ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / SUICIDIO DEL RECLUSO / PROTECCIÓN AL RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Obligación de especial protección / PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Cuando el fallecimiento de una persona privada de su libertad ocurre como consecuencia de un suicidio, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, pues se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] se suicidó cuando se encontraba recluido en las instalaciones del C.T.I. de Popayán, hecho que, a juicio de su familia, es imputable a la entidad demandada, por no haberlo despojado de todos los objetos con los cuales podía hacerse daño. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Fiscalía General de la Nación es extracontractualmente responsable de la muerte del señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez, como consecuencia de la falta de control y vigilancia, al no haberle retirado todos los objetos con los cuales podía quitarse la vida.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión del daño alegado se estimó en más de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que resulta evidentemente superior a los 500 salarios mínimos del año 2003 ($166’000.000), cuando fue promovida la demanda, de acuerdo a lo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en la falta de cuidado del recluso que se suicidó, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por los demandantes.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Dado que los hechos ocurrieron el 24 de septiembre de 2009 y la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2010, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Ab initio, de cara al argumento expuesto por la entidad demandada en los alegatos de conclusión de primera instancia, según el cual los hechos no se probaron por cuanto los documentos aportados para tal fin obran en copia simple, es importante aclarar que la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO De conformidad con el material probatorio señalado en precedencia, el daño alegado por los actores, esto es, la muerte de l[a victima] (…), ocurrida el 24 de septiembre de 2009, se encuentra probada, pues en ese sentido obra el respectivo registro civil de defunción IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Obligación de especial protección / PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Cuando el fallecimiento de una persona privada de su libertad ocurre como consecuencia de un suicidio, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, pues se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada Comoquiera que está demostrado el daño, se procederá a analizar si se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad demandada en este caso.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda y, especialmente, en el recurso de apelación, la parte actora considera que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable de la muerte de l[a victima] (…), debido a que cuando fue recluido en las instalaciones del CTI de Popayán no fue despojado de todos los elementos que pudieran representar un peligro para su vida, particularmente, la cuerda del maletín con la cual se suicidó. […] Pues bien, cuando se trata de daños causados a reclusos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que, en virtud de la relación de sujeción de estas personas con el Estado -pues se encuentra bajo su tutela y vigilancia-, surge para este la obligación de especial protección y seguridad, a fin de salvaguardar su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, de modo que, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
No obstante, cuando el fallecimiento de una persona privada de su libertad ocurre como consecuencia de un suicidio, como el caso que ahora nos ocupa, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, pues se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, salvo que se compruebe que la determinación de quitarse la vida no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro.
En el caso concreto se demostró que el agente que recibió a l[a victima] en la celda del CTI de la Fiscalía, tuvo la precaución de retirarle los elementos con los que razonablemente la persona se pudiera causar daño, como los cordones y la correa y, aunque permitió la entrada del maletín que tenía la cuerda con la que se quitó la vida, lo cual en estricto sentido no está permitido, de conformidad con el Reglamento General de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios (Acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1995), lo cierto es que se trató de un elemento que aparentemente no representaba ningún riesgo para la víctima, más aún cuando también quedó plenamente acreditado que en ningún momento demostró actitudes que permitieran inferir un comportamiento suicida.
Por el contrario, se mostró muy tranquilo. Por tanto, no está acreditado que se hubiera configurado una falla del servicio de vigilancia, como lo alegaron los demandantes. […] En el anterior orden de ideas, para la Sala queda claro que no era posible predecir que l[a victima]pudiera acabar con su vida, pues no exteriorizó conducta o estado de ánimo alguno que pudiera prever la ocurrencia del hecho y, mucho menos, imaginarse el elemento que pudiera utilizar para ello.
Tampoco se probó que por parte de los agentes hubiera habido algún mal trato o presión que lo indujera a tomar esa decisión, máximo si apenas habían pasado algunas horas desde su retención. En consecuencia, se impone concluir que la decisión de suicidarse fue tomada por su propia voluntad y que esta no era previsible, dado que se trató de un evento repentino para el guardia que lo tenía bajo su custodia y a quien no se le puede exigir anticiparse a una intención intempestiva del occiso.
Por lo expuesto, la sentencia apelada será confirmada, en tanto encontró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, por consiguiente, denegó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Se reitera lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 48049 y en sentencia de 8 de febrero de 2017, exp. 42638.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz y salvamento de voto del magistrado Alberto Montaña Plata.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS(E) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00257-01(49327) Actor: LUZ DARY CEBALLOS GRANADOS Y OTROS Demandados: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual declaró probada, de oficio, la excepción de hecho exclusivo de la víctima y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez se suicidó cuando se encontraba recluido en las instalaciones del C.T.I. de Popayán, hecho que, a juicio de su familia, es imputable a la entidad demandada, por no haberlo despojado de todos los objetos con los cuales podía hacerse daño. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2003 (fl. 58, c. 1), los señores Luz Dary y Egna Rocío Ceballos Granados, Herlinda Gutiérrez viuda de Ceballos, Javier, Nubia Mercedes y Alba Cenaida Ceballos Gutiérrez, Omaira Elcira Ceballos de Astaiza, Adelaida Estela Ceballos de Ruiz y Ana Rosa Gutiérrez Bolaños promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Primera.
Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representad[a] por el Fiscal General de la Nación o por quien haga sus veces [es] administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y por alteración a las condiciones de existencia (daños a la vida de relación) por los daños irrogados a los señores: LUZ DARY CEBALLOS GRANADOS, EGNA ROCIO CEBALLOS GRANADOS, HERLINDA GUTIÉRREZ viuda de CEBALLOS, JAVIER CEBALLOS GUTIÉRREZ, NUBIA MERCEDES CEBALLOS GUTIÉRREZ, IMAIRA ELCIRA CEBALLOS de ASTAIZA, ADELAIDA ESTELA CEBALLOS de RUIZ y ANA ROSA GUTIÉRREWZ BOLAÑOS, por una evidente presunta y probada falla de la administración de justicia en el incumplimiento al deber de control y vigilancia al -retenido- falla que lo condujo a la muerte.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representad[a] por el Fiscal General de la Nación o por quien haga sus veces, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus intereses, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, moral y alteración a las condiciones de existencia (daños a la vida de relación), conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
(…) Tercer[a]. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo.
Cuart[a]. Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo, hasta el día en que se realice el pago de la sentencia. [Quinta]. Condenase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representado por el Fiscal General de la Nación o por quien haga sus veces, al pago de las costas procesales y agencias en derecho. [Sexta].
LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada por el Fiscal General de la Nación o por quien haga sus veces, dará cumplimiento a la sentencia. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda se narraron los que la Sala sintetiza así: El señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez se encontraba privado de la libertad por el presunto delito de hurto, en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante CTI) de Popayán, por orden de captura librada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, desde el 23 de septiembre de 2009.
Al día siguiente, “en horas de la madrugada, cuando la persona que estaba de turno pasó revista se dio cuenta que el señor Oscar Alirio Ceballos estaba muerto por asfixia, de hecho estaba ahorcado”; inmediatamente le informó a su familia sobre lo sucedido. Los demandantes alegan que la entidad demandada es responsable de su muerte, toda vez que no cumplió con su obligación de resultado de cuidar y proteger la vida del recluso, al tener una posición de garante sobre este. 1.
Posición de la demandada La Nación – Fiscalía General de la Nación (f. 88, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, pues adujo que no incurrió en ninguna falla del servicio, de acuerdo con lo siguiente: [C]ontra el señor OSCAR ALIRIO CEBALLOS GUTIERREZ pesaba una orden de captura por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, por el delito de HURTO, que siendo el C.T.I. uno de los organismos a los cuales les fue remitida dicha orden, ésta se hizo efectiva el 23 de septiembre de 2009 por miembros de la institución, por lo que por la hora en que se capturó, se trasladó inicialmente a los calabozos de paso que existen para tal fin en las instalaciones del C.T.I., para ponerlo a disposición al siguiente día, de la autoridad que lo requería, y estando en el calabozo, tomó la decisión de suicidarse, por lo tanto es claro que la situación presentada en torno a la muerte del señor CEBALLOS GUTIERREZ, es un hecho que se escapa de la órbita de las funciones de la Fiscalía General de la Nación. Y se escapa del manejo, porque el C.T.I. cumplió con su función de hacer efectiva la orden de captura debidamente expedida por autoridad judicial competente, por supuesto que debía dejarlo en algún lugar para que pasara la noche, mientras se ponía a disposición del Juzgado, por lo tanto, el deber de la Fiscalía en este caso se circunscribe a su protección, seguridad, a garantizarle sus derechos, como avisar a un familiar sobre su captura, llamar a un abogado, recibir visitas, como efectivamente ocurrió, su hermano estuvo con él hasta las 7 u 8 de la noche, recibir buen trato, entre otras muchas cosas, pero la decisión que el señor CEBALLOS adoptó se escapa por completo de las funciones de los miembros del C.T.I., porque lo hizo cuando se encontraba solo en el calabozo, en horas de la madrugada, y es que, es como lógico, pues si una persona toma la decisión de suicidarse no le avisa a nadie; es decir, el deber de los miembros del C.T.I. va hasta cierto límite, tampoco acompañar a los detenidos en sus celdas, pasan revistas como sucedió según lo anotado en la bitácora, pero más allá es imposible. 2.
