PÓLIZA DE SEGUROS – Cobertura / PÓLIZA DE SEGUROS – Ampara el riesgo correspondiente al pago de los tributos aduaneros / SINIESTRO FRENTE AL AMPARO DE GARANTIZAR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS – Momento en que se configura / SINIESTRO – Debe acontecer en vigencia del contrato / RIESGO ASEGURADO - Está representado en el incumplimiento de la obligación / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO – Configuración del siniestro / CONTRATO DE SEGURO - Vigencia de la póliza / PÓLIZA DE SEGUROS – Vigencia / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO – No puede darse para hechos que no ocurrieron dentro de su vigencia [E]l riesgo amparado referente a garantizar el pago de los tributos aduaneros debe ocurrir en vigencia de la póliza y debe comprender la operación aduanera, que, para el presente caso, no es otro que el incumplimiento de las disposiciones legales que debe atender el importador o sujeto responsable al momento de presentar la declaración de importación. En síntesis, el riesgo asegurado está representado en el incumplimiento de la obligación y no en la declaración de dicho incumplimiento por la autoridad aduanera. […] [S]e advierte por la Sala que, en el presente caso, el siniestro correspondiente al amparo de “garantizar el pago de los tributos aduaneros” se configuró el día 7 de marzo de 2007, fecha en la cual se presentó la declaración de importación con autoadhesivo nro. 2303001358490-8 por la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA COPAD S.A. SIA, de conformidad con lo señalado en Requerimiento Especial Aduanero.
A través de dicho requerimiento, la entidad demandada impuso la obligación a la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA COPAD S.A. SIA “para que presentara declaración de corrección liquidándose los tributos aduaneros dejados de cancelar más la correspondiente sanción e intereses contemplados en los artículos 482, 543 y 544 respectivamente del Decreto 2685 de 1999 (…) por el no pago de los derechos antidumping a las mercancías importadas mediante declaración de importación con autoadhesivo No. 2303001358490-8 del 7 de marzo de 2007” Establecido lo anterior, se procede a analizar la fecha de vigencia de la aducida póliza de cumplimiento de disposiciones legales, así como la de ocurrencia del siniestro mencionado.
Como quedó visto, la referida póliza de cumplimiento de disposiciones legales 00009664, expedida por Segurexpo de Colombia S.A., estuvo vigente desde el 15 de abril de 2008 a las 00:00 horas, hasta el 16 de julio de 2009 a las 24:00 horas; por su parte, el siniestro se configuró con la presentación de la declaración de importación con autoadhesivo No. 2303001358490-8 el 7 de marzo de 2007; en consecuencia, resulta claro que el siniestro correspondiente al incumplimiento del pago de tributos aduaneros tuvo lugar cuando el contrato de seguro no se encontraba vigente. […] Así las cosas, resulta evidente que el siniestro correspondiente al amparo de “garantizar el pago de los tributos aduaneros” ocurrió con anterioridad a la vigencia de la póliza 00009664, por lo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no podía ordenar su efectividad, razón por la cual se impone para la Sala confirmar el fallo apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1047 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1054 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01220-01 Actor: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: Incurrieron en nulidad las resoluciones acusadas proferidas por la DIAN, por hacer efectiva la póliza de seguro para hechos que no ocurrieron dentro de su vigencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN[1], en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle Del Cauca, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Segurexpo de Colombia S.A.[2], actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista por el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 1984[3], presentó demanda[4] en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[5] – DIAN, en la cual formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1.
Que se declare la nulidad de la Resolución Número 1179 del 18 de mayo de 2009 expedida por el Jefe de la División de Gestión Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C., por la cual se profiere Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación con autoadhesivos Nº 2303001358490-8 del 7 de marzo de 2007, presentada por la Sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA – COPAD CON NIT (…) a nombre del importador SONOPRINTER S.A. con NIT (…) por la suma de DOSCIENTOS DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($202.198.978,oo) 2.
Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 10005 de 14 de agosto de 2009 por la cual resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución Nº 1179 del 18 de mayo de 2009 3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y título del restablecimiento del derecho, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a restituir lo que se pague o llegare a pagar la sociedad Segurexpo S.A., por la ejecución o exigibilidad de las resoluciones demandadas. 4.
Que las condenas a que haya lugar sean indexadas en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 5. Que se condene en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.” 1.2. De los actos acusados Se procede a transcribir los apartes más relevantes de los actos acusados, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 1.2.1.
Resolución 03-241-201-1179 del 18 de mayo de 2009, proferida por la DIAN. “DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ D.C. DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN RESOLUCIÓN No. 03-241-201-1179 DEL 18 MAYO 2009 CÓDIGO: 063600 RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN EXPEDIENTE:RA070900376 AUTO DE APERTURA:0134-00376 del 25-02-09 DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN Nº:2303001358490-8 FECHA:07-03-07 NOMBRE DEL DECLARANTE:CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA CC/NIT: (…) DIRECCIÓN: (…) CIUDAD: Bogotá, D.C. NOMBRE DEL IMPORTADOR:SONOPRINTER S.A. CC/NIT: (…) DIRECCIÓN: (…) CIUDAD: Bogotá, D.C. ASEGURADORA: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR CC/NIT: (…) DIRECCIÓN: (…) CIUDAD: Bogotá, D.C. |CONCEPTO |VALOR | |VALOR LIQUIDACIÓN OFICIAL |DºS |$183.817.253.00 | |CORRECCIÓN $202.198.978.00 |ANTIDUMPING | | | |SANCIÓN |$18.381.725 | (…) CONSIDERACIONES Con el fin de estudiar la procedencia o no de la Liquidación Oficial de Corrección, este Despacho avoca conocimiento y acude al análisis de las normas pertinentes y de todos los documentos relacionados con la declaración de importación materia de la investigación. La declaración de importación con autoadhesivo No 2303001358490-8 del 07 de marzo de 2007 (folio 19) puede ser corregida mediante Liquidación Oficial de Corrección por encontrarse dentro de los términos y condiciones establecidos en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, que determina la firmeza de la declaración de importación. La sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA -COPAD S.A. SIA con NIT (…) actuando como Declarante Autorizado del importador SONOPRINTER S.A. Con NIT (…) presentó la declaración de importación con autoadhesivo No 2303001358490-8 del 07 de marzo de 2007 (folio 19), amparando la mercancía consistente en: “CALZAS, PANTY.MEDIAS, LEOTARDOS, MEDIAS, CALCETIONES, Y DEMÁS ARTÍCULOS DE CALCETERÍA, INCLUSO DE COMPRESIÓN PREGRESIVA DE PUNTO.
