ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.
Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – Ausencia de prueba / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación por el delito de rebelión a favor de los señores (…).
No obstante, se constató en la página web de la Rama Judicial que contra los procesados no se inició juicio alguno por dicho punible. En consecuencia, es posible afirmar que la investigación seguida en su contra sí finalizó con dicha resolución. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / NOTIFICACIÓN PERSONAL / TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a fecha de ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-.
En efecto, como regla general, el artículo 187 consagraba que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se formularon en su contra los recursos legalmente procedentes. Por su parte, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron; y el artículo 179 estableció que, cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará por tres días.
En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la providencia y, por lo tanto, con base en las reglas de notificación, se infiere que quedó ejecutoriada (…). [L]a demanda fue interpuesta (…) dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSAL EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [A]tendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1.
En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3.
En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5.
Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación aplicable a eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional C 037 DE 2018 y SU 072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PELIGROSIDAD / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / EVIDENCIA PROBATORIA / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / EVIDENCIA PROBATORIA / INDICIO GRAVE / INDICIO GRAVE EN CONTRA / PRUEBA INDICIARIA - Dos indicios graves en contra / CONDUCTA PUNIBLE / DOSIFICACIÓN PUNITIVA / DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN PENAL / TASACIÓN DE LA PENA [L]os artículos 356 y 357 ibídem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 357 IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA - Inexistencia de indicios graves de responsabilidad / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA – No acreditada / AUSENCIA DE PRUEBA / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA La Sala advierte que la declaración del reinsertado de las Farc no era suficiente para edificar indicios de responsabilidad.
(…) En consecuencia, a partir de ello no se podía hablar de la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del aquí demandante porque se desarrolló con fundamento en conjeturas al no existir elementos materiales probatorios que respaldaran las enunciaciones del declarante. Es preciso advertir que el mismo ente investigador revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el procesado porque no existió un mínimo probatorio que permitiera insinuar que aquél se hallaba inmerso en el punible investigado y, por lo tanto, su detención preventiva no se hallaba justificada.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA – No acreditada / / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Inobservancia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA [N]o hay evidencia de que se haya justificado la necesidad de la medida de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.
En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor (…), toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se evidenció que se haya justificado su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio.
(…) De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento contra el demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 3 PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Duración de la privación de la libertad / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
(…) Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 3 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. Toda vez que el señor (…) fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que (…) [los señores] (…) toda vez que con los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, ver sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón(E). PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE PARTE / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL – Omisión / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / DERECHO DE CONTRADICCIÓN / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Por su parte, la señora (…), quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa, se observa que para acreditar su vínculo aportó una declaración extraproceso.
Sin embargo, la Sala encuentra que el contenido declarativo del referido documento no podrá ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de prueba recaudada extraproceso y sin la audiencia de la contraparte, resultaba necesario para quien pretendía aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el artículo 229 del C.P.C., aunado al respeto del derecho de contradicción y defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas.
Tampoco reposan declaraciones que den cuenta que haya sufrido perjuicios morales con ocasión de la detención del señor (…) para reconocerla como tercera damnificada. En consecuencia, no hay lugar a reconocer a su favor una indemnización por este perjuicio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO INMATERIAL / DAÑO INMATERIAL / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA [L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
(…) [E]n principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral (…). De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios inmateriales y su evolución jurisprudencial, ver sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor (…) la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / CONCEPTO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / REPARACIÓN INTEGRAL Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.
En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ILEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ILEGALIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.
(…) [L]a Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor (…), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante.
(…) Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / DAÑO CIERTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTIVIDAD ECONÓMICA / ACTIVIDAD GANADERA / PRUEBA DEL INGRESO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO LEGAL / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / EXISTENCIA DE VÍNCULO LABORAL / PRESUNCIÓN DEL TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO - Inaplicable / TIEMPO QUE SE TARDA EN CONSEGUIR TRABAJO / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor (…), la Sala encuentra que el actor ejercía como mecánico de motos y también se dedicaba al sacrificio de ganado y que su actividad no era formal; empero, al no acreditarse sus ingresos mensuales, se presume que aquél recibía un salario mínimo mensual vigente, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado (…).
Es preciso advertir que la parte actora solicitó se pagara una indemnización por la pérdida de oportunidad del señor (…) de continuar con su actividad laboral. No obstante, es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera únicamente hay lugar a reconocer una indemnización cuando se demuestre que el actor tuvo un empleo formal para la época de los hechos y demuestre el tiempo que duró en volver a emplearse.
Y comoquiera que se probó que el actor era un trabajador informal y, además, no se acreditó el tiempo que duró en volver a emplearse, no hay lugar a reconocer por este aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante, ver sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES - Improcedente / PRUEBA DEL PAGO / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - No acreditado / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE - Ausencia / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor José Luis Bonilla Vásquez y las obligaciones dinerarias que adquirió con ocasión de la privación de su libertad.
No obstante, es preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago. En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DE LA AUTORIDAD PÚBLICA / FACULTAD SANCIONATORIA DE LA AUTORIDAD PÚBLICA / FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / DEBIDO PROCESO / DERECHOS DEL PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ETAPA DE INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal contra el aquí demandante, por el delito de rebelión, en virtud de la declaración de unos reinsertados de las Farc, quienes lo vincularon como miembro del grupo al margen de la ley.
