ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / VÍCTIMA DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / HERMANO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARTE DEMANDANTE / CONTROVERSIA DE LA PRUEBA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo del [demandado] porque este punto no fue recurrido por la entidad, que únicamente se opuso al reconocimiento de perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas. [T]endrá por legitimado a [uno de los demandantes] porque está acreditado su derecho a reclamar perjuicios en calidad de hermano de la víctima directa, pero confirmará la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de [un recurrente], pues la parte demandante no controvirtió tal declaración en su recurso de apelación y tampoco se encuentra acreditado su parentesco con la víctima directa.
PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS CONFORME AL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / QUANTUM INDEMNIZATORIO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / VÍCTIMA DIRECTA / FAMILIA DE LA VÍCTIMA Para efectos de fijar la indemnización de los perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales señaló que el perjuicio moral se presume en caso de lesiones a favor de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
Según el criterio jurisprudencial unificado la presunción no depende de <<la gravedad o levedad>> de la lesión, pero dicho criterio determina el quantum indemnizatorio correspondiente independiente y, si ésta es <<igual o superior al 10% e inferior al 20%>>, la indemnización asciende a veinte (20) SMLMV para la víctima directa, hija y madre y a diez (10) SMLMV para los hermanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de la indemnización de los perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / VÍCTIMA DIRECTA / GRUPO DEMANDANTE / LIMITACIÓN A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / FIJACIÓN DEL SALARIO / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR / DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE PARCIAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL El tribunal negó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la víctima directa porque los demandantes no demostraron su imposibilidad de desarrollar actividades productivas. [E]l criterio jurisprudencial para la liquidación del lucro cesante es aquel según el cual se reconoce el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sobre el salario devengado hasta la vida probable del lesionado. [L]a junta médica laboral de la dirección de sanidad del [demandado] dictaminó que [el demandante] presentaba <<incapacidad parcial permanente>> que le produjo un 10% de pérdida de capacidad laboral.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los criterios para liquidar el lucro cesante, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 20168, C. P. Enrique Gil Botero. DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / GRUPO DEMANDANTE / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / VÍCTIMA DIRECTA / BASE DE LIQUIDACIÓN DEL SALARIO / SALARIO MÍNIMO LEGAL En cuanto a los perjuicios, la Sala: (i) confirmará el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes, el cual se liquidará de acuerdo con los parámetros actuales de la jurisprudencia;
(ii) actualizará el daño a salud reconocido a favor del demandante según los parámetros actuales de la jurisprudencia, y (iii) reconocerá indemnización de lucro cesante a favor de la víctima directa y lo liquidará con base en el salario mínimo legal vigente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 31172, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE LA VÍCTIMA / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / QUANTUM INDEMNIZATORIO / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD La Sala modificará el monto reconocido por concepto de daño a la salud de acuerdo con los parámetros unificados por la Sección Tercera de esta Corporación. Según la jurisprudencia unificada, este perjuicio se reconoce únicamente a la víctima directa y su indemnización depende de la gravedad o levedad de la lesión; si esta es <<igual o superior al 10% e inferior al 20%>>, la indemnización asciende a veinte (20) SMLMV.
En este caso, la junta médica laboral de la dirección de sanidad del Ejército dictaminó [al demandante] una pérdida de capacidad laboral del 10%; por esta razón, la Sala reconocerá […] a favor de [la víctima] por dicho concepto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, cita la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2010-00225-01(45905) Actor: DUBIER ARLEY ASPRILLA RIVAS Y OTROS Demandado: EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por lesiones a soldado conscripto.