LOS DEMÁS DE FIBRAS SINTETICAS. TEJIDO DE PUNTO. MEDIAS TOBILLERAS COLORES SURTIDOS 70% POLIÉSTER 30% ALGODÓN REF. 1009 Q.Z. X SOCK TALLA 20-28 (…)” (…) De esta manera, una vez revisado el presente proceso se encuentra que existe diferencia en la liquidación de las declaraciones fiscalizadas, toda vez que dentro de los elementos confortantes del valor en aduana no refleja la liquidación por concepto de antidumping y el diligenciamiento de la declaración de importación se debe efectuar según lo establece la cartilla de instrucciones.
(…) De otra parte, el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000 establece: “ARTÍCULO 531. EFECTIVIDAD DE GARANTÍAS CUYO PAGO SE ORDENA EN UN PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una Liquidación Oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía, si a ello hubiere lugar y se notificará a la entidad garante.
Si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de que trata el inciso anterior, el usuario, el Banco o la Compañía de Seguros no acredita, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos, la cancelación del monto correspondiente, remitirá a la División de Cobranzas el original de la garantía y copia del acto administrativo donde se ordena su efectividad, para que se adelante el correspondiente proceso de cobro” De acuerdo a la norma antes citada, se procederá a ordenar la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No 00009664, certificado No 0001652 del 16 de abril de 2008 y los certificados de modificación No 00016803 del 28 de abril de 2008 y No 00017008 del 9 de mayo de 2008, expedida por la Compañía de ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. con NIT (…), tomada por la Sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA – COPAD S.A. SIA con (…) a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con (…), por un valor asegurado de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000.00), con vigencia desde el 16 de junio de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2009, constituida con el fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de su actividad, y de la cual se efectuará el cobro de la presente Liquidaciones Oficial de Corrección en cuantía de DOSCIENTOS DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($202.198.978.00) (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: FORMULAR Liquidación Oficial de Corrección, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a la declaración de importación con autoadhesivo No 2303001358490-8 del 07 de marzo de 2007, presentada por la Sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA – COPAD S.A. SIA con NIT (…) a nombre del importador SONOPRINTER S.A. Con NIT (…) suma de DOSCIENTOS DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($202.198.978.00) por las razones aludidas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR autoliquidar los intereses moratorios causados desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se realiza el pago total de la misma.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR hacer efectiva proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No 00009664, certificado No 0001652 del 16 de abril de 2008 y los certificados de modificación No 00016803 del 28 de abril de 2008 y No 00017008 del 9 de mayo de 2008, expedida por la Compañía de ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. con NIT (…), tomada por la Sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA – COPAD S.A. SIA con (…) a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con (…), por un valor asegurado de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000.00), con vigencia desde el 16 de junio de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2009, constituida con el fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de su actividad, y de la cual se efectuará el cobro de la presente Liquidaciones Oficial de Corrección en cuantía de DOSCIENTOS DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($202.198.978.00) (…)” 1.2.2.
Resolución 1-00-223-10005 del 14 de agosto de 2009, proferida por la DIAN. “SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN TEMA:LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN EXPEDIENTE:RA070900376 ACTO IMPUGNADO:RESOLUCIÓN 03-241-XXXXXXXXXXX-00-1179 DEL 18 DE MAYO DE 2009 NOMBRE DEL IMPORTADOR:SONOPRINTER S.A., hoy SOCIEDAD PRODUCTORA Y COMERCIAL ANDINA S.A. NIT: (…) DECLARANTE:CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA NIT: (…) DIRECCIÓN RUT: (…) CIUDAD: Bogotá, D.C. COMPAÑÍA ASEGURADORA: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR APODERADA: MARÍA EUGENIA NAVARRO HERNÁNDEZ CC: (…) T.P.: (…) DIRECCIÓN: (…) CIUDAD: Bogotá, D.C. DERECHOS ANTIDUMPING $183.817.253 SANCIÓN $ 18.381.725 CUANTÍA RECURRIDA $202.198.978 CUANTÍA ACEPTADA $ 18.381.725 CUANTÍA CONFIRMADA $183.817.253 (…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Luego de analizar los argumentos de orden fáctico y legal obrantes en el expediente objeto de decisión y los propuestos por la memorialista en su escrito de impugnación, este despacho se permite efectuar las siguientes consideraciones: Respecto del argumento dirigido a sustentar la teoría que señala que el Contrato de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 0000966 del 16 de abril de 2008 y sus anexos no cubre pago de derechos de antidumping y la sanción que genera su no pago, se determina que el objeto de la garantía expresa en forma clara lo siguiente: “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y DE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA…” (…) El objeto principal de la garantía en comento es, avalar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la actividad de intermediación aduanera, no admite duda que incluye el tema de los derechos de antidumping y de las sanciones que su no pago genere, por cuanto los mismos hacen parte del concepto de derechos de aduana y tributos aduaneros contemplados en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999.
(…) No es de recibo el argumento respecto de la prescripción de las acciones derivadas del siniestro amparado en el Contrato Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 00009664 y sus anexos, por cuanto el siniestro amparado se configuro en la fecha en que la autoridad aduanera estableció la presunta comisión de la infracción aduanera en estudio, situación dada con la expedición del Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-419-432-4-000755 del 27 de febrero de 2009, evento ocurrido dentro de la vigencia de la garantía en comento.
(…) En cuanto al posible Silencio Administrativo contemplado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, citado con base en el presunto incumplimiento de términos de remisión de los antecedentes del caso para el desarrollo de la investigación, es menester establecer cuáles son los actos susceptibles de declaratoria de Silencio Administrativo Positivo.
(…) Siendo la Liquidación Oficial de Corrección el “Acto Administrativo que Decide de fondo”, es expreso el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 al determinar que la autoridad aduanera dispone de (30) días para expedir la Liquidación Oficial. El término en mención se cuenta a partir de la fecha en que se recibió la respuesta al requerimiento y se practicaron las pruebas o en que precluyeron para responder o para practicar las mismas.
(…) En cuanto a la nulidad por falta de notificación del Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-419-4-000755 del 27 de febrero de 2009 a la aseguradora SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., que según el entender del libelista está dada en el proceso aduanero materia de revisión, no prosperara por los siguientes motivos: (…) En material de notificación del Requerimiento Especial Aduanero, el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999 releva a la autoridad aduanera de la obligación pretendida por la recurrente de notificar a la compañía de seguros, por cuanto de dicho acto los únicos sujetos a notificar en los procesos administrativos iniciados para formular la Liquidación Oficial de Corrección hacen referencia al importador y al declarante autorizado.