La Sala considera que, en principio, la vinculación a una investigación se encuentra dentro del ámbito de las cargas que la ley deposita por igual a los ciudadanos, a menos que por fuera de ese estándar legal se demuestre una afectación mayor e injustificada lo cual no se aprecia en el presente caso, en el cual se inició una investigación pertinente para elucidar los hechos denunciados y, habida cuenta su esclarecimiento, se dispuso abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra del señor (…) y posteriormente se precluyó la investigación a su favor, al considerar que no cometió la conducta punible endilgada.
(…) [C]ontra del señor (…) no se impuso ninguna clase de medida de aseguramiento, de donde se pudiere inferir un daño antijurídico en los términos de lo que se ha considerado una privación jurídica de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de colaborar con la administración de justicia, ver sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. 27059, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 2 de noviembre de 2016, Exp. 38200, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 26 de junio de 2015, Exp. 33759, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00784-01(53033) Actor: JOSÉ LUIS BONILLA VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 13 de febrero de 2014, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 10 de julio de 2006, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores José Luis Bonilla Vásquez, Aura Estelia Bravo, Daiana Steisy Bonilla Bravo, Daymer José Bonilla Bravo, José Luis Bonilla Avirama, Víctor Raúl Bonilla Bravo, Elsa María Vásquez de Bonilla, Víctor Raúl Bonilla Vásquez, Juan José Bonilla Vásquez, Zuleima Vásquez Valencia, Ricardo Adrián Bonilla Vásquez, Yadira Eugenia Bonilla Vásquez y Jesusita Satizabal presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad del señor José Luis Bonilla Vásquez y la vinculación injusta a un proceso penal del señor Juan José Bonilla Vásquez, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 32-44, c. 1): 3.1.
Declárese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA administrativa y solidariamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores, por la vinculación y privación injusta de la libertad que padeció su compañera permanente, hijos, padres, hermanos y abuela y los mismos procesados José Luis Bonilla Vázquez y Juan José Bonilla Vásquez como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. 3.2.
Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar los perjuicios a los actores así: 3.2.1. Por perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante se debe a favor de los actores o a quienes representen sus derechos al momento del fallo, la suma de $68.000.000 teniendo en cuenta el tiempo que permaneció detenido José Luis Bonilla Vázquez, su actividad laboral, sus ingresos mensuales por valor de $4.000.000 dejados de percibir los cuales se demostrarán en el transcurso del proceso y el destino que se les daba los mismos. 3.2.2.
Por perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante se debe a favor de los actores o a quienes representen sus derechos al momento del fallo, la suma de $68.000.000 teniendo en cuenta el tiempo que permaneció vinculado injustamente a un proceso penal el señor Juan José Bonilla Vázquez, siendo sometido al escarnio público al igual que su hermano, sin poder trabajar en su actividad laboral cotidiana de comerciante de productos agrícolas y ganaderos, sus ingresos mensuales por valor de $4.000.000 dejados de percibir los cuales se demostrarán en el transcurso del proceso y el destino que se les daba los mismos. 3.2.3.
Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se debe a los actores la suma de $30.500.000 por el pago de honorarios de abogados, compromisos económicos adquiridos para solventar las necesidades insatisfechas a consecuencia de no percibir los familiares ayuda económica por parte de José Luis Bonilla Vázquez y su hermano Juan José Bonilla Vázquez debido al no poder laborar y en general todos los gastos y demás diligencias que han sobrevenido por la privación injusta de la libertad que padeció José Luis Bonilla Vázquez y el sometimiento a la justicia la de ser vinculado al mismo proceso su hermano Juan José Bonilla Vázquez. 3.2.4.
Por perjuicios morales: Se debe a cada uno de los actores el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según certificación que para el efecto expida hoy el Ministerio de Protección Social. En su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado en razón del profundo dolor, la pena, la angustia el escarnio público, la afectación moral y el profundo trauma psíquico que ocasiona el hecho de hacerse víctima de un acto arbitrario, una privación injusta de la libertad y vinculación a un proceso penal acusados los dos hermanos de guerrilleros y de secuestradores (…) por más de tres meses, perdiendo la posibilidad de continuar con su actividad laboral. 3.2.5.
Por goce de la vida: Se debe a cada uno de los actores José Luis Bonilla Vázquez y Juan José Bonilla Vázquez, el equivalente a 100 salarios legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia según la certificación que expide el Ministerio de Protección Social, por la privación injusta de la libertad que padeció su compañero permanente, padre, hijo, hermano y nieto y el mismo sindicado José Luis Bonilla Vázquez y por el escarnio público, vinculación injusta de su otro hermano al mismo proceso al señor Juan José Bonilla Vázquez.
En su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado, por la afectación profunda, vida familiar y social de los actores ocasionada viéndose obligados a soportar el escarnio público al que fueron sometidos, máxime si se tiene en cuenta que su nombre y el inexistente delito por el que fue detenido y vinculado fueron publicados en el diario El Liberal de la ciudad de Popayán (…). 3.2.6.
Por pérdida oportunidad: Páguese a José Luis Bonilla Vázquez y Juan José Bonilla Vázquez la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales al valor que tenga la fecha ejecutoria de la sentencia, por haber perdido la oportunidad de continuar con su actividad laboral de vigilante, empleo en el cual mis poderdantes habían adquirido un excelente estatus a nivel de comerciantes de productos agrícolas y ganaderos devengando mensualmente al momento de su captura a la suma de $4.000.000, actividad en la cual ahora no se pueden desempeñar debido al señalamiento público al que fueron sometidos. 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) el 27 de diciembre de 2003, el señor José Luis Bonilla Vásquez fue capturado y sindicado de adelantar labores de inteligencia para las Farc y de participar en secuestros y extorsiones; (ii) el señor Juan José Bonilla Vásquez no fue privado de la libertad pero si fue vinculado al sumario;
(iii) el 14 de octubre de 2004, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación; (iv) la privación a la que estuvo sometido el señor José Luis Bonilla Vásquez y la vinculación injusta al proceso penal del señor Juan José Bonilla Vásquez fue una situación que no estaban en el deber de soportar, y que les ocasionó tanto a ellos como a su núcleo familiar perjuicios materiales e inmateriales.