Alegatos de conclusión de primera instancia 3.1. La parte demandante (f. 123, c. 1) alegó que, con los elementos materiales allegados al proceso, se demostró que la víctima se encontraba recluida en el CTI de Popayán, por el presunto delito de hurto, lugar donde falleció el 24 de septiembre de 2009 por ahogamiento. Además, que, según el protocolo de necropsia, esto fue producido con una cuerda tipo lona con hebilla, “lo que demuestra que el CTI al momento de la captura no cumplió con todas las ritualidades necesarias para preservar la vida del retenido como era quitarle todos los objetos con los que pudiera hacerse daño”.
En ese orden de ideas, sostuvo que la entidad accionada contribuyó a la producción del daño, “con su conducta negligente, descuidada, imprudente o irregular”, al no haberle quitado a la víctima los cordones o la correa. Además, afirmó que todos los perjuicios reclamados se encuentran probados. También aseguró que las declaraciones de los funcionarios del CTI rendidas en el proceso son contradictorias y evidencian el deseo de beneficiar a la entidad para que sea eximida de responsabilidad. 3.2.
La Nación – Fiscalía General de la Nación (f. 134, c. 1) adujo que los hechos alegados en la demanda no se lograron probar, toda vez que los documentos aportados para tal fin obran en copia simple, por lo que no tienen valor probatorio. Por demás, expuso los mismos argumentos presentados en la contestación de la demanda. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 3.
La sentencia apelada El tribunal de primera instancia (f. 154, c. ppal.) declaró probada, de oficio, la excepción de hecho exclusivo de la víctima, por cuanto, aunque para los casos de los reclusos opera el régimen objetivo de imputación, quedó plenamente probado en el proceso que el señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez produjo su propia muerte, cuando se encontraba recluido en las instalaciones del CTI de Popayán y que en ningún momento mostró señales de presentar trastorno o cualquier otra circunstancia que les permitiera a los funcionarios de la entidad, tomar medidas especiales.
Por tanto, la conducta asumida por la víctima obedeció a su libre y exclusiva voluntad, la cual no resultaba previsible. 4. El recurso de apelación La parte demandante (f. 185, c. ppal.) reprochó que el a quo no hubiera tenido en cuenta el elemento principal con el cual la víctima se produjo su ahorcamiento, pues fue la cuerda del maletín en el que tenía sus objetos personales, que los funcionarios del CTI le permitieron ingresar a la celda, lo cual evidencia la falla del servicio.
Alegó que, si los protocolos de seguridad del CTI ordenan retirar los cordones de los zapatos y las correas, no hay razón para que no se le hubiera quitado el maletín, el cual tenía una cuerda lo suficientemente larga, que la volvía potencialmente peligrosa. Sostuvo que para que se configure el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad, es necesario que sea extraño y no imputable a la entidad, lo cual no ocurrió en este caso, pues la negligencia de sus funcionarios al no cumplir con el protocolo de seguridad adecuado, permitieron que se concretara un daño que era previsible, pues además de permitir el ingreso de la cuerda, había una puerta con varillas de hierro, que fue el otro elemento determinante en el suicidio.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo apelado. 5. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación (f. 203, c. ppal.) solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación, por cuanto quedó demostrado que la causa de la muerte del señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez fue suicidio, lo que la exonera de responsabilidad, tal y como la jurisprudencia y la doctrina lo han reconocido, pues se trata de un hecho exclusiva de la víctima. 6.2.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública[1] y en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión del daño alegado se estimó en más de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que resulta evidentemente superior a los 500 salarios mínimos del año 2003 ($166’000.000), cuando fue promovida la demanda, de acuerdo a lo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. 1.2.
Acción procedente En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en la falta de cuidado del recluso que se suicidó, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por los demandantes. 2.
Legitimación en la causa Los demandantes están legitimados en la causa por activa, en su calidad de presuntos perjudicados con la falla alegada. Por su parte, la entidad demandada se encuentra legitimada para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es a quien se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate.
En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción[2] (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 3. La caducidad de la acción Dado que los hechos ocurrieron el 24 de septiembre de 2009 y la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2010, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Fiscalía General de la Nación es extracontractualmente responsable de la muerte del señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez, como consecuencia de la falta de control y vigilancia, al no haberle retirado todos los objetos con los cuales podía quitarse la vida. 3.
Análisis probatorio Ab initio, de cara al argumento expuesto por la entidad demandada en los alegatos de conclusión de primera instancia, según el cual los hechos no se probaron por cuanto los documentos aportados para tal fin obran en copia simple, es importante aclarar que la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia[3], consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso.
Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Pues bien, de conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 3.1. El señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez falleció el 24 de septiembre de 2009, según consta en el registro civil de defunción (f. 51, c. 1). 3.2.
En el informe pericial de necropsia realizada en el cuerpo del señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez se consignó (f. 38, c. 1): INFORMACIÓN DISPONIBLE AL MOMENTO DE INICIAR LA NECROPSIA Datos del acta de inspección: - Resumen de hechos: se anota en el acta “… se observa que existen dos carceletas para tal fin, en una de ellas en la del fondo se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición natural de suspensión incompleta, desprendido sobre una cuerda de lona sobre una rejilla de dicha carceleta…”. - Hipótesis de manera aportada por la autoridad: violenta – suicidio. - Hipótesis de causa aportada por la autoridad: ahorcamiento.
RESUMEN HALLAZGOS Diagnósticos anatomopatológicos: 1. Asfixia mecánica por ahorcamiento, 2. Surco de presión en el cuello completo supratiroideo, supra hioideo, 3. Cianosis Visceral generalizada, 4. Fluidez de la sangre, 5. Manchas de tardieu en conjuntivas y pleuras, 6. Desgarro de platisma, esternocleido mastoideo, y adventicia e íntima de vasos del cuello, 7.
Aterosclerosis complicada calificada, 8. Colesterolosis. Al examen externo se documentó: Surco de presión completo oblicuo izquierdo con cuerda tipo lona de color negro que pasa a través de una hebilla plástica de color negro que mide 77 cm en regular estado de preservación, se observa piel de cuello con surco de presión de 40 cm de perímetro y 2 cm de ancho y 0,5 cm de profundidad, completo suprahioideo y tiroideo.
Con anudado y surco oblicuo en el cuello izquierdo donde se marca la hebilla plástica con esfacelo de la piel en esta zona de 0,5 cm. Al examen interno se documentó: Cianosis visceral generalizada, fluidez de la sangre, manchas de tardieu en conjuntivas y pleuras, desgarro de plastina, esternocleido mastoideo, y adventicia e íntima de vasos del cuello, aterosclerosis complicada calificada, colesterolosis.
OPINION PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: Hombre de 60 años en el contexto de ser encontrado colgado en la carceleta del CTI de una rejilla en suspensión incompleta pendiendo de una cuerda de tipo lona de color negro con hebilla plástica negra que fallece por: asfixia mecánica por ahorcamiento. Causa básica de muerte: asfixia mecánica por ahorcamiento.
Manera de muerte: con base en los datos aportado en el acta y los hallazgos de autopsia compatible con: SUICIDA. 3.3. Se constata que lo citado en el anterior informe coincide con lo consignado en la inspección técnica al cadáver (f. 74, c. 1 de pruebas). Además, en las fotografías tomadas durante esta última diligencia se observa claramente el cuerpo de la víctima colgado por el cuello de una cuerda amarrada a la rejilla de la carceleta, en suspensión incompleta, así como también se observa el maletín sin su respectiva cuerda (f. 77, c. 1 de pruebas). 3.4.
Revisado el proceso penal llevado en contra de la víctima, por el cual fue capturado, se encontró que: 3.4.1. A través de sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán el 11 de septiembre de 2000, el señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez fue condenado como autor penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años a: i) 32 meses de prisión sin beneficio de excarcelación, ii) interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la penal principal impuesta, iii) el pago de perjuicios a la víctima y su madre, y iv) el embargo y secuestro de sus bienes.
Pero, además, se ordenó compulsar las copias pertinentes con destino a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación – Seccional Cauca, para que investigara las demás conductas a él atribuidas, como las lesiones personales y el incesto, pues la víctima era su hija (f. 32, c. del proceso penal). 3.4.2. La anterior sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 19 de diciembre de 2000 (f. 46, c. del proceso penal). 3.4.3.
Después de adelantarse el respectivo proceso penal, de cara a la compulsa de copias ordenada dentro del proceso primigenio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Popayán profirió sentencia el 30 de abril de 2009, a través de la cual condenó al señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez, en calidad de autor material, penalmente responsable del delito de lesiones personales (perturbación psíquica de carácter permanente, como consecuencia de los abusos sexuales a los cuales fue sometida la menor), a: i) la pena principal de 48 meses de prisión sin beneficio de excarcelación, ii) una multa, y iii) la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena privativa de la libertad.
