MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DE MAYOR CANTIDAD DE OBRA PÚBLICA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / OBRA PÚBLICA / DEPARTAMENTO / CARENCIA DE ESTUDIO PREVIO PARA OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA De acuerdo con lo anteriormente expuesto [cláusulas del contrato del caso concreto], las mayores cantidades de obra no requerían contrato adicional, salvo que conllevaran una modificación del valor estimado del contrato de obra.
Como quiera que en el caso concreto la demandante no ejecutó algunos de los ítems contratados y ejecutó otros en menores cantidades de las programadas, las mayores cantidades de obra reclamadas no alteraron el valor del contrato de obra, de manera que no era necesario suscribir un contrato adicional. (…) Aunado a lo anterior, se advierte que el Departamento no allegó pruebas que demostraran que las mayores cantidades de obra no eran necesarias para cumplir el objeto contractual.
Por el contrario, está demostrado que el Departamento propició la alteración de las cantidades de obra y la necesidad de ejecutar obras adicionales por cuanto i) modificó el alcance del objeto del contrato de obra No. 376 luego de celebrado y ii) no proporcionó estudios de suelos y diseños necesarios para la ejecución de los trabajos. (…) el reconocimiento de las mayores cantidades de obra reclamadas por concepto de base granular y concreto asfáltico que fueron incluidas en la liquidación consignada en el dictamen pericial no es procedente.
Como quiera que los peritos incluyeron en la liquidación mayores cantidades de transporte de material de base granular y transporte de material de concreto asfáltico como consecuencia del reconocimiento de mayores cantidades de obra de base granular y concreto asfáltico, tampoco se aprobarán las pretensiones relativas al transporte. (…) Por último, teniendo en consideración que la liquidación contenida en el dictamen pericial practicado demuestra que las demás obras respecto de las cuales se reclaman mayores cantidades fueron ejecutadas por la contratista y que cumplían con las especificaciones técnicas exigidas, no existe justificación para que el Departamento se abstuviera a recibirlas.
Por esta razón, se confirmará la liquidación acogida en la sentencia de primera instancia en los puntos restantes relativos a mayores cantidades de obra. LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DEPARTAMENTO / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DEVOLUCIÓN DE SALDOS / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / ACTUALIZACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR La liquidación de los contratos estatales tiene por finalidad realizar el balance final de las cuentas derivadas de la relación negocial, con el objeto de definir quién le debe a quién y cuánto debe.
Teniendo en cuenta que el ejercicio de liquidación conlleva un cruce de cuentas de lo ejecutado en el marco del contrato, es posible que el resultado sea adverso a la misma parte que solicitó su realización. (…) Por esta razón, al margen de que fuera la contratista quien solicitó la liquidación judicial del contrato de obra No. 376, dicho contrato se liquidará determinando un saldo a favor del Departamento por la suma de dieciocho millones setecientos noventa y cinco mil ciento veintidós pesos con dieciocho centavos ($18.795.122,18), que corresponde al ejercicio aritmético del cuadro anterior.
(…) Esta suma de dinero no será actualizada porque el Departamento fue quien omitió realizar la liquidación del contrato de obra No. 376 en el plazo establecido para el efecto en la ley. NOTA DE RELATORÍA: esta providencia cuenta con salvamento parcial de voto del consejero Alberto Montaña Plata CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-1999-02305-01(48508) Actor: MARÍA CONSUELO PEÑALOZA HERNÁNDEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Se modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la liquidación judicial del contrato de obra No. 376 no se debían reconocer (i) las mayores cantidades de obra que no cumplían las especificaciones técnicas, ni (ii) las obras adicionales que no contaban con precios unitarios aprobados por la contratante. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Santander contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención. La parte resolutiva de la sentencia impugnada es del siguiente tenor: <<PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO – NON ADIMPLETI CONTRACTUS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLÁRESE EL INCUMPLIMIENTO RECÍPROCO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES DENTRO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 376 del 2 de septiembre de 1997, por el cual se contrató el MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA CARRETERA GIRÓN – AEROPUERTO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: LIQUÍDESE JUDICIALMENTE el contrato de obra pública No. 376 del 2 de septiembre de 1997, celebrado entre el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la contratista MARÍA CONSUELO PEÑALOZA HERNÁNDEZ.
CUARTO: A consecuencia de lo anterior CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SANTANDER a cancelar la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SESETA (sic) Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS CON CUARENTA Y NUVE (sic) CENTAVOS a la contratista MARÍA CONSUELO PEÑALOZA HERNANDEZ, por concepto de lo adeudado en la ejecución del contrato de obra No. 376 de 1997, deduciéndolos de lo siguiente: |SUBTOTAL GENERAL |$586.867.330,49 | |MAS A.I.U. (30%) |$176.060.199,15 | |TOTAL GENERAL |$762.927.529,63 | |MENOS PAGADO ACTAS 1, 2 Y 3 |$283.758.079,52 | |MENOS ANTICIPO |$399.999.869,10 | |VALOR A LIQUIDAR |$79.169.581 | La anterior suma deberá ser cancelada en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. No se reconocerán intereses moratorios ni indemnización por cuanto la contratista también incurrió en incumplimiento del contrato, conforme a lo analizado en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: NIÉGUENSE LAS DEMÁS PRETENSIONES de la acción de la controversia contractual. QUINTO (sic): NIÉGUENSE LAS DEMÁS PRETENSIONES ELEVADAS EN LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN FORMULADA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER contra la contratista MARÍA CONSUELO PEÑALOZA HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO: EN CASO DE NO SER APELADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, ARCHÍVESE, PREVIAS LAS ANOTACIONES DEL CASO.>> Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 132 del CCA.
I.