Asimismo, a las víctimas directas les fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre. B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus decisiones se justificaron en el recaudo y valoración del material probatorio que reposaba en la investigación penal y, por lo tanto, estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico;
(ii) el derecho a la libertad no es absoluto, toda vez que la figura jurídica de la detención preventiva fue creada para asegurar la comparecencia del procesado ante el ente investigador y evitar que se entorpezca su labor, tal como ocurrió en el caso concreto; (iii) para decretar una medida de aseguramiento no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado (f. 59-69, c. 1) 4.
La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía General de la Nación contra el señor José Luis Bonilla Vásquez estuvo ajustada a los preceptos contenidos en el código de procedimiento penal; (ii) hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que el ente investigador goza de autonomía administrativa y presupuestal (f. 85-95, c. 1).
C. Sentencia impugnada 5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 13 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial. Por otro lado, se declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor José Luis Bonilla Vásquez y, en consecuencia, la condenó a la indemnización de perjuicios morales[1] y materiales[2]. 6.
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la privación de la libertad a la que fue sometido el señor José Luis Bonilla Vásquez se tornó en injusta, toda vez que el ente investigador precluyó la investigación a su favor al concluir que no era responsable del delito que se le endilgaba; (ii) la investigación penal adelantada contra el señor Juan José Bonilla Vásquez era una situación que estaba en el deber de soportar, pues era una actuación necesaria que debía desplegar la Fiscalía General de la Nación para el correcto funcionamiento de la administración de justicia y, por lo tanto, el daño alegado no puede catalogarse de antijurídico (f. 207-224, c. 1).
D. Recursos de apelación 7. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) no está demostrada su responsabilidad administrativa por una falla en el servicio, pues siempre existieron señalamientos iniciales que apuntaban a que los señores José Luis Bonilla Vásquez y Juan José Bonilla Vásquez estuvieran involucrados en el delito de rebelión y, por lo tanto, el ente investigador tenía la obligación de adelantar la respectiva investigación;
(ii) el a quo no analizó que la entidad haya actuado en estricto cumplimiento de un deber legal; (iii) el a quo no realizó un análisis de las pruebas obrantes en el expediente que evidencien alguna actuación defectuosa; (iv) para librar una orden de captura, proferir una medida de aseguramiento o decretar resolución de acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado;
(v) sus actuaciones se surtieron de conformidad a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos; (vi) no se demostró la existencia de un daño antijurídico ni el nexo de causalidad (f. 227-257, c. ppl.). 8. La parte actora interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) hay lugar a reconocer de manera integral los perjuicios de los demandantes;
(ii) hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada porque se demostró que la vinculación penal del señor Juan José Bonilla Vásquez fue injusta y, por lo tanto, le causó perjuicios al ser considerado por la sociedad como un guerrillero o miliciano (f. 258-266, c. ppl.) E. Alegatos de conclusión 9. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso los mismos argumentos señalados en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (f. 283-287, c. ppl.). 10.
La parte demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 301, c. ppl.). CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 11. La Sala es competente[3] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[4], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial[5].
B. La legitimación en la causa 12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[6]. 13. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quien la representa, por lo que la misma debe ser analizada de fondo[7]. 14.
En relación con la Nación-Rama Judicial, al haberse declarado su falta de legitimación en la causa por pasiva en primera instancia y no ser objeto de impugnación esta determinación, la Sala se estará a lo decidido por el a quo. C. La caducidad 15. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación por el delito de rebelión a favor de los señores José Luis Bonilla Vásquez y Juan José Bonilla Vásquez proferida por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán el 14 de octubre de 2004.
No obstante, se constató en la página web de la Rama Judicial que contra los procesados no se inició juicio alguno por dicho punible. En consecuencia, es posible afirmar que la investigación seguida en su contra sí finalizó con dicha resolución. 16. Así las cosas, la fecha de ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-.
En efecto, como regla general, el artículo 187 consagraba que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se formularon en su contra los recursos legalmente procedentes. Por su parte, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron; y el artículo 179 estableció que, cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará por tres días.
En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la providencia y, por lo tanto, con base en las reglas de notificación, se infiere que quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2004. Es decir que a partir del 29 de octubre de 2004 comenzó a correr el término para instaurar la acción de reparación directa.
Y comoquiera que la demanda fue interpuesta el 10 de julio de 2006, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. D. PROBLEMA JURÍDICO 17. Le corresponde a la Sala determinar: (i) si la privación de la libertad que soportó el señor José Luis Bonilla Vásquez es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados;
(ii) si la investigación penal que soportó el señor Juan José Bonilla Vásquez es responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados. E.
HECHOS PROBADOS 18. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 19. El 22 de diciembre de 2003, la Fiscalía 001 de Popayán libró orden de captura contra los señores José Luis Bonilla Vásquez y Juan José Bonilla Vásquez, con el objeto de ser escuchados en diligencia de indagatoria, por la presunta comisión del delito de rebelión (f. 44-45, 48, 54, c. 8). 20.
