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11001-03-25-000-2017-00004-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-07-29

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Wilson Arnulfo Guerrero Suárez Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Procedencia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR -Reglas La Sala estima que las reglas jurisprudenciales objeto de extensión para el presente caso son las siguientes: El estatus pensional y el reconocimiento de la pensión o de la asignación de retiro se debió configurar con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 (fecha en la que fue publicado y entró a regir el Decreto 4433 de 2004).Para los años comprendidos entre 1997 y 2004, las pensiones o las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se debían incrementar teniendo en cuenta el sistema de oscilación salarial o el ipc del año inmediatamente anterior, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición de la Ley 238 de 1995, siempre y cuando este último fuera más favorable que el primero. (…) se estima que, en el presente asunto, sí hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2017, dentro del proceso 25000-23-25- 000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, toda vez que los solicitantes presentan identidad fáctica y jurídica con la situación resuelta en la mencionada providencia. Por consiguiente, la Sala establecerá, respecto de cada uno de los convocantes, sobre qué años hay lugar a reajustar sus pensiones de invalidez, teniendo en cuenta el ipc del año inmediatamente anterior a su causación, siempre y cuando, este último haya sido mayor al dispuesto en el sistema de oscilación contemplado en el Decreto 1211 de 1990.(…) se le extenderán los efectos de la sentencia de unificación deprecada de manera abstracta, de conformidad con el inciso 9.º del artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, y solo con respecto de las anualidades cuyos reajustes hayan sido inferiores al ipc del año inmediatamente anterior, durante el interregno comprendido entre 2002 y 2004.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el ajuste de la asignación de retiro con base al Índice de precios al consumidor,ver: C de E. Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, rad 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05),C.P. Jaime Moreno García FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 270 / LEY 4.ª DE 1992 / LEY 238 DE 1995 / DECRETO 1212 DE 1990 / CONSTUTICIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 SENTENCIA DE UNIFICACIÓN -Tienen éste carácter las expedidas con anterioridad al 2 de julio de 2012, fecha de vigencia de la Ley 1437 de 2011 / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR La ANDJE indicó que la sentencia invocada por los demandantes no tiene el carácter de unificación, toda vez que fue proferida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, y, por lo tanto, no cumple con los parámetros contemplados en los artículos 270 y 271 ibidem.

En otras palabras, no es objeto de extensión de jurisprudencia. (…)Tal como se adujo en el numeral 2.3. de esta decisión, el Consejo de Estado ha sido diáfano en establecer que las sentencias de unificación expedidas con anterioridad al 2 de julio de 2012, sí son objeto de extensión de la jurisprudencia y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Adicionalmente, y con relación a la sentencia invocada en el mecanismo de extensión de la referencia, es pertinente indicar que, en diversas providencias, se le ha reconocido su connotación unificadora.

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Tránsito legislativo La nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos, entre ellos el de extensión de la jurisprudencia, que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo.

Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la referida ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021. FUENTE FORMAL: 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00004-00(0004-17) Actor: WILSON ARNULFO GUERRERO SUÁREZ Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Temas: Extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007; reliquidación de la asignación de retiro para los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta el incremento del ipc del año anterior.

DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el mecanismo de extensión de la jurisprudencia referenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.   1.

Antecedentes 1. La solicitud de extensión 1 Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del cpaca, por intermedio de apoderado judicial, los señores Wilson Arnulfo Guerrero Suárez, Carlos Alberto Morán Ortega, Efraín Martínez, Célico León Rodríguez, Armando Ortiz Villamizar, Johel Quiñones Cabrera, Eisenober Restrepo García, Israel Urrea y José Salomón Zuleta Valencia formularon solicitud[1] en orden a que se les extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García. Como consecuencia de lo anterior, pidieron condenar a la entidad demandada a i) reliquidar sus pensiones de invalidez «(…) con base en el sueldo básico que en todo tiempo devenga un suboficial en el grado de cabo segundo y sus factores prestacionales, desde [e]nero 1 de 1999 teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del IPC por principio de favorabilidad desde 1997 hasta 2004, para los años más favorables (1999-2002), aplicando la prescripción cuatrienal desde la primera petición para cada uno de los solicitantes (…)»; y, ii) cancelar las diferencias derivadas de la anterior pretensión, de manera indexada y con los intereses de ley, hasta el pago total de la obligación conforme a los artículos 192 y 195 del cpaca. 2.