ANTECEDENTES Demanda principal A.- Posición de la parte demandante 1.- El 23 de septiembre de 1999 la señora María Consuelo Peñaloza Hernández (en adelante, la demandante o la contratista) presentó demanda de controversias contractuales contra el Departamento de Santander (en adelante, el Departamento o la entidad demandada) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[1]: <<1.
Solicito al Honorable Tribunal se declare el Incumplimiento del contrato de obra pública número 376 de 1997 por parte del Departamento de Santander y se condene al pago de la indemnización por perjuicios materiales y morales percibidos por la Contratista, por el no recibo de obra en forma oportuna, mayores costos en que incurrió la contratista, la no liquidación del contrato en el término legal y la desinformación que se presentó de la ejecución del contrato ante la opinión pública, sin que previamente se realizaran por parte de la entidad las pruebas de calidad para establecer responsabilidades, de tal manera que ha afectado el buen nombre de mi procurada. 2.
Solicito al Honorable Tribunal se proceda a la liquidación del contrato de obra pública número 376 de septiembre 2 de 1997, suscrito entre el DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y MARÍA CONSUELO PEÑALOZA HERNÁNDEZ, para el MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA CARRETERA GIRÓN – AEROPUERTO, por un valor de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 20/100 M/CTE, con un plazo de ejecución de cinco (5) meses, cuyo vencimiento contractual se dio a los treinta y un días (31) del mes de Diciembre de 1997. 3.
Que como consecuencia de la anterior declaración se incluyan las cantidades de obra ejecutadas y no recibidas por el Departamento de Santander según cuadro de cantidades que hace parte del presente libelo y que totalizan DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON 21/100 M/CTE como valor bruto, suma esta que previa la deducción del anticipo queda un saldo a favor de la demandante por CIENTO QUINCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHO PESOS CON 64/100, previa su indexación, ya que no es lo mismo haber recibido esta suma, si el Departamento hubiera levantado el acta de recibo de obra en su debida oportunidad lo que implicó para la contratista un perjuicio que debe ser indemnizado. 4.
Que como consecuencia de la anterior declaración se reconozca los intereses moratorios por el no recibo y pago oportuno de la obra ejecutada y no recibida y que es materia de la presente controversia, en conformidad con lo establecido en el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y su Decreto Reglamentario 679 de 1994 artículo primero, a título de indemnización por daños materiales, mora esta que se cuenta desde la fecha de vencimiento del contrato Diciembre 31 de 1997 a la fecha de la respectiva sentencia condenatoria. 5.
Que se condene al Departamento de Santander a pagar intereses moratorios, en conformidad con lo establecido en el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y artículo primero Decreto Reglamentario 679 de 1994, sobre el acta de recibo de obra No. 1, 2 y 3, en conformidad con lo establecido en la cláusula octava parágrafo sexto y teniendo en cuenta certificación que se allegue al proceso por parte de tesorería del Departamento con relación a la fecha de cada una de las cuentas y fecha de pago de las mismas, valor este indexado a la fecha de la sentencia. 6.
Que se condene al Departamento de Santander a pagar a mi procurada los gastos en que incurrió por concepto de peritazgo realizado a través de Cámara de Comercio por un valor de $4.953.500.oo según recibo de marzo 2 de 1998, en donde consta la cancelación por parte de la contratista, pruebas estas que salieron a favor de la contratista, lo que demuestra la actitud caprichosa por parte de la interventoría lo que le ocasionó pérdidas a la contratista.
La suma anotada debe ser debidamente indexada a la fecha de la sentencia. 7. Que se condene al DEPARTAMENTO DE SANTANDER al pago de daños morales irrogados a la Contratista en desmedro de su buen nombre y ejercicio profesional tasados en UN MIL (1000) GRAMOS ORO. 8. Que de conformidad con el artículo 177 del código contencioso administrativo se condene al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, a pagar intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la providencia que imponga la respectiva condena. >> 2.- La demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Mediante Resolución No. 4277 del 22 de julio de 1997, la entidad demandada declaró la urgencia manifiesta para la ejecución de las obras de infraestructura vial necesarias para garantizar el servicio de transporte en la carretera Girón – Aeropuerto. 2.2.- En vista de lo anterior, el Departamento invitó a la demandante para que presentara una propuesta técnico económica para el mejoramiento y rehabilitación de dicha carretera. 2.3.- La accionante presentó propuesta para la ejecución de la obra. 2.4.- El 28 de julio de 1997 el Departamento comunicó a la demandante que debía iniciar los trabajos de mejoramiento y rehabilitación de la carretera Girón – Aeropuerto a partir del 31 de julio del mismo año. 2.5.- Por medio de Resolución No. 4752 14 de agosto de 1997, el Departamento adjudicó a la demandante el contrato de obra pública. 2.6.- El 2 de septiembre de 1997 el Departamento y la demandante celebraron el contrato No. 376 que tenía por objeto <<ejecutar a precios unitarios (…) las obras de MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA CARRETERA GIRÓN – AEROPUERTO, obras que se determinan en la propuesta presentada por el contratista, (…) de acuerdo con los planos y especificaciones suministrados por el Departamento de Santander y el proyecto viabilizado.>> 2.7.- El plazo del contrato era de 5 meses contados a partir de la fecha en que fue ordenado el inicio de las obras y su valor ascendió a la suma de setecientos noventa y nueve millones novecientos noventa y nueve mil setecientos treinta y ocho pesos con veinte centavos ($799.999.738,20). 2.8.- Durante la ejecución del contrato la entidad demandada rechazó ciento veintidós punto cuatro metros cúbicos (122.4 m3) de base granular dispuesto en las abscisas K5 + 420 a K5 + 560 y K6 + 090 a K6 + 122, porque no cumplía las especificaciones técnicas exigidas en los documentos contractuales.
