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05001-23-31-000-1997-00703-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2021-01-25

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Jorge León Rengifo Marroquín·Demandado: Nación-Rama Judicial Y Municipio De Medellín

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1107 DE 2006 – ARTÍCULO 1 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo.

Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos legales. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, ver Consejo de Estado, sentencia del 8 de marzo de 2007, Exp 16421.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TERCERO / ARRENDATARIO / TERCERO AFECTADO POR ACTO ADMINISTRATIVO / EXPROPIACIÓN Por regla general, si se anula un acto administrativo, con ocasión del medio de control de simple nulidad, los interesados en el restablecimiento del derecho deben acudir a la Administración -investida del privilegio de lo previo, que más que una prerrogativa es un derecho del administrado- para que esta resuelva, antes que el juez administrativo, la procedencia de la reclamación. Si la respuesta administrativa es negativa o se configura un silencio de la Administración, el afectado deberá demandar ese acto.

Así, se excluye la posibilidad de demandar perjuicios mediante reparación directa. No obstante, surge una excepción para los eventos de terceros -ocupantes o arrendatarios-, que se ven afectados por un acto que ordena la expropiación administrativa de un bien. En efecto, como dichos terceros están excluidos de la posibilidad de interponer los recursos del procedimiento administrativo frente a la decisión de expropiación, pues están reservados para el propietario (arts. 21 de la Ley 9 de 1989 y 69 de la Ley 388 de 1997), y tampoco están legitimados para acudir al juez administrativo y demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho frente al acto de expropiación, es claro, que la acción de reparación directa es el mecanismo idóneo que tienen para reclamar los perjuicios derivados del acto de expropiación. FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 69 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL En relación con el error jurisdiccional alegado, la reparación directa es la acción idónea, por tratarse de hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Como este aspecto del fallo original no fue objeto de la orden de tutela, la Sala mantendrá las consideraciones de la sentencia del 30 de septiembre de 2019. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el termino de caducidad, ver Consejo de Estado, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp 38833. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CALIDAD DE PROPIETARIO / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO (…) es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues era el propietario del establecimiento de comercio “Prendería Carabobo”, ubicado en un local comercial del “Edificio Vásquez”, objeto del proceso de expropiación […].

Además, en el proceso civil de expropiación, presentó incidente de indemnización de perjuicios como arrendatario desalojado […]. El municipio de Medellín y la Nación-Rama Judicial están legitimados en la causa por pasiva, porque el primero expidió la Resolución nº. 1593 del 16 de septiembre de 1994 e inició el proceso civil de expropiación […] y la segunda fue la entidad que dictó las providencias de las que se afirma la configuración de un error jurisdiccional ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE LA EXPEDICIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / EXPROPIACIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Para que se configure responsabilidad civil del Estado debe acreditarse: (i) la existencia de un daño, el cual debe ser personal, directo, cierto y subsistente;

(ii) que ese daño tenga como causa la acción o la omisión de las autoridades públicas, con ocasión del cumplimiento de sus funciones y (iii) que sea imputable al Estado de acuerdo con los títulos de imputación que han sido construidos por la jurisprudencia. La demanda aduce una falla del servicio del municipio de Medellín, al dictar la Resolución nº. 1593 del 16 de septiembre de 1994, pues declaró la utilidad pública del “Edificio Vásquez” y ordenó el inicio del proceso judicial de expropiación. No obstante, ese acto era nulo, pues así lo declaró el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXPROPIACIÓN / ACTO DE EXPROPIACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE EXPROPIACIÓN / INDEMNIZACIÓN EN PROCESO DE EXPROPIACIÓN / TRÁMITE DE LA EXPROPIACIÓN El capítulo 3 de la Ley 9 de 1989 establece los instrumentos para la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación. El artículo 10 prescribe que para decretar la expropiación de un bien inmueble, este se declara de utilidad pública o interés social para destinarlo a determinado fines, entre ellos, el funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas y la preservación del patrimonio histórico, urbanístico y paisajístico.

(…) Los artículos 13 a 15 señalan el procedimiento de enajenación voluntaria directa. A su vez, el artículo 20 prevé en qué casos procede la expropiación y el artículo 28 prescribe un evento adicional en el que esta figura también se utiliza. Esta norma establece que cuando por parte del propietario exista ánimo claro de negociación por el precio ofrecido, pero por circunstancias ajenas a su voluntad, no fuere posible llevar a cabo la enajenación voluntaria directa o se trate de inmuebles fuera del comercio, se ordenará la expropiación y el juez competente podrá ordenar el pago de la indemnización en la misma cuantía y términos en que se hubiera dado la negociación voluntaria.