Fundamentos fácticos El apoderado de los convocantes manifestó los siguientes: i) A cada uno de los solicitantes se les reconoció pensión de invalidez equivalente al 100% o al 75% de lo que devenga en todo tiempo un suboficial en el grado de cabo segundo o tercero, según el caso. ii) Los incrementos salariales de la fuerza pública, a partir del año 1997, se hicieron de conformidad con los decretos de oscilación, los cuales fueron inferiores al índice de precios al consumidor (ipc). iii) Sin embargo, el Ministerio de Defensa Nacional no reajustó la pensión básica de los convocantes con base en el incremento del ipc correspondiente a los años 1997 a 2004 (en especial de 1999 y 2002, para los cuales dicho porcentaje fue mayor al derivado del sistema de oscilación salarial). iv) Por lo tanto, a cada solicitante se le ocasionó un detrimento histórico en el valor de su mesada pensional equivalente al 3,44%, tal como lo explicó en la gráfica que se transcribe a continuación: |año |dane |incremento |decreto |fecha |diferencia| | |i.p.c |decretos de |No. | |a favor | | |% |Oscilación | | |actor | |1999 |16,70 |14,91 |062 |Ene. |-1.79 | | | | | |10/98 | | |2002 |7,65 |6.00 |745 |Abr. |-1,65 | | | | | |17/02 | | | | |Total | | |-3,44 | 1.

Traslado de la solicitud[2] Mediante auto del 17 de agosto de 2017, se ordenó correr traslado de la solicitud de extensión de la jurisprudencia a la Nación (Ministerio de Defensa); a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[3] y al Ministerio Público a fin de que se pronunciaran al respecto. No obstante, la entidad convocada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 1.2.1. andje[4] La mencionada Agencia, a través de apoderado judicial, se pronunció con relación a la solicitud de extensión de la jurisprudencia que hoy ocupa la atención de la Sala, en los siguientes términos: i) La sentencia cuya extensión se depreca no es de unificación de jurisprudencia, en tanto que se profirió con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, no se expidió con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 270 y 271 ibidem. ii) Sin embargo, y al margen de lo anterior, la andje ha sugerido la conciliación o cualquier otra forma de arreglo directo con el fin de reconocer el reajuste de la asignación de retiro de los ex miembros de la Fuerza Pública conforme al ipc. iii) De igual modo, precisó que no desconoce que la Sección Segunda le ha otorgado a la sentencia objeto de extensión el carácter de unificación, pero se aparta de dicha posición; no obstante, la respeta. 2.

Alegatos de conclusión 1.3.1. Los solicitantes[5] La parte actora, por conducto de apoderado, y a través de mensaje de datos, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio. 2. La entidad convocada[6] La Nación (Ministerio de Defensa Nacional) por intermedio de su apoderado, indicó que se debe acceder a la solicitud de extensión de la jurisprudencia, siempre y cuando los convocantes se hayan pensionado con anterioridad al 2004.

De igual modo, habrá lugar a declarar la prescripción cuatrienal. 3. andje[7] Al igual que el Ministerio de Defensa Nacional, precisó que, si los solicitantes tienen derecho a la extensión de los efectos de la sentencia invocada, se les debe aplicar la prescripción cuatrienal vigente para las mesadas cuyo reajuste deprecan. 4. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto. 2.

Consideraciones 1. Cuestión previa 1. Sobre el apoderado de los demandantes La abogada Giovanna Maritza Ariza Vásquez, mediante memorial allegado el 17 de mayo del año en curso,[8] le informó al despacho que el abogado Conrado Lozano Ballesteros, quien actuaba en calidad de apoderado principal de los solicitantes,[9] falleció el 3 de mayo pasado, para lo cual aportó registro civil de defunción. Al respecto, conviene precisar que el numeral 2.º del artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del cpaca, prevé lo siguiente: Artículo 159.

Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: […] 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. […] La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. (Se resalta) De acuerdo con la precitada norma, es causal de interrupción del proceso la muerte del apoderado judicial de alguna de las partes, en este caso, el de los solicitantes en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia que hoy ocupa la atención de la Sala; sin embargo, se advierte que los señores Wilson Arnulfo Guerrero Suárez, Carlos Alberto Morán Ortega, Efraín Martínez, Célico León Rodríguez, Armando Ortiz Villamizar, Johel Quiñones Cabrera, Eisenober Restrepo García, Israel Urrea y José Salomón Zuleta Valencia también le concedieron poder[10] a la doctora Giovanna Maritza Ariza Vásquez para que los representara en sus intereses particulares, por lo que no hay lugar a interrumpir el asunto sub lite.

Por consiguiente, en la parte resolutiva de esta providencia, se le reconocerá personería jurídica a la mencionada profesional del derecho. 2. Transición normativa Si bien la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia se interpuso ante el Consejo de Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 (25 de enero de 2021),[11] que modificó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que las nuevas disposiciones son aplicables al asunto sub examine, tal como se pasa a explicar: i) El artículo 86 de la citada ley prevé lo siguiente: Régimen de vigencia y transición normativa.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.  […] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

(Negritas fuera del texto) ii) En virtud de lo anterior, la nueva reforma, al ser de carácter procesal, rige a partir de su publicación y cobija a todas las actuaciones y procesos, entre ellos el de extensión de la jurisprudencia, que se hayan iniciado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el precitado artículo. iii) Por consiguiente, y en atención a que el presente asunto se inició en vigencia de la referida ley y no corresponde a un recurso, ni hay términos procesales corriendo, ni notificaciones pendientes, ni se ha convocado a audiencia, les son aplicables las nuevas disposiciones contempladas en la Ley 2080 de 2021. 1.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si los señores Wilson Arnulfo Guerrero Suárez, Carlos Alberto Morán Ortega, Efraín Martínez, Célico León Rodríguez, Armando Ortiz Villamizar, Johel Quiñones Cabrera, Eisenober Restrepo García, Israel Urrea y José Salomón Zuleta Valencia tienen derecho a la extensión de los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso ordinario 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, por encontrarse en la misma situación fáctica y jurídica. 2.

El mecanismo de extensión de la jurisprudencia (aspectos generales) El artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 17 de la Ley 2080 de 2021, prevé el trámite según el cual los ciudadanos pueden acudir ante la Administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: i) referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; ii) justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció una situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; y iii) las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar dicha relación. En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone: Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] (Se resalta) Quiere decir lo anterior que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes presupuestos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado, ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 ibidem,[12] y iii) que en ella se haya reconocido un derecho.

Sin embargo, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que no solo son objeto de extensión las sentencias de unificación proferidas luego de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, sino que también lo son las que se expidieron con anterioridad a la norma en mención, siempre y cuando esta corporación lo haya hecho con el objeto de fijar un criterio unificador.

Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil, a través del concepto emitido el 10 de diciembre de 2013, explicó lo siguiente: Ahora bien, el artículo 270 del cpaca define cuáles son las sentencias de unificación jurisprudencial que producen los referidos efectos internos y externos, así:   “Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial.

Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.” (Se resalta)   En lo que respecta a esta consulta, es indudable que la expresión “las que profiera o haya proferido” denota que en el concepto de sentencias de unificación jurisprudencial quedaron incluidas no sólo las que se empezaron a expedir con posterioridad a la ley, sino también las que antes de la misma fueron proferidas con esa finalidad; de manera que la disposición es coherente con el desarrollo jurisprudencial a que se hizo referencia en la primera parte de este concepto, en el sentido de que la labor de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado no nace con la ley 1437 de 2001, (sic) en la medida en que es connatural a la condición de Tribunal Supremo que le otorga el artículo 237 de la Constitución Política.

Por tanto una interpretación en contrario, que sólo reconociera como sentencias de unificación jurisprudencial las proferidas a partir de la ley 1437 de 2011, carecería de fundamento constitucional y legal y, en consecuencia, no sería atendible. Ahora bien, si se mira la normatividad vigente antes de esa ley, se encuentra que la unificación jurisprudencial era efectuada por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, a la que correspondía: “resolver los asuntos que le remitían las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social”;

“conocer los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la Corporación”; y “resolver los recursos extraordinarios de revisión y de súplica presentados contra las sentencias dictadas por las secciones y subsecciones de la corporación” (artículo 97 del Decreto 01 de 1984, modificado y adicionado por el artículo 33 de la ley 446 de 1998).