Pero no tuvo en cuenta que ese material fue retirado de las abscisas y extendido en una zona adyacente como sub-base granular, razón por la cual el rechazo no tenía fundamento. 2.9.- La entidad contratante tampoco recibió doscientos ochenta metros cúbicos (280 m3) de concreto asfáltico dispuesto por la demandante. Esta decisión fue adoptada sin especificar las abscisas en que se presentaban inconvenientes y sin haber tenido en cuenta las explicaciones del proveedor del material que desvirtuaban las razones que fundamentaron el rechazo del trabajo realizado. 2.10.- El Departamento se negó a recibir obras en concreto, tubería en concreto, cercas de alambres de púas, imprimación, mampostería, cunetas en concreto, sardineles, desmonte y limpieza, muro en tierra armada, concreto para vigas aéreas y columnas, demarcación, reubicación de cercas, caseta del restaurante típico campesino, homogenización del material para rellenos en tierra armada, filtros en tubería, señalización vertical, perforaciones en concreto y anclajes y obras varias. 2.11.- En concepto de la demandante, las obras especificadas en el numeral anterior no fueron recibidas por la entidad demandada como consecuencia de los resultados arrojados por la prueba <<Deflexiones Benkelman>> practicada sobre el pavimento el 23 de diciembre de 1997, los cuales evidenciaron deflexiones superiores a los valores admisibles para este tipo de vía. 2.12.- Si bien era cierto que se presentaron deflexiones sobre el pavimento, no se practicaron estudios que determinaran su causa.
Por esta razón el Departamento no podía atribuirle responsabilidad a la contratista por las afectaciones que se presentaron en la vía, ni dejar de recibir la obra autorizada y ejecutada, ni mucho menos afectar su buen nombre como lo hizo con las declaraciones dadas a la prensa. 2.13.- El Departamento incumplió el contrato de obra No. 376 porque: 2.13.1.- Retardó de manera injustificada el inicio de las obras al no tramitar los permisos necesarios para la ejecución de los trabajos y no designar el interventor y supervisor del contrato de obra en forma oportuna. 2.13.2.- No efectuó estudios geotécnicos en el sitio de la obra. 2.13.3.- Se negó a recibir algunas de las obras ejecutadas sin justificación alguna. 2.13.4.- No liquidó el contrato de obra No. 376 oportunamente. 2.13.5.- No pagó las actas de obra Nos. 1, 2 y 3 oportunamente. 2.13.6.- Propició diferencias en relación con el ítem de excavaciones en roca sobre la banca para ampliación que fueron resueltas a partir de un dictamen técnico, cuyo costo fue asumido por la contratista.
B.- Posición de la parte demandada 3.- El Departamento[2] se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso los los siguientes argumentos: 3.1.- Propuso la excepción de contrato de no cumplido sustentada en que la contratista incumplió el contrato de obra No. 376 en la medida en que i) abandonó la obra después de suscribir el acta parcial No. 3 sin concluir los trabajos contratados, ii) ejecutó obras sin las especificaciones técnicas exigidas en los documentos contractuales y iii) ejecutó obras no autorizadas. 3.2.- El Departamento no incumplió el contrato de obra No. 376 porque <<(…) su actuar siempre estuvo regido dentro de los parámetros legales, técnicos y de la buena fe.>> 3.3.- No era cierto que el Departamento hubiera retardado el inicio de la obra.
A la contratista le fue ordenado el inicio de los trabajos que debían ser ejecutados conforme con su propuesta técnico económica, la cual incluía los ítems y cantidades de obra a realizar. 3.4.- El Departamento sí realizó los estudios necesarios para la ejecución del contrato. 3.5.- La causa por la que no se recibieron 122.4 m3 de base granular y 280 m3 de concreto asfáltico dispuestos por la contratista fue que estos no cumplían con las especificaciones técnicas exigidas en los documentos contractuales. 3.6.- Las obras de demarcación, perforaciones en concreto y anclajes, señalización vertical, homogenización del material para relleno en tierra armada, caseta del restaurante típico campesino, reubicación de cercas y obras varias no se recibieron porque fueron ejecutadas sin la aprobación de los precios unitarios por parte del Departamento, y este era un requisito previo para las obras adicionales. 3.7.- No se probó que se hubieran ejecutado las mayores cantidades de obra por concepto de obras en concreto, tubería en concreto, cercas de alambres de púas, imprimación, mampostería, cunetas en concreto, sardineles, desmonte y limpieza, muro en tierra armada y concreto para vigas aéreas y columnas. 3.8.- La obra final no fue recibida por el Departamento porque presentó deflexiones superiores a los valores admisibles para este tipo de vía. Aunque esa situación fue puesta en conocimiento de la contratista, esta no tomó los correctivos necesarios para asegurar la estabilidad de la vía. 3.9.- A la contratista le fueron pagadas oportunamente las sumas de dinero determinadas en las actas parciales de obra Nos. 1, 2 y 3. 3.10.- El Departamento no emitió pronunciamiento oficial ante la opinión pública sobre la ejecución del contrato de obra No. 376., ni realizó calificaciones en medios de comunicación sobre la contratista. 3.11.- Los gastos del dictamen técnico a partir del cual se dirimieron las diferencias por la ejecución del ítem excavaciones en roca sobre la banca para ampliación fueron asumidos por la contratista, como consecuencia de un acuerdo previo celebrado con el Departamento.
Demanda de Reconvención C.- Posición del demandante de reconvención 4.- El 27 de junio de 2000, el Departamento de Santander presentó demanda de reconvención en ejercicio de la acción contractual contra la señora María Consuelo Peñalosa Hernández (en adelante, la contratista o la demandada en reconvención) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas[3]: <<1.
Solicito al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, declare judicialmente el incumplimiento por parte del Contratista del Contrato de Obra Pública # 376 de 1.997, celebrado entre el Departamento de Santander y la ingeniera MARÍA CONSUELO PEÑALOZA HERNÁNDEZ. 2. Que como consecuencia de lo anterior se condene al Contratista MARÍA CONSUELO PEÑALOZA HERNÁNDEZ al pago indexado del valor del anticipo que no fue amortizado, el cual asciende a la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($116.241.789,58 ML), a favor del Departamento de Santander. 3.
