Micelio
17001-23-31-000-2005-01135-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-07-29

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Socobuses S.A·Demandado: Municipio De Manizales Secretaría De Transito

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE / TRANSPORTE – Habilitación de una ruta a empresa transportadora / / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar acto que otorga habilitación a una empresa de transporte para prestar el servicio en una ruta / EMPRESAS DE TRANSPORTE – Que operan rutas diferentes / EMPRESA DE TRANSPORTE DEMANDANTE – Tiene unas rutas que no coinciden con la habilitada en los actos demandados / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada por no haber acreditado el demandante la lesión a un derecho subjetivo propio / FALLO INHIBITORIO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala constata que SOCOBUSES S.A., tal como lo sostuvo el a quo, posee unas rutas asignadas completamente diferentes a las determinadas en los actos acusados para FLOTA METROPOLITANA S.A., que impiden establecer una afectación directa entre sus operaciones de transporte, no permiten derivar una relación sustancial de derecho con la entidad demandada y, en consecuencia, carece de la posibilidad sustantiva para concurrir al proceso, legítimamente, como parte actora. […] Las rutas asignadas a la empresa actora SOCOBUSES S.A., entonces, no coinciden con la habilitada en los actos demandados a FLOTA METROPOLITANA S.A., tal como lo concluyó la providencia apelada y se verifica por la Sala en esta instancia. Definitivamente los trayectos no son los mismos ni se superponen y mucho menos se alimentan de los mismos usuarios del servicio público de transporte, circunstancia que, incluso, es aceptada abiertamente por la demandante en su recurso de apelación en los términos arriba citados.

La conclusión, por lo mismo, a partir del acervo probatorio recaudado, no puede ser distinta de la que la sociedad actora carece de legitimación en la causa para pretender la referida nulidad y el seguido restablecimiento de su patrimonio, habida cuenta que no demostró que un derecho suyo haya sido lesionado por las resoluciones controvertidas o, al menos, que estuviera envuelto en estrecha relación con los efectos propios de aquellas.

Se infiere que las razones consignadas en el fallo impugnado, relativas a su falta de legitimación en la causa por activa, se ajustan por completo a la verdad procesal, al ordenamiento jurídico y al tratamiento dispuesto por la Jurisprudencia de esta Corporación. […] La Sala, por lo tanto, no le halla aptitud a SOCOBUSES S.A. para acudir a este proceso en calidad de demandante ni para esgrimir las citadas pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, incumpliéndose así con la exigencia de la legitimación en la causa por activa, debiéndose entonces confirmar íntegramente la sentencia apelada que se declaró inhibida para pronunciarse de fondo.

No basta con acudir al proceso como actor o ser sujeto pasivo de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, dado que es imperioso tener el interés cierto y real que lo legitime. FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-01135-01 Actor: SOCOBUSES S.A Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES SECRETARÍA DE TRANSITO Recurso de apelación contra la sentencia de 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas TESIS: DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA PROMOVER LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE HABILITACIÓN PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO DE PASAJEROS.

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia de 23 de marzo de 2012[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual declaró no probada la excepción de cosa juzgada constitucional, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, entre otras decisiones[2].

I.- ANTECEDENTES I.1.- La SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES S.A., en adelante SOCOBUSES S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda[3] ante el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Que se declare la nulidad de la resolución No. 034 de 24 de febrero de 2004, por medio de la cual se concede habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros a la empresa de transporte denominada FLOTA METROPOLITANA S.A. 2. Que se declare la nulidad del acto administrativo, resolución No. 038 de 11 de marzo de 2004, mediante la cual se modificó el artículo tercero de la resolución No. 034 de 24 de febrero de 2004, en el sentido que la habilitación concedida se sujetará a lo decidido en fallo No. 003 de 11 de febrero de 2004 proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de esta ciudad. 3.

Que se declare la nulidad del acto administrativo, resolución No. 050 de 26 de marzo de 2004, mediante la cual se adicionó la resolución No. 034 de 24 de febrero de 2004, otorgando a la Empresa Flota Metropolitana S.A. la ruta Manizales-La María-Manizales, para ser servida con dos vehículos microbuses, servicio de lujo. 4. Que se declare la nulidad del acto administrativo, resolución No. 103 de 7 de julio de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución No. 050 de 26 de marzo de 2004 y 103 de 7 de julio de 2004. 5.

Que se declare la nulidad del acto administrativo, resolución No. 3715 de 30 de diciembre de 2004, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando las resoluciones 050 de 26 de marzo de 2004 y 103 de 7 de julio de 2004. 6. A título de restablecimiento del derecho solicito, comedidamente, se condene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS por concepto de perjuicios materiales causados al momento de la presentación de la demanda, los cuales determino de la siguiente manera: • Disminución de pasajeros.

Mi poderdante ha dejado de movilizar entre siete mil (7000) y ocho mil (8000) pasajeros en sus propios buses, toda vez que los mismos son transportados por la empresa de transporte FLOTA METROPOLITANA S.A., en las nuevas rutas urbanas asignadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Manizales. Lo anterior representa pérdidas estimadas en la suma de siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000 MCTE) mensuales, es decir, SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($72.000.000), desde el momento de la expedición de las resoluciones impugnadas en el presente proceso hasta la presentación de la demanda. • Descenso en el valor del cupo de afiliación de automotores a la empresa de la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000 MCTE) a DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) por cada bus, lo que afectó la situación financiera de mi poderdante, teniendo en cuenta que SOCOBUSES afilia, por reposición, en promedio al menos 3 buses mensualmente. • Pérdida en el valor del “Good Will” de la empresa como consecuencia de las situaciones anteriores. 7.

Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante todos los perjuicios materiales anteriormente expuestos, desde la presentación de la demanda hasta la sentencia dentro del presente proceso. 8. Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante todos los perjuicios relacionados con la pérdida en el Good Will de la parte actora. 9.

Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi poderdante todos los perjuicios que resulten probados en desarrollo del presente proceso. 10. Que el reconocimiento y pago de los perjuicios correspondientes sea debidamente indexado. 11. Que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 176 y 177 del C.C.A. […]”.

I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la actora manifestó, en síntesis, que la empresa FLOTA METROPOLITANA S.A. solicitó autorización para la prestación del servicio público terrestre en la zona urbana del MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS), la cual fue negada a través de Resolución núm. 028 de 21 de mayo de 2003 y confirmada con Resolución núm. 2618 de 8 de octubre de 2003, por lo cual promovió acción de tutela contra los aludidos actos, que fue denegada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Manizales y concedida, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales a través de fallo de 11 de febrero de 2004, con el que se ordenó la expedición de un nuevo acto administrativo que remplazara las resoluciones núms. 028 y 2618 de 2003.

Indicó que fue expedida la Resolución núm. 034 de 24 de febrero de 2004, mediante la cual se concedió la habilitación a la empresa FLOTA METROPOLITANA S.A., condicionando los efectos jurídicos de la misma al cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 170 de 5 de febrero de 2001[4]. Anotó que, no obstante, a través de la Resolución núm. 038 de 11 de marzo de 2004, la Secretaría de Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS), modificó el artículo tercero de la Resolución núm. 034 de 24 de febrero de 2004.

Señaló que, posteriormente, con Oficio núm. 236 de 19 de marzo de 2004, el señor Juez Cuarto Penal Municipal solicitó información referente a la expedición de las tarjetas de operación a favor de la empresa FLOTA METROPOLITANA S.A., ante lo cual la Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante Resolución núm. 050 de 26 de marzo de 2004 y pese a las observaciones hechas sobre el no cumplimiento de requisitos legales y modificación de rutas intermunicipales o Interveredales en urbanas, adicionó la Resolución núm. 034 de 24 de febrero de 2004, otorgándole la ruta Manizales-La María-Manizales, circular directa, con el respectivo recorrido.