El 20 de diciembre de 2003, se llevó a cabo diligencia de allanamiento en la residencia del señor Juan José Bonilla Vásquez, con el objeto de proceder a su captura. Sin embargo, aquél no fue encontrado (f. 57, c. 8). 21. El 27 de diciembre de 2003, se llevó a cabo diligencia de allanamiento en la residencia del señor José Luis Bonilla Vásquez y, en consecuencia, se procedió a realizar su captura (f. 61-63, c. 8). 22.
El 5 de enero de 2004, la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán resolvió la situación jurídica del señor José Luis Bonilla Vásquez y, en consecuencia, impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión del delito de rebelión. Asimismo, solicitó al director del centro de reclusión penitenciario y carcelario San Isidro mantenerlo en calidad de detenido.
Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 211-222, c. 13): Hechos: El detective SS José Andrés López Marín suscribe escrito número 672 del 16 de diciembre del cursante, informando sobre la existencia de milicianos, que bajo la información que aporta fuente humana en titularidad de los reinsertados de las FARC, Sandra Valencia Cáceres y Jorge Eliecer Fernández se identifican como José Luis Bonilla Vázquez (…), señalados como miembros activos de una célula en el referenciado grupo subversivo, y a la mayoría se les determina como protagonistas de labores de inteligencia tendientes a prestar colaboración específica en actividades delictivas, secuestros, extorsiones, etc.
Tesis del despacho: Ahora bien, en cuanto a la situación jurídica procesal de José Luis Bonilla Vázquez se cuenta hasta la presente fase con el señalamiento directo que emerge del testigo Jorge Eliecer Fernández, quien como miembro protagónico del grupo subversivo, aporta datos específicos que identifican con grado aceptable de probabilidad al referenciado sujeto activo, y por consiguiente revestida esta prueba histórica de entidad de crédito, al no obrar contraindicio que ataque su contenido en el factor veracidad, se tendrá en cuenta (…).
(…) Ahora bien, al plenario se llevó la declaración de Jorge Eliecer Fernández, persona que en determinado periodo fue miembro activo del grupo rebelde, y luego acogiéndose a los planes de desmovilización reglados por el gobierno, dejó de ser guerrillero; evaluado en estricta significación el contenido de esta declaración se logra hasta la presente fase extraer una relación coherente, clara, concreta y determinada en dar a conocer información con relación al sujeto activo José Luis Bonilla Vázquez y si bien aporta una descripción morfológica genérica del mismo, mas sin embargo refulge de importancia que lo relaciona por datos de familiaridad es decir, que claramente determina que es hermano de Juan José Bonilla Vázquez, particularidad que indudablemente lo hace inconfundible dentro del entorno social.
En consecuencia y con relación al incriminado referenciado existe soporte directo histórico que lo matrícula como miembro activo de la subversión, prueba que hasta la presente fase procesal se consolida con entidad de crédito y se constituye la base para determinar la existencia de la conducta típicamente antijurídica, máxime que no hay prueba dentro del plenario que permite inferir animadversión del testigo para con el sindicado, y que parcialicen los datos que aportan como colaboración efectiva a la justicia, y que provienen de su conocimiento personal o directo.
(…) Aquí valga resaltar desde la órbita de la versión defensiva no surgen bajo las pautas indicadas hechos concretos que desvirtúen el contenido de la prueba de cargo, que emana de testigo directo, cuyo valor de crédito se reitera en la presente fase está incólume. 23. El 16 de enero de 2004, el señor Juan José Bonilla Vásquez se presentó voluntariamente ante la Dirección Seccional de la Fiscalía de Popayán con el objeto de que se le escuchara en diligencia de indagatoria (f. 41, c. 12). 24.
El 15 de marzo de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán decidió revocar la medida de aseguramiento interpuesta contra el señor José Luis Bonilla Vásquez y, en consecuencia, se ordenó su libertad inmediata. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 157-165, c. 13): Con fundamento en el informe suscrito por el detective José Andrés López de la sección de policía judicial del departamento de policía Cauca, y las informaciones administradas por los ex guerrilleros de las FARC, Sandra Valencia Cáceres y Jorge Eliecer Fernández, se dio pábulo a la investigación enderezada a establecer si los señores José Luis Bonilla Vázquez y Juan José Bonilla Vázquez son colaboradores de la guerrilla de las FARC que opera en este departamento, toda vez que en aquellas manifestaciones se da cuenta de la activa colaboración de los anteriores con la mencionada organización subversiva en labores de inteligencia destinadas al secuestro y la extorsión de personas.
Vinculado por indagatoria José Luis Bonilla (…). Valorados que fueron los elementos de prueba de los que hasta entonces se disponía, la funcionaria de primer nivel al momento de resolver la situación jurídica de los vinculados por injurada dispuso el encerramiento penitenciario de José Luis Bonilla, por el delito de rebelión. (…) La investigadora se apoyó en el testimonio de Jorge Eliecer Fernández, desmovilizado de las FARC, cuya relación coherente, clara, concreta y determinada permite matricular a José Luis Bonilla Vázquez como miembro activo de la subversión. (…) En el asunto de la especie no podemos pregonar alegremente la existencia de ese mínimo probatorio en perjuicio de la situación jurídica y por consiguiente de la libertad de José Luis Bonilla, toda vez que las deducciones a las cuales arriba la cognoscente son incompatibles o no son la resultante del juicio de logicidad a que debe someterse un hecho conocido para derivar uno desconocido, componentes integradores de la ecuación a desarrollarse para alcanzar a estructurar un indicio determinado, ya que simple y lacónicamente se concluye haciendo un enunciado revelador del compromiso criminal sin ofrecer las razones justificativas de tal aserto.