Que igualmente se ordene al contratista realizar los trabajos en debida forma, con las especificaciones técnicas correspondientes, para así poder recibirle la obra a entera satisfacción. 4. Que se condene al contratista en costas.>> 5.- El Departamento basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones 5.1.- El 2 de septiembre de 1997 el Departamento y la señora María Consuelo Peñalosa Hernández celebraron el contrato No. 376 que tenía por objeto <<ejecutar a precios unitarios (…) las obras de MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA CARRETERA GIRÓN – AEROPUERTO, obras que se determinan en la propuesta presentada por el contratista, (…) de acuerdo con los planos y especificaciones suministrados por el Departamento de Santander y el proyecto viabilizado.>> 5.2.- El Departamento consideró que la contratista incumplió el contrato de obra No. 376 porque: 5.2.1.- Abandonó el sitio de la obra sin haber ejecutado la totalidad de los trabajos en debida forma. 5.2.2.- Ejecutó trabajos sin cumplir las especificaciones técnicas exigidas en los documentos contractuales. 5.2.3.- Hizo caso omiso a las órdenes impartidas por la interventoría para la debida ejecución de los trabajos.
D.- Posición de la demandada en reconvención 6.- La contratista[4] se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención. Explicó que abandonó el sitio de la obra una vez venció el plazo del contrato y que ejecutó los trabajos contratados de acuerdo con las especificaciones técnicas exigidas y las indicaciones de la interventoría E.- Sentencia recurrida 7.- En sentencia del 29 de marzo de 2012[5], el Tribunal Administrativo de Santander}: i) declaró no probada la excepción de contrato de no cumplido alegada por el Departamento, ii) declaró el incumplimiento recíproco del contrato de obra No. 376, iii) liquidó judicialmente el mencionado contrato de obra y, como consecuencia de ello, condenó al Departamento a pagarle a la contratista la suma de setenta y nueve millones ciento sesenta y nueve mil quinientos ochenta y un pesos con un centavo ($79.169.581,01), y iv) negó las demás pretensiones de la demanda principal y de la demanda de reconvención. 8.- Para sustentar su decisión el tribunal expuso los siguientes argumentos: 8.1.- Declaró el incumplimiento recíproco del contrato de obra No. 376 porque estaba demostrado que: 8.1.1.- El Departamento inobservó el deber de planeación en la medida en que no proporcionó estudios de suelos y diseños definitivos para la ejecución de la obra ni tramitó los permisos necesarios para que la contratista la iniciara dentro del término previsto.
Aunque reconoció que el contrato de obra fue celebrado en desarrollo de la declaratoria de una situación de urgencia manifiesta, consideró que ello no eximía al Departamento cumplir las obligaciones que imponía el deber de planeación. 8.1.2.- La contratista ejecutó obras que no cumplían con las especificaciones técnicas exigidas en los documentos contractuales, lo cual se vio reflejado en los estudios de sub-base, base granular y de la carpeta asfáltica.
A pesar de que la interventoría le advirtió que los trabajos no cumplían las especificaciones técnicas exigidas con el objeto de que fueran corregidos, la contratista no adoptó ninguna medida para asegurar la estabilidad de la carretera. 8.2.- Teniendo en consideración que el contrato de obra No. 376 fue incumplido por las dos partes, estimó que no era procedente acceder a las pretensiones de indemnización de perjuicios solicitadas en la demanda principal y en la demanda de reconvención. 8.3.- Accedió a la pretensión de liquidación judicial porque los contratos de obra pública debían ser liquidados una vez terminados para definir quién le debía a quién y para determinar el monto de la deuda.
Para resolver esta pretensión acogió en su integridad la liquidación consignada en el dictamen pericial practicado dentro del proceso, en la que se reconocieron mayores cantidades de obras inicialmente contratadas, mayores cantidades de obras adicionales que contaban con precios unitarios aprobados por el Departamento y obras adicionales cuyo precio unitario no fue aprobado por la entidad contratante. 8.3.1.- A partir de la liquidación contenida en el dictamen pericial se determinó que existía un saldo a favor de la contratista por valor de setenta y nueve millones ciento sesenta y nueve mil quinientos ochenta y un pesos con un centavo ($79.169.581,01), razón por la cual el tribunal condenó al Departamento a pagarle esa suma de dinero, sin reconocer intereses moratorios toda vez que la contratista también incurrió en incumplimiento del contrato de obra No. 376.
F.- Recurso de apelación del departamento 9.- El Departamento solicitó revocar la sentencia de primera instancia[6]. En su escrito de apelación expuso los siguientes argumentos: 9.1.- En caso de aumentar las cantidades de obra y, por ende, de superar el valor pactado, se requería aprobación del Departamento y la suscripción de un contrato adicional.
De manera que lal contratista no podía ejecutar mayores cantidades de obra para luego reclamar su pago sin que mediara la suscripción de un contratro adicional. 9.2.- La contratista no probó que las mayores cantidades de obra ejecutada fueran necesarias para la realización del objeto del contrato, por lo cual no podían ser reconocidas judicialmente. 9.3.- No se probó en el proceso que la contratista hubiera ejecutado obras que la entidad pública no hubiera pagado, ni que las obras reclamadas fueran útiles para el mejoramiento y terminación de la vía Girón – Aeropuerto. 9.4.- La contratista incumplió las obligaciones que estaban a su cargo.
El Departamento no recibió la obra porque i) no cumplía con las especificaciones técnicas exigidas en los documentos contractuales y ii) se ejecutaron obras no autorizadas por el interventor y que no garantizaban la estabilidad y seguridad de los vehículos que transitaban por la vía. 9.5.- No se debía <<premiar>> a la contratista que abandonó el sitio de la obra sin ejecutar en su integridad los trabajos contratados.