(…) Queda entonces demostrado que no le asiste razón a la recurrente en relación con este punto. Otro de los motivos de inconformidad contenidos en el memorial de recurso sobre la Improcedencia de la Liquidación Oficial de Corrección por la presunta inaplicablilidad del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, no es de recibo para el despacho porque el mandamiento normativo determina en forma taxativa los hechos y errores en la declaración es de importación que permiten a la autoridad aduanera la expedición de Liquidación Oficial de Corrección. (…) Ahora bien, respecto de la sanción impuesta en la Resolución impugnada, este despacho procede a dar aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 que a su tenor ordena: “Disposición más favorable. si antes de que la autoridad aduanera emita acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la entidad de manera aplicará obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al requerimiento oficial aduanero” En este sentido, no es procedente la sanción ordenada al declarante CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A.SIA COPAD S.A. según lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto el inciso segundo del parágrafo del mencionado artículo, libera al declarante de dicha sanción. (…) Por las declaraciones expuestas se procede a modificar los artículos primero y tercero de la resolución impugnada en el sentido de ordenar la efectividad de la garantía sobre los derechos antidumping no cancelados por el tomador, afianzado CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A.SIA COPAD S.A. SIA.
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR los ARTÍCULOS PRIMERO y TERCERO de la resolución No. 03-241-201-639-3001-00-1179 del 18 de mayo de 2009, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de aduanas de Bogotá al declarante CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. COPAD S.A., (…) como intermediario del importador SONOPRINTER S.A. (…) respecto de la suma ordenada a liquidar y hacer efectiva respectivamente, y en su lugar determinar la cuantía en CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($183.817.253), por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR los artículos segundo, cuarto quinto, sexto y séptimo de la resolución No. 03-241-201-639-3001-00-1179 del 18 de mayo de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de aduanas de Bogotá al declarante CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. COPAD S.A., como intermediario del importador SONOPRINTER S.A. (…)” 1.3.
Normas violadas La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: El artículo 29 de la Constitución Política. Los artículos 3 y 14 del C.C.A. Los artículos 1036, 1045, 1054, 1057, 1072, 1079 y 1081 del Código de Comercio. Los artículos 509, 513, 514 y 519 del Decreto 2685 de 1999[6]. La Resolución nro 825 del 27 de mayo de 2007[7] 1.4.
Concepto de violación El demandante argumentó el concepto de violación en los siguientes términos: 1.4.1. Falsa motivación, por cuanto el Seguro de Cumplimiento instrumentado en la póliza nro 00009664, no cubre el pago de derechos Antidumping y la sanción que ello genera, en tanto que el amparo otorgado cumple el riesgo de incumplimiento de disposiciones legales, desde el día 16 de junio de 2008 y el hecho generado ocurrió el día 7 de marzo de 2007.
Adujo que la DIAN valoró erróneamente los supuestos legales en los que funda su decisión, al establecer que la póliza cubre los derechos antidumping y la sanción que ello genera; agregó que las aseguradoras cubren hechos inciertos, ello comporta que los hechos que se aceptan son futuros, que pueden o no acontecer durante la vigencia del contrato de seguro, de conformidad con el artículo 1057 del Código de Comercio, sin que pueda asegurar hechos pasados, pues estos no gozan de la incertidumbre sino de la certeza de su ocurrencia. Explicó que los hechos en que se funda la DIAN acontecieron el 7 de marzo de 2007 y la póliza de seguros se contrató el día 16 de junio de 2008; no obstante, la entidad aduanera adujo que el siniestro amparado se configuró cuando la autoridad aduanera estableció la comisión de la infracción, hecho ocurrido el día 27 de febrero de 2009 con el requerimiento aduanero especial; por lo tanto, se encontraba en vigencia de la póliza; con lo anterior se evidencia la errónea interpretación de las normas que rigen las actividades realizadas por las entidades aseguradoras. 1.4.2.
Falta de competencia temporal Sustentó que el proceso sancionatorio aduanero es un todo lógico y requiere el acontecimiento de una serie de actos jurídicos de forma ordenada con el objeto de que el administrado pueda presentar solicitudes o allanarse, y establece cuándo la administración debe pronunciarse; estas características se conocen como el principio de eventualidad.
Señaló que la DIAN desconoció lo establecido en el artículo 509 del Decreto 2686 de 1999, en atención a que la entidad aduanera formuló el Requerimiento Especial Aduanero excediendo los 30 días que se establecen en el artículo ibídem, dado que el 31 de agosto de 2007 se aceptó prórroga para envío de información a favor de la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA.
COPAD S.A.; posteriormente, el 2 de enero de 2008, remitió los antecedentes para desarrollar la investigación teniendo en este momento 30 días para expedir el citado requerimiento; y solo hasta el 27 de febrero de 2009 se expidió el citado documento por parte de la DIAN. Por lo tanto, a juicio del demandante, se evidenció la existencia de dos fenómenos jurídicos: i) la preclusión, ya que el Requerimiento Aduanero se expidió transcurrido más de un año desde el conocimiento del hecho, y ii) la nulidad por falta de competencia temporal. 1.4.3 Expedición irregular, porque se pretermitió la notificación del Requerimiento Especial Aduanero.
Explicó que, dentro del procedimiento administrativo aduanero, se desconoció el debido proceso, al no atender al principio de publicidad de los actos administrativos, en virtud a que la DIAN no procedió a realizar la notificación a la demandante del Requerimiento Especial Aduanero, desconociendo de esta manera el artículo 28 del C.C.A., que indica la necesidad de notificar a los terceros determinados o indeterminados cuando la actuación se inicia de oficio, evidenciando así, la violación de las garantías procesales a la demandante. 1.4.4.
Improcedencia de la Liquidación de Corrección Señaló que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, frente a la liquidación oficial de corrección, determina que solo puede expedirse cuando se presenten errores específicos, entre los cuales no se encuentran los derechos de antidumping, en vista de que este valor fue determinado en los términos de precio base FOB; esto significa que afecta el valor de la mercancía en aduanas y que, en consecuencia, la ausencia de ajuste entre el precio FOB declarado y el precio base FOB se constituye como un error en el FOB y en el valor declarado, por lo cual la liquidación oficial de corrección no era el acto administrativo procedente.
Con base en lo anterior, y de conformidad con el artículo 514 ibidem, la actuación correspondiente a seguir por la DIAN correspondía a la Liquidación Oficial de Revisión del Valor, pues, como se explicó, la inconsistencia presentada por CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA. COPAD S.A., consistió en un error en el valor del FOB de la mercancía. 1.4.5.