De allí que con fundados motivos el impugnante arremeta contra la decisión multinombrada tildándola de generalizada, abstracta y enunciativa, porque de verdad su contextualización sólo evoca genéricos comentarios acerca de los presuntos nexos de Bonilla Vázquez con las fuerzas insurrectas en su rol de auxiliador para efectos de los secuestros y extorsiones que permanentemente cometen, colegiados a su vez de los también vaporosos dichos del excombatiente de las FARC, Jorge Eliecer Fernández, sin precisar con trascendentes motivaciones los hechos y detalles que perfilaran la cercanía del sindicado a las guerrillas extendidas a lo largo y ancho de nuestro departamento.
Se queda demasiado corta la instructora cuando se limita a dar por descontada la vinculación de Bonilla Vázquez a la rebelde agrupación, con sólo notar que de las voces del reinsertado afloran los vinculantes nexos delincuenciales, desatendiendo que el impulso de la delación animado por los deseos de obtener los favores que la ley dispensa a quienes colaboren eficazmente con la justicia en su tarea de develar a los responsables de tantos crímenes que a diario se cometen, llevan los delatores a exagerar o fabular historias que impacten en la mente de los titulares de su valoración a fin de hacerse acreedores de los señalados beneficios.
Y son tales circunstancias las que la fiscal de primera instancia se empeña en categorizar de indiciarias graves para por ese conducto adecuar los requerimientos del artículo 356 del catálogo procesal penal, olvidando que la inferencia grave se estructura cuando en el hecho que se conoce (indicante, indicador o causal) y el hecho que se quiere conocer (consecuencial o indicado), referente al delito o a la responsabilidad de la gente, media un nexo probable, creado por la dependencia inmediata con el fenómeno principal, o por una cadena causal fuertemente acentuada, o por la exterioridad reveladora de su composición, pero, insistimos, la decisión atacada no advierte ni uno ni otro de los extremos del silogismo simplemente arriba a una conclusión procedente de no se sabe dónde, que reputa a José Luis Bonilla Vásquez como posible colaborador de las guerrillas de las FARC con notable perjuicio para su situación jurídica, cuando nada revelador lo aproxima a la delincuencia. Vale decir, se ha despachado una medida precautelar soportada en meras conjeturas y suposiciones, propias del libre juego de la imaginación y de operaciones intuitivas que nada positivo conducen, constituyéndose en simples esos ejercicios distractores desquiciadores del debate probatorio en la medida en que jamás podrán constituir medios de prueba ni mucho menos competir con ellos.
En esta dirección de ideas, conviene manifestar que el informativo no avizora prueba atendible que comprometa por ahora la responsabilidad de José Luis Bonilla en el atentado al régimen constitucional. 25. El 25 de marzo de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán resolvió la situación jurídica del señor Juan José Bonilla Vásquez y, en consecuencia, se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento (f. 187-193, c. 13). 26.
El 14 de octubre de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán precluyó la investigación penal por el delito de rebelión a favor de los señores José Luis Bonilla Vásquez y Juan José Bonilla Vásquez, al considerar que aquéllos no cometieron el punible. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 27-31, c. 2): El SS José Andrés López Marín, suscribe el informe número 672 del 16 de diciembre de 2004, haciendo saber que, en la población de Coconuco, operan milicianos de las FARC, identificados como José Luis Bonilla (…), quienes además de adelantar labores de inteligencia para el grupo subversivo también participan en secuestros, extorsiones y demás. (…) En el caso presente, tenemos que personas reinsertadas del grupo rebelde, aducen en contra de los aquí sindicados, aseveraciones que pretenden comprometerlos como activos del mismo y en ese propósito, afirman hechos y situaciones genéricas algunas y otras que pretenden ser específicas, pero que todas ellas pierden toda validez, cuando son ajenas a las especiales condiciones que deben reportar los testimonios, para ser calificados como creíbles, aceptables y por ende obrantes en contra de quien se rinden.
Particularmente, la señora Sandra Valencia Cáceres que inicialmente, hace señalamientos en contra de los sindicados pero que posteriormente en ampliación que se recepciona de su testimonio, ya se muestra incapaz de sostenerlos, por razón de haberlos olvidado a su decir. Sobra decir que personas que se conocen de antes, quienes por una u otra razón han sido cercanas en sus actividades, pues difícilmente podrán ser olvidadas con la facilidad que evidencia la declarante más aún, cuando los hechos de que se trata son de relevancia y del impacto que generan las situaciones marginales como las conformantes de la rebelión. De otra parte, tanto su dicho como el de Jorge Eliecer Fernández emergen increíbles, frente a las pruebas de descargo que obran relativas ellas, a las declaraciones de los señores José Alberto Millán, Efraín Augusto García, Luis Felipe Salazar Valencia, todos quienes señalan a los aquí sindicados, como personas honorables, laboriosos y ajenas absolutamente a actividades subversivas.
Así las cosas, cabe reflexionar respecto a la motivación que de una parte tienen quienes pretenden reingresar a la civilidad y de otra, a la que mueve a los efectivos de seguridad, para proceder en contra de los señalados por los primeros, sin constatar realmente la condición que se les imputa. De allí que hayan perdido toda validez, los documentos referidos a informes de inteligencia, órdenes de batalla y demás. En el caso de los primeros, seguramente que son promesas remunerativas en términos de beneficios, los que les ampara cuando realizan señalamientos falsos y para los segundos, la pretensión de mostrar resultados en su trabajo, aunque ellos sean tan sólo eventuales porque de la misma manera como se edifican, se derrumban.