II. CONSIDERACIONES G.- Exposición del litiigio y decisión a adoptar 10.- En la sentencia de primera instancia se rechazaron las pretensiones de la demanda principal y de la demanda reconvención en relación con los perjuicios reclamados por el incumplimiento, porque se concluyó que tanto el Departamento como la contratista no cumplieron con obligaciones a su cargo.
El tribunal solo ordenó reconocimiento de obras que debieron incluirse en la liquidación porque fueron ejecutadas y debían ser pagadas a la contratista. En la liquidación realizada en la sentencia de primera instancia fueron reconocidas mayores cantidades de obras inicialmente contratadas, mayores cantidades de obras adicionales que contaban con precios unitarios aprobados por el Departamento y obras adicionales cuyo precio unitario no fue aprobado por la entidad contratante. 11.- En el recurso de apelación el Departamento planteó que las mayores cantidades de obra requerían de un contrato adicional y que, en cualquier caso, no estaba demostrado que fueran necesarias para la realización del objeto contratado.
Sumado a lo anterior, señaló que no recibió la obra porque no cumplía con las especificaciones técnicas y se ejecutaron obras no autorizadas por el interventor. 12.- La Sala (i) confirmará la sentencia de primera instancia en lo relativo al reconocimiento de las mayores cantidades de obra porque no requerían de contrato adicional; solo se excluirán de la liquidación las mayores cantidades de obra reclamadas por concepto de base granular y concreto asfáltico porque está demostrado que no cumplieron las especificaciones técnicas exigidas en el contrato, y (ii) revocará la decisión de incluir en la liquidación las obras adicionales que no contaban con precios unitarios aprobados por el Departamento, porque dicha aprobación era un requisito previo y necesario para la ejecución de obras adicionales conforme con lo establecido en el contrato.
H.- Las mayores cantidades de obra 13.- En el expediente obra la copia del contrato de obra No. 376[7] celebrado entre el Departamento y la demandante para la ejecución de las obras de mejoramiento y rehabilitación de la carretera Girón – Aeropuerto, de acuerdo con los trabajos determinados en la propuesta de la contratista, los planos y especificaciones para construcción de carreteras del Invías. 14.- De conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta, el valor del contrato era de setecientos noventa y nueve millones novecientos noventa y nueve mil setecientos treinta y ocho pesos con veinte centavos ($799.999.738,20) y su pago fue acordado bajo la modalidad de precios unitarios. 15.- La cláusula séptima del contrato establecía que las cantidades de obra que debían ser ejecutadas eran aproximadas y que podían ser modificadas, sin que se previera para el efecto la necesidad de suscribir un contrato adicional. 16.- El parágrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato determinaba que en los casos en que hubiera necesidad de modificar el valor o el plazo acordados se debía celebrar un contrato adicional.
El texto del parágrafo segundo de la cláusula cuarta es el siguiente: <<PARÁGRAFO SEGUNDO: MODIFICACIÓN DEL VALOR O DEL PLAZO.- Las partes contratantes declaran que cuando por circunstancias especiales calificadas previamente por el interventor y aprobadas por el jefe o secretario de la oficina gestora, haya necesidad de modificar el valor o el plazo del presente contrato, celebrarán un contrato adicional de acuerdo a las disposiciones legales.
(…)>> 17.- De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las mayores cantidades de obra no requerían contrato adicional, salvo que conllevaran una modificación del valor estimado del contrato de obra. Como quiera que en el caso concreto la demandante no ejecutó algunos de los ítems contratados[8] y ejecutó otros en menores cantidades de las programadas[9], las mayores cantidades de obra reclamadas[10] no alteraron el valor del contrato de obra, de manera que no era necesario suscribir un contrato adicional. 18.- Aunado a lo anterior, se advierte que el Departamento no allegó pruebas que demostraran que las mayores cantidades de obra no eran necesarias para cumplir el objeto contractual.
Por el contrario, está demostrado que el Departamento propició la alteración de las cantidades de obra y la necesidad de ejecutar obras adicionales por cuanto i) modificó el alcance del objeto del contrato de obra No. 376 luego de celebrado[11] y ii) no proporcionó estudios de suelos y diseños necesarios para la ejecución de los trabajos. 19.- De otra parte, la Sala excluirá de la liquidación del contrato las mayores cantidades de obra reclamadas por concepto de base granular y concreto asfáltico. 20.- En el proceso fue practicado un dictamen pericial[12] con el objeto de determinar, entre otras, las causas del deterioro del pavimento del tercer carril construido por la contratista.
La metodología de investigación consistió en realizar apiques en cuatro puntos de la vía para la toma de muestras de la subrasante, sub-base, base granular y concreto asfáltico que posteriormente fueron analizadas en el laboratorio. 21.- Los resultados arrojados por los análisis de laboratorio determinaron que i) la subrasante presentó un comportamiento entre regular y pobre en uno de los apiques y en los restantes presentó un buen comportamiento, ii) la sub-base cumplía con las especificaciones técnicas, iii) la base granular dispuesta por la contratista no cumplía con las especificaciones de granulometría ni con el índice CBR, y iv) los porcentajes de vacío y los valores de flujo del concreto asfáltico sobrepasaban los límites permitidos por las normas técnicas. 22.- En virtud de de lo anterior, el reconocimiento de las mayores cantidades de obra reclamadas por concepto de base granular y concreto asfáltico que fueron incluidas en la liquidación consignada en el dictamen pericial no es procedente.