En consecuencia, se ordenó librar la orden de captura, por la cual el señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez se encontraba recluido el día en que falleció. En relación con el delito de incesto, declaró prescrita la acción penal, por lo que ordenó cesar todo procedimiento al respecto (f. 177, c. del proceso penal). 3.5. La captura del señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez se realizó el 23 de septiembre de 2009 a las 18:40 horas, en la vereda Pisoje Bajo del municipio de Popayán, por los funcionarios del C.T.I. Fernando Mera Duque y Harold Andrés Guacán, según informe de la misma entidad (f. 21, c. 1).
Orden que en tal sentido fue librada por el Juzgado primero Penal del Circuito de Popayán (f. 23, c. 1). 3.6. Según el informe ejecutivo rendido por funcionarios del CTI de Popayán, con fecha de 24 de septiembre de 2009, los hechos ocurrieron así (f. 19, c. 1): El día 23 de Septiembre de los corrientes, unidades adscritas a esta Seccional con sede en Popayán capturaron al señor OSCAR ALIRIO CEBALLOS GUTIERREZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nro. 10’521.889 de Popayán, Cauca; ciudadano requerido por el Juzgado Primero Penal del circuito de Popayán, mediante orden de captura Nro. 002, proceso Nro. 1900131040012005-00056-00 (Ley 600 del 2000), por el delito de HURTO, la captura fue realizada a las 18:40 en la Vereda Pisoje Bajo de este municipio, se procedió por parte de los funcionarios comisionados para el efecto a leer los derechos del capturado y ha (sic) materializarle los mismos, informando al señor JAVIER CEBALLOS hermano del ciudadano capturado que este queda privado de la libertad en las instalaciones del C.T.I (Salas de paso), hasta el día siguiente que será puesto a disposición de la autoridad competente en la primera hora hábil; el familiar visita al capturado en nuestras instalaciones el mismo día a las 19:41 horas; en donde se permite su ingreso para cumplir con el derecho a no ser incomunicado, quedando constancia de la novedad en la bitácora que se lleva para el efecto; se informa que en las Salas de paso permanecía de turno el señor IMER OSWALDO RODRIGUEZ, en comunicaciones JEFFERSON VACA ZUÑIGA y en la puerta principal el señor OLMER OMAR MUÑOZ de Vigilancia privada (SERVAGRO); ya en el turno nocturno siendo las 00:50 horas del día 240909, el servidor Oswaldo Rodríguez reporta a la central de Satélite un 7:82 (sin novedad) en la parte externa de las instalaciones del C.T.I incluyendo el parqueadero donde se encuentran ubicadas las Salas de paso.
Cinco minutos más tarde siendo las 00:55 horas, reporta nuevamente la unidad de turno el señor IMER OSWALDO RODRÍGUEZ, que se presenta una novedad, indicando que la persona capturada está colgada y que necesita colaboración del personal de la otra sede, acuden al llamado inmediato los señores JEFFERSON VACA ZUÑIGA y OLMER OMAR MUÑOZ pero ya se determina que el señor OSCAR ALIRIO CEBALLOS GUTIERREZ no tiene signos vitales; por cuanto se había suicidado al parecer por ahorcamiento, es de anotar que el señor IMER OSWALDO informó que cuando regresó a pasar revista nuevamente al capturado lo observó que se encontraba aparentemente de pie en una de las esquinas de la celda y le manifestó que no fuera a orinar allí al, no contestarle, el servidor prendió la luz para observar mejor y se encontró con que esta persona estaba colgada.
Inmediatamente se da aviso al Centro de Servicios Judiciales URI donde se encontraba de turno el C.T.I., para mayor transparencia en el procedimiento se solicitó la colaboración al comandante de la Policía Judicial SIJIN para que se realicen todos los actos URGENTES, diligencia de Inspección Técnica a cadáver que se realiza con la presencia del Ministerio Público en cabeza de la Procuradora Regional Victoria Eugenia Coronado Rebolledo, según número de noticia Criminal Nro. 190016000602200902052. 3.7.
En el libro de novedades ocurridas en la sede de Popayán del C.T.I. el día de ocurrencia de los hechos, a las 00:55, se anotó (f. 25, c.1): Cuando paso revista al 717 lo encuentro colgado y sin signos. (ilegible) y llamo a satélite por teléfono para el respectivo apoyo. Después de unos minutos llegan los agentes de policía y compañeros de URI de 741, Sargento Gustavo Adolfo Cortes Ordoñez, Jefe Administrativo SIJIN (…), Agente Peña Ortega Omar, planimetrista;
Patrullero Salajas (ilegible) Jhon, investigador; doctor Milton Marino Osorio, Director CTI; Jefe de Seguridad Yesid Pinilla Flores, (ilegible); minutos más tarde hace presencia la doctora Victoria Eugenia Coronado, Procuradora General, para realizar el levantamiento del 717. 3.8. El señor Imer Oswaldo Rodríguez, Conductor II Grupo de Seguridad del CTI le informó al Director Seccional del de la misma entidad, Milton Marino Osorio Pulgarín mediante oficio del 28 de septiembre de 2009, sobre los hechos materia de debate, lo siguiente (f. 59, c. 1 de pruebas): Comedidamente me permito informarle sobre los hechos ocurridos el día 24 de septiembre de 2009 en las celdas de canarias: El día 23 de septiembre recibí turno de seguridad canarias al señor ALEXANDER CANENCIO a las 19:00 horas, a las 19:40 llegaron los señores HAROLD GUACAN y FERNANDO MERA DUQUE, con un detenido, el señor OSCAR ALIRIO CEBALLOS GUITÉRREZ, por lo cual se procede a realizarle el respectivo ingreso teniendo en cuenta todas las medidas de seguridad como son: requisa general, quitada de correa, cordones, inspección a los útiles de aseo personal, los cuales traía dentro de un maletín, una vez hecha la respectiva requisa y constatando que no habían objetos que representaran peligro, se procedió a entregarle el maletín con los útiles de aseo y la ropa personal.
Seguidamente se le hizo el respectivo ingreso en el libro de seguridad (…), después de esto el señor FERNANDO MERA DUQUE manifiesta que si podía dejar entrar al hermano del detenido, le informé que era muy tarde pero que le preguntara al señor director si autorizaba el ingreso, minutos más tarde ingresa el señor FERNANDO MERA DUQUE con el hermano del detenido y el señor MARCO TULIO VIVEROS, a quien le pregunté si el director había autorizado el ingreso de esta persona quien manifestó que sí y que por tal motivo él se encontraba allí para apoyarme (…), se trataba del señor JAVIER CEBALLOS GUTIÉRREZ (…), después de esto le pregunté al detenido que si había comido, él manifestó que se había tomado un chocolate a lo cual el hermano le preguntó que si traía algo de comer pero este respondió que tenía mucha rabia y por eso no le provocaba comer nada, que más bien para el próximo día le trajera unas frutas, en ese momento le ofrecí una mandarina, se la comió y me dio las gracias, después de esto el hermano del precitado se retira a traer una agenda, ingresó nuevamente a las instalaciones y se le informa sobre el numero del proceso y la orden de captura por la cual era requerido el señor OSCAR ALIRIO CEBALLOS GUTIÉRREZ, después de esto el hermano del mencionado se despide y sale de las instalaciones.
Seguidamente el capturado me pide que lo deje salir al baño, procedí a sacarlo de la celda y a indicarle donde quedaba el baño, luego volví a ingresarlo a la celda y a colocarle el respectivo candado, después de unos minutos el mencionado pide que se le apague la luz porque requiere descansar y procede a acostarse y cobijarse; seguidamente se procede a realizar las respectivas rondas tanto en las celdas como en la parte exterior de las instalaciones del CTI dejando el reporte de cada una de estas en satélite.
A las 10:00 de la noche escuché que el señor CEBALLOS estaba roncando, siendo las 12:50 pm, miré que este estaba de pie junto a las rejas, procedí a salir a la parte externa y reporté a satélite que todo estaba normal, sin novedad, nuevamente ingresé al cuarto donde estaba la oficina y me senté junto al escritorio para comenzar a leer un texto; en ese momento volví a mirar hacia la celda y el detenido seguía de pie, esto me causó curiosidad y me acerqué a la puerta de la celda, y le dije “ola viejo vas a orinar, ola viejo qué te pasa estás mal” y este no me respondía, procedí a prender la luz de la celda y me acerqué hasta donde se encontraba el mencionado, fue cuando observé que este se encontraba colgado, de inmediato procedí a tomarle los signos vitales, pero no se le sentí pulso ni respiración, inmediatamente procedí a llamar al señor YEFERSON VACA que se encontraba de satélite para que me prestara apoyo en canarias porque el detenido se había ahorcado, de inmediato el mencionado hizo presencia en compañía del guarda de seguridad señor OLMER MUÑOZ, luego se procede a dar aviso al jefe de seguridad señor YESID PINILLA FLOREZ. 3.9.
Dentro de la investigación penal iniciada por la muerte del señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez, el funcionario que entregó el anterior informe, señor Imer Oswaldo Rodríguez fue entrevistado, oportunidad en la cual narró de manera muy similar los hechos y agregó lo siguiente: “El detenido se encontraba tranquilo, no lo noté extraño, no percibí que fuera a hacer una cosa de esas” (f. 72, c. 1 de pruebas). 3.10.