(…) De otra parte, también son de analizar los testimonios rendidos por los señores Mauricio Alberto Legarda y Flor de Liz Valencia quienes, aunque se presentan como sujetos de un secuestro, sin embargo, en manera alguna señalan a los aquí sindicados, como partícipes del mismo. (…) Entonces, es posible perfectamente afirmar que más que una duda en relación con la responsabilidad que pudiera caber a los sindicados, aquello que se da es certeza en cuanto a su irresponsabilidad en los hechos investigados por cuanto las sindicaciones en su contra repetimos, fueron todas desvirtuadas para determinar finalmente que ninguno de los sindicados es efectivo de la subversión y que, por el contrario, se desenvuelven dentro de la legalidad, ejerciendo actividades totalmente lícitas.
F. ANÁLISIS DE LA SALA 27. Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[8] estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. 26.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. I. Privación de la libertad del señor José Luis Bonilla Vásquez. ● Existencia del daño. 28. Como se desprende de las pruebas allegadas al plenario, está debidamente acreditado que el señor José Luis Bonilla Vásquez fue privado de su libertad desde el 27 de diciembre de 2003[9] hasta el 15 de marzo de 2004[10]. ● Análisis de la legalidad de la medida 29.
De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que el 5 de enero de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán resolvió la situación jurídica del señor José Luis Bonilla Vásquez y, en consecuencia, impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de rebelión, decisión que posteriormente fue revocada el 15 de marzo de 2004 por Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán, al considerar que no se configuraron indicios graves de responsabilidad.
Finalmente, el 14 de octubre de 2004, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán precluyó la investigación penal al concluir que el procesado no metió la conducta punible. 30. El artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo podrá restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 31.
El artículo 355 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria. 32.
Por su parte, los artículos 356 y 357 ibídem[11] establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso; y cuando la Fiscalía General de la Nación esté imputando un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. 33.
De conformidad con lo expuesto en la resolución del 5 de enero de 2004, que impuso la medida de aseguramiento, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán manifestó contar con un indicio grave de responsabilidad en contra del actor en la comisión del delito de rebelión, a saber: (i) la declaración del reinsertado de las Farc Jorge Eliecer Fernández, quien señaló al señor José Luis Bonilla Vásquez como integrante de la organización al margen de la ley, en la que se encargaba de ejecutar labores de inteligencia destinadas a secuestros y extorsiones. 34.
La Sala advierte que la declaración del reinsertado de las Farc no era suficiente para edificar indicios de responsabilidad. Al respecto, se observa que se refirieron unos hechos indicadores que no fueron probados dentro de la investigación penal, pues se afirmó que el sindicado formaba parte del grupo al margen de la ley, quien se dedicaba a realizar trabajos de inteligencia para llevar a cabo secuestros y extorsiones.
Sin embargo, ello correspondió a unas aseveraciones generales, sin que se especificaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran evidenciar que en efecto el aquí demandante haya participado de la organización ilegítima y que ejecutaba dichas actividades ilícitas. 35. En consecuencia, a partir de ello no se podía hablar de la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del aquí demandante porque se desarrolló con fundamento en conjeturas al no existir elementos materiales probatorios que respaldaran las enunciaciones del declarante.
Es preciso advertir que el mismo ente investigador revocó la medida de aseguramiento impuesta contra el procesado porque no existió un mínimo probatorio que permitiera insinuar que aquél se hallaba inmerso en el punible investigado y, por lo tanto, su detención preventiva no se hallaba justificada. 36. De igual forma, no hay evidencia de que se haya justificado la necesidad de la medida de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 37.
En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que no se cumplieron con los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor José Luis Bonilla Vásquez, toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra, de conformidad al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, ni se evidenció que se haya justificado su imposición de conformidad con el artículo 3 ibídem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad, lo que constituye una falla del servicio. • Entidad a quien se le imputa el daño antijurídico. 38.
De lo indicado anteriormente, se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento contra el demandante José Luis Bonilla Vásquez. ● Culpa exclusiva de la víctima 39. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018[12], en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor José Luis Bonilla Vásquez dignas de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de capturarlo y mantenerlo privado de su libertad. ● Determinación de los perjuicios y su reparación - Perjuicios morales 40.
En sentencia de unificación de jurisprudencia[13], el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. 41.
Si la privación de la libertad fue superior a 1 mes e inferior a 3 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 17.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 42.
Respecto de lo anterior la Sala ha considerado que el máximo de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 3 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. 43. Toda vez que el señor José Luis Bonilla Vásquez fue la persona privada de la libertad, tiene derecho a ser indemnizado por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que Daiana Steisy Bonilla Bravo, Daymer José Bonilla Bravo, José Luis Bonilla Avirama, Víctor Raúl Bonilla Bravo, Elsa María Vásquez de Bonilla, Víctor Raúl Bonilla Vásquez, Ricardo Adrián Bonilla Vásquez y Yadira Eugenia Bonilla Vásquez, toda vez que con los registros civiles de nacimiento acreditaron la relación de parentesco con la víctima directa[14]. 44.
Es preciso advertir que en relación con los señores Juan José Bonilla Vásquez y Jesusita Satizabal, quienes acudieron al proceso en calidad de hermano y abuela de la víctima directa, respectivamente, no hay lugar a reconocer una indemnización por este perjuicio, toda vez que no se allegaron los registros civiles de nacimiento que acreditaran su parentesco.