Se confirma la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Ejército por las lesiones sufridas por un soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio. Se reconocen los perjuicios morales y daño a la salud según los parámetros actuales de la jurisprudencia y se reconoce el lucro cesante hasta la vida probable del lesionado.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Chocó que resolvió: <<PRIMERO: Declárase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, responsable de las lesiones sufridas por el soldado regular DUBIER ARLEY ASPRILLA RIVAS, conforme se señaló en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los señores DUBIER ARLEY ASPRILLA RIVAS la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la madre ANA FELINDA ASPRILLA y para la hija WENDY FABIANA ASPRILLA VELASQUEZ Por concepto de daños a la salud de DUBIER ARLEY ASPRILLA RIVAS la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Declárese de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores DEISON ASPRILLA RIVAS y JUSTO PASTOR HINESTROZA HURTADO, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
QUINTO: Por secretaria devuélvase el saldo del valor consignado para gastos del proceso si lo hubiere.
SEXTO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que conoció el proceso en primera instancia, en razón a la cuantía estimada en la demanda[1].
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 14 de octubre de 2010 por Dubier Arley Asprilla Rivas (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra el Ejército Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por las lesiones sufridas por Dubier Arley Asprilla Rivas cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
La víctima fue diagnosticada con hernia inguinal y varicocele, e intervenida quirúrgicamente. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1.- LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es administrativamente responsable de las graves lesiones físicas y dolores sufridos por el soldado regular DUBIER ARLEY ASPRILLA RIVAS, a inicios de agosto de 2009, siendo orgánico del BATALLÓN DE INFANTERÍA NO. 12 BG.
ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ, con sede en Quibdó- Chocó (…). 2.- Como consecuencia de la declaración precedente, la demandada (NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL) debe pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos a cada uno de los aquí nombrados: DUBIER ARLEY ASPRILLA RIVAS (lesionado), WENDY FABIANA ASPRILLA VELASQUEZ (hija del lesionado), ANA FELINDA ASPRILLA RIVAS y JUSTO PASTOR HINESTROZA HURTADO (padres del lesionado), DEISON ASPRILLA RIVAS (hermano del lesionado) la suma de dinero equivalente a 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE o a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que en la fecha del fallo o conciliación se esté condenando. 3.- Por concepto de perjuicios materiales, comprendiendo el periodo histórico y futuro, pagará a la víctima la suma correspondiente a 449 salarios mínimos legales mensuales vigentes o la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS (231.700.832) o a los salarios mínimos legales mensuales vigentes que en la fecha del fallo o conciliación se esté condenando. 4.- También se reconocerá por la entidad demandada al joven soldado DUBIER ARLEY ASPRILLA RIVAS la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño a la vida de relación en sus modalidades: daño fisiológico 80 SMLMV, daño a la vida de relación sexual 80 SMLMV; daño estético 80 SMLMV; daño a la vida de relación social 80 SMLMV; daño a la vida de relación familiar 80 SMLMV, ya que las lesiones físicas sufridas por la víctima prueba la afectación del joven con el mundo exterior ya que las secuelas son de gran evidencia. Por lo tanto, este reconocimiento se impone por parte de la justicia administrativa en consideración al deber de reparación integral del daño ordenada por el artículo 16 de la ley 446 de 1998. 5.- La parte demandada está obligada a pagar a cada uno de los actores la suma o cantidad de dinero que ordene el fallo, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA. 6.- La parte demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero que obligue el fallo o conciliación, los intereses ordenados por el inciso 5° del artículo 177 del CCA. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Dubier Arley Asprilla Rivas se incorporó al Ejército Nacional en mayo de 2008 para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 12 con sede en Quibdó (Chocó). 3.2.- El Ejército envió a Dubier Asprilla Rivas a un operativo militar.
Allí presentó dolores, razón por la cual tomó los medicamentos para el dolor recetados por el enfermero de combate. 3.3.- Una vez finalizó la operación, el soldado fue remitido a la Clínica de Caprecom en Quibdó. En la clínica le diagnosticaron hernia inguinal y varicocele, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente. 3.4.- La junta médica laboral de la dirección de sanidad del Ejército dictaminó a Dubier Arley Asprilla Rivas una pérdida de capacidad laboral del 10%.