Prescripción de las acciones derivadas del siniestro ocurrido el día 7 de marzo de 2007. Adujo que el artículo 1081 del Código de Comercio establece una prescripción ordinaria de dos años para las acciones que se derivan del contrato de seguros contados a partir del momento en que la entidad aduanera haya tenido o debió tener conocimiento del hecho base de la acción; en ese orden de ideas, el hecho se originó el día 7 de marzo de 2007 (fecha en que se presentó la declaración de importación), y es a partir de dicho momento que la administración contaba con el término de dos años para expedir el acto administrativo que declarara el siniestro.
Afirmó que la DIAN expidió el acto administrativo que declaró el siniestro hasta el día 18 de mayo de 2009, excediéndose del término de dos años establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. 1.4.6. Violación del Límite del valor asegurado en el contrato de seguros. Señaló que, de conformidad con el artículo 1079 del Código de Comercio, el asegurador no está obligado a responder sino hasta por la suma asegurada, la cual se encuentra indicada en la póliza.
Agregó que en la carátula de la póliza se estableció como valor asegurado una suma fija, es decir, un valor único que se ampara durante la vigencia del contrato, la cual ascendía a la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo); así mismo en la cláusula sexta de las condiciones generales y específicas de la póliza se estableció que la responsabilidad de Segurexpo de Colombia S.A., no excedería en ningún caso la suma citada.
Indicó que a la fecha de la presentación de la demanda existen notificadas varias resoluciones por presuntas sanciones que suman $3.386.211.640, las cuales exceden con creces el valor asegurado, conllevando una falsa motivación que daría lugar a la nulidad de los actos acusados. II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda[8] correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el cual, por auto del 16 de abril de 2010, la admitió[9] y notificó personalmente a la DIAN el 17 de junio de 2010[10].
La DIAN, mediante oficio del 18 de junio de 2010, interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, por falta de competencia territorial, de conformidad con el artículo 134D del C.C.A., en atención a que los hechos se presentaron en la Administración de Aduanas de Buenaventura; por lo tanto, la competencia corresponde al Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto del 14 de julio de 2010, repuso el Auto que admitió la demanda y ordenó remitir por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el presente proceso. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por Auto del 13 de septiembre de 2010, admitió[11] la demanda, la cual fue notificada personalmente a la DIAN el 22 de junio de 2012[12]. 2.2.
La DIAN, a través de apoderado[13] judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos[14]: i. Frente al argumento de falsa motivación de los actos acusados por considerar que la póliza no cubre el pago de derechos antidumping. La DIAN consideró que no es cierto el cargo de falsa motivación, debido a que en el contrato de seguro No. 00009669 se estableció claramente la obligación de “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES A QUE HAYA LUGAR POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES EN EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA”.
Adujo que no cuenta con respaldo jurídico el argumento del demandante, dado que los derechos de aduana son de carácter especial y los derechos antidumping se encuentra establecidos en el derecho de aduanas - Decreto 2685 de 1999. ii. Frente al argumento de falta de competencia temporal. Señaló que el oficio nro. 63-00-305-00872 del 2 de enero de 2008 corresponde al listado de las declaraciones de importación, pero en dicho documento no se encuentran los elementos que dan lugar a la expedición de las liquidaciones oficiales, debido a que es solamente un insumo inicial, a partir del cual la entidad empieza su proceso investigativo que puede culminar en una propuesta de Requerimiento Especial Aduanero o con el archivo de la investigación. Concluyó que el término de 30 días solo inicia una vez la entidad aduanera tiene identificados claramente los elementos fácticos que dan lugar a la expedición de una liquidación especial, por lo cual no se incurrió en la falta de competencia temporal señalada por la demandante. iii.
Frente a la expedición irregular, por cuanto pretermitió la notificación. Consideró que este argumento no está llamado a prosperar, en atención a que la normatividad aduanera establece taxativamente quienes son los responsables de la importación de mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, los cuales son: i) el importador, ii) el exportador, iii) el propietario, iv) el poseedor o tenedor, v) el transportador, vi) el agente de carga internacional, vii) el depositario, viii) el intermediario, ix) el declarante; por lo tanto, en el presente caso es el declarante quien transgredió la norma y es a quien se debe requerir para que presente sus objeciones y solicite las pruebas que pretenda hacer valer, por lo cual no existe norma legal que obligue a la entidad aduanera a requerir a la compañía de seguros y es precisamente porque el Requerimiento Especial Aduanero es un acto administrativo de trámite.
Adujo que las diligencias y actuaciones adelantadas por la DIAN se llevaron a cabo con sujeción a la ley y con arreglo a las normas procedimentales y sustantivas consagradas en la legislación aduanera. iv. Frente a la improcedencia de la liquidación. Explicó que la liquidación oficial de corrección regulada en el artículo 513 del Estatuto Aduanero apunta a la corrección de sus partidas arancelarias, tarifas, tasas de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, modalidad o tratamiento preferenciales, eventos muy diferentes a los que atañe la liquidación oficial de revisión de valor, que están dirigidos a corregir errores en el valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor en aduanas, todos elementos que conforman el valor de la mercancía. Agregó que en el presente caso los derechos antidumping son fijados por el Ministerio de Industria y Comercio, entidad diferente a la DIAN, que es la que realiza la investigación y fija mediante acto administrativo la tarifa en términos porcentuales que corrige la distorsión del mercado generado por las mercancías objeto de estudio, de tal forma que el tratamiento jurídico de estos derechos es el de una tarifa. v. Frente a la prescripción de las acciones derivadas del siniestro ocurrido el 7 de marzo de 2007.
Señaló que no le asiste razón a la demandante, pues no solo se decidió sobre el mismo tópico en la Resolución nro. 10005 de agosto 14 de 2009, en el sentido de indicar que el siniestro se configuró cuando la autoridad aduanera estableció la comisión de la infracción aduanera mediante la expedición del Requerimiento Especial Aduanero de fecha 27 de febrero de 2009, en vigencia de la póliza No. 00009664.
Enfatizó en que el momento en que la administración conoció de la presunta infracción es el momento de expedición del Requerimiento Especial Aduanero; por lo tanto, no existe la ocurrencia de la prescripción establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio. vi. Frente a la violación del límite del valor asegurado. Señaló que el demandante no acreditó dentro del proceso administrativo la violación al límite del valor asegurado, por cuanto solamente mencionó unas resoluciones que supuestamente estaban afectando la póliza global de cumplimiento, pero en ningún momento estableció de manera evidente que las mismas correspondieran al periodo de la vigencia de la citada garantía, pues no indicó la fecha, tampoco indicó cuáles de esas resoluciones se encuentran notificadas y respecto de cuáles se había realizado el pago efectivo; lo anterior con el objetivo de establecer el monto exacto afectado con cargo a dicha garantía. vii.