Tampoco reposan declaraciones que den cuenta que hayan sufrido perjuicios morales con ocasión de la detención del señor José Luis Bonilla Vásquez para reconocerlos como terceros damnificados. 45. Por su parte, la señora Aura Estelia Bravo, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente de la víctima directa, se observa que para acreditar su vínculo aportó una declaración extraproceso.
Sin embargo, la Sala encuentra que el contenido declarativo del referido documento no podrá ser valorado en ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para su validez y eficacia como medios probatorios dentro de esta causa, toda vez que por tratarse de prueba recaudada extraproceso y sin la audiencia de la contraparte, resultaba necesario para quien pretendía aducirlas, su ratificación en el marco de este proceso tal como lo establece en estos casos el artículo 229 del C.P.C., aunado al respeto del derecho de contradicción y defensa que milita a favor de la entidad demandada, quien debe tener oportunidad de controvertir las afirmaciones allí contenidas.
Tampoco reposan declaraciones que den cuenta que haya sufrido perjuicios morales con ocasión de la detención del señor José Luis Bonilla Vásquez para reconocerla como tercera damnificada. En consecuencia, no hay lugar a reconocer a su favor una indemnización por este perjuicio. 46. Se observa que el periodo injusto de detención del señor Bonilla Vásquez a imputar es entre el 27 de diciembre de 2003 y el 15 de marzo de 2004, por lo que, atendiendo a la proporción, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad y en segundo grado de consanguinidad, les corresponde el equivalente a 31.33 s.m.l.m.v. y 15.67 s.m.l.m.v., para cada uno, respectivamente. - Daño a la vida de relación 47.
Sobre el daño a la vida de relación, los demandantes solicitaron les sea recocido este perjuicio. 48. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima[15], en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados[16]. 49.
En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por la privación de la libertad de José Luis Bonilla Vásquez y la modificación de las condiciones de vida que genera en sus parientes cercanos, que sin duda ocasionaron un padecimiento interno a las víctimas, pero que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.
De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. - Daño al buen nombre 50.
Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor José Luis Bonilla Vásquez la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente fue absuelto, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 51.
Al respecto conviene considerar que, tratándose de las investigaciones penales, el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana. 52. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona.
Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal. Esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado; esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización, y que al ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre.
En este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad. De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. 53. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron[17]. 54.
En el caso bajo estudio, la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral. Por lo anterior, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación- Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor José Luis Bonilla Vásquez, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. 55.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. - Lucro cesante 56.
En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor José Luis Bonilla Vásquez, la Sala encuentra que el actor ejercía como mecánico de motos y también se dedicaba al sacrificio de ganado[18] y que su actividad no era formal[19]; empero, al no acreditarse sus ingresos mensuales, se presume que aquél recibía un salario mínimo mensual vigente, el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado, así: 57.
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $908.526 (1+ 0.004867)2.63 – 1 S= $2.398.910 i 0.004867 58. Luego entonces, se ordenará pagar a favor del señor José Luis Bonilla Vásquez el valor de dos millones trescientos noventa y ocho mil novecientos diez pesos ($2.398.910). 59. Es preciso advertir que la parte actora solicitó se pagara una indemnización por la pérdida de oportunidad del señor Bonilla Vásquez de continuar con su actividad laboral.
No obstante, es preciso advertir que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[20] únicamente hay lugar a reconocer una indemnización cuando se demuestre que el actor tuvo un empleo formal para la época de los hechos y demuestre el tiempo que duró en volver a emplearse. Y comoquiera que se probó que el actor era un trabajador informal y, además, no se acreditó el tiempo que duró en volver a emplearse, no hay lugar a reconocer por este aspecto. - Daño emergente 60.
La parte demandante reclama el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor José Luis Bonilla Vásquez y las obligaciones dinerarias que adquirió con ocasión de la privación de su libertad.
No obstante, es preciso advertir que, de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera[21], no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago. En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto.
II. Investigación penal del señor Juan José Bonilla Vásquez. 61. A juicio de los demandantes hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, con ocasión del proceso penal iniciado contra el Juan José Bonilla Vásquez, se le causaron tanto a él como a su núcleo familiar una serie de perjuicios. 62.
Sobre el particular, en virtud de las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal contra el aquí demandante, por el delito de rebelión, en virtud de la declaración de unos reinsertados de las Farc, quienes lo vincularon como miembro del grupo al margen de la ley. 63.
La Sala considera que, en principio, la vinculación a una investigación se encuentra dentro del ámbito de las cargas que la ley deposita por igual a los ciudadanos[22], a menos que por fuera de ese estándar legal se demuestre una afectación mayor e injustificada lo cual no se aprecia en el presente caso, en el cual se inició una investigación pertinente para elucidar los hechos denunciados y, habida cuenta su esclarecimiento, se dispuso abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Juan José Bonilla Vásquez y posteriormente se precluyó la investigación a su favor, al considerar que no cometió la conducta punible endilgada. 64.
En ese orden de ideas, se hacía necesario por parte del ente instructor iniciar una investigación que, en un principio, hacía presumir algún tipo de irregularidad, pero una vez agotadas el conjunto de diligencias probatorias, el ente investigador llegó a la convicción de precluir la causa. En esa medida, la investigación cumplió su cometido de despejar la realidad de los hechos. 65.