B. Posición de la parte demandada 4.- El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que se configuró un riesgo propio del servicio y que el soldado debía soportar las lesiones sufridas. Además, propuso las excepciones de: (i) <<caso fortuito>>, pues no estaba demostrado que la enfermedad tuviera origen en la prestación del servicio, pues era una enfermedad común con diversas causas;
(ii) inepta demanda respecto de las víctimas indirectas porque la pretensión de indemnización de perjuicios no había sido fundamentada y los perjuicios no se presumían por la sola relación de parentesco. C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia dictada el 26 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Chocó: 5.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Deison Asprilla Rivas y Justo Pastor Hinestroza Hurtado porque no acreditaron el parentesco con la víctima directa. 5.2.- Encontró probado el daño consistente en la pérdida del 10% de la capacidad laboral de la víctima directa derivada de la hernia inguinal y varicocele derecho, el cual se presentó en el servicio y con ocasión de este. 5.3.- Imputó el daño al Ejército Nacional porque: (i) la víctima se encontraba en perfecto estado de salud a su ingreso al servicio, pues <<los aspirantes son sometidos a exámenes médicos de rigor>>;
(ii) el Ejército debía asumir los riesgos creados durante la prestación del servicio militar obligatorio porque era su obligación entregar a los soldados en las mismas condiciones de reclutamiento. 5.4.- Condenó al pago de: (i) treinta (30) SMLMV para la víctima directa, (15) SMLMV para Wendy Fabiana Asprilla Velásquez (hija del lesionado) y Ana Felinda Asprilla Rivas (madre del lesionado) por concepto de perjuicio moral y, (ii) quince (15) SMLMV para la víctima directa por concepto de daño a la salud. 5.5.- Negó el reconocimiento del perjuicio material a favor de la víctima directa porque no se demostró la imposibilidad de desarrollar actividades productivas debido a la lesión. D. Recursos de apelación 6.- La parte demandante apeló parcialmente la sentencia. Solicitó que se modificara el numeral segundo y se revocaran los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia. Al respecto, argumentó que: 6.1.- La legitimación en la causa por activa de Deison Asprilla Rivas estaba demostrada con el registro civil de nacimiento allegado con la demanda. 6.2.- Los montos indemnizatorios por concepto de perjuicio moral y daño a la salud debían incrementarse porque la lesión sufrida por la víctima directa era grave y las secuelas impedían un desarrollo normal de su cotidianidad.
Además, las lesiones sufridas por la víctima directa causaron la profunda tristeza de sus familiares. 6.3.- La víctima directa tenía derecho al reconocimiento del lucro cesante por <<el hecho de la pérdida de capacidad laboral>>, para lo cual se debía liquidar con base en el salario mínimo legal vigente. 7.- El Ejército Nacional también apeló la sentencia de primera instancia. Manifestó que no debió reconocerse indemnización por perjuicio moral a favor de la madre e hija del lesionado porque la lesión de la víctima directa fue leve y en estos casos el perjuicio moral no se presumía, sino que debía probarse.
Agregó que la parte demandante no allegó prueba de los padecimientos sufridos por las víctimas indirectas. II.- CONSIDERACIONES 8.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la acción se presentó dentro del lapso de dos años contados desde el acaecimiento del hecho imputable a la entidad, según lo prescrito en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 8.1.- Dubier Arley Asprilla Rivas prestó el servicio militar obligatorio entre el 20 de mayo de 2008 y el 31 de marzo de 2010, como quedó probado con la constancia de la jefatura de desarrollo humano del Ejército Nacional[2].