Excepciones La parte demandada sostuvo que había operado la excepción de caducidad de la acción, por considerar que la misma fue presentada de forma extemporánea de conformidad con el artículo 136 del C.C.A.; por lo tanto, solicitó que se verificaran las fechas de notificación de los actos acusados y en el caso de haber sido presentada de manera extemporánea se abstenga de proferir decisión de fondo.
III. PRUEBAS El Tribunal, mediante oficio de fecha 1 de marzo de 2013[15], procedió a decretar pruebas únicamente documentales. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Tribunal, mediante oficio de fecha 29 de mayo de 2013[16], ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 4.1. Segurexpo de Colombia S.A. La parte demandante en la oportunidad procesal presentó alegatos de conclusión e insistió en las pretensiones expuestas en la demanda[17]. 4.2 La DIAN La DIAN en la oportunidad procesal presentó alegatos de conclusión, reiterando los planteamientos hechos en la contestación de la demanda.[18] V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente proceso.
VI. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca discutió y aprobó la sentencia del 30 de agosto de 2013, mediante cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[19], con base en los siguientes argumentos: 6.1. De las excepciones El Tribunal, frente a la excepción de caducidad de la acción, determinó que, de conformidad con la guía de correo certificado, se podía establecer claramente como fecha de notificación del último acto administrativo el día 19 de agosto de 2009; por lo tanto, desde esa fecha se cuenta el término establecido en el artículo 136 del C.C.A. De otra parte, el Tribunal encontró probado que la demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 24 de noviembre de 2009, momento a partir del cual debe entenderse suspendido el término de caducidad de la acción. En consecuencia, la diligencia de conciliación prejudicial se celebró el día 1 de febrero de 2010, de conformidad con la constancia suscrita por el Procurador Noveno Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; por lo tanto, es a partir de ese momento que debe retomarse el conteo del término fijado para la caducidad de la acción contencioso administrativa.
Concluyó el Tribunal que la acción de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por la sociedad Segurexpo de Colombia S.A. contra la DIAN fue ejercida dentro del término establecido. 6.2. Análisis de fondo El Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la aplicación de la póliza se encontraba dentro de lo establecido en el numeral 6 del artículo 1047 del Código de Comercio, frente a la vigencia de las acciones derivadas del contrato de seguro.
El Tribunal señaló que la prescripción ordinaria se cuenta desde el momento en que se haya tenido el conocimiento del hecho originador que da base a la acción, que, para el presente caso, es el incumplimiento de la obligación aduanera. El Tribunal determinó que la Resolución nro. 1179 del 18 de mayo de 2009 acusada contiene dos decisiones, como son la declaración de incumplimiento de la obligación y la orden de hacer efectiva la póliza que garantizaba su cumplimiento, de modo que la inconformidad de la demandante se refiere a la segunda decisión; por lo tanto, la controversia se centra en la vigencia de la garantía al momento de ocurrir el siniestro.
El Tribunal señaló que el siniestro consistió en el incumplimiento de la obligación que se presentó el día 7 de marzo de 2007, tal y como lo indicó la DIAN en el Requerimiento Especial Aduanero nro. 1-03-238-419-434-4-00755 del 27 de febrero de 2009, en el que se señaló que “la presunta irregularidad de la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA COPAD S.A., con NIT (…), es el incumplimiento de no haber declarado los derechos antidumping en la DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN No. 23030013584908 del 07-03-07 (folio 19)”; y la vigencia de póliza de Segurexpo de Colombia nro. 00009664 se encontraba vigente a partir de las “00:00 horas del 16 de junio de 2008, por lo tanto, es evidente que el siniestro se presentó, antes del término de vigencia de la póliza.” Por lo anterior, no fueron de recibo para el Tribunal los argumentos señalados por la DIAN en la contestación de la demanda, al señalar que no había operado la prescripción ordinaria al transcurrir menos de dos años entre el momento en que la administración tuvo conocimiento del hecho que generó el incumplimiento y el acto administrativo que ordenó hacer efectiva la póliza, por cuanto una cosa es la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, y otra la del alcance en el término de cobertura o el amparo pactado en el aludido contrato, o lo que es igual, la vigencia del mismo.
Estableció el Tribunal que la vigencia de la póliza es no más ni menos que la del contrato de seguro, consagrado en el numeral 6 del artículo 1047 del Código de Comercio, y se entiende que es el tiempo dentro del cual surte sus efectos y, por ende, en el que los riesgos corren por cuenta del asegurador; por consiguiente, una vez vencido el periodo de vigencia antes de que acontezca el siniestro, desaparece el correspondiente amparo respecto del mismo, advirtiéndose que no es posible pretender hacer efectivo dicho amparo en relación con un evento ocurrido cuando aún no existe un contrato de seguro vigente.
Con base en lo anterior, el Tribunal declaró la nulidad del artículo tercero de la Resolución nro. 1179 del 18 de mayo de 2009, en cuanto se ordena hacer efectiva la póliza en mención, así como el artículo primero de la resolución nro. 10005 del 14 de agosto de 2009, mediante el cual se modificó el monto de la suma liquidada, en lo relacionado con la sociedad Segurexpo de Colombia.
De otra parte, frente a la petición de restitución del valor pagado o que llegaré a pagar la demandante con ocasión de la efectividad de la póliza de seguros otorgada como garantía a favor de la DIAN, el Tribunal no accedió a la misma, dado que no se acreditó en el expediente el pago de la suma liquidada en los actos acusados. Por último, el Tribunal no encontró elementos de juicio para imponer condena en costas.
VII. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de la DIAN interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación[20] contra la sentencia proferida en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: Afirmó la DIAN que los argumentos esbozados por el Tribunal no corresponden con la realidad fáctica ni jurídica del caso bajo estudio, en atención a que la vigencia del contrato de seguro No. 00009669, efectivamente cubría los hechos acontecidos y que fueron detallados en la Resolución nro 10005 de agosto 14 de 2009, indicando claramente que el siniestro se configura cuando la autoridad aduanera establece la comisión de la infracción aduanera, esto es, mediante la expedición del Requerimiento Especial Aduanero de fecha 27 de febrero de 2009, el cual, indudablemente, se encontraba cubierto por la vigencia de la póliza No. 00009664.