Apuntó que, dentro del término legal, SOCOBUSES S.A. interpuso los recursos de reposición y apelación contra las anteriores decisiones, los cuales fueron denegados a través de las resoluciones núms. 103 de 7 de julio de 2004 y 3175 de 30 de diciembre de 2004, respectivamente. Sostuvo que SOCOBUSES S.A. ha dejado de movilizar entre 7000 y 8000 pasajeros en sus propios buses en las nuevas rutas urbanas asignadas a FLOTA METROPOLITANA S.A. por la Secretaría de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS), lo cual arrojó pérdidas representadas en $72.000.000; y que ha producido un descenso en el valor del cupo y de la afiliación de sus automotores, de $30.000.000 a $10.000.000.

Finalizó considerando que SOCOBUSES S.A. es la empresa con mayor frecuencia por vehículo en la ruta, movilizando diariamente un promedio de 350 a 400 pasajeros en la ruta igualmente transitada por FLOTA METROPOLITANA S.A.; y que el pasaje en las rutas aludidas tiene un valor de $900. I.3.- Como normas violadas la parte actora señaló la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993[5], y los decretos 170 de 1996 y 006 de 1988.

Para sustentar el concepto de violación de las mismas, estimó, en resumen, que hubo (i) una incorrecta valoración probatoria del juez de tutela como quiera que la empresa FLOTA METROPOLITANA S.A. se encontraba habilitada y poseía un derecho para prestar el servicio público de transporte, pero solo en el sector veredal (rutas Manizales, Villamaría, Chinchiná y Palestina).

Adujo que si la mencionada empresa quería prestar el servicio público de transporte en rutas urbanas del MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS), debía cumplir con los requisitos legales previstos en el Decreto 170 de 2001, es decir participando en un proceso de licitación, lo cual no ocurrió, incurriendo así el Juez de Tutela en una grave confusión. (ii) A su vez, alegó una incorrecta aplicación del fallo de tutela, como quiera que el MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS) incurrió en una falta de motivación al no resultar congruentes los actos acusados con los argumentos expuestos en sus consideraciones, sin que pueda establecerse una verdadera decisión de la administración; y que aunque se deja constancia en las resoluciones de que se expiden en cumplimiento de una sentencia de tutela, no se puede identificar qué es lo que constituye el querer del demandado.

(iii) Argumentó una extralimitación de funciones del Juez de tutela, toda vez que la razón que sirvió de fundamento a su decisión es el largo trámite de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional dicha excusa no puede servir como asidero jurídico porque significa la demolición de la estructura del Estado, de la seguridad jurídica y de la presunción de legalidad de los actos administrativos.

I.4.1.- El MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS) presentó escrito de contestación el 24 de febrero de 2006[6], a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso, en síntesis, que los actos cuestionados son el producto de la orden del Juez de tutela que dispuso, por esa vía constitucional, entregar a FLOTA METROPOLITANA S.A. una serie de prerrogativas que van en contravía del ordenamiento jurídico, es decir las resoluciones no son propiamente el querer de la administración sino la imposición de una autoridad judicial.

Señaló que, en aras de la discusión, la ruta que se otorgó a FLOTA METROPOLITANA S.A. ha sido siempre y es exclusiva de esta empresa y nunca la ha servido la actora SOCOBUSES S.A.; que, además, la Constitución Política, en cualquier caso, reconoce la iniciativa privada y la libre actividad económica dentro de los límites del bien común. Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, así como vincular al presente proceso a FLOTA METROPOLITANA S.A., toda vez que el fallo la afectaría directamente.

I.4.2.- FLOTA METROPOLITANA S.A. fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario por pasiva, a través de auto de 22 de enero de 2009[7], por lo que con escrito de 17 de marzo de 2009[8] contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y cosa juzgada constitucional. En cuanto al concepto de la violación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que saltaba a la vista que la argumentación de la demandante está basada en su ignorancia sobre la existencia de una autorización por ministerio de la Ley, contenida en los Estatutos de Transporte Automotor expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los decretos 170 a 175 de 2001.

Con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, señaló que le resultaba inexplicable que alguien reclamara, por vía judicial, el restablecimiento de un derecho del cual siempre ha carecido, habida cuenta que SOCOBUSES S.A. nunca ha estado legitimada ni habilitada para prestar el servicio público de transporte colectivo urbano en la ruta Manizales-La María (Villamaría)-viceversa, en la que desde hace varios años viene operando de forma autorizada FLOTA METROPOLITANA S.A. Y, en tratándose de la excepción de cosa juzgada constitucional, consideró que el asunto materia de este proceso, se constituye en una novedosa manera de impugnar fallos de tutela que hicieron tránsito a cosa juzgada y que no fueron revisados por la Corte Constitucional.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Con sentencia de 23 de marzo de 2012[9], el Tribunal Administrativo de Caldas declaró no probada la excepción de cosa juzgada constitucional, probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, entre otras decisiones, bajo los siguientes argumentos: Consideró, en cuanto a la excepción de cosa juzgada constitucional, que en el caso bajo estudio no se trata de enjuiciar la legalidad o constitucionalidad del fallo de tutela al que la Administración municipal dio cumplimiento, sino de establecer la legalidad de los actos administrativos que fueron fruto de dicha decisión de amparo, sobre los que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el juez natural, toda vez que los mismos corresponden a una modalidad de actividad administrativa con control en el Estado constitucional y social de Derecho, adoptado por la Constitución Política de 1991 y desarrollado en esta materia por el CCA.

Con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, determinó, luego de analizar los hechos relevantes y probados en el proceso, que la parte actora corrigió la demanda para solicitar, a título de restablecimiento del derecho, el pago de $200.000.000 por concepto de perjuicios materiales, por cuanto ha dejado de movilizar entre 7000 y 8000 pasajeros en sus propios buses en las nuevas rutas urbanas asignadas, lo cual ha repercutido en el valor del cupo y de la afiliación de automotores entre $30.000.000 y $10.000.000, así como al pago de los perjuicios relacionados con la pérdida de good will.

Infirió que el derecho que consideró vulnerado la demandante tiene su génesis en las resoluciones núms. 038 de 11 de marzo de 2004 y 050 de 26 de marzo de 2004, por medio de las cuales se habilitó a la FLOTA METROPOLITANA S.A. la ruta “Manizales, La María (Villamaría), viceversa”; y en las resoluciones núms. 103 de 7 de julio de 2004 y 3175 de 30 de diciembre de 2004, expedidas por el MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS), en las que se niegan los recursos de reposición y apelación interpuestos por SOCOBUSES S.A. Señaló que EL MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS), en la contestación de la demanda, estimó que dichos actos, per se, no pueden ser constitutivos de un detrimento patrimonial contra la demandante, pues la ruta que se otorgó a FLOTA METROPOLITANA S.A. ha sido y es exclusiva de esta empresa y nunca la ha servido la actora; que es posible que en algún punto se encuentren los vehículos de FLOTA METROPOLITANA S.A. con los de SOCOBUSES S.A., pero ello no puede ser suficiente para pretender la ocurrencia de un daño económico.

Anotó que en la Comunicación de la Secretaría de Tránsito y Transporte, visible a folio 27 del cuaderno 5, se afirma: “[…] los llamados cupos a los que hace referencia el oficio indicado no existen en el ordenamiento jurídico vigente, los organismos de tránsito otorgan una capacidad trasportadora a las empresas que prestan el servicio de transporte colectivo, conforme a las rutas y horarios que cumplen, por lo anterior no es posible determinar certificar el valor con que la empresa Socobuses S.A vende 'cupos' y hasta qué valor está autorizada […]”.

Agregó que en el testimonio de la señora Claudia Cristina Gómez, Presidente de la Junta de SOCOBUSES S.A. (folios 19 a 29, cuaderno 2), se señaló: “[…] La María es una vereda que queda más arriba de “Gallinazo” por donde queda Termales del Otoño ( ) La Ruta Villapilar la Enea, que es la ruta que se ha visto afectada con los recorridos de Metropolitana, generaba diariamente alrededor de 110 a 120 pasajeros en cada abordaje […]".

Indicó que en el testimonio rendido por el señor Leonardo Leal García (folios 1 a 7, Cuaderno 4), Profesional Universitario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad, se lee: “[…] la ruta solicitada en ese momento no presentaba el mismo recorrido que la ruta del quejoso, en este caso de “Socobuses”, los recorridos como se planteó en el estudio técnico eran diferentes, por tanto no había posibilidad de confrontación o de una evaluación con iguales parámetros […]”.