Como quiera que los peritos incluyeron en la liquidación mayores cantidades de transporte de material de base granular y transporte de material de concreto asfáltico como consecuencia del reconocimiento de mayores cantidades de obra de base granular y concreto asfáltico, tampoco se aprobarán las pretensiones relativas al transporte. 23.- Por último, teniendo en consideración que la liquidación contenida en el dictamen pericial practicado demuestra que las demás obras respecto de las cuales se reclaman mayores cantidades fueron ejecutadas por la contratista y que cumplían con las especificaciones técnicas exigidas, no existe justificación para que el Departamento se abstuviera a recibirlas.
Por esta razón, se confirmará la liquidación acogida en la sentencia de primera instancia en los puntos restantes relativos a mayores cantidades de obra. I.- Las obras adicionales 24.- El parágrafo tercero de la cláusula cuarta del contrato de obra No. 376 establecía que en el evento en que se hiciera necesario ejecutar obras adicionales, los precios unitarios debían ser estudiados y aprobados por el Departamento.
El texto del parágrafo tercero de la cláusula cuarta del contrato es el siguiente: <<PARÁGRAFO TERCERO: FIJACIÓN DE NUEVOS PRECIOS.- Si durante el desarrollo del contrato se presentan obras no previstas cuya ejecución fuere indispensable, de acuerdo con el concepto de Interventoría, los precios unitarios serán estudiados y aprobados por EL DEPARTAMENTO.
El estudio de los precios no previstos deberá ser siempre anterior a la ejecución de los trabajos correspondientes>>. 25.- En el expediente no obra prueba de la aprobación por parte del Departamento de los precios unitarios para las obras adicionales de demarcación, reubicación de cercas, caseta del restaurante típico campesino, homogenización del material para relleno en tierra armada, filtros en tubería, obras varias (reubicación de baños, instalación de acueducto, gas etc.), señalización vertical y perforaciones en concreto y anclajes.
Por lo anterior, no es posible su reconocimiento y debe descontarse de la liquidación realizada por los peritos. J.- Liquidación judicial del contrato de obra No. 376 26.- En atención a lo expuesto en los anteriores acápites, la liquidación judicial del contrato de obra No. 376 quedará así: ÍTEM |Cantidad de obra reconocida en actas |Reclamado por la demandante |Propuesta informe final interventoría |Propuesta liquidación del perito |Precio unitario |Valor final | |Excavaciones en material común de cortes sobre banca para ampliación |23.945M3 |624M3 |24.110M3 |18.638,21M3 |$2.254 |$42.010.525,34 | |Excavaciones en roca de cortes sobre la banca para ampliación |0 |5.472M3 |0 |5.472,08M3 |$11.437 |$62.584.178,96 | |Transporte de material de excavación |97.629M3/KM |1.445M3/KM |96.153,89M3/KM |97.629M3/KM |$400 |$39.051.600 | |Terraplenes |3.217M3 |671.80M3 |3.264,8M3 |3.264,8M3 |$2.600 |$8.488.480 | |Conformación y compactación de zonas de depósito |0 |9.635M3 |0 |9.635M3 |$300 |$2.890.500 | |Subtotal explanaciones | | | | | |$155.025.284,3 | |Excavación para reparación pavimento existente |0 |48.80M3 |48.80M3 |48.80M3 |$7.912 |$386.105,6 | |Sub-base |2.476,95M3 |155.97M3 |2.426,90M3 |2.582,87M3 |$10.446 |$26.980.660,02 | |Transporte de material de Sub-base |35.289,28M3/KM |2.028M3/KM |33.079,41M3/KM |37.332,49M3/KM |$400 |$14.932.996 | |Subtotal sub-base | | | | | |$42.299.761,62 | |Base granular |2.667,7M3 |480.26M3 |2.665,7M3 |2.667,7M3 |$18.750 |$50.019.375 | |Transporte de material de base |38.982M3/KM |7.017,84M3/KM |32.209,17M3/KM |38.982M3/KM |$400 |$15.592.800 | |Subtotal base granular | | | | | |$65.612.175 | |Sello de fisuras |0 |0 |0 |0 |$330 |0 | |Concreto asfáltico para parcheo |0 |0 |0 |0 |$94.000 |0 | |Concreto asfáltico |1.103,55M3 |299.77M3 |1.160,55M3 |1.160,55M3 |$94.000 |$109.091.700 | |Transporte material de concreto asfáltico |57.384,6M3/KM |15.588M3/KM |60.348,60M3/KM |60.348,60M3/KM |$400 |$24.139.440 | |Subtotal pavimento | | | | | |$133.231.140 | |Excavaciones varias en material común |355,87M3 |17M3 |400,70M3 |400.70M3 |$6.263 |$2.509.584,1 | |Excavaciones varias en roca |0 |0 |0 |0 |$14.283 |0 | |Llenos estructurales en material común |238.99M3 |18M3 |258,09M3 |256.99M3 |$6.213 |$1.596.678,87 | |Concreto clase D |20.90M3 |0 |14.18M3 |20.90M3 |$173.938 |$3.635.304,2 | |Concreto clase E |1.94M3 |21.58M3 |28.36M3 |23.52M3 |$159.851 |$3.759.695,52 | |Concreto clase G |104,61M3 |65.38M3 |135.96M3 |135.96M3 |$106.182 |$14.436.504,72 | |Acero de refuerzo |1.480KG |0 |990.56KG |1.480KG |$1.055 |$1.561.400 | |Tubería de concreto simple 0=0.60mts |98ML |18ML |106ML |106ML |$49.690 |$5.267.140 | |Tubería de concreto reforzado 0=0.90mts |0 |0 |0 |0 |$93.700 |0 | |Tubería de concreto reforzado 0=1.50mts |0 |0 |0 |0 |$186.400 |0 | |Material filtrante |34,9M3 |0 |34.9M3 |34,9M3 |$21.000 |$732.900 | |Geotextil para filtros |440,82M2 |0 |440.82M2 |440,82M2 |$1.250 |$551.025 | |Demolición estructuras |239.61M3 |0 |175.43M3 |239.61M3 |$21.333 |$5.111.600,13 | |Subtotal obras de arte | | | | | |$39.161.832,54 | |Replanteo permanente |4MES |0 |4MES |4MES |$2.518.040 |$10.072.160 | |Subtotal replanteo permanente | | | | | |$10.072.160 | |Empradización |0 |0 |0 |0 |$2.290 |0 | |Cercas de alambres de púas con postería en concreto |222ML |113ML |281.40ML |281.40ML |$5.744 |$1.616.361,6 | |Subtotal obras mitigación ambiental | | | | | |$1.616.361,6 | |Imprimación |11.035,5M2 |2.799,50M2 |12.971,50M2 |12.971,50M2 |$700 |$9.080.050 | |Suministro y colocación de gaviones |16.20M3 |0 |15.50M3 |16.20M3 |$46.396 |$751.615,2 | |Mampostería |127.97M2 |22.17M2 |127.97M2 |127.97M2 |$23.524,80 |$3.010.468,66 | |Cunetas concreto |528.75ML |82.43ML |566.75ML |611.18ML |$16.868,86 |$10.309.909,85 | |Sardineles en concreto |528.75ML |82.43ML |566.75ML |566,75ML |$10.406,54 |$5.897.906,55 | |Desmonte y limpieza |0 |0.72HA |0.39HA |0.39HA |$2.199.333 |$857.739,87 | |Muro en tierra armada |2.178,74M3 |378M3 |2.159,45M3 |2.240,91 |$9.000 |$20.168.190 | |Mejoramiento subrasante |11.200M2 |0 |11.200M2 |11.200M2 |$906,67 |$10.154.704 | |Concreto para vigas y columnas |71.60ML |35.20ML |71.60ML |71.60ML |$12.449,25 |$891.366,3 | |Obra eléctrica |1GL |0 |1GL |1GL |$3.369.201 |$3.369.201 | |Subtotal obras adicionales con precios unitarios aprobados por el Departamento | | | | | |$64.491.151,43 | |Demarcación |N/A |21.409ML |N/A |0 |$1.578 |0 | |Reubicación de cercas |N/A |940ML |N/A |0 |$2.100 |0 | |Caseta |N/A |1 |N/A |0 |$461.538 |0 | |Homogenización material para relleno en tierra armada |N/A |2.556,74M3 |N/A |0 |$1.200 |0 | |Filtros en tubería |N/A |33ML |N/A |0 |$8.500 |0 | |Obras varias: reubicación de baños, instalación acueducto, gas etc |N/A |1GL |N/A |0 |$2.000.000 |0 | |Señalización vertical preventiva |N/A |1GL |N/A |0 |$3.000.000 |0 | |Perforaciones en concreto y anclajes |N/A |60 |N/A |0 |$10.000 |0 | |Subtotal obras adicionales sin precios unitarios aprobados por el Departamento | | | | | |0 | | | | | | | | | | | | | | | | | |Subtotal total general | | | | | |$511.509.866,49 | |AIU (30%) | | | | | |$153.452.959,95 | |TOTAL GENERAL | | | | | |$664.962.826,44 | | | | | | | | | |Menos pagado en actas Nos. 1, 2 y 3 | | | | | |$283.758.079,52 | |Menos anticipo amortizado | | | | | |$332.481.413,22 | |Menos anticipo por amortizar | | | | | |$67.518.455,88 | |Saldo a favor del Departamento | | | | | |$18.795.122,18 | | 27.- La liquidación de los contratos estatales tiene por finalidad realizar el balance final de las cuentas derivadas de la relación negocial, con el objeto de definir quién le debe a quién y cuánto debe.
Teniendo en cuenta que el ejercicio de liquidación conlleva un cruce de cuentas de lo ejecutado en el marco del contrato, es posible que el resultado sea adverso a la misma parte que solicitó su realización. 28.- Por esta razón, al margen de que fuera la contratista quien solicitó la liquidación judicial del contrato de obra No. 376, dicho contrato se liquidará determinando un saldo a favor del Departamento por la suma de dieciocho millones setecientos noventa y cinco mil ciento veintidós pesos con dieciocho centavos ($18.795.122,18), que corresponde al ejercicio aritmético del cuadro anterior. 29.- Esta suma de dinero no será actualizada porque el Departamento fue quien omitió realizar la liquidación del contrato de obra No. 376 en el plazo establecido para el efecto en la ley.
K.- Reconocimiento de personería jurídica 30.- Se reconoce personería a la abogada Derly Liliana Ramírez Serrano, titular de la tarjeta profesional No. 136.173 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Departamento de Santander, conforme al poder presentado el 31 de mayo de 2021. L.- Condena en costas 31.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de marzo de 2012, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO – NON ADIMPLETI CONTRACTUS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DECLÁRASE EL INCUMPLIMIENTO RECÍPROCO DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PARTES DENTRO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA No. 376 del 2 de septiembre de 1997, por el cual se contrató el MEJORAMIENTO Y REHABILITACIÓN DE LA CARRETERA GIRÓN – AEROPUERTO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: LIQUÍDASE JUDICIALMENTE el contrato de obra pública No. 376 del 2 de septiembre de 1997, celebrado entre el DEPARTAMENTO DE SANTANDER y la contratista MARÍA CONSUELO PEÑALOZA HERNÁNDEZ.
CUARTO: En consecuencia, ORDÉNASE a la contratista MARÍA CONSUELO PEÑALOZA HERNÁNDEZ pagar a favor del DEPARTAMENTO DE SANTANDER dieciocho millones setecientos noventa y cinco mil ciento veintidós pesos con dieciocho centavos ($18.795.122,18) por concepto del saldo a favor arrojado por la liquidación judicial del contrato.
QUINTO: NIÉGANSE LAS DEMÁS PRETENSIONES de la acción de la controversia contractual.