Enfatizó en que el momento en que la administración conoció de la presunta infracción es el momento de expedir el Requerimiento Especial Aduanero; por lo tanto, no es posible asegurar que el hecho ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza que establece claramente la obligación de “GARANTIZAR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES A QUE HAYA LUGAR POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES EN EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA”.
Reiteró los demás argumentos expuestos en la contestación de demanda, concluyendo que el Tribunal no realizó una interpretación correcta de las normas que rigen los trámites aduaneros. El recurso fue concedido por auto del 08 de abril de 2014[21]. VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 8.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 17 de septiembre de 2014[22], admitido en proveído del 1 de diciembre de 2014[23]. 8.2.
Se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 29 de abril de 2015[24], así: “Córrase traslado a las partes actora y opositora, por el término de diez (10) días, para que presenten sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público para que emita concepto en el proceso de referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo” 8.2.1.
Segurexpo de Colombia El apoderado de la parte demandante insistió en los argumentos que expuso en la primera instancia[25]. 8.2.2. La DIAN La DIAN insistió en los argumentos que expuso en el escrito de apelación[26]. 8.2.3. Ministerio Público El Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno dentro del presente proceso de conformidad con la constancia secretarial[27] de fecha 3 de agosto de 2015 que obra dentro del expediente.
IX. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9.1. Competencia Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[28], sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 308[29] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[30], sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 9.2.
Hechos En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: 9.2.1. El día 7 de marzo de 2007 se presentó por parte del declarante autorizado CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA-COPAD S.A. SIA la declaración de importación con autoadhesivo nro 2303001358490-8 a nombre del importador SONOPRINTER S.A., la cual cubre mercancías declaradas bajo la subpartida arancelaria 61.15.96.00.00 9.2.2.
El día 2 de agosto de 2007, mediante oficio 63.00.305.0551, la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN formuló solicitud al declarante autorizado CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. COPAD S.A., para allegar al proceso las declaraciones de corrección liquidando además los derechos antidumping. 9.2.3. El día 16 de abril de 2008, Segurexpo de Colombia S.A. y CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA, COPAD S.A. SIA, celebraron contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, instrumentado en la póliza nro. 00009664, con vigencia entre el 16 de abril de 2008 hasta el 16 de julio de 2009. 9.2.4.
El día 27 de febrero de 2009, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero nro. 01-03-238-419-432-4-000755 a la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA, COPAD S.A. SIA, para que presentara la Declaración de Corrección liquidándose los tributos aduaneros dejados de cancelar. 9.2.5. El día 18 de mayo de 2009, a través de la Resolución nro. 03-241-201- 1179, la DIAN formuló la liquidación oficial de corrección y ordenó el pago por parte de la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA, COPAD S.A. SIA, así como hacer efectiva la póliza nro 00009664 expedida por Segurexpo de Colombia S.A., por un valor de DOSCIENTOS DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($202.198.978.00) discriminada de la siguiente manera: |CONCEPTO |VALOR | |VALOR LIQUIDACIÓN OFICIAL |DºS |$183.817.253.00 | |CORRECCIÓN $202.198.978.00 |ANTIDUMPING | | | |SANCIÓN |$18.381.725 | 9.2.6.
El día 14 de agosto de 2009, a través de la Resolución nro. 01-00- 223-10005, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, modificando parcialmente la resolución recurrida, en el sentido declarar improcedente el valor correspondiente a la sanción y en consecuencia, disminuir la cuantía a pagar, de la suma de DOSCIENTOS DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($202.198.978) al valor de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($183.817.253), correspondiente únicamente a los derechos antidumping no pagados. 9.3.
Los actos administrativos acusados Se encuentran representados en las resoluciones 03-241-201-1179 del 18 de mayo de 2009, mediante la cual la DIAN formuló la liquidación oficial de corrección, ordenó el pago por parte de sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA COPAD S.A. SIA, y ordenó hacer efectiva la póliza nro. 00009664 expedida por Segurexpo de Colombia S.A., y 01-00-223-10005 del 14 de agosto de 2009, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración formulado contra la primera decisión, en el sentido de confirmarla. 9.4.
Problema jurídico En primer término, y antes de proceder a establecer el problema jurídico a resolver, es importante señalar cuál era el objeto de la póliza 00009664, con la finalidad de determinar las coberturas de esta, así: “Garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la actividad de intermediación aduanera contenida en el Decreto 2685 de 1999 en especial los artículos 26, 354 y 358, Decreto 1232 de 2001, resolución 4240 de 2000, resolución 7002 de 2001 y demás normas que lo modifiquen o adiciones igualmente responder por el pago de los tributos aduaneros y sanciones que se haya lugar en cumplimiento de sus obligaciones como declarante en la modalidad de transito aduanero” De lo anterior, se puede establecer con claridad que la póliza 00009664 ampara dos riesgos, a saber: 1.) El correspondiente al pago de los tributos aduaneros, y 2.) Las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la actividad de intermediación aduanera.
Ahora bien, es importante precisar que, por una parte, el amparo correspondiente al pago de los tributos aduaneros se concreta al momento del incumplimiento, puesto que la obligación se causa y se hace exigible a partir del momento en que debe ser pagado el tributo; y, por la otra, el amparo correspondiente al pago de sanciones se causa en el momento en que se expide el acto administrativo que las imponen.
Por lo anterior, los siniestros amparados en la póliza 00009664 se concretan en momentos distintos, de acuerdo con su fecha de causación, respectivamente. Descendiendo al caso sub examine, se advierte con claridad que en la Resolución nro. 01-00-223-10005 del 14 de agosto de 2009, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, en el cual decidió modificar la cuantía a pagar por parte del demandante, en el sentido de eliminar el valor correspondiente a la sanción y, en consecuencia, únicamente formuló liquidación oficial de corrección y ordenó el pago por parte de la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA, COPAD S.A. SIA,” del valor que corresponde al incumplimiento del pago de los tributos aduaneros de “derechos de antidumping”.
En ese orden, el problema jurídico girará en torno a determinar, por una parte, en qué momento se entiende configurado el siniestro frente al amparo de “garantizar el pago de los tributos aduaneros” que cubre la póliza de cumplimiento de disposiciones legales; y, por la otra, en establecer si la póliza 00009664, expedida por Segurexpo de Colombia S.A., se encontraba o no vigente al momento en que se configuró el siniestro correspondiente al incumplimiento del pago de tributos aduaneros cuyo amparo reclamó la DIAN. 9.4.1.
