constitución Política, el reajuste de las asignaciones de retiro debe atender al principio de oscilación; no obstante, algunos incrementos salariales anuales del demandante se ubicaron por debajo del IPC, situación que desconoce los derechos y principios laborales mínimos. iv) Según el artículo 53 de la Constitución Política el salario debe ser móvil, atendiendo la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneración salarial y al principio de favorabilidad, dado que permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas de vida. v) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, porque al aplicar los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional las entidades demandadas resuelven negar el reajuste solicitado desde 1997 a 2004 de las asignaciones mensuales, prestaciones sociales y asignación de retiro, conforme al IPC certificado por el DANE, vulnerando así los artículos 2, 4,11 y 13 de la Ley 4 de 1992. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de Colombia y, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no presentaron contestación de la demanda, como consta en el auto de 9 de abril de 2018 proferido por el a quo.[2] 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) La fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de la Fuerza Pública, respecto al periodo comprendido entre 1997 y 2004, se concretó a través de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. ii) El aumento de los sueldos del personal uniformado de las Fuerzas Militares se fija anualmente mediante decreto del Gobierno Nacional, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro de tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279, parágrafo 4, de la Ley 100 de 1993. iii) En este orden de ideas, el derecho al reajuste de acuerdo con la variación del IPC del año inmediatamente anterior, con fundamento en los artículos 1 de la Ley 238 de 1995 y 14 de la Ley 100 de 1993, es aplicable, por el tenor literal de dichas normas y la interpretación jurisprudencial reiterada sobre el tema, a las pensiones, para el presente caso, las asignaciones de retiro, y no para los salarios de los miembros de las Fuerza Pública en servicio activo, caso en el cual el incremento se realiza según los parámetros definidos por los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, que regulan la materia de manera específica; normas que gozan de presunción de legalidad y su vigencia y aplicación se encuentra incólume por tanto son de obligatorio cumplimiento. iv) El legislador, a través de la Ley 238 de 1995, extendió el reajuste del IPC previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a las asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de las Fuerzas Militares, con el fin de que estas mantuvieran su poder adquisitivo constante, mientras que según lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, los sueldos del personal activo debían incrementarse de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. v) Como quiera que el demandante para los años 1997 a 2004 ostentaba la condición de miembro activo del Ejército Nacional (pues la asignación de retiro a su favor le fue reconocido por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el 26 de febrero de 2014 a través de la Resolución N.º 038) el ajuste salarial para esas anualidades debía efectuarse conforme a las cifras porcentuales fijadas en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992. vi) En el sub examine no es posible dar aplicación al parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta de que tal disposición tiene como destinatarios a los miembros retirados de las Fuerzas Militares a quienes se les hubiera reconocido asignación de retiro y el actor no tenía tal condición para los años respecto de los cuales depreca el incremento con base en el Índice de Precios al Consumidor.

Por ende, no es procedente la reliquidación salarial, prestacional ni de asignación de retiro deprecada. 1.4. El recurso de apelación El señor José William Hernández Campos, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[4] y lo sustentó así: i) El ajuste salarial anual es una obligación legal y constitucional. Por esta razón, los salarios de los miembros de las Fuerzas Militares deben reajustarse conforme al IPC, ya que, en algunos casos, se dieron por debajo del porcentaje establecido.

Por ende, en aplicación del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad, debe reliquidarse la asignación de retiro de dicho personal, pues, si a los pensionados se les ha reajustado la pensión, de igual manera debe procederse con los miembros activos. ii) La sentencia proferida por el a quo desconoce los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en especial cuando el último artículo dispone que el salario debe ser móvil, atendiendo la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneración salarial, y al principio de favorabilidad, dado que permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas de vida. iii) En atención a la vulneración del derecho a la igualdad debe accederse a la reliquidación pretendida, conforme al IPC durante los años 1996 a 2004, puesto que el método de reajuste utilizado era el principio de oscilación que en algunos casos fue inferior.

Ello, teniendo en cuenta que a los miembros activos no se les otorgó igual trato que a los retirados y pensionados. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Las partes Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.[5] 1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[6] 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si los incrementos anuales de la asignación básica mensual que devengó el señor José William Hernández Campos durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, se debieron efectuar con el porcentaje del índice de precios al consumidor, (ipc), o conforme a la escala porcentual que se fijó en los decretos anuales que expidió el Gobierno Nacional durante esos períodos, con el fin de determinar si tiene derecho al reajuste de la asignación del sueldo básico y la asignación de retiro. 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Régimen salarial de los miembros de la Fuerzas Militares El Congreso de la República, con fundamento en lo preceptuado en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política,[7] expidió la Ley 4.ª de 1992, que en su artículo 13 facultó al Gobierno nacional para que fijara una escala porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y en retiro de la fuerza pública, de conformidad con los principios previstos en el artículo 2.º de la misma ley.

En cumplimiento de la anterior disposición, el Gobierno ha proferido los Decretos 133 de 1995, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013, entre otros, en los cuales ha fijado la asignación salarial de cada grado para oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, a partir de la asignación básica de un general.