(…) Los artículos 451 a 459 del CPC, vigentes al momento de los hechos, regulaban el proceso civil de expropiación y establecían que, luego de proferida la sentencia que decretaba la expropiación, se entregaría al demandante el bien expropiado y si en la diligencia de entrega se oponía un tercero que alegara posesión material o derecho de retención sobre el bien, la entrega se efectuaría, pero el opositor podía presentarse al proceso, a fin de que mediante incidente se decidiera si le asistía o no el derecho alegado.

Si el incidente se resolvía a favor del opositor, se ordenaba que los peritos avaluaran la indemnización correspondiente, suma que se pagaría del dinero consignado por el demandante. El auto que resolvía el incidente era apelable en el efecto diferido (núm. 3 art. 456 CPC). FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 10 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 13 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 14 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 451 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 452 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 453 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 454 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 455 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 456 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 457 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 458 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 459 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 456 NUMERAL 3 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXPROPIACIÓN / ACTO DE EXPROPIACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE EXPROPIACIÓN / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / ARRENDATARIO Conforme a lo expuesto, la fuente del daño alegado -perjuicios derivados del desalojo del local del que el demandante era arrendatario- no radica en la Resolución nº. 1593 del municipio de Medellín, pues esta decisión dispuso el inicio del proceso judicial de expropiación, pero no la entrega del bien, ni el desalojo de sus ocupantes.

En efecto, el desalojo se produjo en cumplimiento de la sentencia judicial de expropiación que, al estar en firme, se ejecutó por parte de la Inspección Tercera Civil Especializada de Medellín, que practicó la diligencia de entrega del inmueble y desalojó a (…) del local comercial. De allí que los perjuicios reclamados se originaron en la sentencia civil de expropiación y, por ello, debían solicitarse mediante el mecanismo establecido en la ley para ese efecto, esto es, el incidente previsto en el numeral 3 del art. 456 CPC.

Aunque se acreditó que Jorge León Rengifo Marroquín interpuso dicho incidente, el juzgado resolvió no tenerlo como interviniente del proceso, ni tramitó la solicitud. En consecuencia, le asistía razón al demandante para acudir en reparación directa y reclamar los perjuicios ocasionados con el presunto error judicial contenido en la providencia que se abstuvo de resolver sobre el incidente que presentó, con base en el artículo 456.3 CPC, en el proceso judicial de expropiación. De modo que procede la Sala a estudiar lo que corresponde.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 456 NUMERAL 3 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXPROPIACIÓN / ACTO DE EXPROPIACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / PROCESO DE EXPROPIACIÓN / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / ARRENDATARIO / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL – No demostrados / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.

(…) De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.

Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

(…) Está acreditado que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín negó el incidente formulado por (…) en calidad de arrendatario, porque la sentencia que ordenó la expropiación estaba supeditada al fallo de la justicia contencioso administrativa […] y que el Juzgado decidió no pronunciarse ni estudiar los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la anterior decisión […].

Como el demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso el recurso de queja contra la providencia que negó el recurso de apelación, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Por ello, la decisión de primera instancia será revocada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 NOTA DE RELATORÍA: En relación con el error jurisdiccional, ver Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996 y Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp 13164. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL – No de mostrados / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00703-01(38613) Actor: JORGE LEÓN RENGIFO MARROQUÍN Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA FALLO DE REEMPLAZO-Sentencia en cumplimiento de una orden de tutela.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA DE BIENES-Solo los titulares de derechos reales pueden interponer recursos administrativos y demandar la nulidad del acto. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Procedencia excepcional para reclamar los perjuicios derivados de un acto administrativo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Presupuestos de configuración. EXPROPIACIÓN JUDICIAL DE INMUEBLE-La entrega del bien expropiado se hace en cumplimiento de la sentencia que la ordena. ARRENDATARIO DE BIEN EXPROPIADO- Los perjuicios originados en la entrega del bien se reclaman con el incidente del artículo 456.3 del CPC. ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA LA EXPROPIACIÓN JUDICIAL DE UN INMUEBLE-No es la fuente de los perjuicios producidos por el desalojo del inmueble.

ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, en cumplimiento del fallo de tutela del 26 de octubre de 2020, profiere sentencia de reemplazo y decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 24 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Medellín inició proceso de expropiación contra los propietarios del “Edificio Vásquez”, donde Jorge León Rengifo Marroquín era arrendatario de un local comercial.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín ordenó la expropiación y el 16 de marzo de 1995, la Inspección Tercera Civil desalojó al hoy demandante. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la resolución de expropiación. Alega error jurisdiccional y falla del servicio del municipio por adelantar el trámite de expropiación.

ANTECEDENTES El 14 de marzo de 1997, Jorge León Rengifo Marroquín, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y el municipio de Medellín, para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado error jurisdiccional del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín y de la falla del servicio del municipio de Medellín, por ordenar la expropiación de un inmueble.

Solicitó 3.000 gramos oro por perjuicios morales y $272’000.000 por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el municipio de Medellín incurrió en una falla del servicio, al dictar la Resolución nº. 1593 del 16 de septiembre de 1994, pues declaró la utilidad pública del “Edificio Vásquez” y ordenó el inicio de un proceso civil de expropiación. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró nulo ese acto administrativo.

Agregó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín incurrió en error jurisdiccional al admitir la demanda, proferir sentencia, desalojar el inmueble, declarar terminado el proceso y abstenerse de resolver el incidente de indemnización que había interpuesto como arrendatario. El 22 de abril de 1997 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el municipio de Medellín, al oponerse a las pretensiones, señaló que adelantó un proceso de negociación con los dueños del inmueble, pero ante la imposibilidad de entregar el inmueble -por la presencia de los arrendatarios- se dio aplicación al artículo 28 de la Ley 9 de 1989 y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa e indebida escogencia de la acción. La Nación-Rama Judicial afirmó que cuando se profirió la sentencia de expropiación, la resolución no había sido demandada y tenía presunción de legalidad.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 22 de mayo de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que no estaba legitimada en la causa para demandar la nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución de expropiación. El municipio de Medellín reiteró lo expuesto.

La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 24 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, pues el desalojo causó perjuicios al demandante. La demandante y el municipio de Medellín interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 8 de marzo de 2010 y admitidos el 14 de mayo siguiente.

La demandante esgrimió que debían reconocerse los perjuicios fisiológicos y que para el reconocimiento del lucro cesante, se debía valorar el dictamen pericial. El municipio de Medellín sostuvo que el proceso de expropiación era procedente, porque los arrendatarios no habían permitido la entrega material del inmueble e insistió en la indebida escogencia de la acción. El 30 de julio de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y el municipio de Medellín reiteraron lo expuesto.

La Nación- Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[1]. Acción procedente 2. El fallo de tutela de segunda instancia del 26 de octubre de 2020, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte demandante y, en consecuencia, dejó sin efecto el fallo de reparación directa del 30 de septiembre de 2019 que dictó la Subsección C. Estimó que esa sentencia incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, al sostener que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el mecanismo procedente contra el acto administrativo que ordenó la expropiación del predio y que el término para formular dicha acción había caducado.

Según el juez de tutela, la acción de reparación directa procede contra el acto de expropiación, declarado nulo por la jurisdicción, pues causó perjuicios mientras estuvo en firme y el daño alegado se originó en su ejecución. 3. La demanda afirmó que el municipio de Medellín expidió de manera ilegal la Resolución nº. 1593 del 16 de septiembre de 1994, que declaró de utilidad pública el “Edificio Vásquez” y dio inicio al proceso judicial de expropiación. Sostuvo que ese acto no cumplió los requisitos legales para adelantar la expropiación judicial y que, en colusión, el municipio y el propietario del predio afectaron los intereses de los arrendatarios de los locales, que ni siquiera pudieron negociar la entrega de los inmuebles (f. 37 y 38 c. 3).

También, señaló que la Nación-Rama Judicial, al ser inducida en error por el proceder del municipio, incurrió en falla del servicio porque admitió la demanda de expropiación, profirió sentencia, procedió al desalojo del inmueble y declaró terminado el proceso, sin resolver el incidente de indemnización. 4. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo.

Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos legales [2]. Por regla general, si se anula un acto administrativo, con ocasión del medio de control de simple nulidad, los interesados en el restablecimiento del derecho deben acudir a la Administración -investida del privilegio de lo previo, que más que una prerrogativa es un derecho del administrado- para que esta resuelva, antes que el juez administrativo, la procedencia de la reclamación. Si la respuesta administrativa es negativa o se configura un silencio de la Administración, el afectado deberá demandar ese acto.

Así, se excluye la posibilidad de demandar perjuicios mediante reparación directa. No obstante, surge una excepción para los eventos de terceros -ocupantes o arrendatarios-, que se ven afectados por un acto que ordena la expropiación administrativa de un bien. En efecto, como dichos terceros están excluidos de la posibilidad de interponer los recursos del procedimiento administrativo frente a la decisión de expropiación, pues están reservados para el propietario (arts. 21 de la Ley 9 de 1989 y 69 de la Ley 388 de 1997), y tampoco están legitimados para acudir al juez administrativo y demandar la nulidad y el restablecimiento del derecho frente al acto de expropiación[3], es claro, que la acción de reparación directa es el mecanismo idóneo que tienen para reclamar los perjuicios derivados del acto de expropiación. En este caso, en consonancia con el fallo de tutela, es procedente la acción de reparación directa para estudiar el daño que se afirma provino de un acto administrativo declarado nulo judicialmente y que causó perjuicios mientras estuvo en vigor.

Con esa perspectiva, la Sala verificará si se satisface el presupuesto de caducidad de la acción de reparación directa y si están configurados los elementos de la responsabilidad estatal, tal como lo dispuso la orden de amparo [párr. 107 de la sentencia de tutela del 26 de octubre de 2020]. En relación con el error jurisdiccional alegado, la reparación directa es la acción idónea, por tratarse de hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Como este aspecto del fallo original no fue objeto de la orden de tutela, la Sala mantendrá las consideraciones de la sentencia del 30 de septiembre de 2019 [párr. 104 de la sentencia de tutela del 26 de octubre de 2020]. Demanda en tiempo 5. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional o aquella que la revoca, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Sin embargo, cuando el afectado no sea parte en la causa donde se comete el yerro, el término sólo empezará a contarse desde que al perjudicado se le notifique la decisión cuestionada[4]. 5.1 La demanda aduce una falla del servicio del municipio de Medellín, al dictar la Resolución nº. 1593 del 16 de septiembre de 1994, pues declaró la utilidad pública del “Edificio Vásquez” y ordenó el inicio del proceso judicial de expropiación. No obstante, ese acto era nulo, pues así lo declaró el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La demanda se interpuso en tiempo -14 de marzo de 1997- porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 10 de noviembre de 1995, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del artículo 2 de la Resolución nº. 1593 [hecho probado 8.15]. 5.2 Como la demanda afirma que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín incurrió en error jurisdiccional al admitir la demanda de expropiación, proferir sentencia, desalojar el inmueble, declarar terminado el proceso y abstenerse de resolver el incidente que había presentado para obtener indemnización como arrendatario, es a partir de la expedición de la última providencia que el demandante tuvo conocimiento del daño. La demanda se interpuso en tiempo -14 de marzo de 1997- porque la providencia mencionada quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 1996 [hecho probado 8.19].

Legitimación en la causa 6. Jorge León Rengifo Marroquín es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues era el propietario del establecimiento de comercio “Prendería Carabobo”, ubicado en un local comercial del “Edificio Vásquez”, objeto del proceso de expropiación [hecho probado 8.1]. Además, en el proceso civil de expropiación, presentó incidente de indemnización de perjuicios como arrendatario desalojado [hecho probado 8.13].

El municipio de Medellín y la Nación-Rama Judicial están legitimados en la causa por pasiva, porque el primero expidió la Resolución nº. 1593 del 16 de septiembre de 1994 e inició el proceso civil de expropiación [hechos probados 8.4 y 8.5] y la segunda fue la entidad que dictó las providencias de las que se afirma la configuración de un error jurisdiccional [hechos probados 8.6, 8.14, 8.16, 8.17, 8.18 y 8.19].

II. Problema jurídico De conformidad con el fallo de tutela, corresponde a la Sala determinar si se satisfacen los presupuestos de la responsabilidad estatal para acceder a las pretensiones de la acción de reparación directa, que el demandante formuló con ocasión de los perjuicios que afirma producidos por la Resolución n°. 1593 del 16 de septiembre de 1994 del municipio de Medellín. Asimismo, si se cumplen los requisitos para estudiar el error jurisdiccional que se afirma frente a las providencias del proceso de expropiación judicial del inmueble en que el demandante era arrendatario.