Apuntó que en el testimonio rendido por el señor Mauricio Gallego Arango (folios 8 a 15, Cuaderno 4), supernumerario de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad, se afirma: “[…] aunque no soy profesional en el área técnica del transporte, considero que esa ruta es muy distinta a cualquier otra que la empresa SOCOBUSES S.A., sirva en la ciudad, por cuanto el recorrido, el origen y destino, las frecuencias de despacho y el nivel de servicio de la misma, creo son únicos en Manizales […]”.

Luego de comparar las rutas en cuestión, es decir las de FLOTA METROPOLITANA con las de SOCOBUSES S.A., el Tribunal estableció que las rutas son totalmente diferentes, que si bien es cierto se cruzan en ciertas direcciones, tal como lo sería en la avenida Gilberto Álzate, no se puede concluir por esa sola circunstancia que se trata de igual ruta ni que pueda predicarse una afectación, lo cual es confirmado por la certificación del Jefe de Oficina de Trámites y Asuntos Legales de la Secretaría de Tránsito y Transporte, que reposa en el proceso.

Sostuvo que SOCOBUSES S.A., que ostenta la calidad de demandante en este proceso, no evidencia ningún perjuicio o lesión por los actos que aquí controvierte; y que el CCA al señalar en su artículo 85 la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establece expresamente que está legitimado para incoarla quien se crea lesionado por el acto administrativo que enjuicia. Concluyó que, en el presente caso, SOCOBUSES S.A. no tiene legitimación en la causa por activa para incoar esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto no acreditó el interés directo para promover la acción en contra de un acto administrativo que decidió la asignación o autorización de una ruta a la FLOTA METROPOLITANA S.A. Por ello, declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, requisito imprescindible para resolver el fondo del asunto, y profirió la sentencia inhibitoria.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 20 de abril de 2012[10], la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el que se formuló la pregunta ¿cuál es el derecho material, subjetivo, concreto, serio y actual que legitima a la parte actora para demandar los actos administrativos demandados? Frente a lo cual afirmó que la respuesta, a primera vista, tal y como lo consideró el a quo, pareciera ser ningún derecho, de lo cual se seguiría entonces, que SOCOBUSES S.A. no tiene ningún derecho para demandar los actos administrativos cuestionados.

Sin embargo, adujo que aunque SOCOBUSES S.A. no sea titular de derecho alguno que directamente haya resultado desconocido o vulnerado con la expedición de los actos administrativos controvertidos, sí le asiste un interés concreto, serio y actual para demandarlos en acción de nulidad y restablecimiento, por dos razones: La primera, que aun cuando la actora no es la titular de la relación jurídica concreta creada con la expedición de los actos administrativos demandados, sí se vio directamente perjudicada con ello, habida cuenta que la capacidad transportadora autorizada a la empresa FLOTA METROPOLITANA S.A., no sólo implicó un aumento en el número de busetas afiliadas a ésta, sino que, más grave aún, implicó el incremento de la frecuencia en el despacho de éstas para cubrir la respectiva ruta, lo que de manera inexorable conllevó la correlativa disminución en el número de pasajeros que las busetas afiliadas a la empresa SOCOBUSES S.A. recogen en el centro de la ciudad, disminución que también se extendió a todas las empresas de transporte de Manizales que cubren rutas en dicho sector.

La segunda no menos importante y consecuencia directa de la anterior, anotó que a la actora, como a cualquiera otra persona natural o jurídica en su condición de administrada, le asiste el interés (y además el derecho) de velar por la estricta legalidad de los actos administrativos expedidos por cualquier autoridad, y sin necesidad de recurrir a la “teoría de los fines y los motivos”, basta decir que se encuentra legitimada en la causa para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos atacados, aun cuando la sentencia se limite a la simple declaratoria de nulidad sin condena a indemnización alguna a título de restablecimiento del derecho, pues la ocurrencia de lo primero (declaratoria de nulidad) automáticamente conlleva lo segundo (restablecimiento del derecho), como quiera que con sólo volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la expedición de los actos administrativos atacados, de una u otra manera hay un restablecimiento del derecho.

Concluyó que SOCOBUSES S.A. sí se encuentra legitimada en la causa para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos en ciernes, por lo que solicitó revocar en todas sus partes la sentencia dictada en primera instancia. IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez concedida la apelación por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto de 2 de mayo de 2012, la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, a través de auto de 19 de septiembre de 2012, la admitió; con proveído de 17 de octubre de ese año, corrió traslado para alegar de conclusión; y el 5 de marzo de 2018 remitió el expediente de la referencia a esta Sección, por competencia. V.- ALEGATOS Vencido el plazo concedido para alegar en esta instancia, tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los siguientes actos administrativos: resoluciones núms. 034 de 24 de febrero de 2004, 038 de 11 de marzo de 2004, 050 de 26 de marzo de 2004 y 103 de 7 de julio 2004, expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS); así como la Resolución núm. 3175 de 30 de diciembre de 2004, expedida por el Alcalde municipal de MANIZALES (CALDAS), cuyos apartes más relevantes son los siguientes: “[…] ALCALDÍA DE MANIZALES SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE RESOLUCIÓN No. 034[11] POR MEDIO DE LA CUAL SE LE OTORGA HABILITACIÓN A UNA EMPRESA PARA QUE PRESTE EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO DE PASAJEROS EN LA CIUDAD DE MANIZALES LA SUSCRITA SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES (E) en ejercicio de sus facultades legales y en especial las otorgadas por los artículos nos. 10, 12, 14, 15 y siguientes del Decreto 170 de 2001, 11, siguientes y concordantes de la Ley 336 de 1996 y el Decreto ley 80 de enero 15 de 1987, (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Conceder “HABILITACIÓN” para que preste el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Municipal de Pasajeros, a la empresa de transporte denominada FLOTA METROPOLITANA S.A.

ARTÍCULO SEGUNDO: La HABILITACIÓN concedida se condiciona a la renovación de los documentos indicados en el artículo 15 del Decreto 170 de 2001 y al pago de los derechos causados, suma que asciende a cien S.M.D.V. (100 S.M.D.V.), los documentos referidos deben enviarse en un término de 15 días hábiles a partir de la notificación del presente acto administrativo, así mismo en este lapso debe efectuarse el pago aludido.

ARTÍCULO TERCERO: La empresa FLOTA METROPOLITANA S.A. solo podrá prestar el servicio en la modalidad otorgada, hasta tanto se le asignen, por medio de licitación pública, rutas, horarios y capacidad transportadora en el área de operación urbana y para prestar el servicio de transporte público terrestre colectivo municipal de pasajeros.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Secretario de Tránsito y Transporte, y el de apelación ante el Alcalde Municipal, los cuales deberán sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Manizales, hoy 24 de febrero de 2004 NAYUA TALEB VALÁSQUEZ Secretario de Despacho (E) Secretaría de Tránsito y Transporte […]”. “[…] ALCALDÍA DE MANIZALES DECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE RESOLUCIÓN No. 038[12] POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN 034 DE 24 DE FEBRERO DE 2004, POR MEDIO DE LA CUAL SE LE OTORGÓ HABILITACIÓN A LA EMPRESA FLOTA METROPOLITANA S.A. PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS EL SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las otorgadas por los artículos nos. 10, 12, 14, 15 y siguientes del Decreto 170 de 2001, 11, siguientes y concordantes de la Ley 336 de 1996, el Decreto ley 80 de enero 15 de 1987 y 127 del Decreto 1333 de 1986, (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo tercero de la Resolución No. 034 de 24 de febrero de 2004, el cual quedará así: La habilitación concedida se sujetará a lo decidido por el señor Juez Primero Penal del Circuito en el fallo de tutela No.003 proferida el día 11 de febrero de 2004.

ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Secretario de Tránsito y Transporte, y el de apelación ante el Alcalde Municipal, los cuales deberán sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Manizales, hoy 11 de marzo de 2004 JUAN DAVID PELÁEZ CASTRO Secretario de Despacho Secretaría de Tránsito y Transporte […]”. “[…] ALCALDÍA DE MANIZALES SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE RESOLUCIÓN No. 050[13] POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA LA RESOLUCIÓN 034 DE 24 DE FEBRERO DE 2004, POR MEDIO DE LA CUAL SE LE OTORGÓ HABILITACIÓN A LA EMPRESA FLOTA METROPOLITANA S.A. PARA PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE TERRESTRE COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS EL SUSCRITO SECRETARIO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las otorgadas por los artículos nos. 10, 12, 14, 15 y siguientes del Decreto 170 de 2001, 11, siguientes y concordantes de la Ley 336 de 1996, el Decreto ley 80 de enero 15 de 1987 y 127 del Decreto 1333 de 1986, (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ADICIONAR a la Resolución No. 034 de 24 de febrero de 2004, lo siguiente: OTORGAR, a la empresa Flota Metropolitana S.A., en cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Señor Juez Primero Penal del Circuito, la ruta Manizales-La María-Manizales, Circular directa, con el siguiente recorrido: Rutero al Centro: “GALERIAS C.dir” Rutero regreso: “La María C.dir” Descripción: Calle 22, Cra 16, Cra 15 Calle 21, Cra 17, Calle 31, Cra 18 a Avenida Kevin Ángel Mejía, a Av.

Alberto Mendoza Hoyos a Puente de la Libertad a Vía el Otoño a desvío a La María. RETORNO La María desvío Vía el Otoño, Puente de la Libertad, Av. Alberto Mendoza Hoyos, Av. Kevin Ángel Mejía. Tipo de vehículo: Microbuses. Vehículos necesarios: 2 Nivel de servicio: Lujo ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición ante el Secretario de Tránsito y Transporte, y el de apelación ante el Alcalde Municipal, los cuales deberán sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Manizales, hoy 26 de marzo de 2004 JUAN DAVID PELÁEZ CASTRO Secretario de Despacho Secretaría de Tránsito y Transporte […]”. “[…] ALCALDÍA DE MANIZALES SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE RESOLUCIÓN No. 103[14] “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN” EL SECRETARIO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 1º del Decreto municipal 006 de 1998, artículo 12 de la Ley 80 de 1993, (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER y, en consecuencia CONFIRMAR lo decidido mediante la Resolución 050 de 26 de marzo de 2004, por medio de la cual se adicionó la Resolución 034 de 24 de febrero de 2004.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR el expediente ante el Alcalde Municipal para que estudie la posibilidad de atender o no el recurso de alzada solicitado en forma subsidiaria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Manizales, hoy 07 de julio de 2004 ROBERTO ARIAS ARISTIZABAL Secretaria de Despacho Secretaría de Tránsito y Transporte […]”. “[…] ALCALDÍA DE MANIZALES RESOLUCIÓN No. 3175[15] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO EL ALCALDE DE MANIZALES, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar las resoluciones Nos. 050 de 26 de marzo de 2004 y 103 de 7 de julio de 2004, expedidas por el Secretario de Despacho de la Secretaría de Tránsito y Transporte.

ARTÍCULO SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso, quedando agotada la vía gubernativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 30 DIC 2004 NÉSTOR EUGENIO RAMÍREZ CARDONA Alcalde V.B. PATRICIA VARELA CIFUENTES Secretaria de Despacho Secretaría Jurídica […]”. VI.2.- Problema jurídico De conformidad con lo esgrimido en el recurso de apelación, la Sala debe establecer si la actora está legitimada en la causa para promover la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos demandados; y si, como consecuencia de lo anterior, es procedente inhibirse para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

VI.3.- Análisis del caso concreto La Sala, a partir del acervo probatorio que reposa en el expediente, pudo determinar que los actos administrativos demandados giran en torno a la habilitación de la ruta Manizales-La María-Manizales por parte del MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS) a la empresa transportadora FLOTA METROPOLITANA S.A., vinculada como litisconsorte necesario por pasiva en el presente proceso.

La expedición de tales actos administrativos, de carácter particular y concreto, tuvo como causa directa y efectiva el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia de 11 de febrero de 2004, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizalez (Caldas)[16], en el que se ordenó: “[…]

PRIMERO: REVOCAR íntegramente el fallo constitucional que, en primera instancia, emitió el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad el 22 de diciembre de 2003, en la demanda de acción de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ANDRÉS GIRALDO ARISTIZÁBAL en representación legal de la empresa transportadora FLOTA METROPOLITANA S.A. contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE MANIZALES, el cual ha sido revisado por vía de apelación y conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho al debido proceso reclamado por el señor GIRALDO ARISTIZÁBAL en beneficio de la FLOTA METROPOLITANA S.A. y, en consecuencia, se declaran sin efecto las resoluciones 028 de 2003 y 2618 de 2003 dictadas por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE MANIZALES y la ALCALDÍA MUNICIPAL, por medio de las cuales se negó la petición de habilitación a la citada empresa, otorgándosele a la primera autoridad citada, el improrrogable plazo de 48 horas para proferir el nuevo acto administrativo que resuelva de fondo, y en derecho, esa solicitud con estricta sujeción a lo dicho en esta providencia.

TERCERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y la igualdad que reclama el accionante, por cuanto se ha demostrado que la empresa fue habilitada y ejecuta su objeto social en el transporte mixto y en razón a ignorarse que a otra empresa, en su misma situación y condiciones, sí se le haya habilitado para prestar el servicio de transporte colectivo de pasajeros en la ciudad.

CUARTO: INFORMAR esta determinación al juzgado de primera instancia, a la accionante y accionado.

QUINTO: REMITIR este expediente ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32, inciso 2º, Dto.2591/91) […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Tal como se pudo evidenciar en la demanda, como consecuencia de la solicitada nulidad de los actos censurados, SOCOBUSES S.A. elevó pretensiones de carácter indemnizatorio, a título de restablecimiento del derecho, consistentes en que se condene a la parte demandada a pagarle la suma de $200.000.000, por concepto de perjuicios materiales, así como su good will y todos los perjuicios que resulten probados en desarrollo del proceso, debidamente indexados, con el cumplimiento de la sentencia según lo previsto en los artículos 176 y 177 del CCA.

Para la Sala resulta evidente que el móvil de la actora, al interponer y tramitar la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es de carácter eminentemente subjetivo, como quiera que procura obtener, junto con la nulidad de las resoluciones demandadas, el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales que supuestamente se le causaron con la habilitación de la ruta Manizales-La María-Manizales a favor de la empresa FLOTA METROPOLITANA S.A., sin que de sus fundamentos de hecho y de derecho se logre advertir motivación y finalidad distintas.

De hecho, la demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar el monto de la compensación económica causada, presuntamente, por la pérdida de: pasajeros, good will y valor de los cupos y afiliaciones de buses de transporte público pertenecientes a SOCOBUSES S.A. En el marco del asunto relativo a las controversias que se generan en torno a la habilitación de rutas, horarios, frecuencias, capacidad transportadora, entre otras, otorgadas a las empresas que prestan el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros, esta Sección ya ha tenido oportunidad de explicar en reiterados pronunciamientos, tal como lo anotó el Tribunal en la providencia apelada, lo siguiente en cuanto a la legitimación en la causa por activa que debe ostentar la parte actora en procesos de esta naturaleza: “[…] Sea lo primero señalar, que la Sala no comparte la interpretación expuesta por la apoderada de la firma recurrente, según la cual basta con que una persona tenga la simple creencia subjetiva de haber sido afectada con la expedición de un acto administrativo que ha creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular y concreta, para que, por el sólo prurito de abrigar dicha creencia, deba entenderse que se encuentra legitimada para controvertir su legalidad tanto en sede administrativa como judicial, pues esa creencia debe estar cimentada necesariamente en una base cierta, objetiva, fundada, plausible y demostrable, pues de llegar a admitirse que cualquier persona puede cuestionar por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho un acto de tal naturaleza, invocando creencias infundadas no susceptibles de comprobación, puede ponerse en entredicho la seguridad jurídica de aquellos sujetos que han resultado beneficiados con ese tipo de decisiones, al quedar expuestas a que cualquier individuo, bajo el pretexto de creerse lesionado, entre a cuestionar la legalidad de las mismas, sin haber sufrido en realidad ninguna afectación en la esfera subjetiva de sus derechos e intereses jurídicamente protegidos.