En ese sentido, es claro que los ajustes salariales anuales de las Fuerzas Militares y de Policía es fijado, por mandato legal y constitucional, por el Gobierno nacional que es el encargado de establecer, año a año, y por medio de decreto, el porcentaje en que se incrementará el salario de los miembros activos de las instituciones castrenses, tal como se ha venido realizando desde el año 1995. 2.2.2.

Régimen especial de la asignación de retiro de las Fuerzas Militares y de Policía A partir de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, que en el artículo 14 dispuso, que con el objeto de que las pensiones no pierdan su poder adquisitivo deben reajustarse anualmente y de oficio de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, (dane), para el año inmediatamente anterior, excepto aquellas cuyo monto corresponda a un salario mínimo legal mensual vigente, pues para estas el ajuste se efectuará de acuerdo con el incremento ordenado por el Gobierno sobre dicho salario.

De otro lado, el artículo 142 de la Ley 100 también estableció una mesada adicional para pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de diferentes sectores, en los que se incluyó a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, esta corresponde a treinta días de pensión que debe pagarse en el mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Por su parte, el artículo 279 de la referida norma prevé una serie de excepciones, en el sentido de indicar que el Sistema Integral de Seguridad Social no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal que se rige por el Decreto 1214 de 1990, los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por existir normas especiales respecto de ellos.

Así, en primera medida resultaría evidente concluir que las prerrogativas contenidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, no serían aplicables a los miembros de la Fuerza Pública. No obstante, en el año 1995 se profirió la Ley 238, por medio de la cual se adicionó un cuarto parágrafo al artículo 279 de la Ley 100, en el sentido de indicar que «las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados».

De acuerdo con lo anterior, a pesar de que los miembros en uso de buen retiro de la Fuerza Pública se encuentran exceptuados del régimen general de seguridad social, por pertenecer a uno especial, la ley les concedió dos beneficios contemplados en la Ley 100 de 1993, esto es, i) el derecho a que sus asignaciones de retiro sean reajustadas anualmente con base en el IPC del año inmediatamente anterior y ii) a recibir una mesada adicional equivalente a treinta días de pensión, que debe pagarse en el mes de junio de cada año. Ahora, el actual régimen pensional de la Fuerza Pública está contemplado en el Decreto 4433 de 2004, en el que se instituyeron los parámetros para el reconocimiento de mesadas adicionales y para el reajuste anual de las asignaciones de retiro.

En cuanto al primer punto, el artículo 41 concedió una mesada adicional de mitad de año y una mesada pensional de navidad, que deben ser pagadas en la primera quincena de los meses de junio y diciembre, respectivamente. Por su parte, en cuanto al reajuste anual de las asignaciones de retiro, se implementó, a partir del artículo 42, el principio de oscilación, según el cual se realizará un incremento anual, no a partir del índice de precios al consumidor, sino que corresponderá al mismo incremento porcentual en que se aumenten las asignaciones salariales del personal en actividad para cada grado.

Sobre este punto, esta corporación[8] se pronunció en el siguiente sentido: Para abordar este tema sea lo primero precisar que la asignación de retiro, de tiempo atrás, ha tenido una forma de actualización diferente a la que de manera general se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, sistema que se ha conocido como el principio de oscilación. La oscilación plantea una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes.

Entonces, de acuerdo con lo anterior, resulta evidente que el incremento de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía ya no depende del porcentaje del IPC que disponía la Ley 100 de 1993, sino que obedece al porcentaje en que se incremente el salario de los miembros activos de la fuerza pública. 2.2.3.

Del derecho a la igualdad El derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a cuyo tenor dispone: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

La Corte Constitucional ha señalado que la igualdad se concibe como un principio y un derecho. Un principio dispuesto en el preámbulo y en el artículo 1.º que implica su obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y un derecho subjetivo que se materializa en los deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción tales como la consagración de tratos favorables para grupos en circunstancias de debilidad manifiesta.

En consecuencia, la correcta aplicación del derecho a la igualdad no solo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles.[9] También ha dicho ese Alto Tribunal que el análisis del derecho a la igualdad parte de una concepción relacional que se construye en las situaciones concretas, de tal suerte que el intérprete tiene que definir y aplicar tres etapas: i) debe establecer cuál es el criterio de comparación porque antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; ii) debe definir si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles; y iii) debe averiguar si el tratamiento distinto está constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas en forma igual. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante El señor José William Hernández Campos fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, en forma temporal con pase a la reserva, por solicitud propia, en el grado de oficial superior, por medio de la Resolución N.º 2994 de 28 de diciembre de 2013, y continuó dado de alta por el lapso de 3 meses contados a partir de la fecha de retiro.[10] El 26 de febrero de 2014 mediante Resolución N.º 038 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, se le reconoció la asignación de retiro, a partir del 5 de abril de 2014.[11] Se advierte de la parte motiva de la Resolución N.º 038 de 2014 que conforme la hoja de servicios N.º 3-5991227 de 4 de febrero de 2014 del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, el señor Hernández Campos prestó sus servicios en dicha institución por 30 años, 5 meses y 6 días.[12] 2.3.2.