SEXTO: NIÉGANSE LAS DEMÁS PRETENSIONES ELEVADAS EN LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN FORMULADA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER contra la contratista MARÍA CONSUELO PEÑALOZA HERNÁNDEZ, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SÉPTIMO: EN CASO DE NO SER APELADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, ARCHÍVESE, PREVIAS LAS ANOTACIONES DEL CASO.>> SEGUNDO: RECONÓCESE personería jurídica a la abogada Derly Liliana Ramírez Serrano, titular de la tarjeta profesional No. 136.173 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Departamento de Santander.
TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado (E) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO ALBERTO MONTAÑA PLATA ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DEVOLUCIÓN DE SALDOS / DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR / ACTUALIZACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR La mayoría de la Sala sostuvo que no había lugar a actualizar el saldo a favor del Departamento “porque (…) fue quien omitió realizar la liquidación del contrato de obra No. 376 en el plazo establecido para el efecto en la ley”.
Encuentro que esta afirmación y la decisión adoptada con base en ella no se compadecen con la actualización de las condenas que debe hacerse de conformidad con lo preceptuado por el artículo 178 del CCA, estatuto vigente para este caso, y el actualmente vigente artículo 187 del CPCA. A mi juicio, no existe sustento jurídico suficiente para que el juez se abstenga de actualizar la condena a la devolución de una suma líquida de dinero, menos aún cuando esto no fue expresamente solicitado por las partes.
Me aparto de la decisión, pues el derecho positivo no establece como sanción que no se actualicen las condenas a favor de una entidad que no liquidó unilateralmente un contrato en el plazo que para ello le otorga el ordenamiento. Finalmente, considero importante poner de presente que la actualización con base en el IPC tiene como propósito único mantener el valor del dinero en el tiempo, y no sancionar al deudor, por lo cual, la devolución de los recursos actualizados a la entidad no implicaba un empobrecimiento para el contratista, mientras que la decisión contraria sí afecta el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 68001-23-31-000-1999-02305-01 (48508) Actor: María Consuelo Peñaloza Hernández Demandado: Departamento de Santander Referencia: controversias contractuales Salvamento parcial de voto de Alberto Montaña Plata Presento las razones por las que salvo parcialmente el voto en la Sentencia de 26 de julio de 2021, en la cual se modificó la decisión de primera instancia. La mayoría de la Sala sostuvo que no había lugar a actualizar el saldo a favor del Departamento “porque (…) fue quien omitió realizar la liquidación del contrato de obra No. 376 en el plazo establecido para el efecto en la ley”.
Encuentro que esta afirmación y la decisión adoptada con base en ella no se compadecen con la actualización de las condenas que debe hacerse de conformidad con lo preceptuado por el artículo 178 del CCA, estatuto vigente para este caso, y el actualmente vigente artículo 187 del CPCA. A mi juicio, no existe sustento jurídico suficiente para que el juez se abstenga de actualizar la condena a la devolución de una suma líquida de dinero, menos aún cuando esto no fue expresamente solicitado por las partes.
Me aparto de la decisión, pues el derecho positivo no establece como sanción que no se actualicen las condenas a favor de una entidad que no liquidó unilateralmente un contrato en el plazo que para ello le otorga el ordenamiento. Finalmente, considero importante poner de presente que la actualización con base en el IPC tiene como propósito único mantener el valor del dinero en el tiempo, y no sancionar al deudor, por lo cual, la devolución de los recursos actualizados a la entidad no implicaba un empobrecimiento para el contratista, mientras que la decisión contraria sí afecta el patrimonio público.
Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Cuaderno No. 1, folios 2 – 21. [2] Cuaderno No. 1, folios 47 – 66. [3] Cuaderno No. 1, folios 75 – 78. [4] Cuaderno No. 1, folios 126 – 131. [5] Cuaderno principal, folios 643 – 675. [6] Cuaderno principal, folios 685 – 687. [7] Cuaderno No. 2, folios 56 – 61. [8] La contratista no ejecutó los siguientes ítems: sello de fisuras, concreto asfáltico para parcheo, excavaciones varias en roca, tubería de concreto reforzado 0=0.90mts, tubería de concreto reforzado 0=1.50mts y empradización. El valor de estas obras ascendía a ciento sesenta y cuatro millones quinientos dieciocho mil setecientos pesos ($164.518.700). [9] Las obras que fueron ejecutadas en menores cantidades fueron las siguientes: conformación y compactación de zonas de depósito, excavaciones varias en material común, concreto clase D, acero de refuerzo, tubería de concreto simple 0=0.60mts, material filtrante, geotextil para filtros, cercas de alambres de púas con posteria en concreto.
El valor de las cantidades de obra que no fueron ejecutadas ascendía a ciento veintidós millones cuatrocientos setenta y un mil trescientos treinta y nueve pesos ($122.471.339). [10] De conformidad con lo establecido en la pretensión tercera de la demanda, el valor de las mayores cantidades de obra y de las obras adicionales reclamadas ascendía a doscientos treinta y un millones novecientos cincuenta y un mil novecientos noventa y ocho pesos con veintiun centavos ($231.951.998,21). 0 [11] En el informe de interventoría No 1 y en el informe final de interventoría se advirtió que el contrato de obra No. 376 inicialmente contemplaba la ampliación de la calzada en dos metros.
Posteriormente ese concepto inicial fue modificado y se definió que se debía construir un carril adicional de tres metros con cincuenta centímetros. Según lo expresado por la interventoría en oficio del 27 de octubre de 1997, esta modificación alteró considerablemente las cantidades de obra contratadas. Cuaderno No. 1, Folios 132 – 141 (Informe No. 1 de interventoría).
Cuaderno No. 2, folios 98 – 99 (Oficio del 27 de octubre de 1997). Cuaderno No. 3, folios 156 – 173 (Informe final de interventoría). [12] Cuaderno No. 1, folios 379 – 502.