PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Procedencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA – Aplicación En el proceso está probado que el demandante devengó como factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, incremento 2.5 %, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y prima de vacaciones.
En aplicación de la mencionada sentencia de unificación, el demandante solo tiene derecho a que en su ingreso base de liquidación se incluyan: el sueldo básico, la prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de productividad y el incremento 2.5 %, toda vez que hace parte de la asignación salarial. A pesar de lo anterior, en el proceso también se probó que para liquidar la pensión del demandante (Resolución RDP 3141 del 28 de mayo del 2012) la UGPP incluyó en el ingreso base de liquidación los factores de sueldo básico, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, incremento 2.5 %, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de productividad y prima de vacaciones, es decir que se incluyeron todos los factores devengados por el trabajador, con excepción de la prima de servicios.
Ahora, la Sala considera apropiado aclarar el error en que incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia objeto de apelación, pues el a quo accedió a las pretensiones de la demanda luego de considerar que la Resolución RDP 10116 del 4 de marzo del 2016 no incluyó todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio, pero no advirtió que el aludido acto administrativo simplemente se limitó a negar la reliquidación pensional pedida (por favorabilidad) y que la liquidación pensional vigente es la consagrada en la Resolución RDP 3141 del 28 de mayo del 2012, en la que sí se incluyeron, como ya se indicó, todos los factores devengados a excepción de la prima de servicios, a pesar de que ello fuera legalmente improcedente.
Vistas las anteriores apreciaciones, la actual liquidación de la pensión del demandante es la contenida en el acto de reconocimiento RDP 3141 del 28 de mayo del 2012, para cuyo cálculo se incluyeron un total de 9 factores salariales y se excluyó solamente la prima de servicios, hecho que resulta contrario a la actual posición del Consejo de Estado en materia de IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 546 de 1971.
En ese sentido, el ingreso base de liquidación calculado al momento de reconocer la pensión del demandante fue de $ 3.387.331, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 % da como resultado una cuantía de $ 2.540.498, mientras que el IBL conformado bajo los parámetros de la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020 sería de $ 2.697.303, cuyo 75 % corresponde a $ 2.022.977.
Ahora bien, dentro del presente asunto no se aplicará la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020, toda vez que ello desmejoraría la situación pensional del demandante, pues solo podrían incluirse 4 de los factores devengados, lo que implicaría una disminución del monto pensional a reconocer, el cual pasaría de $ 2.540.498 a $ 2.022.977; en tal sentido, se revocará la sentencia de primera instancia del 7 de febrero del 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó y se dejará incólume la liquidación pensional efectuada por la UGPP, por ser más favorable para los intereses de aquel.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 546 de 1971 (Rama judicial y Ministerio Público), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y la decisión hace parte de un cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 27001-23-33-000-2016-00134-01(4278-19) Actor: VICTONIO RAMÍREZ LOZANO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 7 de febrero del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Victonio Ramírez Lozano formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones 10116 del 4 de marzo y rdp 22259 del 14 de junio del 2016, proferidas por la ugpp, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante a través la Resolución rdp 3141 del 28 de mayo del 2012.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) condenar a la ugpp a reliquidar la pensión de vejez del señor Victonio Ramírez Lozano teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicio y teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestaciones devengados durante ese periodo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971;
(ii) «ordenar el pago de los intereses moratorios generados por el no pago de la diferencia salarial a la que tenía derecho en sus mesadas pensionales»; (iii) condenar a la entidad demandada a indexar las mesadas pensionales [sic]; (iv) ordenar que el cumplimiento del fallo se dé en los términos de los artículos 187, 188 y 192 del cpaca y se condene al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Victonio Ramírez Lozano laboró al servicio de la Rama Judicial de forma ininterrumpida desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 1 de febrero del año 2015, en donde devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad, incremento del 2.5 %, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y prima de vacaciones. ii) Debido al cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales, la ugpp le reconoció una pensión de vejez por medio de Resolución 3141 del 28 de mayo del 2012, en la que se promediaron los salarios devengados durante los años 2010 a 2011[1] y se concedió una asignación en cuantía de $ 2.540.498. iii) Por considerar que la suma reconocida no se acompasaba con las disposiciones del Decreto 546 de 1971, el interesado presentó una solicitud de reliquidación con el objeto de que se reconsiderara la asignación pensional, en el sentido de que se concediera en cuantía de un 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicio, tal como lo ordena el artículo 6 de la citada norma. iv) La anterior solicitud fue negada por conducto de la Resolución rdp [10116 del 4 de marzo del 2016], razón por la que interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente en Resolución rdp 22259 del 14 de junio del 2016. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 58, 90, 122, 123, 125 y 121 de la Constitución Política de 1991; la Ley 100 de 1993; y el Decreto 546 de 1971. Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación[2]: i) Por mandato de la Ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional tienen derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en cuantía del 75 % del promedio que sirvió de base para efectuar los aportes durante el último año de servicio, a menos que hayan prestado servicio en la Rama durante por lo menos 10 años, escenario en el que tendrán derecho a la aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971, según el cual la pensión se reconocerá en cuantía del 75 % de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicio. ii) Por lo anterior, el demandante tiene derecho a que la pensión de vejez sea liquidada de conformidad con la escala de remuneración del Decreto 717 de 1978, según el cual los gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y los viáticos percibidos en desarrollo de comisiones de servicio también son factores de salario. iii) Para calcular el monto de la pensión del señor Ramírez Lozano debe tenerse en cuenta el salario más alto devengado durante el último año de servicio (es decir el año 2014) [sic] en cumplimiento de las disposiciones del Decreto 546 de 1971 y con inclusión de todas los factores que habitual y periódicamente percibió durante ese lapso, como, por ejemplo, el subsidio de alimentación, las primas de servicios, vacaciones y navidad, tal como se concedió en sentencia del Consejo de Estado del 18 de junio del 2009, dictada dentro del proceso con radicado interno 2159-2007. 1.2.
Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos[3]: i) La Ley 100 de 1993 estableció el nuevo Sistema General de Pensiones, del cual se encuentran excluidos los trabajadores enlistados en el artículo 279 ibidem; en el citado artículo no se incluyeron a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, lo que quiere decir que estos últimos sí se encuentran sujetos al aludido sistema de pensiones, incluso, por expresa disposición del Decreto 691 de 1994. ii) El régimen de que trata el Decreto 546 de 1971, y las condiciones pensionales consagradas en su artículo 6, solo son aplicables a quienes para el 1 de abril de 1994 ya contaban con un derecho pensional adquirido o cumplían con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el señor Victonio Ramírez Lozano, razón por la que tiene derecho a pensionarse a la edad de 50 años [sic], con 20 años de servicio y con una tasa de reemplazo del 75 %. iii) En cuanto al ingreso base de liquidación, como al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ibl debe ser el promedio de lo devengado durante ese lapso, con inclusión de los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994. iv) Para liquidar la pensión de vejez del demandante se respetó la edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior, así que se aplicó una cuantía del 75 % sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó entre el 2 de febrero del 2005 y el 1 de febrero del 2015, parámetros que se acompasan con las consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia C-258 del 2013, por lo que no hay razón para acceder a una nueva liquidación de la asignación mensual.[4] v) Propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 7 de febrero del 2019[5], accedió a las pretensiones de la demanda de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) En el proceso se probó que el señor Victonio Ramírez Lozano percibió, durante su último año de servicio, los siguientes factores salariales: asignación básica, incremento 2.5 %, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, primas de productividad y prima de vacaciones. ii) También está probado que en la Resolución de reconocimiento de la pensión rdp 3141 del 28 de mayo del 2012, la ugpp tuvo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, incremento 2.5 %, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de productividad y prima de vacaciones. iii) Por su parte, en la Resolución rdp 10116 del 4 de marzo del 2016, la demandada se negó a reliquidar la pensión del señor Victonio Ramírez y para justificarlo efectuó un cálculo de la asignación en el que incluyó como factores la asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y prima de productividad, es decir que no tuvo en cuenta el incremento 2.5 %, el subsidio de alimentación, auxilio de transporte, primas de servicio, vacaciones y navidad, de los cuales este último factor resulta ser el más alto devengado durante el último año de servicio. iv) En este caso debe aplicarse completamente el Decreto 546 de 1971, tanto para los requisitos de la pensión como para liquidar la asignación, pues una actuación contraria violaría el principio de inescindibilidad de la norma.