Observa la Sala que por esa vía, los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho perderían su razón de ser como procesos contenciosos de carácter subjetivo, para convertirse en procesos de carácter objetivo, al abrirse la posibilidad de que los mismos puedan ser promovidos por cualquier persona que en realidad no tenga un interés personal, cierto y directo en el asunto.

A propósito del tema, resulta oportuno traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Sala, en donde se dijo lo siguiente: “[…] En las acciones de simple nulidad, la legitimación en la causa la tiene cualquier persona, en razón del carácter público de la acción. Precisamente por ello, el artículo 84 del C.C.A., subrogado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1989, establece que “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.” (El subrayado es de la Sala).

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, por el contrario, la legitimación en la causa la tiene “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, [la cual] podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.”, tal como lo establece el artículo 85 de la misma codificación (El subrayado y la expresión encerrada entre corchetes son propias de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que al no haber demostrado el actor que un derecho suyo haya sido lesionado por el acto demandado, se infiere que las razones consignadas en el fallo apelado, relativas a su falta de legitimación en la causa, se ajustan por completo a la verdad procesal y al ordenamiento jurídico […]”[17] Por otra parte, considera esta Corporación que el cotejo de las rutas asignadas a las empresas mencionadas en esta providencia efectuado en el fallo de primera instancia y que llevó al Tribunal Administrativo de Caldas a concluir que ellas no son coincidentes entre sí, sumado al hecho de que el Ministerio del ramo haya certificado que la sociedad actora no tiene autorizada la explotación de la misma ruta que fue concedida a la FLOTA METROPOLITANA S.A., constituyen razones más que suficientes para predicar, tal como lo hizo con acierto el Tribunal de origen, que en efecto la sociedad actora no tiene legitimación en la causa.

En lo que atañe al hecho de que se haya dictado una sentencia inhibitoria, debe la Sala señalar que el ideal que deben perseguir las autoridades judiciales, apunta ciertamente a que se profieran sentencias de mérito que resuelvan el fondo de las controversias. No obstante lo anterior y a diferencia de lo que piensa la apoderada de la sociedad demandante, en el asunto bajo examen no están dadas las condiciones para que se profiera un fallo de tal naturaleza, por las razones que quedan expuestas y por ello, esta Corporación habrá de confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas […]”[18] (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En reciente providencia, se prohijaron estos criterios así: “[…] Al contestar la demanda, los apoderados judiciales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, del Área Metropolitana de Barranquilla y del municipio de Malambo, señalaron que los actos acusados son de naturaleza particular y concreta en razón a que se refieren a las rutas y capacidad transportadora de la empresa de Transporte Lolaya Ltda., situación jurídica de la cual se desprende que la parte actora carece de legitimación en la causa para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia de primera instancia, consideró que, en efecto, los actos acusados resuelven situaciones jurídicas concernientes única y exclusivamente a la empresa de Transporte Lolaya Ltda., pues están dirigidas a modificar la capacidad transportadora de la misma, así como a reestructurar y revocar algunas rutas que le habían sido asignadas, circunstancia con fundamento en la cual concluyó que quien estaba legitimado en la causa para demandar es la persona jurídica en mención y no los propietarios de cada vehículo que haga parte del parque automotor de la referida empresa.

(…) Para resolver, la Sala recuerda que la exigencia de la legitimación en la causa alude a la aptitud que debe reunir la persona – natural o jurídica – para acudir al proceso para demandar un acto o en contra de quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el actor esgrime. En ese orden, no basta con acudir al proceso como actor o ser sujeto pasivo de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, dado que es imperioso estar debidamente legitimado para ello.

En el caso de autos, de la revisión de los actos acusados y como bien lo consideró el a quo, la Sala advierte que las resoluciones demandadas resuelven una situación jurídica particular y concreta en cabeza de la empresa de Transportes Lolaya Ltda., en tanto deciden sobre la autorización para operar como empresa de servicio público de transporte en unas rutas determinadas (Soledad 2000, Calle 72 Zoológico - Valle Silencio - Prado Porvenir - Murillo Soledad 2000, Granabastos) y regulan lo ateniente a su capacidad transportadora[19].

Al respecto, la Sala resalta que el señor Paulino Triana Triana es propietario de los vehículos automotores de placas UYW 414 y UYS 179, los cuales se encuentran vinculados a la Empresa de Transporte Lolaya Ltda, mediante los contratos 0310 – 182 y 0447 – 218. En este sentido, si bien es cierto que la parte actora puede llegar a tener un eventual interés en que se declare la nulidad de los actos demandados y, por ende, se le autorice continuar prestando el servicio público de transporte urbano de pasajeros, también lo es que ello no lo habilita para sustituir a dicha empresa en su condición de parte legitimada para incoar la acción de la referencia. (…) Sobre el particular, la Sala recuerda que un caso similar en el que se demandaron los mismos actos administrativos objeto de la presente litis, la Sala se refirió a la naturaleza particular y concreta de los mismos y a la falta de legitimación por activa cuando no era la empresa de Transporte Lolaya Ltda., la cual acudía a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar su nulidad, tal y como se observa a continuación: • Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 2 de febrero de 2012. Rad.: 2011 – 00368. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González, en la que se indicó: “[…] A través de los actos acusados, el Director del Área Metropolitana de Barranquilla ordenó la reestructuración oficiosa del servicio de transporte público colectivo de algunas rutas autorizadas a TRANSPORTES LOLAYA LTDA. y revocó el permiso de operación respecto de otra.

El Tribunal Administrativo del Atlántico rechazó la demanda al encontrar que no reunía los requisitos formales, previamente advertidos al demandante, y que se encontraba fuera del término de caducidad la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de algunos de los actos acusados. El actor apela la decisión porque considera que las formalidades que pone de presente el a quo le impiden su derecho al acceso a la Administración de Justicia, y porque al no haber sido notificado de las Resoluciones acusadas, no puede exigírsele interponer la demanda en el término de caducidad previsto en la ley.

Para resolver se advierte que la demanda la promueve el ciudadano ERNESTO MACIAS ACELAS, por conducto de apoderado judicial, en su condición de propietario de vehículos de servicio público colectivo de transporte de pasajeros que tiene vinculados al parque automotor de la Empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA. Como primera medida, debe señalarse, en cuanto a la naturaleza de los actos demandados, que su contenido es particular y concreto, por cuanto resuelven una situación jurídica en cabeza de la Empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA., de manera que la acción procedente para enjuiciarlos es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

De conformidad con el artículo 85 del C.C.A., son presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar, b) que la acción no se haya extinguido por caducidad, y c) que se haya agotado la vía gubernativa, salvo que la Administración no haya permitido ese agotamiento.

Adicionalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Ley 446 de 1998, artículo 70), deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial.

En consecuencia, corresponde a la Sala verificar si en el presente caso se reúnen o no los mencionados requisitos para la admisibilidad de la acción. Como ya se indicó, el actor actúa en su condición de propietario de dos vehículos de servicio público colectivo de transporte de pasajeros que tiene vinculados al parque automotor de la Empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA. Para la Sala, tal circunstancia no le confiere la condición de parte que en este proceso únicamente recae sobre la empresa destinataria de los actos administrativos acusados.

Si bien es cierto que los propietarios de vehículos vinculados al parque automotor de una empresa de transporte podrían eventualmente tener un interés en que a ésta le autoricen la operación de las rutas solicitadas por ella, no lo es menos que ese interés no los faculta para sustituirla en su condición de parte demandante. A lo sumo les daría derecho a que pudiesen intervenir en el proceso como terceros adhesivos.

De tal manera que al no haber alegado el actor una condición diferente a la de ser propietario de vehículos, no está legitimado para actuar en el proceso de la referencia y es por esta razón que se confirmará el proveído que rechazó la demanda, pues es evidente que ello incide en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, en la medida en que en quien recae el verdadero interés dejó transcurrir el término para el ejercicio oportuno de la misma […]” (Negrillas fuera de texto).