También las secciones de la corporación venían cumpliendo esta función, especialmente las que estaban divididas en subsecciones, a las cuales el Reglamento del Consejo de Estado, expedido con base en el numeral 6º del artículo 237 de la Constitución Política y en el numeral 8 del artículo 35 de la ley estatutaria de administración de justicia, les atribuyó expresamente la tarea de unificar jurisprudencia en los asuntos a su cargo.

(…) Con base en lo anterior, 3. La Sala responde: 1) ¿De las sentencias proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo pueden ser consideradas sentencias de unificación las proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, o también pueden serlo las de las secciones? Las sentencias proferidas con anterioridad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la Sala Plena y las Secciones del Consejo de Estado con el objeto de unificar jurisprudencia, son sentencias de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 2) Dependiendo de la respuesta a la pregunta anterior, ¿las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pueden ser consideradas sentencias de unificación para efectos del mecanismo de extensión de jurisprudencia que creó el mismo Código? Sí. Las sentencias proferidas por las secciones del Consejo de Estado para unificar la jurisprudencia, anteriores a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son sentencias de unificación jurisprudencial que permiten aplicar el mecanismo de extensión de jurisprudencia previsto en los artículos 102 y 269 del mismo Código.

(Negritas fuera del texto)[13] Por su parte, y en cuanto al trámite administrativo, la autoridad deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. No obstante, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso,[14] ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la andje, con el propósito de resolver el mecanismo indicado.

De igual modo, se aclara que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes,[15] en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del cpaca. Concluida la etapa anterior, el artículo 269 ibidem dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los criterios esbozados.

Para ello, tal norma estipula que el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente. Sobre este punto, la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la Administración; es decir, que se haya fundamentado en idéntica sentencia de unificación. 3.

La sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 17 de mayo de 2007, dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, en la que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia emitido el 8 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

En la referida providencia se estudió el caso del señor José Jaime Tirado Castañeda, un ex coronel de la Policía Nacional, que laboró por más de 36 años y se retiró del servicio activo el 11 de marzo de 1987. En dicha oportunidad, el actor solicitó el reajuste de su mesada pensional[16] para los años comprendidos entre 1996 y 2003, con base en el incremento anual establecido en la Ley 238 de 1995 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el ipc del año inmediatamente anterior, por ser más favorable que el sistema de oscilación que contemplan los artículos 151 del Decreto 1212 de 1990 y 13 de la Ley 4.ª de 1992.

Con base en lo anterior, la Sección Segunda accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: a. La Ley 4.ª de 1992, expedida por mandato de los artículos 217 y 218 de la Constitución Política de 1991, es una ley marco que estableció el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos, el de los miembros de la Fuerza Pública, que, en su artículo 13 estableció «el principio de nivelación e igualdad entre la remuneración del personal activo y el personal retirado, esto es, que las asignaciones de retiro se reajustarán en la misma proporción en que se incrementen los sueldos del personal activo».

De igual forma, indicó que el artículo 10 ibidem dispone que «[t]odo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones establecidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos». b. Luego, se expidió la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 279, excluyó de su aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, en razón a que cuentan con un régimen especial prestacional, que, para la fecha, estaba establecido en el Decreto 1212 de 1990.

Por tal motivo, el referido personal no era acreedor del incremento de sus asignaciones de retiro conforme al artículo 14 de la precitada Ley 100, esto es, teniendo en cuenta el ipc certificado por el dane para el año inmediatamente anterior. c. No obstante, dicha situación cambió con la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó el precitado artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el siguiente sentido: «Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». d. Por lo tanto, la Sala analizó la aplicación de la Ley 238 de 1995, de connotación ordinaria, frente a la Ley 4.ª de 1992, catalogada como «ley marco», y concluyó que la primera resultaba ser más favorable para los intereses del demandante, en concordancia con el artículo 53 de la Constitución. Lo anterior, bajo el argumento de que «(…) solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y mas favorable, (…), en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible». e. En consecuencia, estimó que le asistía el derecho al señor José Jaime Tirado Castañeda de que su mesada pensional se reajustara conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, fijando como límite la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004, que dispuso que el incremento anual de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y de las Fuerzas Militares se debía hacer en atención al sistema de oscilación salarial con el que cuenta el personal activo. f. De igual modo, estableció que dicho reajuste estaba sujeto al fenómeno de la prescripción cuatrienal, dispuesta en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990. 2.4.1.