Por tal razón, la no inclusión de los factores mencionados en el numeral anterior impone el deber de declarar la nulidad de los actos demandados y de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez del señor Victonio Ramírez en cuantía del 75 % del promedio de la asignación más alta devengada durante el último año de servicio y con inclusión de la asignación básica y todos los factores que habitual y periódicamente devengó el pensionado, es decir: prima de antigüedad, incremento 2.5 %, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y prima de vacaciones.
También ordenó la indexación de las sumas reconocidas 1.4. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó,[6] en la que reiteró, íntegramente, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, es decir que, a pesar de que el demandante es beneficiario del régimen del Decreto 546 de 1971, nada impide que se le apliquen disposiciones propias del sistema general de pensiones fijado en la Ley 100 de 1993.
En ese mismo sentido, reiteró que, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el señor Victonio Ramírez tiene derecho a que se le respete la edad, el tiempo de servicio y el monto del régimen anterior, es decir el consagrado en el Decreto 546 de 1971, pero que en cuanto a la conformación del ingreso base de liquidación es necesario acudir al Decreto 1158 de 1994, en cumplimiento de la sentencia C-258 del 2013 de la Corte Constitucional.
Por tal razón, la liquidación de la pensión de vejez del demandante y los actos administrativos enjuiciados se ajustan a derecho. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, presentó alegatos de conclusión a través de correo electrónico visible en el índice 15 del portal Samái. Los argumentos fueron los siguientes: i) Es improcedente que se acceda a la reliquidación en los términos solicitados por el demandante, pues para la fecha en que se cumplieron los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993.
Para resolver el presente asunto es necesario acudir a las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020, en donde se resolvieron las controversias en materia de ibl aplicable a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971. ii) Sin embargo, para resolver sobre los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación, es necesario que se aplique la sentencia de unificación de Consejo de Estado del 28 de agosto del 2018 [sic], en atención a que el señor Victonio Ramírez Lozano es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; finalmente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, pues considera que los actos administrativos cuestionados fueron proferidos con total apego a las normas aplicables al caso concreto. 1.5.2.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido, aunque en solicitud previa del 23 de febrero del 2021 allegó correo electrónico en el que solicitó que se aplique la sentencia del Consejo de Estado del 10 de diciembre del 2020, dictada dentro del proceso con radicado interno 0262-2013.[7] 1.6. El Ministerio Público El representante del Ministerio Público no allegó concepto dentro del presente asunto.[8] Consideraciones 2.1.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Victonio Ramírez Lozano tiene derecho a que su pensión de vejez sea calculada con un ingreso base de liquidación equivalente al salario más alto devengado durante el último año de servicio, como lo dispone el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 2.2. Marco normativo Postura unificada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971 cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020[9], que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sección Segunda precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]». Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación: En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: «[…] 4.1.
El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[10] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia en cita destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 1945[11], el Decreto 3135 de 1968[12], Ley 33 de 1985[13] y la Ley 71 de 1988[14], sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 1971[15], 929 de 1976[16] y 937 de 1976[17].
En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló: «[…] iii) Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […]» En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso.
Así lo señaló la providencia en mención: «[…] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] Para el efecto, acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[18].
Tal posición se acompasa con la anunciada por la Corte Constitucional en las sentencias C- 168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018, según la cual el propósito del legislador era evitar la aplicación ultractiva de las reglas del ingreso base de liquidación de los regímenes vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, para señalar que se deben computar los indicados por el Decreto 1158 de 1994, previstos para la generalidad de los servidores públicos, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes». La regla se dejó expuesta en los siguientes términos: «[…] con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[19] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. […]» Como fundamento de lo anterior la Sala expuso: «[…] Vista la anterior normativa es posible colegir que, aunque a partir del 1.º de abril de 1994 los servidores de la Rama Judicial quedaron incorporados al sistema general de pensiones, y que, en virtud de tal incorporación a través del artículo 6.º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1.°[20] del Decreto 1158 de 1994, fueron fijados como factores de salario para liquidar su ingreso base de cotización la asignación básica mensual; los gastos de representación; la prima técnica, cuando sea factor de salario; las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominical o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados, lo cierto es que estos servidores, precisamente en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, tienen derecho a que se computen como factores salariales en la liquidación de su pensión los siguientes: Prima especial de que trata por la Ley 332 de 1996, que modificó la Ley 4ª. de 1992, para los magistrados y agentes delegados ante la Rama Judicial; la bonificación por compensación creada por el Decreto 610 de 1998 para los magistrados y por el Decreto 1102 de 2012 para los magistrados y agentes del Ministerio Público ante magistrados de tribunales; la prima de productividad para los empleados judiciales ordenada por el Decreto 2460 de 2006; la bonificación por actividad judicial establecida por el Decreto 3900 de 2008 para los jueces y procuradores judiciales 1, y la bonificación judicial instituida por el Decreto 383 de 2013 para los servidores de la Rama Judicial, pues en forma expresa los decretos aludidos dispusieron que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes. […]» (negrillas del original) Como consecuencia de lo anterior, la providencia en cita consideró que prestaciones tales como las primas de vacaciones, de servicios y de navidad no deben ser incluidas en la liquidación de la pensión, dado que no constituyen factor salarial. 2.3.
