MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / COMPETENCIA POR CUANTÍA - Superior a los cincuenta salarios mínimos de los jueces administrativos enprimera instancia / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio al momento de la presentación de la demanda / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL – Procedencia Como en el sub examine se pretende la reliquidación de su ingreso mensual como soldado profesional, tomando como asignación básica un salario mínimo más el 60% del mismo; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la que la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3 del artículo 156 ibídem.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, conforme al Oficio 20165560779681 de 16 de junio de 2016 (Folio 8) aportado por la parte demandante, se evidencia que la última unidad donde el actor prestó sus servicios fue en el Batallón de Artillería 4 Jorge Sánchez Rodríguez, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Rionegro - Antioquia.
Pese a lo anterior, en Oficio 20175170362661 de 7 de marzo de 2017, allegado por el accionante, se evidencia que el lugar donde el demandante presta sus servicios es en el Batallón de Infantería de Selva 19 - Gr. Joaquín Paris, el cual se encuentra ubicado en el municipio de San José del Guaviare (Folio 51). Así las cosas, si bien es cierto que al momento de presentar el escrito contestación el actor se encontraba prestando sus servicios en la Infantería de Selva 19 - Gr.
Joaquín Paris (San José del Guaviare), también lo es que al momento de presentar la demanda estaba en el Batallón de Artillería 4 Jorge Sánchez Rodríguez, (Rionegro); sin embargo, como el demandante se encuentra en servicio activo, para los Juzgados es imposible cambiar circuito judicial de conocimiento cada vez que se le modifique el lugar trabajo, por lo anterior, se tomará el lugar donde prestaba sus servicios cuando acudió a la jurisdicción. Adicionalmente, el Juez ponente del Circuito Judicial de Medellín realizó todo el trámite correspondiente a la admisión, lo que permite concluir que la ausencia de competencia que podría presentarse en el trámite procesal se entiende saneada, en atención a que el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la ley 1437 de 2011.
(…). Comoquiera que en el sub examine el conflicto se generó en virtud del factor territorial, el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín no podrá declarar su incompetencia y deberá continuar con el trámite procesal del expediente de la referencia. Aunado a ello, es pertinente traer a colación el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, en el que se prevé un deber a cargo del juez, consistente en realizar un control de legalidad culminada cada etapa del proceso, que en el sub judice pudo surtirse en el estudio de admisión; sin embargo, el juzgador no lo advirtió. Así las cosas, le asiste la razón al Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio al señalar que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia; toda vez que la misma recae en el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en donde se adelantaron las diferentes etapas procesales y además, las partes no presentaron objeción alguna sobre dicho asunto en particular dentro de la oportunidad correspondiente, prorrogando así la competencia por el factor territorial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 16 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 139 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 50001-33-33-001-2017-00398-01(3385-18) Actor: FERNEY TORRES MORERA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y Primero (1) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES El 31 de octubre de 2016[1], el señor Ferney Torres Morera, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el que pretende la nulidad del Oficio 20165660793841 de 20 de junio de 2016, mediante el cual se negó al actor el reajuste salarial del 60%, proferido por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su asignación mensual como soldado profesional, tomando como asignación básica un salario mínimo más el 60% del mismo, en virtud de lo previsto en el Decreto 1794 del 2000. 1. Trámite procesal Mediante providencia de 26 de octubre de 2017[2], el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín remitió por competencia el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Villavicencio, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA, ya que, conforme a los hechos y documentos aportados en la demanda, el lugar donde el señor Ferney Torres Morera presta sus servicios es en el Batallón de Infantería de Selva 19 - Gr.
Joaquín Paris, el cual se encuentra ubicado en el municipio de San José del Guaviare; en consecuencia, el Despacho carece de competencia por el factor territorial. Por su parte, el Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, a través del auto de 7 de mayo de 2018[3], señaló que, tal como lo indicó el Juzgador remitente, en principio la competencia recaía en este circuito; sin embargo, la facultad oficiosa para declarar las excepciones de oficio que le asiste a la autoridad judicial debe interpretarse de manera armónica con el artículo 139 del Código General del Proceso, que en su inciso 2º prevé que: “el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional”, situación que no se presenta en el sub examine, porque la falta de competencia no es por el factor subjetivo o funcional y no fue alegada por las partes; en razón de lo anterior, no asumió el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días[4], en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[5] del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Primero (1) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentado por el señor Ferney Torres Morera, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que en virtud de una norma procesal no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende la reliquidación de su ingreso mensual como soldado profesional, tomando como asignación básica un salario mínimo más el 60% del mismo; resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la que la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 3 del artículo 156 ibídem.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, conforme al Oficio 20165560779681 de 16 de junio de 2016 (Folio 8) aportado por la parte demandante, se evidencia que la última unidad donde el señor Ferney Torres Morera prestó sus servicios fue en el Batallón de Artillería 4 Jorge Sánchez Rodríguez, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Rionegro - Antioquia.
Pese a lo anterior, en Oficio 20175170362661 de 7 de marzo de 2017, allegado por el accionante, se evidencia que el lugar donde el señor Ferney Torres Morera presta sus servicios es en el Batallón de Infantería de Selva 19 - Gr. Joaquín Paris, el cual se encuentra ubicado en el municipio de San José del Guaviare (Folio 51). Así las cosas, si bien es cierto que al momento de presentar el escrito contestación el actor se encontraba prestando sus servicios en la Infantería de Selva 19 - Gr.
Joaquín Paris (San José del Guaviare), también lo es que al momento de presentar la demanda estaba en el Batallón de Artillería 4 Jorge Sánchez Rodríguez, (Rionegro); sin embargo, como el señor Ferney Torres Morera se encuentra en servicio activo, para los Juzgados es imposible cambiar circuito judicial de conocimiento cada vez que se le modifique el lugar trabajo, por lo anterior, se tomará el lugar donde prestaba sus servicios cuando acudió a la jurisdicción. Adicionalmente, el Juez ponente del Circuito Judicial de Medellín realizó todo el trámite correspondiente a la admisión, lo que permite concluir que la ausencia de competencia que podría presentarse en el trámite procesal se entiende saneada, en atención a que el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: “Artículo 16. prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
(…) La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente (…)” (subrayado y negrilla del despacho) A su vez, el artículo 139 del mismo código, dispuso sobre el trámite de los conflictos de competencia que: “Artículo 139. trámite.
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional (…)”(subrayado y negrilla del despacho) De conformidad con las normas citadas y como quiera que en el sub examine el conflicto se generó en virtud del factor territorial, el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín no podrá declarar su incompetencia y deberá continuar con el trámite procesal del expediente de la referencia. Aunado a ello, es pertinente traer a colación el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012[6], en el que se prevé un deber a cargo del juez, consistente en realizar un control de legalidad culminada cada etapa del proceso, que en el sub judice pudo surtirse en el estudio de admisión; sin embargo, el juzgador no lo advirtió. Así las cosas, le asiste la razón al Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio al señalar que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia; toda vez que la misma recae en el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en donde se adelantaron las diferentes etapas procesales y además, las partes no presentaron objeción alguna sobre dicho asunto en particular dentro de la oportunidad correspondiente, prorrogando así la competencia por el factor territorial.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Ferney Torres Morera contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al mencionado Despacho judicial para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Primero (1) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 2 a 12 [2] Folios 63 y 64 [3] Folios 72 y 73 [4] Folio 74 [5]“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” [6]“Artículo 132. control de legalidad.
Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”