¿En qué momento se entiende configurado el siniestro frente al amparo de “garantizar el pago de los tributos aduaneros” que cubre la póliza de cumplimiento de disposiciones legales? Para determinar cuándo se entiende configurado el siniestro frente al no pago de los tributos aduaneros en las pólizas de seguro es importante tener presente lo establecido en el Código de Comercio, que prevé que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva[31], a través del cual el asegurador asume todos o algunos de los riesgos a los que están expuestos las personas o los patrimonios asegurados[32].
En este orden de ideas, se encuentra que las entidades aseguradoras únicamente cubren riesgos futuros e inciertos, con la excepción de la póliza de seguro de vida, por lo que, por regla general, los hechos ciertos no son cubiertos por las aseguradoras, de conformidad con lo señalado en el artículo 1054 del Código de Comercio, así: “ARTÍCULO 1054. <DEFINICIÓN DE RIESGO>.
Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.
En concordancia con la norma citada, resulta indispensable tener plena certeza en los contratos de seguro respecto de la vigencia de la póliza, con el objetivo de poder determinar los riesgos asegurables, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 1047 del Código de Comercio, que dice: “ARTÍCULO 1047. <CONDICIONES DE LA PÓLIZA>.
La póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato: 1) La razón o denominación social del asegurador; 2) El nombre del tomador; 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; 4) La calidad en que actúe el tomador del seguro; 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; 6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; 7) La suma aseguradora o el modo de precisarla; 8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago; 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: 10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.
PARÁGRAFO. En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y tipo de riesgo.” (se destaca). Teniendo presente la normativa anterior, encontramos que los riesgos asegurables se encuentran plenamente ligados a la vigencia de la cobertura de la póliza; así lo ha señalado esta Sala en la sentencia de 11 de julio de 2002: “ La vigencia de la póliza es ni más ni menos que la del contrato de seguro, consagrada como uno de los contenidos del mismo en el artículo 1047, numeral 6º, del Código de Comercio, y se entiende que es el tiempo dentro del cual surte sus efectos y, por ende, en el que los riesgos corren por cuenta del asegurador, por consiguiente, una vez vencido el periodo de vigencia antes de que acontezca el siniestro, desaparece el correspondiente amparo respecto del mismo, luego no cabe pretenderlo en relación con un evento ocurrido cuando no hay contrato de seguro vigente ”.
Lo anterior pone en evidencia que la vigencia de la garantía está íntimamente relacionada con la ocurrencia del siniestro, lo que es independiente de la época o plazo dentro del cual la administración ordena su efectividad, pues esta decisión se limita simplemente a declarar una situación fáctica anterior, como es el hecho del incumplimiento ”[33](resaltado fuera de texto).
Con base en lo anterior, se advierte que, para hacer exigible la activación de una póliza, se impone verificar que el siniestro acontezca en vigencia del contrato, con la finalidad de poder determinar la exigibilidad de la póliza. Ahora bien, frente al caso sub examine, cabe resaltar que esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la efectividad de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales como la aquí estudiada, se constituye por virtud de la inobservancia de una obligación aduanera, tal y como se señaló en sentencia del 16 de junio de 2011, así: “En otras palabras la ocurrencia del siniestro en los seguros de cumplimiento de disposiciones legales es el hecho en sí del incumplimiento y no el acto administrativo que lo declara”[34] (negrillas y subrayas fuera del texto).
Por lo tanto, el riesgo amparado referente a garantizar el pago de los tributos aduaneros debe ocurrir en vigencia de la póliza y debe comprender la operación aduanera, que, para el presente caso, no es otro que el incumplimiento de las disposiciones legales que debe atender el importador o sujeto responsable al momento de presentar la declaración de importación. En síntesis, el riesgo asegurado está representado en el incumplimiento de la obligación y no en la declaración de dicho incumplimiento por la autoridad aduanera. 9.4.2 La póliza 00009664, expedida por la Segurexpo de Colombia S.A., ¿Se encontraba o no vigente al momento en que se configuró el siniestro correspondiente al incumplimiento del pago de tributos aduaneros cuyo amparo reclamó la DIAN?? Para determinar el anterior interrogante es importante establecer con claridad las fechas de las actuaciones administrativas que se encuentran probadas en los antecedentes administrativos allegados al expediente, en aras de determinar el momento en que se configuró el siniestro alegado por la demandada.
Al respecto, se observa lo siguiente: a) El día 7 de marzo de 2007 se presentó declaración de importación con autoadhesivo nro 2303001358490-8 la cual cubre mercancías declaradas bajo la subpartida arancelaria 61.15.96.00.00. b) El día 2 de agosto de 2007, mediante oficio 63.00.305.0551, la subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN formuló solicitud al declarante para allegar al proceso las declaraciones de corrección liquidando además los derechos antidumping. c) El día 16 de abril de 2008, Segurexpo de Colombia S.A., y CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA COPAD S.A. SIA celebraron contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, instrumentado en la póliza nro 00009664 en la que se observa lo siguiente: • Fecha de expedición: 16 de abril de 2008. • Vigencia desde: 15 de abril de 2008, a las 00:00. • Vigencia hasta: 16 de julio de 2009, a las 24:00. • Tomador: Consultores Profesionales Aduaneros S.A. SIA COPAD S.A. SIA. • Asegurador / beneficiario: Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. • Objeto del seguro: garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la actividad de intermediación aduanera, contenida en el Decreto 2685 de 1999, en especial los artículos 26, 354 y 356 del Decreto 1232 de 2001, la Resolución 4240 de 2000, Resolución 7002 de 2001 y demás normas vigentes que la modifiquen o adicionen, igualmente responder por el pago de los tributos aduaneros y de las demás sanciones a que haya lugar en el cumplimiento de sus funciones como declarante en modalidad de tránsito aduanero nacional”[35] d) El día 14 de mayo de 2008 la DIAN aceptó la póliza nro 00009664 mediante oficio 6200050-005042[36]. e) El día 27 de febrero de 2009, la DIAN, profirió el Requerimiento Especial Aduanero nro. 01-03-238-419-432-4-000755 a la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA COPAD S.A. SIA para que presentara la Declaración de Corrección liquidándose los tributos aduaneros dejados de cancelar. f) El día 18 de mayo de 2009, a través de la Resolución nro. 03-241-201- 1179, la DIAN, formuló la liquidación oficial de corrección y ordeno el pago y hacer efectiva la póliza nro. 00009664 expedida por Segurexpo de Colombia S.A. g) El día 14 de agosto de 2009, a través de la Resolución nro. 01-00-223- 10005, la DIAN, resolvió el recurso de reconsideración. De conformidad con los anteriores antecedentes, se advierte por la Sala que, en el presente caso, el siniestro correspondiente al amparo de “garantizar el pago de los tributos aduaneros” se configuró el día 7 de marzo de 2007, fecha en la cual se presentó la declaración de importación con autoadhesivo nro. 2303001358490-8 por la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA COPAD S.A. SIA, de conformidad con lo señalado en Requerimiento Especial Aduanero.