(…) En este contexto, en el sub lite, la Sala considera que el señor PAULINO TRIANA TRIANA carece de legitimación en la causa por activa para actuar como demandante en el proceso, como en efecto lo sostuvo el a quo, razón ésta por la cual se confirmará la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído […]”[20] (Negrillas y subrayas fuera de texto.

A su vez, la Corporación ha tenido oportunidad de referirse a la misma temática de la habilitación de rutas, así: “[…] En el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el demandante no se encuentra legitimado de hecho en tanto no se observa cuál es el derecho amparado en norma jurídica que se lesiona, más aun cuando ha sido descartado el propósito de defender en abstracto la legalidad objetiva, como se explicó en el capítulo anterior.

Y peor aún, tampoco está legitimado materialmente o de derecho, por cuanto de los actos administrativos demandados no se deriva una relación sustancial de derecho con la entidad demandada, careciendo así de la posibilidad sustantiva para concurrir al proceso. De ahí que ante la falta de integración del binomio conformado por los dos aspectos que entrañan la legitimación, permita a la Sala concluir, al igual que lo hizo el Tribunal, que el demandante no se encuentra legitimado en la causa para actuar en el proceso de la referencia […]”[21] (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A partir de los anteriores criterios, la Sala constata que SOCOBUSES S.A., tal como lo sostuvo el a quo, posee unas rutas asignadas completamente diferentes a las determinadas en los actos acusados para FLOTA METROPOLITANA S.A., que impiden establecer una afectación directa entre sus operaciones de transporte, no permiten derivar una relación sustancial de derecho con la entidad demandada y, en consecuencia, carece de la posibilidad sustantiva para concurrir al proceso, legítimamente, como parte actora.

De ello se da cuenta así: |RUTA |RUTA | |FLOTA METROPOLITANA S.A. |SOCOBUSES S.A. | | | | |Según la acusada Resolución |Según la Resolución 17 de 3 de | |núm. 050 de 26 de marzo de |noviembre de 1989[22], es la | |2004, es la siguiente: |siguiente: | | | | |* Manizales-La |* Ruta núm. 12: | |María-Manizales, Circular |Villapilar-Barrio La Enea- | |directa.

Rutero al Centro: |Villapilar. | |“GALERIAS Circular directa”; | | |Rutero regreso: “La María | | |Circular directa” | | | | | |Descripción: Calle 22, Cra |Recorrido: Av. Villapilar, a | |16, Cra 15 Calle 21, Cra 17, |calle 11, a tomar la antigua | |Calle 31, Cra 18 a Avenida |carretera al barrio Campo | |Kevin Ángel Mejía, a Av. |Hermoso, a calle 18, a esquina | |Alberto Mendoza Hoyos a |de los Agustinos, a Av.

Gilberto| |Puente de la Libertad a Vía |Alzate, a Pichinga, a Av. | |el Otoño a desvío a La María.|Gilberto Alzate, a calle 18, a K| | |20, a Av. Gilberto Alzate. | | | | |Retorno: La María desvío Vía | | |el Otoño, Puente de la | | |Libertad, Av. Alberto Mendoza| | |Hoyos, Av. Kevin Ángel Mejía.| | | |* Ruta núm. 29: | | |Manizales-Villamaría-Manizalez. | | | | | |Recorrido: Calle 20 a Avenida | | |Gilberto Alzate, a Pichinga, a | | |Av.

Centenario, a carretera a | | |Chinchiná, a Estación Uribe, a | | |Barrrio Estambul, a carretera | | |Panamericana, a localidad de | | |Villamaría, despachadero. | | | | | |Retorno: A carretera | | |Panamericana a estación Uribe, a| | |Santa Sofía, a Av. Centenario, a| | |Av. Gilberto Alzate, a Alcaldía,| | |a Av. Bernardo Arango, a Parque | | |Liborio, despachadero. | En el mismo sentido, obra en el expediente certificación del Jefe de Oficina de Trámites y Asuntos Legales de la Secretaría de Tránsito y Transporte del MUNICIPIO DE MANIZALES (CALDAS), prueba que no fue reprochada ni controvertida por la parte actora, en la que se deja constancia de lo siguiente: “[…] Que a la empresa Flota Metropolitana S.A le había sido adjudicada en 1992 la ruta Manizales-La María Viceversa, por el entonces INTRA, para que fuera prestada como una ruta veredal.

Que por medio de fallo de segunda instancia favorable a la empresa Flota Metropolitana S.A., el señor Juez Primero Penal del Circuito de Manizales, decidió determinar como una ruta urbana la ruta Manizales- La María Viceversa. Que la única empresa en la cuidad que presta la ruta aludida es la empresa Flota Metropolitana S.A. Que dicha ruta no ha sido otorgada a otra empresa distinta de la sociedad transportadora que ahora la presta, ni como urbana ni como veredal […]”[23] (Negrillas y subraya fuera de texto).

Las rutas asignadas a la empresa actora SOCOBUSES S.A., entonces, no coinciden con la habilitada en los actos demandados a FLOTA METROPOLITANA S.A., tal como lo concluyó la providencia apelada y se verifica por la Sala en esta instancia. Definitivamente los trayectos no son los mismos ni se superponen y mucho menos se alimentan de los mismos usuarios del servicio público de transporte, circunstancia que, incluso, es aceptada abiertamente por la demandante en su recurso de apelación en los términos arriba citados.

La conclusión, por lo mismo, a partir del acervo probatorio recaudado, no puede ser distinta de la que la sociedad actora carece de legitimación en la causa para pretender la referida nulidad y el seguido restablecimiento de su patrimonio, habida cuenta que no demostró que un derecho suyo haya sido lesionado por las resoluciones controvertidas o, al menos, que estuviera envuelto en estrecha relación con los efectos propios de aquellas.

Se infiere que las razones consignadas en el fallo impugnado, relativas a su falta de legitimación en la causa por activa, se ajustan por completo a la verdad procesal, al ordenamiento jurídico y al tratamiento dispuesto por la Jurisprudencia de esta Corporación. A su vez, por evidentes razones de garantía del derecho al debido proceso y derecho de defensa, no resulta procedente el examen del novedoso y extemporáneo argumento recién incorporado en el escrito de apelación, y ausente de oportunidad alguna de oposición por parte de la demandada, relativo a que a la actora “[…] le asiste el interés (y además el derecho) de velar por la estricta legalidad de los actos administrativos expedidos por cualquier autoridad, y sin necesidad de recurrir a la teoría de los fines y motivos […]”.

Aún en aras de la discusión, no le asiste razón porque del libelo demandatorio, de sus pretensiones y pruebas, de los distintos alegatos vertidos a lo largo de este trámite judicial, de la actitud procesalmente asumida por SOCOBUSES S.A., así como de los precisos fines para los cuales fue trabada la litis, se aprecia una intención deliberada e inequívoca de obtener el resarcimiento de sus derechos patrimoniales, traducido en la indemnización de los supuestos perjuicios que se le habían causado, es decir una acción eminentemente subjetiva carente de la motivación de revisar la legalidad objetiva de las resoluciones en ciernes, que inoportunamente le sobrevino al impugnante.

Desde la demanda dejó claro que: “[…] No existe duda que en el presente caso, la acción pertinente es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…), lo cual descarta su afirmación tardía de velar por la legalidad en abstracto. La Sala, por lo tanto, no le halla aptitud a SOCOBUSES S.A. para acudir a este proceso en calidad de demandante ni para esgrimir las citadas pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, incumpliéndose así con la exigencia de la legitimación en la causa por activa, debiéndose entonces confirmar íntegramente la sentencia apelada que se declaró inhibida para pronunciarse de fondo.

No basta con acudir al proceso como actor o ser sujeto pasivo de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, dado que es imperioso tener el interés cierto y real que lo legitime. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 23 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de julio de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SALVAMENTO DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-31-000-2005-01135-01 Actor: SOCOBUSES S.A Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES – CALDAS De manera respetuosa me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: I. Antecedentes 1.