La investigación penal fue archivada el 31 de diciembre de 2009, puesto que “[c]on los elementos materiales de prueba recogidos se puede afirmar que las causas del deceso quedaron plasmadas como SUICIDIO, por consiguiente no es lógico que se continúe la judicialización de la muerte del señor OSCAR ALIRIO CEBALLOS GUTIÉRREZ, como una conducta punible, pues la realidad de los elementos probatorios indica que la misma sobrevino por autoeliminación” (f. 99, c. 1 de pruebas).
Dentro de dicha investigación se entrevistó a los señores Imer Oswaldo Rodríguez, Jeferson Vaca Zúñiga y Olmer Omar Muñoz Cruz, quienes rindieron testimonio en este proceso (como se verá más adelante) y relataron los hechos en similares términos (fls. 99-119, c. 1 de pruebas). También entrevistaron al señor Javier Ceballos Gutiérrez, hermano de la víctima, quien, en relación con su estado anímico en la noche que dialogó con él momentos antes del suicidio, declaró: Yo lo noté tan tranquilo y no hubo mala conversación y por eso me vine tranquilo cuando lo dejé. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si su hermano tenía algún tipo de problema.
CONTESTÓ: Que yo tuviera conocimiento él no tenía ningún tipo de problema, él vivía solo en una parcelita de Pisoje Bajo, lo único era que él tenía nueve hijos. 3.11. En el proceso se practicaron los siguientes testimonios: 3.11.1. El señor Imer Oswaldo Rodríguez, funcionario del CTI y quien estaba a cargo de la guardia en las oficinas de Canarias de Popayán de dicha entidad, cuando ocurrieron los hechos, manifestó (f. 37, c. 1): [C]uando el señor Alirio Ceballos ingresa a las instalaciones, ingresa en compañía del señor Harold Guacán y del señor Fernando Mera, siendo más o menos las siete y cuarenta de la noche, no recuerdo el día ni la fecha en donde me encontraba de turno de seguridad y le hago el respectivo ingreso haciendo las anotaciones en el libro donde se registra el nombre de todos los capturados y le hice firmar y le tomé la huella para el ingreso, le manifiesto que se retire los cordones de las botas, se saque la correa y retire todos los objetos que contenía en un maletín donde sus pertenencias de aseo y su ropa, le pregunté que qué le había pasado y me manifestó que estaba condenado por el delito de hurto donde él no tenía conocimiento y que nunca lo habían citado y nuevamente le pregunté que si anteriormente no había estado detenido porque se me hacía la cara como conocida y me manifestó que él había estado capturado en el 2004 por el delito de acceso carnal de una menor de edad que tampoco nunca lo habían citado y cuando se dio cuenta era que estaba condenado que lo que él había hecho era transportar a una niña que estudiaba y lo había hecho en un camperito que él tenía y le dije que por qué él estaba condenado si nunca lo habían llamado a una indagatoria y me manifestó que por eso con la justicia se encontraba muy molesto, entonces le dije que si la justicia de este mundo pero que la justicia de Dios iba actuar a favor de él y que se le iban a esclarecer sus dos delitos, le pregunté que si había comido y me respondió que se había tomado un chocolate y que no le provocaba comer y entonces le ofrecí una mandarina donde él la peló y se la comió, le dije que la comida no tenía la culpa y que uno tenía que saber enfrentar los problemas para no coger enfermedades, me pregunta uno de los compañeros que si podía ingresar el hermano quien se encontraba en la parte de afuera y le manifesté que en ese momento no podía ingresar porque era de noche, les dije que le preguntaran directamente al Director si autorizaba el ingreso del hermano, regresaron con el hermano en compañía del escolta del Director de nombre Marco Tulio Viveros donde ya ingresaron y le pregunté que si el Director había autorizado el ingreso y me manifestó que si y que por eso él estaba allí para prestarme el apoyo, inmediatamente al hermano le pedí la cédula para hacer el ingreso respectivo en el libro de visitantes y de abogados e hice la respectiva anotación con su número de cedula y se dirigió al corredor a conversar con su hermano detenido, minutos más tarde el hermano del detenido sale a la calle a traer una agenda ingresando nuevamente hasta donde está su hermano detenido donde le presté la colaboración dándole la información de qué Juzgado era que lo requería y para qué proceso y le dije que el hermano no había comido y él le preguntó que si le traía algo de comer y le dijo que no más bien al otro día le trajera unas frutas ya cuando iba a salir el hermano firmó el libro y le devolví su documento de identificación donde sale con el escolta del Director, minutos más tarde ingresa el escolta y me informa si escuchaste lo que le dijo el hermano al detenido? Y le dije no, y le pregunté qué le dijo y me manifestó que le había dicho como siempre la oveja negra de la familia y el escolta se retiró nuevamente.
En ese momento el señor que se encontraba detenido me dice que donde queda el baño y le muestro en donde quedaba el baño, después de eso de dialogar un rato con el detenido me dice que quiere descansar y lo ingreso a las celdas eran más o menos las nueve y treinta a nueve y cuarenta y cinco de la noche donde me pide el favor que le apague las luces para el descansar en donde se recostó y se cobijó completamente y procedí a pagarle las luces y se acostó allí y entonces como yo estaba de turno en la noche hasta las siete y media de la mañana del día siguiente, se pasa revista durante la noche en donde él se encontraba acostado lo miraba que estaba allí y procedí a pasar revista a la parte posterior en donde se encuentra la calle ya que nos toca pasar revista de una esquina a otra esquina en donde se encuentra ubicado el C. T. I., y esto siempre se Io hace periódicamente.
En la parte de arriba en donde se encuentran los detenidos siempre hay una sola persona prestando el turno, pero en la parte de abajo se encuentra el que está de satélite y el guarda de seguridad de la empresa Servagro donde nos prestamos el respectivo apoyo para realizar la vigilancia. Así transcurre durante la noche y siempre pasando la vigilancia antes de salir nuevamente a la parte posterior no recuerdo la hora pero está reportado en satélite miro nuevamente que el señor se encuentra de pie contra la reja y salgo a la calle hacer nuevamente la respectiva ronda, minutos más tarde ingreso donde me siento en lugar a seguir leyendo un bíblico y miro al detenido en la misma posición donde me acerque a la reja de ingreso y le pregunto que qué le pasa o si estaba enfermo y ya no me respondió procedo a prender la luz donde me acerco a la otra reja y ya lo encontré colgado de una cuerda donde le tomo los signos vitales y ya no había nada que hacer, inmediatamente le pido apoyo al compañero de satélite de nombre JEFFERSON VACA el que subió inmediatamente con el guarda de seguridad de nombre Olmes no recuerdo apellidos ya estando ellos conmigo el compañero JEFFERSON VACA le toma signos vitales donde me manifiesta no hay nada que hacer, inmediatamente yo informo telefónicamente al Jefe de Seguridad del C.T.I señor YESID PINIÑA FLOREZ de lo que había sucedido minutos más tarde llega él, llega el Doctor MILTON MARINO OSORIO PULGARÍN, llegan los compañeros de URI del C.T.I, llega la SIJÍN y llega la doctora VICKY CORONADO quien era la Procuradora de esa época, ya se hace el respectivo levantamiento y esto fue como a la madrugada, es decir cuando yo apenas me di cuenta informé y llegaron todas las personas que he mencionado pero claramente no recuerdo la hora exacta por haber transcurrido tanto tiempo.
Antes de que llegaran las autoridades competentes hacer el respectivo levantamiento hice unas pequeñas oraciones para que Dios le perdonara sus pecados por haberse él quitado la vida y en la parte donde quedó lo ungé con el aceite del señor de los Milagros haciendo la señal de la Cruz. (…). PREGUNTADO. Qué precauciones en rigor se tomaron en el sitio donde iba a permanecer retenido el señor Ceballos Gutiérrez para garantizarle la vida al mismo.
CONTESTO: Como lo manifesté anteriormente se le hace la respectiva requisa y se le hace retirar la correa de los pantalones y los cordones de sus zapatos y verificar que en su maletín no tenga ninguna arma, él se ahorca con la cuerda del maletín. PRFEGUNTADO. Recuerda usted cuáles eran las características del maletín que portaba el señor OSCAR ALIRIO CEBALLOS GUTIERREZ al momento de ingresar a la celda del C. T. I. CONTESTO: No recuerdo el color del maletín, pero si era un maletín viejito que era de llevar a la mano de tamaño mediano ni muy grande ni muy pequeño con dos agarraderas a los lados o sea maletín de mano sin correa.
PREGUNTADO. Cuántas personas retenidas a la época de los hechos se encontraban a cargo del C.T.I. CONTESTO: Únicamente él. PREGUNTADO. Cuántas personas prestaban el turno respectivo en el piso donde se encontraba retenido el señor OSCAR ALIRIO CEBALLOS GUTIERREZ, a cargo de quien se encontraba la vigilancia y custodia del mencionado señor y el nombre del Jefe inmediato.
CONTESTO: Solamente me encontraba yo, y la vigilancia y custodia en ese momento era mía y el del inmediato del grupo de seguridad para la época de los hechos y actualmente lo sigue siendo es el señor YESID PINILLA FLOREZ y al momento de los hechos él se encontraba en su casa (…). PREGUNTADO. Traducen los hechos que hubo pasividad por parte del C.T.I. traducida en la falta de control adecuado a fin de evitar que ahí se hubiera producido daño. CONTESTO: No sé. PREGUNTADO.
Se insiste, de qué manera se preservó la integridad personal al retenido OSCAR ALIRIO CEBALLOS GUTIERREZ, para garantizarle su seguridad personal ya que es deber del estado devolverlo a su sitio de origen en las mismas condiciones en que se capturó. CONTESTO: Donde se procede siempre con los internos hacerles el retiro de los objetos donde se pueden hacer daño que es la respectiva correa y los cordones ya que su maletín ingresa con él porque tiene sus pertenencias de aseo y no se le puede retirar sus elementos al piso porque es un ser humano igual que cualquiera de nosotros. 3.11.2.
El señor Jeferson Vaca Zúñiga, funcionario del CTI y quien estaba de turno en la sección de comunicaciones, llamado satélite, en el edificio principal donde están las oficinas del CTI, cuando ocurrieron los hechos, manifestó (f. 42, c. 1): [E]se día a las 20 horas recibí mi turno sin novedad alguna y el compañero Imer Oswaldo Rodríguez quien es conductor II quien se encontraba de turno en canarias que es donde se encuentran los parqueaderos y las celdas, él se reportaba sin ninguna novedad a eso de las doce y cincuenta a.m. pasada la media noche me reportó el compañero que todo estaba sin novedad ya pasados los cinco minutos me informó por siete veintiuna o sea por teléfono que el detenido se encontraba colgado en las rejas, inmediatamente subí a ver en qué podía auxiliarlo cuando lo vi al señor que estaba colgado en la reja sin signos vitales y estaba colgado con unas tiras que parece que las había hecho él y se procedió a llamar al Jefe de Seguridad del C.T.I., señor YESID PINILLA a quien el compañero le informó la novedad de lo que ocurrió (…).
PREGUNTADO. A qué horas se practicó la diligencia de levantamiento del cadáver y qué funcionario la realizó. CONTESTÓ: En este momento no recuerdo pero los compañeros llegaron de inmediato, pero el levantamiento del occiso lo hizo la SIJIN y para mayor claridad se solicitó la presencia de la Procuraduría. PREGUNTADO. Cuántos funcionarios se encontraban de turno la noche de los hechos.
CONTESTÓ: Dos, pero en diferentes partes, yo me encontraba en la sección de comunicaciones y el compañero IMER OSWALDO se encontraba en canarias (…). PREGUNTADO. Sírvase informar a quién y a qué horas fue enterada la familia del occiso de este suceso. CONTESTÓ: No recuerdo la hora pero lo hizo el compañero FERNANDO MERA DUQUE que creo que se lo dijo al hermano. 3.11.3.
El señor Olmer Omar Muñoz Cruz, vigilante de la empresa SERVAGRO LTDA. y quien estaba de turno cuando ocurrieron los hechos, declaró (f. 45, c. 1): No recuerdo bien la fecha creo que era el 23 de julio, siendo las nueve y treinta de la noche del año 2009, yo recibí el turno ese día en (…) donde funcionan las instalaciones del CTI, y esa noche estaba el satélite señor JEFERSON VACA de turno y en donde están los capturados que se llama Canarias estaba de turno el señor OSWALDO RODRÍGUEZ pero a nosotros los vigilantes no nos compete la vigilancia de los detenidos, ni estar pendiente de las condiciones en que llegan, ni nada respecto a ellos, ya que eso le corresponde es a los empleados del CTI, pero esa noche al amanecer siendo las 12:50 a.m., el señor JEFERSON VACA me dice a mí que en las instalaciones de Canarias se había ahorcado el detenido, que el señor de Canarias, o sea el señor OSWALDO le informó a JEFERSON de este suceso y el señor JEFERSON sale a correr hacia fuera a las instalaciones de Canarias, yo en el momento me quedo en la guardia porque no puedo abandonar mi puesto y luego baja el señor OSWALDO y me dice que por qué no vamos a mirar si el señor tiene signos vitales y entonces yo cierro y subo a Canarias a donde el señor había estado detenido y lo miro sobre una reja y estaba colgado como de una correa que había amarrado y en ese momento el señor OSWALDO y el señor JEFERSON ya habían reportado la muerte del detenido, entonces ya me bajé a las instalaciones y al rato veo que llega la SIJIN a hacer el levantamiento, no recuerdo la hora, y llegaron los supervisores de Servagro pero al puesto mío (…) y pasé un informe a la empresa diciendo lo que había visto y había pasado (…).
PREGUNTADO. Sírvase informar al Despacho sobre cuánto tiempo se demoraron JEFERSON y OSWALDO en requerir su presencia al lugar de los hechos. CONTESTO: Yo creo que me demoré más de cinco minutos. PREGUNTADO. Luego del insuceso y como el retenido estaba a cargo del señor OSWALDO éste qué les comentó. CONTESTO: Él decía era que había hecho unas oraciones y que cuando él se asomó lo vio que estaba colgado ahorcado.
PREGUNTADO. Cuantos funcionarios se encontraban de turno la noche de los hechos. CONTESTO. En la noche de los hechos estábamos JEFERSON VACA que es empleado del C. T. I. y yo en la calle la Norte No. 2-80 y el señor OSWALDO empleado del C. T. I. se encontraba en la calle la Norte No. 2-40 donde funciona Canarias que era donde se encontraba el detenido.
PREGUNTADO. El señor OSWALDO en testimonio anterior ha referido que él aparte de la seguridad de Canarias también le tocaba la seguridad en otros sitios del C.T.I., usted lo vio, conversó con él y de ser así a qué horas, cuantas veces antes de los acontecimientos. CONTESTO. A las nueve y media que yo recibí si lo vi que salió de las instalaciones hacia fuera y no conversé con él porque yo iba era a lo mío y esa noche lo volví a ver como a las once de la noche por la parte de afuera o sea arriba en el predio de él pero por fuera de las instalaciones de Canarias porque precisamente si lo alcancé a ver es porque él estaba afuera. 4.
La responsabilidad extracontractual del Estado 4.1. El daño De conformidad con el material probatorio señalado en precedencia, el daño alegado por los actores, esto es, la muerte del señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez, ocurrida el 24 de septiembre de 2009, se encuentra probada, pues en ese sentido obra el respectivo registro civil de defunción. 4.2.
La imputación Comoquiera que está demostrado el daño, se procederá a analizar si se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad demandada en este caso. De acuerdo con lo expuesto en la demanda y, especialmente, en el recurso de apelación, la parte actora considera que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable de la muerte del señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez, debido a que cuando fue recluido en las instalaciones del CTI de Popayán no fue despojado de todos los elementos que pudieran representar un peligro para su vida, particularmente, la cuerda del maletín con la cual se suicidó. Pues bien, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene acreditado que el señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez falleció en la madrugada del 24 de septiembre de 2009 por “asfixia mecánica por ahorcamiento”, causado por la propia víctima, cuando se encontraba recluido en el centro de detención transitoria del CTI de Popayán. Sobre la forma de ocurrencia de los hechos, con base en el informe pericial de necropsia, la inspección técnica al cadáver y el relato del funcionario del C.T.I. Imer Oswaldo Rodríguez que cuidaba al detenido, el cual coincide en todas sus declaraciones -contrario a lo asegurado por los demandantes-, se tiene que la víctima utilizó la cuerda de su maletín, atada a la rejilla de la carceleta, para ahorcarse.
Con los mismos medios probatorios, se acreditó que el detenido fue despojado de los cordones de sus zapatos y la correa del pantalón, pero no del maletín donde tenía sus elementos personales. También se demostró que el funcionario interactuó con él en varias oportunidades y en ninguna de las cuales la víctima mostró algún comportamiento extraño que permitiera inferir su deseo de quitarse la vida, a lo cual se agrega el dicho de su hermano, quien lo visitó horas previas al hecho, y manifestó haberlo visto tranquilo.
El relato del aludido funcionario es corroborado por su compañero Jeferson Vaca Zúñiga y el trabajador de la empresa SERVAGRO LTDA., señor Olmer Omar Muñoz Cruz, así como por el libro de novedades. No hay ninguna inconsistencia importante en sus relatos. Por otra parte, es de resaltar que la víctima no fue capturada por el delito de hurto, como lo manifestó tanto la parte demandante como la parte demandada, pues quedó plenamente probado que lo fue por el delito de lesiones personales, de acuerdo con las decisiones proferidas dentro de los procesos penales llevados en contra suya.
Pues bien, cuando se trata de daños causados a reclusos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que, en virtud de la relación de sujeción de estas personas con el Estado -pues se encuentra bajo su tutela y vigilancia-, surge para este la obligación de especial protección y seguridad, a fin de salvaguardar su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, de modo que, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.
No obstante, cuando el fallecimiento de una persona privada de su libertad ocurre como consecuencia de un suicidio, como el caso que ahora nos ocupa, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, pues se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, salvo que se compruebe que la determinación de quitarse la vida no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro[4].