Reglas jurisprudenciales objeto de extensión Corolario de lo expuesto, la Sala estima que las reglas jurisprudenciales objeto de extensión para el presente caso son las siguientes: i) El estatus pensional y el reconocimiento de la pensión o de la asignación de retiro se debió configurar con anterioridad al 31 de diciembre de 2004 (fecha en la que fue publicado y entró a regir el Decreto 4433 de 2004). ii) Para los años comprendidos entre 1997 y 2004, las pensiones o las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se debían incrementar teniendo en cuenta el sistema de oscilación salarial o el ipc del año inmediatamente anterior, tal y como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable por disposición de la Ley 238 de 1995, siempre y cuando este último fuera más favorable que el primero. 4.

Análisis de la Sala. Caso concreto 1. Elementos fácticos probados De conformidad con los argumentos precedentes y con las pruebas allegadas por las partes, la Sala tendrá como elementos fácticos, los siguientes: 1. Situación pensional de los solicitantes |Nombre |Resolución |% |Efectos | | |pensión | |fiscales | |Wilson Arnulfo |Resolución |100% de lo que |1/05/1996| |Guerrero Suárez |11669 del 12 |devengue por todo | | | |de septiembre |concepto un cabo | | | |de 1997[17] |segundo + 25% por | | | | |incapacidad | | |Carlos Alberto |Resolución |No determina | | |Morán Ortega |01490 del 26 | |1/12/1967| | |de marzo de | | | | |1968[18] | | | |Efraín Martínez |Resolución |75% de lo que devengue| | | |1109 del 1.º |por todo concepto un |1/12/1993| | |de agosto de |cabo segundo + 25% por| | | |1996[19] |incapacidad | | |Célico León |Resolución |No establece |1/10/1967| |Rodríguez |7028 del 29 de| | | | |diciembre de | | | | |1967[20] | | | |Armando Ortiz |Resolución |No establece |1/01/1964| |Villamizar |0325 del 22 de| | | | |enero de | | | | |1964[21] | | | |Johel Quiñones |Resolución |75% de lo que devengue|1/12/2000| |Cabrera |1074 del 26 de|por todo concepto un | | | |junio de |cabo segundo | | | |2001[22] |+ bonificación | | | | |adicional por incapaci| | | | |dad | | |Eisenober Restrepo |Resolución |95% de lo que devengue|7/06/2001| |García |2085 del 23 de|por todo concepto un | | | |noviembre de |cabo tercero + | | | |2001[23] |bonificación adicional| | | | |por incapacidad | | |Israel Urrea Ortiz |Resolución |No establece |1/01/1958| | |0174 del 13 de| | | | |enero de | | | | |1958[24] | | | |José Salomón Zuleta|Resolución |75% de lo que devengue|1/06/1996| |Valencia |08847 del 21 |por todo concepto un | | | |de julio de |cabo segundo + 25% por| | | |1997[25] |incapacidad | | 2.

Comparación entre el reajuste anual hecho a los convocantes durante los años 1997 y 2004, y el índice de precios al consumidor, para el año inmediatamente anterior. 1. Para el caso de los señores Wilson Arnulfo Guerrero Suárez, Efraín Martínez, Célico León Rodríguez, Armando Ortiz Villamizar, Johel Quiñones Cabrera, Israel Urrea y José Salomón Zuleta Valencia, los reajustes fueron los siguientes:[26] |año |ajuste salarial |reajuste ipc del | | |(sistema de |año inmediatamente | | |oscilación) [27] |anterior | |1997 |26,93% |21.63% | |1998 |17,84% |17.68% | |1999 |14.91% |16.7% | |2000 |9.23% |9.23% | |2001 |9.00% |8.75% | |2002 |6.00% |7.65% | |2003 |7.00% |6.99% | |2004 |6,49% |6.49% | (Se resaltan en negrita los valores del reajuste superior en cada uno de los sistemas) 2.