Hechos probados De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el despacho establece lo siguiente: i) El señor Victonio Ramírez Lozano nació el 31 de mayo de 1954[21] y laboró para la Rama Judicial desde el 01 de octubre de 1977 hasta el 1 de febrero del 2015, en donde el último cargo desempeñado fue el de escribiente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó y devengó los siguientes factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad, incremento 2.5 %, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y prima de vacaciones.[22] ii) El 28 de mayo del 2012, la ugpp expidió la Resolución rdp 3141 por medio de la cual reconoció una pensión de vejez en favor del señor Victonio Ramírez Lozano, en cuantía de $ 2.540.498 a partir del 1 de agosto, pero con efectos fiscales desde la fecha en que se demuestre el retiro definitivo del servicio.
Para calcular la citada asignación, la administradora de pensiones aplicó los beneficios del régimen de transición y tuvo en cuenta, íntegramente, el Decreto 546 de 1971, es decir en lo atinente a la edad, tiempo de servicio, monto e, incluso, el ingreso base de liquidación, pues para su conformación aseguró que se aplicaría el artículo 6 del mencionado decreto, esto es, la asignación más alta devengada durante el último año de servicio, con inclusión de los siguientes factores: asignación básica, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, incremento 2.5 %, primas de alimentación [sic], antigüedad, navidad, productividad y vacaciones.[23] iii) El 9 de octubre del 2015, el señor Victonio Ramírez interpuso una solicitud de reliquidación de la pensión,[24]que fue negada por medio de Resolución rdp del 4 de marzo del 2016, en la que plasmó una postura distinta a la aplicada en el acto de reconocimiento; los argumentos fueron los siguientes:[25] a. Al ser beneficiario del régimen de transición, deben aplicarse los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto fijados en el Decreto 546 de 1971, pero para determinar el ingreso sabe de liquidación es necesario acudir a los parámetros fijados en los incisos 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir aplicar el 75 % sobre un ibl conformado por los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado entre el 2 de febrero del 2005 y el 1 de febrero del 2015, esto es con observancia, únicamente de los factores correspondientes a sueldo básico, otros factores Dec. 1158 [sic][26], prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados y prima de productividad. b. La liquidación en los términos explicados da como resultado una asignación en cuantía de $ 2.022.977, el cual resulta ser inferior al reconocido inicialmente en la Resolución rdp 3141 del 28 de mayo del 2012, razón por la que, en virtud del principio de favorabilidad, no se accederá a la reliquidación solicitada. iv) El 6 de abril del 2016, el señor Victonio Ramírez presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, en donde argumentó que, de acuerdo con el Decreto 717 de 1978, los gastos de representación, la prima de antigüedad, el auxilio de transporte, la prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en desarrollo de comisiones de servicio también constituyen salario, lo que quiere decir que los mencionados factores también deben ser tenidos en cuenta para asuntos pensionales.