En el caso concreto se demostró que el agente que recibió al señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez en la celda del CTI de la Fiscalía, tuvo la precaución de retirarle los elementos con los que razonablemente la persona se pudiera causar daño, como los cordones y la correa y, aunque permitió la entrada del maletín que tenía la cuerda con la que se quitó la vida, lo cual en estricto sentido no está permitido, de conformidad con el Reglamento General de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios (Acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1995)[5], lo cierto es que se trató de un elemento que aparentemente no representaba ningún riesgo para la víctima, más aún cuando también quedó plenamente acreditado que en ningún momento demostró actitudes que permitieran inferir un comportamiento suicida.
Por el contrario, se mostró muy tranquilo. Por tanto, no está acreditado que se hubiera configurado una falla del servicio de vigilancia, como lo alegaron los demandantes. En un caso en el que un recluso se suicidó con el cinturón de su pantalón, la Subsección A de la Sección Tercera, consideró lo siguiente[6]: No obstante, considera la Sala que, si bien se presentó una irregularidad durante el procedimiento de requisa del señor Sierra Arboleda, dicha circunstancia resulta insuficiente para atribuirle el daño a la entidad pública demandada, porque, como se indicó de manera precedente, la causa eficiente del resultado lesivo la constituyó la decisión exclusivamente personal del referido señor de quitarse la vida, para lo cual pudo haber utilizado su cinturón o, incluso, cualquier otra prenda suya y quien, bueno sea reiterar, nunca exteriorizó alguna condición especial o grado de alteración síquica que le permitiera a la Policía Nacional objetivamente prever ese resultado y adelantar las actividades tendientes a alejarlo de situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro.
(…) Bajo dicho contexto, toda vez que la muerte del señor Johan Andrés Sierra Arboleda no fue causada por una falla del servicio de la Policía Nacional, sino que fue producto de la materialización de un acto suicida, libre de presiones e injerencias de cualquier tipo, para la Sala no resultaba procedente, como lo consideró el Tribunal de primera instancia, imponer una condena contra la entidad pública demandada, dado que la causa eficiente y determinante del resultado dañino obedeció única y exclusivamente a su voluntad.
Así las cosas, como en este caso no es posible efectuar cualquier tipo de imputación al Estado, por cuanto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En un caso muy similar, la Subsección C de la Sección Tercera se pronunció en el mismo sentido, así[7]: En el Sub-judice se acreditó que la conducta de la víctima fue determinante para la generación del resultado dañoso, esto es, la muerte del señor Jorge Luis Cruz Bolívar, como consecuencia del suicidio que tuvo lugar el 7 de mayo de 2009 en el establecimiento carcelario Justicia y Paz de Barranquilla a cargo del INPEC, es decir, cuando se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado.
Empero, está acreditado que se trató de un acto sorpresivo, voluntario y consentido por la víctima y, sobre todo imprevisible para la guardia del INPEC, en tanto que no reposa en el plenario evidencia alguna que indique la preexistencia de hechos indicadores de inclinaciones suicidas de parte del interno o cuando menos, del padecimiento por parte de éste de un ambiente problemático con sus compañeros de celda, entre otras razones, porque, como se probó, llevaba tan sólo dos (2) días recluido en el centro carcelario.
En efecto, considera la Sala, luego de un análisis integral y armónico del acervo probatorio allegado al proceso, que no se encuentra acreditada la falla del servicio endilgada a la entidad demandada, esto es, que el INPEC hubiere incurrido en violación de una obligación particular y concreta a su cargo que de haberse honrado, hubiera impedido su deceso, y mucho menos, que alguna actuación suya hubiese sido la causa determinante de la decisión de la víctima de cegar su vida.
De otro lado, tampoco se probó que el recluso hubiese sufrido maltrato por parte de las autoridades penitenciarias o de sus compañeros de reclusión, en forma tal que ello hubiere podido incidir en la determinación para causar su propia muerte, además que, el cordón de zapato que utilizó para suspenderse es un elemento de uso cotidiano de la institución y que a simple vista no generaba peligro alguno para los internos del centro penitenciario.
En el anterior orden de ideas, para la Sala queda claro que no era posible predecir que el señor Oscar Alirio Ceballos Gutiérrez pudiera acabar con su vida, pues no exteriorizó conducta o estado de ánimo alguno que pudiera prever la ocurrencia del hecho y, mucho menos, imaginarse el elemento que pudiera utilizar para ello. Tampoco se probó que por parte de los agentes hubiera habido algún mal trato o presión que lo indujera a tomar esa decisión, máximo si apenas habían pasado algunas horas desde su retención. En consecuencia, se impone concluir que la decisión de suicidarse fue tomada por su propia voluntad y que esta no era previsible, dado que se trató de un evento repentino para el guardia que lo tenía bajo su custodia y a quien no se le puede exigir anticiparse a una intención intempestiva del occiso.
Por lo expuesto, la sentencia apelada será confirmada, en tanto encontró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y, por consiguiente, denegó las pretensiones de la demanda. 5. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Salva voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS Magistrado Magistrado (E) Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – No se debe condenar en casos de suicido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – No se debe condenar cuando el daño no fue ocasionado por un agente estatal Estoy de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque está probada la culpa exclusiva de la víctima, quien en este caso decidió suicidarse.
No obstante, aclaro que el Estado no debía ser condenado, además, porque el daño no fue causado por uno de sus agentes, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS(E) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00257-01(49327) Actor: LUZ DARY CEBALLOS GRANADOS Y OTROS Demandados: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Estoy de acuerdo con la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque está probada la culpa exclusiva de la víctima, quien en este caso decidió suicidarse.
No obstante, aclaro que el Estado no debía ser condenado, además, porque el daño no fue causado por uno de sus agentes, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Fecha ut supra, | | |Firmado electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | SALVAMENTO DE VOTO / SUICIDIO DEL RECLUSO / PROTECCIÓN AL RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Se debe aplicar el régimen de responsabilidad por daño especial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Obligación de resultado No comparto la decisión de la Sala porque el suicidio de Oscar Alirio Ceballos ocurrió bajo el régimen de especial sujeción de las personas privadas de la libertad en el que el Estado tiene obligaciones de resultado respecto de su vida e integridad.
Al contrario de lo que sostuvo la Sala, el CTI no podía eximirse de su responsabilidad porque ese suicidio (1) no fue un hecho imprevisible, (2) ni irresistible. Esa entidad, en consecuencia, (3) debió se declarada responsable por la muerte del detenido. SALVAMENTO DE VOTO / SUICIDIO DEL RECLUSO / IMPREVISIBILIDAD – No configurada la imprevisibilidad del hecho dañoso El suicidio de […] no fue un hecho aislado imposible de prever.
La Organización Mundial de la Salud ha indicado reiteradamente que el suicidio es con frecuencia la causa individual más común de muerte en escenarios penitenciarios. La misma OMS ha identificado factores individuales que potencian la posibilidad de que se concrete el riesgo de suicidio. Entre ellos se encuentra identificada la omisión compleja en que incurrió el CTI en el caso de Ceballos: en el momento del arresto y el encarcelamiento, no existieron procedimientos formales para identificarlo y manejarlo como recluso con riesgo de suicidio.
El personal, además, no estaba capacitado. Por eso, pese a su buena intención, el guardia a cargo del ingreso y la vigilancia pasó por alto las evidentes señales de advertencia temprana de un riesgo de suicidio. Ceballos dio cuatro signos de alerta, que pasaron inadvertidos pese a que están entre los más citados en la doctrina y por la OMS: cargaba con un alto nivel de vergüenza y culpa, por lo que mintió sobre las causas de su condena.
En la conversación informal con el guardia, le expuso su desesperanza frente al sistema de justicia y ofreció indicios de la ausencia de apoyo familiar porque lo acusaban de ser la oveja negra. El detenido dio claras señas de inapetencia y las relacionó expresamente con su estado de animadversión con las circunstancias. La OMS ha advertido expresamente que los reclusos que expresan sentimientos de desesperanza “deben ser considerados en alto riesgo de suicidio”, que la vergüenza, la culpa y la falta de redes de apoyo son elementos que “indican un mayor riesgo de suicidio y la necesidad de mayor intervención”; y que la inapetencia es un signo de alerta del riesgo de suicidio en condiciones como las de Ceballos.
El CTI era la entidad que ejercía la custodia sobre Ceballos, capturado para ser puesto a disposición de las autoridades judiciales con el fin de cumplir la pena impuesta por una sentencia ejecutoriada. Esa institución debió actuar teniendo en cuenta lo que ha documentado la OMS, la doctrina e incluso los informes oficiales, sobre los reclusos como una población especialmente vulnerable a los riesgos de suicidio.
Debió haber entrenado debidamente a sus funcionarios de manera que ellos pudieran identificar los riesgos de suicidio que de forma evidente advertían las conductas del detenido. Por su posición inexperta e ignorante de las pautas de observación, el guardia encargado reconoció que no advirtió comportamientos que lo alertaran. SALVAMENTO DE VOTO / SUICIDIO DEL RECLUSO – No es un hecho irresistible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Aplicación de los Principios Mandela y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad Está demostrado que el suicidio se puede prevenir si se determinan las variables que lo predisponen o lo facilitan.