III. Análisis de la Sala 7. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC. Hechos probados 8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 Jorge León Rengifo Marroquín era el propietario del establecimiento de comercio denominado “Prendería Carabobo”, ubicado en un local comercial del Edificio Vásquez, según da cuenta certificado de registro mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín (f. 2 c. 1) y acta de diligencia de entrega del inmueble del 16 de marzo de 1995 (f. 281 y 282 c. 3). 8.2 El 30 de junio de 1978, la Alcaldía de Medellín expidió el Decreto 380 de 1978, que declaró de utilidad pública un área en la que estaba ubicado el inmueble “Edificio Vásquez”, según da cuenta copia auténtica del decreto (f. 15 y 16 c. 3). 8.3 El 4 de abril de 1994, el municipio de Medellín, en el trámite de oferta de compra por enajenación voluntaria directa con los propietarios del “Edificio Vásquez”, avaluó el inmueble por $498’450.000, según da cuenta copia auténtica del avalúo (f. 6 a 9 c. 3).

El 9 de agosto siguiente, el municipio de Medellín, por solicitud de los propietarios del inmueble, aumentó el avalúo a $1.008’800.000, según da cuenta copia auténtica de la revisión del avalúo (f. 10 a 13 c. 3). 8.4 El 16 de septiembre de 1994, ante la aceptación del nuevo avalúo por parte de los propietarios y la solicitud de aplicar el artículo 28 de la Ley 9 de 1989, el municipio de Medellín, por Resolución nº. 1593, declaró de utilidad pública el “Edificio Vásquez” y ordenó el inicio del proceso civil de expropiación, según da cuenta copia auténtica del acto administrativo (f. 19 a 22 c. 3). 8.5 El 3 de octubre de 1994, el municipio de Medellín presentó demanda de expropiación contra los propietarios del “Edificio Vásquez”, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 29 a 33 c. 3). 8.6 El 2 de noviembre de 1994, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín decretó la expropiación del bien y ordenó la ejecución del fallo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 41 a 46 c. 3).

La sentencia quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 1994, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial (f. 47 c. 3). 8.7 El 17 de noviembre de 1994, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín emitió despacho comisorio al inspector civil municipal especializado para que practicara la entrega del inmueble a favor del municipio, según da cuenta copia auténtica del despacho comisorio nº. 294 (f. 45 c. 3). 8.8 El 6 de diciembre de 1994, Jorge León Rengifo Marroquín formuló acción de tutela para suspender la diligencia de desalojo del local arrendado, según da cuenta copia de la solicitud (f. 237 c. 3).

El 8 de febrero de 1995, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación del fallo de primera instancia, negó el amparo solicitado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 162 a 175 c. 3). 8.9 El 12 de enero de 1995, la Inspección Tercera Civil Especializada de Medellín inició la diligencia de desalojo del inmueble, pero ante la imposibilidad de entrega de la totalidad de los locales comerciales, la suspendió hasta el 16 de marzo siguiente, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia y constancia del 9 de marzo de 1995 (f. 271 a 275 y 280 c. 3). 8.10 El 26 de enero de 1995, el ciudadano José Vicente Blanco Restrepo interpuso demanda de nulidad simple contra la Resolución nº. 1593 del 16 de septiembre de 1994, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 283 a 293 c. 3 y f. 1 c. 1). 8.11 El 9 de febrero de 1995, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, al fallar una tutela interpuesta por otros arrendatarios del “Edificio Vásquez”, suspendió la sentencia de expropiación del 2 de noviembre de 1994, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 125 a 138 c. 3).

