SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de oposición de la demandada a la solicitud de desistimiento / DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Efecto Dado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP.
Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, el artículo citado precedentemente, establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y además «[…] las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho […]». De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sobre las reglas para su imposición, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»3, por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues deberá el operador judicial condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. Sin embargo, el juez se abstendrá de condenar en costas en ciertos casos, como, por ejemplo, cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios, excepción dispuesta en el numeral 4 del artículo 316.
En ese orden de ideas, comoquiera que se corrió traslado a la demandada sobre el memorial de desistimiento y no emitió pronunciamiento alguno, la Sala se abstendrá de condenar en costas. Por último, debe recordarse que el inciso 2° del artículo 316 dispuso que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la sentencia del 29 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 316 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01402-01(2139-18) Actor: ISABEL PINZÓN RAMÍREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación promovido por la señora Isabel Pinzón Ramírez en contra de la sentencia de 29 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, a través de la cual denegó las pretensiones de la demanda, la Sala observa que mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2020, el apoderado de la parte demandante desistió del recurso de apelación[1].
I.
ANTECEDENTES Isabel Pinzón Ramírez, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de la Resolución 1250 del 9 de agosto de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a (i) pagar en forma debida la cesantía retroactiva teniendo en cuenta el mayor valor que resulte de la liquidación; (ii) indexar todas las sumas; y (iii) cancelar los intereses moratorios sobre los valores adeudados. En audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2018[2] el Tribunal Administrativo de Santander falló lo siguiente: «[…]
PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por ISABEL PINZÓN RAMÍREZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con las razones expuestas. […]» El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión[3]. A través de memorial de 21 de agosto de 2020, Isabel Pinzón Ramírez desistió del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes transcrita.
Efectuado el anterior recuento de los hechos, la Sala estima necesario realizar las siguientes II. CONSIDERACIONES En primer lugar, es pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente: Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, para los procesos ordinarios que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «Desistimiento de ciertos actos procesales.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas de la Sala] En desarrollo de lo anterior, dado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP.
Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, el artículo citado precedentemente, establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y además «[…] las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho […]»[4]. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sobre las reglas para su imposición, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»3, por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues deberá el operador judicial condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. Sin embargo, el juez se abstendrá de condenar en costas en ciertos casos, como por ejemplo, cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios, excepción dispuesta en el numeral 4 del artículo 316.
En ese orden de ideas, comoquiera que se corrió traslado a la demandada sobre el memorial de desistimiento y no emitió pronunciamiento alguno, la Sala se abstendrá de condenar en costas. Por último, debe recordarse que el inciso 2° del artículo 316 dispuso que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme la sentencia del 29 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la señora Isabel Pinzón Ramírez contra la sentencia del 29 de enero de 2018.
SEGUNDO: DEJAR EN FIRME la sentencia del 29 de enero de 2018 que resolvió denegar las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Isabel Pinzón Ramírez.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS por el desistimiento del mencionado recurso de apelación, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic][pic] ----------------------- [1] Folio 153 y 154 del expediente. [2] Folios 73 a 80 del expediente. [3] Folios 84 a 100 del expediente. [4] Artículo 361 del Código General del Proceso.