Según las Reglas Mandela, en consecuencia, los guardias que estuvieron a cargo de recibir a Ceballos deberían haber estado capacitados para realizar un chequeo de señales que advirtieran el riesgo del suicidio y deberían haber actuado en consecuencia para prevenir que se quitara la vida. Ante todos esos riesgos, y en el contexto de la reciente captura de Ceballos, el guardia tenía que haber activado un protocolo de prevención mínima, que debía incluir al menos dos medidas.
De una parte, la garantía de que el detenido no ingresara a la celda nada con lo que pudiera ahorcarse. De otra parte, la vigilancia constante del espacio de privación de la libertad y del detenido que estaba en riesgo de quitarse la vida. Según los Principios Mandela y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, el CTI debió dar garantías al señor Ceballos para su seguridad, vigilancia y custodia de acuerdo con sus necesidades médicas y psicológicas.
Ante la ausencia de personal médico en las celdas de paso del CTI, esa entidad debió asegurarse de que sus guardias, especialmente los que tenían funciones de recibir al detenido y custodiarlo, estarían capacitados para detectar los indicios de riesgo de suicidio y para aplicar todas las medidas individualizadas correspondientes. Los guardias del CTI, en consecuencia, debieron haber asegurado que en el calabozo no hubiera elementos con los que Ceballos pudiera cometer un ahorcamiento, que es la forma más común de suicidarse en celdas individuales con poco personal de custodia que no tuviera acceso no supervisado a materiales letales, y que nunca quedara sin vigilancia. Al contrario, el guardia a cargo de su custodia primero ofreció a Ceballos consuelos religiosos según sus convicciones personales, y luego lo abandonó en la celda durante un período prolongado que le bastó para ahorcarse con las cuerdas de su maletín. Ante la desesperanza del detenido, el guardia reaccionó con conductas más cercanas a la compasión que al contenido de las obligaciones estatales respecto de la vida e integridad de las personas privadas de la libertad.
SALVAMENTO DE VOTO / SUICIDIO DEL RECLUSO – No es un hecho irresistible / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – El Estado sólo se exime de responsabilidad cuando se acredita que el hecho fue imprevisible e irresistible El señor Ceballos se suicidó mientras estaba bajo la custodia del Estado, privado de la libertad en una celda de paso del CTI, después de demostrar varias señales de alerta sobre el alto riesgo de suicidio.
Como lo he señalado en otras oportunidades, en el caso de Juan Humberto Sánchez contra Honduras, la Corte Interamericana recordó que las obligaciones de resultado sobre la vida y la integridad de una persona bajo la custodia estatal nacen desde su detención. Y que el Estado tiene la obligación de prevenir las situaciones que pueden conducir, “incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida” o del derecho a la integridad.
“En ese sentido, si una persona fuera detenida en buen estado de salud y posteriormente muriera, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos, ya que en su condición de garante, el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia, como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con el destino que ha tenido la persona detenida”.
Según la construcción conceptual de la responsabilidad presunta que ha hecho la Corte para estos casos, el CTI tenía la obligación de resultado de garantizar la vida y la integridad de Ceballos porque estaba bajo su custodia. Como resultó muerto, debió responder por los daños porque no probó que su suicidio hubiera sido un hecho imprevisible e irresistible.
Se probó todo lo contrario en el proceso: que ese suicidio era previsible y que podía haberse evitado. Camus advirtió que el suicidio es el único problema filosófico verdaderamente serio. La OMS lo ha traducido en un drama sangrante del mundo penitenciario. La doctrina médica ha ofrecido pautas para prevenirlo. Y, sin embargo, los operadores jurídicos estatales -administrativos y judiciales- se mantienen a una distancia abismal del drama humano y la crisis constitucional.
El mito de Sísifo al que recurrió Camus adquiere aquí otra dimensión: los jueces se visten de dioses que permiten al sistema aniquilar los cuerpos. Lo condenan a perder sentido y a mantenerse en una eterna repetición de incomprensibles injusticias. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS(E) Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00257-01(49327) Actor: LUZ DARY CEBALLOS GRANADOS Y OTROS Demandados: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO MONTAÑA PLATA No comparto la decisión de la Sala[8] porque el suicidio de Oscar Alirio Ceballos ocurrió bajo el régimen de especial sujeción de las personas privadas de la libertad en el que el Estado tiene obligaciones de resultado respecto de su vida e integridad.
Al contrario de lo que sostuvo la Sala, el CTI no podía eximirse de su responsabilidad porque ese suicidio (1) no fue un hecho imprevisible, (2) ni irresistible. Esa entidad, en consecuencia, (3) debió se declarada responsable por la muerte del detenido. 1. El suicidio del señor Ceballos no era imprevisible. Los signos de alerta no fueron atendidos Cuando llegó al CTI, el detenido conversó con el guardia de turno. Según el testimonio de este funcionario, Ceballos le manifestó su desconfianza y decepción frente al sistema de justicia, su tristeza y desasosiego por la captura y le mintió sobre el motivo de la detención. Como un asunto accesorio, el capturado le mencionó que antes había sido acusado por un abuso sexual contra una menor, que aseguró no haber cometido.
El guardia no se percató de la mentira sobre sus delitos porque no contrastó la información. Ceballos no quiso recibir comida porque tenía “mucha rabia” y le contó que el hermano, único visitante que tuvo esa noche, le había dicho que como siempre él era la oveja negra de la familia. El guardia lo llevó al baño y, cuando Ceballos ya estaba de nuevo en su celda, apagó la luz y lo dejó sin vigilancia mientras subió a pasar revista fuera de las instalaciones, durante casi dos horas[9].
En ese amplio lapso, el detenido se ahorcó con la cuerda del maletín que inexplicablemente el mismo guardia le permitió entrar a la celda, después de quitarle la correa del pantalón y los cordones de los zapatos. El suicidio de Oscar Alirio Ceballos no fue un hecho aislado imposible de prever. La Organización Mundial de la Salud ha indicado reiteradamente que el suicidio es con frecuencia la causa individual más común de muerte en escenarios penitenciarios[10].
La misma OMS ha identificado factores individuales que potencian la posibilidad de que se concrete el riesgo de suicidio. Entre ellos se encuentra identificada la omisión compleja en que incurrió el CTI en el caso de Ceballos: en el momento del arresto y el encarcelamiento[11], no existieron procedimientos formales para identificarlo y manejarlo como recluso con riesgo de suicidio.
El personal, además, no estaba capacitado. Por eso, pese a su buena intención, el guardia a cargo del ingreso y la vigilancia pasó por alto las evidentes señales de advertencia temprana de un riesgo de suicidio[12]. Ceballos dio cuatro signos de alerta, que pasaron inadvertidos pese a que están entre los más citados en la doctrina y por la OMS[13]: cargaba con un alto nivel de vergüenza y culpa, por lo que mintió sobre las causas de su condena[14].
En la conversación informal con el guardia, le expuso su desesperanza frente al sistema de justicia y ofreció indicios de la ausencia de apoyo familiar porque lo acusaban de ser la oveja negra. El detenido dio claras señas de inapetencia y las relacionó expresamente con su estado de animadversión con las circunstancias. La OMS ha advertido expresamente que los reclusos que expresan sentimientos de desesperanza “deben ser considerados en alto riesgo de suicidio”, que la vergüenza, la culpa y la falta de redes de apoyo son elementos que “indican un mayor riesgo de suicidio y la necesidad de mayor intervención”; y que la inapetencia es un signo de alerta del riesgo de suicidio en condiciones como las de Ceballos[15].
El CTI era la entidad que ejercía la custodia sobre Ceballos, capturado para ser puesto a disposición de las autoridades judiciales con el fin de cumplir la pena impuesta por una sentencia ejecutoriada. Esa institución debió actuar teniendo en cuenta lo que ha documentado la OMS, la doctrina[16] e incluso los informes oficiales[17], sobre los reclusos como una población especialmente vulnerable a los riesgos de suicidio.
Debió haber entrenado debidamente a sus funcionarios de manera que ellos pudieran identificar los riesgos de suicidio que de forma evidente advertían las conductas del detenido. Por su posición inexperta e ignorante de las pautas de observación, el guardia encargado reconoció que no advirtió comportamientos que lo alertaran. 2. El suicidio pudo haberse evitado.
No era irresistible Está demostrado que el suicidio se puede prevenir si se determinan las variables que lo predisponen o lo facilitan[18]. Según las Reglas Mandela[19], en consecuencia, los guardias que estuvieron a cargo de recibir a Ceballos deberían haber estado capacitados para realizar un chequeo de señales que advirtieran el riesgo del suicidio y deberían haber actuado en consecuencia para prevenir que se quitara la vida.
Ante todos esos riesgos, y en el contexto de la reciente captura de Ceballos, el guardia tenía que haber activado un protocolo de prevención mínima, que debía incluir al menos dos medidas. De una parte, la garantía de que el detenido no ingresara a la celda nada con lo que pudiera ahorcarse. De otra parte, la vigilancia constante del espacio de privación de la libertad y del detenido que estaba en riesgo de quitarse la vida.