El 14 de marzo de 1995, Jorge León Rengifo Marroquín, con base en ese amparo, solicitó al Juez Quinto Civil del Circuito de Medellín la suspensión del desalojo. El 23 siguiente, el juez negó la solicitud, pues el demandante no era parte del proceso de expropiación, según da cuenta copia del memorial y el auto del 23 de marzo de 1995 (f. 148 a 151 y 154 c. 3). 8.12 El 16 de marzo de 1995, la Inspección Tercera Civil Especializada de Medellín continuó la diligencia de entrega del inmueble y desalojó a Jorge León Rengifo Marroquín del local comercial del que era arrendatario, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 281 y 282 c. 3). 8.13 El 31 de marzo de 1995, Jorge León Rengifo Marroquín presentó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín incidente de indemnización de perjuicios como arrendatario de uno de los locales comerciales del “Edificio Vásquez”, según da cuenta copia auténtica del incidente (f. 406 a 409 c. 3). 8.14 El 7 de abril de 1995, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín decidió que resolvería sobre el trámite del incidente, una vez se anexaran al expediente las actas de la diligencia de entrega del inmueble (f. 410 c. 3). 8.15 El 19 de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad simple, declaró nulo el artículo 2 de la Resolución nº. 1593 del 16 de septiembre de 1994, que ordenó la expropiación del inmueble y el inicio del proceso civil, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 327 a 337 c. 3).

La sentencia quedó ejecutoriada el 10 de noviembre de 1995, conforme al artículo 331 CPC, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA. 8.16 El 12 de diciembre de 1995, el municipio de Medellín y los propietarios del inmueble solicitaron al juzgado dar por terminado y archivar el proceso civil de expropiación, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 325 y 326 c. 3).

En esa fecha, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín declaró la terminación del proceso, dispuso la devolución y entrega de los dineros que había consignado el municipio para efectos de la indemnización y ordenó el archivo del expediente, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 343 c. 3). 8.17 El 18 de enero de 1996, Jorge León Rengifo Marroquín solicitó la nulidad de todo lo actuado, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 349 a 351 c. 3).

El 24 de enero siguiente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín desestimó la solicitud de nulidad, porque el solicitante no era parte en el proceso. Agregó que se abstuvo de decidir los incidentes interpuestos por los arrendatarios del inmueble, porque la ejecución de la sentencia estaba suspendida por una tutela y el asunto estaba supeditado al fallo de la justicia contencioso administrativa, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 352 c. 3). 8.18 El 31 de enero de 1996, Jorge León Rengifo Marroquín interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 355 c. 3).

El 14 de febrero siguiente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín resolvió no dar trámite a los recursos, bajo el mismo argumento de la decisión del 24 de enero, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 356 c. 3). 8.19 El 21 de febrero de 1996, Jorge León Rengifo Marroquín interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 357 c. 3).

El 1 de marzo siguiente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín resolvió no dar trámite a los recursos, por la mismas razones expuestas en el auto del 14 de febrero, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 361 c. 3). La providencia se notificó por estado el 5 de marzo de 1996 y quedó ejecutoriada el 8 de marzo siguiente, de conformidad con el artículo 331 del CPC.

La expropiación judicial de un bien inmueble y la indemnización de perjuicios a terceros opositores (Ley 9 de 1989 y arts. 451 a 459 CPC) 9. Para que se configure responsabilidad civil del Estado debe acreditarse: (i) la existencia de un daño, el cual debe ser personal, directo, cierto y subsistente; (ii) que ese daño tenga como causa la acción o la omisión de las autoridades públicas, con ocasión del cumplimiento de sus funciones y (iii) que sea imputable al Estado de acuerdo con los títulos de imputación que han sido construidos por la jurisprudencia. La demanda aduce una falla del servicio del municipio de Medellín, al dictar la Resolución nº. 1593 del 16 de septiembre de 1994, pues declaró la utilidad pública del “Edificio Vásquez” y ordenó el inicio del proceso judicial de expropiación. No obstante, ese acto era nulo, pues así lo declaró el Tribunal Administrativo de Antioquia. 10.

El capítulo 3 de la Ley 9 de 1989 establece los instrumentos para la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación. El artículo 10 prescribe que para decretar la expropiación de un bien inmueble, este se declara de utilidad pública o interés social para destinarlo a determinado fines, entre ellos, el funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas y la preservación del patrimonio histórico, urbanístico y paisajístico.

Los artículos 13 a 15 señalan el procedimiento de enajenación voluntaria directa. A su vez, el artículo 20 prevé en qué casos procede la expropiación y el artículo 28 prescribe un evento adicional en el que esta figura también se utiliza. Esta norma establece que cuando por parte del propietario exista ánimo claro de negociación por el precio ofrecido, pero por circunstancias ajenas a su voluntad, no fuere posible llevar a cabo la enajenación voluntaria directa o se trate de inmuebles fuera del comercio, se ordenará la expropiación y el juez competente podrá ordenar el pago de la indemnización en la misma cuantía y términos en que se hubiera dado la negociación voluntaria.