Para el caso del señor Alberto Morán Ortega, los reajustes fueron los siguientes: |año |ajuste salarial |reajuste ipc del | | |(sistema de |año inmediatamente | | |oscilación) [28] |anterior | |1997 |no informa |21.63% | |1998 |17,9170% |17.68% | |1999 |14.9098% |16.7% | |2000 |9.23% |9.23% | |2001 |8.9998% |8.75% | |2002 |5.9990% |7.65% | |2003 |7% |6.99% | |2004 |6,4898415% |6.49% | (Se resaltan en negrita los valores del reajuste superior en cada uno de los sistemas) 3.

En el caso particular del señor Eisenober Restrepo García, el despacho advierte que no se aportó el certificado que evidencie los reajustes mensuales de su pensión de invalidez. 2. Solución del problema jurídico La Sala procederá a desatarlo teniendo en cuenta lo expuesto en los antecedentes y en la parte motiva de esta providencia, y de conformidad con los elementos fácticos probados en el acápite anterior, así: i) La andje indicó que la sentencia invocada por los demandantes no tiene el carácter de unificación, toda vez que fue proferida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, y, por lo tanto, no cumple con los parámetros contemplados en los artículos 270 y 271 ibidem.

En otras palabras, no es objeto de extensión de jurisprudencia. Sin embargo, la Sala no está de acuerdo con dicha posición, toda vez que, tal como se adujo en el numeral 2.3. de esta decisión, el Consejo de Estado ha sido diáfano en establecer que las sentencias de unificación expedidas con anterioridad al 2 de julio de 2012 sí son objeto de extensión de la jurisprudencia y del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Adicionalmente, y con relación a la sentencia invocada en el mecanismo de extensión de la referencia, es pertinente indicar que, en diversas providencias, se le ha reconocido su connotación unificadora.[29] ii) Aclarado lo anterior, se estima que, en el presente asunto, sí hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2017, dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464- 05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, toda vez que los solicitantes presentan identidad fáctica y jurídica con la situación resuelta en la mencionada providencia. Por consiguiente, la Sala establecerá, respecto de cada uno de los convocantes, sobre qué años hay lugar a reajustar sus pensiones de invalidez, teniendo en cuenta el ipc del año inmediatamente anterior a su causación, siempre y cuando, este último haya sido mayor al dispuesto en el sistema de oscilación contemplado en el Decreto 1211 de 1990: |Nombre |años susceptibles de reajuste | |Wilson Arnulfo Guerrero Suárez |1999 y 2002 | |Carlos Alberto Morán Ortega |1999, 2002 y 2004 | |Efraín Martínez |1999 y 2002 | |Célico León Rodríguez |1999 y 2002 | |Armando Ortiz Villamizar |1999 y 2002 | |Johel Quiñones Cabrera |2002 | |Israel Urrea Ortiz |1999 y 2002 | |José Salomón Zuleta Valencia |1999 y 2002 | Ahora bien, y en el caso particular del señor Eisenober Restrepo García, si bien aportó copia de la Resolución 2085 del 23 de noviembre de 2001,[30] a través de la cual se le reconoció su pensión de invalidez equivalente al 95% de lo que percibe un cabo tercero; lo cierto es que no obra en el plenario el certificado en el que se demuestre cuál fue el porcentaje de los reajustes aplicados a sus mesadas pensionales de los años 2002, 2003 y 2004.

Por lo tanto, se le extenderán los efectos de la sentencia de unificación deprecada de manera abstracta, de conformidad con el inciso 9.º del artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, y solo con respecto de las anualidades cuyos reajustes hayan sido inferiores al ipc del año inmediatamente anterior, durante el interregno comprendido entre 2002 y 2004. 3.

Prescripción Tanto el apoderado de los solicitantes como el Ministerio de Defensa Nacional y la andje pidieron que en el presente caso se limite la concesión de las pretensiones al término de prescripción cuatrienal que contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Pese a lo anterior, la Sala no comparte dicha posición, en tanto que se debe aplicar el término prescriptivo contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, vigente para la fecha en que se elevó la solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad demandada, pues, si bien es cierto el reajuste deprecado opera sobre mesadas pensionales anteriores a su vigencia, también lo es que dicha situación tendrá efectos para las mesadas futuras y causadas después del 1.º de enero de 2005, día en el que entró a regir el referido Decreto 4433.