Sobre la actuación administrativa adelantada El 7 de abril de 2016 presentó derechos de petición ante el Ejército Nacional[13] y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando i) el reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales que devengó durante el período de 1997 a 2004, en el que recibió incrementos anuales por debajo del índice de precios al consumidor (ipc); y ii) como consecuencia de lo anterior, la reliquidación de su asignación de retiro, respectivamente.[14] El 13 de abril de 2016 mediante oficio CREMIL N.º 2016-23263, emitido por el jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se negó el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al índice de precios al consumidor desde el año 1997 hasta el año 2004, en la medida en que en aquellos lapsos de tiempo se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, y para ese periodo el señor Hernández Campos no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo.[15] El 24 de mayo de 2016 el Ejército Nacional expidió oficio 20165660656151 / MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.9, por medio del cual manifestó que no era posible acceder a lo solicitado, en el entendido de que el Ejército Nacional aplicó los reajustes que el Gobierno Nacional fijó a través de los decretos salariales anuales.[16] 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala El señor José William Hernández Campos en su escrito de apelación alega que el ajuste salarial anual es una obligación legal y constitucional. Por esta razón, los salarios de los miembros de las Fuerzas Militares debían reajustarse conforme al IPC que certificó el Departamento Administrativo de Estadística (dane), para los años 1997 a 2004, pues, a partir de la Ley 238 de 1995 y por efectos del parágrafo 4, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es jurídicamente posible aplicar el artículo 14 de esta ley a los servidores del régimen especial, en lo que se refiere a pensiones.

El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 ordena lo siguiente: artículo 14. reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el dane para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Como puede observarse, el anterior precepto no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí prevista está dirigida al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno Nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992.

Para los años 1997 a 2004, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno Nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Así, debido a que para esos periodos el señor Hernández Campos era miembro activo del Ejército Nacional, ya que su retiro del servicio activo se produjo por medio de la Resolución N.º 2994 de 28 de diciembre de 2013,[17] el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública.

En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las normas en que se fundamenta tal solicitud se refieren al incremento de pensiones y asignaciones de retiro y no al incremento anual de los salarios, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Ahora bien, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, en la medida en que el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación. 2.4.2.

Análisis de la presunta vulneración del derecho a la igualdad Respecto de la vulneración del derecho a la igualdad que alega el apelante, por virtud, a su juicio, de que a los miembros de la Fuerza Pública que, para los años 1997 a 2004 se encontraban retirados, se les reajustó su asignación de retiro con base en el IPC, la Sala advierte, como lo ha hecho en anteriores oportunidades,[18] al decidir controversias de similares contornos fácticos, que: - Las decisiones judiciales respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. - El demandante detenta una situación fáctica diferente a los demás retirados que refiere, pues mientras este obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro en el año 2014, mediante la Resolución N.º 038 de 26 de febrero de 2014,[19] aquellos lo alcanzaron antes del año 2004. - El monto de la asignación de retiro del demandante fue determinado por los valores percibidos al momento de la culminación de su relación laboral, es decir, lo percibido cuando se encontraba en el servicio activo.

En conclusión, el actor no se encuentra en una situación igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004. Por ende, es claro que tanto a este como a aquellos se les aplicó la base de liquidación que les correspondía, según el momento en que se les otorgó el beneficio pensional, motivo por el cual no se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto se demostró que su retiro del servicio fue posterior a dicha anualidad. 3.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[20], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida, esto es, si es el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 3.º y 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso,[21] la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pues pese a que el recurso de apelación se resolvió en contra del recurrente, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia.[22] 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica y jurisprudencial que gobierna la materia y en el acervo probatorio se concluye que no le asiste razón al demandante al solicitar el reajuste de los sueldos que devengó durante los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con inclusión del índice de precios al consumidor y con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y la consecuente reliquidación de su asignación de retiro, pues el reajuste a que se refiere dicha norma es de carácter pensional y no salarial.

Además, el ajuste de la asignación básica mensual del personal activo de las Fuerzas Militares y de Policía es competencia del Gobierno Nacional por estricto mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992. En este sentido, la Sala advierte que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos reprochados, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida, el 13 de noviembre de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por José William Hernández Campos contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Sin costas en segunda instancia. Tercero. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencias T-102 de 1995, T-276 de 1997, T-418 de 1996 y C-448 de 1996 [2] Folio 74 [3] Folios 104 al 110 [4] Folios 120 al 123 [5] Constancia secretarial Folio 437 [6] Constancia secretarial Folio 437 [7] Artículo 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19.Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Ver Art. 1° Decreto Nacional 1919 de 2002 [8] Sentencia de 23 de febrero de 2017, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-25-000-2010-00186-00 (1316-2010). [9] Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008 [10] Folios 60 y 61 [11] Folios 37 y 38 [12] Folio 37 [13] Folios 25 al 29 [14] Folios 30 al 34 [15] Folio 36 [16] Folio 35 [17] Folios 60 y 61 [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 25 de marzo de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-04804-01 (4511-2019); 29 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2017-04351-01 (3318-2019); 13 de agosto de 2020; 16 de julio de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-01078-01 (3772-2018). [19] Folios 37 y 38 [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [21] «3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [22] Constancia secretarial folio 437