Los artículos 451 a 459 del CPC, vigentes al momento de los hechos, regulaban el proceso civil de expropiación y establecían que, luego de proferida la sentencia que decretaba la expropiación, se entregaría al demandante el bien expropiado y si en la diligencia de entrega se oponía un tercero que alegara posesión material o derecho de retención sobre el bien, la entrega se efectuaría, pero el opositor podía presentarse al proceso, a fin de que mediante incidente se decidiera si le asistía o no el derecho alegado.

Si el incidente se resolvía a favor del opositor, se ordenaba que los peritos avaluaran la indemnización correspondiente, suma que se pagaría del dinero consignado por el demandante. El auto que resolvía el incidente era apelable en el efecto diferido (núm. 3 art. 456 CPC). 11. Está acreditado que el 16 de septiembre de 1994, el municipio de Medellín expidió la Resolución nº. 1593, que declaró de utilidad pública la adquisición del “Edificio Vásquez” y ordenó el inicio del proceso civil de expropiación [hecho probado 8.4].

El municipio motivó el acto en que desde julio de ese año se había adelantado la enajenación voluntaria directa con los propietarios del edificio, que solicitaron aumentar el avaluó. El municipio accedió a la petición, aumentó el precio y logró la aceptación de la oferta de compra. Sin embargo, los propietarios manifestaron que, por circunstancias ajenas a su voluntad, era imposible entregar el inmueble libre de ocupantes y, por eso, se acogían al precepto establecido en el artículo 28 de la Ley 9 de 1989.

Con base en lo anterior, el 3 de octubre de 1994, el municipio de Medellín interpuso demanda civil de expropiación contra los propietarios del “Edificio Vásquez” [hecho probado 8.5], con el único fin de obtener la entrega material del inmueble pues, como se expuso, las partes ya estaban de acuerdo respecto de la oferta de compra y el único inconveniente era la imposibilidad de entregar el bien libre de ocupantes.

El proceso civil, reglado por los artículos 451 a 459 del CPC, establecía la posibilidad de que los terceros -ocupantes del bien- solicitaran, mediante incidente, el reconocimiento de los derechos e indemnizaciones que consideraran pertinentes. Posteriormente, el 2 de noviembre de 1994, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín decretó la expropiación en favor del municipio, ordenó el pago de la indemnización a los demandados y comisionó a la inspección de policía para efectuar la entrega inmediata del bien.

Esta providencia quedó ejecutoriada el 17 de noviembre siguiente [hechos probados 8.6 y 8.7]. El juzgado consideró que aunque los propietarios del inmueble estuvieron de acuerdo con el precio fijado en la negociación directa, no pudieron entregar el bien libre de ocupantes y, por eso, se inició el proceso de expropiación. Además, encontró acreditados los elementos estructurales de la expropiación -acto administrativo en firme, destinación legal del bien y trámite previo de enajenación voluntaria directa-.

El 23 de noviembre de 1994, la Inspectora Sexta Especializada de Policía de Medellín fijó un cartel en el “Edificio Vásquez”, en el que informaba a todos los ocupantes -entre ellos Jorge León Rengifo Marroquín- la fecha de la diligencia de entrega del inmueble, según da cuenta el hecho nº. 13 de la demanda (f. 33 c. 1). Posteriormente, el 12 de enero de 1995, la Inspección Tercera Civil Especializada de Medellín inició la diligencia de entrega del inmueble, pero ante la imposibilidad de entrega de la totalidad de los locales comerciales, la suspendió hasta el 16 de marzo siguiente [hecho probado 8.9].

El 26 de enero de 1995, el ciudadano José Vicente Blanco Restrepo interpuso demanda de nulidad simple contra la Resolución nº. 1593 del 16 de septiembre de 1994, que ordenó la expropiación [hecho probado 8.10]. El 16 de marzo de 1995, la Inspección Tercera Civil Especializada de Medellín continuó la diligencia de entrega del inmueble y desalojó a Jorge León Rengifo Marroquín del local comercial del que era arrendatario [hecho probado 8.12].