Según los Principios Mandela y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, el CTI debió dar garantías al señor Ceballos para su seguridad, vigilancia y custodia de acuerdo con sus necesidades médicas y psicológicas. Ante la ausencia de personal médico en las celdas de paso del CTI, esa entidad debió asegurarse de que sus guardias, especialmente los que tenían funciones de recibir al detenido y custodiarlo, estarían capacitados para detectar los indicios de riesgo de suicidio y para aplicar todas las medidas individualizadas correspondientes[20].
Los guardias del CTI, en consecuencia, debieron haber asegurado que en el calabozo no hubiera elementos con los que Ceballos pudiera cometer un ahorcamiento, que es la forma más común de suicidarse en celdas individuales con poco personal de custodia[21], que no tuviera acceso no supervisado a materiales letales, y que nunca quedara sin vigilancia[22].
Al contrario, el guardia a cargo de su custodia primero ofreció a Ceballos consuelos religiosos según sus convicciones personales, y luego lo abandonó en la celda durante un período prolongado que le bastó para ahorcarse con las cuerdas de su maletín. Ante la desesperanza del detenido, el guardia reaccionó con conductas más cercanas a la compasión que al contenido de las obligaciones estatales respecto de la vida e integridad de las personas privadas de la libertad. 3.
El CTI debió haber sido declarado responsable porque no acreditó que el suicidio fuera un hecho imprevisible e irresistible. El señor Ceballos se suicidó mientras estaba bajo la custodia del Estado, privado de la libertad en una celda de paso del CTI, después de demostrar varias señales de alerta sobre el alto riesgo de suicidio. Como lo he señalado en otras oportunidades[23], en el caso de Juan Humberto Sánchez contra Honduras, la Corte Interamericana recordó que las obligaciones de resultado sobre la vida y la integridad de una persona bajo la custodia estatal nacen desde su detención. Y que el Estado tiene la obligación de prevenir las situaciones que pueden conducir, “incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida” o del derecho a la integridad.
“En ese sentido, si una persona fuera detenida en buen estado de salud y posteriormente muriera, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos, ya que en su condición de garante, el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia, como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con el destino que ha tenido la persona detenida”[24].
Según la construcción conceptual de la responsabilidad presunta que ha hecho la Corte para estos casos[25], el CTI tenía la obligación de resultado de garantizar la vida y la integridad de Ceballos porque estaba bajo su custodia. Como resultó muerto, debió responder por los daños porque no probó que su suicidio hubiera sido un hecho imprevisible e irresistible[26].
Se probó todo lo contrario en el proceso: que ese suicidio era previsible y que podía haberse evitado. Camus advirtió que el suicidio es el único problema filosófico verdaderamente serio. La OMS lo ha traducido en un drama sangrante del mundo penitenciario. La doctrina médica ha ofrecido pautas para prevenirlo. Y, sin embargo, los operadores jurídicos estatales -administrativos y judiciales- se mantienen a una distancia abismal del drama humano y la crisis constitucional.
El mito de Sísifo al que recurrió Camus adquiere aquí otra dimensión: los jueces se visten de dioses que permiten al sistema aniquilar los cuerpos. Lo condenan a perder sentido y a mantenerse en una eterna repetición de incomprensibles injusticias. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. [2] Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto.
Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho.
El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.
Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausencia de una regulación específica y acorde con la naturaleza y finalidad de las excepciones previas fue superada con la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que permite advertir cómo se ha reconocido a la legitimación en la causa su calidad de presupuesto procesal de la acción, en cuanto imponer al juez verificar en la audiencia inicial, de oficio o a petición de parte, sobre las excepciones previas que se configuren, por supuesto, con el fin de evitar que estas salgan a la luz cuando ya se encuentre el asunto para sentencia, pronunciamiento que debe incluir la verificación del legítimo interés de los extremos de la litis.
Lo así regulado permite verificar que la legislación acogió la interpretación de acuerdo con la cual la falta de legitimación en la causa no enerva la pretensión, ni constituye pronunciamiento de fondo sobre ella, pues de lo contrario no sería posible declararla antes del fallo. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 3 de octubre de 2019, proceso No. 15001-23-31-000-2009-00387-01(48049), M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. [5] “ARTÍCULO 13.
Elementos de Uso Permitido. En las celdas y dormitorios destinados a los internos se permite exclusivamente la tenencia de elementos de aseo, ropa de cama, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas y un ventilador cuando las condiciones climáticas lo hagan necesario. (…)”. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 3 de octubre de 2019, proceso No. 15001-23-31-000-2009-00387-01(48049), M. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
En igual sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, proceso No. 25000-23-26-000-2009-00159-01(42638), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia proferida el 11 de marzo de 2019, proceso No. 08001-23-31-000-2010-00228-01(43548), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de julio de 2021, exp.
(49327) [9] Según el testimonio de un compañero suyo, él lo vio afuera a las 11 de la noche. El guardia reportó la muerte de Ceballos a las 12.55. [10] OMS (2010), Prevención del suicidio en cárceles y prisiones. (Prevención del suicidio: una serie de instrumentos). Organización Mundial de la Salud y Asociación Internacional para la Prevención del Suicidio: Ginebra. [11] Más de la mitad de los suicidios ocurren en los primeros momentos de la privación de la libertad.
Entre el primer momento y el 5 mes, se suicidan el 55.5% de quienes se quitan la vida en el ámbito penitenciario o carcelario. Y se ha documentado que el momento alrededor de la captura y el encarcelamiento definitivo es uno de los estresores comunes de los potenciales suicidas. Ver Larrotta Castillo R., Luzardo Briceño M., Vargas Cifuentes S, y Rangel Noriega K, (2014).
“Características del comportamiento suicida en cárceles de Colombia”… Op Cit. Ver, también, Nizama, M. (2011). “Suicidio”. Revista Peruana de Epidemiología, 15 (2): 1- 5. Disponible en http://rpe.epiredperu.net/rpe_ediciones/2011_V15_N02/AR1_Vol15_No2_2011.html [12] Ver, OMS (2010), Prevención del suicidio en cárceles y prisiones, Op cit. [13] Ver, OMS (2010), Prevención del suicidio en cárceles y prisiones, Op cit [14] En ausencia de un protocolo de entrada a celdas de tránsito, el guardia a cargo de la custodia no pudo percatarse de la mentira porque no corroboró la información. [15] Ver, OMS (2010), Prevención del suicidio en cárceles y prisiones, Op cit [16]Ver, Snow L, Paton J, Oram C, Teers R. (2002) “Self-inflicted deaths during 2001, an analysis of trends”.
The British Journal of Forensic Practice, 4(4): 3-17. Ver también, Larrotta Castillo R., Luzardo Briceño M., Vargas Cifuentes S, y Rangel Noriega K, (2014). “Características del comportamiento suicida en cárceles de Colombia”… Op Cit. Ver, Nizama, M. (2011). “Suicidio”. Revista Peruana de Epidemiología, 15 (2): 1-5. Disponible en http://rpe.epiredperu.net/rpe_ediciones/2011_V15_N02/AR1_Vol15_No2_2011.html, ver también Negredo L., Melis F. & Herrero, O. (2010), Factores de riesgo de la conducta suicida en internos con trastorno mental grave.
España: Ministerio del Interior. Secretaría General Técnica. Disponible en http://www.institucionpenitenciaria.es/web/export/sites/default/datos/descar gables/publicaciones/Segund_Accxsit_2010.pdf, [17] Ver, Ariza LJ, Iturralde M (2017), Indicadores de Derechos Humanos en el Sistema Penitenciario y Carcelario. Primer informe. Ministerio de justicia y el derecho, y GIZ: Bogotá. [18]Ver, Bedoya, A., Martínez-Carpio, P. A., Humet, V., Leal, M. J. & Lleopart, N. (2009).
“Incidencia del suicidio en las prisiones de Cataluña: análisis descriptivo y comparado”, Revista Española de Sanidad Penitenciaria, 11 (2): 37-41. Disponible en http://scielo.isciii.es/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1575- 0620200900020000, Ver, Larrotta Castillo R., Luzardo Briceño M., Vargas Cifuentes S, y Rangel Noriega K, (2014). “Características del comportamiento suicida en cárceles de Colombia”.
Revista Criminalidad, 56 (1): 83-95 [19] Organización de Naciones Unidas, Asamblea General (2015), Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), resolución 70/175, anexo, aprobado el 17 de diciembre de 2015: Ginebra. [20] Ver, Organización de Naciones Unidas, Asamblea General (2015), Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para el tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), Cit, principios 10, 20, 30, 75 y 76, [21] OMS (2010), Prevención del suicidio en cárceles y prisiones, Op cit. [22] Ver, Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2008), Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, RESOLUCIÓN 1/08: Washington D.C. [23] Puede verse, por ejemplo, mi aclaración de voto frente a la sentencia de esta subsección de 9 de julio de 2021, Exp.
(45868) [24] Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez Vs Honduras, Sentencia de 7 de junio de 2003 [25] Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289 [26] En un sentido similar, ver, Torres, Mario Andrés (2021), “Estándares internacionales para la protección de la salud en las cárceles”.
En: Libardo Ariza, Manuel Iturralde y Fernando Tamayo, Aproximaciones al mundo penitenciario en Colombia. Editorial Universidad de los Andes y Siglo del Hombre Editores: Bogotá.