De igual modo, conviene precisar que la Sección Segunda de esta corporación, a través de sentencia del 10 de octubre de 2019, declaró la legalidad del aludido artículo 43 e indicó lo siguiente con relación a su aplicación: 111. Ahora bien, al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra[31]; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad[32], máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional[33]. 112.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar el beneficio para el interés general que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros fines distintos a los señalados en el referido artículo 43, en cuanto dispone: «Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso», norma que se ajusta a los principios de solidaridad y equidad que inspiran dicho régimen y al criterio señalado por la Ley 923 de 2004, en su artículo 2.5 así: «Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales.».[34] En este orden de ideas, el reajuste de las mesadas pensionales de los solicitantes estará sujeto al término de prescripción trienal desde el 18 de noviembre de 2016 hacia atrás (fecha en la que se radicó, ante la entidad competente, la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia);[35] en otras palabras, las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2013 están prescritas.

Por último, y con relación a este punto, el apoderado de la parte actora manifestó que el término prescriptivo debería contarse a partir de la primera solicitud elevada ante la entidad, por haber interrumpido el mencionado término en sede administrativa, así: |Nombre |fecha de la primera solicitud | |Wilson Arnulfo Guerrero Suárez |17 de junio de 2013[36] | |Carlos Alberto Morán Ortega |23 de abril de 2013[37] | |Efraín Martínez |21 de septiembre de 2016[38] | |Célico León Rodríguez |22 de febrero de 2016[39] | |Armando Ortiz Villamizar |27 de mayo de 2014[40] | |Johel Quiñones Cabrera |19 de marzo de 2015[41] | |Eisenober Restrepo García |29 de julio de 2014[42] | |Israel Urrea Ortiz |22 de mayo de 2014[43] | |José Salomón Zuleta Valencia |22 de agosto de 2013[44] | Sin embargo, la Sala negará dicha pretensión, puesto que las reclamaciones aludidas en la tabla que precede no dieron lugar al mecanismo de extensión de la jurisprudencia que hoy es objeto de estudio por parte de esta Subsección. Por tanto, para tenerse en cuenta como un método de interrupción de la prescripción extintiva, los convocantes debieron demandar sus respectivas respuestas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que contempla el artículo 138 del cpaca. 2.

Conclusión En síntesis, esta Subsección extenderá los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 a cada uno de los solicitantes y declarará prescritas las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 18 de noviembre de 2013. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

RESUELVE

Primero. Extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 17 de mayo de 2007 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05), con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, a los señores Wilson Arnulfo Guerrero Suárez, Carlos Alberto Morán Ortega, Efraín Martínez, Célico León Rodríguez, Armando Ortiz Villamizar, Johel Quiñones Cabrera, Eisenober Restrepo García, Israel Urrea y José Salomón Zuleta Valencia. Segundo. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) a reajustar las mesadas pensionales de los solicitantes, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, certificado por el dane para el año inmediatamente anterior, de conformidad y para las anualidades descritas en la siguiente tabla: |Nombre |años susceptibles de reajuste | |Wilson Arnulfo Guerrero Suárez |1999 y 2002 | |Carlos Alberto Morán Ortega |1999, 2002 y 2004 | |Efraín Martínez |1999 y 2002 | |Célico León Rodríguez |1999 y 2002 | |Armando Ortiz Villamizar |1999 y 2002 | |Johel Quiñones Cabrera |2002 | |Israel Urrea Ortiz |1999 y 2002 | |José Salomón Zuleta Valencia |1999 y 2002 | La liquidación así realizada será utilizada como base para las mesadas de asignación de retiro causadas a partir del 1.° de enero de 2005 en adelante, pero solo tendrán efectos fiscales a partir del 18 de noviembre de 2013, por prescripción trienal.

Las sumas generadas en el párrafo anterior deberán reajustarse en su valor con la aplicación de la siguiente fórmula: Índice final R = Rh x ----------------- Índice inicial De donde (r) se determina multiplicando el valor histórico (rh) que es lo dejado de percibir, desde el 18 de noviembre de 2013, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el dane, vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

La liquidación se hará de conformidad con los parámetros indicados en la presente providencia y el artículo 269 del cpaca. Tercero. Para el caso del señor Eisenober Restrepo García, la condena se dictará en abstracto, de conformidad con el artículo 269 del cpaca, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no existe suficiente acervo probatorio para determinar sobre qué años se le debe reajustar su mesada pensional, tal y como se determinó en el numeral 2.5.1.2.3. de la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, de ser procedente, los efectos de la sentencia invocada se extenderán con respecto de las anualidades cuyos reajustes hayan sido inferiores al ipc del año inmediatamente anterior, durante el interregno comprendido entre 2002 y 2004.