Además, la lesión de la víctima directa ocurrió a finales de 2009, como lo acreditan las declaraciones de Luis Antonio Cabrera y Onny Eliecer Blandón[3], quienes prestaron el servicio militar obligatorio junto a Dubier Arley Asprilla Rivas. La demanda se presentó el 14 de octubre de 2010, es decir, en el término previsto por la ley. 9.- La Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad patrimonial a cargo del Ejército Nacional porque este punto no fue recurrido por la entidad, que únicamente se opuso al reconocimiento de perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas. 10.- La Sala tendrá por legitimado a Deison Asprilla Rivas porque está acreditado su derecho a reclamar perjuicios en calidad de hermano de la víctima directa, pero confirmará la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de Justo Pastor Hinestroza Hurtado, pues la parte demandante no controvirtió tal declaración en su recurso de apelación y tampoco se encuentra acreditado su parentesco con la víctima directa. 11.- En cuanto a los perjuicios, la Sala: (i) confirmará el reconocimiento de perjuicios morales a los demandantes, el cual se liquidará de acuerdo con los parámetros actuales de la jurisprudencia;
(ii) actualizará el daño a salud reconocido a favor del demandante según los parámetros actuales de la jurisprudencia, y (iii) reconocerá indemnización de lucro cesante a favor de la víctima directa y lo liquidará con base en el salario mínimo legal vigente. E. Determinación de los perjuicios y reparación 12.- Los registros civiles aportados con la demanda acreditan que Wendy Fabiana Asprilla Velásquez, Ana Felinda Asprilla Rivas y Deison Asprilla Rivas[4] son la hija, madre y hermano de la víctima directa, respectivamente. 13.- Como lo señaló la parte demandante en su recurso, con la demanda se allegó el registro de nacimiento de Deison Asprilla Rivas con el que se demuestra la calidad de hermano de la víctima directa y, por ende, está legitimado para solicitar la indemnización de perjuicios. 14.- La Sala confirmará la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de Justo Pastor Hinestroza Hurtado, quien demandó en calidad de padre.
La parte demandante no controvirtió tal declaración en su recurso de apelación y no acreditó su parentesco con la víctima directa. i).- Perjuicios morales 15.- Para efectos de fijar la indemnización de los perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[5], en los cuales señaló que el perjuicio moral se presume en caso de lesiones a favor de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o civil.
Según el criterio jurisprudencial unificado la presunción no depende de <<la gravedad o levedad>> de la lesión, pero dicho criterio determina el quantum indemnizatorio correspondiente independiente y, si ésta es <<igual o superior al 10% e inferior al 20%>>, la indemnización asciende a veinte (20) SMLMV para la víctima directa, hija y madre y a diez (10) SMLMV para los hermanos. 16.- En el caso concreto la junta médica laboral de la dirección de sanidad del Ejército dictaminó a Dubier Arley Asprilla Rivas una pérdida de capacidad laboral del 10%[6] por lo que los perjuicios morales ascienden a: (i) veinte (20) SMLMV para Dubier Arley Asprilla Rivas, Wendy Fabiana Asprilla Velásquez y Ana Felinda Asprilla Rivas en calidad de víctima directa, hija y madre, respectivamente, y (ii) diez (10) SMLMV para Deison Asprilla Rivas en calidad de hermano de la víctima directa. ii).- Daño a la salud 17.- La Sala modificará el monto reconocido por concepto de daño a la salud de acuerdo con los parámetros unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[7].
Según la jurisprudencia unificada, este perjuicio se reconoce únicamente a la víctima directa y su indemnización depende de la gravedad o levedad de la lesión; si esta es <<igual o superior al 10% e inferior al 20%>>, la indemnización asciende a veinte (20) SMLMV. En este caso, la junta médica laboral de la dirección de sanidad del Ejército dictaminó a Dubier Arley Asprilla Rivas una pérdida de capacidad laboral del 10%[8]; por esta razón, la Sala reconocerá veinte (20) SMLMV a favor de Dubier Arley Asprilla Rivas por dicho concepto. iii).- Lucro cesante 18.- El tribunal negó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la víctima directa porque los demandantes no demostraron su imposibilidad de desarrollar actividades productivas.