La Sala definió la controversia de la referencia concluyendo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, bajo las siguientes consideraciones: “A partir de los anteriores criterios, la Sala constata que SOCOBUSES S.A., tal como lo sostuvo el a quo, posee unas rutas asignadas completamente diferentes a las determinadas en los actos acusados para FLOTA METROPOLITANA S.A., que impiden establecer una afectación directa entre sus operaciones de transporte, no permiten derivar una relación sustancial de derecho con la entidad demandada y, en consecuencia, carece de la posibilidad sustantiva para concurrir al proceso, legítimamente, como parte actora.

De ello se da cuenta así: (…) Las rutas asignadas a la empresa actora SOCOBUSES S.A., entonces, no coinciden con la habilitada en los actos demandados a FLOTA METROPOLITANA S.A., tal como lo concluyó la providencia apelada y se verifica por la Sala en esta instancia. Definitivamente los trayectos no son los mismos ni se superponen y mucho menos se alimentan de los mismos usuarios del servicio público de transporte, circunstancia que, incluso, es aceptada abiertamente por la demandante en su recurso de apelación en los términos arriba citados.

La conclusión, por lo mismo, a partir del acervo probatorio recaudado, no puede ser distinta de la que la sociedad actora carece de legitimación en la causa para pretender la referida nulidad y el seguido restablecimiento de su patrimonio, habida cuenta que no demostró que un derecho suyo haya sido lesionado por las resoluciones controvertidas o, al menos, que estuviera envuelto en estrecha relación con los efectos propios de aquellas.

Se infiere que las razones consignadas en el fallo impugnado, relativas a su falta de legitimación en la causa por activa, se ajustan por completo a la verdad procesal, al ordenamiento jurídico y al tratamiento dispuesto por la Jurisprudencia de esta Corporación.”[24](Subrayas y negrillas del texto original) Tal postura la sustentó en lo decidido por esta sección en sentencias del 1 de noviembre de 2012[25] y 14 de septiembre de 2017[26], así como lo resuelto por la Sección Quinta de esta Corporación en providencia del 3 de mayo de 2018[27].

II. Consideraciones Como se observa, la razón para confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas consistió en constatar la falta de legitimación del demandante para controvertir la legalidad de los actos mediante los cuales se concedió una habilitación a una empresa de transporte y se le concedió una ruta para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros si las rutas autorizadas no coinciden con aquellas que previamente se asignaron a la demandante, entendimiento éste que no comparto con base en los siguientes fundamentos: 1.

La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otras palabras, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas de la demanda[28]. En relación con la legitimación en la causa, la Corporación ha sostenido lo siguiente: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.

Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.

Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal”[29]. (Subrayas mías). En ese mismo sentido, esta Sección se ha pronunciado, así: “Tal como lo ha venido sosteniendo la Sala en innumerables pronunciamientos, la legitimación en la causa (legitimatio ad causam) la tiene aquella persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra jurídicamente habilitada para formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ostentar la condición de sujeto activo o pasivo en la relación jurídica, en cuyo contexto se desenvuelve la controversia a resolver.”[30].

Como se aprecia, la legitimación en la causa desde el extremo activo supone que sea titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone la existencia de un sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial por el derecho o interés que es objeto del litigio.

En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso[31]. La Sección Tercera ha expuesto sobre este preciso tópico lo que se transcribe a continuación, siendo reiterado hasta nuestros días: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”[32].

(Subrayas de la Sala). 2. Pues bien, revisado el alcance del concepto de la figura tantas veces citada y contrastado ello con el asunto que se examina, lo que advierto es que la accionante sí contaba con los elementos sustanciales y procesales requeridos para acudir a la Jurisdicción con el fin de controlar los actos en cuestión, por las siguientes razones: 1.

Lo primero que resulta necesario poner de relieve es que las decisiones enjuiciadas fueron expedidas por el Municipio de Manizales en cumplimiento de lo resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, que, en fallo de tutela del 11 de febrero de 2004, dispuso tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Flota Metropolitana S.A., y en consecuencia, dejó sin efecto las Resoluciones nro. 028 de 2003 y 2618 de 2003, por medio de las cuales el ente territorial accionado había negado la petición de habilitación que la mencionada empresa formuló, para en su lugar, ordenar “proferir el nuevo acto administrativo que resuelva de fondo, y en derecho, esa solicitud con estricta sujeción a lo dicho en esta providencia”[33], dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

Siendo ello así, el suscrito es del criterio que tal postura del juez constitucional resulta cuestionable, en tanto, so pretexto del amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Flota Metropolitana S.A., ordenó la adopción de decisiones administrativas obviando los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para efectos de la prestación del servicio público de transporte terrestre, esto es, el proceso licitatorio que garantizara la libre concurrencia y la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas, en los términos de los artículos 24 y siguientes del Decreto 171 de 2001, en la versión vigente para la época.[34] La citada disposición es del siguiente tenor literal: “Artículo 24.

Licitación pública. La prestación del servicio publico de transporte de pasajeros por carretera, excepto en el nivel preferencial de lujo, será regulada y su autorización será el resultado de una licitación pública, en la que se garantizará la libre concurrencia y la iniciativa privada para la creación de nuevas empresas.” 2. Pues bien, como quiera que en el sub judice no se agotó el procedimiento licitatorio a que se ha hecho referencia, resulta claro que la Sala se enfrentaba a una situación excepcional y particular que imponía acometer el estudio de la legitimación bajo una óptica distinta a la de los precedentes que sustentaron su decisión. En efecto, lo ocurrido pone de presente que la legitimación de la empresa Socobuses S.A. no estaba dada exclusivamente por ser titular de la misma ruta que le fue autorizada a la empresa Flota Metropolitana S.A. (Manizales – La María – Manizales), sino también en la posibilidad de concurrir al proceso licitatorio que fue omitido y así lograr la expansión de su actividad transportadora siempre que resultara adjudicataria en dicho proceso de selección, el cual, se reitera, debió estar orientado a garantizar la libre concurrencia de los demás competidores del mercado de transporte. 3.

Bajo tal perspectiva, aun cuando se comparte lo dicho en cuanto a que no cualquier manifestación tiene la virtualidad de tener por cumplido el requisito de legitimación que exige el ejercicio de las acciones contencioso administrativas de carácter subjetivo, como la de nulidad y restablecimiento del derecho, a diferencia de lo que entendió la mayoría de la Sala, en el presente caso la parte actora sí logró demostrar de manera razonable el interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico que como empresa de transporte habilitada le fue lesionado, esto es, la prestación del servicio público de transporte en condiciones de igualdad y libre concurrencia; circunstancia que la habilitaba para cuestionar la validez de los actos enjuiciados a través la acción impetrada, pues expresamente explicó en el libelo introductorio en qué consistió la afectación que sustentaba sus pretensiones: Al respecto, se observa que Socobuses S.A. expresó que, como consecuencia de los actos administrativos demandados, dejó de movilizar entre siete mil (7000) y ocho mil (8000) pasajeros, en las rutas urbanas asignadas a Flota Metropolitana S.A., lo cual le ha representado pérdidas de setenta y dos mil millones de pesos ($72.000.000) y devaluación del precio del cupo y afiliación de sus vehículos en cuantía de diez mil ($10.000.000.000) a treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000).

Ahora, si ello no hubiese sido suficiente, resulta también pertinente el interés que le asistía a Socobuses en censurar la legalidad de los actos antedichos, que incluso los cuestionó en sede administrativa a través de los recursos de reposición y apelación; las Resoluciones nro. 034 de 24 de febrero de 2004 y 050 del 26 de marzo de ese mismo año, los cuales fueron denegados a través de las Resoluciones nro. 103 de 7 de julio de 2004 y 3175 de 30 de diciembre de 2004, respectivamente; lo cual indica que participó en el procedimiento administrativo. 4.

Ahora, el fallo del cual me aparto considera que no se acreditó la legitimación de Socobuses al evidenciar que las rutas autorizadas a Flota Metropolitana no habían sido reconocidas a la demandante, y por ende, no se evidenciaba un perjuicio que debiera ser ventilado judicialmente. En otras palabras, para la mayoría de la Sala, la legitimación en casos como estos sólo queda acreditada si la empresa actora presta el servicio por las mismas rutas que autoriza el acto que se enjuicia a otra sociedad.