También aseguró que tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que dicha figura tiene como propósito evitar la devaluación de la moneda y, por contera, la pérdida del poder adquisitivo de la mesada reconocida, además de que considera que su situación pensional debe ser definida de forma íntegra bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971.[27] v) El recurso de reposición fue resuelto por medio de Resolución rdp 22259 del 14 de junio del 2016, acto a través del cual se confirmó la decisión recurrida, bajo el argumento de que el señor Ramírez Lozano es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la que tiene derecho a que los requisitos para pensionarse concernientes a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo sean los dispuestos en el Decreto 546 de 1971 (por haber servido más de 10 años a la Rama Judicial), pero en cuanto al ingreso base de liquidación es necesario que solo se incluyan los factores sobre los cuales se efectuaron aportes al sistema pensional, es decir aquellos consagrados en el Decreto 1158 de 1994, razón por la que no hay lugar a acceder a una reliquidación pensional en los términos solicitados.[28] 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Victonio Ramírez Lozano interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones rdp 10116 del 4 de marzo y rdp 22259 del 14 de junio del 2016, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez, en el sentido de conceder una mensualidad equivalente al 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicio, en aplicación del artículo 6 del Decreto 546 de 1971.
El Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia del 7 de febrero de 2019, debido a que en la Resolución rdp 10116 del 4 de marzo del 2016 se negó la reliquidación pedida por el demandante con base en un cálculo de la pensión en el que no se incluyeron todos los factores salariales devengados por el señor Victonio Ramírez, tales como incremento 2.5 %, primas de navidad, servicios y vacaciones, auxilio de transporte, entre otros, pues, en su consideración, el régimen del Decreto 546 de 1971 debe ser aplicado de forma íntegra.
Pues bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, el señor Victonio Ramírez nació el 31 de mayo de 1954 y se vinculó al servicio de la Rama Judicial el día 1 de octubre de 1977, en donde laboró de forma ininterrumpida hasta el 1 de febrero del 2015; lo anterior quiere decir que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con 39 años de edad y alrededor de 16 años y medio de servicio, hecho que lo convierte en beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibidem.
De ese modo, al ser titular de los beneficios transicionales otorgados por la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su situación pensional (respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo) sea definida con base en el régimen al que se encontraba afiliado antes de la vigencia del nuevo Sistema General de Seguridad Social, el cual corresponde al definido en el Decreto 546 de 1971, por haber prestado sus servicios a la Rama Judicial por más de 10 años.
El artículo 6 del citado decreto ordena el pago de una pensión en cuantía del 75 % del salario más alto devengado durante el último año de servicio; sin embargo, la interpretación y condiciones de aplicación del ingreso base de liquidación para efecto de calcular pensiones de personas beneficiarias del régimen de transición, han sido rectificadas por la sección en sentencia de unificación del 11 de junio del 2020.
Así, en la aludida sentencia de unificación el Consejo de Estado sentó una serie de reglas jurisprudenciales en materia de ibl aplicable a los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, entre las que se definió que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a régimen de transición, lo que quiere decir que, en casos como el decidido en esta oportunidad, no hay lugar a aplicar el ibl dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sino que, por el contrario, debe aplicarse el consagrado en la Ley 100 de 1993, específicamente en los artículos 21 y 36.
De acuerdo con lo anterior, para las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho pensional, el ibl aplicable es el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento, actualizados anualmente con base en el índice de precios al consumidor; si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, el ibl será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si fuere más favorable.
Ahora, en cuanto a los factores que deben hacer parte del ingreso base de liquidación, la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020 fue clara al señalar que debe ser el dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus normas concordantes, lo que quiere decir que en cuanto a factores de salario, debe atenderse lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 al igual que en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[29] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013.
Los factores a los que se refiere el Decreto 1158 de 1994 son los siguientes: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.
Por su parte, la sentencia de unificación también previó la inclusión y cómputo de los factores salariales de que tratan los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;[30] 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, corresponden a prima especial, bonificación por compensación, prima de productividad, bonificación por actividad judicial y bonificación judicial.
En tal sentido, en el proceso está probado que el señor Victonio Ramírez devengó como factores salariales: asignación básica, prima de antigüedad, incremento 2.5 %, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de productividad y prima de vacaciones. En aplicación de la mencionada sentencia de unificación, el demandante solo tiene derecho a que en su ingreso base de liquidación se incluyan: el sueldo básico, la prima de antigüedad, bonificación por servicios, prima de productividad y el incremento 2.5 %, toda vez que hace parte de la asignación salarial.[31] A pesar de lo anterior, en el proceso también se probó que para liquidar la pensión del señor Ramírez Lozano (Resolución rdp 3141 del 28 de mayo del 2012) la ugpp incluyó en el ingreso base de liquidación los factores de sueldo básico, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, incremento 2.5 %, prima de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de productividad y prima de vacaciones, es decir que se incluyeron todos los factores devengados por el trabajador, con excepción de la prima de servicios.