El 31 de marzo siguiente, el demandante presentó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín incidente de indemnización de perjuicios como arrendatario del inmueble expropiado [hecho probado 8.13]. El juzgado decidió que resolvería sobre el trámite del incidente, una vez se anexaran al expediente las actas de la diligencia de entrega del inmueble, de modo que no reconoció como interviniente del proceso al demandante [hecho probado 8.14].

El 19 de octubre de 1995, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró nulo el artículo 2 de la Resolución nº. 1593 del 16 de septiembre de 1994, que ordenó la expropiación del inmueble [hecho probado 8.15]. El Tribunal consideró que el acto acusado aplicó erróneamente el artículo 28 de la Ley 9 de 1989, pues la enajenación voluntaria sí podía llevarse a cabo con la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (art. 756 CC), sin que importara si el inmueble tenía o no ocupantes.

El 12 de diciembre de 1995, a petición de las partes, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín declaró la terminación del proceso, dispuso la devolución y entrega de los dineros que había consignado el municipio para efectos de la indemnización y ordenó el archivo del expediente [hecho probado 8.16]. Jorge León Rengifo Marroquín solicitó la nulidad de todo lo actuado, pero el juzgado resolvió no tramitar el incidente, porque el solicitante no era parte del proceso.

Asimismo, estimó que no podía tramitar los incidentes de los arrendatarios desalojados, en la medida en que un fallo de tutela había suspendido la sentencia de expropiación y la suerte del proceso estaba supeditada a la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de la Resolución n°. 1593 de 1994 [hecho probado 8.17].

Rengifo Marroquín interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra esa decisión. El juez resolvió no tramitar los recursos por las mismas razones de la providencia recurrida [hecho probado 8.18]. El interesado, una vez más, interpuso los mismos recursos y el juzgado reiteró la negativa a tramitarlos. Esta última decisión quedó ejecutoriada el 8 de marzo de 1996 [hecho probado 8.19]. 12.

Conforme a lo expuesto, la fuente del daño alegado -perjuicios derivados del desalojo del local del que el demandante era arrendatario- no radica en la Resolución nº. 1593 del municipio de Medellín, pues esta decisión dispuso el inicio del proceso judicial de expropiación, pero no la entrega del bien, ni el desalojo de sus ocupantes. En efecto, el desalojo se produjo en cumplimiento de la sentencia judicial de expropiación que, al estar en firme, se ejecutó por parte de la Inspección Tercera Civil Especializada de Medellín, que practicó la diligencia de entrega del inmueble y desalojó a Jorge León Rengifo Marroquín del local comercial.

De allí que los perjuicios reclamados se originaron en la sentencia civil de expropiación y, por ello, debían solicitarse mediante el mecanismo establecido en la ley para ese efecto, esto es, el incidente previsto en el numeral 3 del art. 456 CPC. Aunque se acreditó que Jorge León Rengifo Marroquín interpuso dicho incidente, el juzgado resolvió no tenerlo como interviniente del proceso, ni tramitó la solicitud.

En consecuencia, le asistía razón al demandante para acudir en reparación directa y reclamar los perjuicios ocasionados con el presunto error judicial contenido en la providencia que se abstuvo de resolver sobre el incidente que presentó, con base en el artículo 456.3 CPC, en el proceso judicial de expropiación. De modo que procede la Sala a estudiar lo que corresponde.

El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996 13. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley.

La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” [5]. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez.

Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme.

Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional[6]. 14. Está acreditado que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín negó el incidente formulado por Jorge León Rengifo Marroquín en calidad de arrendatario, porque la sentencia que ordenó la expropiación estaba supeditada al fallo de la justicia contencioso administrativa [hecho probado 8.17] y que el Juzgado decidió no pronunciarse ni estudiar los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra la anterior decisión [hechos probados 8.18 y 8.19].

Como el demandante no cumplió con uno de los requisitos para la procedencia del estudio del error jurisdiccional, pues no interpuso el recurso de queja contra la providencia que negó el recurso de apelación, la acción de reparación directa por error judicial es improcedente, según lo previsto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Por ello, la decisión de primera instancia será revocada. 15.

Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES APS/OAO/MAR/PTB ----------------------- [1] El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. [2].

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747. [3] Cfr. Consejo de Estado-Sección Quinta-Descongestión, sentencia del 8 de febrero de 2018, Rad. n°. 05001-23-31-000-2010-01146-01 [fundamento jurídico 4.3]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Rad. 38833 [fundamento jurídico 1.3]. [5] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3].