MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio Como en el sub examine se pretende que se declare la nulidad del Auto de 19 de septiembre de 2016, la Resolución 000364 de 16 de febrero de 2017 y la Resolución 000738 de 24 de marzo de 2017; decisiones disciplinarias de primera, segunda instancia y ejecución de la sanción mediante las cuales al actor lo destituyeron e inhabilitaron por once años para el ejercicio de funciones públicas, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario en cuanto se impusieron sanciones al actor, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 8° del artículo 156 ibídem.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, en el acta de la audiencia disciplinaria de 19 de septiembre de 2016 (Folios 3 a 21), en la Resolución 00364 de 16 de febrero de 2017 (Folio 21 a 25) y en los hechos de la demanda (Folios 35 a 39) se evidencia que los hechos que dieron origen a la sanción ocurrieron en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. Así las cosas y conforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “Por el cual se crea los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá tendrá como competencia los asuntos que se presenten en dicha ciudad.
En consecuencia, siendo el Bogotá D.C. el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción impuesta al demandante, corresponde al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 15001-33-33-011-2017-00193-01(0674-18) Actor: EDWIN ALBERTO SÁENZ OSPINA Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2017[1], el señor Eduin Alberto Sáenz Ospina, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el que pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Auto de 19 de septiembre de 2016, mediante el cual se declaró responsable disciplinariamente al Dragoneante Eduin Alberto Sáenz Ospina y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad por once años para el ejercicio de funciones públicas;
(ii) Resolución 000364 de 16 de febrero de 2017, a través de la cual se confirma la sanción impuesta en primera instancia al actor y (iii) Resolución 000738 de 24 de marzo de 2017, por la cual se hace efectiva la sanción impuesta al demandante, expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro y hasta que se haga efectivo su reintegro al cargo de Dragoneante código 4114, grado 11. 1.
Trámite procesal Mediante providencia de 20 de octubre de 2017[2], el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos Orales del Circuito Judicial de Tunja, en virtud de lo previsto en el numeral 3º del artículo 156 del CPACA; ya que, una vez revisado el expediente, en la Resolución 000738 de 24 de marzo de 2017 (Folio 26) se indicó que el último lugar donde prestó los servicios el actor fue en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Ramiriquí - Boyacá; en consecuencia, el Despacho carece de competencia por el factor territorial.
Por su parte, el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, a través del auto de 30 de noviembre de 2017[3], adujo que como en el sub examine se están debatiendo actos administrativos que impusieron una sanción al actor, la regla de competencia es la establecida en el numeral 8° del artículo 156 del CPACA. Así entonces, después de una revisión exhaustiva del expediente, observó que del escrito de la demanda y la Resolución 00364 de 6 de febrero de 2017, se evidencia que los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción ocurrieron cuando el señor Eduin Alberto Sáenz Ospina se encontraba trabajando en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C; motivo por el cual declaró que no debía asumir el conocimiento de la demanda y formuló el conflicto negativo de competencia. La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días[4], en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[5] del CPACA.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a establecer cuál es el juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter disciplinario, presentado por el señor Eduin Alberto Sáenz Ospina, en razón del factor territorial. 2.3 Caso concreto El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que en virtud de una norma procesal no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien, en virtud del artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas.
En lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los casos de imposición de sanciones por el factor territorial, el numeral 8° del artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)8.
En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)” Bajo ese entendido, como en el sub examine se pretende que se declare la nulidad del Auto de 19 de septiembre de 2016, la Resolución 000364 de 16 de febrero de 2017 y la Resolución 000738 de 24 de marzo de 2017; decisiones disciplinarias de primera, segunda instancia y ejecución de la sanción mediante las cuales al Dragoneante Eduin Alberto Sáenz Ospina lo destituyeron e inhabilitaron por once años para el ejercicio de funciones públicas, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario en cuanto se impusieron sanciones al actor, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es el numeral 8° del artículo 156 ibídem.
Ahora bien, revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, el Despacho advierte que, en el acta de la audiencia disciplinaria de 19 de septiembre de 2016 (Folios 3 a 21), en la Resolución 00364 de 16 de febrero de 2017 (Folio 21 a 25 ) y en los hechos de la demanda (Folios 35 a 39) se evidencia que los hechos que dieron origen a la sanción ocurrieron en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá D.C. Así las cosas y conforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “Por el cual se crea los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá tendrá como competencia los asuntos que se presenten en dicha ciudad.
En consecuencia, siendo el Bogotá D.C. el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción impuesta al señor Eduin Alberto Sáenz Ospina, corresponde al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja carece de competencia para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Eduin Alberto Sáenz Ospina contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, Remitir el expediente al Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO: Enviar copia de esta providencia al Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 118 a 140 [2] Folio 53 [3] Folios 56 y 57 [4] Folio 64 [5]“Artículo 158. conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cundo una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.
Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.”