A través de dicho requerimiento, la entidad demandada impuso la obligación a la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA COPAD S.A. SIA “para que presentara declaración de corrección liquidándose los tributos aduaneros dejados de cancelar más la correspondiente sanción e intereses contemplados en los artículos 482, 543 y 544 respectivamente del Decreto 2685 de 1999 (…) por el no pago de los derechos antidumping a las mercancías importadas mediante declaración de importación con autoadhesivo No. 2303001358490-8 del 7 de marzo de 2007” Establecido lo anterior, se procede a analizar la fecha de vigencia de la aducida póliza de cumplimiento de disposiciones legales, así como la de ocurrencia del siniestro mencionado.
Como quedó visto, la referida póliza de cumplimiento de disposiciones legales 00009664, expedida por Segurexpo de Colombia S.A., estuvo vigente desde el 15 de abril de 2008 a las 00:00 horas, hasta el 16 de julio de 2009 a las 24:00 horas; por su parte, el siniestro se configuró con la presentación de la declaración de importación con autoadhesivo No. 2303001358490-8 el 7 de marzo de 2007; en consecuencia, resulta claro que el siniestro correspondiente al incumplimiento del pago de tributos aduaneros tuvo lugar cuando el contrato de seguro no se encontraba vigente.
Por último, es importante traer a colación la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado[37], en la cual fueron demandados actos administrativos diferentes a los estudiados en el presente caso; no obstante, se evidenció que fue resuelto un problema jurídico con la misma temática aplicada al caso sub examine y con la concurrencia de los mismos extremos procesales, en la cual se señaló lo siguiente: “2.3.
Más cuando esta Sección ha dicho que el seguro de cumplimiento de disposiciones legales constituido en favor de un intermediario aduanero tiene como objeto asegurar el pago correcto de los tributos aduaneros y las sanciones causadas durante la vigencia del seguro. (…) De acuerdo con las normas y el precedente expuesto, esto significa que la póliza 00009664 únicamente ampara a Copad por el incumplimiento en el pago de tributos aduaneros y la imposición de sanciones que tengan fundamento en las operaciones aduaneras concretadas en las declaraciones de importación presentadas entre el 15 de abril de 2008 al 16 de septiembre de 2009.
Pero, en el caso bajo examen, la operación que dio origen a los actos administrativos demandados ocurrió por fuera de la vigencia de la póliza. En efecto, la operación de importación y su correspondiente declaración ocurrió el 25 de septiembre de 2006, es decir antes del inicio de la vigencia de la póliza el 15 de abril de 2008. 2.5.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la nulidad de los actos acusados porque la DIAN hizo efectiva la póliza 00009664 por un siniestro que no ocurrió durante su vigencia, sino con anterioridad a ella.” Así las cosas, resulta evidente que el siniestro correspondiente al amparo de “garantizar el pago de los tributos aduaneros” ocurrió con anterioridad a la vigencia de la póliza 00009664, por lo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no podía ordenar su efectividad, razón por la cual se impone para la Sala confirmar el fallo apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 5.
Reconocimiento de personería. Mediante correo electrónico, la doctora Diana Astrid Chaparro Manosalva, Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la DIAN, allegó el poder especial otorgado a la doctora Miryam Rojas Corredor, identificada con cédula de ciudadanía nro. 39.755.419 y T.P. nro. 145.713 del Consejo Superior de la Judicatura, para que representara los intereses de la entidad aduanera; en consecuencia se procederá a reconocerle personería jurídica en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle Del Cauca, según las razones analizadas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Reconocer Personería a la profesional del derecho Miryam Rojas Corredor, identificada con cédula de ciudadanía nro. 39.755.419 y T.P. nro. 145.713 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la DIAN. TERCERO DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante DIAN [2] En adelante Segurexpo [3] Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo. [4] Folios 1 a 106 del cuaderno principal de la primera instancia. [5] En adelante DIAN [6] Decreto 2685 de 1999 “MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.” [7] “Por la cual se adopta la decisión final de la investigación administrativa adelantada por “dumping” en las importaciones del sector calcetería, originarias de la República Popular China” [8] La demanda fue radicada el 8 de febrero de 2010, folio 74 del cuaderno principal de primera instancia. [9] Folios 101 a 102 del cuaderno principal de primera instancia. [10] Folios 105 del cuaderno principal de primera instancia. [11] Folios 137 a 138 del cuaderno principal de primera instancia. [12] Folios 105 del cuaderno principal de primera instancia. [13] Por medio de apoderado, a quien se le reconoció personeria jurídica mediante providencia de 01 de marzo de 2013 folio 192 [14] Folios 228 a 236 del cuaderno principal de la primera instancia. [15] Folio 192 del cuaderno principal de la primera instancia. [16] Folio 195 del cuaderno principal de la primera instancia. [17] Folios 196 a 207 del cuaderno principal de la primera instancia. [18] Folios 223 a 245 del cuaderno principal de primera instancia. [19] Folios 247 a 2278 del cuaderno principal de la primera instancia. [20] Folios 279 a 295 del cuaderno principal de primera instancia [21] Folios 299 del cuaderno principal de primera instancia. [22] Folio 302 del cuaderno principal de primera instancia. [23] Folio 304 del cuaderno principal de primera instancia. [24] Folio 306 del cuaderno principal de segunda instancia. [25] Folios 307 a 321 del cuaderno principal de segunda instancia. [26] Folios 322, del cuaderno principal. [27] Folio 340 del cuaderno principal instancia. [28] “[…] Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. [29][…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” [30] “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [31] Código de Comercio, Artículo 1036 [32] Ibídem, Artículo 1056 [33] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 11 de julio de 2002 Rad. 7255 CP Manuel Santiago Ureta Ayola. [34] Consejo de Estado – Sección Primera - Sentencia de 16 de junio de 2011, Radicación 2002-05455-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, actora: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. [35] Folio 35 a 36 del expediente principal [36] Folio 58 del cuaderno de anexos [37] Consejo de Estado – Sección Cuarta – sentencia de fecha noviembre 14 de 2019- rad. 08001-23-31-000-2010-00647-01(22332), Actor: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. - Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales