Micelio
05001-23-31-000-2008-01592-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-28

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Amparo Quiroz De Martínez Y Otro·Demandado: Nación-Rama Judicial

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional.

Asimismo, la acción se ejerció de manera oportuna, puesto que la providencia de la cual se predica el error quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2006 y, la demanda se presentó el 27 de febrero de 2008, es decir, dentro del término establecido para ello FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Inexistencia / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / JURISDICCIÓN ORDINARIA / PROCESO VERBAL SUMARIO / De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, la parte actora en la demanda no hizo ningún esfuerzo argumentativo por identificar o establecer el daño, toda vez que, la argumentación de la demanda se dirigió, únicamente, a establecer el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado 1 Civil Municipal de Envigado.

(…) Adicionalmente, la Sala destaca que, de una lectura de la demanda de reparación directa y de la demanda del proceso verbal sumario, resulta evidente que la parte actora en sus pretensiones de condena se limitó a solicitar la “corrección” de la sentencia que consideró contentiva de error y, a trascribir en la primera, las pretensiones de la demanda en el proceso verbal sumario.

En este sentido, es claro que lo que pretendió la parte demandante fue reabrir el debate del proceso civil. (…) En síntesis, la parte actora no determinó y mucho menos acreditó los elementos estructurales del daño cuya reparación reclama y pretendió reabrir la controversia resuelta por el Juzgado 1 Civil Municipal de Envigado, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, tanto así que, en las pretensiones de condena solicitó “corregir” la sentencia atacada, como si de una segunda instancia se tratara.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Para la Sala, no basta, mostrar el “grave error” cometido por el juez natural, si no se demuestra primero, cual fue el daño que le causó la Sentencia, pues no puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico y no, por sí sola la “detección” de los errores judiciales y, menos aún la “corrección” de decisiones, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez.

(…) La reparación directa por error jurisdiccional no constituye una instancia adicional – en este caso una segunda instancia, por estar ante un proceso de única instancia – para que las partes insistan en los argumentos que no prosperaron en el primer proceso judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una providencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiese podido ocasionar el Estado en ejercicio de la administración de justicia; daños que deberán ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo.(…) Así las cosas, es preciso destacar ante la ausencia absoluta de argumentación en relación con el primer elemento de la responsabilidad y, la evidente intención de obtener una instancia adicional, la Sala procederá a revocar la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones, por las razones aquí expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el fundamento para resarcir daños ante la jurisdicción contencioso administrativa, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2020, Exp 45960. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA POR TEMERIDAD PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / TEMERIDAD / CONDENA EN COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO El artículo 171 del Decreto 1 de 1984 indicó que, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.

(…) Por su parte, el numeral primero del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil estableció en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe (…) La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la parte actora, no solo porque la demanda de reparación no cumple con un mínimo esfuerzo argumentativo, como se explicó, sino porque se limitó a solicitar la corrección de la sentencia proferida por el juez civil, pretensión que carece por completo de fundamento jurídico en el escenario de la acción de reparación directa y, se limitó a trascribir las pretensiones de la demanda civil.

(…) Así, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 2,5% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda. Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda principal ascendieron a 69,9324 smlmv, se fijarán las agencias en derecho a favor del demandado en 1,75 smlmv.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 74 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero Ramiro Pazos Guerrero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01592-01 (47805) Actor: AMPARO QUIROZ DE MARTÍNEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-error judicial/falta de determinación del daño-fijación de agencias en derecho Síntesis del caso: se profirió sentencia en proceso verbal sumario de única instancia que se atacó como contentiva de un error jurisdiccional.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el 20 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia[1], en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de un proceso de reparación directa por hechos relacionados con la administración de justicia[2].

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1. Posición de la parte demandante 1. Los señores Clímaco Martínez Cortés y Amparo Quiroz de Martínez en nombre propio, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara responsable en los siguientes términos (se trascribe): “PRIMERO: Declarar el ERROR JURISDICCIONAL del JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO al dictar sentencia contraria a la Ley en Proceso Verbal Sumario de Única Instancia, radicado con el número 409 de 2001; proferida el 2 de marzo de 2006.” 2.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó (se trascribe): “Ordenar la Reparación Directa por el ERROR JURISDICCIONAL del JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO, corrigiendo la sentencia proferida en el proceso Verbal Sumario de Única Instancia radicado con el número 409 de 2001 y proferida el 2 de marzo de 2006, en los siguientes aspectos de las pretensiones que deben prosperar: A. De la pretensión SEGUNDA, literal D-, ordenando la reforma del artículo 12, capítulo II, del reglamento de propiedad horizontal, fijando las verdaderas áreas comunes y privadas, dada la errónea composición de estas últimas al variar el número de viviendas construidas, por lo cual cambia el área privada construida y los índices de participación; teniendo en cuenta las áreas que aparecen en el Reglamento de la Copropiedad respecto de la totalidad de los metros cuadrados privados construidos y el área de las unidades de dominio privado en particular.

B. El literal E-, de la SEGUNDA pretensión, por ser consecuencia directa de la anterior, conducirá a ordenar la reforma del artículo 17, capítulo V, del Reglamento de Propiedad Horizontal, en cuanto a los índices de participación, aplicándolos de acuerdo al artículo 18, inciso final, literal c), y 19 19 del Reglamento; de acuerdo con el área privada efectivamente construida.

C. La pretensión TERCERA, ordenando que se inapliquen las actas de las asambleas ordinaria y extraordinaria, tanto para casas como para locales, desde marzo de 1997; lo cual se refiere a las actas de asamblea ordinaria del 31 de marzo de 1997 y extraordinaria del 4 de agosto del mismo año, por estar probado que son inexistentes, inválidas y ineficaces.

D. La CUARTA pretensión, ordenando una reliquidación a la Administración de la unidad Residencial Valle Jardín P.H., de las cuotas de administración del local 002, interior 189 (o local 005) de acuerdo con el área o, lo que es lo mismo, con los nuevos índices de participación dispuestos por le juez Administrativo; reconociendo los abonos realizados y lo pagado desde marzo de 1997 hasta el día en que se ordene la reparación; y además, los saldos a favor, ordenando su devolución y reconociendo intereses sobre estos valores.

E. La pretensión QUINTA, ordenando los otro sí modificatorios de la escritura pública Nro. 1932 del 21 de noviembre de 1994 de la Notaría segunda de Envigado. F. Respecto de las pretensiones que prosperaron en el Proceso Verbal Sumario de Única Instancia, sírvase no tomar medidas sobre ellas, a no ser que lo considere necesario. Condenar, consecuentemente, a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, al pago de los perjuicios materiales ocasionados, en su modalidad de daño emergente, presente y futuro, lucro cesante, y los perjuicios morales que se generaron a los señores AMPARO QUIROZ DE MARTÍNEZ y CLÍMACOMARTÍNEZ CORTÉS […]” 3.

Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis: 4. 1) Los demandantes presentaron demanda en contra de la Urbanización Valle Jardín P.H., ubicada en Envigado, Antioquia, en calidad de propietarios de dos unidades de dominio privado, un local y una casa ubicados en esa urbanización en la que pretendían que: 1) se declarara la propiedad de un local y de una casa; 2) se reformara el reglamento de propiedad horizontal sobre el cálculo de los índices de participación; 3) se inaplicaran todas las actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, que establecieron cuotas de administración con base en los índices de participación que consideraron equivocados; 4) se reliquidaran las cuotas de administración de la casa y el local y se ordenara la devolución de saldos a favor; y, 5) se modificara y adicionara la escritura pública que contemplaba el reglamento de propiedad horizontal. 5. 2) La demanda fue admitida por el Juzgado 1 Civil Municipal de Envigado, el cual ordenó su trámite como un proceso verbal sumario de única instancia. 6. 3) El 2 de marzo de 2006, el Juez 1 Civil Municipal de Envigado dictó sentencia en la cual resolvió aclarar el reglamento de propiedad horizontal, en relación con los linderos del inmueble de los demandantes y negó las demás pretensiones. 2.

Posición de la parte demandada 7. La Nación-Rama Judicial al contestar la demanda[3], afirmó que no le constaban los hechos de la demanda, por lo cual debían probarse. Como argumentos de su defensa sostuvo que la actuación del Juzgado 1 Civil de Envigado fue ajustada a la ley y, que, el hecho de no haber obtenido una sentencia favorable a la totalidad de las pretensiones, no implicaba, por sí sola, la responsabilidad del Estado.

Finalmente, propuso la excepción que denominó “inexistencia del hecho pretendido”. 8. En la etapa de alegatos de conclusión[4], el apoderado de la Rama Judicial reiteró que la actuación del Juez 1 Civil Municipal de Envigado fue conforme a derecho. 3. Sentencia de primera instancia 9. El 20 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia[5] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, sostuvo que el Juzgado 1 Civil Municipal de Envigado había incurrido en error judicial al haber proferido el fallo con fundamento en unas actas de asamblea que no debían ser tenidas en cuenta por no reunir los requisitos legales, vulnerando así las normas referidas a la propiedad horizontal y a la autenticidad de documentos. 10.

Luego, en relación con el que consideró el “daño”, afirmó que “se configuró con sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado Antioquia en fecha de dos de marzo de 2006, al tener como fundamento para la decisión las actas de asamblea de fecha 31 de marzo de 1997 y 4 de agosto de 1997, sin reunir estas los requisitos de existencia y validez”.

Finalmente, condenó en abstracto al pago del daño emergente y negó las demás pretensiones. 4. Recurso de apelación 11. La parte demandada interpuso recurso de apelación[6] en contra de la Sentencia de 20 de febrero de 2013, en el cual sostuvo que, en el caso concreto, no se acreditaron los elementos de la responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 constitucional.

Además, afirmó que el Juzgado 1 Civil Municipal de Envigado actuó de conformidad con la ley y, que la sentencia atacada fue ajustada a derecho. 1. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 12. Resulta procedente la acción de reparación directa en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional.

Asimismo, la acción se ejerció de manera oportuna[7], puesto que la providencia de la cual se predica el error quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 2006[8] y, la demanda se presentó el 27 de febrero de 2008[9], es decir, dentro del término establecido para ello. 13. La Sala revocará la Sentencia apelada, con fundamento en que, la parte actora no individualizó el daño cuya reparación pretende, puesto que, no expuso ningún argumento en relación con el primer elemento de la responsabilidad y, las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a reabrir el debate del proceso civil. 2.

Análisis sustantivo 14. De conformidad con el artículo 90 constitucional resulta pertinente comenzar por el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño. Así, la parte actora en la demanda no hizo ningún esfuerzo argumentativo por identificar o establecer el daño, toda vez que, la argumentación de la demanda se dirigió, únicamente, a establecer el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió el Juzgado 1 Civil Municipal de Envigado. 15.

Adicionalmente, la Sala destaca que, de una lectura de la demanda de reparación directa y de la demanda del proceso verbal sumario[10], resulta evidente que la parte actora en sus pretensiones de condena se limitó a solicitar la “corrección” de la sentencia que consideró contentiva de error y, a trascribir en la primera, las pretensiones de la demanda en el proceso verbal sumario.

En este sentido, es claro que lo que pretendió la parte demandante fue reabrir el debate del proceso civil. 16. En síntesis, la parte actora no determinó y mucho menos acreditó los elementos estructurales del daño cuya reparación reclama y pretendió reabrir la controversia resuelta por el Juzgado 1 Civil Municipal de Envigado, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, tanto así que, en las pretensiones de condena solicitó “corregir” la sentencia atacada, como si de una segunda instancia se tratara. 17.

Para la Sala, no basta, mostrar el “grave error” cometido por el juez natural, si no se demuestra primero, cual fue el daño que le causó la Sentencia, pues no puede olvidarse que, en este escenario, se pretende, justamente, el resarcimiento de un daño antijurídico y no, por sí sola la “detección” de los errores judiciales y, menos aún la “corrección” de decisiones, olvidando con ello, la garantía de especialidad del juez. 18.

La reparación directa por error jurisdiccional no constituye una instancia adicional – en este caso una segunda instancia, por estar ante un proceso de única instancia – para que las partes insistan en los argumentos que no prosperaron en el primer proceso judicial, sino que, por el contrario, este título de imputación, está previsto, para pretender el resarcimiento de los daños que se deriven de un error contenido en una providencia ejecutoriada, esto es, los daños que hubiese podido ocasionar el Estado en ejercicio de la administración de justicia; daños que deberán ser claramente identificados y debidamente probados en el curso del proceso contencioso administrativo[11]. 19.

Así las cosas, es preciso destacar ante la ausencia absoluta de argumentación en relación con el primer elemento de la responsabilidad y, la evidente intención de obtener una instancia adicional, la Sala procederá a revocar la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones, por las razones aquí expuestas. 3.