No obstante, un discernimiento en ese sentido no sólo no reconoce otras realidades de la actividad transportadora, como que puede que se trate de rutas diferentes pero en el mismo sector, sino que también pasa por alto la definición que sobre tal vocablo trae el numeral 5 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993[35], según el cual, allí están comprendidos otros componentes, tales como las frecuencias y horarios.

En ese orden, aun cuando se efectuó una comparación a doble columna en el sentido de precisar qué rutas servía Socobuses y cuáles Flota Metropolitana, lo cierto es que se dejó de lado el estudio probatorio acerca de si las autorizadas en los actos cuestionados afectaban o no la accionante por estar comprendidas en sectores aledaños, máxime si ésta indica que existe una disminución de sus réditos por ese concepto.

Ahora, aun cuando no hubiese coincidencia en el sector, Socobuses bien pudo considerar afectado su derecho a incursionar en el servicio de transporte en una zona distinta, pues como quedó dicho, esa posibilidad está prevista y reglamentada a través de la apertura de un proceso licitatorio especial que se encuentra regulado en el Decreto 171 de 2001, y que tiene por objeto encontrar al mejor prestador sobre la base de adelantar una actuación que garantice la libre concurrencia y el derecho a la igualdad. 5.

Corolario de lo expuesto, no era procedente despachar desfavorablemente las pretensiones bajo el argumento de la falta de legitimación por activa, si no que, contrario a ello, lo que se imponía era revocar la sentencia cuya apelación se surtía en esta instancia y devolver el asunto al Tribunal Administrativo de Caldas para que se pronunciara de fondo, en orden a garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, tal y como se ha resuelto por esta Sala en otras oportunidades[36].

En consecuencia, me declaro en desacuerdo con la posición de la mayoría. Fecha ut supra. (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 315 a 322. [2] Conforme consta a folios 60 a 78 y 86 a 90, el recurso de apelación le correspondió en reparto a la Sección Tercera de esta Corporación, según consta en el acta individual de reparto de 29 de junio de 2012 y pasó al despacho correspondiente para proferir fallo el día 29 de noviembre de 2012[3].

En cumplimiento del auto de 5 de marzo de 2018[4], la Secretaría de la Sección Tercera remitió por competencia[5] el presente expediente de la referencia a la Sección Primera, siendo repartido el 23 de agosto de 2018, y pasó al despacho el día 10 de septiembre de 2018. [6] “[…] Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros […]”. [7] “[…] Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones […]”. [8] Folios 117 a 122. [9] Folios 156 a 160, cuaderno núm. 2. [10] Folios 170 a 177, cuaderno núm. 2. [11] Folios 315 a 322. [12] Folios 325 a 329. [13] Folios 6 a 9, cuaderno 2. [14] Folios 41 y 42, cuaderno 2. [15] Folios 43 a 45, cuaderno 2. [16] Folios 47 a 50, cuaderno 2. [17] Folios 51 a 55, cuaderno 2. [18] Folios 17 a 32, cuaderno de pruebas 4. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2010, número único de radicación 17001-23-31-000-2005-00674-01, Consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1o. de noviembre de 2012, número único de radicación 17001-23-31-000-2006-00126-01, Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala; actor AUTOLEGAL S.A., demandados: Municipio de Manizales (Caldas) y FLOTA METROPOLITANA S.A. [21] La Sala de Decisión de la Sección Primera en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la Resolución 051 de 23 de febrero de 2010, a pesar de tratarse de un acto de contenido general tiene la virtud de modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares respecto de aquéllos a quienes les han sido asignadas rutas de transporte público colectivo que circulan por el corredor de la Troncal de Transmetro y que con ocasión de ello perdieron tal habilitación. En efecto, se consideró que dicho acto administrativo reguló lo ateniente a la “pérdida de vigencia de los permisos de operación del transporte público colectivo por la implantación del sistema de transmetro”, luego su eventual declaratoria de nulidad daría lugar al restablecimiento automático del derecho de las empresas en comento.

En este sentido, la Resolución 051 de 23 de febrero de 2010 es pasible de control jurisdiccional por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no por la vía de la acción de nulidad. Sentencia de 2 de marzo de 2017. Rad.: 2011 – 00660. Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 6 de abril de 2017.

Rad.: 2011 – 00658. Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2017, número único de radicación 08001-33-31-004-2011-00556-01, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; actor Paulino Triana Triana, demandados: Área Metropolitana de Barranquilla, Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Municipio de Puerto Colombia, Municipio de Malambo y Municipio De Galapa. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de mayo de 2018, número único de radicación 05001-23- 31-000-2008-00576-01, Consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; actor Guillermo de Jesús Parra Jaramillo, demandados: Ministerio de Transporte. [24] Folios 28 a 38, cuaderno de pruebas núm. 4. [25] Folio 110. [26] Folios 35 a 39 de la sentencia de segunda instancia vista índice 28 de la plataforma SAMAI. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1o. de noviembre de 2012, número único de radicación 17001-23-31-000-2006-00126-01, Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2017, número único de radicación 08001-33-31-004-2011-00556-01, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 3 de mayo de 2018, número único de radicación 05001-23- 31-000-2008-00576-01, Consejera ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [30] Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Proceso número 05001 23 31 000 1995 00575 01(24677). M.P. Enrique Gil Botero. [31] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, Expediente número 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. [32] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 18 de noviembre de 2010.

Proceso número: 17001-23-31-000-2005-00674-01. M.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [33] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de septiembre de 2012. Proceso número 05001 23 31 000 1995 00575 01(24677). M.P. Enrique Gil Botero. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 22 de noviembre de 2001, exp. 13.356.

M.P.: María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, exp. 15.352. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra, reiteradas por esta Subsección en fallo del 31 de mayo de 2016, exp. 50001-23-31-000-2002-20347-01(34851). [35] Folios 26 y 27 de la sentencia de segunda instancia vista en el índice 28 de la plataforma SAMAI. [36] Resulta pertinente indicar que el Decreto 198 de 2013 modificó los Capítulos II y III del Decreto 171 de 2001, en relación con las condiciones de acceso a la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor por carretera y el procedimiento de adjudicación de rutas y horarios en los niveles de servicio básico y de lujo. [37] Entiéndase por ruta para el servicio público de transporte el trayecto comprendido entre un origen y un destino, con un recorrido determinado y unas características en cuanto a horarios, frecuencias y demás aspectos operativos. [38] Entre otras, ver la sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 50001-2331-000-2006-01004-01), C.P. María Elizabeth García González, en la cual se precisó lo siguiente: “[…] Cabe advertir que esta Corporación, al estudiar en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera por los Tribunales Contencioso Administrativos, en las cuales no se ha resuelto el fondo del asunto -ello ha sido considerado injustificado-, en su lugar, ha procedido a proferir la providencia de mérito que corresponda, en aplicación del ultimo inciso del artículo 357 del C. de P.C., el cual prevé: || “Cuando se hubiere apelado una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. || Sin embargo, la Sala observa que esta norma resulta incompatible con el texto de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, que consagran el principio de la doble instancia. […] Sobre este principio, la Corte Constitucional en sentencia C-095 de 2003 (Expediente D-4172, Magistrado ponente, doctor Rodrigo Escobar Gil), precisó: “… 6.3.

De la doble instancia, del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. || 4. El principio de la doble instancia está previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, a cuyo tenor: "Toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley", en armonía con el artículo 29 del mismo ordenamiento, que consagra que toda persona tiene derecho a " impugnar la sentencia condenatoria ". || Dicho principio no sólo se encuentra previsto en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental, sino que también aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales le otorgan el carácter de garantía judicial y de mecanismo de protección, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración, máxime en aquellos casos en los cuales a partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones (v.gr. en los procesos penales). […] Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia.[…]” (Destacado del texto original).

Este criterio fue reiterado recientemente por la Sala en sentencia de 24 de mayo de 2018 (Expediente núm. 25000-23-24-000-2004- 00684-01), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.