Además, en el momento de liquidar dicha condena, la entidad deberá aplicar la misma fórmula señalada en el numeral anterior. Cuarto. Reconocer personería jurídica a la abogada Giovanna Maritza Ariza Vásquez, como apoderada de los solicitantes, de conformidad y para los efectos del poder que obra en los folios 1 al 13 del expediente. Para su notificación, tener en cuenta la dirección de correo electrónico que aportó a través del mensaje de datos, que reposa en el índice 26 de la información del proceso en el aplicativo samai del Consejo de Estado.

Quinto. Reconocer personería jurídica al abogado Gustavo Adolfo Palma Ríos, como apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad y para los efectos del poder especial que obra en el índice 19 de la información del proceso en el aplicativo samai del Consejo de Estado. Sexto. Reconocer personería a la abogada María Constanza Alonso Guzmán, como apoderada de la andje, en atención y para los efectos del poder que obra en el índice 20 de la información del proceso en el aplicativo samai del Consejo de Estado.

Séptimo. Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente, previas las anotaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 73 al 81. [2] Folios 84 y 85. [3] En adelante ANDJE. [4] Folios 104 al 109. [5] Memorial allegado de manera digital a través de la ventanilla de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, índice 21. [6] Memorial allegado de manera digital a través de la ventanilla de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, índice 19. [7] Memorial allegado de manera digital a través de la ventanilla de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, índice 20. [8] Memorial allegado de manera digital a través de la ventanilla de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, índice 25. [9] Se le reconoció personería jurídica mediante providencia del 21 de septiembre de 2017, que obra en el folio 85 del expediente. [10] Folios 1 al 13. [11] Publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2018. [12] Artículo 270.

Modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1995, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. [13] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Consejero ponente: William Zambrano Cetina. Concepto del 10 de diciembre de 2013, dentro del proceso 11001-03-06-000-2013-00502-00 (Número interno: 2177). [14] Artículo 614. Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. [15] Artículo 102. […]Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] [16] Concedida mediante la Resolución 0645 de 1987. [17] Folios 18 y 19. [18] Folios 26 y 27. [19] Folios 31 y 32. [20] Folio 36. [21] Folios 40 y 41. [22] Folio 45. [23] Folios 49 y 50. [24] Folio 56. [25] Folios 60 al 62. [26] Se aclara que el cuadro anterior es de referencia y corresponde a la unificación de los porcentajes que se tuvieron en cuenta para el reajuste de la pensión de cada uno de los solicitantes, según los certificados aportados; sin embargo, la extensión de la jurisprudencia solo versará sobre los años a los que en realidad tienen derecho. [27] Datos tomados de los certificados salariales aportados, vía mensaje de datos, por el apoderado de los convocantes, visibles en los índices 10 y 23 de la información del proceso en el sistema Samai. [28] Folio 24. [29] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda.

Auto del 26 de marzo de 2014, proferido dentro del mecanismo de extensión de la jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2012-00544-00 (2062-12), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve. [30] Folios 49 y 50. [31] Los cuales se constituyen en los aspectos sustanciales que deben atenderse de manera especial en atención a las funciones particulares atribuidas por los artículos 217 y 218 de la Carta Política. [32] Se destaca que en otras legislaciones latinoamericanas los plazos de prescripción laboral se han definido así: de un año (artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de México y artículo 399 del Código de Trabajo Paraguayo), de dos años (artículo 510 del Código del Trabajo de Chile y artículo 256 de la Ley 20.744 de Argentina) y de tres años (artículo 635 del Código de Trabajo en Ecuador). [33] Es el caso de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. [34] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 11001-03-25-000-2012-00582-00 (2171-2012) acumulado 11001- 03-25-000-2015-00544-00 (1501-2015), demandante: Anderson Velásquez, Sandra Mercedes Vargas Florián y Álvaro Rueda Celis. [35] Folio 65. [36] Folio 14. [37] Folio 20. [38] Folio 28. [39] Folio 33. [40] Folio 37. [41] Folio 42. [42] Folio 46. [43] Folio 51. [44] Folio 57.