Costas 20. El artículo 171 del Decreto 1 de 1984 indicó que, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 21. Por su parte, el numeral primero del artículo 74 del Código de Procedimiento Civil estableció en su numeral primero que ha existido temeridad o mala fe “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste”. 22.

La Sala encuentra que en el presente caso existió temeridad de la parte actora, no solo porque la demanda de reparación no cumple con un mínimo esfuerzo argumentativo, como se explicó, sino porque se limitó a solicitar la corrección de la sentencia proferida por el juez civil, pretensión que carece por completo de fundamento jurídico en el escenario de la acción de reparación directa y, se limitó a trascribir las pretensiones de la demanda civil. 23.

Así, la Sala reconocerá por concepto de agencias en derecho el valor equivalente al 2,5% de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 3.1.3 del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda.

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda principal ascendieron a 69,9324 smlmv[12], se fijarán las agencias en derecho a favor del demandado en 1,75 smlmv. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  R E S U E L V E: REVOCAR la Sentencia de 20 de febrero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los señores Clímaco Martínez Cortés y Amparo Quiroz de Martínez a favor del demandado. Por Secretaría LIQUIDAR e INCLUIR, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a 1,75 smlmv.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ RAMIRO PAZOS GUERRERO Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JURISDICCIONAL / COSA JUZGADA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEBIDA FORMULACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL Si bien acompaño la decisión de la Sala, porque el demándate pretendía “corregir” la sentencia contentiva del error judicial y ello no es procedente.

No se puede desconocer que como lo advirtió el juez de primera instancia, al parecer, se incurrió en un posible error judicial al haber proferido el fallo con fundamento en unas actas de asamblea que no debían ser tenidas en cuenta por no reunir los requisitos legales, vulnerando así las normas referidas a la propiedad horizontal y a la autenticidad de documentos.

(…) Por esta razón el daño antijurídico estaba plenamente identificado con los resultados adversos de la sentencia atacada y, por lo tanto, se debía establecer de fondo si la providencia era o no contraria a la ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: RAMIRO PAZOS GUERRERO Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01592-01 (47805) Actor: AMPARO QUIROZ DE MARTÍNEZ Y OTRO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito exponer las razones que me llevaron a aclarar el voto en relación con la sentencia del 28 de abril de 2021 proferida dentro del asunto de la referencia. 2. Si bien acompaño la decisión de la Sala, porque el demándate pretendía “corregir” la sentencia contentiva del error judicial y ello no es procedente.

No se puede desconocer que como lo advirtió el juez de primera instancia, al parecer, se incurrió en un posible error judicial al haber proferido el fallo con fundamento en unas actas de asamblea que no debían ser tenidas en cuenta por no reunir los requisitos legales, vulnerando así las normas referidas a la propiedad horizontal y a la autenticidad de documentos. 3.

Luego, en el presente caso el daño y su consecuente perjuicio se concreta en la frustración de lo pretendido en la demanda inicial. Por esta razón el daño antijurídico estaba plenamente identificado con los resultados adversos de la sentencia atacada y, por lo tanto, se debía establecer de fondo si la providencia era o no contraria a la ley. 4.

De hecho, en mi criterio, lo que se pretende en el proceso de reparación puede coincidir con lo que se solicitó en el proceso primigenio, ya que ¿qué otro rubro o concepto podría reclamar a título de reparación? En estos términos aclaro RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folios 156 - 173 del cuaderno principal. [2] La Ley 270 de 1996 en su artículo 73 fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía: Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03- 26-000-2008-00009-00.

Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”. [3] Folios 113 – 118 del C.1. [4] Folios 145 a 151 del C.1. [5] Folios 175 - 178 del cuaderno principal. [6] Folios 167 a 182 del cuaderno principal. [7] De acuerdo con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la fecha, consagraba: “[l]a de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”. [8] Fecha de la providencia que se dictó en audiencia y quedó notificada en estrados, adicionalmente, al ser un proceso de única instancia, quedó ejecutoriada ese mismo día; ver folio 64 del C.1. [9] Folio 26 del C.1. [10] Folios 28 – 39 del C.1., aportada con la demanda. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Sentencia de 3 de abril de 2020, Expediente 47001-23-31-000-2011-00497-00 (45960).

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, Expediente 25000-23-26-000-2011- 01052-01(48029), Sentencia de 1 de junio de 2020. [12] Folio 13 del C.1., aparte de la demanda de reparación directa relativo a la estimación de la cuantía.