Por otra parte, se observa que en contra del señor Juan José Bonilla Vásquez no se impuso ninguna clase de medida de aseguramiento, de donde se pudiere inferir un daño antijurídico en los términos de lo que se ha considerado una privación jurídica de la libertad[23]. 66. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a modificar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 13 de febrero de 2014.
G. COSTAS 67. El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. 68. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 13 de febrero de 2014 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor José Luis Bonilla Vásquez.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de indemnización lo siguiente: A) Por perjuicios morales, las siguientes sumas: (i) José Luis Bonilla Vásquez, Daiana Steisy Bonilla Bravo, Daymer José Bonilla Bravo, José Luis Bonilla Avirama, Víctor Raúl Bonilla Bravo y Elsa María Vásquez de Bonilla el valor equivalente a 31.33 s.m.l.m.v. para cada uno;
(ii) para Víctor Raúl Bonilla Vásquez, Ricardo Adrián Bonilla Vásquez y Yadira Eugenia Bonilla Vásquez el valor equivalente a 15.67 s.m.l.m.v. para cada uno. B) Por lucro cesante a favor del señor José Luis Bonilla Vásquez el valor de dos millones trescientos noventa y ocho mil novecientos diez pesos ($2.398.910).
TERCERO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de una misiva personal dirigida al demandante, le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto el señor José Luis Bonilla Vásquez. Dicha entidad deberá coordinar con la parte demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: En firme este fallo, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firma electrónica) (Firma electrónica) RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado ----------------------- [1] A favor del señor José Luis Bonilla Vásquez el valor equivalente a 15 s.m.l.m.v.; a favor de los señores Víctor Raúl Bonilla y Elsa María Vásquez, en su calidad de padres de la víctima directa, el valor equivalente a 8 s.m.l.m.v. para cada uno; a favor de los señores José Luis Bonilla Avirama, Daiana Steisy Bonilla Bravo y Daymer José Bonilla Bravo, en su calidad de hijos de la víctima directa, el valor equivalente a 8 s.m.l.m.v. para cada uno; a favor de los señores Ricardo Adrián Bonilla Vásquez, Yadira Eugenia Bonilla Vásquez y Víctor Raúl Bonilla Vásquez, en su calidad de hermanos de la víctima directa, el valor equivalente a 4 s.m.l.m.v. para cada uno. [2] A favor del señor José Luis Bonilla Vásquez el valor de $8.930.529, por concepto de lucro cesante. [3] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [4] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [5] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [6] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [7] Ibídem. [8] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [9] Fecha en la que el señor José Luis Bonilla Vásquez fue capturado en diligencia de allanamiento en virtud de la orden de aprehensión proferida por la Fiscalía 001 de Popayán (f. 44-45, 61-63, c. 8). [10] Fecha en la que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Popayán decidió revocar la medida de aseguramiento interpuesta contra el señor José Luis Bonilla Vásquez y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata (f. 157-165, c. 13). [11] “Artículo 356.
Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. [12] Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [13] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 287 de agosto de 2014.
Exp. No. 36149. M.P. Hernán Andrade Rincón (E). [14] Daiana Steisy Bonilla Bravo, Daymer José Bonilla Bravo y José Luis Bonilla Avirama son hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, f. 20-22, c. 2); Víctor Raúl Bonilla Bravo y Elsa María Vásquez de Bonilla son padres de la víctima directa (registro civil de nacimiento, f. 10);
Víctor Raúl Bonilla Vásquez, Ricardo Adrián Bonilla Vásquez y Yadira Eugenia Bonilla Vásquez son hermanos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, f. 23-15, c. 2). [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11842. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp n.º 32988. [17] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.
En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. [18] Así lo señaló el actor en la diligencia de indagatoria.
Asimismo, la personería municipal del municipio de Puracé Coconuco Cauca y la alcaldía del municipio de Puracé Coconuco certificaron que tenían conocimiento de que aquél se desempeñaba como mecánico de motos y al sacrificio de ganado (f. 8, c. 2, f. 233, c. 13). [19] En sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Exp. 44.572, se señaló que la presunción del 25% de prestaciones sociales solo se aplicaría cuando quien fue privado de la libertad tuviese una vinculación formal, mientras que la presunción de reactivación de la actividad solo aplicaría para aquellas personas que tengan un empleo formal y demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse. [20] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.
En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572. En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. [22] Deber que se desprende del artículo 6º de la Constitución Política. [23] En este sentido, se ha dicho que: “Ciertamente, la decisión en firme que decreta la imposición de dicha medida de aseguramiento conlleva una limitación a la libertad, específicamente respecto de la libertad de circulación, la libertad de fijar domicilio, y libertad de escoger profesión u oficio -artículos 24 y 26 de la Carta Política-, amén de la afectación que la aludida medida de aseguramiento representa necesariamente para el propio derecho a la libertad en el plano del mundo jurídico, independientemente de que la detención correspondiente no se haga efectiva en el plano real”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. 27059, C.P. Hernán Andrade Rincón. En ese mismo contexto, se ha precisado que: “este régimen [refiriéndose al de la privación] no se contrae únicamente a las hipótesis de detención física de la libertad, sino que de la investigación penal y, concretamente, de las disposiciones que en el transcurso de ésta se adopten, se puede desprender la afectación a otros bienes jurídicos e, inclusive, la afectación a otras divisas fundamentales del propio derecho a la libertad” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 2 de noviembre de 2016, Exp. 38200, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
También se puede ver de la misma Subsección y ponente, la sentencia del 26 de junio de 2015, Exp. 33759, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.