Sin embargo, el criterio jurisprudencial para la liquidación del lucro cesante es aquel según el cual se reconoce el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sobre el salario devengado hasta la vida probable del lesionado. Lo anterior, teniendo en cuenta que la junta médica laboral de la dirección de sanidad del Ejército dictaminó que Dubier Arley Asprilla Rivas presentaba <<incapacidad parcial permanente>> que le produjo un 10% de pérdida de capacidad laboral[9]. 19.- En cuanto a los ingresos por reconocer se aplicará la presunción <<según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente>>[10], pues los demandantes no demostraron que Dubier Arley Asprilla Rivas devengara un salario mayor. 20.- Por lo tanto, el lucro cesante se fijará teniendo en cuenta lo siguiente: Salario base de liquidación (908.526) aplicado el Porcentaje de incapacidad (10%) sobre el ingreso = 90.852 Vida probable: Según el registro civil de nacimiento Dubier Arley Asprilla Rivas nació el 1° de octubre de 1984[11], es decir, tenía 25 años al momento en que culminó el servicio militar obligatorio (31 de marzo de 2010).
Según la Resolución 1555 de 2010, de la Superintendencia Financiera, la expectativa de vida de un hombre de 25 años sería de 55.1 años adicionales, esto es, 661.2 meses. Lucro cesante consolidado 21.- El periodo consolidado se liquidará desde el 31 de marzo de 2010, fecha en que Dubier Arley Asprilla Rivas culminó el servicio militar obligatorio, hasta el 28 de abril de 2021, fecha en que se profiere esta sentencia. El periodo asciende a un total de 132,76 meses y el lucro cesante se calcula según la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 S= $90.852 (1 + 0.004867)132,76 -1 0.004867 S = $ 16.896.910 Lucro cesante futuro 22.- Este periodo se liquida desde el día siguiente de la fecha en que se profiere esta sentencia hasta la expectativa total de vida de Dubier Arley Asprilla Rivas.
El periodo futuro (n) equivale a 528,4 meses que se deriva de la resta entre los meses de la expectativa total de vida (661,2 meses) y el periodo consolidado (132,76 meses) S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n S= $ 90.852 (1 + 0.004867)528,44 -1 0.004867(1 + 0,004867) 528,44 S= $ 17.232.069 23.- Sumados los valores de la indemnización debida y futura por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($34.128.979).
F. Costas 24.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. G. Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 26.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de CIENTO QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($115.896.319) de los cuales: (i) SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS (63.596.820) corresponden a perjuicios morales;
(ii) DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS (18.170.520) corresponden a daño a la salud, y (iii) TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($34.128.979) corresponden a lucro cesante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo del Chocó, la cual quedará así: << PRIMERO: DECLÁRASE de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de JUSTO PASTOR HINESTROZA HURTADO.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable de las lesiones sufridas por DUBIER ARLEY ASPRILLA RIVAS cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: |NOMBRE |Parentesco |SMLMV | |Dubier Arley Asprilla Rivas |Víctima |Veinte (20) | |Ana Felinda Asprilla Rivas |Madre |Veinte (20) | |Wendy Fabiana Asprilla |Hija |Veinte (20) | |Velásquez | | | |Deison Asprilla Rivas |Hermano |Diez (10) | CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, al pago de VEINTE (20) SMLMV a favor de DUBIER ARLEY ASPRILLA RIVAS por concepto de daño a la salud.
QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($34.128.979) a favor de DUBIER ARLEY ASPRILLA RIVAS por concepto de lucro cesante.
SEXTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.>> SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | |Con firma electrónica Con firma | |electrónica | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | | | | | | ----------------------- [1] Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de la presentación de la demanda ascendía a $162.000.000.
En el caso concreto la cuantía se estimó en $340.000.000 [2] Fl. 150 c1. [3] Fl. 197 – 201 C1. [4] Fl. 1- 5 c.1 [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014, expedientes: 31.170, 31.172. [6] Fl. 137-139 C.2. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, el 28 de agosto de 2014, expediente: 31.170. [8] Fl. 137-139 C.2. [9] Ibidem. [10] Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A Subsección A. Sentencia del 11 de octubre de 2018. Exp. 45661. Marta Nubia Velásquez. [11] Fl. 3 c1.