Ahora, la Sala considera apropiado aclarar el error en que incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia objeto de apelación, pues el a quo accedió a las pretensiones de la demanda luego de considerar que la Resolución rdp 10116 del 4 de marzo del 2016 no incluyó todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio, pero no advirtió que el aludido acto administrativo simplemente se limitó a negar la reliquidación pensional pedida (por favorabilidad) y que la liquidación pensional vigente es la consagrada en la Resolución rdp 3141 del 28 de mayo del 2012, en la que sí se incluyeron, como ya se indicó, todos los factores devengados a excepción de la prima de servicios, a pesar de que ello fuera legalmente improcedente.
Vistas las anteriores apreciaciones, la actual liquidación de la pensión del señor Victonio Ramírez Lozano es la contenida en el acto de reconocimiento rdp 3141 del 28 de mayo del 2012, para cuyo cálculo se incluyeron un total de 9 factores salariales y se excluyó solamente la prima de servicios, hecho que resulta contrario a la actual posición del Consejo de Estado en materia de ibl aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 546 de 1971.
En ese sentido, el ingreso base de liquidación calculado al momento de reconocer la pensión del señor Victonio Ramírez Lozano fue de $ 3.387.331, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 75 % da como resultado una cuantía de $ 2.540.498, mientras que el ibl conformado bajo los parámetros de la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020 sería de $ 2.697.303, cuyo 75 % corresponde a $ 2.022.977.
Ahora bien, dentro del presente asunto no se aplicará la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020, toda vez que ello desmejoraría la situación pensional del demandante, pues solo podrían incluirse 4 de los factores devengados, lo que implicaría una disminución del monto pensional a reconocer, el cual pasaría de $ 2.540.498 a $ 2.022.977; en tal sentido, se revocará la sentencia de primera instancia del 7 de febrero del 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó y se dejará incólume la liquidación pensional efectuada por la ugpp, por ser más favorable para los intereses de aquel. 2.5 De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[32], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo; objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso[33], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas y la decisión hace parte de un cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que la liquidación efectuada en sede administrativa, a pesar de ser contraria a la actual posición de esta corporación, resulta ser más beneficiosa que la resultante de la aplicación de la sentencia de unificación del 11 de junio del 2020, razón por la que se revocará la sentencia de primera instancia del 7 de febrero del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia apelada del 7 de febrero del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Victonio Ramírez Lozano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ugpp, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.
Tercero. Sin condena en costas Cuarto. Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, de conformidad con el poder judicial que reposa en el ítem número 15 del portal Samái. Quinto. Una vez en firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samái.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[34] LBC ----------------------- [1] Existen diferencias entre las condiciones de la liquidación pensional afirmadas pro la parte demandante y la parte demandada.
Las condiciones reales del reconocimiento se expusieron detalladamente en el acápite de hechos probados. [2] Folios 22 a 27 [3] Folios 102 al 111 [4] A pesar de las afirmaciones de la ugpp en la contestación de la demanda, en los actos administrativos aportados al proceso consta que los parámetros de liquidación de la pensión de vejez del señor Victonio Ramírez fueron distintos, los cuales se explican de forma más detallada en el acápite de hechos probados. [5] Folios 162 al 177 [6] Folios 182 a 199 [7] Índice 10 del portal Samái [8] Folio 237 [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-021-20.
Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. [10] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [11] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [12] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». [13] «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».
Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. [14] «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». [15] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». [16] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». [17] «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [19] Artículo 1.° [20] Artículo 1. «El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así "Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados». [21] Folio 29 anverso [22] Según certificación expedida por la Sala Administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, que reposa en el folio 32 del expediente. [23] El único factor salarial devengado por el demandante y que no fue incluido en la liquidación de la pensión es la prima de servicios. [24] El documento no reposa en el expediente, pero fue citado en los actos administrativos demandados. [25] Folios 34 al 37 [26] Según se explica en el acto administrativo, este factor corresponde al incremento 2.5 % [27] Folios 39 al 48 [28] Folios 49 al 51 [29] Artículo 1.° [30] Artículo 1.° [31] Decreto 2460 del 2006 [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero Ponente: William Hernández Gómez. [33] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [34] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.